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Res. 35324-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/09/2026

Amparo Inadmissible for Failure to Comply with Court OrderInadmisibilidad del amparo por incumplir la prevención

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber summarily rejected the amparo as inadmissible because the applicant did not timely comply with the order needed to examine admissibility, without deciding the merits of the claim concerning access to potable water.La Sala rechazó de plano el amparo porque la parte recurrente no cumplió dentro del plazo la prevención necesaria para examinar su admisibilidad, sin resolver el fondo del reclamo sobre acceso al agua potable.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) found inadmissible the amparo proceeding filed against ASADA Vázquez de Coronado. The applicant alleged that, since April 2025, he had awaited a formal and final response to his request for potable-water availability for a home occupied with his minor child, and that the ASADA had merely kept him on a waiting list without communicating a technical impossibility or providing a study justifying the lack of service. To examine admissibility, the Chamber ordered him to submit current certification of the ASADA's legal representation, an exact address for service, a complete copy of the water request with proof of receipt, and any additional evidence. Although that order was served electronically, the case file showed no compliance within the three-day period. Applying Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Chamber summarily rejected the application without deciding the merits of the allegations concerning the right to water.La Sala Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra la ASADA Vázquez de Coronado. La parte recurrente alegó que, desde abril de 2025, esperaba una respuesta formal y definitiva a su solicitud de disponibilidad de agua potable para una vivienda habitada con su hijo menor de edad, y que la ASADA únicamente la mantenía en una lista de espera sin comunicar una imposibilidad técnica ni aportar un estudio que justificara la falta del servicio. Para examinar la admisibilidad, la Sala le ordenó aportar la certificación vigente de personería jurídica de la ASADA, una dirección exacta para notificaciones, copia completa de la solicitud de agua con su comprobante de recepción y cualquier prueba adicional. Aunque la prevención fue notificada electrónicamente, el expediente no registró cumplimiento dentro del plazo de tres días. En aplicación del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó de plano el recurso sin resolver el fondo de las alegaciones sobre el derecho al agua.

Key excerptExtracto clave

I.- INADMISSIBILITY OF THE APPLICATION. To examine the admissibility of this amparo, the applicant was required to comply with the order issued by this Court in the decision entered at 14:16 on 28 August 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Nevertheless, according to the certification contained in the electronic case file, the order was not complied with within the specified period. Accordingly, the application must be rejected pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The application is summarily rejected.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 14:16 horas del 28 de agosto de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    "Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily reject an amparo when defects existing at the time of filing are not corrected."

    Resultando 5

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    Resultando 5

  • "La respuesta consistente en mantenerme indefinidamente en una lista de espera no constituye, desde mi perspectiva, una solución efectiva ni una respuesta adecuada frente a la naturaleza fundamental del derecho involucrado."

    "The response consisting of keeping me indefinitely on a waiting list does not, from my perspective, constitute an effective solution or an adequate response given the fundamental nature of the right involved."

    Alegación de la parte recurrente

  • "La respuesta consistente en mantenerme indefinidamente en una lista de espera no constituye, desde mi perspectiva, una solución efectiva ni una respuesta adecuada frente a la naturaleza fundamental del derecho involucrado."

    Alegación de la parte recurrente

  • "La falta de acceso efectivo al agua potable afecta directamente mi derecho fundamental al agua, así como los derechos a la vida, salud, dignidad humana y protección especial de mi hijo menor de edad."

    "The lack of effective access to potable water directly affects my fundamental right to water, as well as the rights to life, health, human dignity, and the special protection of my minor child."

    Alegación de la parte recurrente

  • "La falta de acceso efectivo al agua potable afecta directamente mi derecho fundamental al agua, así como los derechos a la vida, salud, dignidad humana y protección especial de mi hijo menor de edad."

    Alegación de la parte recurrente

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE N° 26-030310-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION Nº 2026035324 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on 16 September 2026.

Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, against ASADA VÁZQUEZ DE CORONADO.

Background:

  1. 1In a written submission added to the electronic case file at 21:04 on 19 August 2026, the amparo applicant filed an amparo application. He states the following:

“(…) FIRST: I own the property located at Dirección02, on which my home is situated.

SECOND: I currently live in that home with my son, who is a minor; consequently, the lack of regular access to drinking water directly affects the basic living, hygiene, health, nutrition, and dignity conditions of both of us.

THIRD: Since April 2025, I have taken the appropriate steps before the ASADA de Vásquez de Coronado to request a drinking-water allocation/availability determination for the aforementioned property.

FOURTH: Despite the time that has elapsed since the application was submitted, the respondent ASADA has not provided an effective solution to my situation.

FIFTH: The only response provided to me essentially consists of informing me that I am on a ‘long waiting list’ to potentially receive water service at some point.

SIXTH: A considerable period has elapsed since I submitted the application, without my having received a formal, specific, reasoned, and final response concerning my request, or being given a definite date by which the problem will be resolved.

SEVENTH: The situation is particularly serious because I currently live in the home with my minor son; therefore, this is not a merely speculative request or a future project, but rather the need for drinking water in a home that is actually occupied.

EIGHTH: The respondent ASADA has neither demonstrated nor formally informed me that there is an absolute technical impossibility of supplying my home, nor has it provided me with a technical study, water balance, duly reasoned decision, or any document specifically explaining why it cannot provide me with the service.

NINTH: From my perspective, the response of keeping me indefinitely on a waiting list does not constitute an effective solution or an adequate response in light of the fundamental nature of the right involved.

TENTH: The lack of effective access to drinking water directly affects my fundamental right to water, as well as the rights to life, health, human dignity, and special protection of my minor son. (…)”.

  1. 2By decision issued at 14:16 on 28 August 2026, the amparo applicant was ordered to cure the following deficiencies: “(…) within THREE DAYS from notification of this ruling, the amparo applicant shall submit the CURRENT CERTIFICATION OF LEGAL REPRESENTATION OF ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE VÁSQUEZ DE CORONADO, as well as the EXACT ADDRESS of the location designated by its legal representative or resident agent for service of notice. (…) Additionally, within that period, the applicant shall also SUBMIT the following: • A complete and legible copy of the drinking-water application that the applicant claims to have filed with the respondent authority, together with the corresponding acknowledgment of receipt or proof of transmission by email. The applicant shall likewise submit any additional evidence supporting the assertions made. (…)”.
  2. 3According to the notification record entered at 01:02 on 29 August 2026, the amparo applicant was notified at the electronic address provided in the initial filing.
  3. 4In a certification dated 8 September 2026, Arturo Durán Barquero and Mariane Castro Villalobos, respectively a technical officer of the Chamber of the Court and acting secretary, both of the Constitutional Chamber, stated that: upon reviewing the SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES, the CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS, AND THIS CASE FILE, there is no record that, from 28 August 2026 through 4 September 2026, the amparo applicant submitted any written filing or document to comply with the order issued in the decision rendered at fourteen hours sixteen minutes on 28 August 2026 in the AMPARO PROCEEDING being processed under case file number 26-030310-0007-CO, brought by Nombre01. (…)”.
  4. 5Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily dismiss an amparo application when the defects existing at the time it was filed are not cured.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:

I. INADMISSIBILITY OF THE APPLICATION

For the admissibility of this amparo application to be examined, the amparo applicant was required to comply with the order to cure deficiencies issued by this Court in its decision rendered at 14:16 on 28 August 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Nevertheless, according to the certification contained in the electronic case file, the order was not complied with within the prescribed period. In view of the foregoing, the application must be dismissed pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these materials must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The application is summarily dismissed.

Fernando Castillo V.

President of the Chamber Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-030310-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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EXPEDIENTE N° 26-030310-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026035324 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASADA VÁZQUEZ DE CORONADO.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 21:04 horas del 19 de agosto de 2026, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Manifiesta lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Soy propietario de la propiedad ubicada en Dirección02, inmueble en el cual se encuentra mi casa de habitación.

SEGUNDO: En dicha vivienda habito actualmente junto con mi hijo, quien es persona menor de edad, por lo que la falta de acceso regular al agua potable afecta directamente las condiciones básicas de vida, higiene, salud, alimentación y dignidad de ambos.

TERCERO: Desde el mes de abril de 2025 realicé ante la ASADA de Vásquez de Coronado las gestiones correspondientes para solicitar el recurso/disponibilidad de agua potable para la propiedad anteriormente indicada.

CUARTO: A pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, la ASADA recurrida no ha brindado una solución efectiva a mi situación.

QUINTO: La única respuesta que se me ha proporcionado consiste, esencialmente, en indicarme que me encuentro en una "larga lista de espera" para que eventualmente se me pueda proporcionar el servicio de agua.

SEXTO: Ha transcurrido un período considerable desde que presenté la solicitud, sin que se me haya brindado una respuesta formal, concreta, motivada y definitiva respecto de mi gestión, ni se me haya indicado una fecha cierta para la solución del problema.

SÉTIMO: La situación resulta particularmente grave debido a que actualmente habito la vivienda junto con mi hijo menor de edad, por lo que no se trata de una solicitud meramente especulativa o de un proyecto futuro, sino de la necesidad de contar con agua potable para una vivienda efectivamente habitada.

OCTAVO: La ASADA recurrida no ha demostrado ni me ha comunicado formalmente que exista una imposibilidad técnica absoluta para abastecer mi vivienda, ni me ha entregado un estudio técnico, balance hídrico, resolución debidamente motivada o documento alguno que explique de manera concreta las razones por las cuales no puede brindarme el servicio.

NOVENO: La respuesta consistente en mantenerme indefinidamente en una lista de espera no constituye, desde mi perspectiva, una solución efectiva ni una respuesta adecuada frente a la naturaleza fundamental del derecho involucrado.

DÉCIMO: La falta de acceso efectivo al agua potable afecta directamente mi derecho fundamental al agua, así como los derechos a la vida, salud, dignidad humana y protección especial de mi hijo menor de edad. (…)”.

  1. 2Por resolución de las 14:16 horas del 28 de agosto de 2026, se le previno a la parte recurrente, lo siguiente: “(…) aporte la parte recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE VÁSQUEZ DE CORONADO, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación. (…) Adicionalmente y dentro ese plazo también APORTE lo siguiente: • Copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la solicitud de agua potable que aduce planteó ante la autoridad recurrida. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. (…)”.
  2. 3De conformidad con el acta de notificación de las 01:02 horas del 29 de agosto de 2026, la parte recurrente fue notificada a la dirección electrónica señalada en el escrito de interposición
  3. 4Por constancia del 08 de setiembre de 2026, Arturo Durán Barquero y Mariane Castro Villalobos, por su orden técnico de la Sala de la Corte y secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, hicieron saber que: revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis al cuatro de setiembre de dos mil veintiséis, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las catorce horas dieciséis minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 26-030310-0007-CO promovido por Nombre01. (…)”.
  4. 5La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el fin de examinar la admisibilidad de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 14:16 horas del 28 de agosto de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-030310-0007-CO

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