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Res. 35699-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the refusal to install an additional water service was supported by a technical or formal impossibility and was not arbitrary; two justices dissented and would order concrete, progressive measures to secure access to potable water.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la negativa a instalar un nuevo servicio de agua estaba sustentada en una imposibilidad técnica o formal y no era arbitraria; dos magistrados disintieron y habrían ordenado medidas concretas y progresivas para garantizar el acceso al agua potable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), by majority, denied the amparo application against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). The amparo applicant challenged the refusal to install a new potable-water meter on property that already had several services. The Chamber found that ICAA had notified a decision supported by a technical assessment: limited space along the public-road boundary, vehicle traffic, and the presence of other meters prevented it from safeguarding an additional installation; moreover, no sanitary-sewer network was available. According to the majority, the failure to provide the requested service was not arbitrary but resulted from a technical or formal impossibility and therefore did not violate fundamental rights. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented. They would have granted the amparo and ordered concrete, reasonable, and progressive measures to secure effective access to potable water within a reasonable period.La Sala Constitucional, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). La persona recurrente cuestionó la negativa a instalar un nuevo medidor de agua potable en un inmueble que ya contaba con varios servicios. La Sala tuvo por acreditado que el ICAA notificó una resolución sustentada en un estudio técnico: el espacio reducido junto a la calle pública, el tránsito vehicular y la presencia de otros hidrómetros impedían garantizar la integridad de una nueva instalación; además, no había red de alcantarillado sanitario disponible. Según la mayoría, la falta de suministro no fue arbitraria, sino consecuencia de una imposibilidad técnica o formal, por lo que no lesionó derechos fundamentales. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: habrían declarado con lugar el amparo y ordenado medidas concretas, razonables y progresivas para garantizar el acceso efectivo al agua potable dentro de un plazo razonable.
Key excerptExtracto clave
Against this background, the Chamber considers that the amparo applicant’s claim must be rejected. In this case, as ICAA reports, this is not a denial of access to potable-water service but an impossibility of providing it because of insufficient infrastructure. The case under review involves a formal impossibility, namely, the absence of a water-distribution network. In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or unsupported, but is justified by a legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights. On that understanding, the Chamber considers the claim inadmissible on its substance. The application is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would grant the application.Ante este panorama, la Sala estima que el reclamo de la parte recurrente debe ser desestimado. En la especie, tal como lo informa el ICAA, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo, debido a la falta de infraestructura. En el caso bajo estudio, estamos frente a una imposibilidad formal, que es la falta de una red de distribución de aguas. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material, no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. Bajo esa inteligencia, estima la Sala que el reclamo planteado resulta improcedente. Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.-
Pull quotesCitas destacadas
"El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
"The public-service provider cannot merely note deficiencies in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to guarantee progressive access to water service, especially for human consumption."
Voto salvado, Considerando V
"El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
Voto salvado, Considerando V
"No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."
"The point is not to require the impossible, but to demand reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection."
Voto salvado, Considerando V
"No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."
Voto salvado, Considerando V
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not just another service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical constraints without offering effective solutions."
Voto salvado, Considerando V
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Voto salvado, Considerando V
"El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible."
"Water is a good and a fundamental right whose effective enjoyment must be secured; this is an unavoidable duty."
Voto salvado, Considerando V
"El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible."
Voto salvado, Considerando V
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-027640-0007-CO Decision No. 2026035699 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo proceeding filed under case number 26-027640-0007-CO by Nombre01, residence identification card CED02, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
BACKGROUND:
Justice Salazar Alvarado authors the decision; and, REASONS:
The amparo applicant states that on two occasions she requested that the ICAA install a meter so that her property could receive drinking-water service. She asserts that on each occasion her request was denied on the ground that water service was unavailable in the area. She alleges that, despite her repeated requests, the respondent has not offered her an alternative solution, a timeframe for resolving the situation, or a response guaranteeing her future access to drinking-water service.
The following facts relevant to deciding this matter are deemed duly established, either because they were proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
In Judgment N° 2010-001516, issued at 6:36 p.m. on 26 January 2010, this Chamber addressed technical or legal impediments to providing drinking-water service. On that occasion, it held as follows:
“IV.- Why a legal or formal impediment to providing drinking-water service does not violate fundamental rights.- This Chamber’s settled case law has stated that, under the Costa Rican legal system, the supply of drinking water is considered a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under conditions of equality, and with adaptation to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676, issued at 11:25 a.m. on 26 September 2001, and judgment 2004-08161, issued at 10:53 a.m. on 23 July 2004). In this respect, it is clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities charged with providing the public drinking-water service, is likewise required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Nevertheless, despite all the foregoing, this Constitutional Court’s case law has also stated that, where there is a legal impediment (meaning failure to satisfy requirements established in the applicable regulations) or a formal impediment (meaning the absence of a Water-Distribution Network), it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when no drinking-water distribution network exists and infrastructure must be constructed. Thus, in such cases it has been made clear that this is not a denial of access to drinking-water service but rather an impediment to providing it, or that the interested party must participate in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. Of course, AyA, as a State entity primarily responsible for providing drinking-water service, has an obligation to continue expanding its infrastructure so that more and more people have access to this precious resource.
Until existing gaps are eliminated, however, cooperation by interested parties is essential (see decisions Nº 2006-014218, issued at 3:04 p.m. on 26 September 2006, and Nº 2007-11190, issued at 2:36 p.m. on 7 August 2007). In other words, provided that the failure to provide drinking-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded but is instead justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights.”
In the matter under review, the amparo applicant contends that on two occasions she requested that the ICAA install a meter so that her property could receive drinking-water service. She asserts that on each occasion her request was denied on the ground that water service was unavailable in the area. She alleges that, despite her repeated requests, the respondent has not offered her an alternative solution, a timeframe for resolving the situation, or a response guaranteeing her future access to drinking-water service. In this regard, the Chamber finds it established that on 13 July 2026, application 2026-00016031-1 was received. It concerns the property bearing Real Property Folio number PRN01 and cadastral plan PRN02, registered to Nombre01, residence identification card number CED02, located in the San Juan district, Tibás canton, San José province, for the purpose of supplying an existing dwelling.
On 23 July 2026, decision SIGDD-2026-00016031-1-1-NRT was signed and notice thereof was sent to the email address ...01. The service-availability application for drinking-water and sanitary-sewer service was denied for the proposed project because, according to the technical study conducted in this case, the following was stated: “For the Drinking-Water system: Site conditions technically unsuitable for connection and/or metering of the service. For the Sanitary-Sewer system: service is unavailable in the area for new connections: There is no sanitary-sewer network.” That technical study stated: “For drinking water: installation of new services is not technically feasible (limited space along the boundary adjoining the public street, which is also used as an access route for motor vehicles, thereby jeopardizing the integrity of the water meters). For sanitary sewerage: The Sanitary-Sewer system is unavailable in the area for new connections: There is no sanitary-sewer network.” As of the date decision SIGDD-2026- 00016031-1-1-NRT was issued, the property did have AyA services identified by NIS 3393284, 3378690, CED01 5315751.
Given these circumstances, the Chamber finds that the amparo applicant’s claim must be rejected. As the ICAA reports, this is not a denial of access to drinking-water service but rather an impediment to providing it due to the lack of infrastructure. The case under review involves a formal impediment, namely, the absence of a water-distribution network. Specifically, it is stated that there is limited space along the boundary adjoining the public street and that the street is used as an access route for motor vehicles, thereby jeopardizing the integrity of the water meters. Consequently, as has been stated in other similar cases concerning technical or formal impediments, this is not a denial of access to drinking-water service but rather an impediment to providing it. In other words, provided that the failure to provide drinking-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded but is instead justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights. Under that reasoning, the Chamber finds the claim asserted to be unfounded.
For the reasons set forth below, we believe that the present application should be granted. The majority decision denies the amparo because, in its view, the challenged denial does not arise from arbitrary or discriminatory conduct but is instead based on technical criteria. It fails, however, to give adequate weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right indispensable to life, health, and human dignity.
Article 21 of the Political Constitution protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite for that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes upon the State the duty to guarantee the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to adopt positive measures for its full realization. In a social and democratic State governed by the rule of law, the State is subject to a heightened obligation; for that reason, supplying water is a priority obligation of public authorities.
A public-service provider cannot limit itself to identifying deficiencies in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to guarantee progressive access to water service, particularly when the water is intended for human consumption.
This does not mean requiring the impossible, but rather requiring the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection.
Water is not just another service; it is an essential human right. Accordingly, the respondent entity cannot disregard its duty to guarantee that right by invoking technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, we believe that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee the person protected by the amparo effective access to drinking water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effectiveness must be ensured; this is an unavoidable duty.
This Chamber must advise the parties that, if they have submitted any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, such items must be retrieved from the Clerk’s Office within thirty business days after notice of this judgment is received. Otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N°27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N°19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N°43-12 held on 03 de mayo del 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is denied. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would grant the application.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-027640-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-027640-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de residencia CED02, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
La parte recurrente indica que en dos ocasiones ha solicitado al ICAA la instalación de un medidor para obtener el servicio de agua potable en su propiedad. Afirma que, en todas las ocasiones su solicitud ha sido rechazada con el argumento de que no existe disponibilidad de agua en la zona. Alega que, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas, el recurrido no le ha ofrecido una solución alternativa, un plazo para resolver la situación ni una respuesta que garantice su acceso futuro al servicio de agua potable.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Esta Sala, en Sentencia N° 2010-001516 de las 18:36 horas del 26 de enero de 2010, se refirió a lo relativo a las imposibilidades técnicas o legales para brindar el servicio de agua potable. En esa oportunidad estableció lo siguiente:
“IV.- Sobre como la imposibilidad jurídica o formal para dotar del servicio de agua potable no es violatorio de derechos fundamentales.- Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). En este sentido, resulta claro concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargado de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, a pesar de todo lo que se acaba de establecer, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº 2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete de agosto del dos mil siete).
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales”.
En el sub examine, la parte recurrente aduce que en dos ocasiones ha solicitado al ICAA la instalación de un medidor para obtener el servicio de agua potable en su propiedad. Afirma que, en todas las ocasiones su solicitud ha sido rechazada con el argumento de que no existe disponibilidad de agua en la zona. Alega que, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas, el recurrido no le ha ofrecido una solución alternativa, un plazo para resolver la situación ni una respuesta que garantice su acceso futuro al servicio de agua potable. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el día 13 de julio del 2026 ingresó la solicitud 2026-00016031-1, la cual corresponde al inmueble con número de Folio Real PRN01 y plano catastro PRN02, a nombre de Nombre01, cédula de residencia número CED02, localizado en el distrito San Juan, cantón Tibás, provincia San José, con el propósito de abastecer vivienda existente.
El día 23 de julio del 2026 se realizó la firma y notificación de la resolución SIGDD-2026-00016031-1-1-NRT al correo electrónico ...01. La solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario fue resuelta de manera negativa para el proyecto pretendido, pues conforme al estudio técnico realizado para el caso se indicó lo siguiente: “Para el sistema de Agua Potable: Condiciones técnicas de sitio inadecuadas para la conexión y/o medición del servicio. Para el sistema de Alcantarillado Sanitario: no se encuentra disponible en la zona para nuevas conexiones: No hay red de alcantarillado sanitario”. En dicho estudio técnico se indicó: “Para agua potable: no existe factibilidad técnica para la instalación de nuevos servicios (espacio reducido en lindero con calle publica, adicionalmente ésta es utilizada como vía de acceso para vehículos automotores por lo que compromete la integridad de los hidrómetros).
Para alcantarillado sanitario: El sistema de Alcantarillado Sanitario no se encuentra disponible en la zona para nuevas conexiones: No hay red de alcantarillado sanitario”. A la fecha de emisión de la resolución SIGDD-2026- 00016031-1-1-NRT, el inmueble sí posee servicios con AyA identificados con el NIS 3393284, 3378690, CED01 5315751. Ante este panorama, la Sala estima que el reclamo de la parte recurrente debe ser desestimado. En la especie, tal como lo informa el ICAA, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo, debido a la falta de infraestructura. En el caso bajo estudio, estamos frente a una imposibilidad formal, que es la falta de una red de distribución de aguas. Concretamente se indica que el espacio es reducido en el lindero con calle pública, además que dicha vía es utilizada como acceso para vehículos automotores, por lo que compromete la integridad de los hidrómetros.
En consecuencia, como se ha dicho en otros casos similares sobre imposibilidades técnicas o formales, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material, no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. Bajo esa inteligencia, estima la Sala que el reclamo planteado resulta improcedente.
Conforme a las consideraciones que indicamos a continuación estimamos que el presente recurso debe declararse con lugar. En el criterio de mayoría, la sentencia desestima el amparo porque, a su juicio, la negativa impugnada no obedece a una actuación arbitraria o discriminatoria, sino que encuentra fundamento en criterios técnicos; sin embargo se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-027640-0007-CO
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