← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 35827-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the refusal to grant water availability was based on the lack of technical certainty regarding system capacity; two justices dissented and would have requested an Aresep report before deciding.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la negativa de disponibilidad se sustentó en la falta de certeza técnica sobre la capacidad del sistema; dos magistrados disintieron y habrían solicitado un informe a la Aresep antes de resolver.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application filed against the Monte Romo ASADA for failing to grant potable-water availability to property in the Las Mercedes sector. The majority found that the ASADA had informed the applicant that there was no technical certainty regarding system capacity and that insufficient water resources prevented approval of new services. It reiterated that public or private water-service providers may deny or condition applications when technical or legal impossibilities or objective criteria justify doing so, provided the decision is not arbitrary. Determining whether the requested service should be granted and adjudicating disputes over the technical studies fell outside the scope of amparo and could be pursued before the ASADA or through the competent jurisdiction. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented: they would have continued the proceeding and requested a report from Aresep to determine whether service providers bore responsibility for the current capacity of the water systems.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra la ASADA de Monte Romo por no otorgar disponibilidad de agua potable a una propiedad en el sector de Las Mercedes. La mayoría tuvo por demostrado que la ASADA informó a la recurrente que no existía certeza técnica sobre la capacidad del sistema y que la insuficiencia hídrica impedía aprobar nuevos servicios. Reiteró que los prestadores públicos o privados pueden rechazar o condicionar solicitudes de agua cuando concurran imposibilidades técnicas o jurídicas o criterios objetivos que lo justifiquen, siempre que la decisión no sea arbitraria. Determinar si procede el servicio y controvertir los estudios técnicos excedía el ámbito del amparo y podía plantearse ante la ASADA o en la jurisdicción competente. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: habrían continuado la tramitación y solicitado un informe a la Aresep para determinar una posible responsabilidad de los prestadores en la capacidad actual de los sistemas hídricos.
Key excerptExtracto clave
Under these circumstances, the respondent ASADA denied the protected party’s request and fully informed her of the technical reasons why it could not be granted, namely, that there is no technical certainty regarding the system’s capacity. Whether the requested service should be granted is not a matter to be adjudicated in this jurisdiction because it falls outside its scope of competence; moreover, this Court has repeatedly held that applications for potable-water service may be denied when technical impossibilities, failure to satisfy requirements established below the constitutional level, or supporting technical or legal criteria exist. This Chamber must not act as an intermediary before a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third person so that the amparo applicants obtain what they seek, as the applicant requests here. She must therefore raise her objections or claims before the respondent or through the competent jurisdiction, where she may fully litigate the merits and assert her claims. Consequently, in view of the foregoing considerations, the application must be denied, as is hereby ordered. The application is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order the proceeding to continue so that a report may be requested from the regulator general of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.Bajo tal estado de las cosas, la ASADA recurrida rechazó la petición de la parte amparada, haciéndole saber cabalmente las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud, como es que no existe certeza técnica sobre la capacidad del sistema. La procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta jurisdicción, toda vez que es ajeno al ámbito de su competencia y cabe agregar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos o legales que así lo justifiquen. Cabe indicar, este Sala no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica ‒ya sea ésta última de derecho público o privado‒, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que las partes recurrentes pretenden, tal y como así lo solicita el gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas lo procedente es la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone. Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Pull quotesCitas destacadas
"Finalmente se aclaró que la disponibilidad no puede otorgarse porque no existe certeza técnica sobre la capacidad del sistema."
"Finally, it was clarified that water availability cannot be granted because there is no technical certainty regarding the system’s capacity."
Considerando IV
"Finalmente se aclaró que la disponibilidad no puede otorgarse porque no existe certeza técnica sobre la capacidad del sistema."
Considerando IV
"Al respecto, este Tribunal ha señalado que el AyA, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican."
"In this regard, this Court has held that AyA, the associations that administer aqueducts and sewer systems, municipalities, and other institutions providing potable-water service may validly deny or condition applications for that service when technical or legal reasons justify doing so."
Considerando IV
"Al respecto, este Tribunal ha señalado que el AyA, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican."
Considerando IV
"En el sub examine, la parte accionante reclama que no se aprueban nuevas disponibilidades de agua por estar la propiedad en una zona deficitaria."
"In the matter under examination, the applicant complains that new water-service availabilities are not being approved because the property is located in a water-deficient area."
Considerando V, voto salvado
"En el sub examine, la parte accionante reclama que no se aprueban nuevas disponibilidades de agua por estar la propiedad en una zona deficitaria."
Considerando V, voto salvado
"En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Consequently, we dissent and would order the proceeding to continue so that a report may be requested from the regulator general of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
Considerando V, voto salvado
"En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
Considerando V, voto salvado
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj Case: 26-030186-0007-CO Decision No. 2026035827 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED01, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE MONTE ROMO DE HOJANCHA, GUANACASTE.
Background:
Justice Castillo Víquez authors the decision; and, Reasons:
In amparo proceedings brought against private parties, before analyzing the merits of the alleged constitutional violation, it must be determined whether the case falls within any of the circumstances in which such an application may be brought and, if so, whether it is admissible. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding may be brought against acts or omissions of private-law entities when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they hold, as a matter of law or fact, a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would clearly be insufficient or untimely to safeguard the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that Law. In this case, if the claims of the protected party are true, the respondent ASADA could be in a position of power in relation to which ordinary judicial remedies might be insufficient to protect the fundamental rights of the protected party; therefore, the application must be admitted for examination by this Court.
The amparo applicant alleges that on 22 April 2024 she first sent an email to the account ...02, through which she requested water-service availability from ASADA Monte Romo. She complains that, despite the time elapsed and a series of emails sent to date, the request has not been resolved. She requests that the ASADA be ordered to provide water-service availability for her property.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority failed to address them:
The response submitted by the Legal Representative of ASADA Monte Romo, together with the evidence added to the case record, established that on 22 April 2024 the applicant first sent an email to ASADA Monte Romo at the address ...02 requesting water-service availability. It was established that on 16 June 2024 ASADA Monte Romo sent an email to the applicant stating that “...new services are not currently being provided in the Las Mercedes community; work is under way to resolve the situation as soon as possible.” Subsequently, on 13 August 2024, the applicant sent an email to ASADA Monte Romo requesting the technical reasons for the denial of service. It was stated that on 02 September 2024 ASADA Monte Romo sent an email to the applicant indicating that its email account had been changed to ...03 and that “for that reason, this email is not checked as frequently”; in response to her request for the technical reasons supporting the denial, it asked her to attend an in-person meeting at the ASADA office.
It was established that the applicant informed ASADA Monte Romo that she was unable to attend an in-person meeting and requested that the response be sent in writing—a request reiterated on 21 October 2024. It was verified that on 24 October 2024 ASADA Monte Romo sent the applicant a response by email stating as follows: “at present, we cannot provide a technical response concerning the denial of water-service availability because the ASADA is conducting a technical study; this process takes several months because of the analyses involved.” Subsequently, on 12 November 2024, the applicant received a telephone call from ASADA Monte Romo in which it requested six months to conduct the necessary studies and procedures. On 11 September 2025, the applicant sent an email to ASADA Monte Romo referring to the time that had elapsed since ASADA Monte Romo denied the request for water-service availability.
It was established that on 18 December 2025, given ASADA Monte Romo’s failure to provide a solution, the applicant referred the case to AyA’s ORACH, and that on 19 January 2026 the applicant sent an email to ASADA Monte Romo showing the chain of emails exchanged with ORACCH and again requesting water-service availability—a request reiterated on 26 February 2026. It was established that on 24 March 2026 the applicant sent an email to the ASADA, copying ORACCH, requesting information about the progress made and stating that she had been waiting since 22 April 2024, when she first requested water-service availability. Finally, it was clarified that water-service availability cannot be granted because there is no technical certainty regarding the system’s capacity. In this regard, this Court has held that AyA, water-supply and sewer-system management associations, municipalities, and other institutions that provide drinking-water service may validly deny requests for drinking-water service or impose conditions upon them when technical or legal reasons so warrant. Thus, in Judgment No. 2016-006027, issued at 09:05 on 06 May 2016, this Chamber held:
“In Judgment 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to that raised in this application, this Constitutional Court ruled: ‘(...) In repeated judgments concerning this issue, this Chamber has stated that the supply of drinking water is regarded under the Costa Rican legal system as a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and in a manner adaptable to technological changes (see, in this regard, Judgment 2001-09676, issued at 11:25 on 26 September 2001, and Judgment 2004-08161, issued at 10:53 on 23 July 2004). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities responsible for providing the public drinking-water service, is likewise required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Nevertheless, the case law of this Constitutional Court has also held that, where there is a legal impediment (meaning failure to satisfy the requirements established in the applicable regulations) or a formal impediment (meaning the absence of a water distribution network), it is reasonable not to grant service requests or to require the interested party to bear the installation costs when no drinking-water distribution network exists and infrastructure must be constructed. Thus, in such cases, it has been made clear that this is not a denial of access to drinking-water service, but rather an inability to provide it or the need for the interested party to participate in removing a technical impediment, namely the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to supply drinking-water service is not capricious, arbitrary, or unsupported, but is justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights.
In the specific case, the evidence submitted and the report rendered under oath confirm that AyA did not arbitrarily deny the applicant’s request, but did so because not all of the technical and legal requirements established by the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the approval of new services had been satisfied.’” This ruling may be supplemented by Judgment No. 2017-005245, issued at 10:00 on 07 April 2017, which, insofar as relevant, held:
“The report submitted by the authorities of the respondent municipality states that the applicant’s claim as to whether the location of Ms. Nombre03’s property lies outside the water-supply area must be addressed by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarrillados, since the Municipality lacks jurisdiction over that matter. For its part, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados states that it has acted in accordance with its governing regulations, properly exercising its oversight function and at all times taking duly substantiated and reasoned actions, as described above. This shows that the Institute has acted in accordance with the law because, according to the technical report issued by the UEN Optimización de Sistemas Nuevos Desarrollos GAM, official letter UEN-OSND-GAM- 2017-00082, drinking-water availability does not exist for the property identified by Ms.
Nombre04 in her amparo application. The report further states that a review of the property’s history shows that it belonged to the property recorded under cadastral reference PRN01 and that, according to the National Registry, the latter was subdivided (fraccionada), resulting in four properties, without any application for water-service availability having been processed for that subdivision (fraccionamiento). Accordingly, this Chamber is unable to establish any omission or arbitrary conduct by the respondent authority. The proper course is therefore to deny the amparo and to reiterate that, according to the evidence submitted, the failure to provide drinking-water service to the applicant’s lot is not capricious, arbitrary, or unsupported conduct, but is justified by the lack of drinking-water availability in the area. (See, to similar effect, Judgments Nos. 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014, and 2016007240, issued at 09:20 on 27 May 2017, among others.) Under that reasoning, there is no infringement of fundamental rights and, therefore, the appropriate course is to deny the amparo application.” Regarding the denial of drinking-water service for objective reasons, mention must be made of Judgment No. 2019-023102, issued at 08:50 on 22 November 2019, in which the Chamber, when considering a similar amparo application, held as follows:
“Furthermore, the report rendered under oath by the respondent authority explains that, although properties adjoining the applicant’s property have water service, this is because they have different characteristics. It distinguishes the three parcels derived from the parent property PRN02, including the applicant’s parcel, which were entered in the cadastre in April 2018, as verified by the survey plan submitted by the interested party, after opinions C-258-2017 of 9 November 2017 and C-300-2017 of 13 December 2017 of the Procuraduría General de la República (PGR). Those opinions confirm that the obligations contained in Article 10(2) of the Ley de Planificación Urbana remain fully in force, while also recalling the need to obtain prior approval from AyA pursuant to Article 21 of its organic law. Accordingly, there is no indication that the lots segregated from the parent property of the applicant’s parcel were granted water-service availability despite lacking AyA’s approval—which is required for the subdivision under Article 21 of the Ley Constitutiva del AyA, N° 2726—or the approval of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), as required by Article 10(2) of the Ley de Planificación Urbana and Article 21 of the Ley Constitutiva del AyA.
Unequal treatment to the detriment of the protected party is therefore ruled out, and the denial of drinking-water availability is found to have been based on objective reasons. Consequently, it is ruled out that the respondent authority acted arbitrarily, and the application must be denied in all respects, as is hereby ordered, without prejudice to advising the applicant of her right to challenge the decision concerning her request for drinking water before the authority or before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).” Given these circumstances, the respondent ASADA denied the protected party’s request and fully informed her of the technical reasons why it could not be granted, namely that there is no technical certainty regarding the system’s capacity. Whether the requested service should be provided is not a matter to be adjudicated in this jurisdiction, since it falls outside the scope of its authority.
It should also be noted that this Court has repeatedly held that applications for drinking-water service may be denied when technical impediments exist, requirements established by rules below the constitutional level have not been met, or technical or legal criteria otherwise warrant denial. It should be noted that this Chamber must not act as an intermediary before a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third party so that the relief sought by the applicants is granted, as the petitioner requests in this case. She must therefore raise her objections or claims before the respondent or in the competent judicial forum, where she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. Consequently, in light of the foregoing considerations, the appropriate course is to deny the application, as is hereby ordered.
In the matter under examination, the applicant complains that new water-service availability requests are not being approved because the property is located in an area with an insufficient water supply.
In this regard, we consider it essential to join the Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) as a party in order to determine whether the service providers in the area bear any responsibility for the current capacity of the water systems. In another matter, this Court (Judgment No. 2020007754, issued at 9:45 on 24 April 2020) considered that Aresep, when submitting its report, identified a series of problems at the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados concerning infrastructure investment, losses from unaccounted-for water, and implementation capacity. On that occasion, the Chamber held: “In this regard, the record establishes not only that the water-shortage problem had been apparent since 2017, but also that ARESEP noted that ICAA had a backlog in infrastructure investment and, moreover, significant losses from unaccounted-for water. The regulatory authority further stated that the drinking-water service operators’ capacity to implement projects had not been satisfactory.” Consequently, we dissent and would order that the processing of the application continue so that a report may be requested from the General Regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve such materials from the Court’s office within no more than thirty business days following notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session No. 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order that the processing of the application continue so that a report may be requested from the General Regulator of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-030186-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE MONTE ROMO DE HOJANCHA, GUANACASTE.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la ASADA recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
La recurrente alega que el 22 abril de 2024 envió por primera vez un correo a la cuenta ...02, por medio del cual solicitó la ASADA Monte Romo la disponibilidad de agua. Reclama que pese al tiempo trascurrido y una serie de correos remitidos a la fecha no se ha resuelto la solicitud. Solicita que se ordene a la Asada brindar la disponibilidad de agua a su propiedad
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:
De la contestación emitida por el Represente Legal de la Asada Monte Romo así como de la prueba aportada al expediente se logró demostrar que en fecha 22 abril 2024 la recurrente envío por primera vez a la ASADA Monte Romo un correo electrónico a la dirección ...02 solicitando la disponibilidad de agua. Se acreditó que en fecha 16 junio 2024 la ASADA Monte Romo remitió un correo electrónico a la recurrente indicándole que “...en la actualidad no se están brindando servicios nuevos en la comunidad las Mercedes, se está trabajando para poder solucionar la situación lo antes posible”. Posteriormente en fecha 13 agosto 2024 la recurrente remitió un correo electrónico a la ASADA Monte Romo solicitando las razones técnicas de la negativa del servicio. Se indicó que en fecha 02 setiembre 2024 la ASADA Monte Romo remitió un correo electrónico a la recurrente indicando que habrían cambiado la cuenta de correo electrónico a ...03, y que “por esa razón no se revisa tan frecuente este correo” y en respuesta a la solicitud de las razones técnicas que sustentaban la negativa le solicitan una reunión presencial en la oficina de la ASADA.
Se constató que la recurrente le indicó a la ASADA Monte Romo la imposibilidad de asistir a una reunión presencial y solicito se envíe la respuesta de manera escrita -solicitud reiterada el 21 de octubre de 2024-. Se verificó que en fecha 24 octubre 2024 la ASADA Monte Romo remitió al recurrente respuesta vía correo electrónico indicándole lo siguiente: “de momento no podemos brindar una respuesta técnico sobre la negatividad de la disponibilidad de agua, ya que la ASADA está en proceso de realización de un estudio técnico, este proceso toma algunos meses debido a los análisis que conlleva”. Posteriormente en fecha 12 noviembre 2024 la recurrente recibió una llamada telefónica por parte de la ASADA Monte Romo por medio de la cual le solicitaban seis meses para realizar los estudios y gestiones necesarias. En fecha 11 setiembre 2025 la recurrente remitió un correo electrónico a la ASADA Monte Romo haciendo referencia al tiempo transcurrido desde la negativa por parte de la ASADA Monte Romo a la solicitud de disponibilidad de agua.
Se probó que el 18 de diciembre 2025 ante la falta de solución por parte de la ASADA Monter Romo la recurrente elevó el caso a la ORACH del AYA y que el 19 de enero 2026 la recurrente remitió un correo electrónico a la ASADA Monte Romo mostrando la seguidilla de correos con la ORACCH, y solicitando nuevamente la disponibilidad de agua -solicitud reiterada el 26 de febrero de 2026-. Quedó demostrado que en fecha 24 de marzo 2026 la recurrente remitió un correo electrónico a la ASADA con copia a la ORACCH solicitando información de avances, indicando que estaba en espera desde el 22 de abril del 2024 cuando por primera vez había solicitado la disponibilidad. Finalmente se aclaró que la disponibilidad no puede otorgarse porque no existe certeza técnica sobre la capacidad del sistema. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el AyA, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable que les sean formuladas o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican. De esta forma, en sentencia No. 2016-006027 de las 09:05 horas del 06 de mayo de 2016, esta Sala consideró:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.
Este pronunciamiento puede complementarse con la sentencia No. 2017-005245 de las 10:00 horas del 07 de abril de 2017, que en lo conducente dispuso:
“Del informe rendido por las autoridades de la municipalidad recurrida se indica que el reclamo de la recurrente, respecto de si el lugar donde tiene la propiedad la señora Nombre03 está fuera o no del abastecimiento de agua, le corresponderá al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarrillados referirse al respecto, ya que la Municipalidad no tiene competencia para ello. Y por su parte, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados menciona que han actuado conforme a la normativa que lo regula, ejerciendo su función rectora como corresponde, llevando a cabo en todo momento actuaciones debidamente fundamentadas y razonadas como se detalló, se evidencia así que el Instituto ha procedido conforme a derecho, ya que según el informe técnico emitido por la UEN Optimización de Sistemas Nuevos Desarrollos GAM, oficio UEN-OSND-GAM- 2017-00082, se indica claramente que para el inmueble que cita la señora Nombre04 en su recurso de amparo, no existe la disponibilidad de agua potable.
Además agrega el informe, que en análisis de los antecedentes de este inmueble se tiene que pertenecía a la propiedad con catastro PRN01 y según consulta al Registro Nacional, ésta última fue fraccionada y de la misma resultaron cuatro propiedades sin mediar la gestión del trámite de disponibilidad para dicho fraccionamiento. Así las cosas, esta Sala no logra acreditar ninguna omisión o actuación arbitraria por parte de la autoridad recurrida, en consecuencia lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, y reiterar que según la prueba aportada, la falta de dotación del servicio de agua potable en el lote de la recurrente no es una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que está justificada en la inexistencia de disponibilidad de agua potable en el sector. (Ver en similar sentido las sentencias números 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014 y 2016007240 de las 09:20 horas del 27 de mayo 2017, entre otras). Bajo esa inteligencia, no se está frente a la infracción de derechos fundamentales y, por ello, lo pertinente es desestimar el recurso de amparo”.
Sobre la denegatoria del servicio de agua potable por razones objetivas, se impone mencionar la sentencia No. 2019-023102 de las 08:50 horas del 22 de noviembre de 2019, al conocer de un amparo similar la Sala declaró lo siguiente:
“Por otro lado, en el informe dado bajo la gravedad de juramento por parte de la autoridad recurrida, se explica que si bien hay propiedades que colindan con la de la recurrente, que cuentan con el servicio de agua, ello se debe a que presentan características distintas. Distingue que, los tres fundos derivados de la finca madre PRN02, entre los que se encuentra el de la recurrente, se catastraron en abril del año 2018, según se verifica en el plano aportado por la interesada, en fecha posterior a los pronunciamientos C-258-2017 del 9 de noviembre del 2017 y C-300-2017 del 13 de diciembre del 2017 de la Procuraduría General de la República (PGR), los cuales confirman la plena vigencia de las obligaciones contenidas en el artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, al tiempo que recuerda la necesidad de obtener la aprobación previa por parte del AyA, en respuesta a lo dispuesto en el artículo 21 de su ley constitutiva.
Así las cosas, al no desprenderse que a los lotes segregados de la finca madre del fundo propiedad de la recurrente, se les haya dado la disponibilidad pese a no contar con el visto del AyA - necesario para el fraccionamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA, N° 2726- o con el visto bueno del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), de conformidad con lo señalado en el artículo 10, inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 21 de la Ley Constitutiva del AyA; se descarta un trato desigual en perjuicio de la tutelada, y se aprecia que la denegatoria de disponibilidad de agua potable se fundamentó en razones objetivas. Corolario de lo anterior, se descarta que la actuación de la autoridad recurrida haya sido arbitraria y procede desestimar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone, no sin antes advertir a la recurrente su derecho de cuestionar lo resuelto en relación con su solicitud de agua potable, ante la autoridad o ante la jurisdicción contenciosa administrativa” Bajo tal estado de las cosas, la ASADA recurrida rechazó la petición de la parte amparada, haciéndole saber cabalmente las razones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud, como es que no existe certeza técnica sobre la capacidad del sistema.
La procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta jurisdicción, toda vez que es ajeno al ámbito de su competencia y cabe agregar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos o legales que así lo justifiquen. Cabe indicar, este Sala no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica ‒ya sea ésta última de derecho público o privado‒, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que las partes recurrentes pretenden, tal y como así lo solicita el gestionante que se proceda en este caso. Por ello, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas lo procedente es la desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.
En el sub examine, la parte accionante reclama que no se aprueban nuevas disponibilidades de agua por estar la propiedad en una zona deficitaria.
Al respecto, consideramos imprescindible tener como parte a la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep) a los efectos de que se determine si los prestatarios del servicio en la zona tienen algún tipo de responsabilidad en la capacidad actual de los sistemas hídricos. En otros asunto, este Tribunal (sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas de 24 de abril de 2020) valoró que Aresep, al rendir su informe, puntualizó una serie de problemas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la inversión en infraestructura, pérdidas por agua no contabilizada y capacidad de ejecución. En esa oportunidad, la Sala consideró: “Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable”.
En consecuencia, salvamos el voto y ordenamos continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan continuar la tramitación del recurso a los efectos de que se solicite informe al regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-030186-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.