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Res. 38604-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/10/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered ICAA to establish and provide reasonable advance notice of a schedule for any rationing affecting San Rafael Abajo, immediately ensure a sufficient daily alternative supply during prolonged interruptions, and pay costs and damages, but denied the amparo as to the Municipalidad de Desamparados.La Sala ordenó al ICAA establecer y comunicar con antelación razonable un horario para cualquier racionamiento que afecte San Rafael Abajo, garantizar inmediatamente un suministro alternativo diario y suficiente durante interrupciones prolongadas y pagar las costas, daños y perjuicios, pero declaró sin lugar el amparo respecto de la Municipalidad de Desamparados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo application against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) because of low pressure and interruptions affecting the drinking-water service in San Rafael Abajo de Desamparados. Although the Chamber recognized that an approximately 55% reduction in one source of the Puente Mulas system was an objective cause and that ICAA had undertaken infrastructure work and technical measures, it held that those actions did not exhaust the utility's constitutional obligations. ICAA failed to prove that rationing followed a clearly defined schedule communicated in advance or that, during prolonged interruptions, it ensured a daily, sufficient, and accessible alternative supply. The Chamber ordered both measures to be implemented immediately whenever applicable and ordered ICAA to pay costs and damages, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. The amparo was denied as to the Municipalidad de Desamparados because it neither operates the aqueduct nor failed to address any proven request from the applicant.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por las bajas presiones e interrupciones del servicio de agua potable en San Rafael Abajo de Desamparados. Aunque reconoció que la reducción aproximada del 55% en una fuente del sistema Puente Mulas obedecía a una causa objetiva y que el ICAA había ejecutado obras y medidas técnicas, determinó que esas actuaciones no agotaban sus obligaciones constitucionales. La institución no demostró que aplicara los racionamientos conforme a un horario claramente definido y comunicado con antelación, ni que garantizara durante las interrupciones prolongadas un abastecimiento alternativo diario, suficiente y accesible. Ordenó adoptar inmediatamente ambas medidas cuando correspondan y condenó al ICAA al pago de costas, daños y perjuicios, por liquidar en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso fue declarado sin lugar respecto de la Municipalidad de Desamparados, que no administra el acueducto ni desatendió una gestión acreditada de la recurrente.
Key excerptExtracto clave
Nevertheless, under the cited case law, the existence of an objective technical cause and the performance of infrastructure work do not exhaust the service provider's constitutional obligations. While interruptions capable of depriving the population of access to drinking water persist, ICAA must establish effective contingency measures that allow people to make preparations and meet their basic needs. In this case, ICAA stated generally that service suspensions are announced through its official channels. It did not, however, submit specific notices connected to the interruptions challenged or prove the existence of and compliance with a clearly defined schedule for San Rafael Abajo. It therefore cannot be concluded that the population had reliable and timely information enabling it to store water before each interruption. Likewise, the authority reported that it coordinates water distribution through tanker trucks and stated that distribution records exist. The documents in the record, however, do not identify the dates, routes, schedules, volumes, or distribution points corresponding to San Rafael Abajo. Nor do they show that this mechanism ensured a daily, sufficient, and accessible supply during prolonged interruptions. The general assertion that tanker trucks were used does not permit verification of the measure's effectiveness.No obstante, conforme con la jurisprudencia citada, la existencia de una causa técnica objetiva y la ejecución de obras no agotan las obligaciones constitucionales del prestador. Mientras persistan interrupciones capaces de privar a la población del acceso al agua potable, el ICAA debe establecer medidas de contingencia efectivas que permitan tomar previsiones y atender las necesidades básicas. En este caso, el ICAA manifestó de manera general que las suspensiones se comunican por medio de sus canales oficiales. Sin embargo, no aportó boletines concretos vinculados con las interrupciones reclamadas ni acreditó la existencia y el cumplimiento de un horario claramente definido para San Rafael Abajo. Por ello, no es posible concluir que la población haya contado con información cierta y oportuna para aprovisionarse antes de cada interrupción. De igual modo, la autoridad informó que coordina el reparto de agua mediante camiones cisterna y anunció la existencia de boletas de reparto. Sin embargo, en la documentación incorporada no se individualizan las fechas, rutas, horarios, volúmenes ni puntos de distribución correspondientes a San Rafael Abajo. Tampoco se demuestra que tal mecanismo hubiera garantizado un suministro diario, suficiente y accesible durante las interrupciones prolongadas. La afirmación general sobre la utilización de cisternas no permite verificar la efectividad de la medida.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha reconocido, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
"This Chamber has recognized, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others."
Considerando IV
"Esta Sala ha reconocido, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna, entre otros."
Considerando IV
"También ha admitido que el prestador del servicio puede enfrentar limitaciones materiales o aplicar racionamientos derivados de causas técnicas, climáticas o de fuerza mayor. Sin embargo, tales circunstancias no lo relevan de sus deberes de planificación, información y contingencia."
"It has also acknowledged that the service provider may face material limitations or impose rationing because of technical or climatic causes or force majeure. Such circumstances, however, do not relieve it of its planning, information, and contingency duties."
Considerando IV
"También ha admitido que el prestador del servicio puede enfrentar limitaciones materiales o aplicar racionamientos derivados de causas técnicas, climáticas o de fuerza mayor. Sin embargo, tales circunstancias no lo relevan de sus deberes de planificación, información y contingencia."
Considerando IV
"Tales actuaciones son relevantes y descartan que la problemática obedezca a una decisión caprichosa o a una inactividad absoluta de la Administración."
"Those actions are relevant and rule out that the problem resulted from an arbitrary decision or complete inaction by the Administration."
Considerando V
"Tales actuaciones son relevantes y descartan que la problemática obedezca a una decisión caprichosa o a una inactividad absoluta de la Administración."
Considerando V
"En consecuencia, aun cuando se reconocen las acciones técnicas ejecutadas, se constata una lesión de los derechos fundamentales de la recurrente y de la población afectada."
"Consequently, even though the technical measures undertaken are recognized, a violation of the fundamental rights of the amparo applicant and the affected population is established."
Considerando V
"En consecuencia, aun cuando se reconocen las acciones técnicas ejecutadas, se constata una lesión de los derechos fundamentales de la recurrente y de la población afectada."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Decision No. 2026038604 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 8 October 2026.
Amparo proceeding being heard under case number 26-024781-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS and the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Background:
Justice Araya García drafted the decision; and, Reasons:
I.Subject matter of the application. The applicant alleges that repeated and prolonged interruptions of the drinking-water service occur in San Rafael Abajo de Desamparados, without a permanent solution. She asserts that the situation affects the population’s hygiene, health, and daily living conditions. She requests that continuity of the supply be guaranteed, that temporary measures be adopted while a solution is implemented, and that timely notice be provided regarding scheduled interruptions.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
III.Unproven facts. The following relevant facts are not deemed established:
IV.The fundamental right to drinking water and rationing. This Chamber has recognized, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and adequate housing, among others.
It has also acknowledged that the service provider may face material limitations or implement rationing due to technical or climatic causes or force majeure. However, such circumstances do not relieve it of its planning, information, and contingency duties.
In judgment no. 2026014440 issued at 9:20 a.m. on 24 April 2026, in a matter concerning interruptions of the drinking-water service in San Miguel de Desamparados, this Court clarified that rationing must be implemented in a planned manner, according to a schedule communicated in a timely fashion, and must be accompanied by remedial mechanisms when the population may lose access to the resource:
“The ICAA may ration its services, but it must do so in a planned manner, establishing the necessary coordination and taking action to guarantee continuity of the service, such as establishing and adhering to a schedule, which must be communicated in a timely fashion to the communities that will be affected. [...] In addition, the institution must establish remedial plans, such as regular distribution by tanker trucks, with a schedule also established for that purpose, which would allow people to stock up on water and thereby meet their needs.” Likewise, in judgment no. 2026027927 issued at 9:25 a.m. on 23 July 2026, the Chamber found that merely communicating rationing schedules is insufficient when interruptions exceed a reasonable period, because in such cases a sufficient alternative supply must also be guaranteed to meet the population’s basic needs.
V.The specific case. In the matter under review, it has been established that San Rafael Abajo de Desamparados has experienced low pressure and intermittent interruptions of the drinking-water service. The respondent authority itself acknowledges that the Puente Mulas system suffered a significant decrease in production and that this reduction affected the recovery of the Bello Horizonte tank. It also concedes that, at certain times, the pressure fell entirely to zero.
The Chamber recognizes that the ICAA did not remain inactive. The institution established that it had implemented network-sectorization measures, advanced pressure management, flow redistribution, and the replacement of pipes and household connections. These actions are relevant and rule out the possibility that the problem results from an arbitrary decision or complete inaction by the Administration.
Nevertheless, under the cited case law, the existence of an objective technical cause and the execution of works do not exhaust the provider’s constitutional obligations. As long as interruptions capable of depriving the population of access to drinking water persist, the ICAA must establish effective contingency measures that allow people to make preparations and meet their basic needs.
In this case, the ICAA stated generally that interruptions are communicated through its official channels. However, it did not submit specific notices concerning the interruptions challenged, nor did it establish the existence of and compliance with a clearly defined schedule for San Rafael Abajo. It is therefore impossible to conclude that the population had reliable and timely information enabling it to stock up before each interruption.
Similarly, the authority reported that it coordinates water distribution by tanker trucks and stated that distribution records exist. However, the documentation included in the record does not identify the dates, routes, schedules, volumes, or distribution points corresponding to San Rafael Abajo. Nor does it establish that this mechanism guaranteed a daily, sufficient, and accessible supply during prolonged interruptions. The general assertion concerning the use of tanker trucks does not permit the effectiveness of the measure to be verified.
Consequently, although the technical measures implemented are acknowledged, a violation of the fundamental rights of the applicant and the affected population is established. The ICAA did not establish that the interruptions were implemented according to a clear and timely communicated schedule, or that a sufficient temporary alternative was guaranteed during prolonged periods without service. The application must therefore be granted with respect to that institution, under the terms of the operative provisions.
As for the Municipalidad de Desamparados, it has not been established that it operates the aqueduct supplying San Rafael Abajo. Nor is there any record of a specific request by the applicant that the local government failed to address. Consequently, the application must be denied with respect to that authority.
VI.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these items must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is partially granted, solely against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that office, is ordered to issue the appropriate directives and take all actions within the scope of her authority so that: a) immediately upon notification of this judgment, if it is necessary to continue or resume rationing of the drinking-water service affecting San Rafael Abajo de Desamparados, a clearly defined schedule is established and implemented, which must be communicated to the population with reasonable advance notice; and b) immediately, when the service is interrupted for prolonged periods, a sufficient daily supply of drinking water is guaranteed by tanker trucks or another suitable temporary alternative to meet the basic needs of the population of San Rafael Abajo de Desamparados.
The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, will be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in judgment-enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. In all other respects, the application is denied. Notify the parties.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-024781-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-024781-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que en San Rafael Abajo de Desamparados se producen interrupciones reiteradas y prolongadas del servicio de agua potable, sin una solución definitiva. Afirma que la situación afecta las condiciones de higiene, salud y vida cotidiana de la población. Reclama que se garantice la continuidad del suministro, se adopten medidas temporales mientras se ejecuta una solución y se informe oportunamente sobre las interrupciones programadas.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Hechos no probados. No se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable y los racionamientos. Esta Sala ha reconocido, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, el ambiente sano, la alimentación y la vivienda digna, entre otros.
También ha admitido que el prestador del servicio puede enfrentar limitaciones materiales o aplicar racionamientos derivados de causas técnicas, climáticas o de fuerza mayor. Sin embargo, tales circunstancias no lo relevan de sus deberes de planificación, información y contingencia.
En la sentencia no. 2026014440 de las 9:20 horas del 24 de abril de 2026, dictada en un asunto relativo a interrupciones del servicio de agua potable en San Miguel de Desamparados, este Tribunal precisó que los racionamientos deben aplicarse de forma planificada, mediante un horario comunicado oportunamente, y acompañarse de mecanismos remediales cuando la población pueda perder el acceso al recurso:
“El ICAA puede realizar racionamientos en sus servicios, pero debe hacerlo de forma planificada, estableciendo las coordinaciones necesarias y ejecutando acciones para garantizar la continuidad del servicio, tales como el establecimiento y cumplimiento de un horario, el cual debe ser comunicado oportunamente a las comunidades que se verán afectadas. [...] Aunado a ello, la institución debe establecer planes remediales, tales como la distribución constante, fijando un horario para ello también, por medio de camiones cisterna, lo que permitiría que las personas puedan aprovisionarse del líquido y con ello que puedan suplir sus necesidades.” Asimismo, en la sentencia no. 2026027927 de las 9:25 horas del 23 de julio de 2026, la Sala estimó que la sola comunicación de los horarios de racionamiento resulta insuficiente cuando las interrupciones exceden un lapso razonable, pues en tales casos también debe garantizarse un suministro alternativo suficiente para atender las necesidades básicas de la población.
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, se tiene por acreditado que San Rafael Abajo de Desamparados ha experimentado bajas presiones e interrupciones intermitentes del servicio de agua potable. La propia autoridad recurrida reconoce que el sistema Puente Mulas sufrió una disminución relevante en su producción y que esa reducción afectó la recuperación del tanque Bello Horizonte. También acepta que en algunos momentos la presión descendió completamente a cero.
La Sala reconoce que el ICAA no permaneció inactivo. La institución acreditó la ejecución de medidas de sectorización, gestión avanzada de presiones, redistribución de caudales, sustitución de tuberías y conexiones domiciliares. Tales actuaciones son relevantes y descartan que la problemática obedezca a una decisión caprichosa o a una inactividad absoluta de la Administración.
No obstante, conforme con la jurisprudencia citada, la existencia de una causa técnica objetiva y la ejecución de obras no agotan las obligaciones constitucionales del prestador. Mientras persistan interrupciones capaces de privar a la población del acceso al agua potable, el ICAA debe establecer medidas de contingencia efectivas que permitan tomar previsiones y atender las necesidades básicas.
En este caso, el ICAA manifestó de manera general que las suspensiones se comunican por medio de sus canales oficiales. Sin embargo, no aportó boletines concretos vinculados con las interrupciones reclamadas ni acreditó la existencia y el cumplimiento de un horario claramente definido para San Rafael Abajo. Por ello, no es posible concluir que la población haya contado con información cierta y oportuna para aprovisionarse antes de cada interrupción.
De igual modo, la autoridad informó que coordina el reparto de agua mediante camiones cisterna y anunció la existencia de boletas de reparto. Sin embargo, en la documentación incorporada no se individualizan las fechas, rutas, horarios, volúmenes ni puntos de distribución correspondientes a San Rafael Abajo. Tampoco se demuestra que tal mecanismo hubiera garantizado un suministro diario, suficiente y accesible durante las interrupciones prolongadas. La afirmación general sobre la utilización de cisternas no permite verificar la efectividad de la medida.
En consecuencia, aun cuando se reconocen las acciones técnicas ejecutadas, se constata una lesión de los derechos fundamentales de la recurrente y de la población afectada. El ICAA no acreditó que las interrupciones fueran aplicadas conforme con un horario claro y oportunamente comunicado, ni que durante los períodos prolongados sin servicio se garantizara una alternativa provisional suficiente. Por ello, procede declarar con lugar el recurso respecto de esa institución, en los términos de la parte dispositiva.
En cuanto a la Municipalidad de Desamparados, no se acredita que administre el acueducto que abastece San Rafael Abajo. Tampoco consta una gestión concreta de la accionante que hubiera sido desatendida por el gobierno local. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar respecto de esa autoridad.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que: a) de forma inmediata a la notificación de esta sentencia, en caso de que sea necesario continuar o reanudar racionamientos del servicio de agua potable que afecten San Rafael Abajo de Desamparados, se disponga y ejecute un horario claramente definido, el cual deberá comunicarse con antelación razonable a la población; y b) de forma inmediata, se garantice, mediante camiones cisterna u otra alternativa provisional idónea, el suministro diario suficiente de agua potable para suplir las necesidades básicas de la población de San Rafael Abajo de Desamparados, cuando la interrupción del servicio sea por períodos prolongados.
Se advierte a la autoridad recurrida, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-024781-0007-CO
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