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Res. 35517-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber rejected the amparo application outright because the municipality's denial of water service rested on legal grounds and entitlement to the service had to be litigated as a matter of ordinary legality before the competent authority or jurisdiction.La Sala rechazó de plano el amparo porque la negativa municipal de agua estaba sustentada en razones legales y la procedencia del servicio debía discutirse como un conflicto de legalidad ordinaria ante la autoridad o jurisdicción competente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo proceeding against the Municipalidad de La Unión concerning its refusal to supply drinking water to property in Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre. The applicant alleged that the municipality had conditioned service on payment of a debt attributed to another person, against whom she was pursuing judicial adverse-possession proceedings (usucapión). The Chamber reiterated that access to water is a fundamental right and an essential service for life and health, but does not entail unrestricted access: the service provider may impose general requirements and reject applications for justified technical or legal reasons. It found that the municipal decision was not arbitrary because it rested on the outstanding debt and legal considerations. Whether water availability should be granted and whether those reasons were legally sound were matters of ordinary legality for the administrative authority or the competent jurisdiction, not issues to be decided through amparo. The application was therefore declared inadmissible and rejected outright.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de La Unión por la negativa a suministrar agua potable a un inmueble en Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre. La recurrente alegó que el municipio había condicionado el servicio al pago de una deuda atribuida a otra persona, contra quien promovía un proceso judicial de usucapión. La Sala reiteró que el acceso al agua es un derecho fundamental y un servicio esencial para la vida y la salud, pero no supone un acceso irrestricto: la entidad prestadora puede exigir requisitos generales y rechazar solicitudes por razones técnicas o legales justificadas. Consideró que la decisión municipal no era arbitraria porque se sustentaba en la deuda existente y en criterios legales. Determinó que la procedencia de la disponibilidad de agua y la pertinencia de esos motivos constituyen cuestiones de legalidad ordinaria que deben discutirse ante la autoridad administrativa o la jurisdicción competente, no mediante amparo.
Key excerptExtracto clave
It must now be noted that whether water availability should be granted for the property for which it was requested, as well as the appropriateness of the technical and legal reasons supporting the respondent’s decision, are not matters to be debated in this jurisdiction because they constitute a dispute of ordinary legality outside the scope of this Chamber’s jurisdiction. Consequently, the amparo application is inadmissible and is so declared. The amparo application is rejected outright.Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no de la disponibilidad de agua en la propiedad para la cual fue solicitada, así como la pertinencia de las razones técnicas y legales que sustentaron la decisión de la parte recurrida; no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio."
"The Chamber has repeatedly held that, although the fundamental right to water and access to it under equal conditions are recognized because it is a service essential to life and health, this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for obtaining the service."
Considerando II
"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio."
Considerando II
"Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen."
"Likewise, public or private entities administering the service may validly reject applications for water service or for a water-availability letter when the interested person does not meet the requirements or when justified technical or legal reasons exist."
Considerando II
"Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen."
Considerando II
"En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la autoridad recurrida se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria."
"Consequently, this Court finds that the respondent authority's denial of water availability is supported by technical and legal reasons and therefore does not constitute arbitrary action."
Considerando II
"En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la autoridad recurrida se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria."
Considerando II
"Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de la parte recurrente para que esta Sala ordene a la parte accionada el suministro de agua potable solicitado resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal."
"Nor may this Court act as a mediator before a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede for a third party so that the requested relief is granted; accordingly, the applicant's request that this Chamber order the respondent to provide the requested drinking-water service is improper and outside this Court's authority."
Considerando II
"Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de la parte recurrente para que esta Sala ordene a la parte accionada el suministro de agua potable solicitado resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal."
Considerando II
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj Case: 26-032175-0007-CO Decision No. 2026035517 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on 16 September 2026.
Amparo proceeding processed under case number 26-032175-0007-CO, filed by Nombre01, identity card number CED01, against the MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Background 1. In a written submission added to the electronic case file on 3 September 2026, the amparo applicant filed an amparo application against the Municipalidad de la Unión. She states that she lives in and owns a property located in Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre de La Unión. She indicates that she has submitted various requests to the respondent authority for potable water service to be provided to the property concerned. However, she complains that those requests have been denied on the grounds that Nombre02 has an outstanding debt with the respondent municipality and, therefore, potable water service cannot be provided. In light of the foregoing, she considers her fundamental rights to have been violated.
2. Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber, at any time and even upon initial filing, to summarily reject or deny on the merits any matter submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it finds that there are sufficient grounds to reject it, or when it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar matter previously rejected.
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
The amparo applicant states that she lives in and owns a property located in Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre de La Unión. She indicates that she has submitted various requests to the respondent authority for potable water service to be provided to the property concerned. However, she complains that those requests have been denied on the grounds that Nombre02 has an outstanding debt with the respondent municipality and, therefore, potable water service cannot be provided. In light of the foregoing, she considers her fundamental rights to have been violated.
This Chamber has repeatedly held that, although the fundamental right to water and equal access to it is recognized because it is an essential service for life and health, this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to this service. It is likewise valid for the entities—whether public or private—that administer the service to deny requests for water service or for a water-availability certification (carta de disponibilidad de agua) when the interested party does not meet the requirements or when technical or legal reasons justify doing so. For example, in judgment number 2016-006027, issued at 09:05 on 6 May 2016, this Chamber held as follows:
“This Constitutional Court, in judgment 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to the one raised in this application, ruled: ‘(...) In repeated judgments on this subject, this Chamber has indicated that the supply of potable water is regarded under the Costa Rican legal system as a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously and efficiently, under equal conditions, and to adapt to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676, issued at eleven twenty-five a.m. on 26 September 2001, and judgment 2004-08161, issued at ten fifty-three a.m. on 23 July 2004). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities responsible for providing the public potable-water service, is likewise required to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
However, the case law of this Constitutional Court has also indicated that, where there is a legal impossibility (meaning failure to satisfy the requirements established in the applicable regulations) or a formal impossibility (meaning the absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service requests or to require the interested party to bear the installation costs when no potable-water distribution network exists and infrastructure must be constructed. Thus, in such cases it has been made clear that this is not a denial of access to potable-water service, but rather an impossibility of providing it or the need for the interested party to participate in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to furnish potable-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but is justified by a legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.
In this specific case, the evidence submitted and the sworn report confirm that AyA did not arbitrarily deny the applicant’s request, but did so because not all the technical and legal requirements set forth in the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the approval of new services had been met.’” Those arguments are fully applicable to the case at hand (sub lite), in which, according to the amparo applicant’s initial filing, the respondent authority denied potable-water service to the property concerned, which, as the record shows, is the subject of judicial proceedings for acquisitive prescription (usucapión) brought by the applicant against Nombre02 before the Juzgado Civil de Cartago. In this specific case, the denial is based on legal grounds, since the defendant owes a debt to the respondent municipality and potable-water service is therefore denied.
Consequently, this Court finds that the denial of water availability issued by the respondent authority is supported by technical and legal reasons and, therefore, does not constitute arbitrary conduct.
It should be noted, however, that whether water availability should be granted for the property for which it was requested, as well as whether the technical and legal grounds supporting the respondent’s decision are appropriate, are not matters to be adjudicated in this Jurisdiction, because they concern a dispute of ordinary legality falling outside this Chamber’s jurisdiction. Nor may this Court act as a mediator before a particular natural or legal person—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on behalf of a third person so that the requested relief may be granted. Accordingly, the applicant’s request that this Chamber order the respondent to provide the requested potable-water service is inadmissible and falls outside this Court’s jurisdiction. Therefore, the applicant may, if she deems it appropriate, raise her objections or claims before the respondent authorities or through the competent judicial channel, where she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. Consequently, the application is inadmissible and is so declared.
This Chamber must advise the parties that, if they have submitted any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, these materials must be collected from the Court’s offices within 30 business days after notice of this judgment is received. Otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is summarily dismissed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE No. 26-032175-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-032175-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando
1. Por escrito incorporado al expediente electrónico el 3 de setiembre de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión. Manifiesta que vive y es propietaria de un inmueble ubicado Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre de La Unión. Señala que ha realizado distintas solicitudes ante la autoridad accionada a fin de que se le brinde el suministro de agua potable en la propiedad de su interés. Sin embargo, reclama que tales solicitudes han sido rechazadas bajo el argumento que Nombre02 mantiene una deuda con el municipio recurrido y por ello, no se puede otorgar el servicio de agua potable. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La parte recurrente expresa que vive y es propietaria de un inmueble ubicado Las Brisas, Alto del Carmen, Dulce Nombre de La Unión. Señala que ha realizado distintas solicitudes ante la autoridad accionada a fin de que se le brinde el suministro de agua potable en la propiedad de su interés. Sin embargo, reclama que tales solicitudes han sido rechazadas bajo el argumento que Nombre02 mantiene una deuda con el municipio recurrido y por ello, no se puede otorgar el servicio de agua potable. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así, por ejemplo, en sentencia número 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al sub lite, en el cual, según indica la parte recurrente en el escrito de interposición la autoridad accionada le negó el suministro del servicio de agua potable en el inmueble de su interés el cual según consta el mismo es objeto de un proceso judicial de usucapión promovido por la parte recurrente contra Nombre02 ante el Juzgado Civil de Cartago. Ahora en el caso concreto, la negatoria se debe por criterios legales, toda vez que existe una deuda de la demandada con el municipio accionado y por ello, se niega el suministro de agua potable. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la autoridad recurrida se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria.
Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no de la disponibilidad de agua en la propiedad para la cual fue solicitada, así como la pertinencia de las razones técnicas y legales que sustentaron la decisión de la parte recurrida; no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de la parte recurrente para que esta Sala ordene a la parte accionada el suministro de agua potable solicitado resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal. Por ello, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-032175-0007-CO
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