← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 35480-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber summarily rejected the amparo because the denial was, in principle, based on technical and legal impediments whose accuracy had to be contested through ordinary proceedings; two justices also concurred because the water was intended for commercial premises rather than the essential needs of a dwelling.La Sala rechazó de plano el amparo porque la denegatoria se apoyaba, en principio, en impedimentos técnicos y legales, cuya veracidad debía discutirse en la vía ordinaria; dos magistrados concurrieron además por tratarse de agua destinada a locales comerciales y no a las necesidades esenciales de una vivienda.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo application against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados concerning the denial of potable-water availability for commercial premises. The majority reiterated that, although access to potable water is a fundamental right and its supply is a public service, service providers need not furnish it under all conditions. A denial does not violate fundamental rights when it rests on a duly justified legal, material, or technical impediment rather than arbitrary action. Whether the technical study accurately reflects water capacity, infrastructure, and property conditions is a matter for ordinary infra-constitutional proceedings, not amparo. Justices Cruz Castro and Rueda Leal agreed with the summary rejection for different reasons: the requested availability was intended for commercial premises, not to meet the essential needs of a dwelling or its inhabitants. Under the precedents they cited, the constitutional right to health was therefore not implicated in the same manner as it would be by loss of domestic water service.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por negar la disponibilidad de agua potable para unos locales comerciales. La mayoría reiteró que, aunque el acceso al agua potable es un derecho fundamental y su suministro constituye un servicio público, las entidades prestatarias no están obligadas a brindarlo en cualesquiera condiciones. La denegatoria no vulnera derechos fundamentales cuando responde a una imposibilidad jurídica, material o técnica debidamente justificada y no constituye una actuación arbitraria. Determinar si el estudio técnico refleja correctamente la capacidad hídrica, la infraestructura y las condiciones del inmueble corresponde a las vías infraconstitucionales ordinarias, no al amparo. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal coincidieron con el rechazo de plano, pero añadieron que la solicitud buscaba abastecer locales comerciales y no satisfacer las necesidades esenciales de una vivienda o de sus habitantes, por lo que no estaba comprometido el derecho constitucional a la salud en los términos de la jurisprudencia citada.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, it has been recognized that service providers may deny potable-water service when technical reasons justify doing so. Accordingly, the Chamber considers that the reason the respondent ASADA denied the service is, in principle, not arbitrary, but instead arises from several technical and legal impediments to providing it, because, as stated in the technical study, “(...) following the latest correction made in January 2023, it was concluded that the ASADA lacks the capacity to provide new services (…)”. Therefore, if the grounds for the denial are untrue or inconsistent with the technical and/or legal criteria, that dispute must be resolved through infra-constitutional proceedings. Accordingly, and pursuant to this Chamber’s repeated precedents, the amparo must be rejected, without prejudice to the interested party presenting its claims through ordinary proceedings.En virtud de lo expuesto, se ha reconocido que las entidades prestatarias pueden denegar la prestación del servicio de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. De tal manera, considera la Sala que la razón por la que la ASADA recurrida negó el servicio -en tesis de principio- no es arbitraria, sino que se debe a la existencia de varias imposibilidades técnicas y legales para brindar tal servicio, pues según se indicó en el estudio técnico, “(...) con la última subsanación realizada en enero de 2023, se concluye que la ASADA no cuenta con la capacidad para brindar nuevos servicios (…)”. Por ende, si los motivos de la denegatoria no son ciertos o no conformes con los criterios técnicos y/o legales, ello es un diferendo que debe ser dirimido en las vías infra constitucionales. Así las cosas, y de conformidad con los reiterados precedentes de esta Sala, lo correspondiente es rechazar el amparo, sin demérito que la parte interesada presente sus reclamos en la vía ordinaria.
Pull quotesCitas destacadas
"Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad."
"The applicant is advised that the Chamber has long held that, although there is a fundamental right to potable water, its exercise is not unrestricted, because entities providing that service are not obligated to furnish it under any and all conditions or at every opportunity."
Considerando II
"Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad."
Considerando II
"En el presente asunto, la propia recurrente manifiesta que la disponibilidad de agua potable fue solicitada para abastecer unos locales comerciales de su interés. Por ello, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, no se encuentra comprometido el acceso al agua potable destinado a satisfacer las necesidades esenciales de una vivienda o de sus habitantes."
"In the present matter, the amparo applicant herself states that potable-water availability was requested to supply commercial premises in which she has an interest. Therefore, under the cited case law, access to potable water intended to meet the essential needs of a dwelling or its inhabitants is not implicated."
Considerando III, razones diferentes
"En el presente asunto, la propia recurrente manifiesta que la disponibilidad de agua potable fue solicitada para abastecer unos locales comerciales de su interés. Por ello, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, no se encuentra comprometido el acceso al agua potable destinado a satisfacer las necesidades esenciales de una vivienda o de sus habitantes."
Considerando III, razones diferentes
"Asimismo, la disconformidad de la accionante con el estudio técnico que sustenta la denegatoria, incluida la correspondencia de sus conclusiones con las condiciones del inmueble y del sector, remite a aspectos técnicos y de legalidad ordinaria que exceden el objeto del recurso de amparo."
"Likewise, the applicant’s disagreement with the technical study supporting the denial, including whether its conclusions correspond to the conditions of the property and the surrounding area, concerns technical matters and ordinary legality that exceed the scope of an amparo proceeding."
Considerando III, razones diferentes
"Asimismo, la disconformidad de la accionante con el estudio técnico que sustenta la denegatoria, incluida la correspondencia de sus conclusiones con las condiciones del inmueble y del sector, remite a aspectos técnicos y de legalidad ordinaria que exceden el objeto del recurso de amparo."
Considerando III, razones diferentes
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes."
"The application is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal give different reasons."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CASE FILE: No. 26-031764-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION: No. 2026035480 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on 16 September 2026.
Amparo proceeding processed under case file number 26-031764-0007-CO, filed by Nombre01 against EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
BACKGROUND
2. Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber, at any time and even upon initial filing, to summarily dismiss or deny on the merits any application brought before it that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist to deny it, or when it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar prior application that was denied.
Justice Castillo Víquez authors the decision; and, REASONS
The amparo applicant alleges a violation of her fundamental rights because the respondent institution refuses to grant potable-water availability for certain commercial premises in which she has an interest, on the ground that the precious resource is unavailable in that community, a technical assessment that—in her view—is not credible. Based on the foregoing, she requests the Chamber’s intervention.
The applicant is advised that the Chamber has long held that, although there is a fundamental right to potable water, its exercise is not unrestricted, since the entities providing that service are not obligated to provide it under any and all conditions or at any time. For example, in judgment No. 2018-12838, issued at 09:30 on 10 August 2018, this Chamber held as follows:
“IV.- The specific case. In the matter under consideration (sub lite), the amparo applicant considers that her fundamental right of access to potable water has been violated. She states that she and her husband own the property recorded under real-property folio No. 672411 of the San José Registry District, cadastral plan No. SJ-1843630-2015. She states that, through an application submitted by her husband to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, water availability was requested for that land; however, through official communication No. UNDGAM-0583-2018-1803 of 21 February 2018, the respondent institute denied the request on the ground that no availability existed (…) In the sector identified by the applicant, the existing potable-water infrastructure in front of the property lacks sufficient capacity to supply the property. The existing potable-water production that currently supplies the infrastructure located in front of the property lacks sufficient capacity to supply the property.
The population in the area has been increasing, generating substantial demand that has made the system supplying the sector inadequate at present. The situation is aggravated by the area’s topographic elevation, the limited intake sources in the sector, and the lack of cadastral oversight in the area by the competent municipality. Accordingly, the amparo application must be denied. In repeated judgments on the matter, this Constitutional Court has stated that the supply of potable water is regarded as a public service under the Costa Rican legal system and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and in a manner adaptable to technological changes (see Judgments No. 2001-09676 and No. 2004-08161). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the State entities responsible for providing the public service of potable water, is likewise required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
Nevertheless, this Court’s case law has also held that, where legal impossibility exists (meaning failure to satisfy the requirements established in the applicable regulations) or where formal impossibility exists (meaning the absence of a water-distribution network), it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when no potable-water distribution network exists and infrastructure must be built. Thus, in these cases, it has been made clear that this is not a denial of access to potable-water service, but rather an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in remedying a technical impediment, namely the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or baseless but is justified by a legal or material impossibility, no violation of fundamental rights exists.
In this case, the respondent authority clearly states that the applicant must comply with the Ley de Planificación Urbana and the Plan Regulador. In addition, the person protected by the amparo was informed that no availability had been assigned for the subdivision (fraccionamiento) of the parent property from which the property under examination was created and that the sector also lacks supply capacity. Lastly, the respondent states that, in the sector identified by the applicant, the existing potable-water infrastructure in front of the property lacks sufficient capacity to supply the property. Accordingly, both a legal and a formal or technical impossibility exists, since the land was subdivided without first obtaining confirmation of availability and, in addition, the sector in which the property is located lacks sufficient capacity to provide the public service. As a corollary to the foregoing, the Chamber considers that the amparo application must be denied because, under the line of case law established by this Court in similar cases, the supply of potable water may be denied when a legal and/or formal technical impossibility is found to exist, as is true here, and the applicant’s fundamental rights would therefore not be infringed.
If the applicant disagrees with the denial itself and with the grounds supporting it, that is a matter of legality that cannot be adjudicated through this proceeding. In addition, the Chamber finds that the person protected by the amparo was expressly informed of the reasons why authorization of the service was not appropriate; therefore, her fundamental rights were not infringed in that respect either” (emphasis not in the original).
In view of the foregoing, it has been recognized that service providers may deny potable-water service when technical reasons justify doing so. Accordingly, the Chamber considers that the reason the respondent ASADA denied the service—in principle—is not arbitrary but is instead due to several technical and legal impediments to providing that service, because, as stated in the technical study, “(...) following the latest correction made in January 2023, it is concluded that the ASADA lacks the capacity to provide new services (…)”.
Therefore, if the grounds for the denial are untrue or inconsistent with the technical and/or legal criteria, this is a dispute that must be resolved through proceedings below the constitutional level.
Accordingly, and pursuant to this Chamber’s consistent precedents, the amparo application must be summarily dismissed, without prejudice to the interested party’s filing her claims through ordinary proceedings.
In the matter under consideration (sub lite), the amparo applicant challenges the refusal of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to grant the requested potable-water availability for certain commercial premises located on a property in which she has an interest. Although I agree that the application should be summarily dismissed, I do so for different reasons.
When considering a similar matter, this Chamber ruled as follows in judgment No. 2022007365, issued at 10:30 on 29 March 2022:
“II.- The specific case. In this matter, the applicant is the tenant of commercial premises located in Guadalupe, Goicoechea, and is therefore responsible for paying monthly for water, internet, and electricity services. He alleges that on 16 March 2022 he paid the monthly charge for water service; nevertheless, on 21 March 2022, the respondent authority ‘cut off’ the service. Consequently, on 22 March 2022, he reported the situation to the ICCA; nevertheless, as of this date, he remains without water service.
Based on the foregoing, it must be noted that, in judgment No. 8170-98, issued at 17:57 on 17 November 1998, the Chamber drew a distinction concerning the suspension of potable-water service at commercial premises and at a dwelling; in that regard, it held as follows:
‘In this matter, the particular circumstances alter the usual analysis and resolution of the case because the service was discontinued at commercial premises rather than at a dwelling, as generally occurs. Only in the latter case are there sufficient reasons to require the installation of a public water source on humanitarian grounds, such as the fact that every human being needs water to live and that private homes are frequently occupied by children, sick persons, and elderly persons who need that resource and whose health would be jeopardized by its complete suspension. The present case is different because it involves a business operated primarily for profit, and funds must be allocated to cover the basic services that must be provided to customers, including potable-water service. In addition, it may be said that users of the premises do not live there and can access water service in their respective homes.
Therefore, in the case under examination, given the established failure to pay the bills—the basis for suspending the service—and the fact that the property is commercial premises, it is concluded that no constitutional violation exists in this matter, and the application must therefore be denied.’ The same distinction was drawn in judgment No. 2018018280, issued at 9:20 on 2 November 2018, in response to an amparo application filed on grounds similar to those stated by the applicant. Indeed, after distinguishing between water service for a dwelling and for commercial premises, this Court ruled as follows regarding the latter:
‘Lastly, the applicant seeks an order requiring the reconnection of potable-water service at commercial premises that he owns, which was carried out on 27 September 2018. In addition, he requests permission to continue the municipal permitting process for that business’s commercial license. He also seeks the annulment of the payment arrangement that he asserts he never entered into with that Municipality. Regarding those matters, it is appropriate to explain to the applicant that the suspension of water service at commercial premises does not entail any violation of the constitutional right to health.’ Accordingly, the Chamber considers that the precedents partially transcribed above apply to the case under consideration because, as stated, the suspension of water service at commercial premises does not entail any violation of the constitutional right to health. Consequently, the application is declared inadmissible.” In the present matter, the applicant herself states that potable-water availability was requested to supply certain commercial premises in which she has an interest. Therefore, under the case-law standard transcribed above, access to potable water intended to meet the essential needs of a dwelling or its inhabitants is not implicated.
Likewise, the applicant’s disagreement with the technical study supporting the denial, including whether its conclusions correspond to the conditions of the property and the sector, concerns technical issues and matters of ordinary legality that fall outside the scope of the amparo proceeding. Consequently, we agree that the application should be summarily dismissed, but for the reasons stated above.
This Chamber must advise the parties that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or through electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media or media produced using new technologies, those items must be collected from the Court’s offices within 30 business days after notification of this judgment is received. Otherwise, all such items will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is summarily dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal give different reasons.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-031764-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2026035480 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-031764-0007-CO, interpuesto por Nombre01, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO
La parte recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, pues acusa que la institución recurrida se niega a instalar una disponibilidad de agua potable para unos locales comerciales de su interés, bajo el argumento que no hay disponibilidad del preciado líquido en esa comunidad, criterio técnico que -a su juicio- no es creíble. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad. Así, por ejemplo, esta Sala en la sentencia n.º 2018-12838 de las 09:30 horas del 10 de agosto de 2018 se estableció lo siguiente:
“ IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Indica que es propietaria, junto con su esposo, del inmueble matrícula folio real N° 672411 del Partido de San José, plano catastrado N° SJ-1843630-2015. Señala que mediante gestión realizada por su esposo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la disponibilidad de agua para el terreno citado; empero, por medio del oficio N° UNDGAM-0583-2018-1803 del 21 de febrero de 2018, el instituto recurrido denegó la petición, bajo el argumento que no existe disponibilidad (…) En el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La producción de agua potable que existe actualmente y abastece la infraestructura que se ubica frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble.
La población en la zona ha ido aumentando y ello ha generado mucha demanda que ha provocado que, en la actualidad, el sistema que abastece el sector sea insuficiente. La situación se ve agravada por la elevación topográfica de la zona, las limitadas fuentes de captación en el sector y la falta de control catastral en la zona por parte de la municipalidad competente. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase Sentencia N° 2001-09676 y N° 2004-08161).
Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una red de distribución de aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En la especie, la autoridad recurrida es clara en indicar que la recurrente debe cumplir con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador. Además, a la amparada se le explicó que no existe disponibilidad asociada para el fraccionamiento de la propiedad madre de la que se generó la propiedad en análisis ni tampoco existe capacidad de abastecimiento en el sector. Por último, el recurrido señala que en el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. De manera tal, que existe una imposibilidad tanto jurídica como formal o técnica, ya que el fraccionamiento del terreno se realizó sin que previamente se haya obtenido la disponibilidad y, además, porque en el sector donde se encuentra la propiedad no existe capacidad suficiente para brindar el servicio públicos.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que se debe desestimar el recurso de amparo, ya que de conformidad con la línea jurisprudencial esgrimida por este Tribunal en casos similares, es posible denegar el suministro de agua potable cuando se determina la existente de una imposibilidad jurídica y/o formal técnica, como ocurre en la especie, de modo que no se estarían infringiendo los derechos fundamentales de la parte promovente. Si la recurrente lo que se encuentra es disconforme con la negatoria en sí, y con los motivos que la sustentan, ello corresponde a un extremo de legalidad que no puede ser ventilado en esta vía . Además, la Sala constata que a la amparada sí se le indicaron expresamente los motivos por los cuales no procedía la autorización del servicio, de ahí que tampoco en ese aspecto se hayan conculcado sus derechos fundamentales” (resaltado no es del original) .
En virtud de lo expuesto, se ha reconocido que las entidades prestatarias pueden denegar la prestación del servicio de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. De tal manera, considera la Sala que la razón por la que la ASADA recurrida negó el servicio -en tesis de principio- no es arbitraria, sino que se debe a la existencia de varias imposibilidades técnicas y legales para brindar tal servicio, pues según se indicó en el estudio técnico, “(...) con la última subsanación realizada en enero de 2023, se concluye que la ASADA no cuenta con la capacidad para brindar nuevos servicios (…)”.
Por ende, si los motivos de la denegatoria no son ciertos o no conformes con los criterios técnicos y/o legales, ello es un diferendo que debe ser dirimido en las vías infra constitucionales.
Así las cosas, y de conformidad con los reiterados precedentes de esta Sala, lo correspondiente es rechazar el amparo, sin demérito que la parte interesada presente sus reclamos en la vía ordinaria.
En el sub lite, la parte recurrente cuestiona la negativa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de otorgar la disponibilidad de agua potable solicitada para unos locales comerciales ubicados en una propiedad de su interés. Aunque coincido con el rechazo de plano del recurso, lo hago por razones diferentes.
Al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en la sentencia nro. 2022007365 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 2022 lo siguiente:
“II.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente que es arrendatario de un local comercial ubicado en Guadalupe, Goicoechea, por lo que le corresponde cancelar mensualmente los servicios de agua, internet, luz. Reclama que el 16 de marzo de 2022 canceló la mensualidad correspondiente al servicio de agua; sin embargo, el 21 de marzo de 2022, la autoridad recurrida le ‘cortó’ el servicio. Debido a ello, el 22 de marzo de 2022, reportó la situación al ICCA; empero, a la fecha permanece sin el servicio de agua.
De lo expuesto, es menester indicar que, en la sentencia nro. 8170-98 de las 17:57 horas del 17 de noviembre de 1998, la Sala hizo una distinción relativa a la suspensión del servicio de agua potable en un lugar comercial y en una casa de habitación; en ese sentido, dispuso lo siguiente:
‘En la especie las particulares circunstancias cambian el usual análisis y resolución del caso, en el sentido de que el servicio le fue cesado a un local comercial y no a una casa de habitación como generalmente sucede. Es sólo en este último caso en el que existen razones suficientes para conminar a la colocación de una fuente pública, alegando razones humanitarias como serían el hecho de que cualquier ser humano necesita de agua para vivir, así como la circunstancia de que en las casas particulares frecuentemente habitan niños, enfermos y ancianos que necesitan de ese líquido y ante la suspensión total del mismo se pondría en jaque su salud. Distinto es el presente caso, dado que se trata de un negocio, en donde son fines más que todo lucrativos los que llevan a la implementación del mismo, dineros que deben destinarse para sufragar los servicios básicos que deben brindarse al cliente, entre ellos el servicio de agua potable.
Aunado a lo anterior puede decirse que los usuarios del local no viven allí y tienen posibilidades de accesar al servicio de agua en sus respectivas casas. De allí que, en el caso en examen, al comprobarse la falta de pago de los recibos —fundamento para la suspensión del servicio— y el hecho de que se trata de un local comercial, se concluye que en la especie no existe ninguna violación constitucional, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar’.
Esta misma distinción se realizó en sentencia nro. 2018018280 de las 9:20 horas del 2 de noviembre de 2018, ante un amparo planteado por razones similares a las que indica el recurrente. En efecto, este Tribunal, tras distinguir entre el servicio de agua para una casa de habitación y un local comercial, resolvió lo siguiente en relación con este último:
‘Finalmente, el recurrente pretende que se ordene la reconexión del servicio de agua potable en un local comercial de su propiedad, que se llevó a cabo el mismo 27 de setiembre de 2018. Además, solicita que se le permita continuar con los permisos municipales para la patente comercial de ese negocio. También requiere que se anule el arreglo de pago que asegura nunca suscribió con esa Municipalidad. Respecto a tales extremos, conviene explicarle al recurrente que la suspensión del servicio de agua en un local comercial no conlleva violación alguna al derecho constitucional de la salud’.
Así las cosas, la Sala estima que los precedentes parcialmente transcritos son aplicables al caso en estudio, toda vez que, tal y como se indicó, la suspensión del servicio de agua en un local comercial no conlleva violación alguna al derecho constitucional de la salud. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible”.
En el presente asunto, la propia recurrente manifiesta que la disponibilidad de agua potable fue solicitada para abastecer unos locales comerciales de su interés. Por ello, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, no se encuentra comprometido el acceso al agua potable destinado a satisfacer las necesidades esenciales de una vivienda o de sus habitantes.
Asimismo, la disconformidad de la accionante con el estudio técnico que sustenta la denegatoria, incluida la correspondencia de sus conclusiones con las condiciones del inmueble y del sector, remite a aspectos técnicos y de legalidad ordinaria que exceden el objeto del recurso de amparo. En consecuencia, coincidimos con el rechazo de plano del recurso, pero por las razones expuestas.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-031764-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.