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Res. 35511-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2026
OutcomeResultado
The majority summarily rejected the amparo because the water-service denial was supported by insufficient water capacity and any challenge to those reasons belonged to ordinary-legality proceedings; two justices dissented and would have admitted the application for processing.La mayoría rechazó de plano el amparo porque la negativa de agua estaba sustentada en la falta de capacidad hídrica y el cuestionamiento de esas razones correspondía a la legalidad ordinaria; dos magistrados salvaron el voto y habrían dado curso al recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected the amparo application against ASADA Claro Azul concerning the denial of a new drinking-water connection and the transfer of a previously granted service because the system lacked sufficient water capacity. The majority reiterated that access to water is a fundamental right and an essential service for life and health, but does not entail unrestricted access: public or private service administrators may deny applications when properly supported technical or legal impediments exist. Because the denial rested on a lack of technical feasibility and was not deemed arbitrary, the Chamber held that determining whether water availability should have been granted and assessing the soundness of the supporting technical and legal reasons were matters of ordinary legality for the competent jurisdiction, not amparo review. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented, finding that additional evidence was necessary to determine whether a constitutional violation had occurred; they would have admitted the amparo for processing.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto contra la ASADA Claro Azul por negar un nuevo suministro de agua potable y el traslado de un servicio previamente concedido, debido a que el sistema carecía de capacidad hídrica suficiente. La mayoría reiteró que el acceso al agua es un derecho fundamental y un servicio esencial para la vida y la salud, pero no supone un acceso irrestricto: las entidades públicas o privadas administradoras pueden denegar solicitudes cuando existan impedimentos técnicos o legales debidamente justificados. Como la negativa se sustentó en la falta de factibilidad técnica y no se consideró arbitraria, la Sala concluyó que revisar la procedencia de la disponibilidad de agua y la pertinencia de sus fundamentos corresponde a la legalidad ordinaria y a la vía jurisdiccional competente, no al amparo. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto porque estimaron necesario recabar más elementos para determinar si existía una afectación constitucional y habrían dado curso al amparo.
Key excerptExtracto clave
Those arguments are fully applicable to this case, in which, according to the documentary evidence submitted, the person protected by the amparo was denied drinking-water service for the property concerned on the ground that “there is no technical feasibility for providing the requested service. This is because the system currently lacks sufficient water capacity to handle new service applications.” Consequently, this Court finds that the respondent authority's denial of water availability is supported by technical and legal reasons and therefore does not constitute arbitrary action. It should also be noted that whether water availability should be granted for the property for which it was requested, as well as the soundness of the technical and legal reasons supporting the respondent's decision, are not matters to be debated in this jurisdiction because they constitute a dispute of ordinary legality outside the scope of this Chamber's jurisdiction. Nor may this Court act as a mediator before a particular natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede for a third party so that the requested relief may be granted. The applicant's request that this Chamber order the respondent to provide the requested drinking-water service is therefore improper and beyond this Court's authority. Accordingly, the applicant may, if she sees fit, submit her objections or claims to the respondent authorities or pursue them before the competent jurisdiction, where she may fully litigate the merits and assert her claims. Consequently, the application is inadmissible and is so declared.Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, en el cual, según consta en la prueba documental aportada a la parte amparada se le negó el suministro del servicio de agua potable en el inmueble de su interés, con fundamento en que “no existe factibilidad técnica para brindar el servicio solicitado. Lo anterior obedece a que, actualmente el sistema no dispone de la capacidad hídrica suficiente para atender nuevas solicitudes de servicio”. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la autoridad recurrida se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria. Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no de la disponibilidad de agua en la propiedad para la cual fue solicitada, así como la pertinencia de las razones técnicas y legales que sustentaron la decisión de la parte recurrida; no son cuestiones que deban discutirse en esta jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de la parte recurrente para que esta Sala ordene a la parte accionada el suministro de agua potable solicitado resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal. Por ello, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio."
"The Chamber has repeatedly held that, although the fundamental right to water and equal access to it are recognized because it is an essential service for life and health, this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for obtaining the service."
Considerando II
"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio."
Considerando II
"Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen."
"Likewise, public or private entities administering the service may validly deny applications for water service or for a water availability letter when the interested person fails to meet the requirements or when technical or legal reasons justify the denial."
Considerando II
"Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen."
Considerando II
"A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza."
"It follows that the constitutional priority assigned to drinking-water supply requires the competent entities to adopt appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently; this also requires suitable adaptation or flexibility so that, within a framework of reasonableness, infrastructure and technologies adjust to society's new requirements and changes in nature."
Considerando III, voto salvado
"A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza."
Considerando III, voto salvado
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo."
"The application is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order the amparo to proceed."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-032150-0007-CO Decision No. 2026035511 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on 16 September 2026.
Amparo proceeding being processed under case file number 26-032150-0007-CO, filed by Nombre01, identity card number CED01, against ASADA CLARO AZUL.
Background 1. In a submission added to the electronic case file on 2 September 2026, the amparo applicant filed an amparo application against ASADA CLARO AZUL. The applicant states that on 24 August 2026, the applicant requested that the respondent authority supply potable water to a property owned by the applicant’s father. However, the applicant complains that the respondent ASADA denied the request on the ground that it lacks sufficient water capacity in the area. The applicant also requested the transfer of a service previously granted for another parcel of land. Nevertheless, that request was likewise denied. In view of the foregoing, the applicant considers that the applicant’s fundamental rights have been violated.
2. Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber, at any time and even upon filing, to summarily dismiss or reject on the merits any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist to reject it, or when it is merely a repetition or reproduction of an identical or similar prior application that was rejected.
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
The applicant states that on 24 August 2026, the applicant requested that the respondent authority supply potable water to a property owned by the applicant’s father. However, the applicant complains that the respondent ASADA denied the request on the ground that it lacks sufficient water capacity in the area. The applicant also requested the transfer of a service previously granted for another parcel of land. Nevertheless, that request was likewise denied. In view of the foregoing, the applicant considers that the applicant’s fundamental rights have been violated.
This Chamber has repeatedly held that, although the fundamental right to water and to equal access thereto is recognized because it is a service essential to life and health, this right does not entail unrestricted access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to this service. It is likewise valid for the entities, whether public or private, that administer the service to reject applications for water service or for a water-availability letter when the interested party fails to meet the requirements or when technical or legal reasons justify doing so. Thus, for example, in judgment number 2016-006027 at 09:05 on 6 May 2016, this Chamber held as follows:
“This Constitutional Court, in judgment 2014-9134 at 14:05 on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to that raised in the present application, ruled: ‘(...) In repeated judgments on this subject, this Chamber has stated that the supply of potable water is considered a public service under Costa Rican law and that, as such, every public-service provider, whether a public or private entity, is required to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and with adaptation to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676 at eleven twenty-five a.m. on 26 September 2001 and judgment 2004-08161 at ten fifty-three a.m. on 23 July 2004). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities responsible for providing the public potable-water service, is also required to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
That said, the case law of this Constitutional Court has also indicated that, where there is a legal impediment, meaning failure to comply with the requirements established in the applicable regulations, or a formal impediment, meaning the absence of a Water Distribution Network, it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when no potable-water distribution network exists and infrastructure must be constructed. Thus, in such cases, it is clear that this does not constitute a denial of access to potable-water service, but rather an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but is justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights.
In this specific case, the evidence submitted and the report given under oath confirm that AyA did not arbitrarily reject the application submitted by the applicant, but did so because not all the technical and legal requirements established in the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for approving new services had been met.’” Those arguments are fully applicable to this specific case, in which, as shown by the documentary evidence submitted, the person protected by the amparo was denied potable-water service at the property concerned on the ground that “there is no technical feasibility for providing the requested service. This is because the system currently lacks sufficient water capacity to accommodate new service applications.” Consequently, this Court considers that the respondent authority’s denial of water availability is supported by technical and legal reasons and therefore does not constitute arbitrary conduct.
That said, it should be noted that whether water availability should be granted for the property for which it was requested, as well as the soundness of the technical and legal reasons supporting the respondent party’s decision, are not matters to be debated in this jurisdiction, because they constitute a dispute concerning ordinary legality that falls outside the scope of this Chamber’s jurisdiction. Nor may this Court act as a mediator before a particular natural or legal person, whether the latter is governed by public or private law, to intercede on behalf of a third party so that the requested relief may be granted. Accordingly, the applicant’s request that this Chamber order the respondent party to provide the requested potable-water service is inadmissible and outside this Court’s powers. Therefore, the applicant may, if the applicant deems it appropriate, raise the objections or claims before the respondent authorities or through the competent judicial proceedings, where the merits of the matter may be fully litigated and the applicant’s claims asserted. Consequently, the application is inadmissible and is so declared.
In the case at hand (sub lite), the majority of the Chamber rejects the amparo on the ground that institutions providing potable-water service may validly reject or impose conditions on applications for potable-water service when technical or legal reasons justify doing so. We dissent, however, based on the following considerations:
Article 50 of the Constitution (Carta Magna) establishes that every person holds the basic and non-waivable human right of access to potable water as a resource essential to life. It adds that water is an asset of the Nation, indispensable for protecting that human right. It further provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and that the supply of potable water for consumption by individuals and communities shall have priority.
Based on the foregoing, it is clear that the priority status constitutionally afforded to the supply of potable water requires the competent entities to adopt appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently. This, in turn, requires appropriate adaptation or modification so that, within a framework of reasonableness, infrastructure and technologies are adjusted to society’s new requirements and to changes in nature.
Accordingly, we consider that additional evidence is required to establish or rule out whether, in the case under examination (sub examine), there has been a constitutionally significant impairment warranting the Chamber’s intervention.
This Chamber must advise the parties that, if they have submitted any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, those items must be collected from the Chamber’s offices within 30 business days after notice of this judgment is received. Otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is summarily dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order that the amparo be processed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-032150-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-032150-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra la ASADA CLARO AZUL.
Resultando
1. Por escrito incorporado al expediente electrónico el 2 de setiembre de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la ASADA CLARO AZUL. Manifiesta que el 24 de agosto de 2026 solicitó ante la autoridad accionada el suministro de agua potable para un inmueble propiedad de su padre. Sin embargo, reclama que la asada recurrida le negó su solicitud bajo el argumento que no cuenta con capacidad hídrica suficiente en la zona. Además, solicitó el traslado de un servicio previamente otorgado para otro terreno. No obstante, de igual manera fue rechazado. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La parte recurrente expresa que el 24 de agosto de 2026 solicitó ante la autoridad accionada el suministro de agua potable para un inmueble propiedad de su padre. Sin embargo, reclama que la asada recurrida le negó su solicitud bajo el argumento que no cuenta con capacidad hídrica suficiente en la zona. Además, solicitó el traslado de un servicio previamente otorgado para otro terreno. No obstante, de igual manera fue rechazado. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que, si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así, por ejemplo, en sentencia número 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.
Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.
En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.
Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, en el cual, según consta en la prueba documental aportada a la parte amparada se le negó el suministro del servicio de agua potable en el inmueble de su interés, con fundamento en que “no existe factibilidad técnica para brindar el servicio solicitado. Lo anterior obedece a que, actualmente el sistema no dispone de la capacidad hídrica suficiente para atender nuevas solicitudes de servicio”. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa de disponibilidad de agua emitida por la autoridad recurrida se encuentra sustentada en razones técnicas y legales, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria.
Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no de la disponibilidad de agua en la propiedad para la cual fue solicitada, así como la pertinencia de las razones técnicas y legales que sustentaron la decisión de la parte recurrida; no son cuestiones que deban discutirse en esta jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, por lo que, la solicitud de la parte recurrente para que esta Sala ordene a la parte accionada el suministro de agua potable solicitado resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal. Por ello, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
En el sub lite, la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que las instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable o condicionarlas, si existen razones técnicas o legales que así lo justifican; sin embargo, salvamos el voto con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza.
Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-032150-0007-CO
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