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Res. 35645-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo solely against the Municipalidad de San Isidro de Heredia and ordered it to definitively resolve, within six months and in accordance with the recommendations in report CNE-UIAR-INF-0743-2026, the watercourse problem affecting the property, while finding no violation of fundamental rights attributable to the CNE.La Sala declaró el amparo con lugar únicamente contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia y le ordenó resolver definitivamente, dentro de seis meses y conforme a las recomendaciones del informe CNE-UIAR-INF-0743-2026, la problemática del cauce que afecta la propiedad, sin atribuir una lesión de derechos fundamentales a la CNE.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding solely against the Municipalidad de San Isidro de Heredia. Although the Municipality answered several requests, conducted inspections, and coordinated with the MINAE Water Directorate and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), the Chamber found that the actions needed to definitively resolve the erosion and scouring of the watercourse threatening structures along its banks had not been coordinated or carried out since 2025. The CNE had recommended erosion-protection works, adequate studies, professional supervision, and a Water Directorate permit for any intervention in the public-domain watercourse. The Chamber ordered the mayor and Municipal Council president, within their respective powers, to take the necessary measures to resolve the problem within six months, considering report CNE-UIAR-INF-0743-2026. It found no rights violation attributable to the CNE because that agency issued technical assessments but lacked authority to execute the solution. The Municipality was ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Aunque la Municipalidad respondió diversas gestiones, realizó inspecciones y coordinó con la Dirección de Aguas del MINAE y la CNE, la Sala determinó que, desde 2025, no se habían coordinado ni ejecutado las actuaciones necesarias para resolver definitivamente la erosión y socavación del cauce que amenazaban las estructuras ubicadas en sus márgenes. La CNE había recomendado una obra de protección contra la erosión, estudios adecuados, supervisión profesional y la obtención del permiso de la Dirección de Aguas para intervenir el cauce de dominio público. La Sala ordenó al alcalde y al presidente del Concejo Municipal adoptar, dentro de sus competencias, las medidas necesarias para solucionar el problema en un máximo de seis meses, considerando el informe CNE-UIAR-INF-0743-2026. No comprobó una lesión atribuible a la CNE, pues esta emitió los criterios técnicos y no era competente para ejecutar la solución. La Municipalidad fue condenada al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing, and taking into account, first, that since 2025 the amparo applicant has indeed filed a series of complaints and requests concerning the watercourse problem; second, that both the local government and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias agree that intervention in the watercourse is required; and third, that the record does not show that the pertinent coordination occurred or that the corresponding actions were carried out to solve the problem. Having clarified the foregoing, the Chamber does not find that the CNE violated the fundamental rights of the person protected by the amparo in the manner alleged. The record shows that the agency issued reports concerning the reported problem; however, it is not responsible for executing the corresponding solution. Accordingly, the application is well-founded only against the respondent Municipality, under the terms stated in the operative portion of this judgment. The application is partially granted, solely with respect to the Municipalidad de San Isidro. EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Municipal Council of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent directives and arrange whatever is necessary within their respective powers so that, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this ruling, the problem reported by the amparo applicant concerning the watercourse affecting the applicant’s property is definitively resolved. For that purpose, they must take into account the recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias in report CNE -UIAR- INF- 0743- 2026, referenced in the reasoning of this judgment.Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta en primer lugar que es cierto que el recurrente desde el 2025 ha gestionado una serie de denuncias y solicitudes referentes a la problemática del cauce; en segundo lugar que tanto el gobierno local como la Comisión Nacional de Emergencias coinciden en que se requiere la intervención del cauce; y en tercer lugar que no se observa que se haya coordinado lo pertinente y llevado a cabo las actuaciones correspondientes para solventar la problemática. Aclarado lo anterior, la Sala no comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada por la CNE en los términos en los que fue planteado el recurso. En ese sentido, de los autos se desprende que esa autoridad ha emitido informes en relación con la problemática denunciada; empero, no le compete la ejecución de la solución correspondiente. Así las cosas el recurso deviene procedente únicamente contra la Municipalidad recurrida en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Isidro. Se les ordena a EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en su condición de presidente del Concejo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA o a quienes ocupen esos puestos, que giren las órdenes pertinentes y dispongan lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta la propiedad del recurrente, para lo cual deberán tomar en consideración las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias en el informe CNE -UIAR- INF- 0743- 2026 a los que se hizo referencia en la parte considerativa de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes."
"The erosion caused by this body of water places the structures along its banks at risk."
Considerando IV
"La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes."
Considerando IV
"De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes."
"Unless this watercourse is addressed in the short term, increased erosive force during the rainy season could completely affect the structures along its banks."
Considerando IV
"De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes."
Considerando IV
"Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite."
"Intervention in public-domain watercourses requires a permit from the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy; that institution must therefore be notified of the urgency of the works so that it may facilitate the applicable procedures."
Considerando IV
"Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite."
Considerando IV
"La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar."
"The Municipalidad de San Isidro must act within its powers and cooperate with residents in carrying out the required work."
Considerando IV
"La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-020880-0007-CO Decision No. 2026035645 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED02, on behalf of TRANSPORTES TSD, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101396377, TSD GARAGE, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101724022, TSD IMPORT BUSES, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101722670, against the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Background:
LEGAL BASIS This application is based on Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, which protect the right to life, the right to a healthy environment, and the State’s duty to protect the natural heritage. It is also supported by the preventive and precautionary principles, which require the authorities to act in advance when there is a serious and irreversible risk to fundamental rights. Pursuant to Article 29 of the Ley de Aguas, in cases of flooding or another public calamity, the authority may immediately order the measures necessary to prevent harm, reflecting the primacy of protecting life over administrative formalities. Likewise, Article 70 of the Ley de Aguas assigns the State responsibility for administering publicly owned watercourses, which encompasses the duty to prevent such administration from causing harm to third parties. In the present case, both a prima facie basis for the claim (apariencia de buen derecho) and danger arising from delay (peligro en la demora) are fully present. Each rainfall event increases the likelihood of a landslide that could endanger three dwellings, existing infrastructure, and the lives of their occupants. A delayed decision would render the requested constitutional protection illusory” (see electronic record).
THIRD: This situation is due not only to stormwater runoff from the surrounding areas, facilitated by the natural depression of the terrain, but also to the discharge of water from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), as well as water whose source has not been determined. For this reason, since July 2025 I have made numerous submissions to the Municipalidad de San Isidro seeking a determination regarding the described impacts and proposed solutions. However, to date I have received no effective response that would address the situation or mitigate the existing risk. (The wording and spelling of the original are preserved; italics do not appear in the original.) THIRD FACT: The CNE has knowledge of what is stated in Technical Report CNE-UIARINF-0743-2026. Within the scope of its powers
Under Ley № 8488, Article 4, risk management (gestión del riesgo) is understood as a “process through which the conditions of vulnerability affecting the population, human settlements, infrastructure, lifelines, activities producing goods and services, and the environment are positively reversed. It is a sustainable and preventive model that incorporates effective disaster-prevention and mitigation criteria into territorial, sectoral, and socioeconomic planning, as well as emergency preparedness, response, and recovery.” Similarly, risk management is defined as a “continuous process of analysis, decision-making planning, and implementation of actions to identify, prevent, and reduce the possibility that a potentially destructive event (hazard) may cause harm or serious disruption to people’s lives, the socioeconomic fabric, livelihoods, and territorial ecosystems, and to establish the tools needed to respond appropriately should an impact nevertheless materialize, with the objective of enabling efficient recovery after a disaster without rebuilding vulnerability.” Risk management encompasses different spheres of intervention, ranging from the national, regional, and sectoral levels to the local, community, and family levels.
It also requires the existence and operation of organizational and institutional systems and structures representing those spheres; their agreed and differentiated roles under established coordination arrangements, and their collective bodies for the social representation of the different actors and interests involved in creating risk and in its reduction, anticipation, and control, must be properly defined. The management of this risk is the principal foundation of the National Risk Management System (Sistema Nacional de Gestión del Riesgo), understood as the comprehensive, organized, coordinated, and harmonious linkage of the bodies, structures, functional relationships, methods, procedures, and resources of all State institutions, while seeking the participation of the entire private sector and organized civil society. Its purpose is to promote and implement the public-policy guidelines that enable both the Costa Rican State and the various sectors of national activity to incorporate the concept of risk management as a cross-cutting component of planning and development practices.
It follows from the foregoing definition: 1- That risk cuts across the work of all public and private activities; 2- That its management must be a public policy of the Costa Rican State; and 3- That this policy is embodied in the National Risk Management Plan (Plan Nacional de Gestión del Riesgo), a document prepared by the Commission, an act that gives tangible form to that public policy and that must be consulted on a mandatory basis by the State bodies and entities responsible for planning tasks, which, when preparing their respective plans, shall take into account the guidelines set forth in that Plan. Likewise, when preparing urban-development plans, programs, and projects, the risk-prevention and mitigation component must be considered, all in accordance with Article 8 of Ley No. 8488. As may be inferred from the foregoing, the Commission performs a governing role in risk prevention and a coordinating role in emergency response; in other words, under the principle of legality, the Commission is responsible for directing, guiding, and steering risk prevention in Costa Rica and for coordinating State institutions in emergencies.
Ley № 8488 also conceives risk management as “…a cross-cutting component of the work of the Costa Rican State; it brings together public instruments, programs, and resources in ordinary and extraordinary institutional and sectoral actions aimed at preventing disasters and responding to emergencies in all their phases. Every national development policy must incorporate both the elements necessary for an adequate diagnosis of risk and susceptibility to the impact of disasters and the management components that enable their control” (Article № 5, Ley № 8488). Based on Articles 3, 8, 25, and 26 of the same law, all State institutions, including primarily the municipalities, are under a mandatory duty to prevent disasters; in particular, local governments must incorporate prevention as a component of urban-development projects, including in their programs the concepts of risk and disaster and the ordinary management measures proper and appropriate to them to prevent their occurrence, while promoting a culture aimed at reducing them.
Likewise, all public institutions must coordinate their prevention programs and activities with the CNE, treating them as a public-policy process that must operate permanently and continuously, under a systemic approach and in accordance with the Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Article 27 additionally establishes the obligation to include, in the budgets of each public institution, an allocation of resources for disaster-risk control, treating prevention as a concept consistent with the development practices being promoted and carried out. The importance of shared responsibility and local commitment by municipalities in risk management lies in the fact that emergencies and potential disasters may materialize within their territories, meaning that response, and especially prevention, must form part of their day-to-day work. Even “large” disasters affecting the national territory are in fact the sum of hazards and vulnerabilities occurring simultaneously, locally, and in a highly dynamic manner within municipal territory as a result of the concatenation of physical, social, economic, and political relationships.
It should be noted that Ley N°8488, as part of the CNE’s extraordinary powers, authorizes it to address local and minor emergencies through the mechanism known as “First Impacts” (Primeros Impactos), because the final paragraph of Article 15 states: “(…) Except as provided in the preceding subsections, the Commission shall address, without an emergency declaration by the Executive Branch, local and minor emergencies that, because of the high frequency with which they occur and the serious effects they cause in communities, require the provision of a first-impact humanitarian service consisting of the delivery of blankets, food, and sleeping mats and, if necessary, the acquisition of materials to restore basic services and make shelters operational, as well as the contracting of a maximum of one hundred machine-hours to clean the most affected area of the zone. (Emphasis added.) Now, the final paragraph of Article 15 refers to a first-impact humanitarian service.
The Law uses the term “first impact” to refer to the initial phase of responding to a declared emergency. Indeed, Article 30 of the Law, which divides that response into the response phase, rehabilitation phase, and finally reconstruction phase, provides that the response phase begins immediately upon occurrence of the event. This phase includes urgent first-impact measures intended to safeguard life, vital public-service infrastructure, property, and the environment. It also includes mitigation works intended to protect the population, infrastructure, and the environment. Article 4 defines response as actions taken immediately upon the occurrence of an emergency, seeking to control the situation, safeguard structures and lives, prevent further damage, and stabilize the area of the region directly impacted by the emergency. Accordingly, without an emergency declaration, the Commission may address local and minor emergencies, for which purpose it may contract a maximum of 100 machine-hours to clean the affected area.
Likewise, Article 30(a) of the same law provides that the response phase, which is an operational phase beginning immediately upon occurrence of the event, includes urgent first-impact measures intended to safeguard life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services through alert, alarm, evacuation, and relocation measures, among others. In Opinion C-030-2016 of 15 February 2016, the Procuraduría General de la Republica stated the following regarding first impacts: “As indicated, the Commission is responsible for addressing local or minor emergencies. However, because these are actions classified as first-impact actions, it must be considered that the Commission does not act alone. Among the coordinating bodies created by Article 10 of the Law is the Emergency Operations Center (Centro de Operaciones de Emergencia), a Commission body that brings together public institutions, whether governmental or nongovernmental, ‘that work in the emergency’s initial-response and rehabilitation phase.’ This is the body that prepares and performs initial-response work in emergency situations.
Taking into account the coordinating bodies established by the Law, it may be stated that a local or minor emergency involves all agencies having authority over the damage caused. It must be borne in mind that, to address these minor emergencies, the Law permits the Commission to transfer ‘initial-response’ supplies and equipment to regional, municipal, and community committees for their custody and administration, to be used in assisting the affected population, Article 52. Therefore, as applicable, those committees participate in addressing the aforementioned minor and local emergencies using the property transferred by the CNE.”
With regard to the exceptional regime (Régimen de Excepción), it arises from a Declaration of a State of Emergency (Declaratoria de Estado de Emergencia), which is issued by the Executive Branch pursuant to Article 29 of Ley N°8488. The Declaration of Emergency permits exceptional treatment in light of budgetary rigidity, under Article 180 of the Political Constitution, so that the Government may rapidly obtain sufficient financial, material, or other resources to assist affected or endangered persons, property, and services (Art. 31, Ley N°8488), according to the needs arising during the various emergency phases established in Article 30 of that law. To use the exceptional regime, there must UNEQUIVOCALLY be a causal nexus between the event giving rise to the state of necessity and urgency and the damage actually caused. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in Ruling number 3410-92, reiterated in Ruling number 1369-2001 at 2:30 p.m. on 14 February 2001, stated: “the CNE’s intervention requires a causal nexus between the event that occurred and the investment made, duly supported by an emergency decree issued by the Executive Branch and a General Emergency Plan, understood as a definition of functions and responsibilities and of general institutional response and alert procedures […]” Once a State of Emergency has been declared, the emergency response is carried out in three phases, as established by Article 30 of the cited law.
These consist of a response phase intended to implement urgent measures concerning life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services; a rehabilitation phase concerning the stabilization of the affected region through actions aimed at temporarily restoring vital water, transportation, telecommunications, health, commercial, electricity, and other services; and, finally, a reconstruction phase intended to restore the normal operation of affected public services, including the reconstruction and replacement of damaged public and socially significant infrastructure, as well as the implementation of land-use regulatory measures intended to prevent subsequent damage.
Once the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the Commission, through its Executive Directorate and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the institutions having authority and any others it considers necessary because they fall within the emergency’s affected area, for the preparation of the General Emergency Plan (Plan General de la Emergencia), an instrument that will allow the necessary actions, oversight, and allocation of required resources to be planned and channeled rationally, efficiently, and systematically. For this purpose, within a maximum period of two months, the convened institutions must submit an official report on the damage suffered within their respective areas of authority, including an estimate of the costs and needs to be covered. This damage report must unequivocally establish a cause-and-effect relationship. The General Emergency Plan shall be prepared using the reports submitted and the other documentation substantiated by the Commission.
The General Emergency Plan is the planning instrument that establishes the causal relationship between the event that occurred, the actions taken, and the investment made to address the emergency. It consists of a description of the causal event, an assessment of the damage, and an estimate of the losses generated, broken down by canton and sector. It also defines the actions to be performed by each institution, including those to be performed by the Commission itself, and provides details of the amount of investment required in each phase of emergency response, from the response phase through reconstruction of the affected area. It must also specify immediate-action measures, the human and material resources needed to address the event, and medium-term measures, such as those concerning the rehabilitation and reconstruction of affected areas and the eradication and prevention of the risk situations that caused the emergency.
All institutions are required by this Law to contribute, as necessary, information and technical support for preparing the General Emergency Plan. Drafting this Plan, as well as the responsibilities associated with its subsequent implementation, shall take priority over each individual institution’s ordinary work for as long as the state of emergency remains in effect. To implement the actions, works, and contracts, the Commission shall designate as Implementing Units (Unidades Ejecutoras) the public institutions having authority in the area where the actions are to be carried out, provided that they have a sufficient structure to meet the commitments. Both the Commission and the implementing units shall be required to prepare investment plans detailing the actions, works, and financial resources they will use to address the matters assigned to them; those plans must be approved by the Commission’s Board of Directors.
The designation of Implementing Units permits the allocation of emergency resources, which entails using and managing those resources in accordance with the applicable procedures. In this regard, it must be borne in mind that the second paragraph of Article 51 of the Law provides that the procurement of goods and services financed with resources from the Fund for responding to declared emergencies shall be governed by the principles of the Ley de la Contratación Administrativa, the provisions of the Reglamento Interno de la Proveeduría institucional, and the specific provisions issued for such procurement. In Legal Opinion N° 044 - J of 20 July 2012, the Procuraduría General de la República addressed the matter as follows: “(…) Although the General Plan must set out all actions to be performed in response to the emergency during its various phases, the agencies responsible for those actions, and the overall investment required by the emergency during its various phases, it is also true that once an agency is designated as an implementing unit, it becomes obligated to prepare an investment plan describing the actions, works, and financial resources it will use to perform the tasks for which it is responsible.
That is, an action plan addressing its obligations concerning the emergency, as those obligations arise from the General Plan. That investment plan cannot be limited to mentioning broad courses of action, because the law not only states that it must contain a detailed description but adds that the description must be itemized; this requires the actions to be described in their various elements in order to specify how the resulting needs will be addressed. It follows from the foregoing that the investment plan is a consequence of the General Plan. Accordingly, it must cover the actions contemplated in the General Plan and preserve the corresponding causal nexus between the emergency and the actions to be financed under that new plan (…)” (Emphasis added.)
The Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) is the governing public institution responsible for coordinating work to prevent situations of imminent risk and for coordinating mitigation and response to emergency situations. The CNE’s ordinary powers are regulated in Article 14 of Ley N°8488, which provides:
“Article 14.-The Commission’s ordinary prevention powers. The Commission shall be the governing entity for risk prevention and preparations for responding to emergency situations. It shall perform the following functions:
Article 25 of Ley Nº 8488 states that the Costa Rican State is responsible for preventing disasters; accordingly, all institutions are required to consider the concepts of risk and disaster in their programs and to include the ordinary management measures proper and appropriate to them to prevent their occurrence, while promoting a culture aimed at reducing them.
It is the duty of municipal government, through planning and the exercise of its police power (potestad de policía), to ensure that urban development complies with safety, public-health, and environmental-sustainability criteria. This is necessary to safeguard citizens’ rights. As follows directly from Article 169 of the Political Constitution, the Código Municipal, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, and related legislation, municipalities bear absolute and exclusive responsibility for planning and regulating the territory under their jurisdiction. This unavoidable duty has been elaborated upon in various opinions of the Procuraduría General de la República, including C-093-2007 of 27 March 2007, C-020-2009 of 29 January 2009, C-118-2009 of 4 May 2009, C-155-2009 of 01 June 2009, C-091-2010 of 03 May 2010, and several others reaching the same conclusion. The Sala Constitucional has confirmed this responsibility in decisions including numbers 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205- 96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003- 11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002, and 2005-07516, among many others.
In this regard, jurist Eduardo Ortiz Ortiz, quoted in Opinion C-032-98 of 25 February 1998 of the Procuraduría General de la República, stated: “Municipal authority to enact urban plans derives from the law, since it covers a matter constitutionally reserved to law, but it also has a constitutional basis because it is a local matter. This means that the law may delegate that authority only to the Municipality and that a law doing otherwise and empowering, for example, the Executive Branch would be unconstitutional because it would violate municipal autonomy.” Additionally, the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda has issued judgments consistent with the position of the Procuraduría General, including decision N°128-2008 at 10:30 on 7 March 2008, N°209-2011 at 14:30 on 16 June 2011, and N°124-2011 at 09:50 on 15 April 2012, among many others, emphasizing local governments’ absolute responsibility for territorial planning.
Agreement N°0443 of 30 November 2011 of the Board of Directors of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, adopted during Special Session No.10-11 held on Wednesday, 09 November 2011, and published in La Gaceta N°230 of 30 November 2011, entitled “Recommends that mayors immediately evict occupants from areas of known risk and imminent danger and demolish the buildings located there,” literally concludes as follows:
a. Recommend to all mayors in the country:
i. That, in accordance with the duties and powers imposed upon them by Articles 50 and 169 of the Political Constitution, the Código Municipal, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, the Ley Orgánica del Ambiente, Article 33 of the Ley Forestal, related legislation, the Ley General de Salud, and the extensive case law on the subject, they immediately evict occupants from areas of known risk and imminent danger, demolish the buildings located there, and ensure that those areas are not again occupied by human settlements, applying the procedural sequence cited in Reason IV, which is drawn from decision Nº 12485-2010 of the Sala Constitucional.
ii. That, because of the binding nature attributed to them by the Sala Constitucional, they immediately implement the recommendations that CNE technicians and academic institutions have repeatedly provided to them over many years, and of which they are aware, concerning concrete and timely actions to safeguard human life in areas of known risk and imminent danger. The studies and technical recommendations historically issued in each case shall be made available to municipalities at the CNE’s offices. Internal Audit Offices and Municipal Councils must ensure compliance with these provisions. Disobedience shall be deemed a breach of official duties and must be brought by the Internal Audit Offices to the attention of the appropriate authority.
(…)
d. Formally communicate this Agreement to all mayors and to the Defensoría de los Habitantes.
e. Publish this Agreement and the country’s summary map of natural hazards, available on the website www.cne.go.cr, in the official gazette and in a newspaper of nationwide circulation. (Emphasis added.)
At this point, it is necessary to recall that, because the administration of the canton’s local interests and services falls within the authority of the Local Government pursuant to a constitutional mandate, and in this specific case, the Municipalidad de Puriscal, as a State legal entity with its own assets and legal personality (Article 2 of Código Municipal N° 7794), has full legal capacity to perform all acts and enter into all contracts necessary to fulfill its purposes.
In response to the facts described by the amparo applicant, this Commission conducted the corresponding technical analysis within the framework of the powers legally assigned to it. Under the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, the CNE’s participation in situations of this type is limited to the technical assessment of risk conditions and the issuance of such reports and recommendations as may be appropriate; it does not entail assuming powers of control, oversight, intervention, or implementation concerning works, watercourses, water-management systems, or infrastructure located within the jurisdiction of local governments. The facts alleged by the amparo applicant indicate that the reported problem concerns alleged alterations in the management of rainwater and runoff, changes to the channel of an intermittent watercourse, erosion processes, and potential effects on existing infrastructure on private property.
The amparo applicant also states that various requests have been submitted to the Municipalidad de San Isidro and attributes part of the situation to water discharges originating from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH). This demonstrates that determining the causes of the problem and potentially adopting corrective measures fall within the authority of the entities empowered to administer territory, control urban development, manage water, and oversee works. Accordingly, there is no causal nexus that would allow the CNE to be held responsible for creating, maintaining, or aggravating the reported conditions, nor is there any legal obligation authorizing this institution to intervene directly by carrying out works or resolving the dispute presented. Moreover, as shown by the review of the case, the CNE has no emergency report for the area where the amparo applicant’s property is located.
The CNE’s actions are limited to identifying and technically assessing the hazard or risk conditions present at the site and communicating its findings to the entities having substantive authority to address the matter. Consequently, any measure aimed at determining responsibilities, correcting problems associated with water management, intervening in watercourses, ordering mitigation works, or exercising control powers over developments, infrastructure, or private property falls to the institutions having authority over the subject matter, particularly the local government and other entities vested with specific legal powers. Such actions do not fall within the powers assigned to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. In view of the foregoing, the CNE has performed the actions required of it under its governing legal framework by preparing the relevant technical assessments and reports, and it cannot be held responsible for any omission involving actions that legally exceed the scope of its authority.
To address this amparo proceeding and provide the corresponding report within the framework of the CNE’s powers, report CNE-UIAR-INF-0743-2026 is submitted for the Chamber’s consideration. That report demonstrates that there are no records of emergencies reported at the site and that the municipal entity has not expressly requested the site’s inclusion in an Emergency Declaration Decree, which means that there are no grounds for the CNE to intervene on the property in question. It must be taken into account that because this is not an emergency as such, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) cannot intervene in its management, in accordance with the powers established by law for such purposes. Likewise, it is essential for the entity I represent to emphasize that, based on the facts presented, the amparo applicant is incorrect in claiming that the CNE is responsible for safeguarding the interests of the affected area.
In accordance with the reasons set forth by the entity I represent, and because a response has been submitted within the statutory period, in accordance with the foregoing, we request that this report be deemed submitted; that this amparo proceeding be denied as to this Commission, because the entity I represent has not violated any constitutional right of the amparo applicant; that the case file be closed; and that the entity I represent be released from constitutional liability. The foregoing is pursuant to Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
Justice Cruz Castro authored the opinion; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper administrative proceedings—it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, whether to conclude an administrative proceeding—initiated on the authority’s own motion or at a party’s request—by issuing a final act, or to decide the available administrative remedies. This case presents precisely such an exception—supported by a majority of this Constitutional Court—because it concerns the filing of a complaint related to a risk affecting a property that allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified the foregoing, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
The amparo applicant complains that, beginning in June 2025, he began preparing the documentation necessary to support his requests to the various entities for permission to take action concerning the situation occurring on his property identified by survey plan PRN01 and real-property record PRN06. He states that the property is currently undergoing erosion along its slopes, caused by alterations to the watercourse resulting from improper water management. He asserts that this is attributable not only to stormwater runoff from surrounding areas, facilitated by the natural depression of the land, but also to discharges from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), as well as water whose origin has not been determined. He asserts that, since July 2025, he has made multiple submissions to the Municipalidad de San Isidro seeking a determination concerning the effects described and the proposed solutions. Nevertheless, to date, he has not received an effective response that would address the situation or mitigate the existing risk.
The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them:
The reports submitted by the respondent authorities, which were made under oath with the legal consequences that this entails, show that on 26 August 2025 the amparo applicant filed with the Urban Control Department of the Municipality of San Isidro de Heredia an application for a permit to carry out major works consisting of stormwater channelization. It was established that on 24 September 2025 the applicant sent an email to the coordinator of the Department of Urban Development and Control (DCU), engineer Bernal Monge Suñol, with the subject line “Nombre01 permit documents,” through which he provided, by means of a link, a hydrological study concerning the property registered under real-property folio number PRN02. It was found that on 01 October 2025, through its incident-reporting system, the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) notified the Municipality of San Isidro of Inspection Request incident No. 2025-10-01-01493—a report filed by the applicant, who stated that the diversion of a channel had caused undermining of his property located in San Josecito de San Isidro de Heredia and further stated that part of the structure on the property had been left suspended in the air, for which reason he requested an inspection.
It was established that on 14 October 2025 the respondent Municipality sent the applicant an email informing him that it was not appropriate to issue a favorable assessment for the requested intervention because the latest opinion identified the watercourse as being in the public domain. He was also expressly informed that he first had to obtain from the Dirección de Aguas the corresponding permit to carry out works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU for processing of the respective construction permit. It was found that on 20 October 2025, through its incident-reporting system, the CNE notified the Municipality of San Isidro of Inspection Request incident No. 2025-10-19-00479, corresponding to a report filed on 19 October 2025 by the applicant, who stated that a neighbor was allegedly depositing garbage and soil in the riverbed, purportedly altering the watercourse and consequently undermining the land on his property, and identified the alleged responsible party.
It was shown that, by email dated 9 June 2026, the applicant submitted a request to CMESI and various public agencies and institutions, including the Municipal Mayor’s Office, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Ministerio de Salud and MIDEPLAN, and the Municipality’s Department of Urban Development and Control, urgently requesting authorization to clean and pipe a channel. It was demonstrated that the applicant’s request of 09 June 2026 to clean and pipe the channel was resolved by the UTGA through Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026—in which it stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies. It further specified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse—and that on 10 June 2026 the Comité Municipal de Emergencias, at meeting No. 0006-2026, agreed: “AGREEMENT No. 32-2026: The Comité Municipal de Emergencias de San Isidro submits the following to a vote: Whereas: 1.
An email dated 9 June 2026 from Mr. Nombre01 has been reviewed, attaching an undated letter requesting authorization to clean and pipe the water channel passing through his property. 2. Opinion No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025 of the Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, Dirección de Aguas, MINAE. Therefore, this Comité Municipal de Emergencias agrees: 1. To request that Mr. Danny Olivares Rivera, coordinator, Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, provide an addendum to opinion No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025, in which the type of water source adjoining Mr. Nombre01’s property is reclassified from a channel to a stream. In addition, if an obstruction or damage occurs in the watercourse, what action would the Dirección de Agua take to address the emergency? 2. To notify Mr. Nombre01 of this agreement.” It was stated that, by email dated 13 June 2026, official Diego Molina Torres sent the Mayor and the UTGA coordinator, with a copy to CMESI, Report No. UTGA-CMESI-2026, prepared following the field visit conducted on 12 June 2026 regarding the problem of land sliding toward a watercourse—in which it was recorded, among other matters, that the inspection confirmed the existence of an underground channelization system (pipeline) connecting the watercourse to the public road and maintaining a constant flow, collecting runoff from various points in the area of influence and discharging it directly into the body of water under investigation—and that through official letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notified to CMESI on 16 June 2026, the MINAE Dirección de Agua responded to official letter CME-SIH-OF-019-2026—in that document, it stated that the body of water at issue had already been determined to be a public-domain watercourse.
It was established that, through Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026, the Municipality’s UTGA responded to the residents’ request for authorization to clean and pipe the channel crossing the applicant’s property, stating: “Conclusions a) The area in question is a watercourse protection zone governed by Ley Forestal N.° 7575 and is therefore subject to legal restrictions on interventions such as piping. b) During the inspection, the risk of landslides along the bank of the stream was observed. The flow dynamics are affected by obstructions. c) The existing problem requires a comprehensive, interinstitutional approach, not merely a specific intervention. 7. Recommendations a) Coordinate with DA, MINAE regarding the technical and legal assessment of any intervention in the watercourse. b) A hydrological and hydraulic study by the property owner. Processing of works at the site requires adherence to the established procedure and compliance with Article 33 of Ley Forestal. c) Implement immediate measures: controlled, manual cleaning of the channel without altering the natural watercourse.
Removal of solid waste. d) Provide technical follow-up regarding the process and application. 8. Closing This report is issued as a formal response to the request submitted by the residents, recording the conditions observed, the applicable legal framework, and the need for a comprehensive technical approach to properly address the problem. This unit cannot recommend that works be performed in the watercourse because that matter falls outside its authority; nevertheless, it is clear that intervention is required to achieve a technical solution at the site through containment works carried out in accordance with due process”; and that, by email dated 22 June 2026, the applicant submitted a request addressed to CMESI, the Municipal Mayor’s Office, the Concejo Municipal, and other municipal officials, stating that in 2014 the Municipality of San Isidro de Heredia, in coordination with CONAVI and the company MECO, had allegedly carried out stormwater infrastructure works consisting of the piping and channelization of stormwater and graywater that, according to him, diverted flows from the areas known as Dirección01 and Dirección03 toward the vicinity of his property.
It was shown that the applicant’s request of 22 June 2026 for copies of documentation and files relating to stormwater infrastructure that, according to him, had been constructed in coordination with CONAVI and the company MECO was resolved by the respondent authority that same day, which informed him: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search.
Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” It was stated that the applicant requested a certified or digital copy of the administrative file relating to those works, as well as the file associated with opinion No. AT-2675-2014 issued by the Dirección de Agua, and that, by email dated 22 June 2026, the UTGA coordinator responded to the applicant’s request by stating: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental.
Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search. Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” By email dated 25 June 2026, CMESI informed the applicant that the Municipality’s Archivo Central had no file, documentation, or background records relating to the identified project. It was asserted that, through official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, CMESI emailed the applicant a transcription of Agreement No. 33-2026, adopted at extraordinary meeting No. 0007-2026, held on 22 June 2026.
That agreement reviewed the documentation submitted by the MINAE Dirección de Agua, consisting of letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026 and official letters DA-UHTPCOSJ-2133-2025 and AT-3950-2013, concerning the body of water identified as a public-domain watercourse; and through official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, CMESI sent the applicant Agreement No. 33-2026, the documentation submitted by the MINAE Dirección de Aguas, and Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. That communication again informed him that any modification of the streambed first required authorization from the MINAE Dirección de Aguas and subsequently the corresponding municipal permit. He was also informed that preparation of the respective geological report was being processed before the CNE. On 10 July 2026, a meeting was held at the Municipality with the participation of the Mayor, municipal officials, the applicant, and his legal representative, at which the problem, the actions taken, the existing technical assessments, the limitations on intervening in the watercourse without authorization from the Dirección de Aguas, and possible mitigation measures were directly addressed.
Subsequently, on 21 July 2026, the UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN AMBIENTAL issued Report No. UTGA-CMESI-01-2026, stating: “This updated report concerning the field visit and the response to the request submitted is hereby issued. A copy of this document will be forwarded to the Comite Municipal de San Isidro de Heredia (CMESI) so that it may be duly apprised of the current status of the case. The inspection was attended by the owner of the affected land and filer of the report, who was informed at the site of the steps that the Municipality of San Isidro de Heredia, through CMESI, is taking to address the situation comprehensively and in strict compliance with the current legal framework. Subsequent actions: The technical report to be issued by the geologist from the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) is awaited; that specialized assessment will make it possible to determine the course of action and the interventions required in the area.” It was verified that on 22 July 2026 the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) sent CMESI and the applicant a copy of Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026, entitled “Risk Assessment of Properties Due to Erosion by a Yurro in San Isidro de Heredia”—a report stating that erosion by the body of water endangers the structures located along its banks and that the presence of a clump of bamboo within the watercourse, in addition to demonstrating the risk of erosion, could cause a blockage that would intensify the damage—and that through official letter N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 dated 19 August 2026, Diana Faisury Ríos Arias, Profesional 1B, Oficina Regional San José, Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central of MINAE, responded to the applicant regarding the opinion on a body of water located in San José de San Isidro de Heredia, with plan number PRN03 as the reference.
Finally, it was established that the CNE recommended, among other measures, constructing erosion-protection works along the banks to prevent the structures from being affected. It further determined that any works undertaken must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional, and that intervention in the watercourse requires a permit from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía. In conclusion, it is true that since 2025 the applicant has submitted a series of requests to the Municipality of San Isidro concerning the property under plan PRN01 and real-property folio CED01, alleged alterations in the management of stormwater and runoff, modifications to the watercourse of an intermittent stream, erosion processes, and potential effects on infrastructure. For its part, the respondent authority demonstrated that it has addressed all the requests submitted by the applicant in an effort to provide him with a solution to the reported problem. The following chart details the requests and the responses issued:
REQUEST BY THE APPLICANT RESPONSE FROM THE LOCAL GOVERNMENT 14 October 2025: requests execution of the stormwater channelization works On 14 October 2025, municipal official Kendy Villalobos informed the applicant that, after reviewing the request submitted to the DCU and the information available in the Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) of the MINAE Dirección de Aguas, it was not appropriate to issue a favorable assessment for the requested intervention because the latest opinion identified the watercourse as being in the public domain. He was also expressly informed that he first had to obtain from the Dirección de Aguas the corresponding permit to perform works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU for processing of the respective construction permit.
9 June 2026: the applicant requests cleaning and piping of the channel The UTGA prepared Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026. That report stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies. It further specified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse.
22 June 2026: the applicant requested copies of documentation and files relating to stormwater infrastructure that, according to him, had been constructed in coordination with CONAVI and the company MECO—a request submitted while the amparo proceeding was pending.
By email dated 22 June 2026, the UTGA reported as follows: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search. Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” In addition, the Municipal Mayor’s Office made the corresponding inquiries with the Unidad Técnica de Gestión Vial to determine CONAVI’s possible participation and the existence of documentation relating to the intervention. As a result, it was stated that investments on the National Route were the responsibility of CONAVI and that inquiries relating to those works had to be directed to that institution.
For his part, the President of the Comisión Nacional de Emergencias reached the following conclusions: A. Erosion by this body of water endangers the structures along the banks. B. The clump of bamboo within the watercourse, in addition to demonstrating the risk of erosion, could cause a blockage that would intensify the damage. C. If this watercourse is not addressed in the short term, the increased erosive force during the rainy season could completely affect the structures along the banks. The following was recommended: A. Erosion-protection works must be implemented along the banks to prevent the structures from being affected. B. Any works undertaken must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional. C. Intervention in public-domain watercourses requires a permit from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía; that institution must therefore be informed of the urgency of the works so that it can facilitate any required procedures.
D. The Municipality of San Isidro must act within its authority and collaborate with the residents in carrying out the required work. Based on the foregoing, and taking into account, first, that it is true that since 2025 the applicant has filed a series of complaints and requests concerning the problem with the watercourse; second, that both the local government and the Comisión Nacional de Emergencias agree that intervention in the watercourse is required; and third, that there is no indication that the pertinent coordination has occurred or that the corresponding actions have been carried out to resolve the problem. In addition, it was demonstrated that the Comisión Nacional de Emergencias stated that there were no records of emergencies reported at the site and that the municipal entity had not expressly requested its inclusion in a decree declaring an emergency; nevertheless, it did issue a series of recommendations emphasizing that erosion by the body of water endangers the structures along the banks and may intensify during the rainy season.
Having clarified the foregoing, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) does not find that the CNE violated the fundamental rights of the protected party in the terms alleged in the application. In that regard, the case record shows that this authority has issued reports concerning the reported problem; however, it is not responsible for implementing the corresponding solution. Accordingly, the application is granted solely against the respondent Municipality, under the terms stated in the operative portion of this judgment.
I have supported this Court’s position that, when a person seeking judicial protection alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative-Litigation Courts rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, when the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since under section 7 of its Law it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution—values, principles, and rules—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
I dissent with respect to enforcement of the judgment and would order, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), that it be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber must, in principle, be supervised by the Chamber itself. Nevertheless, that provision contemplates exceptional circumstances in which the Chamber itself may order that enforcement of the judgment be assigned to the administrative-litigation jurisdiction:
“Art. 56. Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).
It should be recalled that the bill debated before enactment of the LJC originally provided as follows:
“Art. 56. Judgments favorable to the applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).
The text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Constitución Política, and the following explanation was given:
“THE SECRETARY:
Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:
“Article 57 (formerly 56): that the text read as follows: ‘Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.’” THE PRESIDENT:
Is the motion that was read open for discussion?
Doctor Piza Escalante:
There was a contradiction here with the general proposition that Courts enforce their own judgments, and it referred all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; the other articles allowing the Chamber to enforce them were therefore left without effect.
Deputy Corrales Bolaños:
That part says: ‘or other matters that the Chamber itself considers appropriate...’; what does that refer to?
Doctor Piza Escalante:
The idea is that the Chamber, in judgment-enforcement proceedings, should decide whatever it considers falls to it. Everything else is referred to administrative-litigation proceedings.
THE SECRETARY:
Is the motion considered to have been sufficiently discussed?
THE PRESIDENT:
Discussion concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See the records approving the LJC. Emphasis not in the original).
Based on the foregoing, it is clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.
In this specific case, given the scope of the order requiring a definitive resolution of the problem reported by the applicant concerning the watercourse affecting his property, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of this matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the legislation governing this constitutional jurisdiction does not provide suitable mechanisms for monitoring the orders set forth in this judgment, which involve highly complex technical matters.
By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo concerning enforcement (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to request schedules, impose fines, establish liability, and supervise stages of compliance, among others. Therefore, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should take place before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within no more than 30 business days after notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is granted in part, solely with respect to the Municipality of San Isidro. EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Concejo Municipal of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent instructions and make the necessary arrangements within the scope of their respective authority so that, within no more than SIX MONTHS after notification of this ruling, the problem reported by the applicant concerning the watercourse affecting his property is definitively resolved. For that purpose, they must take into consideration the recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias in report CNE -UIAR- INF- 0743- 2026, referenced in the reasoning portion of this judgment.
The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipality of San Isidro de Heredia is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings. Justice Castillo Víquez writes separately. Justice Garro Vargas dissents with respect to the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would order that phase to be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-020880-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED02, a favor de TRANSPORTES TSD, CÉDULA JURÍDICA 3101396377, TSD GARAGE, CÉDULA JURÍDICA 3101724022, TSD IMPORT BUSES, CÉDULA JURÍDICA 3101722670, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.
Resultando:
FUNDAMENTO DE DERECHO La presente gestión se fundamenta en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el deber estatal de protección del patrimonio natural. Asimismo, encuentra respaldo en los principios preventivo y precautorio, que obligan a las autoridades a actuar anticipadamente cuando exista un riesgo grave e irreversible para derechos fundamentales. Conforme al artículo 29 de la Ley de Aguas, en casos de inundación u otra calamidad pública la autoridad puede disponer inmediatamente de las medidas necesarias para evitar el daño, reflejando la prevalencia de la protección de la vida sobre formalidades administrativas. Igualmente, el artículo 70 de la Ley de Aguas atribuye al Estado la administración de los cauces de dominio público, lo que comprende el deber de impedir que dicha administración genere daños a terceros. En el presente caso concurren plenamente la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Cada episodio de lluvia incrementa la probabilidad de un desprendimiento que podría comprometer tres viviendas, infraestructura existente y la vida de sus ocupantes. Una resolución tardía haría ilusoria la tutela constitucional solicitada” (ver registro electrónico).
TERCERO: Esta situación obedece no solo a la escorrentía de aguas pluviales provenientes de las áreas aledañas, favorecida por la depresión natural del terreno, sino también a la descarga de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), así como aguas que no se han determinado de donde provienen. Por esta razón desde julio del 2025 he realizado múltiples gestiones ante la Municipalidad de San Isidro con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto de las afectaciones descritas y soluciones propuestas. Sin embargo, a la fecha no he recibido una respuesta efectiva que permita atender la situación ni mitigar el riesgo existente. (se respeta la redacción y ortografía del original, cursiva no corresponden al original). HECHO TERCERO: A la CNE le consta lo establecido en el Informe Técnico CNE-UIARINF-0743-2026. Dentro del ámbito de las competencias
Según la Ley № 8488, artículo 4 se entiende a la gestión de riesgo como un “proceso mediante el cual se revierten positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.” En el mismo sentido la gestión del riesgo se define como un “proceso continuo de análisis, planificación de la toma de decisiones y ejecución de acciones para identificar, prevenir y reducir las posibilidades de que un evento potencialmente destructivo (amenaza) cause daño o perturbación grave en la vida de las personas, el tejido socioeconómico, los medios de subsistencia y los ecosistemas de los territorios, así como establecer las herramientas para responder de forma adecuada, en caso de que de todas formas se materialice un impacto, con el objetivo de permitir una recuperación eficiente, sin reconstruir la vulnerabilidad, después de un desastre”.
La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar. Además, requiere la existencia y el funcionamiento de sistemas y estructuras organizacionales e institucionales que representan esos ámbitos y que reúnan, bajo modalidades de coordinación establecidas, sus papeles diferenciados acordados, sus instancias colectivas de representación social de los diferentes actores e intereses que participan en la construcción del riesgo y en su reducción, previsión y control, deben ser definidas adecuadamente. La gestión de este riesgo es la base principal del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido este como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.
Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de la política pública que permiten tanto al Estado Costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. De la anterior definición se deduce, 1- Que el riesgo es transversal al quehacer de todas las actividades tanto públicas como privadas, 2- Que la gestión de éste debe ser una política pública del Estado Costarricense, 3- Que esta política queda plasmada en el Plan Nacional de Gestión de Riesgo; documento elaborado por Comisión, acto que materializa esa política pública y debe ser consultado de forma obligatoria por los órganos y entes del Estado responsables de las tareas de planificación, quienes a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en dicho Plan.
De igual forma al elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se deberá considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 8488. Como puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o, dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COSTARRICENSE EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES. La Ley № 8488 también concibe la gestión del riesgo como “…un eje transversal de la labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.
Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control” (Artículo № 5, Ley № 8488). Con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que, en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. La importancia de la corresponsabilidad y compromiso local de la gestión del riesgo por parte de las municipalidades radica en que las emergencias y posibles desastres se pueden materializar en sus territorios, por lo que su reacción y sobre todo la prevención deben ser propias de su quehacer cotidiano. Aún los desastres “grandes” que afectan el territorio nacional, son en realidad la suma de amenazas y vulnerabilidades que ocurren de manera simultánea, localizada y altamente dinámica, en el territorio municipal, producto de la concatenación de las relaciones físicas, sociales, económicas y políticas.
IV. EMERGENCIAS NO DECLARADAS O DE PRIMER IMPACTO. Cabe indicar que la Ley N°8488 como parte de las competencias extraordinarias faculta a la CNE de atender las emergencias locales y menores mediante la figura de los “Primeros Impactos” dado que el artículo 15 en su párrafo final indica: “(…) Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.(El subrayado no es del original) Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto.
La Ley utiliza el término “primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia. En este sentido, sin que medie una declaratoria de emergencia, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual se permite la contratación de un máximo de 100 horas máquina para la limpieza del área afectada.
Asimismo, el artículo 30 inciso a) de la misma ley establece que en la Fase de respuesta, la cual es una fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evacuación y reubicación, entre otras. La Procuraduría General de la Republica mediante Dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016, respecto a los primeros impactos indicó: “Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola. Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”.
Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo 52. Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE”. V. EMERGENCIAS DECARADAS BAJO DECRETO EJECUTIVO. En lo que respecta al Régimen de Excepción, este surge a partir de una Declaratoria de Estado de Emergencia, la cual es realizada por el Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N°8488.
La Declaración de Emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro (art. 31 Ley N°8488); según sea la necesidad en las distintas etapas de la emergencia según lo establece el artículo 30 de la citada ley. Para utilizar el régimen de excepción deberá existir INEQUÍVOCAMENTE el nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de necesidad y urgencia y los daños efectivamente provocados. En este sentido, la Sala Constitucional en el Voto número 3410-92 reiterado en el Voto número 1369-2001 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno, indicó: “se exige la existencia de un nexo de causalidad para la intervención de la CNE entre el evento ocurrido y la inversión que se realiza, debidamente respaldado por un decreto de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan General de Emergencias, entendido como una definición de funciones y de responsabilidades y procedimientos generales de reacción y de alertas institucionales […]” Una vez declarado un Estado de Emergencia, la atención de la emergencia se ejecuta mediante tres fases según lo estable el artículo 30 de la citada, las cuales consisten en una fase de respuesta dirigida a aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; por otra parte, tenemos la fase de rehabilitación que refiere a la estabilización de la región afectada, mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y por último tenemos la fase de reconstrucción destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores.
Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá plan1ificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños.
Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.
Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia. Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
El nombramiento de Unidades Ejecutoras permite la asignación de recursos de la emergencia lo que implica el uso y manejo de los recursos conforme los procedimientos correspondientes. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría institucional y disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. La Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica N° 044 - J del 20 de julio del 2012 se refirió al tema señalando: “(…) Si bien en el Plan General deben constar todas las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la emergencia, en sus distintas fases, los organismos que serán responsables de esas acciones y la inversión general que requerirá la emergencia en sus distintas fases, lo cierto es que a partir de que se nombra a un organismo como unidad ejecutor, este deviene obligado a elaborar un plan de inversión, que describa las acciones, las obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores que le corresponden.
Es decir, un plan de acción de sus obligaciones respecto de la emergencia, tal como esas obligaciones resultan del Plan General. Ese plan de inversión no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción, ya que la ley no solo señala que debe contener una descripción detallada, sino que agrega que esta es pormenorizada; lo que obliga a considerar que las acciones deben ser descritas en sus diversos elementos a efecto de precisar cómo se dará respuestas a las necesidades provocadas. Se deriva de lo anterior que el plan de inversión es consecuencia del Plan General. Por consiguiente, debe contemplar las acciones previstas en el Plan General y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se financiarán con ese nuevo plan (…)” (El subrayado no es del original). VI. DE LAS COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DE LA CNE: La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente, de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia.
Las competencias de la CNE tanto Ordinarias se encuentran reguladas en el numeral 14 de la Ley N°8488, siendo que señala: “Artículo 14.-Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias: a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso. b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación. c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general.
Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley. d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias. e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país. f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos. g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre.
Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones. h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática. i) Establecer y coordinar una instancia multi-institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia. j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes. k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia.
En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población. l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias. m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país…” (Lo resaltado no es del original) El artículo 25 de la ley Nº 8488, indica que es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que atienda a reducirlos.
VII. POTESTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS MEDIANTE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Desprendiéndose directamente del artículo 169 de la Constitución Política, del Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Este deber insoslayable ha sido ampliado en diversos criterios de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el C-093-2007 del 27 de marzo de 2007, el C-020-2009 del 29 de enero de 2009, el C-118-2009 del 4 de mayo de 2009, el C-155-2009 del 01 de junio de 2009, el C-091-2010 del 03 de mayo de 2010, y varios más en la misma tesitura.
La Sala Constitucional ha ratificado esta responsabilidad, en resoluciones como las número 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205- 96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003- 11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002 y 2005-07516, entre muchas otras. Al respecto, ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, citado en Dictamen C-032-98 del 25 de febrero de 1998, de la Procuraduría General de la República: "La competencia municipal para dictar los planes urbanísticos proviene de la ley, puesto que cubre materia constitucionalmente reservada a ésta, pero tiene también fundamento constitucional, puesto que es materia local. Esto quiere decir que la ley no puede hacer la delegación sino en el Municipio y que sería inconstitucional, por violatoria de la autonomía municipal la ley que hiciera lo contrario y habilitara, por ejemplo, al Poder Ejecutivo." Adicionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha emitido sentencias concordantes con la posición de la Procuraduría General, como la resolución N°128-2008 de las 10:30 minutos del 7 de marzo de 2008, la N°209-2011, de las 14:30 del 16 de junio del 2011, y la N°124-2011, de las 09:50 minutos del 15 de abril del 2012, entre muchas otras, recalcando la absoluta responsabilidad de los gobiernos locales en cuanto al ordenamiento territorial.
El Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas” que textualmente concluye indicando: a. Recomendar a todos los Alcaldes y Alcaldesas del país: i. Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución Nº 12485-2010 de la Sala Constitucional. ii.
Que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a lo largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente. Quedarán a disposición de las municipalidades en las oficinas de la CNE, los estudios y recomendaciones técnicas que se han girado históricamente en cada caso. Las Auditorías Internas y los Concejos Municipales deberán velar por el acatamiento de estas disposiciones. La desobediencia será considerada incumplimiento de deberes, y deberá ser elevada por las Auditorías Internas al conocimiento de la autoridad correspondiente. (…) d. Comunicar formalmente este Acuerdo a todos los Alcaldes y Alcaldesas, y a la Defensoría de los Habitantes. e. Publicar este Acuerdo y el mapa síntesis de amenazas naturales del país (disponible en la página Web, www.cne.go.cr) en el diario oficial y en un diario de circulación nacional.
(El subrayado no es del original) En este punto, es necesario recordar que en virtud de que por mandato constitucional la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia del Gobierno Local, y para el caso concreto, la Municipalidad de Puriscal, como una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad (artículo 2 del Código Municipal N° 7794), tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. VIII. DEL CASO EN CONCRETO. En atención a los hechos descritos por el recurrente, esta Comisión realizó el análisis técnico correspondiente dentro del marco de las competencias que le han sido legalmente atribuidas. De acuerdo con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la participación de la CNE en este tipo de situaciones se circunscribe a la valoración técnica de las condiciones de riesgo y a la emisión de los informes y recomendaciones que resulten pertinentes, sin que ello implique asumir competencias de control, fiscalización, intervención o ejecución sobre obras, cauces, sistemas de manejo de aguas o infraestructura ubicada dentro de la jurisdicción de los gobiernos locales.
De los hechos alegados por el recurrente se desprende que la problemática expuesta está relacionada con presuntas alteraciones en el manejo de aguas pluviales y escorrentías, modificaciones en el cauce de un curso de agua intermitente, procesos de erosión y eventuales afectaciones a la infraestructura existente en una propiedad privada. Asimismo, el propio recurrente señala haber realizado diversas gestiones ante la Municipalidad de San Isidro y atribuye parte de la situación a descargas de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), lo cual evidencia que la determinación de las causas del problema y la eventual adopción de medidas correctivas corresponden al ámbito de competencia de las autoridades con potestades de administración territorial, control urbano, gestión de aguas y fiscalización de obras. En ese sentido, no existe un nexo causal que permita atribuir a la CNE la generación, mantenimiento o agravamiento de las condiciones denunciadas, ni tampoco una obligación legal que faculte a esta institución para intervenir directamente mediante la ejecución de obras o la resolución del conflicto planteado, asimismo según se hizo la revisión del caso, no tiene la CNE un reporte de emergencia en la zona donde se ubica la propiedad del recurrente.
La actuación de la CNE se limita a la identificación y valoración técnica de las condiciones de amenaza o riesgo presentes en el sitio, así como a la comunicación de los hallazgos a las entidades con competencia material para la atención del asunto. Por consiguiente, cualquier medida orientada a determinar responsabilidades, corregir problemas asociados al manejo de aguas, intervenir cauces, ordenar obras de mitigación o ejercer potestades de control sobre desarrollos, infraestructura o propiedades privadas corresponde a las instituciones competentes según la materia, particularmente al gobierno local y demás entidades con atribuciones legales específicas, no siendo tales actuaciones parte de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En virtud de lo anterior, la CNE ha cumplido con las actuaciones que le corresponden conforme a su marco competencial, mediante la elaboración de los criterios e informes técnicos pertinentes, sin que pueda atribuírsele omisión alguna respecto de acciones que legalmente exceden el ámbito de sus competencias.
En aras de dar atender el presente recurso y brindar el informe respectivo dentro del marco de las competencias de la CNE se remite a conocimiento de la Sala el informe CNE-UIAR-INF-0743-2026, donde se evidencia que no existen registros de emergencias reportadas en el sitio, tampoco existe la solicitud expresa por parte del ente municipal de la inclusión en un Decreto de la Declaratoria de la Emergencia, lo que significa no hay motivos por los cuales la CNE tenga que intervenir la propiedad en cuestión. Debe tomarse en cuenta que al no ser una emergencia como tal no es posible la intervención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el manejo de esta, esto de conformidad con las competencias establecidas por Ley para los efectos. Asimismo, resulta indispensable para mi representada por recalcar que, según los hechos expuestos, no tiene razón la recurrente en cuanto a la pretensión de que salvaguardar los intereses de la zona afecta sea por medio de la CNE.
IX. PRETENSIÓN. De conformidad a las razones esbozadas por mi representada y habiéndose dado respuesta en plazo de ley, de conformidad con lo supra indicado, solicitamos se tenga por rendido el presente informe y que se declare el presente Recurso de Amparo sin lugar en cuanto a esta Comisión, siendo que mi representada no ha lesionado ningún derecho constitucional de la recurrente, se archiven los autos y se exima de responsabilidad constitucional a mi representada. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante la interposición de una denuncia relacionada con el riesgo de una propiedad y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarando lo anterior, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
El recurrente reclama que desde junio del año 2025 se inició con la documentación necesaria para justificar la solicitud ante las distintas entidades para que me permitieran tomar acción de la situación que se estaba presentando en su propiedad bajo el plano PRN01 y folio real PRN06. Señala que en esa propiedad se presenta actualmente un proceso de erosión en las laderas, ocasionado por alteraciones en el cauce debido a un manejo inadecuado de las aguas; lo cual obedece no solo a la escorrentía de aguas pluviales provenientes de las áreas aledañas, favorecida por la depresión natural del terreno, sino también a la descarga de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), así como aguas que no se han determinado de donde provienen. Afirma que desde julio del 2025 he realizado múltiples gestiones ante la Municipalidad de San Isidro con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto de las afectaciones descritas y soluciones propuestas. Sin embargo, a la fecha no he recibido una respuesta efectiva que permita atender la situación ni mitigar el riesgo existente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 26 de agosto de 2025 el recurrente presentó ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia una solicitud de permiso para la ejecución de una obra mayor consistente en la canalización de aguas pluviales. Se acreditó que en fecha 24 de setiembre de 2025 el recurrente remitió un correo electrónico al coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (DCU), el ingeniero Bernal Monge Suñol, con el asunto "documentos permiso Nombre01", mediante el cual aportó, a través de un enlace, un estudio hidrológico correspondiente a la finca inscrita bajo la matrícula de folio real N.° PRN02. Se constató que en fecha 01 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-01-01493 -reporte realizado por el recurrente, quien informó que, como consecuencia del desvío de un canal, se produjo el socavamiento de su propiedad ubicada en San Josecito de San Isidro de Heredia, indicando además que una parte de la estructura existente en el inmueble había quedado suspendida en el aire, por lo que solicitó la realización de una inspección-.
Quedó probado que en fecha 14 de octubre de 2025 la Municipalidad recurrida remitió un correo electrónico al recurrente indicándole que no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público. Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción. Se constató que en fecha 20 de octubre de 2025, la CNE, mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-19-00479, correspondiente a un reporte registrado el 19 de octubre de 2025 por el recurrente, quien informó que un vecino presuntamente estaba depositando basura y tierra en el cauce del río, lo que habría provocado la alteración del cauce y el consecuente socavamiento del terreno de su propiedad, identificando al presunto responsable.
Se evidenció que mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, el recurrente remitió una gestión al CMESI y a diversas dependencias e instituciones públicas, entre ellas la Alcaldía Municipal, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y MIDEPLAN, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad, mediante la cual solicitó la autorización urgente para la limpieza y el entubamiento de un canal. Se demostró que la solicitud de fecha 09 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente para la limpieza y entubamiento del canal fue resuelta por la UTGA mediante el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026 -en dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes.
Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce- y que en fecha 10 de junio de 2026 el Comité Municipal de Emergencias, en su reunión N° 0006-2026 acordó: “ACUERDO No. 32-2026: El Comité Municipal de Emergencias de San Isidro, somete a votación: Considerando: 1. Se conoce correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, del señor Nombre01, donde adjunta nota sin fecha solicitando autorización para limpieza y entubamiento del canal de agua que pasa por su propiedad. 2. Dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de la Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, Dirección de Aguas, MINAE. Por Tanto, este Comité Municipal de Emergencias, acuerda: 1. Solicitar al señor Danny Olivares Rivera, coordinador, Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, una ampliación en el dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 donde se realiza una nueva categorización del tipo de fuente pasando de canal a quebrada en la colindancia de la propiedad del señor Nombre01.
Además, en caso de que se suscite una obstrucción o daño en el cauce, ¿cuál sería el accionar de Dirección de Agua para solventar la emergencia? 2. Notificar el presente acuerdo al señor Nombre01”. Se indicó que mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2026, la persona funcionaria Diego Molina Torres remitió al alcalde, y a la coordinadora de la UTGA con copia al CMESI, el Informe N° UTGA-CMESI-2026, elaborado con motivo de la visita de campo realizada el 12 de junio de 2026, relacionada con la problemática de deslizamiento de terreno hacia un cauce de agua -en dicho informe se consignó, entre otros aspectos, que durante la inspección se verificó la existencia de un sistema de canalización subterránea (tubería) que interconecta el cauce con la vía pública y que mantiene un caudal constante, captando aguas de escorrentía provenientes de diversos puntos de la zona de influencia para descargarlas directamente en el cuerpo de agua objeto de la investigación- y que mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notificado al CMESI el 16 de junio de 2026, la Dirección de Agua del MINAE dio respuesta al oficio CME-SIH-OF-019-2026 -en dicho documento indicó que el cuerpo de agua objeto de consulta ya había sido dictaminado como cauce de dominio público-.
Quedó probado que mediante Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026, la UTGA de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud presentada por vecinos para autorizar la limpieza y el entubamiento del canal que atraviesa la propiedad del recurrente indicando: “Conclusiones a) El área en cuestión corresponde a una zona de protección de cauce, regulada por la Ley Forestal N.° 7575, por lo que presenta restricciones legales para intervenciones como el entubamiento. b) Durante la inspección se evidenció, el riesgo por deslizamientos en la margen de la quebrada. Afectación en la dinámica del flujo por obstrucciones. c) La problemática existente requiere un abordaje integral e interinstitucional, no únicamente una intervención puntual. 7. Recomendaciones a) Coordinar con DA, MINAE la valoración técnica y legal para cualquier intervención en el cauce. b) Estudio hidrológico e hidráulico por parte del propietario.
Para trámite de obra en el sitio se requiere apegarse al procedimiento establecido y proceder conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. c) Implementar acciones inmediatas, limpieza controlada del canal (sin alterar el cauce natural), en forma manual. Eliminación de residuos sólidos. d) Dar seguimiento técnico al proceso y trámite. 8. Cierre Se emite el presente informe como respuesta formal a la solicitud planteada por los vecinos, dejando constancia de las condiciones observadas, el marco legal aplicable y la necesidad de un abordaje técnico integral para la adecuada atención de la problemática. No es posible para esta unidad recomendar la realización de obras en cauce siendo que se encuentra fuera de su competencia, no obstante, es claro que se requiere la intervención procurando una solución técnica en el sitio mediante obras de contención realizando el debido proceso” y que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, el recurrente presentó una solicitud dirigida al CMESI, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y otros funcionarios municipales, en la que manifestó que, durante el año 2014, la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO, habría ejecutado una obra de infraestructura pluvial consistente en el entubamiento y canalización de aguas pluviales y grises que, según indicó, desvió los flujos provenientes de los sectores conocidos como Dirección01 y Dirección03 hacia las inmediaciones de su propiedad.
Se evidenció que la solicitud de fecha 22 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente por medio de la cual solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO fue resuelta por la autoridad recurrida el mismo día indicándole: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda.
Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente”. Se indicó que el recurrente solicitó copia certificada o digital del expediente administrativo relacionado con dicha obra así como del expediente vinculado al dictamen N° AT-2675-2014 emitido por la Dirección de Agua y que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, la coordinadora de la UTGA, dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente indicando “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental.
En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta busqueda. Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente”. Mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2026, el CMESI informó al recurrente que el Archivo Central de la Municipalidad no contaba con expediente, documentación o antecedentes relacionados con el proyecto indicado. Se afirmó que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó vía correo electrónico al recurrente la transcripción del Acuerdo N° 33-2026, adoptado en la reunión extraordinaria N° 0007-2026, celebrada el 22 de junio de 2026.
En dicho acuerdo se conoció la documentación remitida por la Dirección de Agua del MINAE, correspondiente a la carta DA-UHTPCOSJ-1105-2026, así como los oficios DA-UHTPCOSJ-2133-2025 y AT-3950-2013, relacionados con el cuerpo de agua identificado como cauce de dominio público y que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó al recurrente el Acuerdo No. 33-2026 y la documentación remitida por la Dirección de Aguas del MINAE, así como el Informe Técnico No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. En dicha comunicación se le informó nuevamente que cualquier modificación del cauce de la quebrada debía contar previamente con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE y posteriormente con el permiso municipal correspondiente. Asimismo, se le informó que se encontraba en trámite ante la CNE la elaboración del respectivo informe de geología. En fecha 10 de julio de 2026 se celebró una reunión en la Municipalidad con participación del Alcalde, funcionarios municipales, el recurrente y su representante legal, en la cual se abordó directamente la problemática, las actuaciones realizadas, los criterios técnicos existentes, las limitaciones para intervenir el cauce sin autorización de la Dirección de Aguas y las posibles medidas de mitigación.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2026 la UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN AMBIENTAL emitió el Informe No. UTGA-CMESI-01-2026 indicando: “Se emite el presente informe de actualización correspondiente a la visita de campo y a la atención de la solicitud planteada. Una copia del presente documento será remitida al Comite Municipal de San Isidro de Heredia (CMESI) para su debido conocimiento sobre el estado actual del caso. Durante la inspección se contó con la presencia del propietario del terreno afectado y promovente del reporte, a quien se le informó en el sitio sobre las gestiones que la Municipalidad de San Isidro de Heredia adelanta, por medio del CMESI, para abordar la situación de manera integral y en estricto apego al marco legal vigente. Acciones subsiguientes: Se queda a la espera del informe técnico emitido por el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), cuyo criterio especializado permitirá determinar la ruta de acción e intervenciones necesarias en la zona”.
Se cotejó que en fecha 22 de julio de 2026 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), remitió al CMESI y al recurrente copia del Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026, denominado “Valoración de riesgo de propiedades por erosión de yurro en San Isidro de Heredia” -informe que señala que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras ubicadas en sus márgenes; que la presencia de una cepa de bambú dentro del cauce, además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños- y que mediante oficio N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de fecha 19 de agosto de 2026 Diana Faisury Ríos Arias Profesional 1B Oficina Regional San José Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central del MINAE brindó respuesta al recurrente referente al dictamen sobre un cuerpo de agua ubicado en San José de San Isidro de Heredia, como referencia el número de plano PRN03.
Finalmente se acreditó que la CNE recomendó, entre otros aspectos, implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes, con el propósito de evitar que las estructuras se vean afectadas. Asimismo, estableció que las obras que se realicen deben contar con los estudios necesarios y ejecutarse bajo la supervisión de un profesional capacitado y que, para la intervención del cauce se requiere el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. En conclusión, es cierto que desde el año 2025 el recurrente ha gestionado una serie de solicitudes ante la Municipalidad de San Isidro relacionadas con la propiedad bajo el plano PRN01 y folio real CED01 las presuntas alteraciones en el manejo de aguas pluviales y escorrentías, modificaciones en el cauce de un curso de agua intermitente, procesos de erosión y eventuales afectaciones a la infraestructura. Por su parte la autoridad recurrida demostró que ha atendido todas las gestiones que el recurrente ha presentado en aras de brindarle una solución a la problemática denunciada. En el siguiente cuadro se detallan las gestiones y las respuestas emitidas:
GESTIÓN DEL RECURRENTE RESPUESTA DEL GOBIERNO LOCAL 14 de octubre de 2025 solicita la ejecución de las obras de canalización de aguas pluviales En fecha 14 de otubre de 2025 la funcionaria municipal Kendy Villalobos comunicó al recurrente que, luego de revisar la gestión presentada ante el DCU y la información disponible en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) de la Dirección de Aguas del MINAE, no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público. Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción.
9 de junio de 2026 el recurrente solicita limpieza y entubamiento del canal La UTGA elaboró el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026. En dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes. Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce.
22 de junio de 2026 el recurrente solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO -solicitud planteada durante la tramitación del recurso de amparo-.
La UTGA informó mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026 lo siguiente: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente” Adicionalmente, la Alcaldía realizó las consultas correspondientes ante la Unidad Técnica de Gestión Vial para determinar la eventual participación del CONAVI y la existencia de documentación relacionada con la intervención. Como resultado, se indicó que las inversiones sobre la Ruta Nacional correspondían al CONAVI y que las consultas relacionadas con dichas obras debían dirigirse a esa institución.
Por su parte el Presidente de la Comisión Nacional de Emergencias concluyó lo siguiente: A. La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes. B. La cepa de bambú dentro del cauce: además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños. C. De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes y se recomendó: A. Se deberá implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes para evitar que las estructuras se vean afectadas. B. Las obras que se realicen deben de contar con los estudios necesarios y estar bajo la supervisión de un profesional capacitado. C. Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite.
D. La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar. Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta en primer lugar que es cierto que el recurrente desde el 2025 ha gestionado una serie de denuncias y solicitudes referentes a la problemática del cauce; en segundo lugar que tanto el gobierno local como la Comisión Nacional de Emergencias coinciden en que se requiere la intervención del cauce; y en tercer lugar que no se observa que se haya coordinado lo pertinente y llevado a cabo las actuaciones correspondientes para solventar la problemática. Adicionalmente se demostró que la Comisión Nacional de Emergencias afirmó que no existen registros de emergencias reportadas en el sitio como tampoco existe la solicitud expresa por parte del ente municipal de la inclusión en un Decreto de la Declaratoria de la Emergencia sin embargo sí emitió una serie de recomendaciones en las que recalca que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes lo que se puede intensificar en época lluviosa.
Aclarado lo anterior, la Sala no comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada por la CNE en los términos en los que fue planteado el recurso. En ese sentido, de los autos se desprende que esa autoridad ha emitido informes en relación con la problemática denunciada; empero, no le compete la ejecución de la solución correspondiente. Así las cosas el recurso deviene procedente únicamente contra la Municipalidad recurrida en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídicoconstitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:
“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:
“EL SECRETARIO:
Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:
“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.
EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída?
Doctor Piza Escalante:
Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.
Diputado Corrales Bolaños:
En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?
Doctor Piza Escalante:
La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.
EL SECRETARIO:
Se considera suficientemente discutida la moción?
EL PRESIDENTE:
Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).
A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.
En este caso concreto, en virtud de la entidad de la orden para que se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta su propiedad, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.
En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Isidro. Se les ordena a EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en su condición de presidente del Concejo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA o a quienes ocupen esos puestos, que giren las órdenes pertinentes y dispongan lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta la propiedad del recurrente, para lo cual deberán tomar en consideración las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias en el informe CNE -UIAR- INF- 0743- 2026 a los que se hizo referencia en la parte considerativa de esta sentencia.
Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-020880-0007-CO
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