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Res. 35645-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026

Municipality Must Resolve Watercourse Erosion RiskMunicipalidad debe resolver riesgo por erosión de cauce

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo solely against the Municipalidad de San Isidro de Heredia and ordered it to definitively resolve, within six months and in accordance with the recommendations in report CNE-UIAR-INF-0743-2026, the watercourse problem affecting the property, while finding no violation of fundamental rights attributable to the CNE.La Sala declaró el amparo con lugar únicamente contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia y le ordenó resolver definitivamente, dentro de seis meses y conforme a las recomendaciones del informe CNE-UIAR-INF-0743-2026, la problemática del cauce que afecta la propiedad, sin atribuir una lesión de derechos fundamentales a la CNE.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding solely against the Municipalidad de San Isidro de Heredia. Although the Municipality answered several requests, conducted inspections, and coordinated with the MINAE Water Directorate and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), the Chamber found that the actions needed to definitively resolve the erosion and scouring of the watercourse threatening structures along its banks had not been coordinated or carried out since 2025. The CNE had recommended erosion-protection works, adequate studies, professional supervision, and a Water Directorate permit for any intervention in the public-domain watercourse. The Chamber ordered the mayor and Municipal Council president, within their respective powers, to take the necessary measures to resolve the problem within six months, considering report CNE-UIAR-INF-0743-2026. It found no rights violation attributable to the CNE because that agency issued technical assessments but lacked authority to execute the solution. The Municipality was ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Aunque la Municipalidad respondió diversas gestiones, realizó inspecciones y coordinó con la Dirección de Aguas del MINAE y la CNE, la Sala determinó que, desde 2025, no se habían coordinado ni ejecutado las actuaciones necesarias para resolver definitivamente la erosión y socavación del cauce que amenazaban las estructuras ubicadas en sus márgenes. La CNE había recomendado una obra de protección contra la erosión, estudios adecuados, supervisión profesional y la obtención del permiso de la Dirección de Aguas para intervenir el cauce de dominio público. La Sala ordenó al alcalde y al presidente del Concejo Municipal adoptar, dentro de sus competencias, las medidas necesarias para solucionar el problema en un máximo de seis meses, considerando el informe CNE-UIAR-INF-0743-2026. No comprobó una lesión atribuible a la CNE, pues esta emitió los criterios técnicos y no era competente para ejecutar la solución. La Municipalidad fue condenada al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, and taking into account, first, that since 2025 the amparo applicant has indeed filed a series of complaints and requests concerning the watercourse problem; second, that both the local government and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias agree that intervention in the watercourse is required; and third, that the record does not show that the pertinent coordination occurred or that the corresponding actions were carried out to solve the problem. Having clarified the foregoing, the Chamber does not find that the CNE violated the fundamental rights of the person protected by the amparo in the manner alleged. The record shows that the agency issued reports concerning the reported problem; however, it is not responsible for executing the corresponding solution. Accordingly, the application is well-founded only against the respondent Municipality, under the terms stated in the operative portion of this judgment. The application is partially granted, solely with respect to the Municipalidad de San Isidro. EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Municipal Council of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent directives and arrange whatever is necessary within their respective powers so that, within a maximum period of SIX MONTHS from notification of this ruling, the problem reported by the amparo applicant concerning the watercourse affecting the applicant’s property is definitively resolved. For that purpose, they must take into account the recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias in report CNE -UIAR- INF- 0743- 2026, referenced in the reasoning of this judgment.Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta en primer lugar que es cierto que el recurrente desde el 2025 ha gestionado una serie de denuncias y solicitudes referentes a la problemática del cauce; en segundo lugar que tanto el gobierno local como la Comisión Nacional de Emergencias coinciden en que se requiere la intervención del cauce; y en tercer lugar que no se observa que se haya coordinado lo pertinente y llevado a cabo las actuaciones correspondientes para solventar la problemática. Aclarado lo anterior, la Sala no comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada por la CNE en los términos en los que fue planteado el recurso. En ese sentido, de los autos se desprende que esa autoridad ha emitido informes en relación con la problemática denunciada; empero, no le compete la ejecución de la solución correspondiente. Así las cosas el recurso deviene procedente únicamente contra la Municipalidad recurrida en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Isidro. Se les ordena a EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en su condición de presidente del Concejo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA o a quienes ocupen esos puestos, que giren las órdenes pertinentes y dispongan lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta la propiedad del recurrente, para lo cual deberán tomar en consideración las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias en el informe CNE -UIAR- INF- 0743- 2026 a los que se hizo referencia en la parte considerativa de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes."

    "The erosion caused by this body of water places the structures along its banks at risk."

    Considerando IV

  • "La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes."

    Considerando IV

  • "De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes."

    "Unless this watercourse is addressed in the short term, increased erosive force during the rainy season could completely affect the structures along its banks."

    Considerando IV

  • "De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes."

    Considerando IV

  • "Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite."

    "Intervention in public-domain watercourses requires a permit from the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy; that institution must therefore be notified of the urgency of the works so that it may facilitate the applicable procedures."

    Considerando IV

  • "Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite."

    Considerando IV

  • "La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar."

    "The Municipalidad de San Isidro must act within its powers and cooperate with residents in carrying out the required work."

    Considerando IV

  • "La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case: 26-020880-0007-CO Decision No. 2026035645 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.

Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED02, on behalf of TRANSPORTES TSD, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101396377, TSD GARAGE, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101724022, TSD IMPORT BUSES, LEGAL-ENTITY IDENTIFICATION NUMBER 3101722670, against the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

Background:

  1. 1In a filing submitted to the Secretariat of this Chamber at 2:33 p.m. on 10 June 2026, the amparo applicant files an amparo proceeding against the Municipalidad de San Isidro de Heredia. He states that: “Since June 2025, I began preparing the documentation necessary to substantiate requests before the various entities so that they would allow me to take action regarding the situation that was occurring on my property under survey plan PRN01 and property record 0278234. This property is currently experiencing erosion on its slopes, caused by alterations to the watercourse due to improper water management. The identified factors include the presence of concrete blocks installed in the past, which alter the natural direction of the watercourse’s flow. Furthermore, that watercourse, identified in several technical opinions as an intermittent watercourse, experiences a significant increase in flow.This situation is attributable not only to stormwater runoff from the surrounding areas, facilitated by the natural depression of the terrain, but also to water discharged by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), as well as water whose source has not been determined. For this reason, since July 2025 I have made multiple submissions to the Municipalidad de San Isidro in order to obtain a determination concerning the effects described and the proposed solutions. However, to date I have not received an effective response that would make it possible to address the situation or mitigate the existing risk. The erosion continues to advance progressively, causing increasingly serious damage to the property. This situation has affected not only the lot’s perimeter structure, but also the access and exit road used by the buses that form part of my business activities, compromising workers’ mobility and access to the dwellings located on the property.The property also contains three houses and two apartments, occupied by approximately fifteen people, including minors. As a result of the advancing erosion, these people are exposed to a growing risk, to the point that access to their homes could be interrupted, leaving them practically cut off.” (sic). Based on the allegations set forth, he considers that the challenged actions are violating fundamental rights. He requests that the application be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By decision issued at 3:14 p.m. on 10 July 2026, this amparo proceeding was admitted for consideration, and a report was requested from the MAYOR AND THE PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA (see electronic record).
  3. 3In a filing submitted to the Secretariat of this Chamber at 9:35 a.m. on 16 July 2026, the amparo applicant states as follows: “The undersigned, in these constitutional proceedings, respectfully appears to request an expedited ruling on the requested interim constitutional measure, because, since it was filed, the factual circumstances have not only persisted but have worsened considerably, increasing the danger to the lives and physical integrity of the affected persons. In recent days, rainfall has intensified, increasing the process of scouring and erosion of the terrain. In addition, municipal officials are carrying out work to replace the storm-drainage system, replacing thirty-inch pipes with thirty-five-inch pipes, thereby increasing hydraulic capacity and, consequently, the volume, velocity, and energy of the water discharged into the adjoining channel, increasing hydraulic erosion and scouring of an already compromised slope. These new facts significantly aggravate the risk previously established through technical studies, geological reports, inspections, and the meeting held with the Municipality, at which the authorities themselves acknowledged the existence of the danger and stated that the sole reason for not intervening was the lack of authorization from the Dirección de Aguas.

LEGAL BASIS This application is based on Articles 21, 50, and 89 of the Political Constitution, which protect the right to life, the right to a healthy environment, and the State’s duty to protect the natural heritage. It is also supported by the preventive and precautionary principles, which require the authorities to act in advance when there is a serious and irreversible risk to fundamental rights. Pursuant to Article 29 of the Ley de Aguas, in cases of flooding or another public calamity, the authority may immediately order the measures necessary to prevent harm, reflecting the primacy of protecting life over administrative formalities. Likewise, Article 70 of the Ley de Aguas assigns the State responsibility for administering publicly owned watercourses, which encompasses the duty to prevent such administration from causing harm to third parties. In the present case, both a prima facie basis for the claim (apariencia de buen derecho) and danger arising from delay (peligro en la demora) are fully present. Each rainfall event increases the likelihood of a landslide that could endanger three dwellings, existing infrastructure, and the lives of their occupants. A delayed decision would render the requested constitutional protection illusory” (see electronic record).

  1. 4EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Municipal Council of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, report under oath (see electronic record) as follows: “I. DISTRIBUTION OF POWERS. Before addressing the claim submitted by the amparo applicant, we, EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as Municipal Mayor of the Municipalidad de San Isidro de Heredia, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Municipal Council, state that although we jointly sign this report in the interest of procedural economy, the statutory distribution of powers must be taken into account, particularly with respect to the powers assigned to the Municipal Council and the Municipal Mayor’s Office and its departments. Accordingly, the accuracy of the actions, resolutions, communications, notices, and other documents appearing in the records and supporting materials included in Annex No. 1 to this report and described herein must be assumed directly by each of the departments or bodies under our respective representation; the signatories do not assume direct verification of actions corresponding to other bodies, except insofar as those actions are documented in the submitted case file.Similarly, it should be noted that the requests made by the amparo applicant are directed to the Municipal Mayor’s Office and administrative departments, with a copy to the Municipal Council, but no specific request was made to that collegiate body or concerned matters within its exclusive powers. Therefore, the only action taken in this case by the Municipal Council was to forward the documentation to the Municipal Mayor’s Office as head of the municipal departments. II. RELEVANT BACKGROUND. The following relevant facts are detailed: FIRST: On 26 August 2025, Mr. Nombre01 submitted to the Urban Control Department of the Municipalidad de San Isidro de Heredia an application for a permit to undertake major works consisting of stormwater channeling. SECOND: On 24 September 2025, the amparo applicant sent an email to the coordinator of the Development and Urban Control Department (DCU), engineer Bernal Monge Suñol, with the subject line ‘documents permit Nombre01,’ through which he provided, by means of a link, a hydrological study concerning the property registered under real-property folio No. PRN02.THIRD: On 30 September 2025, the DCU coordinator forwarded an email to Ms. Kendy Villalobos, coordinator of the Environmental Management Technical Unit (UTGA), with the subject line ‘Report Case Nombre02 CFIA 1244920,’ attaching the report containing the lot’s hydrological study. She responded on 30 September 2025 that they would proceed to analyze the case. FOURTH: On 1 October 2025, the Comisión Nacional de Emergencias (CNE), through the incident-reporting system, notified the Municipalidad de San Isidro that Inspection Request incident No. 2025-10-01-01493 had been opened. The report was submitted by the amparo applicant, who stated that the diversion of a channel had caused the undermining of his property located in San Josecito de San Isidro de Heredia and that part of the structure on the property had been left suspended in the air; he therefore requested an inspection. The incident was assigned to the Comité Municipal de Emergencias de San Isidro (CMESI), with Eddie Ramírez Sánchez, Damaris Campos Araya, and Francine Rodríguez Arce identified as the personnel responsible.FIFTH: On 13 October 2025, the CNE, through the incident-reporting system, notified the Municipalidad de San Isidro that Inspection Request incident No. 2025-10-13-00458 had been opened. The report was again submitted by the amparo applicant, who stated that the stormwater channel on a neighboring property had changed course, causing the progressive undermining of his land. He stated that approximately 15 cubic meters had been undermined that day and that the rains had aggravated the situation, further noting that he had been requesting attention to the problem since January. He also warned of the existing risk to buildings and the physical safety of persons. The incident concerns his property, and the Mayor, Deputy Mayor, and secretary of the CNESI were again assigned as the persons responsible. SIXTH: By email dated 14 October 2025, municipal employee Kendy Villalobos informed the amparo applicant that, following review of the matter submitted to the DCU and of the information available in the National Information System for Integrated Water Resource Management (Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, SINIGIR) of the Water Directorate of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), it was not appropriate to issue a favorable opinion regarding the requested intervention because the most recent determination classified the watercourse as public-domain property.Consequently, he was told that he first had to obtain the corresponding permit from the Water Directorate to perform works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU for processing of the corresponding construction permit. SEVENTH: On 20 October 2025, the CNE, through the incident-reporting system, notified the Municipalidad de San Isidro that Inspection Request incident No. 2025-10-19-00479 had been opened, corresponding to a report filed on 19 October 2025 by Nombre01. He reported that a neighbor was allegedly depositing garbage and soil in the riverbed, which purportedly altered the watercourse and consequently undermined the land on his property, and he identified the person allegedly responsible. The incident concerns his property and was assigned to the CMESI, with the same persons identified in the preceding facts designated as the personnel responsible. EIGHTH: By email dated 9 June 2026, the amparo applicant submitted a request to the CMESI and various public departments and institutions, including the Municipal Mayor’s Office, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Ministerio de Salud and MIDEPLAN, and the Municipality’s Development and Urban Control Department, seeking urgent authorization to clean and pipe a channel.He attached to his communication a document containing the request, photographs of the site, and a notarial record, and stated that he had the support of local residents. He further stated that the situation constituted an emergency requiring immediate attention and maintained that, under the applicable regulations, the municipal mayor could and should act immediately, either by dispatching a municipal work crew or by authorizing the affected persons to carry out the repairs needed to prevent further damage. NINTH: By email dated 11 June 2026, the CMESI asked Lucía Sancho Arce, the officer responsible for Topography and the Cadastral Model at the Municipalidad de San Isidro, to provide the cadastral survey and survey number corresponding to property registration No. PRN02, the property associated with Mr. Nombre01, stating that this information was required to request that the CNE conduct a geological study of the property.In response to the CMESI’s request, Lucía Sancho sent, by email dated 11 June 2026, cadastral survey H-58728-2024, corresponding to property registration No. PRN02. TENTH: By email dated 12 June 2026, the CME sent Mr. Danny Olivares Rivera, Coordinator of the Tárcoles–Pacific Hydrological Unit of the MINAE Water Directorate, official letter CME-SIH-OF-019-2026, which transcribed Resolution No. 32-2026. That resolution ordered that an expanded determination be requested concerning determination No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025, so that the technical reasons underlying the new classification of the water source—which went from being considered a channel to being considered a stream where it borders Mr. Nombre01’s property—would be clarified. It also requested an explanation of how the Water Directorate would act if an obstruction or damage to the watercourse were to create an emergency. The communication included the interested party’s application for a permit to clean and pipe the channel, as well as cadastral survey H-58728-2024.ELEVENTH: By email dated 12 June 2026, the CMESI sent Mr. Lidier Esquivel Valverde, Head of the CNE Research and Analysis Unit, official letter CMESIH-OF-018-2026, issued in compliance with Resolution No. 31-2026, requesting a geological technical opinion and an on-site assessment by the CNE Geology Department to determine the risk and vulnerability conditions existing on property No. PRN04. TWELFTH: By email dated 13 June 2026, employee Diego Molina Torres sent the Mayor and the UTGA coordinator, with a copy to the CMESI, Report No. UTGA-CMESI-2026, prepared following the field visit conducted on 12 June 2026 concerning the problem of land sliding toward a watercourse. Among other matters, the report stated that the inspection confirmed the existence of an underground channeling system (pipeline) connecting the watercourse to the public road and maintaining a constant flow by collecting runoff from various points in the area of influence and discharging it directly into the body of water under investigation.THIRTEENTH: Through official letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026, served on the CMESI on 16 June 2026, the MINAE Water Directorate responded to official letter CME-SIH-OF-019-2026. The document stated that the body of water at issue had already been determined to be a public-domain watercourse, pursuant to official letters DA-UHTPCOSJ-2133-2025 and AT-3950-2013, whose technical grounds were provided again. It therefore stated that the requested expansion of the determination was not appropriate because the nature and status of the body of water had already been determined. It also explained that the interested party could request a new determination if he provided a technical study or additional information justifying a new assessment. Regarding the inquiry about how the Water Directorate would act in the event of an obstruction or damage to the watercourse, it stated that the department has authority only to decide applications for works in watercourses and lacks authority to carry out direct interventions in them.Finally, it reported that the application for works in the watercourse submitted by Mr. Nombre01, processed under administrative file No. 1981-O, was undergoing legal review and preparation of the corresponding decision and already had the respective technical recommendation. That email also transmitted Determination No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025, dated 19 August 2025, issued by MINAE at the request of Mr. Nombre01, which determined that the body of water near the property is an unnamed stream, a tributary of the Tranqueras River, constituting a public-domain body of water; it was not possible to determine the nature of its flow because the inspections were conducted during the rainy season. Finally, it stated that, in view of the erosive processes observed on Mr. Nombre01’s property, he could apply for the corresponding permit for works in the watercourse through the SIPECO platform. FOURTEENTH: Through Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026, the Municipality’s UTGA responded to the residents’ request for authorization to clean and pipe the channel crossing Mr.Nombre01’s property. The report stated that the matter was assessed on the basis of a technical inspection conducted at the site. It further stated that the area is a watercourse protection zone regulated by Ley Forestal N° 7575 and that any intervention, including possible piping, requires authorization from the competent authorities and completion of the corresponding technical studies. Finally, the report concluded that the problem requires a comprehensive, interinstitutional approach and recommended coordinating with the MINAE Water Directorate, encouraging the owner to prepare hydrological and hydraulic studies, carrying out controlled cleaning of the watercourse without altering its natural condition, and providing technical follow-up on the case. It specified that the UTGA lacks authority to recommend or authorize the execution of works in a watercourse, although it recognized the need to implement a technical solution.FIFTEENTH: By email dated 22 June 2026, the amparo applicant submitted a request addressed to the CMESI, the Municipal Mayor’s Office, the Municipal Council, and other municipal officials. He stated that, in 2014, the Municipalidad de San Isidro de Heredia, in coordination with CONAVI and the company MECO, had allegedly carried out stormwater infrastructure works consisting of piping and channeling stormwater and graywater which, according to him, diverted flows from the sectors known as Dirección01 and Dirección03 toward the vicinity of his property. On that basis, he requested a certified or digital copy of the administrative file concerning those works, the corresponding file if they had been performed as emergency works, and the file associated with determination No. AT-2675-2014 issued by the Water Directorate. SIXTEENTH: By email dated 22 June 2026, the UTGA coordinator responded to the request submitted by Mr.Nombre02, stating that the Unit had no documentary information or administrative files concerning the identified stormwater infrastructure project and therefore could not fulfill the request as made. Nevertheless, she stated that she was taking steps to obtain a copy of determination AT-2675-2014 and undertook to forward it as soon as she received it. She further stated that, because the interested party indicated that the works had been performed by CONAVI, he was advised to direct the request to the institutions that had participated directly in planning, designing, or executing the project. To obtain a copy of determination AT-2675-2014, the UTGA Coordinator emailed a request to the Water Directorate on 22 June 2026. Subsequently, on 26 June 2026, that department requested additional information, which was supplied that same day. As of this date, the Water Directorate’s response remains pending.SEVENTEENTH: By email dated 22 June 2026, the Mayor asked Juan Rafael Sánchez Aguilar, coordinator of the Road Management Technical Unit, to verify whether CONAVI had in fact carried out the intervention consisting of the piping and channeling of stormwater identified by Mr. Nombre01. He further requested that, if so, the coordinator state whether that institution had authority to hear and address the interested party’s request. In addition, he requested information as to whether any file, report, or document concerning that intervention existed, for the purpose of obtaining additional reference material for analyzing the situation described. EIGHTEENTH: By email dated 22 June 2026, employee Kevin Salazar Zamora of the Environmental Management Technical Unit responded to the inquiry from the Mayor’s Office by providing a CONAVI email address for submitting inquiries and complaints. He further stated that investments made on the National Route are carried out by that institution and noted that, in the case under review, an outlet headwall and pipes intended to convey stormwater could be seen; therefore, any additional inquiry concerning those works had to be directed to CONAVI.NINETEENTH: By email dated 25 June 2026, the CMESI sent the amparo applicant a response to his request concerning the existence of documentation related to the project carried out by CONAVI. He was informed that the Central Archive of the Municipalidad de San Isidro has no file, documentation, or background records concerning the project identified by the applicant. TWENTIETH: Through official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, the CMESI emailed the amparo applicant a transcription of Resolution No. 33-2026, adopted at extraordinary meeting No. 0007-2026 held on 22 June 2026. At that meeting, the CMESI reviewed the documentation sent by the MINAE Water Directorate, consisting of letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026 and official letters DA-UHTPCOSJ-2133-2025 and AT-3950-2013, concerning the body of water identified as a public-domain watercourse. It also reviewed Technical Report MSIH-AM-UTGA-24-2026, prepared by the Municipality’s UTGA, concerning its response to the residents’ letter regarding the stormwater channel located on Mr.Nombre01’s property. In view of the foregoing, the CMESI resolved to send the identified documentation to the interested party; inform him that any modification of the stream’s watercourse would first require authorization from the MINAE Water Directorate and, subsequently, the corresponding municipal permit; and advise him that preparation of the respective geological report was being processed before the CNE. The amparo applicant received that email the same day. TWENTY-FIRST: By email dated 30 June 2026, Ms. Tania Ledezma Cantillo sent the CMESI Technical Report No. CNE-UIAR-INF-0753-2026, entitled ‘Technical Assessment of Property PRN01,’ prepared by the CNE. The report provided a technical opinion regarding the hazard conditions in the sector where the amparo applicant’s property is located. Based on the assessment, the CNE stated that the information analyzed disclosed no land-instability problems or conditions associated with flooding.The CNE likewise recommended that various studies be obtained before infrastructure was developed. It also stated that the corresponding authorizations must be obtained from the competent institutions. TWENTY-SECOND: By email dated 1 July 2026, the CNE notified the opening of incident No. 2026-07-01-00370, concerning a landslide event reported by the amparo applicant. The CMESI’s participation in responding to the incident was indicated. TWENTY-THIRD: By email dated 1 July 2026, the CMESI asked the official responsible for Topography and the Cadastral Model to identify the property number and registered owner corresponding to cadastral survey No. PRN01, in view of its receipt of Technical Report CNE-UIAR-INF-0753-2026 issued by the CNE. In response, employee Lucía Sancho Arce stated that the survey corresponds to property No. PRN05, whose registered owner is Mr. Nombre01, and attached the respective registry study for information and supporting documentation.TWENTY-FOURTH: By email dated 1 July 2026, the CMESI asked the CNE to clarify Technical Report CNE-UIAR-INF-0753-2026 after determining that cadastral survey No. PRN01 corresponded to Mr. Nombre02’s case, for which a geological technical study had been requested through official letter CME-SIH-OF-018-2026. The purpose was to confirm whether that report concerned the request made by the Committee or a different request. On that same 1 July, the CMESI sent Technical Report CNE-UIAR-INF-0753-2026 to the Municipal Mayor’s Office and other municipal employees, advising them that it had asked that institution to clarify whether the report concerned the request made through official letter CME-SIH-OF-018-2026 or a different request. TWENTY-FIFTH: By email dated 2 July 2026, the UTGA reported on the incident registered through the 911 Emergency System on 1 July 2026 concerning the property of the amparo applicant herein and recommended arranging an inspection visit by the Urban Control Directorate to assess the site’s current conditions, determine the appropriate measures, and obtain technical input for addressing the case.TWENTY-SIXTH: By email dated 7 July 2026, the amparo applicant sent the CMESI and various municipal employees a Technical Memorandum concerning an assessment of the risk of undermining and overflow caused by blockage of the drainage channel located along the eastern side of his property, requesting urgent attention to the situation. TWENTY-SEVENTH: The record contains Report No. 139-26, ‘Soil Classification Tests in San Josecito, San Isidro de Heredia,’ prepared by Engineer Elier Navarro Quirós on 07 July 2026, which concludes that one of the samples shows greater susceptibility to erosion by water flows, contributing to the progressive collapse of the slopes and widening of the watercourse. TWENTY-EIGHTH: By email dated 10 July 2026 at 10:44, the amparo applicant sent the CMESI additional documentation concerning the reported situation, including a request for emergency processing and laboratory analyses of soil classification, and also reported that a tree had fallen into the watercourse.TWENTY-NINTH: By email dated 10 July 2026 at 14:16, the amparo applicant sent the CMESI and other employees a copy of an application for an extremely urgent interim measure, in which he described the risk associated with the drainage channel near his property, noting the existence of processes of undermining and landsliding and the potential impact on the physical safety of persons and existing structures. In that filing, he requested the adoption of immediate interinstitutional coordination measures and the execution of mitigation works, arguing that the situation needed to be addressed preventively while the administrative matters concerning intervention in the watercourse were being resolved. THIRTIETH: The minutes of the meeting held at the Municipality on 10 July 2026, with the participation of the Mayor and various municipal employees, as well as the amparo applicant and his attorney, show that the participants addressed the problem concerning the drainage channel adjoining his property.They analyzed the reported undermining and erosion conditions, the administrative steps taken, the opinions issued by various institutions, and the limitations on intervening in the watercourse until authorization from the MINAE Water Directorate had been obtained. They also discussed possible mitigation measures, the need to assess the geological report requested by the CME, and the Municipal Administration’s willingness to assist, within the scope of its powers, in seeking a solution to the situation presented. Those minutes were prepared by the amparo applicant himself. THIRTY-FIRST: By email dated 13 July 2026, the amparo applicant sent the CMESI a request for urgent attention, addressed to the Municipality, the Municipal Mayor’s Office, the CNE, and the Municipal Council, requesting a digital copy of the geological report issued by the CNE. THIRTY-SECOND: By email dated 14 July 2026 at 9:17, the amparo applicant sent the UTGA a request for clarifications and certifications concerning the situation affecting his property, with respect to hydraulic works, water management, and the risk conditions associated with the sector.THIRTY-THIRD: By email dated 14 July 2026 at 14:14, the amparo applicant sent the CMSI and various municipal departments documentation concerning the situation affecting his property, requesting that the information and its attachments be reviewed, analyzed, and assessed at the Committee meeting scheduled for 15 July 2026. The submitted documentation included technical reports, a request for a declaration of emergency, and other documents concerning the risk conditions and proposed mitigation measures. In that filing, he requested information and documentary support concerning actions taken by the UTGA, inspections, technical reports, and measures concerning the interventions performed in the area, as well as the current conditions of vulnerability and undermining and the potential environmental impacts identified by the citizen. THIRTY-FOURTH: The CNE incident log shows that, under sequential No. 2026- 07-10-00496, an inspection request submitted by Mr.Nombre02 was recorded concerning a tree that had fallen onto the stream crossing his property. The request identified alleged earthworks (movimientos de tierra) and fill placed on an adjoining property as the cause. The incident was recorded on 15 July 2026 for the CME’s information. THIRTY-FIFTH: Through official letter CME-SIH-OF-027-2026, dated 17 July 2026, transmitted by email that same day, the CMESI asked the CNE Risk Research and Analysis Unit to conduct the on-site geological study requested through official letter CME-SIH-OF-018-2026, because it considered that Technical Report CNE-UIAR-INF-0753-2026 did not correspond to the requested assessment. It also forwarded the technical documentation submitted by Mr. Nombre01, including the risk-assessment technical memorandum and the soil-classification report, so that their inclusion in the study could be considered, and reiterated the need for the on-site geological technical opinion to be issued on a priority and urgent basis.THIRTY-SIXTH: Through official letter MSIH-CM-SCM-1119-2026, dated 21 July 2026, notice was given of Resolution No. 1200-2026, adopted by the Municipal Council at Ordinary Session No. 0184-2026 held on 20 July 2026, acknowledging receipt of the file submitted by the amparo applicant concerning the stormwater infrastructure problem. It was also resolved to forward that file to the Municipal Mayor so that he could take the appropriate steps with the competent departments and provide the respective response to Mr. Nombre01. The cited resolution was served on 21 July 2026 at the electronic address identified by the amparo applicant. THIRTY-SEVENTH: On 21 July 2026, following the filing of incident sequential number 2026-07-21-00333 with 9-1-1 by the amparo applicant herein, UTGA and DCU employees, together with the CNE geologist, conducted a follow-up visit to the site at issue in this matter, during which they assessed the site’s conditions and the changes observed since the preceding inspection.The CNE geologist also stated that he would issue a technical report with the corresponding recommendations. Finally, the amparo applicant was informed of the measures that the Municipality, through the CMESI, was taking to address the situation, and the Administration remained awaiting the specialized technical opinion to be issued by the CNE in order to determine the appropriate actions. All this information was recorded in Report No. UTGA-CMESI-01-2026 of 21 July 2026, issued by employee Diego Molina Torres of the Environmental Management Technical Unit. III. LEGAL ASSESSMENT. Based on the foregoing background, it has been established that the Municipalidad de San Isidro de Heredia, through the Municipal Mayor’s Office, the Comité Municipal de Emergencias de San Isidro de Heredia (CMESI), the Environmental Management Technical Unit (UTGA), and the Urban Control Directorate (DCU), has provided continuous, formal, and reasoned attention to the numerous matters raised by the amparo applicant since 2025 concerning the erosion, undermining, and risks existing near his property, as well as his requests for authorization to intervene in the watercourse and perform mitigation works, which are subject to the submission of the corresponding permit from the MINAE Water Directorate.The administrative file shows that the Municipal Administration has not remained inactive in response to the situation presented. On the contrary, it conducted technical inspections, issued specialized reports, coordinated actions with the MINAE Water Directorate and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), responded to the various incidents reported through the 911 Emergency System, and processed the numerous requests, inquiries, and demands submitted by Mr. Nombre01. The CMSI also adopted various resolutions aimed at obtaining specialized technical opinions, expressly requesting that the CNE conduct an on-site geological study through official letter CME-SIHOF-018-2026. Subsequently, upon noting that Technical Report CNE-UIAR-INF-0753-2026 did not correspond to that request, it formally reiterated the request through official letter CME-SIHOF-027-2026 and also forwarded all the technical documentation submitted by the amparo applicant himself for assessment.It has likewise been established that the Municipality provided express responses to the various requests for information submitted by the amparo applicant. The evidence added to the case file further shows that the Administration recognized the significance of the situation presented and therefore promoted coordination meetings, technical assessments, and interinstitutional measures aimed at analyzing the case. An example is the meeting held on 10 July 2026, in which the Municipal Mayor, various Administration officials, the amparo applicant himself, and his legal representative participated. It has also been established, however, that a significant portion of the relief sought by the amparo applicant is subject to powers legally vested in other State institutions. In particular, the possibility of intervening in the watercourse depends on the authorizations to be issued by the MINAE Water Directorate, the authority that determined through its technical determinations that the watercourse constitutes public-domain property and that the execution of works requires the corresponding permit for works in the watercourse.In that context, the Municipality lacks authority to authorize interventions unilaterally, a circumstance repeatedly explained to the citizen through the various reports and communications included in the file and even verbally. Accordingly, although it is understood that, in the amparo applicant’s view, his situation requires urgent attention by the Municipalidad de San Isidro, there is no legal basis for it to authorize an intervention in a public-domain watercourse without authorization from the MINAE Water Directorate. Thus, the protection afforded by the precautionary principle applicable to environmental matters prevails over any right the amparo applicant believes he has. In this context, it is evident that this matter does not concern an omission by the Administration or an unjustified refusal to address the matters raised by the amparo applicant. On the contrary, the files demonstrate ongoing action by the various municipal departments, the issuance of formal and reasoned responses, coordination with other public institutions, and the undertaking of numerous measures intended to obtain technical opinions permitting a proper assessment of the reported situation, even though intervention in the watercourse in the manner sought by the amparo applicant ultimately falls within the authority of another institution.In reality, the amparo applicant’s disagreement concerns the substance of the technical opinions issued by the competent institutions and the limitations on immediately authorizing the requested works. These matters concern legality and technical issues that exceed the proper scope of protection afforded by an amparo proceeding. Consequently, because it has been established that the matters raised by the amparo applicant have been addressed continuously, the pertinent interinstitutional coordination has been undertaken, responses have been issued within the scope of the respective powers, and the necessary measures to obtain the technical opinion requested from the CNE remain active, the alleged violation of the amparo applicant’s fundamental rights has not been established. Accordingly, that Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is respectfully requested to deny this amparo application.”
  2. 4By decision issued at 21:59 on 23 July 2026, the reporting justice expanded the proceeding and requested a report from the PRESIDENT OF THE COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS (see electronic record).
  3. 5ALEJANDRO JOSE PICADO EDUARTE, in his capacity as President of the CNE, reports under oath (see electronic record) as follows: “FIRST: Since June 2025, I began preparing the documentation needed to substantiate my request to the various entities for permission to take action regarding the situation occurring on my property under survey 4-58728-2024 and real-property folio 0278234. (The wording and spelling of the original are preserved; italics do not appear in the original.) FIRST FACT: The CNE has knowledge only of what is stated in Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026. SECOND: He alleges that the hillsides of this property are currently undergoing erosion caused by alterations to the watercourse due to improper water management. The identified factors include the presence of concrete blocks installed in the past, which alter the natural direction of the watercourse’s flow. Likewise, this watercourse, identified in several technical determinations as an intermittent watercourse, experiences a significant increase in its flow. (The wording and spelling of the original are preserved; italics do not appear in the original.) SECOND FACT: The CNE has knowledge only of what is stated in Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026. The following conclusions emerge from the cited report:

THIRD: This situation is due not only to stormwater runoff from the surrounding areas, facilitated by the natural depression of the terrain, but also to the discharge of water from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), as well as water whose source has not been determined. For this reason, since July 2025 I have made numerous submissions to the Municipalidad de San Isidro seeking a determination regarding the described impacts and proposed solutions. However, to date I have received no effective response that would address the situation or mitigate the existing risk. (The wording and spelling of the original are preserved; italics do not appear in the original.) THIRD FACT: The CNE has knowledge of what is stated in Technical Report CNE-UIARINF-0743-2026. Within the scope of its powers

II. RISK MANAGEMENT IN COSTA RICA

Under Ley № 8488, Article 4, risk management (gestión del riesgo) is understood as a “process through which the conditions of vulnerability affecting the population, human settlements, infrastructure, lifelines, activities producing goods and services, and the environment are positively reversed. It is a sustainable and preventive model that incorporates effective disaster-prevention and mitigation criteria into territorial, sectoral, and socioeconomic planning, as well as emergency preparedness, response, and recovery.” Similarly, risk management is defined as a “continuous process of analysis, decision-making planning, and implementation of actions to identify, prevent, and reduce the possibility that a potentially destructive event (hazard) may cause harm or serious disruption to people’s lives, the socioeconomic fabric, livelihoods, and territorial ecosystems, and to establish the tools needed to respond appropriately should an impact nevertheless materialize, with the objective of enabling efficient recovery after a disaster without rebuilding vulnerability.” Risk management encompasses different spheres of intervention, ranging from the national, regional, and sectoral levels to the local, community, and family levels.

It also requires the existence and operation of organizational and institutional systems and structures representing those spheres; their agreed and differentiated roles under established coordination arrangements, and their collective bodies for the social representation of the different actors and interests involved in creating risk and in its reduction, anticipation, and control, must be properly defined. The management of this risk is the principal foundation of the National Risk Management System (Sistema Nacional de Gestión del Riesgo), understood as the comprehensive, organized, coordinated, and harmonious linkage of the bodies, structures, functional relationships, methods, procedures, and resources of all State institutions, while seeking the participation of the entire private sector and organized civil society. Its purpose is to promote and implement the public-policy guidelines that enable both the Costa Rican State and the various sectors of national activity to incorporate the concept of risk management as a cross-cutting component of planning and development practices.

It follows from the foregoing definition: 1- That risk cuts across the work of all public and private activities; 2- That its management must be a public policy of the Costa Rican State; and 3- That this policy is embodied in the National Risk Management Plan (Plan Nacional de Gestión del Riesgo), a document prepared by the Commission, an act that gives tangible form to that public policy and that must be consulted on a mandatory basis by the State bodies and entities responsible for planning tasks, which, when preparing their respective plans, shall take into account the guidelines set forth in that Plan. Likewise, when preparing urban-development plans, programs, and projects, the risk-prevention and mitigation component must be considered, all in accordance with Article 8 of Ley No. 8488. As may be inferred from the foregoing, the Commission performs a governing role in risk prevention and a coordinating role in emergency response; in other words, under the principle of legality, the Commission is responsible for directing, guiding, and steering risk prevention in Costa Rica and for coordinating State institutions in emergencies.

III. RESPONSIBILITY OF THE COSTA RICAN STATE FOR DISASTER PREVENTION

Ley № 8488 also conceives risk management as “…a cross-cutting component of the work of the Costa Rican State; it brings together public instruments, programs, and resources in ordinary and extraordinary institutional and sectoral actions aimed at preventing disasters and responding to emergencies in all their phases. Every national development policy must incorporate both the elements necessary for an adequate diagnosis of risk and susceptibility to the impact of disasters and the management components that enable their control” (Article № 5, Ley № 8488). Based on Articles 3, 8, 25, and 26 of the same law, all State institutions, including primarily the municipalities, are under a mandatory duty to prevent disasters; in particular, local governments must incorporate prevention as a component of urban-development projects, including in their programs the concepts of risk and disaster and the ordinary management measures proper and appropriate to them to prevent their occurrence, while promoting a culture aimed at reducing them.

Likewise, all public institutions must coordinate their prevention programs and activities with the CNE, treating them as a public-policy process that must operate permanently and continuously, under a systemic approach and in accordance with the Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Article 27 additionally establishes the obligation to include, in the budgets of each public institution, an allocation of resources for disaster-risk control, treating prevention as a concept consistent with the development practices being promoted and carried out. The importance of shared responsibility and local commitment by municipalities in risk management lies in the fact that emergencies and potential disasters may materialize within their territories, meaning that response, and especially prevention, must form part of their day-to-day work. Even “large” disasters affecting the national territory are in fact the sum of hazards and vulnerabilities occurring simultaneously, locally, and in a highly dynamic manner within municipal territory as a result of the concatenation of physical, social, economic, and political relationships.

IV. UNDECLARED OR FIRST-IMPACT EMERGENCIES

It should be noted that Ley N°8488, as part of the CNE’s extraordinary powers, authorizes it to address local and minor emergencies through the mechanism known as “First Impacts” (Primeros Impactos), because the final paragraph of Article 15 states: “(…) Except as provided in the preceding subsections, the Commission shall address, without an emergency declaration by the Executive Branch, local and minor emergencies that, because of the high frequency with which they occur and the serious effects they cause in communities, require the provision of a first-impact humanitarian service consisting of the delivery of blankets, food, and sleeping mats and, if necessary, the acquisition of materials to restore basic services and make shelters operational, as well as the contracting of a maximum of one hundred machine-hours to clean the most affected area of the zone. (Emphasis added.) Now, the final paragraph of Article 15 refers to a first-impact humanitarian service.

The Law uses the term “first impact” to refer to the initial phase of responding to a declared emergency. Indeed, Article 30 of the Law, which divides that response into the response phase, rehabilitation phase, and finally reconstruction phase, provides that the response phase begins immediately upon occurrence of the event. This phase includes urgent first-impact measures intended to safeguard life, vital public-service infrastructure, property, and the environment. It also includes mitigation works intended to protect the population, infrastructure, and the environment. Article 4 defines response as actions taken immediately upon the occurrence of an emergency, seeking to control the situation, safeguard structures and lives, prevent further damage, and stabilize the area of the region directly impacted by the emergency. Accordingly, without an emergency declaration, the Commission may address local and minor emergencies, for which purpose it may contract a maximum of 100 machine-hours to clean the affected area.

Likewise, Article 30(a) of the same law provides that the response phase, which is an operational phase beginning immediately upon occurrence of the event, includes urgent first-impact measures intended to safeguard life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services through alert, alarm, evacuation, and relocation measures, among others. In Opinion C-030-2016 of 15 February 2016, the Procuraduría General de la Republica stated the following regarding first impacts: “As indicated, the Commission is responsible for addressing local or minor emergencies. However, because these are actions classified as first-impact actions, it must be considered that the Commission does not act alone. Among the coordinating bodies created by Article 10 of the Law is the Emergency Operations Center (Centro de Operaciones de Emergencia), a Commission body that brings together public institutions, whether governmental or nongovernmental, ‘that work in the emergency’s initial-response and rehabilitation phase.’ This is the body that prepares and performs initial-response work in emergency situations.

Taking into account the coordinating bodies established by the Law, it may be stated that a local or minor emergency involves all agencies having authority over the damage caused. It must be borne in mind that, to address these minor emergencies, the Law permits the Commission to transfer ‘initial-response’ supplies and equipment to regional, municipal, and community committees for their custody and administration, to be used in assisting the affected population, Article 52. Therefore, as applicable, those committees participate in addressing the aforementioned minor and local emergencies using the property transferred by the CNE.”

V. EMERGENCIES DECLARED BY EXECUTIVE DECREE

With regard to the exceptional regime (Régimen de Excepción), it arises from a Declaration of a State of Emergency (Declaratoria de Estado de Emergencia), which is issued by the Executive Branch pursuant to Article 29 of Ley N°8488. The Declaration of Emergency permits exceptional treatment in light of budgetary rigidity, under Article 180 of the Political Constitution, so that the Government may rapidly obtain sufficient financial, material, or other resources to assist affected or endangered persons, property, and services (Art. 31, Ley N°8488), according to the needs arising during the various emergency phases established in Article 30 of that law. To use the exceptional regime, there must UNEQUIVOCALLY be a causal nexus between the event giving rise to the state of necessity and urgency and the damage actually caused. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), in Ruling number 3410-92, reiterated in Ruling number 1369-2001 at 2:30 p.m. on 14 February 2001, stated: “the CNE’s intervention requires a causal nexus between the event that occurred and the investment made, duly supported by an emergency decree issued by the Executive Branch and a General Emergency Plan, understood as a definition of functions and responsibilities and of general institutional response and alert procedures […]” Once a State of Emergency has been declared, the emergency response is carried out in three phases, as established by Article 30 of the cited law.

These consist of a response phase intended to implement urgent measures concerning life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services; a rehabilitation phase concerning the stabilization of the affected region through actions aimed at temporarily restoring vital water, transportation, telecommunications, health, commercial, electricity, and other services; and, finally, a reconstruction phase intended to restore the normal operation of affected public services, including the reconstruction and replacement of damaged public and socially significant infrastructure, as well as the implementation of land-use regulatory measures intended to prevent subsequent damage.

Once the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the Commission, through its Executive Directorate and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the institutions having authority and any others it considers necessary because they fall within the emergency’s affected area, for the preparation of the General Emergency Plan (Plan General de la Emergencia), an instrument that will allow the necessary actions, oversight, and allocation of required resources to be planned and channeled rationally, efficiently, and systematically. For this purpose, within a maximum period of two months, the convened institutions must submit an official report on the damage suffered within their respective areas of authority, including an estimate of the costs and needs to be covered. This damage report must unequivocally establish a cause-and-effect relationship. The General Emergency Plan shall be prepared using the reports submitted and the other documentation substantiated by the Commission.

The General Emergency Plan is the planning instrument that establishes the causal relationship between the event that occurred, the actions taken, and the investment made to address the emergency. It consists of a description of the causal event, an assessment of the damage, and an estimate of the losses generated, broken down by canton and sector. It also defines the actions to be performed by each institution, including those to be performed by the Commission itself, and provides details of the amount of investment required in each phase of emergency response, from the response phase through reconstruction of the affected area. It must also specify immediate-action measures, the human and material resources needed to address the event, and medium-term measures, such as those concerning the rehabilitation and reconstruction of affected areas and the eradication and prevention of the risk situations that caused the emergency.

All institutions are required by this Law to contribute, as necessary, information and technical support for preparing the General Emergency Plan. Drafting this Plan, as well as the responsibilities associated with its subsequent implementation, shall take priority over each individual institution’s ordinary work for as long as the state of emergency remains in effect. To implement the actions, works, and contracts, the Commission shall designate as Implementing Units (Unidades Ejecutoras) the public institutions having authority in the area where the actions are to be carried out, provided that they have a sufficient structure to meet the commitments. Both the Commission and the implementing units shall be required to prepare investment plans detailing the actions, works, and financial resources they will use to address the matters assigned to them; those plans must be approved by the Commission’s Board of Directors.

The designation of Implementing Units permits the allocation of emergency resources, which entails using and managing those resources in accordance with the applicable procedures. In this regard, it must be borne in mind that the second paragraph of Article 51 of the Law provides that the procurement of goods and services financed with resources from the Fund for responding to declared emergencies shall be governed by the principles of the Ley de la Contratación Administrativa, the provisions of the Reglamento Interno de la Proveeduría institucional, and the specific provisions issued for such procurement. In Legal Opinion N° 044 - J of 20 July 2012, the Procuraduría General de la República addressed the matter as follows: “(…) Although the General Plan must set out all actions to be performed in response to the emergency during its various phases, the agencies responsible for those actions, and the overall investment required by the emergency during its various phases, it is also true that once an agency is designated as an implementing unit, it becomes obligated to prepare an investment plan describing the actions, works, and financial resources it will use to perform the tasks for which it is responsible.

That is, an action plan addressing its obligations concerning the emergency, as those obligations arise from the General Plan. That investment plan cannot be limited to mentioning broad courses of action, because the law not only states that it must contain a detailed description but adds that the description must be itemized; this requires the actions to be described in their various elements in order to specify how the resulting needs will be addressed. It follows from the foregoing that the investment plan is a consequence of the General Plan. Accordingly, it must cover the actions contemplated in the General Plan and preserve the corresponding causal nexus between the emergency and the actions to be financed under that new plan (…)” (Emphasis added.)

VI. POWERS AND RESPONSIBILITIES OF THE CNE

The Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) is the governing public institution responsible for coordinating work to prevent situations of imminent risk and for coordinating mitigation and response to emergency situations. The CNE’s ordinary powers are regulated in Article 14 of Ley N°8488, which provides:

“Article 14.-The Commission’s ordinary prevention powers. The Commission shall be the governing entity for risk prevention and preparations for responding to emergency situations. It shall perform the following functions:

  • a)Link and coordinate national policy concerning risk prevention and preparations for responding to emergency situations. It shall also promote, organize, direct, and coordinate, as appropriate, the assignments required to structure the Sistema Nacional de Gestión del Riesgo and its components and instruments. It shall carry out this work in permanent consultation with the bodies and entities involved in the process.
  • b)Promote awareness of the subject through permanent education and outreach programs.
  • c)Issue binding resolutions concerning situations of risk, disaster, and imminent danger, based on technical and scientific criteria, intended to guide regulatory and control actions for their effective prevention and management and to regulate or require effective compliance by State institutions, the private sector, and the general population. Under no circumstances may officials of the bodies and entities responsible for enforcing or implementing such binding resolutions decline to apply them. Natural or legal persons, whether public or private, who improperly construct in or use areas restricted by those binding resolutions shall be required to demolish or remove the structure pursuant to Article 36 of this Law.
  • d)Exercise oversight over the regulatory function performed by State institutions to control risk-generating processes within their respective areas of authority, based on the Commission’s power to issue binding resolutions concerning risk conditions and emergency response.
  • e)Exercise a permanent oversight function to ensure that State bodies and entities include risk-management criteria in the planning and implementation of plans, programs, and projects that promote the country’s development.
  • f)Promote and support studies and research concerning matters related to its purposes, as well as the preparation of projects that advance physical, technical, and educational systems aimed at disaster prevention and mitigation and at preparedness for responding to disasters.
  • g)Promote and foster the monitoring and management of risk situations through the study or implementation of observation, monitoring, and alert measures that make it possible to anticipate, reduce, and prevent the impact and damage of potential disaster events. In addition, where necessary, coordinate the monitoring and management of such situations.
  • h)Advise municipalities on managing information concerning the risk conditions affecting them, including guidance for an effective land-use and territorial-planning policy. Such advice shall contribute to preparing zoning plans (planes reguladores), adopting control measures, and fostering organization aimed at reducing people’s vulnerability, bearing in mind that, at the municipal level, primary responsibility for addressing this issue rests with the municipality.
  • i)Establish and coordinate a permanent multi-institutional body for planning, coordinating, and directing emergency operations.
  • j)Establish and maintain relationships with national and international governmental or nongovernmental entities whose mandates are related to that of the institution, and enter into such exchange and cooperation agreements, arrangements, or contracts with those entities as may be considered appropriate.
  • k)Foster the creation and strengthening of regional, municipal, and local capacities for managing emergency situations. Where necessary, this includes participation in alert, alarm, mobilization, and public-assistance actions.
  • l)Manage international assistance from agencies and countries, in coordination with the Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, for prevention programs and emergency response.
  • m)Coordinate the international assistance that Costa Rica may offer to other nations that have declared an emergency within their territories, when agreed upon by the President of the Republic and the Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Such cooperation shall consist of human resources, technical advice, or donations of goods and services, as the country’s resources permit…” (Emphasis added.)

Article 25 of Ley Nº 8488 states that the Costa Rican State is responsible for preventing disasters; accordingly, all institutions are required to consider the concepts of risk and disaster in their programs and to include the ordinary management measures proper and appropriate to them to prevent their occurrence, while promoting a culture aimed at reducing them.

VII. POWERS AND RESPONSIBILITIES OF LOCAL GOVERNMENTS FOR RISK PREVENTION THROUGH TERRITORIAL PLANNING

It is the duty of municipal government, through planning and the exercise of its police power (potestad de policía), to ensure that urban development complies with safety, public-health, and environmental-sustainability criteria. This is necessary to safeguard citizens’ rights. As follows directly from Article 169 of the Political Constitution, the Código Municipal, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, and related legislation, municipalities bear absolute and exclusive responsibility for planning and regulating the territory under their jurisdiction. This unavoidable duty has been elaborated upon in various opinions of the Procuraduría General de la República, including C-093-2007 of 27 March 2007, C-020-2009 of 29 January 2009, C-118-2009 of 4 May 2009, C-155-2009 of 01 June 2009, C-091-2010 of 03 May 2010, and several others reaching the same conclusion. The Sala Constitucional has confirmed this responsibility in decisions including numbers 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205- 96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003- 11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002, and 2005-07516, among many others.

In this regard, jurist Eduardo Ortiz Ortiz, quoted in Opinion C-032-98 of 25 February 1998 of the Procuraduría General de la República, stated: “Municipal authority to enact urban plans derives from the law, since it covers a matter constitutionally reserved to law, but it also has a constitutional basis because it is a local matter. This means that the law may delegate that authority only to the Municipality and that a law doing otherwise and empowering, for example, the Executive Branch would be unconstitutional because it would violate municipal autonomy.” Additionally, the Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda has issued judgments consistent with the position of the Procuraduría General, including decision N°128-2008 at 10:30 on 7 March 2008, N°209-2011 at 14:30 on 16 June 2011, and N°124-2011 at 09:50 on 15 April 2012, among many others, emphasizing local governments’ absolute responsibility for territorial planning.

Agreement N°0443 of 30 November 2011 of the Board of Directors of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, adopted during Special Session No.10-11 held on Wednesday, 09 November 2011, and published in La Gaceta N°230 of 30 November 2011, entitled “Recommends that mayors immediately evict occupants from areas of known risk and imminent danger and demolish the buildings located there,” literally concludes as follows:

a. Recommend to all mayors in the country:

i. That, in accordance with the duties and powers imposed upon them by Articles 50 and 169 of the Political Constitution, the Código Municipal, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, the Ley Orgánica del Ambiente, Article 33 of the Ley Forestal, related legislation, the Ley General de Salud, and the extensive case law on the subject, they immediately evict occupants from areas of known risk and imminent danger, demolish the buildings located there, and ensure that those areas are not again occupied by human settlements, applying the procedural sequence cited in Reason IV, which is drawn from decision Nº 12485-2010 of the Sala Constitucional.

ii. That, because of the binding nature attributed to them by the Sala Constitucional, they immediately implement the recommendations that CNE technicians and academic institutions have repeatedly provided to them over many years, and of which they are aware, concerning concrete and timely actions to safeguard human life in areas of known risk and imminent danger. The studies and technical recommendations historically issued in each case shall be made available to municipalities at the CNE’s offices. Internal Audit Offices and Municipal Councils must ensure compliance with these provisions. Disobedience shall be deemed a breach of official duties and must be brought by the Internal Audit Offices to the attention of the appropriate authority.

(…)

d. Formally communicate this Agreement to all mayors and to the Defensoría de los Habitantes.

e. Publish this Agreement and the country’s summary map of natural hazards, available on the website www.cne.go.cr, in the official gazette and in a newspaper of nationwide circulation. (Emphasis added.)

At this point, it is necessary to recall that, because the administration of the canton’s local interests and services falls within the authority of the Local Government pursuant to a constitutional mandate, and in this specific case, the Municipalidad de Puriscal, as a State legal entity with its own assets and legal personality (Article 2 of Código Municipal N° 7794), has full legal capacity to perform all acts and enter into all contracts necessary to fulfill its purposes.

VIII. THE SPECIFIC CASE

In response to the facts described by the amparo applicant, this Commission conducted the corresponding technical analysis within the framework of the powers legally assigned to it. Under the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, the CNE’s participation in situations of this type is limited to the technical assessment of risk conditions and the issuance of such reports and recommendations as may be appropriate; it does not entail assuming powers of control, oversight, intervention, or implementation concerning works, watercourses, water-management systems, or infrastructure located within the jurisdiction of local governments. The facts alleged by the amparo applicant indicate that the reported problem concerns alleged alterations in the management of rainwater and runoff, changes to the channel of an intermittent watercourse, erosion processes, and potential effects on existing infrastructure on private property.

The amparo applicant also states that various requests have been submitted to the Municipalidad de San Isidro and attributes part of the situation to water discharges originating from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH). This demonstrates that determining the causes of the problem and potentially adopting corrective measures fall within the authority of the entities empowered to administer territory, control urban development, manage water, and oversee works. Accordingly, there is no causal nexus that would allow the CNE to be held responsible for creating, maintaining, or aggravating the reported conditions, nor is there any legal obligation authorizing this institution to intervene directly by carrying out works or resolving the dispute presented. Moreover, as shown by the review of the case, the CNE has no emergency report for the area where the amparo applicant’s property is located.

The CNE’s actions are limited to identifying and technically assessing the hazard or risk conditions present at the site and communicating its findings to the entities having substantive authority to address the matter. Consequently, any measure aimed at determining responsibilities, correcting problems associated with water management, intervening in watercourses, ordering mitigation works, or exercising control powers over developments, infrastructure, or private property falls to the institutions having authority over the subject matter, particularly the local government and other entities vested with specific legal powers. Such actions do not fall within the powers assigned to the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. In view of the foregoing, the CNE has performed the actions required of it under its governing legal framework by preparing the relevant technical assessments and reports, and it cannot be held responsible for any omission involving actions that legally exceed the scope of its authority.

To address this amparo proceeding and provide the corresponding report within the framework of the CNE’s powers, report CNE-UIAR-INF-0743-2026 is submitted for the Chamber’s consideration. That report demonstrates that there are no records of emergencies reported at the site and that the municipal entity has not expressly requested the site’s inclusion in an Emergency Declaration Decree, which means that there are no grounds for the CNE to intervene on the property in question. It must be taken into account that because this is not an emergency as such, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) cannot intervene in its management, in accordance with the powers established by law for such purposes. Likewise, it is essential for the entity I represent to emphasize that, based on the facts presented, the amparo applicant is incorrect in claiming that the CNE is responsible for safeguarding the interests of the affected area.

IX. RELIEF REQUESTED

In accordance with the reasons set forth by the entity I represent, and because a response has been submitted within the statutory period, in accordance with the foregoing, we request that this report be deemed submitted; that this amparo proceeding be denied as to this Commission, because the entity I represent has not violated any constitutional right of the amparo applicant; that the case file be closed; and that the entity I represent be released from constitutional liability. The foregoing is pursuant to Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.”

  1. 6By an order issued at 9:45 p.m. on 6 August 2026, the reporting justice requested, as evidence needed for a better determination of the matter, that EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, submit a report stating whether he had already taken the appropriate actions with the relevant departments. He must also state whether he issued a formal response to the amparo applicant regarding the reported situation involving the stormwater infrastructure that was constructed (see electronic record).
  2. 7EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, reports under oath (see electronic record) as follows: “In response to the request, it is reported that the corresponding actions were indeed taken with the municipal departments and bodies connected with the situation raised by Mr. Nombre01, as were the necessary coordination efforts with the competent public institutions. The response to the reported situation did not originate with Agreement No. 1200-2026; rather, the Municipality had already been taking various actions since 2025 through the involvement of the Department of Development and Urban Control (Departamento de Desarrollo y Control Urbano, DCU), the Technical Environmental Management Unit (Unidad Técnica de Gestión Ambiental, UTGA), the San Isidro de Heredia Municipal Emergency Committee (Comité Municipal de Emergencias de San Isidro de Heredia, CMESI), the Municipal Mayor’s Office, and other offices, as well as through coordination with the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE).In this regard, on 26 August 2025, Mr. Nombre01 filed with the DCU an application for a permit to carry out major construction work consisting of stormwater channeling. He subsequently submitted a hydrological study, which was forwarded to the UTGA for analysis. Likewise, during October 2025, the amparo applicant submitted various reports to the CNE concerning the undermining of his property, alteration of the watercourse, and the existing risk; those reports were assigned to the Municipal Emergency Committee for handling. Subsequently, in June 2026, in response to the request to clean and pipe the channel, the Municipality undertook coordination efforts with the MINAE Water Directorate and the CNE, requested cadastral information, promoted technical studies, and conducted on-site inspections. Similarly, in response to the amparo applicant’s request concerning alleged stormwater infrastructure built in 2014, the Mayor’s Office made the corresponding inquiries of the municipal offices to determine whether CONAVI had built the project and whether any related municipal documentation existed.In addition, by official letter CME-SIH-OF-018-2026, the CMESI asked the CNE to conduct an on-site geological study. Subsequently, upon determining that Technical Report CNEUIAR-INF-0753-2026 did not correspond to the assessment specifically requested for Mr. Nombre01’s case, the request for an on-site geological study was formally reiterated by official letter CME-SIH-OF-027-2026, dated 17 July 2026, and the technical documentation submitted by the amparo applicant himself was forwarded to the CNE for assessment. In connection with Agreement No. 1200-2026, adopted by the Municipal Council at Ordinary Session No. 0184-2026, held on 20 July 2026, and communicated to this Mayor’s Office on 21 July 2026, the relevant documentation was forwarded for the purpose of undertaking the necessary coordination with the competent offices and providing the amparo applicant with a response. That agreement was served on Mr.Nombre01 by official letter MSIH-CM-SCM-1119- 2026 on that same 21 July 2026 at the electronic address he had provided. It is important to clarify that the documentation forwarded under the designation ‘case file’ consisted of a digital folder containing various requests and documents submitted by the amparo applicant, including technical reports, requests for information, requests for urgent processing, an application for an interim measure submitted to the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), and submissions related to the CNE geological report. These matters were considered by the CMESI through Agreement No. 36-2026, dated 17 July 2026, and were addressed through official letter CME-SIH-OF-026-2026, which was incorporated into the administrative case file. As to the submission specifically addressed to official Kendy Villalobos Rodríguez, a record was made that she had received notice of it and, as reported, that submission remained pending an individual response.In any event, it was made after the filing of the amparo application being processed under expediente 26- 020880-0007-CO and does not concern solutions to the problem raised; instead, it asks the official to account for historical matters because the applicant considers that certain complaints or circumstances were handled improperly. Notwithstanding the foregoing, the administrative actions continued because, on 21 July 2026, in connection with a new incident reported by the amparo applicant, officials from the UTGA and the Urban Control Directorate, together with a CNE geologist, conducted another follow-up visit to the site. During that visit, they assessed the existing conditions and the changes since the previous inspection. The amparo applicant was also informed of the steps taken by the Administration, and a record was made that the CNE’s specialized technical opinion remained pending so that the appropriate actions could be determined.These actions are documented in Report No. UTGA-CMESI-01-2026, dated 21 July 2026. It is also relevant to note that, on 22 July 2026, Mr. Ignacio Chaves Salas of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) sent the CMESI and Mr. Nombre01 himself a copy of Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026, entitled ‘Risk Assessment of Properties Due to Erosion by a Yurro in San Isidro de Heredia.’ This report constitutes technical evidence produced after the actions described above and is particularly important to addressing the situation raised by the amparo applicant because the CNE concluded that erosion by the body of water places the structures located along its banks at risk. It also stated that the presence of a clump of bamboo within the watercourse, in addition to evidencing the erosion risk, could cause damming that would exacerbate the damage. Among other measures, the CNE recommended implementing erosion-protection works along the banks to prevent the structures from being affected.It also established that any works carried out must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional. Of particular relevance to this report, the CNE also expressly stated that intervention in a public-domain watercourse requires a permit from the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy and recommended notifying that institution of the urgency of the works to facilitate the relevant procedure, as appropriate. It further stated that the Municipalidad de San Isidro must act within the scope of its authority and cooperate with residents in carrying out the corresponding work. Consequently, the aforementioned technical report was disclosed to the amparo applicant himself on 22 July 2026, and he therefore had access to the conclusions and recommendations issued by the institution competent in risk management matters. It should also be noted that the CNE’s recommendations are consistent with what the Municipality had previously communicated to the amparo applicant: because the watercourse is a public-domain body of water, any intervention in it requires prior authorization from the MINAE Water Directorate, in addition to the corresponding technical studies and permits.It is therefore clear that the Municipalidad de San Isidro lacks sufficient authority to authorize the watercourse intervention sought by the amparo applicant, as he has been informed on repeated occasions. With respect to the second question raised by that Chamber, concerning whether a formal response was issued to the amparo applicant regarding the reported situation, it is reported that various responses, communications, and reports have indeed been issued in response to the different requests made by Mr. Nombre01, including the following: 1. Response dated 14 October 2025. In connection with the amparo applicant’s request to carry out stormwater-channeling works, municipal official Kendy Villalobos informed Mr. Nombre01 by email dated 14 October 2025 that, after reviewing the submission filed with the DCU and the information available in the National Information System for Integrated Water Resource Management (Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, SINIGIR) of the MINAE Water Directorate, it was not appropriate to issue a favorable opinion regarding the requested intervention because the latest determination classified the watercourse as public domain.He was also expressly informed that he first had to apply to the Water Directorate for the corresponding permit to carry out works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU so that the relevant construction permit could be processed. This background demonstrates that, since 14 October 2025, the amparo applicant had already been expressly informed of the status of the watercourse, the Municipality’s inability to directly authorize the requested intervention, and the procedure he had to pursue before the MINAE Water Directorate. 2. Response to the request to clean and pipe the channel. In response to the request filed on 9 June 2026 to clean and pipe the channel, the UTGA prepared Technical Report N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026. That report stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies.It also clarified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse. 3. Response to the request for information about the 2014 stormwater infrastructure. On 22 June 2026, the amparo applicant requested copies of documents and case files concerning stormwater infrastructure that, according to his statement, had been built in coordination with CONAVI and the company MECO. In response, the UTGA reported by email that same 22 June 2026: ‘In response to your submission made through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the Case File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Technical Environmental Management Unit. Consequently, this Unit does not possess documentary information or administrative case files concerning the specified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the manner sought.Nevertheless, I am processing a request for a copy of the determination in question and, if obtained, I will send you the result of that search. Since you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to submit your request to the competent bodies that directly participated in planning, designing, or carrying out the specified works, so that you may obtain the corresponding information.’ (Page 156 of the administrative case file) In addition, the Mayor’s Office made the corresponding inquiries of the Technical Road Management Unit to determine whether CONAVI may have participated and whether any documentation concerning the intervention existed. As a result, it was stated that investments involving the National Route fell under CONAVI and that inquiries concerning those works had to be directed to that institution. (Pages 158 to 161) Finally, by email dated 25 June 2026, the CMESI informed the amparo applicant that the Municipality’s Central Archives had no case file, documentation, or background records concerning the specified project. 4.Communication of Agreement No. 33-2026. By official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, the CMESI communicated Agreement No. 33-2026 to the amparo applicant, together with the documentation forwarded by the MINAE Water Directorate and Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. That communication again informed him that any modification of the stream’s watercourse first required authorization from the MINAE Water Directorate and then the corresponding municipal permit. He was also informed that preparation of the relevant geological report was being processed by the CNE. The record shows that the amparo applicant received that email on the same day. 5. Actions taken and handling of the submissions filed during July 2026. During July 2026, the amparo applicant continued submitting requests, technical documentation, and demands concerning the situation affecting his property, including a technical memorandum on risk assessment, a request for emergency processing, an application for an interim measure addressed to the Constitutional Chamber, a request for a copy of the CNE geological report, and requests for clarifications and certifications regarding hydraulic works, water management, and risk conditions.These submissions were received and addressed through the actions of the CMESI, UTGA, and DCU, as well as through coordination with the CNE. Moreover, on 10 July 2026, a meeting was held at the Municipality with the participation of the Mayor, municipal officials, the amparo applicant, and his legal representative. At that meeting, they directly addressed the problem, the actions taken, the existing technical opinions, the restrictions on intervening in the watercourse without authorization from the Water Directorate, and possible mitigation measures. The foregoing background shows that the Municipal Administration has taken continuous action concerning the reported situation by conducting inspections, issuing reports, addressing the requests made by the amparo applicant, and coordinating with the institutions having specific authority over the matter. It has also been established that the MINAE Water Directorate determined that the body of water is a public-domain watercourse, and the Municipality therefore cannot unilaterally authorize an intervention in it without the corresponding prior authorization from that institution.The CNE has likewise participated in the requested technical assessments. Based on the foregoing, the Constitutional Chamber is informed that the Municipalidad de San Isidro de Heredia has indeed taken the corresponding actions with the municipal departments and bodies connected with the situation raised by Mr. Nombre01 and has indeed responded to the requests and submissions made by him. Thus, this is not a case of inaction or failure to respond, but rather one involving the continuous handling of the submissions made, within the scope of municipal authority and through coordination with the competent institutions. Accordingly, the request for information is deemed answered. An updated copy of expediente No. CME-SIH-EXP-001-2026 is submitted, documenting all submissions and acts incorporated into the administrative case file after the initial report requested by the Constitutional Chamber was issued.”
  3. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Cruz Castro authored the opinion; and, Reasons:

I. PRELIMINARY ISSUE

Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper administrative proceedings—it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, whether to conclude an administrative proceeding—initiated on the authority’s own motion or at a party’s request—by issuing a final act, or to decide the available administrative remedies. This case presents precisely such an exception—supported by a majority of this Constitutional Court—because it concerns the filing of a complaint related to a risk affecting a property that allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified the foregoing, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.

II. SUBJECT MATTER OF THE AMPARO

The amparo applicant complains that, beginning in June 2025, he began preparing the documentation necessary to support his requests to the various entities for permission to take action concerning the situation occurring on his property identified by survey plan PRN01 and real-property record PRN06. He states that the property is currently undergoing erosion along its slopes, caused by alterations to the watercourse resulting from improper water management. He asserts that this is attributable not only to stormwater runoff from surrounding areas, facilitated by the natural depression of the land, but also to discharges from the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), as well as water whose origin has not been determined. He asserts that, since July 2025, he has made multiple submissions to the Municipalidad de San Isidro seeking a determination concerning the effects described and the proposed solutions. Nevertheless, to date, he has not received an effective response that would address the situation or mitigate the existing risk.

III. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them:

  • a)On 26 August 2025, the amparo applicant filed with the Urban Control Department of the Municipalidad de San Isidro de Heredia an application for a permit to carry out major construction work consisting of stormwater channeling (see report of the respondent authority).
  • b)On 24 September 2025, the amparo applicant sent an email to the coordinator of the Department of Development and Urban Control (DCU), engineer Bernal Monge Suñol, with the subject line “Nombre01 permit documents,” through which he provided, by means of a link, a hydrological study concerning the property recorded under real-property registration N.° PRN02 (see report of the respondent authority).
  • c)On 01 October 2025, through the incident reporting system, the National Emergency Commission (CNE) notified the Municipalidad de San Isidro that Inspection Request incident N° 2025-10-01-01493 had been generated. The report was submitted by the amparo applicant, who stated that the diversion of a channel had caused the undermining of his property located in San Josecito de San Isidro de Heredia and further indicated that part of the structure on the property had been left suspended in the air, for which reason he requested an inspection (see report of the respondent authority).
  • d)On 14 October 2025, the respondent Municipality sent the amparo applicant an email stating that it was not appropriate to issue a favorable opinion regarding the requested intervention because the latest determination classified the watercourse as public domain. He was also expressly informed that he first had to apply to the Water Directorate for the corresponding permit to carry out works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU so that the relevant construction permit could be processed (see report of the respondent authority).
  • e)On 20 October 2025, through the incident reporting system, the CNE notified the Municipalidad de San Isidro that Inspection Request incident N° 2025-10-19-00479 had been generated. This incident concerned a report entered by the amparo applicant on 19 October 2025, stating that a neighbor was allegedly depositing garbage and soil in the riverbed, which purportedly altered the watercourse and consequently undermined the land on his property; the report identified the alleged responsible party (see report of the respondent authority).
  • f)By email dated 9 June 2026, the amparo applicant submitted a request to the CMESI and various public offices and institutions, including the Municipal Mayor’s Office, the Ministry of Environment and Energy (MINAE), the Ministry of Health and MIDEPLAN, and the Municipality’s Department of Development and Urban Control, seeking urgent authorization to clean and pipe a channel (see report of the respondent authority).
  • g)The request filed by the amparo applicant on 09 June 2026 to clean and pipe the channel was decided by the UTGA through Technical Report N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026. That report stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies. It also clarified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse (see report of the respondent authority).
  • h)On 10 June 2026, at its meeting N° 0006-2026, the Municipal Emergency Committee agreed as follows: “AGREEMENT No. 32-2026: The San Isidro Municipal Emergency Committee submits the following to a vote: Whereas: 1. The Committee has reviewed an email dated 9 June 2026 from Mr. Nombre01, attaching an undated memorandum requesting authorization to clean and pipe the water channel that crosses his property. 2. Determination N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 of the Tárcoles–Central Pacific Hydrological Unit, Water Directorate, MINAE. Therefore, this Municipal Emergency Committee agrees: 1. To request that Mr. Danny Olivares Rivera, coordinator of the Tárcoles–Central Pacific Hydrological Unit, supplement determination N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025, in which the type of water source adjacent to Mr. Nombre01’s property was reclassified from a channel to a stream. Additionally, if an obstruction or damage occurs in the watercourse, what action would the Water Directorate take to address the emergency? 2. To notify Mr. Nombre01 of this agreement” (see report of the respondent authority).
  • i)By email dated 13 June 2026, official Diego Molina Torres sent the Mayor and the UTGA coordinator, with a copy to the CMESI, Report N° UTGA-CMESI-2026, prepared following the field visit conducted on 12 June 2026 in connection with the problem of land sliding toward a watercourse. Among other matters, the report recorded that the inspection confirmed the existence of an underground channeling system (pipeline) connecting the watercourse to the public road, which maintains a constant flow by collecting runoff from various points within the area of influence and discharging it directly into the body of water under investigation (see report of the respondent authority).
  • j)By official letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026, served on the CMESI on 16 June 2026, the MINAE Water Directorate responded to official letter CME-SIH-OF-019-2026. That document stated that the body of water at issue had already been determined to be a public-domain watercourse (see report of the respondent authority).
  • k)Through Technical Report N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026, the Municipality’s UTGA responded to the residents’ request for authorization to clean and pipe the channel crossing the amparo applicant’s property, stating: “Conclusions a) The area in question is a watercourse protection zone regulated by Ley Forestal N.° 7575 and is therefore subject to legal restrictions on interventions such as piping. b) During the inspection, a risk of landslides along the stream bank was observed. Obstructions are affecting flow dynamics. c) The existing problem requires a comprehensive, interinstitutional approach, not merely an isolated intervention. 7. Recommendations a) Coordinate with the Water Directorate, MINAE, regarding the technical and legal assessment required for any intervention in the watercourse. b) Hydrological and hydraulic study by the owner. Processing works at the site requires compliance with the established procedure and action in accordance with Article 33 of the Ley Forestal. c) Implement immediate measures: manually perform controlled cleaning of the channel without altering the natural watercourse, and remove solid waste. d) Provide technical follow-up concerning the process and procedure. 8. Closing This report is issued as a formal response to the request made by the residents and documents the conditions observed, the applicable legal framework, and the need for a comprehensive technical approach to address the problem properly. This Unit cannot recommend that works be performed in the watercourse because this lies outside its authority. Nevertheless, intervention is clearly required in order to pursue a technical solution at the site through containment works and observance of due process” (see report of the respondent authority).
  • l)By email dated 22 June 2026, the amparo applicant submitted a request addressed to the CMESI, the Municipal Mayor’s Office, the Municipal Council, and other municipal officials. He stated that, during 2014, the Municipalidad de San Isidro de Heredia, in coordination with CONAVI and the company MECO, had allegedly built stormwater infrastructure consisting of pipes and channels for stormwater and graywater that, according to him, diverted flows from the sectors known as Dirección01 and Dirección03 toward the vicinity of his property (see report of the respondent authority).
  • m)The request filed by the amparo applicant on 22 June 2026, through which he requested copies of documents and case files concerning stormwater infrastructure that, according to his statement, had been built in coordination with CONAVI and the company MECO, was decided by the respondent authority that same day, which informed him: “In response to your submission made through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the Case File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Technical Environmental Management Unit. Consequently, this Unit does not possess documentary information or administrative case files concerning the specified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the manner sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the determination in question and, if obtained, I will send you the result of that search. Since you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to submit your request to the competent bodies that directly participated in planning, designing, or carrying out the specified works, so that you may obtain the corresponding information” (see report of the respondent authority).
  • n)The amparo applicant requested a certified or digital copy of the administrative case file concerning those works, as well as the case file connected with determination N° AT-2675-2014 issued by the Water Directorate (see report of the respondent authority).
  • o)By email dated 22 June 2026, the UTGA coordinator responded to the request filed by the amparo applicant, stating: “In response to your submission made through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the Case File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Technical Environmental Management Unit. Consequently, this Unit does not possess documentary information or administrative case files concerning the specified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the manner sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the determination in question and, if obtained, I will send you the result of that search. Since you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to submit your request to the competent bodies that directly participated in planning, designing, or carrying out the specified works, so that you may obtain the corresponding information” (see report of the respondent authority).
  • p)By email dated 25 June 2026, the CMESI informed the amparo applicant that the Municipality’s Central Archives had no case file, documentation, or background records concerning the specified project (see report of the respondent authority).
  • q)By official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, the CMESI emailed the amparo applicant a transcript of Agreement N° 33-2026, adopted at extraordinary meeting N° 0007-2026, held on 22 June 2026. At that meeting, the Committee reviewed the documentation forwarded by the MINAE Water Directorate, consisting of letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026 and official letters DA-UHTPCOSJ-2133-2025 and AT-3950-2013, concerning the body of water identified as a public-domain watercourse (see report of the respondent authority).
  • r)By official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, the CMESI communicated Agreement No. 33-2026 to the amparo applicant, together with the documentation forwarded by the MINAE Water Directorate and Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. That communication again informed him that any modification of the stream’s watercourse first required authorization from the MINAE Water Directorate and then the corresponding municipal permit. He was also informed that preparation of the relevant geological report was being processed by the CNE (see report of the respondent authority).
  • s)On 10 July 2026, a meeting was held at the Municipality with the participation of the Mayor, municipal officials, the amparo applicant, and his legal representative. At that meeting, they directly addressed the problem, the actions taken, the existing technical opinions, the restrictions on intervening in the watercourse without authorization from the Water Directorate, and possible mitigation measures (see report of the respondent authority).
  • t)On 21 July 2026, the TECHNICAL ENVIRONMENTAL MANAGEMENT UNIT issued Report No. UTGA-CMESI-01-2026, stating: “This updated report concerning the field visit and response to the request made is hereby issued. A copy of this document will be forwarded to the San Isidro de Heredia Municipal Committee (CMESI) so that it may be duly apprised of the case’s current status. The owner of the affected land and submitter of the report was present during the inspection and was informed on site of the steps that the Municipalidad de San Isidro de Heredia is taking through the CMESI to address the situation comprehensively and in strict compliance with the current legal framework. Subsequent actions: The technical report to be issued by the geologist of the National Emergency Commission (CNE) remains pending. That specialist opinion will make it possible to determine the course of action and interventions required in the area” (see report of the respondent authority).
  • u)On 22 July 2026, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) sent the CMESI and the amparo applicant a copy of Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026, entitled “Risk Assessment of Properties Due to Erosion by a Yurro in San Isidro de Heredia.” The report states that erosion by the body of water places the structures located along its banks at risk and that the presence of a clump of bamboo within the watercourse, in addition to evidencing the erosion risk, could cause damming that would exacerbate the damage (see report of the respondent authority).
  • v)By official letter N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 dated 19 August 2026, Diana Faisury Ríos Arias, Professional 1B, San José Regional Office, Tárcoles-Central Pacific Hydrological Unit of MINAE, responded to the amparo applicant concerning the determination regarding a body of water located in San José de San Isidro de Heredia, with survey plan number H-58728- 2024 as the reference (see report of the respondent authority).
  • w)Among other measures, the CNE recommended implementing erosion-protection works along the banks to prevent the structures from being affected. It also established that any works carried out must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional (see report of the respondent authority).
  • x)Intervention in the watercourse requires a permit from the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy (see report of the respondent authority).

IV. THE SPECIFIC CASE

The reports submitted by the respondent authorities, which were made under oath with the legal consequences that this entails, show that on 26 August 2025 the amparo applicant filed with the Urban Control Department of the Municipality of San Isidro de Heredia an application for a permit to carry out major works consisting of stormwater channelization. It was established that on 24 September 2025 the applicant sent an email to the coordinator of the Department of Urban Development and Control (DCU), engineer Bernal Monge Suñol, with the subject line “Nombre01 permit documents,” through which he provided, by means of a link, a hydrological study concerning the property registered under real-property folio number PRN02. It was found that on 01 October 2025, through its incident-reporting system, the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) notified the Municipality of San Isidro of Inspection Request incident No. 2025-10-01-01493—a report filed by the applicant, who stated that the diversion of a channel had caused undermining of his property located in San Josecito de San Isidro de Heredia and further stated that part of the structure on the property had been left suspended in the air, for which reason he requested an inspection.

It was established that on 14 October 2025 the respondent Municipality sent the applicant an email informing him that it was not appropriate to issue a favorable assessment for the requested intervention because the latest opinion identified the watercourse as being in the public domain. He was also expressly informed that he first had to obtain from the Dirección de Aguas the corresponding permit to carry out works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU for processing of the respective construction permit. It was found that on 20 October 2025, through its incident-reporting system, the CNE notified the Municipality of San Isidro of Inspection Request incident No. 2025-10-19-00479, corresponding to a report filed on 19 October 2025 by the applicant, who stated that a neighbor was allegedly depositing garbage and soil in the riverbed, purportedly altering the watercourse and consequently undermining the land on his property, and identified the alleged responsible party.

It was shown that, by email dated 9 June 2026, the applicant submitted a request to CMESI and various public agencies and institutions, including the Municipal Mayor’s Office, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Ministerio de Salud and MIDEPLAN, and the Municipality’s Department of Urban Development and Control, urgently requesting authorization to clean and pipe a channel. It was demonstrated that the applicant’s request of 09 June 2026 to clean and pipe the channel was resolved by the UTGA through Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026—in which it stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies. It further specified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse—and that on 10 June 2026 the Comité Municipal de Emergencias, at meeting No. 0006-2026, agreed: “AGREEMENT No. 32-2026: The Comité Municipal de Emergencias de San Isidro submits the following to a vote: Whereas: 1.

An email dated 9 June 2026 from Mr. Nombre01 has been reviewed, attaching an undated letter requesting authorization to clean and pipe the water channel passing through his property. 2. Opinion No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025 of the Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, Dirección de Aguas, MINAE. Therefore, this Comité Municipal de Emergencias agrees: 1. To request that Mr. Danny Olivares Rivera, coordinator, Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, provide an addendum to opinion No. DA-UHTPCOSJ-2133-2025, in which the type of water source adjoining Mr. Nombre01’s property is reclassified from a channel to a stream. In addition, if an obstruction or damage occurs in the watercourse, what action would the Dirección de Agua take to address the emergency? 2. To notify Mr. Nombre01 of this agreement.” It was stated that, by email dated 13 June 2026, official Diego Molina Torres sent the Mayor and the UTGA coordinator, with a copy to CMESI, Report No. UTGA-CMESI-2026, prepared following the field visit conducted on 12 June 2026 regarding the problem of land sliding toward a watercourse—in which it was recorded, among other matters, that the inspection confirmed the existence of an underground channelization system (pipeline) connecting the watercourse to the public road and maintaining a constant flow, collecting runoff from various points in the area of influence and discharging it directly into the body of water under investigation—and that through official letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notified to CMESI on 16 June 2026, the MINAE Dirección de Agua responded to official letter CME-SIH-OF-019-2026—in that document, it stated that the body of water at issue had already been determined to be a public-domain watercourse.

It was established that, through Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026, the Municipality’s UTGA responded to the residents’ request for authorization to clean and pipe the channel crossing the applicant’s property, stating: “Conclusions a) The area in question is a watercourse protection zone governed by Ley Forestal N.° 7575 and is therefore subject to legal restrictions on interventions such as piping. b) During the inspection, the risk of landslides along the bank of the stream was observed. The flow dynamics are affected by obstructions. c) The existing problem requires a comprehensive, interinstitutional approach, not merely a specific intervention. 7. Recommendations a) Coordinate with DA, MINAE regarding the technical and legal assessment of any intervention in the watercourse. b) A hydrological and hydraulic study by the property owner. Processing of works at the site requires adherence to the established procedure and compliance with Article 33 of Ley Forestal. c) Implement immediate measures: controlled, manual cleaning of the channel without altering the natural watercourse.

Removal of solid waste. d) Provide technical follow-up regarding the process and application. 8. Closing This report is issued as a formal response to the request submitted by the residents, recording the conditions observed, the applicable legal framework, and the need for a comprehensive technical approach to properly address the problem. This unit cannot recommend that works be performed in the watercourse because that matter falls outside its authority; nevertheless, it is clear that intervention is required to achieve a technical solution at the site through containment works carried out in accordance with due process”; and that, by email dated 22 June 2026, the applicant submitted a request addressed to CMESI, the Municipal Mayor’s Office, the Concejo Municipal, and other municipal officials, stating that in 2014 the Municipality of San Isidro de Heredia, in coordination with CONAVI and the company MECO, had allegedly carried out stormwater infrastructure works consisting of the piping and channelization of stormwater and graywater that, according to him, diverted flows from the areas known as Dirección01 and Dirección03 toward the vicinity of his property.

It was shown that the applicant’s request of 22 June 2026 for copies of documentation and files relating to stormwater infrastructure that, according to him, had been constructed in coordination with CONAVI and the company MECO was resolved by the respondent authority that same day, which informed him: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search.

Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” It was stated that the applicant requested a certified or digital copy of the administrative file relating to those works, as well as the file associated with opinion No. AT-2675-2014 issued by the Dirección de Agua, and that, by email dated 22 June 2026, the UTGA coordinator responded to the applicant’s request by stating: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental.

Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search. Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” By email dated 25 June 2026, CMESI informed the applicant that the Municipality’s Archivo Central had no file, documentation, or background records relating to the identified project. It was asserted that, through official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, CMESI emailed the applicant a transcription of Agreement No. 33-2026, adopted at extraordinary meeting No. 0007-2026, held on 22 June 2026.

That agreement reviewed the documentation submitted by the MINAE Dirección de Agua, consisting of letter DA-UHTPCOSJ-1105-2026 and official letters DA-UHTPCOSJ-2133-2025 and AT-3950-2013, concerning the body of water identified as a public-domain watercourse; and through official letter CME-SIH-OF-020-2026, dated 29 June 2026, CMESI sent the applicant Agreement No. 33-2026, the documentation submitted by the MINAE Dirección de Aguas, and Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. That communication again informed him that any modification of the streambed first required authorization from the MINAE Dirección de Aguas and subsequently the corresponding municipal permit. He was also informed that preparation of the respective geological report was being processed before the CNE. On 10 July 2026, a meeting was held at the Municipality with the participation of the Mayor, municipal officials, the applicant, and his legal representative, at which the problem, the actions taken, the existing technical assessments, the limitations on intervening in the watercourse without authorization from the Dirección de Aguas, and possible mitigation measures were directly addressed.

Subsequently, on 21 July 2026, the UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN AMBIENTAL issued Report No. UTGA-CMESI-01-2026, stating: “This updated report concerning the field visit and the response to the request submitted is hereby issued. A copy of this document will be forwarded to the Comite Municipal de San Isidro de Heredia (CMESI) so that it may be duly apprised of the current status of the case. The inspection was attended by the owner of the affected land and filer of the report, who was informed at the site of the steps that the Municipality of San Isidro de Heredia, through CMESI, is taking to address the situation comprehensively and in strict compliance with the current legal framework. Subsequent actions: The technical report to be issued by the geologist from the Comisión Nacional de Emergencias (CNE) is awaited; that specialized assessment will make it possible to determine the course of action and the interventions required in the area.” It was verified that on 22 July 2026 the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) sent CMESI and the applicant a copy of Technical Report CNE-UIAR-INF-0743-2026, entitled “Risk Assessment of Properties Due to Erosion by a Yurro in San Isidro de Heredia”—a report stating that erosion by the body of water endangers the structures located along its banks and that the presence of a clump of bamboo within the watercourse, in addition to demonstrating the risk of erosion, could cause a blockage that would intensify the damage—and that through official letter N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 dated 19 August 2026, Diana Faisury Ríos Arias, Profesional 1B, Oficina Regional San José, Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central of MINAE, responded to the applicant regarding the opinion on a body of water located in San José de San Isidro de Heredia, with plan number PRN03 as the reference.

Finally, it was established that the CNE recommended, among other measures, constructing erosion-protection works along the banks to prevent the structures from being affected. It further determined that any works undertaken must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional, and that intervention in the watercourse requires a permit from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía. In conclusion, it is true that since 2025 the applicant has submitted a series of requests to the Municipality of San Isidro concerning the property under plan PRN01 and real-property folio CED01, alleged alterations in the management of stormwater and runoff, modifications to the watercourse of an intermittent stream, erosion processes, and potential effects on infrastructure. For its part, the respondent authority demonstrated that it has addressed all the requests submitted by the applicant in an effort to provide him with a solution to the reported problem. The following chart details the requests and the responses issued:

REQUEST BY THE APPLICANT RESPONSE FROM THE LOCAL GOVERNMENT 14 October 2025: requests execution of the stormwater channelization works On 14 October 2025, municipal official Kendy Villalobos informed the applicant that, after reviewing the request submitted to the DCU and the information available in the Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) of the MINAE Dirección de Aguas, it was not appropriate to issue a favorable assessment for the requested intervention because the latest opinion identified the watercourse as being in the public domain. He was also expressly informed that he first had to obtain from the Dirección de Aguas the corresponding permit to perform works in the watercourse and, once obtained, submit it to the DCU for processing of the respective construction permit.

9 June 2026: the applicant requests cleaning and piping of the channel The UTGA prepared Technical Report No. MSIH-AM-UTGA-24-2026, dated 16 June 2026. That report stated that the area was a watercourse protection zone and that any intervention, including possible piping, required authorization from the competent authorities and the corresponding technical studies. It further specified that the UTGA lacked authority to authorize works in a watercourse.

22 June 2026: the applicant requested copies of documentation and files relating to stormwater infrastructure that, according to him, had been constructed in coordination with CONAVI and the company MECO—a request submitted while the amparo proceeding was pending.

By email dated 22 June 2026, the UTGA reported as follows: “In response to your request submitted through the official letter attached to the email, Request for Certification and Copies of the File, I respectfully inform you that, after reviewing the requested information, it has been determined that the project described does not fall within the scope of authority of this Unidad Técnica de Gestión Ambiental. Accordingly, this unit does not possess documentary information or administrative files relating to the identified project, and it is therefore not possible for this office to address your request in the terms sought. Nevertheless, I am processing a request for a copy of the opinion in question, in which case I will send you the result of this search. Because you state that the project belongs to CONAVI, you are advised to direct your request to the competent bodies that participated directly in the planning, design, or execution of the identified work in order to obtain the relevant information.” In addition, the Municipal Mayor’s Office made the corresponding inquiries with the Unidad Técnica de Gestión Vial to determine CONAVI’s possible participation and the existence of documentation relating to the intervention. As a result, it was stated that investments on the National Route were the responsibility of CONAVI and that inquiries relating to those works had to be directed to that institution.

For his part, the President of the Comisión Nacional de Emergencias reached the following conclusions: A. Erosion by this body of water endangers the structures along the banks. B. The clump of bamboo within the watercourse, in addition to demonstrating the risk of erosion, could cause a blockage that would intensify the damage. C. If this watercourse is not addressed in the short term, the increased erosive force during the rainy season could completely affect the structures along the banks. The following was recommended: A. Erosion-protection works must be implemented along the banks to prevent the structures from being affected. B. Any works undertaken must have the necessary studies and be performed under the supervision of a qualified professional. C. Intervention in public-domain watercourses requires a permit from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía; that institution must therefore be informed of the urgency of the works so that it can facilitate any required procedures.

D. The Municipality of San Isidro must act within its authority and collaborate with the residents in carrying out the required work. Based on the foregoing, and taking into account, first, that it is true that since 2025 the applicant has filed a series of complaints and requests concerning the problem with the watercourse; second, that both the local government and the Comisión Nacional de Emergencias agree that intervention in the watercourse is required; and third, that there is no indication that the pertinent coordination has occurred or that the corresponding actions have been carried out to resolve the problem. In addition, it was demonstrated that the Comisión Nacional de Emergencias stated that there were no records of emergencies reported at the site and that the municipal entity had not expressly requested its inclusion in a decree declaring an emergency; nevertheless, it did issue a series of recommendations emphasizing that erosion by the body of water endangers the structures along the banks and may intensify during the rainy season.

Having clarified the foregoing, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) does not find that the CNE violated the fundamental rights of the protected party in the terms alleged in the application. In that regard, the case record shows that this authority has issued reports concerning the reported problem; however, it is not responsible for implementing the corresponding solution. Accordingly, the application is granted solely against the respondent Municipality, under the terms stated in the operative portion of this judgment.

V. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a person seeking judicial protection alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative-Litigation Courts rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, when the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since under section 7 of its Law it has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution—values, principles, and rules—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VI. DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING ENFORCEMENT OF THE JUDGMENT

I dissent with respect to enforcement of the judgment and would order, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), that it be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber must, in principle, be supervised by the Chamber itself. Nevertheless, that provision contemplates exceptional circumstances in which the Chamber itself may order that enforcement of the judgment be assigned to the administrative-litigation jurisdiction:

“Art. 56. Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

It should be recalled that the bill debated before enactment of the LJC originally provided as follows:

“Art. 56. Judgments favorable to the applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

The text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Constitución Política, and the following explanation was given:

“THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

“Article 57 (formerly 56): that the text read as follows: ‘Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for by the law governing that jurisdiction.’” THE PRESIDENT:

Is the motion that was read open for discussion?

Doctor Piza Escalante:

There was a contradiction here with the general proposition that Courts enforce their own judgments, and it referred all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; the other articles allowing the Chamber to enforce them were therefore left without effect.

Deputy Corrales Bolaños:

That part says: ‘or other matters that the Chamber itself considers appropriate...’; what does that refer to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that the Chamber, in judgment-enforcement proceedings, should decide whatever it considers falls to it. Everything else is referred to administrative-litigation proceedings.

THE SECRETARY:

Is the motion considered to have been sufficiently discussed?

THE PRESIDENT:

Discussion concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See the records approving the LJC. Emphasis not in the original).

Based on the foregoing, it is clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.

In this specific case, given the scope of the order requiring a definitive resolution of the problem reported by the applicant concerning the watercourse affecting his property, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of this matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the legislation governing this constitutional jurisdiction does not provide suitable mechanisms for monitoring the orders set forth in this judgment, which involve highly complex technical matters.

By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo concerning enforcement (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to request schedules, impose fines, establish liability, and supervise stages of compliance, among others. Therefore, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should take place before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within no more than 30 business days after notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo application is granted in part, solely with respect to the Municipality of San Isidro. EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, in his capacity as legal representative and Mayor of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, and SERGIO ORTÍZ PÉREZ, in his capacity as President of the Concejo Municipal of the MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent instructions and make the necessary arrangements within the scope of their respective authority so that, within no more than SIX MONTHS after notification of this ruling, the problem reported by the applicant concerning the watercourse affecting his property is definitively resolved. For that purpose, they must take into consideration the recommendations made by the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias in report CNE -UIAR- INF- 0743- 2026, referenced in the reasoning portion of this judgment.

The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipality of San Isidro de Heredia is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings. Justice Castillo Víquez writes separately. Justice Garro Vargas dissents with respect to the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would order that phase to be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notice shall be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-020880-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo presentado por Nombre01, cédula de identidad CED02, a favor de TRANSPORTES TSD, CÉDULA JURÍDICA 3101396377, TSD GARAGE, CÉDULA JURÍDICA 3101724022, TSD IMPORT BUSES, CÉDULA JURÍDICA 3101722670, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA.

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:33 horas del 10 de junio de 2026 el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Manifiesta que “Desde junio del 2025, se inició con la documentación necesaria para justificar la solicitud ante las distintas entidades para que me permitieran tomar acción de la situación que se estaba presentando en mi propiedad bajo el plano PRN01 y folio real 0278234. En esta propiedad se presenta actualmente un proceso de erosión en las laderas, ocasionado por alteraciones en el cauce debido a un manejo inadecuado de las aguas. Entre los factores identificados se encuentra la presencia de bloques de concreto instalados en el pasado los cuales modifican la dirección natural del flujo del cauce. Asimismo, dicho cauce, identificado mediante varios dictámenes técnicos como una curso de agua intermitente, experimenta un incremento significativo en su caudal.Esta situación obedece no solo a la escorrentía de aguas pluviales provenientes de las áreas aledañas, favorecida por la depresión natural del terreno, sino también a la descarga de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), así como aguas que no se han determinado de donde provienen. Por esta razón desde julio del 2025 he realizado múltiples gestiones ante la Municipalidad de San Isidro con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto de las afectaciones descritas y soluciones propuestas. Sin embargo, a la fecha no he recibido una respuesta efectiva que permita atender la situación ni mitigar el riesgo existente. La erosión continúa avanzando de manera progresiva, provocando daños cada vez mayores en la propiedad. Esta situación ha afectado no solo la estructura de cerramiento del lote, sino también la vía de acceso y salida utilizada pro los autobuses que forman parte de mis actividades empresariales, comprometiendo la movilidad de los trabajadores y el acceso a las viviendas ubicadas dentro de la propiedad.En el inmueble también se localizan tres viviendas y dos apartamientos, habitados por aproximadamente quince personas, entre ellas menores de edad. Como consecuencia del avance de la erosión, estas personas se encuentran expuestas a una situación de riesgo creciente, al punto de que el acceso a sus hogares podría verse interrumpido, dejándolas prácticamente incomunicadas.” (sic). Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Po resolución de las 15:14 horas del 10 de julio de 2026 se dio curso al presente amparo y se solicitó informe al ALCALDE Y AL PRESIDENTE DEL CONCEJO, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA (ver registro electrónico).
  3. 3Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del 16 de julio de 2026 el recurrente manifiesta lo siguiente: “Quien suscribe, dentro del presente expediente constitucional, comparece respetuosamente a solicitar pronto despacho de la medida cautelar constitucional planteada, en virtud de que, desde su presentación, las circunstancias fácticas no solo permanecen, sino que se han agravado considerablemente, incrementando el peligro para la vida e integridad física de las personas afectadas. En los últimos días se han intensificado las lluvias, aumentando el proceso de socavación y erosión del terreno. Además, funcionarios municipales ejecutan obras de sustitución del sistema de alcantarillado pluvial, reemplazando tuberías de treinta pulgadas por otras de treinta y cinco pulgadas, incrementan do la capacidad hidráulica y, por ende, el volumen, velocidad y energía del agua descargada hacia el canal colindante, aumentando la erosión hidráulica y el socavamiento sobre un talud ya comprometido.Estos hechos nuevos agravan significativamente el riesgo previamente acreditado mediante estudios técnicos, informes geológicos, inspecciones y la reunión sostenida con la Municipalidad, donde las propias autoridades reconocieron la existencia del peligro, indicando que la única razón para no intervenir es la ausencia de autorización de la Dirección de Aguas.

FUNDAMENTO DE DERECHO La presente gestión se fundamenta en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y el deber estatal de protección del patrimonio natural. Asimismo, encuentra respaldo en los principios preventivo y precautorio, que obligan a las autoridades a actuar anticipadamente cuando exista un riesgo grave e irreversible para derechos fundamentales. Conforme al artículo 29 de la Ley de Aguas, en casos de inundación u otra calamidad pública la autoridad puede disponer inmediatamente de las medidas necesarias para evitar el daño, reflejando la prevalencia de la protección de la vida sobre formalidades administrativas. Igualmente, el artículo 70 de la Ley de Aguas atribuye al Estado la administración de los cauces de dominio público, lo que comprende el deber de impedir que dicha administración genere daños a terceros. En el presente caso concurren plenamente la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Cada episodio de lluvia incrementa la probabilidad de un desprendimiento que podría comprometer tres viviendas, infraestructura existente y la vida de sus ocupantes. Una resolución tardía haría ilusoria la tutela constitucional solicitada” (ver registro electrónico).

  1. 4Informa bajo juramento EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en su condición de presidente del Concejo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “I. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Previo a entrar a conocer el reclamo presentado por la parte recurrente, los suscritos EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Isidro de Heredia y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en condición de Presidente del Concejo Municipal, nos permitimos manifestar que si bien suscribimos el presente informe de forma conjunta para efectos de economía procesal, debe tomarse en consideración la distribución legal de competencias, principalmente en lo que respecta a las competencias asignadas al Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal y sus dependencias.En este sentido, la veracidad de las actuaciones, acuerdos, comunicaciones, notificaciones y demás documentos que constan en los registros y comprobantes incorporados en el Anexo No. 1 del presente informe y reseñados en su texto, deberá ser asumida directamente por cada una de las dependencias u órganos bajo nuestra representación, sin asumir los firmantes la verificación directa de actuaciones correspondientes a otros órganos, salvo en cuanto consten documentalmente en el expediente aportado. Bajo los mismos términos, tómese en cuenta que las solicitudes planteadas por la parte recurrente, van dirigidas a la Alcaldía Municipal y dependencias administrativas, pero con copia al Concejo Municipal, sin que se realice ninguna solicitud específica dirigida a este órgano colegiado o que forme parte de sus competencias exclusivas. Por ello, el único acto emitido en este caso por parte del Concejo Municipal, es la remisión de la documentación a la Alcaldía Municipal como jefa de las dependencias municipales.II. ANTECEDENTES DE CONSIDERACIÓN Como parte de los antecedentes de interés, se detallan los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2025, el señor Nombre01 presentó ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia una solicitud de permiso para la ejecución de una obra mayor consistente en la canalización de aguas pluviales. SEGUNDO: En fecha 24 de setiembre de 2025, el recurrente remitió un correo electrónico al coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (DCU), el ingeniero Bernal Monge Suñol, con el asunto "documentos permiso Nombre01", mediante el cual aportó, a través de un enlace, un estudio hidrológico correspondiente a la finca inscrita bajo la matrícula de folio real N.° PRN02. TERCERO: En fecha 30 de setiembre de 2025, el coordinador de DCU procede a remitir correo electrónico a la señora Kendy Villalobos, coordinadora de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental (UTGA), con asunto “Informe Caso Nombre02 CFIA 1244920”, adjuntando al correo electrónico el informe estudio hidrológico del lote, a lo que la misma da respuesta en fecha 30 de setiembre de 2025, que procederán a realizar el análisis del caso.CUARTO: Con fecha 1 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-01-01493. El reporte fue realizado por el recurrente, quien informó que, como consecuencia del desvío de un canal, se produjo el socavamiento de su propiedad ubicada en San Josecito de San Isidro de Heredia, indicando además que una parte de la estructura existente en el inmueble había quedado suspendida en el aire, por lo que solicitó la realización de una inspección. El incidente fue asignado al Comité Municipal de Emergencias de San Isidro (CMESI), señalándose como personal responsable a Eddie Ramírez Sánchez, Damaris Campos Araya y Francine Rodríguez Arce. QUINTO: Con fecha 13 de octubre de 2025, la CNE, mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-13-00458.El reporte fue realizado nuevamente por el recurrente, quien manifestó que el canal de aguas pluviales de una propiedad vecina había desviado su curso, provocando el socavamiento progresivo de su terreno. Indicó que ese día se habían socavado aproximadamente 15 metros cúbicos y que las lluvias habían agravado la situación, señalando además que desde enero venía solicitando atención por este problema. Asimismo, advirtió sobre el riesgo existente para las edificaciones y para la integridad de las personas. El incidente corresponde a su propiedad y nuevamente fueron asignados como personas responsables al Alcalde, la vicealcaldesa y la secretaria de la CNESI. SEXTO: Mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2025, la funcionaria municipal Kendy Villalobos comunicó al recurrente que, tras la revisión de la gestión presentada ante el DCU y de la información disponible en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público.En consecuencia, se le indicó que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción. SÉTIMO: Con fecha 20 de octubre de 2025, la CNE, mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-19-00479, correspondiente a un reporte registrado el 19 de octubre de 2025 por Nombre01, quien informó que un vecino presuntamente estaba depositando basura y tierra en el cauce del río, lo que habría provocado la alteración del cauce y el consecuente socavamiento del terreno de su propiedad, identificando al presunto responsable. El incidente corresponde a su propiedad y fue asignado al CMESI, designándose como personal responsable a las mismas personas señaladas en los hechos anteriores.OCTAVO: Mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, el aquí recurrente remitió una gestión al CMESI y a diversas dependencias e instituciones públicas, entre ellas la Alcaldía Municipal, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y MIDEPLAN, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad, mediante la cual solicitó la autorización urgente para la limpieza y el entubamiento de un canal. En su comunicación adjuntó un documento con la solicitud, fotografías del sitio, un acta notarial y manifestó contar con el respaldo de vecinos de la localidad. Asimismo, indicó que la situación constituía una emergencia que requería atención inmediata y sostuvo que, conforme a la normativa aplicable, el alcalde municipal podía y debía actuar de forma inmediata, ya fuera disponiendo el envío de una cuadrilla municipal o autorizando a las personas afectadas a realizar las reparaciones necesarias para evitar mayores daños.NOVENO: Mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2026, el CMESI solicitó a Lucía Sancho Arce, Encargada de Topografía y Modelo Catastral de la Municipalidad de San Isidro, remitir el plano catastrado y el número de plano correspondiente a la finca matrícula N° PRN02, propiedad relacionada con el señor Nombre01, indicando que dicha información era requerida para gestionar ante la CNE la realización de un estudio geológico sobre el inmueble. En respuesta a la solicitud formulada por el CMESI, mediante correo electrónico de fecha 11 de junio de 2026, Lucía Sancho, remitió el plano catastrado H-58728-2024, correspondiente a la finca matrícula N° PRN02. DÉCIMO: Mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2026, el CME remitió al señor Danny Olivares Rivera, Coordinador de la Unidad Hidrológica Tárcoles–Pacífico de la Dirección de Agua del MINAE, el oficio CME-SIH-OF-019-2026, mediante el cual se transcribió el Acuerdo N° 32-2026.En dicho acuerdo se dispuso solicitar una ampliación del dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025, con el fin de que se aclararan las razones técnicas que sustentaron la nueva categorización de la fuente hídrica, la cual pasó de ser considerada un canal a una quebrada en la colindancia de la propiedad del señor Nombre01. Asimismo, se requirió que se indicara cuál sería el accionar de la Dirección de Agua en caso de suscitarse una obstrucción o un daño en el cauce que generara una situación de emergencia. A la comunicación se adjuntó la solicitud de permiso para la limpieza y el entubamiento del canal presentada por el interesado, así como el plano catastrado H-58728-2024. DÉCIMO PRIMERO: Mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2026, el CMESI remitió al señor Lidier Esquivel Valverde, Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de la CNE, el oficio CMESIH-OF-018-2026, emitido en cumplimiento del Acuerdo N° 31-2026, mediante el cual solicitó la emisión de un criterio técnico geológico y la realización de una valoración en sitio por parte del Departamento de Geología de la CNE, con el propósito de determinar la condición de riesgo y vulnerabilidad existente en la finca N° PRN04.DÉCIMO SEGUNDO: Mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2026, la persona funcionaria Diego Molina Torres remitió al alcalde, y a la coordinadora de la UTGA con copia al CMESI, el Informe N° UTGA-CMESI-2026, elaborado con motivo de la visita de campo realizada el 12 de junio de 2026, relacionada con la problemática de deslizamiento de terreno hacia un cauce de agua. En dicho informe se consignó, entre otros aspectos, que durante la inspección se verificó la existencia de un sistema de canalización subterránea (tubería) que interconecta el cauce con la vía pública y que mantiene un caudal constante, captando aguas de escorrentía provenientes de diversos puntos de la zona de influencia para descargarlas directamente en el cuerpo de agua objeto de la investigación. DÉCIMO TERCERO: Mediante el oficio DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notificado al CMESI el 16 de junio de 2026, la Dirección de Agua del MINAE dio respuesta al oficio CME-SIH-OF-019-2026.En dicho documento indicó que el cuerpo de agua objeto de consulta ya había sido dictaminado como cauce de dominio público, conforme a los oficios DA-UHTPCOSJ-2133-2025 y AT-3950-2013, cuyos fundamentos técnicos fueron nuevamente aportados, razón por la cual señaló que no procedía la ampliación del dictamen solicitada, por cuanto la naturaleza y el carácter del cuerpo de agua ya habían sido determinados. Asimismo, informó que el interesado podía solicitar un nuevo dictamen siempre que aportara un estudio técnico o información adicional que justificara una nueva valoración. En cuanto a la consulta relativa al accionar de la Dirección de Agua ante una eventual obstrucción o daño en el cauce, indicó que esa dependencia únicamente tiene competencia para resolver solicitudes de obras en cauce, careciendo de facultades para ejecutar intervenciones directas sobre estos. Finalmente, informó que la solicitud de obra en cauce presentada por el señor Nombre01, tramitada bajo el expediente administrativo N° 1981-O, se encontraba en fase de revisión legal y elaboración de la resolución correspondiente, contando ya con la respectiva recomendación técnica.Asimismo mediante dicho correo fue remitido el Dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025, de fecha 19 de agosto de 2025, emitido por el MINAE a solicitud del señor Nombre01, se determinó que el cuerpo de agua ubicado en las inmediaciones de la finca, corresponde a una quebrada sin nombre, afluente del río Tranqueras, constitutiva de un cuerpo de agua de dominio público, sin que fuera posible determinar el carácter de su flujo debido a que las inspecciones se realizaron en época lluviosa. Finalmente, indicó que, ante los procesos erosivos evidenciados en la propiedad del señor Nombre01, este puede gestionar el correspondiente permiso de obra en cauce mediante la plataforma SIPECO. DÉCIMO CUARTO: Mediante el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026, la UTGA de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud presentada por vecinos para autorizar la limpieza y el entubamiento del canal que atraviesa la propiedad del señor Nombre01.En el informe se indicó que la gestión se fundamentó en una inspección técnica realizada en el sitio. Asimismo, se señaló que el área corresponde a una zona de protección de cauce, regulada por la Ley Forestal N° 7575, por lo que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requiere la autorización de las autoridades competentes y la realización de los estudios técnicos correspondientes. Finalmente, el informe concluyó que la problemática requiere un abordaje integral e interinstitucional y recomendó coordinar con la Dirección de Agua del MINAE, promover la elaboración de estudios hidrológicos e hidráulicos por parte del propietario, ejecutar labores de limpieza controlada del cauce sin alterar su condición natural y dar seguimiento técnico al caso, precisando que la UTGA no tiene competencia para recomendar o autorizar la ejecución de obras en cauce, aunque reconoció la necesidad de implementar una solución técnica.DÉCIMO QUINTO: Mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, el recurrente presentó una solicitud dirigida al CMESI, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y otros funcionarios municipales, en la que manifestó que, durante el año 2014, la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO, habría ejecutado una obra de infraestructura pluvial consistente en el entubamiento y canalización de aguas pluviales y grises que, según indicó, desvió los flujos provenientes de los sectores conocidos como Dirección01 y Dirección03 hacia las inmediaciones de su propiedad. En razón de ello, solicitó copia certificada o digital del expediente administrativo relacionado con dicha obra, del expediente correspondiente en caso de haberse ejecutado como una obra de emergencia, así como del expediente vinculado al dictamen N° AT-2675-2014 emitido por la Dirección de Agua.DÉCIMO SEXTO: Mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, la coordinadora de la UTGA, dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Nombre02, indicando que la Unidad no disponía de información documental ni de expedientes administrativos relacionados con el proyecto de infraestructura pluvial señalado, por lo que no era posible atender la solicitud en los términos requeridos. No obstante, indicó que se encontraba gestionando la obtención de una copia del dictamen AT-2675-2014 consultado, comprometiéndose a remitir en cuanto lo tuviera. Asimismo, señaló que, dado que el interesado manifestó que la obra había sido ejecutada por el CONAVI, se recomendaba dirigir la solicitud a las instituciones que hubiesen participado directamente en la planificación, diseño o ejecución del proyecto. Para la obtención de la copia del dictamen AT-2675-2014, la Coordinadora de la UTGA remitió, el 22 de junio de 2026, una solicitud mediante correo electrónico a la Dirección de Aguas.Posteriormente, el 26 de junio de 2026, dicha dependencia requirió información adicional, la cual fue suministrada ese mismo día. A la fecha, la respuesta por parte de la Dirección de Aguas se encuentra pendiente. DÉCIMO SÉTIMO: Mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, el alcalde, solicitó a Juan Rafael Sánchez Aguilar, coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, verificar si la intervención consistente en el entubamiento y canalización de aguas pluviales señalada por el señor Nombre01 había sido efectivamente ejecutada por el CONAVI. Asimismo, requirió que, en caso afirmativo, se indicara si dicha institución era la competente para conocer y atender la gestión planteada por el interesado. Adicionalmente, solicitó informar si existía algún expediente, informe o documento relacionado con dicha intervención, con el propósito de contar con mayores elementos de referencia para el análisis de la situación expuesta.DÉCIMO OCTAVO: Mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, la persona funcionaria Kevin Salazar Zamora, de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental dio respuesta a la consulta formulada por la Alcaldía, facilitando un correo electrónico de CONAVI para la presentación de consultas y denuncias. Asimismo, manifestó que las inversiones realizadas sobre la Ruta Nacional son ejecutadas por dicha institución y señaló que, en el caso objeto de análisis, se observa la existencia de un cabezal de salida y tuberías destinadas al paso de aguas pluviales, por lo que cualquier consulta adicional relacionada con esas obras debía dirigirse al CONAVI. DÉCIMO NOVENO: Mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2026, el CMESI remitió respuesta al recurrente, en atención a la solicitud planteada respecto a la existencia de documentación relacionada con el proyecto ejecutado por el CONAVI.Al respecto, se informó que, el Archivo Central de la Municipalidad de San Isidro no cuenta con expediente, documentación o antecedentes relacionados con el proyecto indicado por el solicitante. VIGÉSIMO: Mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó vía correo electrónico al recurrente la transcripción del Acuerdo N° 33-2026, adoptado en la reunión extraordinaria N° 0007-2026, celebrada el 22 de junio de 2026. En dicho acuerdo se conoció la documentación remitida por la Dirección de Agua del MINAE, correspondiente a la carta DA-UHTPCOSJ-1105-2026, así como los oficios DA-UHTPCOSJ-2133-2025 y AT-3950-2013, relacionados con el cuerpo de agua identificado como cauce de dominio público. Asimismo, se conoció el Informe Técnico MSIH-AM-UTGA-24-2026, elaborado por la UTGA de la Municipalidad, referente a la atención de la nota vecinal presentada sobre el canal pluvial ubicado en la propiedad del señor Nombre01.En virtud de lo anterior, el CMESI acordó remitir al interesado la documentación indicada, hacer de su conocimiento que cualquier modificación del cauce de la quebrada deberá contar previamente con la autorización de la Dirección de Agua del MINAE y, posteriormente, con el permiso municipal correspondiente. Además, se informó que se encontraba en trámite ante la CNE la elaboración del respectivo informe de geología. Dicho correo electrónico fue recibido por el recurrente el mismo día. VIGÉSIMO PRIMERO: Mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2026, la señora Tania Ledezma Cantillo remitió al CMESI el Informe Técnico N° CNE-UIAR-INF-0753-2026, denominado “Valoración técnica de propiedad PRN01”, elaborado por la CNE. Dicho informe brindó un criterio técnico respecto a las condiciones de amenaza del sector donde se ubica la propiedad del recurrente. Como resultado de la valoración, la CNE indicó que no se evidenciaron problemas de inestabilidad del terreno ni condiciones asociadas a inundaciones, conforme a la información analizada.De igual forma, la CNE recomendó que, previo al desarrollo de infraestructura, se cuente con diferentes estudios. Además, se indicó la necesidad de cumplir con las autorizaciones correspondientes ante las instituciones competentes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2026, la CNE comunicó la generación del incidente N° 2026-07-01-00370, correspondiente a un evento de deslizamiento reportado por el recurrente. Para la atención del incidente se indicó la participación del CMESI. VIGÉSIMO TERCERO: Mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2026, el CMESI solicitó a la funcionaria encargada de Topografía y Modelo Catastral indicar el número de finca y propietario registral correspondiente al plano catastrado N° PRN01, en virtud de la recepción del informe técnico CNE-UIAR-INF-0753-2026 emitido por la CNE. En respuesta, la persona funcionaria Lucía Sancho Arce informó que dicho plano corresponde a la finca N° PRN05, cuyo propietario registral es el señor Nombre01, adjuntando el respectivo estudio registral para conocimiento y respaldo.VIGÉSIMO CUARTO: Mediante correo electrónico de fecha 1 de julio de 2026, el CMESI solicitó a la CNE aclaración respecto al Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0753-2026, al determinar que el plano catastrado N° PRN01 correspondía al caso del señor Nombre02, sobre el cual se había solicitado un estudio técnico de geología mediante oficio CME-SIH-OF-018-2026. Lo anterior, con el fin de confirmar si dicho informe correspondía a la gestión realizada por el Comité o a una solicitud distinta. Ese mismo 1 de julio, el CMESI remitió a la Alcaldía Municipal y otras personas funcionarias municipales el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0753-2026, informando que se había solicitado a dicha institución una aclaración respecto a si el informe correspondía a la gestión realizada mediante oficio CME-SIH-OF-018-2026 o a una solicitud distinta. VIGÉSIMO QUINTO: Mediante correo electrónico de fecha 2 de julio de 2026, la UTGA informó sobre el incidente registrado ante el Sistema de Emergencias 911 el día 1 de julio de 2026, relacionado con la propiedad del aquí recurrente, y recomendó coordinar una visita de inspección por parte de la Dirección de Control Urbano, con el fin de valorar las condiciones actuales del sitio, determinar las medidas correspondientes y contar con un insumo técnico para la atención del caso.VIGÉSIMO SEXTO: Mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2026, el recurrente remitió al CMESI y a diversas personas funcionarias municipales una Nota Técnica sobre evaluación de riesgo de socavamiento y desbordamiento por represamiento del canal de desagüe ubicado al costado este de su propiedad, solicitando la atención urgente de la situación. VIGÉSIMO SÉTIMO: Consta Informe N° 139-26, "Ensayos de clasificación de suelos en San Josecito, San Isidro de Heredia", elaborado por el Ing. Elier Navarro Quirós, en fecha 07 de julio de 2026, en el cual se concluye que de una de las muestras presenta una mayor susceptibilidad a la erosión por flujos de agua, favoreciendo el colapso progresivo de los taludes y el ensanchamiento del cauce. VIGÉSIMO OCTAVO: Mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2026, a las 10 horas 44 minutos, el recurrente remitió al CMESI documentación adicional relacionada con la situación reportada, incluyendo una solicitud de trámite de emergencia y análisis de laboratorio de clasificación de suelos, indicando además la ocurrencia de la caída de un árbol hacia el cauce.VIGÉSIMO NOVENO: Mediante correo electrónico de fecha 10 de julio de 2026, a las 14 horas 16 minutos el recurrente remitió al CMESI y otras personas funcionarias copia de una solicitud de medida cautelar urgentísima, en la cual expuso la situación de riesgo asociada al canal de desagüe ubicado en las cercanías de su propiedad, señalando la existencia de procesos de socavamiento, deslizamiento y afectación potencial a la integridad de las personas y estructuras existentes. En dicha gestión solicitó la adopción de medidas inmediatas de coordinación interinstitucional y la ejecución de obras de mitigación, argumentando la necesidad de atender preventivamente la situación mientras se resolvían los aspectos administrativos relacionados con la intervención del cauce. TRIGÉSIMO: Consta en la minuta de reunión de fecha 10 de julio de 2026, celebrada en la Municipalidad, con la participación del alcalde y diversas personas funcionarias municipales, además del recurrente y su abogada, que se abordó la problemática relacionada con el canal de desagüe colindante con su propiedad, analizándose las condiciones de socavamiento y erosión reportadas, las gestiones administrativas realizadas, los criterios emitidos por distintas instituciones y las limitaciones para intervenir el cauce mientras no se contara con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE.Asimismo, se expusieron posibles medidas de mitigación, la necesidad de valorar el informe geológico solicitado por el CME y la disposición de la Administración Municipal de colaborar, dentro del ámbito de sus competencias, en la búsqueda de una solución a la situación planteada. Dicha minuta fue levantada por el propio recurrente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2026, el recurrente remitió al CMESI una solicitud de atención urgente, dirigida a la Municipalidad, Alcaldía Municipal, CNE y Concejo Municipal, mediante la cual solicitó la remisión de una copia digital del informe geológico emitido por la CNE. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de 2026, a las 9 horas 17 minutos el recurrente remitió a la UTGA una solicitud de aclaraciones y certificaciones relacionada con la situación presentada en su propiedad, respecto a las obras hidráulicas, manejo de aguas y condiciones de riesgo asociadas al sector.TRIGÉSIMO TERCERO: Mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de 2026, a las 14 horas 14 minutos el recurrente remitió al CMSI y a diversas dependencias municipales documentación relacionada con la situación de su propiedad, solicitando que la información y sus anexos fueran conocidos, analizados y valorados en la sesión del Comité programada para el 15 de julio de 2026. Entre la documentación aportada se incluyeron informes técnicos, petitoria de declaración de emergencia y otros documentos relacionados con las condiciones de riesgo y las medidas de mitigación propuestas. En dicha gestión solicitó información y respaldo documental sobre actuaciones realizadas por la UTGA, inspecciones, informes técnicos y gestiones relacionadas con las intervenciones efectuadas en la zona, así como sobre las condiciones actuales de vulnerabilidad, socavamiento y posibles afectaciones ambientales señaladas por el administrado.TRIGÉSIMO CUARTO: Consta en el registro de incidentes de la CNE que, bajo el consecutivo N° 2026- 07-10-00496, se registró una solicitud de inspección presentada por el señor Nombre02, relacionada con la caída de un árbol sobre la quebrada que atraviesa su propiedad, indicando como causa presuntos movimientos de tierra y rellenos realizados en un inmueble colindante. El incidente fue registrado el 15 de julio de 2026 para conocimiento del CME. TRIGÉSIMO QUINTO: Mediante oficio CME-SIH-OF-027-2026, de fecha 17 de julio de 2026, y su remisión mediante correo electrónico del mismo día, el CMESI solicitó a la Unidad de Investigación y Análisis del Riesgo de la CNE la realización del estudio geológico en sitio requerido mediante el oficio CME-SIH-OF-018-2026, al considerar que el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0753-2026 no correspondía a la valoración solicitada. Asimismo, remitió la documentación técnica aportada por el señor Nombre01, incluyendo la nota técnica de evaluación del riesgo y el informe de clasificación de suelos, para que se valorara su incorporación al estudio, reiterando la necesidad de emitir, con carácter prioritario y urgente, el criterio técnico de geología en sitio.TRIGÉSIMO SEXTO: Mediante oficio MSIH-CM-SCM-1119-2026, de fecha 21 de julio de 2026, se comunicó el Acuerdo N° 1200-2026, adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 0184-2026, celebrada el 20 de julio de 2026, mediante el cual se dio por recibido el expediente presentado por la parte recurrente, relacionado con la problemática de la infraestructura pluvial. Asimismo, se acordó trasladar dicho expediente al alcalde municipal, para que realizara las gestiones correspondientes con las dependencias competentes y se brindara la respuesta respectiva al señor Nombre01. El citado acuerdo fue notificado al medio electrónico señalado por el recurrente el mismo 21 de julio de 2026. TRIGÉSIMO SÉTIMO: En fecha 21 de julio de 2026, ante la presentación del incidente de consecutivo 2026-07-21-00333 realizado por el aquí recurrente al 9-1-1, funcionarios de la UTGA y del DCU, en conjunto con el geólogo de la CNE, realizaron una visita de seguimiento al sitio objeto de la presente gestión, durante la cual se valoraron las condiciones del lugar y las variaciones observadas respecto de la inspección anterior.Asimismo, el geólogo de la CNE indicó que emitiría un informe técnico con las recomendaciones correspondientes. Finalmente, se informó al recurrente sobre las gestiones que la Municipalidad, por medio del CMESI se encontraba realizando para atender la situación, quedando la Administración a la espera del criterio técnico especializado que emitiera la CNE para definir las acciones que correspondan. Toda esta información, quedó consignada en el informe No. UTGA-CMESI-01-2026 del 21 de julio de 2026, emitido por el funcionario Diego Molina Torres, de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental. III. VALORACIONES DE DERECHO Con base en los antecedentes expuestos, se acredita que la Municipalidad de San Isidro de Heredia, por medio de la Alcaldía Municipal, el Comité Municipal de Emergencias de San Isidro de Heredia (CMESI), la Unidad Técnica de Gestión Ambiental (UTGA) y la Dirección de Control Urbano (DCU) ha brindado atención continua, formal y motivada a las múltiples gestiones promovidas por la parte recurrente desde el año 2025, relacionadas con la problemática de erosión, socavamiento y riesgo existente en las inmediaciones de su propiedad, así como las solicitudes de autorización para intervenir el cauce y ejecutar obras de mitigación, mismas que se encuentran sujetas a la presentación del respectivo permiso de la Dirección de Aguas del MINAE.Del expediente administrativo se desprende que la Administración Municipal no ha permanecido inactiva frente a la situación planteada. Por el contrario, realizó inspecciones técnicas, emitió informes especializados, coordinó actuaciones con la Dirección de Aguas del MINAE y con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), atendió los distintos incidentes reportados mediante el Sistema de Emergencias 911 y dio trámite a las múltiples solicitudes, consultas y requerimientos formulados por el señor Nombre01. Asimismo, el CMSI adoptó diversos acuerdos orientados a recabar criterios técnicos especializados, solicitando expresamente a la CNE la realización de un estudio geológico en sitio mediante el oficio CME-SIHOF-018-2026 y, posteriormente, al advertir que el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0753-2026 no correspondía a dicha solicitud, reiteró formalmente el requerimiento mediante el oficio CME-SIHOF-027-2026, remitiendo además toda la documentación técnica aportada por el propio recurrente para su valoración.De igual forma, se acredita que la Municipalidad ha brindado respuesta expresa a las distintas solicitudes de información presentadas por la parte recurrente. Asimismo, de la prueba incorporada al expediente se desprende que la Administración ha reconocido la relevancia de la situación planteada, razón por la cual ha promovido reuniones de coordinación, valoraciones técnicas y gestiones interinstitucionales orientadas al análisis del caso. Muestra de ello es la reunión celebrada el 10 de julio de 2026, en la que participaron el alcalde municipal, diversos funcionarios de la Administración, el propio recurrente y su representante legal. Ahora bien, también resulta acreditado que una parte importante de las pretensiones del recurrente se encuentra condicionada por competencias que corresponden legalmente a otras instituciones del Estado. En particular, la posibilidad de intervenir el cauce depende de las autorizaciones que corresponde emitir a la Dirección de Aguas del MINAE, autoridad que determinó mediante sus dictámenes que el cauce corresponde a un bien de dominio público y que la ejecución de obras requiere el respectivo permiso de obra en cauce.En ese contexto, la Municipalidad carece de competencia para autorizar unilateralmente intervenciones, circunstancia que fue explicada en forma reiterada al administrado mediante los distintos informes, comunicaciones incorporadas al expediente e incluso de manera verbal. En este sentido, si bien se entiende que a criterio del recurrente su situación requiere una atención urgente por parte de la Municipalidad de San Isidro, no existe viabilidad legal para que esta autorice una intervención en un cauce de dominio público, sin contar con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE. De esta forma, la defensa del principio precautorio aplicable a materia ambiental, resulta prevaleciente sobre cualquier derecho que el recurrente considere tener. Bajo ese contexto, se evidencia que el presente asunto no versa sobre una omisión de la Administración ni sobre una negativa injustificada de atender las gestiones promovidas por el recurrente.Por el contrario, los expedientes demuestran una actuación permanente de las distintas dependencias municipales, la emisión de respuestas formales y motivadas, la coordinación con otras instituciones públicas y la realización de múltiples gestiones orientadas a obtener criterios técnicos que permitan valorar adecuadamente la situación denunciada, aunque finalmente la intervención en cauce tal y como lo pretende el recurrente, es una competencia de otra institución. En realidad, la inconformidad de la parte recurrente radica en el contenido de los criterios técnicos emitidos por las instituciones competentes y en las limitaciones para autorizar de inmediato las obras solicitadas. Tales aspectos constituyen materias de legalidad y de carácter técnico que exceden el ámbito propio de tutela del recurso de amparo. En consecuencia, al haberse acreditado que han sido atendidas de manera continua las gestiones promovidas por la parte recurrente, la realización de las coordinaciones interinstitucionales pertinentes, han sido emitidas respuestas dentro del ámbito de sus competencias y mantienen activas las gestiones necesarias para la obtención del criterio técnico solicitado a la CNE, no se configura la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la parte recurrente. Por ello, respetuosamente se solicita a esa Sala Constitucional declarar sin lugar el presente recurso de amparo”.
  2. 4Por resolución de las veintiuno horas cincuenta y nueve minutos del veintitrés de julio de dos mil veintiséis el magistrado instructor amplio el curso y se solicitó informe al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS (ver registro electrónico).
  3. 5Informa bajo juramento ALEJANDRO JOSE PICADO EDUARTE en su calidad de Presidente de la CNE (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “PRIMERO: Que desde junio del 2025, se inició con la documentación necesaria para justificar la solicitud ante las distintas entidades para que me permitieran tomar acción de la situación que se estaba presentando en mi propiedad bajo el plano 4-58728-2024 y folio real 0278234. (se respeta la redacción y ortografía del original, cursiva no corresponden al original). HECHO PRIMERO: A la CNE le consta únicamente lo establecido en el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026. SEGUNDO: Alega que en esta propiedad se presenta actualmente un proceso de erosión en las laderas, ocasionado por alteraciones en el cauce debido a un manejo inadecuado de las aguas. Entre los factores identificados se encuentra la presencia de bloques de concreto instalados en el pasado los cuales modifican la dirección natural del flujo del cauce. Asimismo, dicho cauce, identificado mediante varios dictámenes técnicos como una curso de agua intermitente, experimenta un incremento significativo en su caudal. (se respeta la redacción y ortografía del original, cursiva no corresponden al original). HECHO SEGUNDO: A la CNE le consta únicamente lo establecido en el Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026. Del informe de cita se desprenden las siguientes conclusiones:

TERCERO: Esta situación obedece no solo a la escorrentía de aguas pluviales provenientes de las áreas aledañas, favorecida por la depresión natural del terreno, sino también a la descarga de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), así como aguas que no se han determinado de donde provienen. Por esta razón desde julio del 2025 he realizado múltiples gestiones ante la Municipalidad de San Isidro con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto de las afectaciones descritas y soluciones propuestas. Sin embargo, a la fecha no he recibido una respuesta efectiva que permita atender la situación ni mitigar el riesgo existente. (se respeta la redacción y ortografía del original, cursiva no corresponden al original). HECHO TERCERO: A la CNE le consta lo establecido en el Informe Técnico CNE-UIARINF-0743-2026. Dentro del ámbito de las competencias

II. GESTIÓN DEL RIESGO EN COSTA RICA

Según la Ley № 8488, artículo 4 se entiende a la gestión de riesgo como un “proceso mediante el cual se revierten positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.” En el mismo sentido la gestión del riesgo se define como un “proceso continuo de análisis, planificación de la toma de decisiones y ejecución de acciones para identificar, prevenir y reducir las posibilidades de que un evento potencialmente destructivo (amenaza) cause daño o perturbación grave en la vida de las personas, el tejido socioeconómico, los medios de subsistencia y los ecosistemas de los territorios, así como establecer las herramientas para responder de forma adecuada, en caso de que de todas formas se materialice un impacto, con el objetivo de permitir una recuperación eficiente, sin reconstruir la vulnerabilidad, después de un desastre”.

La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar. Además, requiere la existencia y el funcionamiento de sistemas y estructuras organizacionales e institucionales que representan esos ámbitos y que reúnan, bajo modalidades de coordinación establecidas, sus papeles diferenciados acordados, sus instancias colectivas de representación social de los diferentes actores e intereses que participan en la construcción del riesgo y en su reducción, previsión y control, deben ser definidas adecuadamente. La gestión de este riesgo es la base principal del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido este como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.

Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de la política pública que permiten tanto al Estado Costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. De la anterior definición se deduce, 1- Que el riesgo es transversal al quehacer de todas las actividades tanto públicas como privadas, 2- Que la gestión de éste debe ser una política pública del Estado Costarricense, 3- Que esta política queda plasmada en el Plan Nacional de Gestión de Riesgo; documento elaborado por Comisión, acto que materializa esa política pública y debe ser consultado de forma obligatoria por los órganos y entes del Estado responsables de las tareas de planificación, quienes a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en dicho Plan.

De igual forma al elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se deberá considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 8488. Como puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o, dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COSTARRICENSE EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES. La Ley № 8488 también concibe la gestión del riesgo como “…un eje transversal de la labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.

Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control” (Artículo № 5, Ley № 8488). Con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.

Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que, en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. La importancia de la corresponsabilidad y compromiso local de la gestión del riesgo por parte de las municipalidades radica en que las emergencias y posibles desastres se pueden materializar en sus territorios, por lo que su reacción y sobre todo la prevención deben ser propias de su quehacer cotidiano. Aún los desastres “grandes” que afectan el territorio nacional, son en realidad la suma de amenazas y vulnerabilidades que ocurren de manera simultánea, localizada y altamente dinámica, en el territorio municipal, producto de la concatenación de las relaciones físicas, sociales, económicas y políticas.

IV. EMERGENCIAS NO DECLARADAS O DE PRIMER IMPACTO. Cabe indicar que la Ley N°8488 como parte de las competencias extraordinarias faculta a la CNE de atender las emergencias locales y menores mediante la figura de los “Primeros Impactos” dado que el artículo 15 en su párrafo final indica: “(…) Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.(El subrayado no es del original) Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto.

La Ley utiliza el término “primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia. En este sentido, sin que medie una declaratoria de emergencia, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual se permite la contratación de un máximo de 100 horas máquina para la limpieza del área afectada.

Asimismo, el artículo 30 inciso a) de la misma ley establece que en la Fase de respuesta, la cual es una fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evacuación y reubicación, entre otras. La Procuraduría General de la Republica mediante Dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016, respecto a los primeros impactos indicó: “Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola. Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”.

Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo 52. Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE”. V. EMERGENCIAS DECARADAS BAJO DECRETO EJECUTIVO. En lo que respecta al Régimen de Excepción, este surge a partir de una Declaratoria de Estado de Emergencia, la cual es realizada por el Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N°8488.

La Declaración de Emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro (art. 31 Ley N°8488); según sea la necesidad en las distintas etapas de la emergencia según lo establece el artículo 30 de la citada ley. Para utilizar el régimen de excepción deberá existir INEQUÍVOCAMENTE el nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de necesidad y urgencia y los daños efectivamente provocados. En este sentido, la Sala Constitucional en el Voto número 3410-92 reiterado en el Voto número 1369-2001 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno, indicó: “se exige la existencia de un nexo de causalidad para la intervención de la CNE entre el evento ocurrido y la inversión que se realiza, debidamente respaldado por un decreto de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan General de Emergencias, entendido como una definición de funciones y de responsabilidades y procedimientos generales de reacción y de alertas institucionales […]” Una vez declarado un Estado de Emergencia, la atención de la emergencia se ejecuta mediante tres fases según lo estable el artículo 30 de la citada, las cuales consisten en una fase de respuesta dirigida a aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; por otra parte, tenemos la fase de rehabilitación que refiere a la estabilización de la región afectada, mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y por último tenemos la fase de reconstrucción destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores.

Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá plan1ificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños.

Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.

Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia. Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.

El nombramiento de Unidades Ejecutoras permite la asignación de recursos de la emergencia lo que implica el uso y manejo de los recursos conforme los procedimientos correspondientes. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría institucional y disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. La Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica N° 044 - J del 20 de julio del 2012 se refirió al tema señalando: “(…) Si bien en el Plan General deben constar todas las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la emergencia, en sus distintas fases, los organismos que serán responsables de esas acciones y la inversión general que requerirá la emergencia en sus distintas fases, lo cierto es que a partir de que se nombra a un organismo como unidad ejecutor, este deviene obligado a elaborar un plan de inversión, que describa las acciones, las obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores que le corresponden.

Es decir, un plan de acción de sus obligaciones respecto de la emergencia, tal como esas obligaciones resultan del Plan General. Ese plan de inversión no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción, ya que la ley no solo señala que debe contener una descripción detallada, sino que agrega que esta es pormenorizada; lo que obliga a considerar que las acciones deben ser descritas en sus diversos elementos a efecto de precisar cómo se dará respuestas a las necesidades provocadas. Se deriva de lo anterior que el plan de inversión es consecuencia del Plan General. Por consiguiente, debe contemplar las acciones previstas en el Plan General y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se financiarán con ese nuevo plan (…)” (El subrayado no es del original). VI. DE LAS COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DE LA CNE: La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) es la institución pública rectora en lo referente a la coordinación de las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente, de mitigación y de respuesta a situaciones de emergencia.

Las competencias de la CNE tanto Ordinarias se encuentran reguladas en el numeral 14 de la Ley N°8488, siendo que señala: “Artículo 14.-Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias: a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso. b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación. c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general.

Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley. d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias. e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país. f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos. g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre.

Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones. h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática. i) Establecer y coordinar una instancia multi-institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia. j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes. k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia.

En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población. l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias. m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país…” (Lo resaltado no es del original) El artículo 25 de la ley Nº 8488, indica que es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que atienda a reducirlos.

VII. POTESTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS MEDIANTE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Desprendiéndose directamente del artículo 169 de la Constitución Política, del Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Este deber insoslayable ha sido ampliado en diversos criterios de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el C-093-2007 del 27 de marzo de 2007, el C-020-2009 del 29 de enero de 2009, el C-118-2009 del 4 de mayo de 2009, el C-155-2009 del 01 de junio de 2009, el C-091-2010 del 03 de mayo de 2010, y varios más en la misma tesitura.

La Sala Constitucional ha ratificado esta responsabilidad, en resoluciones como las número 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205- 96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003- 11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002 y 2005-07516, entre muchas otras. Al respecto, ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, citado en Dictamen C-032-98 del 25 de febrero de 1998, de la Procuraduría General de la República: "La competencia municipal para dictar los planes urbanísticos proviene de la ley, puesto que cubre materia constitucionalmente reservada a ésta, pero tiene también fundamento constitucional, puesto que es materia local. Esto quiere decir que la ley no puede hacer la delegación sino en el Municipio y que sería inconstitucional, por violatoria de la autonomía municipal la ley que hiciera lo contrario y habilitara, por ejemplo, al Poder Ejecutivo." Adicionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha emitido sentencias concordantes con la posición de la Procuraduría General, como la resolución N°128-2008 de las 10:30 minutos del 7 de marzo de 2008, la N°209-2011, de las 14:30 del 16 de junio del 2011, y la N°124-2011, de las 09:50 minutos del 15 de abril del 2012, entre muchas otras, recalcando la absoluta responsabilidad de los gobiernos locales en cuanto al ordenamiento territorial.

El Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas” que textualmente concluye indicando: a. Recomendar a todos los Alcaldes y Alcaldesas del país: i. Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución Nº 12485-2010 de la Sala Constitucional. ii.

Que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a lo largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente. Quedarán a disposición de las municipalidades en las oficinas de la CNE, los estudios y recomendaciones técnicas que se han girado históricamente en cada caso. Las Auditorías Internas y los Concejos Municipales deberán velar por el acatamiento de estas disposiciones. La desobediencia será considerada incumplimiento de deberes, y deberá ser elevada por las Auditorías Internas al conocimiento de la autoridad correspondiente. (…) d. Comunicar formalmente este Acuerdo a todos los Alcaldes y Alcaldesas, y a la Defensoría de los Habitantes. e. Publicar este Acuerdo y el mapa síntesis de amenazas naturales del país (disponible en la página Web, www.cne.go.cr) en el diario oficial y en un diario de circulación nacional.

(El subrayado no es del original) En este punto, es necesario recordar que en virtud de que por mandato constitucional la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia del Gobierno Local, y para el caso concreto, la Municipalidad de Puriscal, como una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad (artículo 2 del Código Municipal N° 7794), tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. VIII. DEL CASO EN CONCRETO. En atención a los hechos descritos por el recurrente, esta Comisión realizó el análisis técnico correspondiente dentro del marco de las competencias que le han sido legalmente atribuidas. De acuerdo con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la participación de la CNE en este tipo de situaciones se circunscribe a la valoración técnica de las condiciones de riesgo y a la emisión de los informes y recomendaciones que resulten pertinentes, sin que ello implique asumir competencias de control, fiscalización, intervención o ejecución sobre obras, cauces, sistemas de manejo de aguas o infraestructura ubicada dentro de la jurisdicción de los gobiernos locales.

De los hechos alegados por el recurrente se desprende que la problemática expuesta está relacionada con presuntas alteraciones en el manejo de aguas pluviales y escorrentías, modificaciones en el cauce de un curso de agua intermitente, procesos de erosión y eventuales afectaciones a la infraestructura existente en una propiedad privada. Asimismo, el propio recurrente señala haber realizado diversas gestiones ante la Municipalidad de San Isidro y atribuye parte de la situación a descargas de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), lo cual evidencia que la determinación de las causas del problema y la eventual adopción de medidas correctivas corresponden al ámbito de competencia de las autoridades con potestades de administración territorial, control urbano, gestión de aguas y fiscalización de obras. En ese sentido, no existe un nexo causal que permita atribuir a la CNE la generación, mantenimiento o agravamiento de las condiciones denunciadas, ni tampoco una obligación legal que faculte a esta institución para intervenir directamente mediante la ejecución de obras o la resolución del conflicto planteado, asimismo según se hizo la revisión del caso, no tiene la CNE un reporte de emergencia en la zona donde se ubica la propiedad del recurrente.

La actuación de la CNE se limita a la identificación y valoración técnica de las condiciones de amenaza o riesgo presentes en el sitio, así como a la comunicación de los hallazgos a las entidades con competencia material para la atención del asunto. Por consiguiente, cualquier medida orientada a determinar responsabilidades, corregir problemas asociados al manejo de aguas, intervenir cauces, ordenar obras de mitigación o ejercer potestades de control sobre desarrollos, infraestructura o propiedades privadas corresponde a las instituciones competentes según la materia, particularmente al gobierno local y demás entidades con atribuciones legales específicas, no siendo tales actuaciones parte de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. En virtud de lo anterior, la CNE ha cumplido con las actuaciones que le corresponden conforme a su marco competencial, mediante la elaboración de los criterios e informes técnicos pertinentes, sin que pueda atribuírsele omisión alguna respecto de acciones que legalmente exceden el ámbito de sus competencias.

En aras de dar atender el presente recurso y brindar el informe respectivo dentro del marco de las competencias de la CNE se remite a conocimiento de la Sala el informe CNE-UIAR-INF-0743-2026, donde se evidencia que no existen registros de emergencias reportadas en el sitio, tampoco existe la solicitud expresa por parte del ente municipal de la inclusión en un Decreto de la Declaratoria de la Emergencia, lo que significa no hay motivos por los cuales la CNE tenga que intervenir la propiedad en cuestión. Debe tomarse en cuenta que al no ser una emergencia como tal no es posible la intervención de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) para el manejo de esta, esto de conformidad con las competencias establecidas por Ley para los efectos. Asimismo, resulta indispensable para mi representada por recalcar que, según los hechos expuestos, no tiene razón la recurrente en cuanto a la pretensión de que salvaguardar los intereses de la zona afecta sea por medio de la CNE.

IX. PRETENSIÓN. De conformidad a las razones esbozadas por mi representada y habiéndose dado respuesta en plazo de ley, de conformidad con lo supra indicado, solicitamos se tenga por rendido el presente informe y que se declare el presente Recurso de Amparo sin lugar en cuanto a esta Comisión, siendo que mi representada no ha lesionado ningún derecho constitucional de la recurrente, se archiven los autos y se exima de responsabilidad constitucional a mi representada. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

  1. 6Por resolución de las veintiuno horas cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil veintiséis el magistrado instructor solicitó como prueba para mejor resolver solicítese informe a EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA a fin de que indique si ya realizó las acciones que corresponden con los departamento afines. Deberá indicar además si emitió una respuesta formal al recurrente de la situación denunciada referente a la infraestructura pluvial que se realizó (ver registro electrónico).
  2. 7Informa bajo juramento EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA (ver registro electrónico) en los siguientes términos: “En atención a lo solicitado, se informa que sí se realizaron las acciones correspondientes con los departamentos y órganos municipales relacionados con la situación planteada por el señor Nombre01, así como las coordinaciones necesarias con las instituciones públicas competentes. La atención de la situación denunciada no se originó con el Acuerdo No. 1200-2026, sino que la Municipalidad ya venía realizando diversas actuaciones desde el año 2025, mediante la intervención del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (DCU), la Unidad Técnica de Gestión Ambiental (UTGA), el Comité Municipal de Emergencias de San Isidro de Heredia (CMESI), la Alcaldía Municipal y otras dependencias, así como mediante coordinaciones con la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE).En ese sentido, desde el 26 de agosto de 2025, el señor Nombre01 presentó ante el DCU una solicitud de permiso para la ejecución de una obra mayor consistente en la canalización de aguas pluviales. Posteriormente, aportó un estudio hidrológico, el cual fue remitido a la UTGA para su análisis. Asimismo, durante octubre de 2025, el recurrente presentó diversos reportes ante la CNE relacionados con el socavamiento de su propiedad, la alteración del cauce y el riesgo existente, los cuales fueron asignados para su atención al Comité Municipal de Emergencias. Posteriormente, en junio de 2026, ante la solicitud de limpieza y entubamiento del canal, la Municipalidad realizó gestiones con la Dirección de Aguas del MINAE y la CNE, solicitó información catastral, promovió estudios técnicos y efectuó inspecciones en el sitio. De igual manera, ante la solicitud formulada por el recurrente respecto de una supuesta infraestructura pluvial ejecutada en el año 2014, la Alcaldía realizó las consultas correspondientes ante las dependencias municipales con el propósito de determinar si dicha obra había sido ejecutada por el CONAVI y si existía documentación municipal relacionada con esta.Además, el CMESI solicitó a la CNE la realización de un estudio geológico en sitio mediante oficio CME-SIH-OF-018-2026. Posteriormente, al determinarse que el Informe Técnico CNEUIAR-INF-0753-2026 no correspondía a la valoración específicamente solicitada para el caso del señor Nombre01, mediante oficio CME-SIH-OF-027-2026, de fecha 17 de julio de 2026, se reiteró formalmente la solicitud de estudio geológico en sitio y se remitió a la CNE la documentación técnica aportada por el propio recurrente para su valoración. Con ocasión del Acuerdo No. 1200-2026, adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 0184-2026, celebrada el 20 de julio de 2026, y comunicado a esta Alcaldía el 21 de julio de 2026, se trasladó la documentación correspondiente con la finalidad de realizar las gestiones necesarias con las dependencias competentes y brindar respuesta al recurrente. Dicho acuerdo fue notificado al señor Nombre01, mediante el oficio MSIH-CM-SCM-1119- 2026, el mismo 21 de julio de 2026, al medio electrónico señalado por este.Es importante precisar que la documentación trasladada bajo la denominación de “expediente” correspondía a una carpeta digital que contenía diversas solicitudes y documentos presentados por el recurrente, entre ellos informes técnicos, solicitudes de información, solicitudes de trámite de urgencia, una solicitud de medida cautelar a la Sala Constitucional y gestiones relacionadas con el informe geológico de la CNE. Estas gestiones fueron conocidas por el CMESI mediante el Acuerdo No. 36-2026, de fecha 17 de julio de 2026, y fueron atendidas mediante el oficio CME-SIH-OF-026-2026, incorporado al expediente administrativo. En cuanto a la gestión dirigida específicamente a la persona funcionaria Kendy Villalobos Rodríguez, se dejó constancia de su conocimiento y, según se informó, dicha gestión se encontraba pendiente de atención individual, misma que en todo caso, fue realizada posterior a la interposición del recurso de amparo que se tramita en el expediente 26- 020880-0007-CO y no refiere a soluciones a la problemática planteada, sino que pide cuentas históricas a la funcionaria, por lo que considera un manejo inadecuado de algunas denuncias o circunstancias.No obstante lo anterior, las actuaciones administrativas continuaron, pues el 21 de julio de 2026, con ocasión de un nuevo incidente reportado por el recurrente, funcionarios de la UTGA y de la Dirección de Control Urbano, conjuntamente con un geólogo de la CNE, realizaron una nueva visita de seguimiento al sitio. Durante esta se valoraron las condiciones existentes y las variaciones respecto de la inspección anterior. Asimismo, se informó al recurrente sobre las gestiones realizadas por la Administración y se dejó constancia de que se encontraba pendiente el criterio técnico especializado de la CNE para definir las acciones correspondientes. Estas actuaciones constan en el Informe No. UTGA-CMESI-01-2026, de fecha 21 de julio de 2026. Asimismo resulta relevante señalar que, el 22 de julio de 2026, el señor Ignacio Chaves Salas, de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), remitió al CMESI y al propio señor Nombre01 copia del Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026, denominado “Valoración de riesgo de propiedades por erosión de yurro en San Isidro de Heredia”.Dicho informe constituye un elemento técnico posterior a las actuaciones anteriormente señaladas y resulta de particular importancia para la atención de la situación planteada por el recurrente, toda vez que la CNE concluyó que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras ubicadas en sus márgenes. Asimismo, señaló que la presencia de una cepa de bambú dentro del cauce, además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños. La CNE recomendó, entre otros aspectos, implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes, con el propósito de evitar que las estructuras se vean afectadas. Asimismo, estableció que las obras que se realicen deben contar con los estudios necesarios y ejecutarse bajo la supervisión de un profesional capacitado. De especial relevancia para el presente informe es que la CNE también señaló expresamente que, para intervenir un cauce de dominio público, se debe contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, recomendando comunicar a dicha institución la urgencia de las obras para facilitar, en lo que corresponda, el trámite respectivo.Asimismo, indicó que la Municipalidad de San Isidro debe actuar dentro del ámbito de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos que correspondan. En consecuencia, el referido informe técnico fue puesto en conocimiento del propio recurrente el 22 de julio de 2026, por lo que este tuvo acceso a las conclusiones y recomendaciones emitidas por la institución competente en materia de gestión del riesgo. Debe señalarse, además, que las recomendaciones de la CNE son congruentes con lo que previamente había sido comunicado al recurrente por la Municipalidad, en el sentido de que cualquier intervención sobre el cauce, por tratarse de un cuerpo de agua de dominio público, requiere previamente la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE, además de los estudios técnicos y permisos correspondientes. Queda claro en tal caso, que la Municipalidad de San Isidro no cuenta con competencia suficiente para autorizar una obra de intervención del cause como lo pretende el recurrente y como se ha puesto en conocimiento de este en reiteradas ocasiones.En cuanto a la segunda consulta planteada por esa Sala, relativa a si se emitió una respuesta formal al recurrente respecto de la situación denunciada, se informa que sí se han emitido diversas respuestas, comunicaciones e informes en atención a las distintas solicitudes formuladas por el señor Nombre01, entre las cuales destacan las siguientes: 1. Respuesta de fecha 14 de octubre de 2025. Con ocasión de la solicitud presentada por el recurrente para la ejecución de obras de canalización de aguas pluviales, mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2025, la funcionaria municipal Kendy Villalobos comunicó al señor Nombre01 que, luego de revisar la gestión presentada ante el DCU y la información disponible en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) de la Dirección de Aguas del MINAE, no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público.Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción. Este antecedente demuestra que desde el 14 de octubre de 2025 el recurrente ya había sido informado de manera expresa sobre la condición del cauce, la imposibilidad de autorizar directamente por parte de la Municipalidad la intervención solicitada y el trámite que debía realizar ante la Dirección de Aguas del MINAE. 2. Respuesta a la solicitud de limpieza y entubamiento. Ante la solicitud presentada el 9 de junio de 2026 para la limpieza y entubamiento del canal, la UTGA elaboró el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026. En dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes.Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce. 3. Respuesta a la solicitud de información sobre la infraestructura pluvial de 2014. El 22 de junio de 2026, el recurrente solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO. En respuesta, la UTGA informó mediante correo electrónico del propio 22 de junio de 2026: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda.Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente.” (Folio 156 del expediente administrativo) Adicionalmente, la Alcaldía realizó las consultas correspondientes ante la Unidad Técnica de Gestión Vial para determinar la eventual participación del CONAVI y la existencia de documentación relacionada con la intervención. Como resultado, se indicó que las inversiones sobre la Ruta Nacional correspondían al CONAVI y que las consultas relacionadas con dichas obras debían dirigirse a esa institución. (Folios 158 al 161) Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2026, el CMESI informó al recurrente que el Archivo Central de la Municipalidad no contaba con expediente, documentación o antecedentes relacionados con el proyecto indicado. 4.Comunicación del Acuerdo No. 33-2026. Mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó al recurrente el Acuerdo No. 33-2026 y la documentación remitida por la Dirección de Aguas del MINAE, así como el Informe Técnico No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. En dicha comunicación se le informó nuevamente que cualquier modificación del cauce de la quebrada debía contar previamente con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE y posteriormente con el permiso municipal correspondiente. Asimismo, se le informó que se encontraba en trámite ante la CNE la elaboración del respectivo informe de geología. Consta que dicho correo fue recibido por el recurrente el mismo día. 5. Actuaciones y atención de las gestiones presentadas durante julio de 2026. Durante julio de 2026, el recurrente continuó presentando solicitudes, documentación técnica y requerimientos relacionados con la situación de su propiedad, entre ellos una nota técnica sobre evaluación de riesgo, una solicitud de trámite de emergencia, una solicitud de medida cautelar dirigida a la Sala Constitucional, una solicitud de copia del informe geológico de la CNE y solicitudes de aclaraciones y certificaciones sobre las obras hidráulicas, manejo de aguas y condiciones de riesgo.Estas gestiones fueron recibidas y atendidas mediante las actuaciones del CMESI, UTGA y DCU, así como mediante las coordinaciones efectuadas con la CNE. Asimismo, el 10 de julio de 2026 se celebró una reunión en la Municipalidad con participación del Alcalde, funcionarios municipales, el recurrente y su representante legal, en la cual se abordó directamente la problemática, las actuaciones realizadas, los criterios técnicos existentes, las limitaciones para intervenir el cauce sin autorización de la Dirección de Aguas y las posibles medidas de mitigación. De los antecedentes expuestos se desprende que la Administración Municipal ha mantenido una actuación continua respecto de la situación denunciada, realizando inspecciones, emitiendo informes, atendiendo las solicitudes formuladas por el recurrente y coordinando con las instituciones que poseen competencias específicas sobre la materia.Asimismo, se encuentra acreditado que la Dirección de Aguas del MINAE determinó que el cuerpo de agua corresponde a un cauce de dominio público, razón por la cual la Municipalidad no puede autorizar unilateralmente una intervención sobre este sin que previamente se cuente con la autorización correspondiente de dicha institución, de igual manera, la CNE ha participado en las valoraciones técnicas solicitadas. Con fundamento en lo expuesto, se informa a la Sala Constitucional que la Municipalidad de San Isidro de Heredia sí ha realizado las acciones correspondientes con los departamentos y órganos municipales relacionados con la situación planteada por el señor Nombre01, y sí ha brindado respuesta a las solicitudes y gestiones formuladas por este, por lo que no se configura una ausencia de actuación o de respuesta, sino una atención continua de las gestiones planteadas, dentro del ámbito de las competencias municipales y mediante la coordinación con las instituciones competentes.En virtud de lo anterior, se tiene por atendida la prevención formulada. Se aporta copia actualizada del expediente No. CME-SIH-EXP-001-2026, donde se hacen constar todas las gestiones y actos incorporados al expediente administrativo con posterioridad a la emisión del informe inicial solicitado por la Sala Constitucional”.
  3. 8En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante la interposición de una denuncia relacionada con el riesgo de una propiedad y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarando lo anterior, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.

II. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente reclama que desde junio del año 2025 se inició con la documentación necesaria para justificar la solicitud ante las distintas entidades para que me permitieran tomar acción de la situación que se estaba presentando en su propiedad bajo el plano PRN01 y folio real PRN06. Señala que en esa propiedad se presenta actualmente un proceso de erosión en las laderas, ocasionado por alteraciones en el cauce debido a un manejo inadecuado de las aguas; lo cual obedece no solo a la escorrentía de aguas pluviales provenientes de las áreas aledañas, favorecida por la depresión natural del terreno, sino también a la descarga de aguas provenientes de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), así como aguas que no se han determinado de donde provienen. Afirma que desde julio del 2025 he realizado múltiples gestiones ante la Municipalidad de San Isidro con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto de las afectaciones descritas y soluciones propuestas. Sin embargo, a la fecha no he recibido una respuesta efectiva que permita atender la situación ni mitigar el riesgo existente.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:

  • a)Que en fecha 26 de agosto de 2025 el recurrente presentó ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia una solicitud de permiso para la ejecución de una obra mayor consistente en la canalización de aguas pluviales (ver informe de la autoridad recurrida).
  • b)Que en fecha 24 de setiembre de 2025 el recurrente remitió un correo electrónico al coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (DCU), el ingeniero Bernal Monge Suñol, con el asunto "documentos permiso Nombre01", mediante el cual aportó, a través de un enlace, un estudio hidrológico correspondiente a la finca inscrita bajo la matrícula de folio real N.° PRN02 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • c)Que en fecha 01 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-01-01493 -reporte realizado por el recurrente, quien informó que, como consecuencia del desvío de un canal, se produjo el socavamiento de su propiedad ubicada en San Josecito de San Isidro de Heredia, indicando además que una parte de la estructura existente en el inmueble había quedado suspendida en el aire, por lo que solicitó la realización de una inspección- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • d)Que en fecha 14 de octubre de 2025 la Municipalidad recurrida remitió un correo electrónico al recurrente indicándole que no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público. Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción (ver informe de la autoridad recurrida).
  • e)Que en fecha 20 de octubre de 2025, la CNE, mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-19-00479, correspondiente a un reporte registrado el 19 de octubre de 2025 por el recurrente, quien informó que un vecino presuntamente estaba depositando basura y tierra en el cauce del río, lo que habría provocado la alteración del cauce y el consecuente socavamiento del terreno de su propiedad, identificando al presunto responsable (ver informe de la autoridad recurrida).
  • f)Que mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, el recurrente remitió una gestión al CMESI y a diversas dependencias e instituciones públicas, entre ellas la Alcaldía Municipal, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y MIDEPLAN, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad, mediante la cual solicitó la autorización urgente para la limpieza y el entubamiento de un canal (ver informe de la autoridad recurrida).
  • g)Que la solicitud de fecha 09 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente para la limpieza y entubamiento del canal fue resuelta por la UTGA mediante el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026 -en dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes. Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • h)Que en fecha 10 de junio de 2026 el Comité Municipal de Emergencias, en su reunión N° 0006-2026 acordó: “ACUERDO No. 32-2026: El Comité Municipal de Emergencias de San Isidro, somete a votación: Considerando: 1. Se conoce correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, del señor Nombre01, donde adjunta nota sin fecha solicitando autorización para limpieza y entubamiento del canal de agua que pasa por su propiedad. 2. Dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de la Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, Dirección de Aguas, MINAE. Por Tanto, este Comité Municipal de Emergencias, acuerda: 1. Solicitar al señor Danny Olivares Rivera, coordinador, Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, una ampliación en el dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 donde se realiza una nueva categorización del tipo de fuente pasando de canal a quebrada en la colindancia de la propiedad del señor Nombre01. Además, en caso de que se suscite una obstrucción o daño en el cauce, ¿cuál sería el accionar de Dirección de Agua para solventar la emergencia? 2. Notificar el presente acuerdo al señor Nombre01” (ver informe de la autoridad recurrida).
  • i)Que mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2026, la persona funcionaria Diego Molina Torres remitió al alcalde, y a la coordinadora de la UTGA con copia al CMESI, el Informe N° UTGA-CMESI-2026, elaborado con motivo de la visita de campo realizada el 12 de junio de 2026, relacionada con la problemática de deslizamiento de terreno hacia un cauce de agua -en dicho informe se consignó, entre otros aspectos, que durante la inspección se verificó la existencia de un sistema de canalización subterránea (tubería) que interconecta el cauce con la vía pública y que mantiene un caudal constante, captando aguas de escorrentía provenientes de diversos puntos de la zona de influencia para descargarlas directamente en el cuerpo de agua objeto de la investigación- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • j)Que mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notificado al CMESI el 16 de junio de 2026, la Dirección de Agua del MINAE dio respuesta al oficio CME-SIH-OF-019-2026 -en dicho documento indicó que el cuerpo de agua objeto de consulta ya había sido dictaminado como cauce de dominio público- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • k)Que mediante Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026, la UTGA de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud presentada por vecinos para autorizar la limpieza y el entubamiento del canal que atraviesa la propiedad del recurrente indicando: “Conclusiones a) El área en cuestión corresponde a una zona de protección de cauce, regulada por la Ley Forestal N.° 7575, por lo que presenta restricciones legales para intervenciones como el entubamiento. b) Durante la inspección se evidenció, el riesgo por deslizamientos en la margen de la quebrada. Afectación en la dinámica del flujo por obstrucciones. c) La problemática existente requiere un abordaje integral e interinstitucional, no únicamente una intervención puntual. 7. Recomendaciones a) Coordinar con DA, MINAE la valoración técnica y legal para cualquier intervención en el cauce. b) Estudio hidrológico e hidráulico por parte del propietario. Para trámite de obra en el sitio se requiere apegarse al procedimiento establecido y proceder conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. c) Implementar acciones inmediatas, limpieza controlada del canal (sin alterar el cauce natural), en forma manual. Eliminación de residuos sólidos. d) Dar seguimiento técnico al proceso y trámite. 8. Cierre Se emite el presente informe como respuesta formal a la solicitud planteada por los vecinos, dejando constancia de las condiciones observadas, el marco legal aplicable y la necesidad de un abordaje técnico integral para la adecuada atención de la problemática. No es posible para esta unidad recomendar la realización de obras en cauce siendo que se encuentra fuera de su competencia, no obstante, es claro que se requiere la intervención procurando una solución técnica en el sitio mediante obras de contención realizando el debido proceso” (ver informe de la autoridad recurrida).
  • l)Que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, el recurrente presentó una solicitud dirigida al CMESI, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y otros funcionarios municipales, en la que manifestó que, durante el año 2014, la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO, habría ejecutado una obra de infraestructura pluvial consistente en el entubamiento y canalización de aguas pluviales y grises que, según indicó, desvió los flujos provenientes de los sectores conocidos como Dirección01 y Dirección03 hacia las inmediaciones de su propiedad (ver informe de la autoridad recurrida).
  • m)Que la solicitud de fecha 22 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente por medio de la cual solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO fue resuelta por la autoridad recurrida el mismo día indicándole: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda. Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente” (ver informe de la autoridad recurrida).
  • n)Que el recurrente solicitó copia certificada o digital del expediente administrativo relacionado con dicha obra así como del expediente vinculado al dictamen N° AT-2675-2014 emitido por la Dirección de Agua (ver informe de la autoridad recurrida).
  • o)Que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, la coordinadora de la UTGA, dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente indicando “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta busqueda. Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente” (ver informe de la autoridad recurrida).
  • p)Que mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2026, el CMESI informó al recurrente que el Archivo Central de la Municipalidad no contaba con expediente, documentación o antecedentes relacionados con el proyecto indicado (ver informe de la autoridad recurrida).
  • q)Que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó vía correo electrónico al recurrente la transcripción del Acuerdo N° 33-2026, adoptado en la reunión extraordinaria N° 0007-2026, celebrada el 22 de junio de 2026. En dicho acuerdo se conoció la documentación remitida por la Dirección de Agua del MINAE, correspondiente a la carta DA-UHTPCOSJ-1105-2026, así como los oficios DA-UHTPCOSJ-2133-2025 y AT-3950-2013, relacionados con el cuerpo de agua identificado como cauce de dominio público (ver informe de la autoridad recurrida).
  • r)Que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó al recurrente el Acuerdo No. 33-2026 y la documentación remitida por la Dirección de Aguas del MINAE, así como el Informe Técnico No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. En dicha comunicación se le informó nuevamente que cualquier modificación del cauce de la quebrada debía contar previamente con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE y posteriormente con el permiso municipal correspondiente. Asimismo, se le informó que se encontraba en trámite ante la CNE la elaboración del respectivo informe de geología (ver informe de la autoridad recurrida).
  • s)Que en fecha 10 de julio de 2026 se celebró una reunión en la Municipalidad con participación del Alcalde, funcionarios municipales, el recurrente y su representante legal, en la cual se abordó directamente la problemática, las actuaciones realizadas, los criterios técnicos existentes, las limitaciones para intervenir el cauce sin autorización de la Dirección de Aguas y las posibles medidas de mitigación (ver informe de la autoridad recurrida).
  • t)Que en fecha 21 de julio de 2026 la UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN AMBIENTAL emitió el Informe No. UTGA-CMESI-01-2026 indicando: “Se emite el presente informe de actualización correspondiente a la visita de campo y a la atención de la solicitud planteada. Una copia del presente documento será remitida al Comite Municipal de San Isidro de Heredia (CMESI) para su debido conocimiento sobre el estado actual del caso. Durante la inspección se contó con la presencia del propietario del terreno afectado y promovente del reporte, a quien se le informó en el sitio sobre las gestiones que la Municipalidad de San Isidro de Heredia adelanta, por medio del CMESI, para abordar la situación de manera integral y en estricto apego al marco legal vigente. Acciones subsiguientes: Se queda a la espera del informe técnico emitido por el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), cuyo criterio especializado permitirá determinar la ruta de acción e intervenciones necesarias en la zona” (ver informe de la autoridad recurrida).
  • u)Que en fecha 22 de julio de 2026 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), remitió al CMESI y al recurrente copia del Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026, denominado “Valoración de riesgo de propiedades por erosión de yurro en San Isidro de Heredia” -informe que señala que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras ubicadas en sus márgenes; que la presencia de una cepa de bambú dentro del cauce, además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños- (ver informe de la autoridad recurrida).
  • v)Que mediante oficio N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de fecha 19 de agosto de 2026 Diana Faisury Ríos Arias Profesional 1B Oficina Regional San José Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central del MINAE brindó respuesta al recurrente referente al dictamen sobre un cuerpo de agua ubicado en San José de San Isidro de Heredia, como referencia el número de plano H-58728- 2024 (ver informe de la autoridad recurrida).
  • w)Que la CNE recomendó, entre otros aspectos, implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes, con el propósito de evitar que las estructuras se vean afectadas. Asimismo, estableció que las obras que se realicen deben contar con los estudios necesarios y ejecutarse bajo la supervisión de un profesional capacitado (ver informe de la autoridad recurrida).
  • x)Que para la intervención del cauce se requiere el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (ver informe de la autoridad recurrida).

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 26 de agosto de 2025 el recurrente presentó ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San Isidro de Heredia una solicitud de permiso para la ejecución de una obra mayor consistente en la canalización de aguas pluviales. Se acreditó que en fecha 24 de setiembre de 2025 el recurrente remitió un correo electrónico al coordinador del Departamento de Desarrollo y Control Urbano (DCU), el ingeniero Bernal Monge Suñol, con el asunto "documentos permiso Nombre01", mediante el cual aportó, a través de un enlace, un estudio hidrológico correspondiente a la finca inscrita bajo la matrícula de folio real N.° PRN02. Se constató que en fecha 01 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-01-01493 -reporte realizado por el recurrente, quien informó que, como consecuencia del desvío de un canal, se produjo el socavamiento de su propiedad ubicada en San Josecito de San Isidro de Heredia, indicando además que una parte de la estructura existente en el inmueble había quedado suspendida en el aire, por lo que solicitó la realización de una inspección-.

Quedó probado que en fecha 14 de octubre de 2025 la Municipalidad recurrida remitió un correo electrónico al recurrente indicándole que no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público. Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción. Se constató que en fecha 20 de octubre de 2025, la CNE, mediante el sistema de reportes de incidentes, comunicó a la Municipalidad de San Isidro la generación del incidente de Solicitud de Inspección N° 2025-10-19-00479, correspondiente a un reporte registrado el 19 de octubre de 2025 por el recurrente, quien informó que un vecino presuntamente estaba depositando basura y tierra en el cauce del río, lo que habría provocado la alteración del cauce y el consecuente socavamiento del terreno de su propiedad, identificando al presunto responsable.

Se evidenció que mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, el recurrente remitió una gestión al CMESI y a diversas dependencias e instituciones públicas, entre ellas la Alcaldía Municipal, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Ministerio de Salud y MIDEPLAN, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad, mediante la cual solicitó la autorización urgente para la limpieza y el entubamiento de un canal. Se demostró que la solicitud de fecha 09 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente para la limpieza y entubamiento del canal fue resuelta por la UTGA mediante el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026 -en dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes.

Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce- y que en fecha 10 de junio de 2026 el Comité Municipal de Emergencias, en su reunión N° 0006-2026 acordó: “ACUERDO No. 32-2026: El Comité Municipal de Emergencias de San Isidro, somete a votación: Considerando: 1. Se conoce correo electrónico de fecha 9 de junio de 2026, del señor Nombre01, donde adjunta nota sin fecha solicitando autorización para limpieza y entubamiento del canal de agua que pasa por su propiedad. 2. Dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de la Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, Dirección de Aguas, MINAE. Por Tanto, este Comité Municipal de Emergencias, acuerda: 1. Solicitar al señor Danny Olivares Rivera, coordinador, Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central, una ampliación en el dictamen N° DA-UHTPCOSJ-2133-2025 donde se realiza una nueva categorización del tipo de fuente pasando de canal a quebrada en la colindancia de la propiedad del señor Nombre01.

Además, en caso de que se suscite una obstrucción o daño en el cauce, ¿cuál sería el accionar de Dirección de Agua para solventar la emergencia? 2. Notificar el presente acuerdo al señor Nombre01”. Se indicó que mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2026, la persona funcionaria Diego Molina Torres remitió al alcalde, y a la coordinadora de la UTGA con copia al CMESI, el Informe N° UTGA-CMESI-2026, elaborado con motivo de la visita de campo realizada el 12 de junio de 2026, relacionada con la problemática de deslizamiento de terreno hacia un cauce de agua -en dicho informe se consignó, entre otros aspectos, que durante la inspección se verificó la existencia de un sistema de canalización subterránea (tubería) que interconecta el cauce con la vía pública y que mantiene un caudal constante, captando aguas de escorrentía provenientes de diversos puntos de la zona de influencia para descargarlas directamente en el cuerpo de agua objeto de la investigación- y que mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1105-2026, notificado al CMESI el 16 de junio de 2026, la Dirección de Agua del MINAE dio respuesta al oficio CME-SIH-OF-019-2026 -en dicho documento indicó que el cuerpo de agua objeto de consulta ya había sido dictaminado como cauce de dominio público-.

Quedó probado que mediante Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026, la UTGA de la Municipalidad dio respuesta a la solicitud presentada por vecinos para autorizar la limpieza y el entubamiento del canal que atraviesa la propiedad del recurrente indicando: “Conclusiones a) El área en cuestión corresponde a una zona de protección de cauce, regulada por la Ley Forestal N.° 7575, por lo que presenta restricciones legales para intervenciones como el entubamiento. b) Durante la inspección se evidenció, el riesgo por deslizamientos en la margen de la quebrada. Afectación en la dinámica del flujo por obstrucciones. c) La problemática existente requiere un abordaje integral e interinstitucional, no únicamente una intervención puntual. 7. Recomendaciones a) Coordinar con DA, MINAE la valoración técnica y legal para cualquier intervención en el cauce. b) Estudio hidrológico e hidráulico por parte del propietario.

Para trámite de obra en el sitio se requiere apegarse al procedimiento establecido y proceder conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. c) Implementar acciones inmediatas, limpieza controlada del canal (sin alterar el cauce natural), en forma manual. Eliminación de residuos sólidos. d) Dar seguimiento técnico al proceso y trámite. 8. Cierre Se emite el presente informe como respuesta formal a la solicitud planteada por los vecinos, dejando constancia de las condiciones observadas, el marco legal aplicable y la necesidad de un abordaje técnico integral para la adecuada atención de la problemática. No es posible para esta unidad recomendar la realización de obras en cauce siendo que se encuentra fuera de su competencia, no obstante, es claro que se requiere la intervención procurando una solución técnica en el sitio mediante obras de contención realizando el debido proceso” y que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, el recurrente presentó una solicitud dirigida al CMESI, la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal y otros funcionarios municipales, en la que manifestó que, durante el año 2014, la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO, habría ejecutado una obra de infraestructura pluvial consistente en el entubamiento y canalización de aguas pluviales y grises que, según indicó, desvió los flujos provenientes de los sectores conocidos como Dirección01 y Dirección03 hacia las inmediaciones de su propiedad.

Se evidenció que la solicitud de fecha 22 de junio de 2026 interpuesta por el recurrente por medio de la cual solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO fue resuelta por la autoridad recurrida el mismo día indicándole: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda.

Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente”. Se indicó que el recurrente solicitó copia certificada o digital del expediente administrativo relacionado con dicha obra así como del expediente vinculado al dictamen N° AT-2675-2014 emitido por la Dirección de Agua y que mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026, la coordinadora de la UTGA, dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente indicando “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental.

En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta busqueda. Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente”. Mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2026, el CMESI informó al recurrente que el Archivo Central de la Municipalidad no contaba con expediente, documentación o antecedentes relacionados con el proyecto indicado. Se afirmó que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó vía correo electrónico al recurrente la transcripción del Acuerdo N° 33-2026, adoptado en la reunión extraordinaria N° 0007-2026, celebrada el 22 de junio de 2026.

En dicho acuerdo se conoció la documentación remitida por la Dirección de Agua del MINAE, correspondiente a la carta DA-UHTPCOSJ-1105-2026, así como los oficios DA-UHTPCOSJ-2133-2025 y AT-3950-2013, relacionados con el cuerpo de agua identificado como cauce de dominio público y que mediante oficio CME-SIH-OF-020-2026, de fecha 29 de junio de 2026, el CMESI comunicó al recurrente el Acuerdo No. 33-2026 y la documentación remitida por la Dirección de Aguas del MINAE, así como el Informe Técnico No. MSIH-AM-UTGA-24-2026. En dicha comunicación se le informó nuevamente que cualquier modificación del cauce de la quebrada debía contar previamente con la autorización de la Dirección de Aguas del MINAE y posteriormente con el permiso municipal correspondiente. Asimismo, se le informó que se encontraba en trámite ante la CNE la elaboración del respectivo informe de geología. En fecha 10 de julio de 2026 se celebró una reunión en la Municipalidad con participación del Alcalde, funcionarios municipales, el recurrente y su representante legal, en la cual se abordó directamente la problemática, las actuaciones realizadas, los criterios técnicos existentes, las limitaciones para intervenir el cauce sin autorización de la Dirección de Aguas y las posibles medidas de mitigación.

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2026 la UNIDAD TÉCNICA DE GESTIÓN AMBIENTAL emitió el Informe No. UTGA-CMESI-01-2026 indicando: “Se emite el presente informe de actualización correspondiente a la visita de campo y a la atención de la solicitud planteada. Una copia del presente documento será remitida al Comite Municipal de San Isidro de Heredia (CMESI) para su debido conocimiento sobre el estado actual del caso. Durante la inspección se contó con la presencia del propietario del terreno afectado y promovente del reporte, a quien se le informó en el sitio sobre las gestiones que la Municipalidad de San Isidro de Heredia adelanta, por medio del CMESI, para abordar la situación de manera integral y en estricto apego al marco legal vigente. Acciones subsiguientes: Se queda a la espera del informe técnico emitido por el geólogo de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), cuyo criterio especializado permitirá determinar la ruta de acción e intervenciones necesarias en la zona”.

Se cotejó que en fecha 22 de julio de 2026 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), remitió al CMESI y al recurrente copia del Informe Técnico CNE-UIAR-INF-0743-2026, denominado “Valoración de riesgo de propiedades por erosión de yurro en San Isidro de Heredia” -informe que señala que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras ubicadas en sus márgenes; que la presencia de una cepa de bambú dentro del cauce, además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños- y que mediante oficio N° OFICIO DA-UHTPCOSJ-2133-2025 de fecha 19 de agosto de 2026 Diana Faisury Ríos Arias Profesional 1B Oficina Regional San José Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central del MINAE brindó respuesta al recurrente referente al dictamen sobre un cuerpo de agua ubicado en San José de San Isidro de Heredia, como referencia el número de plano PRN03.

Finalmente se acreditó que la CNE recomendó, entre otros aspectos, implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes, con el propósito de evitar que las estructuras se vean afectadas. Asimismo, estableció que las obras que se realicen deben contar con los estudios necesarios y ejecutarse bajo la supervisión de un profesional capacitado y que, para la intervención del cauce se requiere el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. En conclusión, es cierto que desde el año 2025 el recurrente ha gestionado una serie de solicitudes ante la Municipalidad de San Isidro relacionadas con la propiedad bajo el plano PRN01 y folio real CED01 las presuntas alteraciones en el manejo de aguas pluviales y escorrentías, modificaciones en el cauce de un curso de agua intermitente, procesos de erosión y eventuales afectaciones a la infraestructura. Por su parte la autoridad recurrida demostró que ha atendido todas las gestiones que el recurrente ha presentado en aras de brindarle una solución a la problemática denunciada. En el siguiente cuadro se detallan las gestiones y las respuestas emitidas:

GESTIÓN DEL RECURRENTE RESPUESTA DEL GOBIERNO LOCAL 14 de octubre de 2025 solicita la ejecución de las obras de canalización de aguas pluviales En fecha 14 de otubre de 2025 la funcionaria municipal Kendy Villalobos comunicó al recurrente que, luego de revisar la gestión presentada ante el DCU y la información disponible en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIR) de la Dirección de Aguas del MINAE, no resultaba procedente emitir un criterio favorable para la intervención solicitada, por cuanto el último dictamen registraba el cauce como de dominio público. Asimismo, se le indicó expresamente que debía gestionar previamente ante la Dirección de Aguas el correspondiente permiso para la ejecución de obras en cauce y, una vez obtenido, aportarlo al DCU para la tramitación del respectivo permiso de construcción.

9 de junio de 2026 el recurrente solicita limpieza y entubamiento del canal La UTGA elaboró el Informe Técnico N° MSIH-AM-UTGA-24-2026, de fecha 16 de junio de 2026. En dicho informe se indicó que el área correspondía a una zona de protección de cauce y que cualquier intervención, incluido un eventual entubamiento, requería las autorizaciones de las autoridades competentes y los estudios técnicos correspondientes. Asimismo, se precisó que la UTGA no tenía competencia para autorizar obras en cauce.

22 de junio de 2026 el recurrente solicitó copia de documentación y expedientes relacionados con una infraestructura pluvial que, según manifestó, habría sido ejecutada en coordinación con el CONAVI y la empresa MECO -solicitud planteada durante la tramitación del recurso de amparo-.

La UTGA informó mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2026 lo siguiente: “En atención a su gestión planteada mediante el oficio adjunto en el correo: Solicitud de certificación y copias de Expediente, me permito indicarle respetuosamente que, una vez revisada la información solicitada, se determina que el proyecto descrito no corresponde al ámbito de competencia de esta Unidad Técnica de Gestión Ambiental. En virtud de lo anterior, este no se dispone de información documental ni expedientes administrativos relacionados con el proyecto señalado, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos requeridos desde esta dependencia, no obstante estoy tramitando solicitud de copia del dictamen consultado, en dicho caso le remitiré el resultado de esta búsqueda Siendo que usted menciona que el proyecto es de CONAVI se le sugiere dirigir su gestión ante las instancias competentes que hayan tenido participación directa en la planificación, diseño o ejecución de la obra indicada, a efectos de obtener la información correspondiente” Adicionalmente, la Alcaldía realizó las consultas correspondientes ante la Unidad Técnica de Gestión Vial para determinar la eventual participación del CONAVI y la existencia de documentación relacionada con la intervención. Como resultado, se indicó que las inversiones sobre la Ruta Nacional correspondían al CONAVI y que las consultas relacionadas con dichas obras debían dirigirse a esa institución.

Por su parte el Presidente de la Comisión Nacional de Emergencias concluyó lo siguiente: A. La erosión de este cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes. B. La cepa de bambú dentro del cauce: además de evidenciar el riesgo por erosión, podría provocar un represamiento que intensifique los daños. C. De no intervenir este cauce a corto plazo, el aumento de la fuerza erosiva durante la época lluviosa podría afectar completamente las estructuras en las márgenes y se recomendó: A. Se deberá implementar una obra de protección contra la erosión en las márgenes para evitar que las estructuras se vean afectadas. B. Las obras que se realicen deben de contar con los estudios necesarios y estar bajo la supervisión de un profesional capacitado. C. Para intervenir cauces de dominio público se debe de contar con el permiso de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; por lo que se le debe dar parte a esta institución de la urgencia de las obras para que facilite cualquier trámite.

D. La Municipalidad de San Isidro deberá actuar dentro de sus competencias y colaborar con los vecinos para la ejecución de los trabajos a realizar. Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta en primer lugar que es cierto que el recurrente desde el 2025 ha gestionado una serie de denuncias y solicitudes referentes a la problemática del cauce; en segundo lugar que tanto el gobierno local como la Comisión Nacional de Emergencias coinciden en que se requiere la intervención del cauce; y en tercer lugar que no se observa que se haya coordinado lo pertinente y llevado a cabo las actuaciones correspondientes para solventar la problemática. Adicionalmente se demostró que la Comisión Nacional de Emergencias afirmó que no existen registros de emergencias reportadas en el sitio como tampoco existe la solicitud expresa por parte del ente municipal de la inclusión en un Decreto de la Declaratoria de la Emergencia sin embargo sí emitió una serie de recomendaciones en las que recalca que la erosión del cuerpo de agua pone en riesgo las estructuras en las márgenes lo que se puede intensificar en época lluviosa.

Aclarado lo anterior, la Sala no comprueba la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada por la CNE en los términos en los que fue planteado el recurso. En ese sentido, de los autos se desprende que esa autoridad ha emitido informes en relación con la problemática denunciada; empero, no le compete la ejecución de la solución correspondiente. Así las cosas el recurso deviene procedente únicamente contra la Municipalidad recurrida en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

V. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídicoconstitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VI. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.

En este caso concreto, en virtud de la entidad de la orden para que se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta su propiedad, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Isidro. Se les ordena a EDDIE SÁNCHEZ RAMÍREZ en su condición de representante legal y Alcalde de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA y SERGIO ORTÍZ PÉREZ, en su condición de presidente del Concejo Municipal de la MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO DE HEREDIA o a quienes ocupen esos puestos, que giren las órdenes pertinentes y dispongan lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente al cauce que afecta la propiedad del recurrente, para lo cual deberán tomar en consideración las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias en el informe CNE -UIAR- INF- 0743- 2026 a los que se hizo referencia en la parte considerativa de esta sentencia.

Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-020880-0007-CO

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