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Res. 35657-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the temporary refusal to certify water availability resulted from a current health order and established technical and health-related impediments, although it directed the Municipalidad de Cartago to resume monitoring without delay and pursue a solution within a reasonable time; the dissent would have granted the proceeding and ordered concrete measures and a definite date for water supply.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la denegatoria temporal de disponibilidad de agua obedecía a una orden sanitaria vigente y a impedimentos técnicos y sanitarios acreditados, aunque instó a la Municipalidad de Cartago a retomar el monitoreo sin demora y procurar una solución en plazo razonable; el voto salvado habría declarado con lugar el proceso y ordenado medidas concretas y una fecha cierta de abastecimiento.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application filed against the Municipalidad de Cartago and the Ministerio de Salud over the refusal to certify potable-water availability for a home in San Nicolás de Cartago. The majority held that the denial was not arbitrary: the property falls within the system supplied by the La Misión spring, where concentrations of R417888, a chlorothalonil metabolite, exceeded the admissible limit, and a current health order prohibited using that source for human consumption. It also found that the municipality supplied tanker-truck water to regular users and was testing reverse-osmosis filters, although the results were not yet conclusive. The Chamber stated that disputes concerning the technical grounds belonged in the ordinary legality forum, but directed the municipality to resume monitoring without further delay and pursue a solution within a reasonable time. Two justices dissented and would have ordered concrete measures and a definite date for supplying the protected parties with water.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Cartago y el Ministerio de Salud por la negativa de otorgar disponibilidad de agua potable para una vivienda en San Nicolás de Cartago. La mayoría concluyó que la denegatoria no fue arbitraria: el inmueble pertenece al sistema abastecido por la naciente La Misión, donde las concentraciones del metabolito R417888, derivado del clorotalonil, superaban el límite admisible, y existía una orden sanitaria vigente que prohibía usar esa fuente para consumo humano. También consideró acreditado que la Municipalidad suministraba agua mediante camión cisterna a los usuarios regulares y probaba filtros de ósmosis inversa, aunque sus resultados aún no eran concluyentes. La Sala indicó que las controversias sobre las razones técnicas corresponden a la vía de legalidad, pero pidió retomar sin demora el monitoreo y buscar una solución en plazo razonable. Dos magistrados disintieron y habrían ordenado medidas concretas y una fecha cierta de abastecimiento.
Key excerptExtracto clave
In this regard, the case law of this Chamber has consistently stated that, although there is a fundamental right to potable water, its exercise is not unrestricted and does not, under every circumstance, impose an obligation to provide the service when a duly established technical, legal, health-related, or environmental impediment exists. Accordingly, when the denial or inability to provide the service is based on objective technical and health criteria, rather than on arbitrary or discriminatory conduct, there is no violation of fundamental rights. The same applies to the alleged violations of the right to adequate housing, the right to property, and the best interests of the child, because certifying the availability of water for human consumption that the health authority has expressly prohibited would not only lack a legal basis but would also expose the property’s future residents, including the amparo applicant’s minor son, to water that does not meet potability standards, which is precisely the outcome that the challenged measures seek to prevent. Consequently, the assessment of the alternatives proposed by the applicant, as well as any disagreement with the technical and health grounds supporting the denial, are matters of ordinary legality that must be raised before the Administration or in the appropriate jurisdiction. Finally, the Municipalidad de Cartago must undertake the appropriate actions within its authority, coordinating as necessary with the other institutions involved, so that periodic monitoring of the source and the installed filters resumes without further delay and the problem causing the identified technical and health-related impediment is resolved within a reasonable time and without undue delay. For the foregoing reasons, this proceeding is denied, as stated in the operative portion of this judgment.En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es irrestricto ni impone, en cualquier circunstancia, una obligación de dotar el servicio cuando exista imposibilidad técnica, jurídica, sanitaria o ambiental debidamente acreditada. Bajo ese entendido, cuando la denegatoria o la imposibilidad de prestación se sustenta en criterios objetivos, técnicos y sanitarios, y no en una actuación arbitraria o discriminatoria, no se configura violación de derechos fundamentales. Lo anterior resulta igualmente aplicable a las alegadas lesiones al derecho a la vivienda digna, al derecho de propiedad y al interés superior de la persona menor de edad, pues el otorgamiento de una disponibilidad de agua para consumo humano que la autoridad sanitaria ha prohibido expresamente no solo carecería de sustento jurídico, sino que expondría a los futuros habitantes del inmueble, entre ellos al hijo menor de edad del recurrente, al consumo de agua que no cumple los parámetros de potabilidad, resultado que es precisamente el que las medidas cuestionadas procuran evitar. Por consiguiente, la valoración de la procedencia de las alternativas que propone el recurrente, así como la eventual disconformidad con las razones técnicas y sanitarias que sustentan la denegatoria, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que deberán ser planteadas ante la Administración o en la jurisdicción correspondiente. Finalmente, debe indicarse a la Municipalidad de Cartago que debe ejecutar las actuaciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y coordinando lo necesario con las demás instituciones involucradas, de tal forma que se retome sin más demoras el monitoreo periódico de la fuente y de los filtros instalados y se solucione el problema que genera la imposibilidad técnica y sanitaria apuntada, dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica y sanitaria como es, en este caso, la contaminación de la fuente que abastece el sector con metabolitos de clorotalonil en concentraciones superiores a las admisibles para el consumo humano, situación que motivó una orden sanitaria vigente del Ministerio de Salud."
"The Chamber sees no reason to depart from the quoted criterion. Indeed, the denial is not considered unreasonable or arbitrary when it is based on a technical and health-related justification, as in this case: contamination of the source supplying the area by chlorothalonil metabolites at concentrations exceeding those admissible for human consumption, which prompted a current health order from the Ministerio de Salud."
Considerando III
"La Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica y sanitaria como es, en este caso, la contaminación de la fuente que abastece el sector con metabolitos de clorotalonil en concentraciones superiores a las admisibles para el consumo humano, situación que motivó una orden sanitaria vigente del Ministerio de Salud."
Considerando III
"La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad."
"The underlying issue may be raised in the ordinary legality forum."
Considerando III
"La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad."
Considerando III
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not just another service; it is an essential human right. The respondent authority therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions."
Considerando IV, voto salvado
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Considerando IV, voto salvado
"Por estas razones, estimamos que el recurso debió declararse con lugar, al menos para ordenar a la Administración la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable del recurrente."
"For these reasons, we consider that the application should have been granted, at least to order the Administration to adopt concrete and progressive measures guaranteeing the applicant effective access to potable water within a reasonable time."
Considerando IV, voto salvado
"Por estas razones, estimamos que el recurso debió declararse con lugar, al menos para ordenar a la Administración la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable del recurrente."
Considerando IV, voto salvado
Full documentDocumento completo
Case: 26-024599-0007-CO Decision No. 2026035657 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo proceeding being processed under case number 26-024599-0007-CO, filed by Nombre02, identity card CED02, on his own behalf and on behalf of his minor son, against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO and the MINISTERIO DE SALUD.
BACKGROUND:
Justice Castillo Víquez authors the decision; and, Reasons:
The amparo applicant filed an amparo application and states that he and his minor son are developing a housing project, using financing and a housing subsidy, on a property located in San Nicolás de Cartago and legally owned by his mother. As an essential requirement for continuing the construction process, he applied to the Technical Waterworks Department of the Municipalidad de Cartago for confirmation of drinking-water availability, which was denied on the ground that the area is supplied by the Naciente La Misión, affected by the presence of metabolites derived from the pesticide chlorothalonil. He alleges that, although the Administration itself supplies the community daily through tanker trucks and although he and his son already reside in that area, he has not been given a specific solution, an intervention schedule, an estimated time frame for restoring water quality, or objective conditions under which confirmations of availability would be granted again. In his view, this jeopardizes the continued processing of the housing subsidy and loan and violates the right of access to drinking water, the right to decent housing, the right of ownership, the principles of reasonableness and proportionality, and the best interests of his minor son.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
Facts related to the Municipalidad de Cartago:
1. On 14 November 2024, based on technical report MS-DPRSA-1078-2024 of 08 November 2024, the Directorate of the Cartago Health Governing Area of the Ministerio de Salud issued Health Order No. MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024 to the Municipalidad de Cartago, ordering it to immediately suspend the supply of water from the Naciente La Misión for human consumption, food preparation, and hygiene activities because of the presence of metabolite R417888, derived from the pesticide chlorothalonil, above the risk-adjusted maximum admissible value of 12 µg/L; to inform the community served of the situation; and to supply the affected population with water of drinking-water quality through tanker trucks or other mechanisms guaranteeing its continuous availability in sufficient quantities (see reports submitted by the respondent authorities and documentation provided).
2. Property No. 197106, cadastral plan PRN01, located in the district of San Nicolás de Cartago and legally owned by Nombre01, the applicant’s mother, is situated in the lower part of the Banderilla area, which is supplied by the Naciente La Misión (see reports submitted by the respondent authorities).
3. On 23 December 2025, through official letter ATA-DISP-733-2025, served on 24 December 2025, the Technical Waterworks Department of the Municipalidad de Cartago denied the request for confirmation of drinking-water availability for the property in question because the Naciente La Misión was experiencing quality problems due to the detection of chlorothalonil metabolites, one of which exceeded the permitted limit; water was being distributed daily by tanker truck; and no confirmations of availability were being granted within that system so as not to worsen the situation (see reports submitted by the respondent authorities and documentation provided).
4. On 25 February 2026, through official letter AA-DISP-137-2026, served that same day, the Waterworks Department of the Municipalidad de Cartago upheld the denial in response to the request for reconsideration, based on Health Order No. MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, and indicated that the measure was temporary because it was testing different technologies with a view to securing a comprehensive medium-term solution for the water supply, although it was not then possible to provide new services (see reports submitted by the respondent authorities and documentation provided).
5. On 04 March 2026, the applicant filed an administrative motion for reversal (recurso de revocatoria), with a subsidiary administrative appeal, against official letter AA-DISP-137-2026. The motion for reversal was denied on 24 March 2026 by the Acting Director of the Waterworks Department, who also indicated that the proposal for a connection using a cachera arrangement did not remedy or alter the technical reasons for the denial. The administrative appeal was denied by the Municipal Mayor’s Office in a decision issued at 11:00 a.m. on 27 April 2026, which stated that the denial was not final but was conditional upon the continued validity of the health order. Thus, once the competent authorities determine that the water is again fit for human consumption and that order is formally lifted, the Administration will resume the ordinary process of granting confirmations of availability in the Banderilla area (see documentation provided by the applicant).
6. Samples taken at the Naciente La Misión between February 2025 and March 2026 recorded concentrations of metabolite R417888 ranging from 14.5 to 18.5 µg/L, in every instance above the admissible limit of 12 µg/L (see report submitted by the respondent authorities).
7. In compliance with the health order, the Municipalidad de Cartago ceased using the Naciente La Misión as a supply source for human consumption, distributed an informational flyer door to door in the areas served by that spring, and supplies water for human consumption daily by tanker truck to regular users of the system (see reports submitted by the respondent authorities).
8. In late 2025, the Waterworks Department of the Municipalidad de Cartago began a pilot plan involving the installation of three reverse-osmosis filters at different points in the Banderilla network. Laboratory analyses at their outlets on 09 December 2025, 27 January 2026, and 27 April 2026 detected no chlorothalonil metabolites. The Administration considers these results encouraging but not yet conclusive because at least one year of measurements is required to assess the efficiency, service life, and cost of that technology (see reports submitted by the respondent authorities).
9. After the collection of samples on 22 January 2026, the results of which were received on 27 April 2026, no further samples were taken at the planned frequency because the person responsible for monitoring resigned and the laboratory had limited capacity. The Municipality indicated that, following the arrival of a new staff member, it would resume sampling and follow-up on the results during August 2026 (see report submitted by the respondent authorities).
10. The presence of chlorothalonil metabolites in the water is a regional and national problem; there is no protocol from the governing authorities to resolve it in the short term; and an interinstitutional commission called the “Mesa Técnica interinstitucional para la delimitación de áreas de protección de la Zona Norte de Cartago” was established, comprising, among others, MINAE, the Dirección de Agua, INVU, the Ministerio de Salud, AyA, MAG, and the municipalities of Cartago, Oreamuno, and Alvarado (see reports submitted by the respondent authorities).
Facts related to the Ministerio de Salud:
1. In exercise of its public-health oversight authority, the Ministerio de Salud issued Health Order No. MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, which remains in force until technical evidence demonstrates that metabolite levels are within the limits allowed for water intended for human consumption (see report submitted by the respondent authority).
2. The Ministerio de Salud verified that the Municipalidad de Cartago has implemented the measures required by the health order regarding notification of the affected population and the alternative supply of drinking water by tanker trucks (see report submitted by the respondent authority).
3. There is no technical evidence permitting consideration of lifting Health Order No. MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024. On the contrary, the available information demonstrates the continued presence of metabolites derived from chlorothalonil in the Naciente La Misión (see report submitted by the respondent authority).
4. The applicant’s property lies within the area served by the system supplied by the Naciente La Misión, and the health measures in force therefore apply to any potential user in that area (see report submitted by the respondent authority).
5. The authority of the Ministerio de Salud is confined to public-health monitoring, sanitary control, and protection of public health regarding the quality of water for human consumption. It therefore does not issue confirmations of water availability or determine the feasibility of new services; that authority belongs to the operator of the system, in this case the Municipalidad de Cartago (see report submitted by the respondent authority).
After analyzing the evidence provided, this Court finds no violation of the fundamental rights of the persons protected by the amparo. The reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal consequences, prescribed in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for determination of the matter duly establish, first, that the property for which the applicant sought confirmation of drinking-water availability is located in the lower part of the Banderilla area, in the district of San Nicolás de Cartago, which is supplied by the Naciente La Misión. It was also established that, since 14 November 2024, that source has been subject to Health Order No. MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, issued by the Directorate of the Cartago Health Governing Area of the Ministerio de Salud, ordering the Municipalidad de Cartago to immediately suspend the supply of water from that spring for human consumption, food preparation, and hygiene activities because metabolite R417888, derived from the pesticide chlorothalonil, had been detected at concentrations above the risk-adjusted maximum admissible value.
It was also established that this health order remains in force; that samples taken at the spring between February 2025 and March 2026 continue to show concentrations of that metabolite above the admissible limit; and that, in the opinion of the health authority itself, there is no technical evidence permitting consideration of lifting the order. Consequently, the Municipalidad de Cartago’s refusal to grant new confirmations of drinking-water availability within the system supplied by the Naciente La Misión, communicated to the applicant through official letters ATA-DISP-733-2025 and AA-DISP-137-2026 and affirmed upon determination of the administrative remedies filed, is not the result of a capricious or arbitrary decision. Rather, it results from compliance with a mandatory health order and the technical and public-health impossibility of using that system to supply water fit for human consumption.
Second, it was established that the Municipalidad de Cartago has adopted contingency measures to assist the affected population, consisting of suspending use of the spring for human consumption, communicating the situation door to door, and supplying drinking water daily by tanker truck to regular users of the system. The Ministerio de Salud verified the implementation of those measures. The fact that the community is supplied through this exceptional mechanism does not, as the applicant contends, constitute grounds for demanding that new confirmations of availability be granted. It supports precisely the opposite conclusion because, according to the information provided under oath, adding new services would worsen the circumstances of users who already depend on that temporary supply, while the requested availability is intended for human consumption in a residence, a use that the health order in force prohibits with respect to water from that source. Nor is the argument that the applicant and his son already reside in the area, in his parents’ home, persuasive. That circumstance does not alter the fact that the new property would lack a source of water fit for human consumption, nor does it alter the technical and public-health reasons underlying the denial, as the municipal authority explained when rejecting a connection using a cachera arrangement.
Third, regarding the complaint that the Administration has not identified a specific solution, an intervention schedule, or an estimated time frame for restoring water quality, it was established that the municipal denial is not final but is expressly conditional upon the continued validity of the health order. Accordingly, once the competent authorities technically determine that water from the Naciente La Misión is again fit for human consumption and that order is formally lifted, the Municipality will resume the ordinary process of granting confirmations of availability in the Banderilla area, as the applicant was informed when his administrative appeal was determined. It was further established that, since late 2025, the Municipality has been conducting a pilot plan using reverse-osmosis filters in the Banderilla network, whose preliminary results, although encouraging, are not yet conclusive; that contamination by chlorothalonil metabolites is a regional and national problem; that the governing authorities have no protocol for resolving it in the short term; and that the matter is being studied by an interinstitutional technical working group.
In this context, the Administration’s current inability to set a definite date for restoration of the source cannot be characterized as arbitrary, because it depends on technical, scientific, and environmental variables outside its exclusive control. Moreover, the applicant’s submissions were addressed in a timely and reasoned manner in the administrative proceedings, and no failure to respond is apparent.
The Chamber has held that denying a person drinking-water service when justified by technical impediments does not constitute a violation of that person’s rights:
“II.-The specific case. The evidence provided includes a certificate of unavailability of water dated 15 July 2021, through which AyA notified the applicant that his request for confirmation of drinking-water availability for separate services for an apartment located on his property had been denied. The denial was based on the lack of technical feasibility due to insufficient water resources and hydraulic capacity within the area’s supply system; drinking-water service was therefore unavailable for new development projects.
Accordingly, it is established that the sub lite does not concern an arbitrary denial of drinking-water service, because the denial was based on a lack of technical feasibility. In this regard, it should be noted that this Constitutional Court does not review the legality of the respondent authority’s actions or decisions and cannot replace the active Administration in the performance of its duties. It therefore may not usurp powers legally conferred upon other agencies, bodies, or entities, such as AyA. Nor does this Court act as an intermediary with any particular natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede so that the relief sought by an applicant is granted, in this instance, the installation of a new meter for the apartment that he built for his daughter. If the applicant disagrees with the reasons supporting AyA’s denial of the new meter, he must present his grievances and claims through the ordinary legal proceedings so that the legally appropriate determination may be made there.” (Decision No. 2021018977 issued at 11:50 a.m. on 24 August 2021).
The Chamber sees no reason to depart from the quoted criterion. Indeed, the denial is not deemed unreasonable or capricious when it is based on a technical and public-health justification, as it is here: contamination of the source supplying the area by chlorothalonil metabolites at concentrations above those admissible for human consumption, a situation that resulted in a health order from the Ministerio de Salud that remains in force. The underlying merits of the dispute may be raised through the ordinary legal proceedings.
It bears noting that, when deciding a matter similar to this one, this Court held as follows in Decision No. 2020-19832, issued at 9:30 a.m. on 16 October 2020:
“(…) the feasibility tests conducted in the locality established that water service was unavailable because of insufficient storage capacity in the community of Pijije de Bagaces. Nevertheless, it is alleged that a series of measures are being taken to increase capacity so that the respondent ASADA can supply drinking water to this community. It should be emphasized that whether the requested service should be granted is not a matter to be disputed in this jurisdiction, because it falls outside the scope of this Chamber’s authority. This Court has repeatedly held that applications for the provision of drinking-water service may be denied when technical impossibilities exist, requirements established below the constitutional level have not been met, or technical and/or legal criteria justify the denial. Likewise, it is not for this Chamber to determine whether the applicant does or does not satisfy the legal or technical requirements for approval of the application, because verification of those requirements is a function of the corresponding administrative authorities. This Chamber may not enter into that subject matter because it concerns issues of ordinary legality outside its authority (…)” (emphasis not in the original).
In addition to the foregoing, with respect to the Ministry of Health (Ministerio de Salud), it was established that it acted in the exercise of its public-health oversight authority by issuing the health order suspending the use of the La Misión spring (naciente) for human consumption; that it has verified the implementation of the measures ordered for the Municipality of Cartago (Municipalidad de Cartago); and that it continues to conduct public-health monitoring of the water quality from that source. It is not responsible for issuing water-availability certifications or determining the feasibility of new services, as that authority rests with the system operator. Accordingly, no act or omission by that authority that infringes the fundamental rights invoked is apparent either. On the contrary, the measures adopted are specifically intended to protect the health and lives of the population supplied by that system, including the amparo applicant and his minor son.
Along these lines, the case law of this Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has consistently held that, although there is a fundamental right to drinking water, its exercise is not unrestricted and does not, under all circumstances, impose an obligation to provide the service where a duly established technical, legal, public-health, or environmental impediment exists. On that understanding, where the denial or inability to provide the service is based on objective technical and public-health criteria, rather than on arbitrary or discriminatory conduct, no violation of fundamental rights arises. The foregoing is equally applicable to the alleged infringements of the right to adequate housing, the right to property, and the best interests of the minor, because granting a water-availability certification for water intended for human consumption whose use the public-health authority has expressly prohibited would not only lack a legal basis but would also expose the future occupants of the property, including the amparo applicant’s minor son, to the consumption of water that does not meet drinking-water standards, precisely the outcome that the challenged measures seek to prevent.
Consequently, assessing the viability of the alternatives proposed by the amparo applicant, as well as any disagreement with the technical and public-health grounds supporting the denial, involves issues of ordinary legality that must be raised before the Administration or within the appropriate jurisdiction.
Finally, the Municipality of Cartago must be instructed to carry out the appropriate actions within the scope of its authority, coordinating as necessary with the other institutions involved, so that periodic monitoring of the source and the installed filters is resumed without further delay and the problem causing the identified technical and public-health impediment is resolved within a reasonable period, without undue delay.
In view of the foregoing, this proceeding is denied, as stated in the operative portion of this judgment.
We dissent from the majority’s position. In this case, the Administration’s refusal to provide an essential service is upheld based on technical considerations relating to inadequate water infrastructure; however, the majority fails to give proper weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right indispensable to human life, health, and dignity.
Article 21 of the Political Constitution protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite for that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes upon the State the duty to guarantee the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to adopt positive measures toward its full realization. In a social and democratic state governed by the rule of law, the State is subject to a heightened obligation; for this reason, supplying water is a priority obligation of public authorities.
From this perspective, reliance on technical limitations cannot constitute an absolute justification for failing to meet a basic subsistence need. The Administration cannot merely note that the system is inadequate; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to progressively guarantee access to water service, particularly when the water is intended for human consumption.
The majority’s approach normalizes a structural omission: it accepts that the lack of infrastructure relieves the State of its obligation, when that very deficiency demonstrates a failure to fulfill its duty of foresight. This is not a matter of requiring the impossible, but of requiring the Administration to adopt reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection.
Water is not merely another service; it is an essential human right. The respondent authority therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, we consider that the amparo application should have been granted, at least to order the Administration to adopt concrete, progressive measures guaranteeing the amparo applicant effective access to drinking water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effective enjoyment must be ensured; this is an unavoidable duty.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (“Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary”), approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The amparo application is DENIED. MARIO REDONDO POVEDA, in his capacity as Mayor, and ALEJANDRO ARCE GONZÁLEZ, in his capacity as Acting Director of the Área Técnica de Acueductos, both of the Municipality of Cartago, or whoever holds those offices, shall take note of the statements made in Reason III of this judgment. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would grant the amparo proceeding, ordering the adoption of concrete measures and that the person protected by the amparo be given a definite date by which the water supply will be provided. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
1
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-024599-0007-CO interpuesto por Nombre02, cédula de identidad CED02, en nombre propio y a favor de su hijo menor de edad, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, junto con su hijo menor de edad, desarrolla un proyecto habitacional, mediante financiamiento y bono de vivienda, sobre un inmueble ubicado en San Nicolás de Cartago, propiedad registral de su madre. Como requisito indispensable para continuar el trámite constructivo, solicitó ante el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago la disponibilidad de agua potable, la cual le fue denegada con el argumento de que el sector se abastece de la naciente La Misión, afectada por la presencia de metabolitos derivados del plaguicida clorotalonil. Acusa que, pese a que la propia Administración abastece diariamente a la comunidad mediante camiones cisterna y a que él y su hijo ya residen en ese sector, no se le ha indicado una solución concreta, cronograma de intervención, plazo estimado de recuperación de la calidad del agua ni condiciones objetivas bajo las cuales se volverían a otorgar disponibilidades, lo que pone en riesgo la continuidad del trámite del bono y del crédito de vivienda y lesiona, a su juicio, el derecho de acceso al agua potable, el derecho a una vivienda digna, el derecho de propiedad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el interés superior de su hijo menor de edad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Hechos relacionados con la Municipalidad de Cartago:
1. El 14 de noviembre de 2024, con fundamento en el informe técnico MS-DPRSA-1078-2024 del 08 de noviembre de 2024, la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud emitió la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, dirigida a la Municipalidad de Cartago, mediante la cual le ordenó suspender de forma inmediata el suministro de agua proveniente de la naciente La Misión para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene, por la presencia del metabolito R417888, derivado del plaguicida clorotalonil, por encima del valor máximo admisible ajustado por riesgo de 12 µg/L; comunicar la situación a la comunidad abastecida, y suministrar a la población afectada agua de calidad potable mediante camiones cisterna u otros mecanismos que garanticen su disponibilidad de forma continua y en cantidad suficiente (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y documentación aportada).
2. La finca N° 197106, plano catastrado PRN01, ubicada en el distrito San Nicolás de Cartago, propiedad registral de la señora Nombre01, madre del recurrente, se localiza en la parte baja del sector de Banderilla, el cual se abastece de la naciente La Misión (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas).
3. El 23 de diciembre de 2025, mediante oficio ATA-DISP-733-2025, notificado el 24 de diciembre de 2025, el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago denegó la solicitud de disponibilidad de agua potable para el referido inmueble, por cuanto la naciente La Misión presenta problemas de calidad por la detección de metabolitos de clorotalonil, uno de los cuales sobrepasó el límite permitido, se está repartiendo agua por camión cisterna de forma diaria y no se están otorgando disponibilidades en ese sistema para no agravar la situación (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y documentación aportada).
4. El 25 de febrero de 2026, mediante oficio AA-DISP-137-2026, notificado ese mismo día, el Área de Acueductos de la Municipalidad de Cartago mantuvo la denegatoria ante la solicitud de reconsideración, con fundamento en la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, e indicó que la medida es temporal, pues se encuentra haciendo pruebas con diferentes tecnologías para contar en el mediano plazo con una solución integral al abastecimiento, aunque en ese momento no es posible brindar nuevos servicios (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y documentación aportada).
5. El 04 de marzo de 2026, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio AA-DISP-137-2026; la revocatoria fue rechazada el 24 de marzo de 2026 por el Director a.i. del Área de Acueductos, quien indicó además que la propuesta de conexión bajo modalidad de cachera no subsana ni modifica las razones técnicas que motivaron el rechazo, y la apelación fue rechazada por la Alcaldía Municipal mediante resolución de las 11:00 hrs. del 27 de abril de 2026, en la que se señaló que la negativa no reviste carácter definitivo, sino que se encuentra condicionada a la vigencia de la orden sanitaria, de modo que una vez que las autoridades competentes determinen que el agua es nuevamente apta para el consumo humano y se levante formalmente dicha orden, la Administración retomará el trámite ordinario de otorgamiento de disponibilidades en el sector de Banderilla (ver documentación aportada por la parte recurrente).
6. Los muestreos efectuados en la naciente La Misión entre febrero de 2025 y marzo de 2026 registraron concentraciones del metabolito R417888 de entre 14.5 y 18.5 µg/L, en todos los casos superiores al límite admisible de 12 µg/L (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
7. En cumplimiento de la orden sanitaria, la Municipalidad de Cartago dejó de utilizar la naciente La Misión como fuente de abastecimiento para consumo humano, distribuyó casa por casa un volante informativo en los sectores abastecidos por dicha naciente y suministra diariamente agua para consumo humano mediante camión cisterna a los usuarios regulares del sistema (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas).
8. A finales de 2025, el Área de Acueductos de la Municipalidad de Cartago inició un plan piloto consistente en la instalación de tres filtros de ósmosis inversa en distintos puntos de la red de Banderilla, en cuyas salidas los análisis de laboratorio del 09 de diciembre de 2025, 27 de enero de 2026 y 27 de abril de 2026 no detectaron metabolitos de clorotalonil, resultados que la Administración estima alentadores pero aún no concluyentes, por requerirse al menos un año de mediciones para valorar la eficiencia, vida útil y costo de esa tecnología (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas).
9. Con posterioridad a la recolección de muestras del 22 de enero de 2026, cuyos resultados se recibieron el 27 de abril de 2026, no se realizaron nuevos muestreos con la periodicidad prevista, debido a la renuncia de la persona encargada del seguimiento y a limitaciones de capacidad del laboratorio; la Municipalidad indicó que con la incorporación de una nueva funcionaria retomaría durante agosto de 2026 los muestreos y el seguimiento de los resultados (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
10. El problema de presencia de metabolitos de clorotalonil en el agua es de alcance regional y nacional, no se cuenta con un protocolo de los entes rectores para resolverlo a corto plazo y se constituyó una comisión interinstitucional denominada “Mesa Técnica interinstitucional para la delimitación de áreas de protección de la Zona Norte de Cartago”, integrada, entre otros, por el MINAE, la Dirección de Agua, el INVU, el Ministerio de Salud, el AyA, el MAG y las municipalidades de Cartago, Oreamuno y Alvarado (ver informes rendidos por parte de las autoridades accionadas).
Hechos relacionados con el Ministerio de Salud:
1. El Ministerio de Salud, en ejercicio de sus competencias de rectoría sanitaria, emitió la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, cuya vigencia se mantiene hasta que, mediante prueba técnica, se demuestre que los valores de metabolitos se encuentran dentro de los límites admitidos para el agua destinada al consumo humano (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
2. El Ministerio de Salud verificó que la Municipalidad de Cartago ha ejecutado las medidas ordenadas en la orden sanitaria relacionadas con la comunicación a la población afectada y el suministro alternativo de agua potable mediante camiones cisterna (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. No consta evidencia técnica que permita valorar el levantamiento de la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024; por el contrario, la información disponible evidencia la persistencia de metabolitos derivados del clorotalonil en la naciente La Misión (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. El inmueble del recurrente se ubica dentro del área de influencia del sistema abastecido por la naciente La Misión, por lo que las medidas sanitarias vigentes resultan aplicables a cualquier usuario potencial de ese sector (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
5. La competencia del Ministerio de Salud se circunscribe a la vigilancia, control sanitario y protección de la salud pública en materia de calidad del agua para consumo humano, de manera que no emite disponibilidades de agua ni determina la factibilidad de nuevos servicios, atribución que corresponde al ente operador del sistema, en este caso la Municipalidad de Cartago (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, en primer término, el inmueble para el cual el recurrente solicitó la disponibilidad de agua potable se ubica en la parte baja del sector de Banderilla, en el distrito San Nicolás de Cartago, sector que se abastece de la naciente La Misión. Asimismo, se comprobó que, desde el 14 de noviembre de 2024, dicha fuente se encuentra sujeta a la Orden Sanitaria N° MS-DRRSCE-DARSC-0283-2024, emitida por la Dirección del Área Rectora de Salud de Cartago del Ministerio de Salud, mediante la cual se ordenó a la Municipalidad de Cartago suspender de forma inmediata el suministro de agua proveniente de esa naciente para consumo humano, preparación de alimentos y actividades de higiene, en virtud de la detección del metabolito R417888, derivado del plaguicida clorotalonil, en concentraciones superiores al valor máximo admisible ajustado por riesgo.
Se tuvo también por demostrado que esa orden sanitaria permanece vigente, que los muestreos efectuados en la naciente entre febrero de 2025 y marzo de 2026 continúan arrojando concentraciones de ese metabolito superiores al límite admisible y que, a criterio del propio ente rector en materia de salud, no existe evidencia técnica que permita valorar su levantamiento. En consecuencia, la negativa de la Municipalidad de Cartago a otorgar nuevas disponibilidades de agua potable en el sistema abastecido por la naciente La Misión, comunicada al recurrente mediante los oficios ATA-DISP-733-2025 y AA-DISP-137-2026 y confirmada al resolverse los recursos administrativos interpuestos, no obedece a una decisión antojadiza o arbitraria, sino al acatamiento de una orden sanitaria de cumplimiento obligatorio y a la imposibilidad técnica y sanitaria de suministrar, a través de ese sistema, agua apta para el consumo humano.
En segundo término, se acreditó que la Municipalidad de Cartago ha adoptado medidas de contingencia para atender a la población afectada, consistentes en la suspensión del uso de la naciente para consumo humano, la comunicación casa por casa de la situación y el suministro diario de agua potable mediante camión cisterna a los usuarios regulares del sistema, medidas cuya ejecución fue verificada por el Ministerio de Salud. La circunstancia de que el abastecimiento a la comunidad se realice mediante ese mecanismo excepcional no constituye, como lo pretende el recurrente, un argumento para exigir el otorgamiento de nuevas disponibilidades, sino precisamente lo contrario, pues, según lo informado bajo juramento, la incorporación de nuevos servicios agravaría la condición de los usuarios que ya dependen de ese suministro transitorio, y la disponibilidad solicitada tiene como destino el consumo humano en una casa de habitación, uso que la orden sanitaria vigente prohíbe respecto del agua proveniente de esa fuente.
Tampoco resulta de recibo el argumento de que el recurrente y su hijo ya residen en el sector, en la vivienda de sus padres, pues ello no modifica el hecho de que el nuevo inmueble carecería de una fuente de agua apta para el consumo humano, ni las razones técnicas y sanitarias que sustentan la denegatoria, tal y como lo hizo ver la autoridad municipal al descartar la conexión bajo la modalidad de cachera.
En tercer lugar, en cuanto al reclamo de que la Administración no ha señalado una solución concreta, un cronograma de intervención ni un plazo estimado de recuperación de la calidad del agua, se comprobó que la negativa municipal no reviste carácter definitivo, sino que está expresamente condicionada a la vigencia de la orden sanitaria, de modo que una vez que las autoridades competentes determinen técnicamente que el agua de la naciente La Misión es nuevamente apta para el consumo humano y se levante formalmente dicha orden, la Municipalidad retomará el trámite ordinario de otorgamiento de disponibilidades en el sector de Banderilla, según se le indicó al recurrente al resolverse su apelación. Se acreditó, además, que la Municipalidad ejecuta desde finales de 2025 un plan piloto de filtros de ósmosis inversa en la red de Banderilla, cuyos resultados preliminares, si bien alentadores, aún no son concluyentes, y que la problemática de contaminación por metabolitos de clorotalonil es de alcance regional y nacional, carece de un protocolo de solución a corto plazo por parte de los entes rectores y se encuentra en estudio por una mesa técnica interinstitucional.
En ese contexto, la imposibilidad de la Administración de fijar, en este momento, una fecha cierta para la recuperación de la fuente no puede calificarse de arbitraria, pues depende de variables técnicas, científicas y ambientales ajenas a su exclusiva voluntad, y las gestiones del recurrente fueron atendidas de manera oportuna y fundamentada en sede administrativa, sin que se advierta una omisión de respuesta.
Ahora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:
“II.-Sobre el caso concreto. Entre la prueba aportada, se aprecia una certificación de no disponibilidad de agua del 15 de julio de 2021, mediante la que el AyA le notificó al accionante el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable para la individualización de servicios para un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad. La denegatoria se sustentó en la falta de factibilidad técnica debido a la insuficiencia de capacidad hídrica e hidráulica en el sistema de abastecimiento de la zona, por lo que no se tiene disponibilidad del servicio de agua potable para nuevos proyectos de desarrollo.
Así las cosas, se acredita que el sub lite no versa sobre una denegatoria arbitraria del servicio de agua potable, pues esta se fundamentó en la falta de factibilidad técnica. En esta línea, adviértase que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a otras dependencias, órganos o entes, como el AyA. Tampoco este Tribunal funge como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder a fin de que se le conceda lo que la parte recurrente pretende, en este caso, que se le instale un nuevo medidor para el apartamento que construyó para su hija. Ahora bien, si lo que ocurre es que el recurrente está inconforme con las razones que justificaron la denegatoria del nuevo medidor por parte del AyA, deberá plantear sus agravios y pretensiones ante la vía ordinaria de legalidad, para que allí se determine lo que en derecho corresponde”. (Sentencia nro. 2021018977 de las 11:50 horas de 24 de agosto de 2021).
La Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica y sanitaria como es, en este caso, la contaminación de la fuente que abastece el sector con metabolitos de clorotalonil en concentraciones superiores a las admisibles para el consumo humano, situación que motivó una orden sanitaria vigente del Ministerio de Salud. La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad.
Valga acotar que al resolver un asunto similar al presente, este Tribunal en la sentencia No. 2020-19832 de las 09:30 horas de 16 de octubre de 2020, dispuso:
“(…) de las pruebas de factibilidad realizadas en la localidad, se determinó la indisponibilidad del servicio de agua por falta de capacidad de almacenamiento en la comunidad de Pijije de Bagaces; sin embargo, alega que se están realizando una serie de acciones tendientes a aumentar la capacidad, para lograr la dotación de agua potable en esta comunidad por parte de la ASADA recurrida. Cabe destacar, que la procedencia o no del servicio solicitado no es un asunto que deba discutirse en esta jurisdicción, ya que es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, incumplimiento de requisitos infraconstitucionales o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Asimismo, no le corresponde a esta Sala definir si el recurrente cumple o no los requisitos legales o técnicos para que la solicitud sea aprobada, ya que su verificación es una función de las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, por tratarse de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Aunado a lo anterior, en lo relativo al Ministerio de Salud, se comprobó que este actuó en ejercicio de sus competencias de rectoría sanitaria al dictar la orden sanitaria que suspendió el uso de la naciente La Misión para consumo humano, que ha verificado la ejecución de las medidas ordenadas a la Municipalidad de Cartago y que mantiene la vigilancia sanitaria sobre la calidad del agua de esa fuente, sin que le corresponda emitir disponibilidades de agua ni determinar la factibilidad de nuevos servicios, atribución que recae en el ente operador del sistema. De manera que tampoco se advierte, de parte de esa autoridad, actuación u omisión alguna lesiva de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, las medidas adoptadas se orientan precisamente a proteger la salud y la vida de la población abastecida por ese sistema, incluidos el recurrente y su hijo menor de edad.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es irrestricto ni impone, en cualquier circunstancia, una obligación de dotar el servicio cuando exista imposibilidad técnica, jurídica, sanitaria o ambiental debidamente acreditada. Bajo ese entendido, cuando la denegatoria o la imposibilidad de prestación se sustenta en criterios objetivos, técnicos y sanitarios, y no en una actuación arbitraria o discriminatoria, no se configura violación de derechos fundamentales. Lo anterior resulta igualmente aplicable a las alegadas lesiones al derecho a la vivienda digna, al derecho de propiedad y al interés superior de la persona menor de edad, pues el otorgamiento de una disponibilidad de agua para consumo humano que la autoridad sanitaria ha prohibido expresamente no solo carecería de sustento jurídico, sino que expondría a los futuros habitantes del inmueble, entre ellos al hijo menor de edad del recurrente, al consumo de agua que no cumple los parámetros de potabilidad, resultado que es precisamente el que las medidas cuestionadas procuran evitar.
Por consiguiente, la valoración de la procedencia de las alternativas que propone el recurrente, así como la eventual disconformidad con las razones técnicas y sanitarias que sustentan la denegatoria, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que deberán ser planteadas ante la Administración o en la jurisdicción correspondiente.
Finalmente, debe indicarse a la Municipalidad de Cartago que debe ejecutar las actuaciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias y coordinando lo necesario con las demás instituciones involucradas, de tal forma que se retome sin más demoras el monitoreo periódico de la fuente y de los filtros instalados y se solucione el problema que genera la imposibilidad técnica y sanitaria apuntada, dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el presente proceso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
Disentimos del criterio de mayoría. En el presente caso, se valida la negativa de la Administración de brindar un servicio esencial, con base en consideraciones técnicas relativas a la insuficiencia de la infraestructura hídrica; sin embargo, se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, la invocación de limitaciones técnicas no puede erigirse en una justificación absoluta para desatender una necesidad básica de subsistencia. La Administración no puede limitarse a constatar la insuficiencia del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
El enfoque mayoritario normaliza una omisión estructural: acepta que la falta de infraestructura exonera al Estado de su obligación, cuando precisamente esa carencia evidencia un incumplimiento de su deber de previsión. No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir que la Administración adopte medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la autoridad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimamos que el recurso debió declararse con lugar, al menos para ordenar a la Administración la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable del recurrente. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota MARIO REDONDO POVEDA, en condición de Alcalde, y ALEJANDRO ARCE GONZÁLEZ, en condición de Director a.i. del Área Técnica de Acueductos, ambos de la Municipalidad de Cartago, o quienes ocupen esos cargos, de lo indicado en el considerando III de esta sentencia. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el proceso de amparo, ordenando que se adopten medidas concretas y se le indique a la parte amparada una fecha cierta para satisfacer el abastecimiento de agua. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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