SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de setiembre de dos mil veintiseis .
Gestión de adición y aclaración presentada por Nombre01, en su condición de DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE.
Resultando:
- 1Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de julio de 2026, el funcionario Nombre01, en su condición de DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL TEMPISQUE solicita adición y aclaración de la resolución N° 2026- 026815, al amparo de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: I. Objeto de la gestión La resolución indica que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación no puede limitar su actuación a remitir los hechos al conocimiento de la jurisdicción penal y señala que dicha Administración posee potestades administrativas para instaurar procedimientos y emitir actos administrativos para procurar el cumplimiento de la normativa ambiental. Asimismo, concluye que la autoridad recurrida no agotó las potestades administrativas de que dispone para lograr el cumplimiento de la Orden Administrativa SINAC-ACATPPPC-OA-0954 del 5 de febrero de 2025.No obstante, con el debido respeto, la resolución no identifica cuáles son las potestades administrativas concretas que este Tribunal estima omitidas ni el fundamento jurídico específico que habilitaría su ejercicio dentro del marco del principio de legalidad administrativa. Por tal razón se solicita aclarar y adicionar la resolución en los extremos que se indican. II. Solicitud de aclaración sobre las potestades administrativas que la Sala estima no ejercidas. Se solicita aclarar cuáles son las potestades administrativas específicas que, a juicio de la Sala, debieron ser ejercidas por el SINAC y que no fueron utilizadas en el caso concreto. Lo anterior por cuanto del examen integral de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad, la Ley Forestal y demás normativa especial aplicable, esta Administración considera haber agotado las potestades expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico, las cuales incluyen: • la inspección ambiental; • la emisión de órdenes administrativas; • la constatación de incumplimientos; • la elaboración de informes técnicos; • la realización de denuncias penales; • la coordinación con otras instituciones competentes; • la gestión ante el Ministerio Público para la adopción de medidas cautelares; • la comunicación de hechos potencialmente infractores a otras autoridades con competencia sancionadora.La resolución señala que existían potestades administrativas adicionales sin precisar su naturaleza, alcance o fuente normativa. Dado que la Administración Pública se encuentra sometida al principio de legalidad previsto en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, se solicita respetuosamente indicar cuáles atribuciones concretas considera la Sala que se encontraban disponibles y debían ser ejercidas. III. Solicitud de aclaración sobre la naturaleza jurídica de la Orden Administrativa N° SINAC-ACAT-PPPC-OA-0954 Se solicita aclarar si la Sala considera que la Orden Administrativa emitida por esta Administración constituye un acto susceptible de ejecución material directa por parte del SINAC. Lo anterior debido a que dicha orden fue emitida como una medida administrativa precautoria destinada a detener una afectación ambiental, mientras que la investigación y determinación de eventuales responsabilidades por hechos con apariencia de delito fue trasladada al Ministerio Público mediante la denuncia correspondiente.Se estima relevante precisar si la Sala interpreta que dicha orden administrativa genera por sí misma una potestad de ejecución material directa o si, por el contrario, exige la utilización de mecanismos coactivos adicionales cuyo fundamento legal debería encontrarse expresamente previsto en la legislación. Esta Administración ha sostenido, con fundamento en los principios generales del Derecho Administrativo Ambiental y en la naturaleza instrumental de las potestades cautelares administrativas, que las órdenes administrativas emitidas al amparo de los principios preventivo y precautorio constituyen medidas de naturaleza provisional o "ante causam", cuya finalidad principal es evitar la consumación, agravación o permanencia de un daño ambiental mientras se define, en la vía legalmente competente, la situación jurídica de fondo. En efecto, dichas órdenes no tienen por objeto sustituir el procedimiento principal ni resolver definitivamente la controversia jurídica subyacente, sino adoptar medidas inmediatas de tutela del interés público ambiental ante la existencia de una amenaza o riesgo que requiere atención urgente de la Administración.Su naturaleza es eminentemente instrumental y accesoria respecto de un procedimiento principal destinado a determinar la existencia de la infracción, la responsabilidad de los sujetos involucrados y las consecuencias jurídicas correspondientes. Bajo esa inteligencia, cuando los hechos constatados por la Administración constituyen únicamente una infracción administrativa, la orden precautoria se integra funcionalmente al procedimiento administrativo que tenga por finalidad la determinación de la responsabilidad y la eventual imposición de las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento. Sin embargo, cuando de la investigación preliminar realizada se desprende la posible comisión de una conducta tipificada legalmente como delito o contravención ambiental, la Administración carece de competencia para realizar el juicio de responsabilidad correspondiente, correspondiendo dicha determinación a la autoridad jurisdiccional competente.Precisamente por ello, en el presente caso la Administración procedió a trasladar los hechos al Ministerio Público mediante la presentación del respectivo informe policial, al estimar que la invasión de un área de protección asociada a una naciente de dominio público podría constituir una conducta de relevancia penal o contravencional. A partir de ese momento, la determinación definitiva sobre la existencia de la infracción, la atribución de responsabilidad y la adopción de medidas coercitivas dirigidas a asegurar el cese de la conducta corresponde al proceso judicial instaurado al efecto. Lo anterior no significa que la Administración abdique de sus competencias ni renuncie a sus potestades de control y seguimiento. Por el contrario, durante todo el trámite esta institución mantuvo labores permanentes de inspección, verificación, documentación técnica, coordinación interinstitucional y seguimiento de la medida administrativa dictada.Sin embargo, ha entendido que la orden administrativa precautoria no constituye por sí misma un título jurídico que habilite a la Administración para sustituir la actuación del órgano jurisdiccional ni para ejecutar materialmente medidas que impliquen una afectación directa y coactiva sobre derechos de terceros, particularmente cuando tales actuaciones recaen sobre infraestructura privada ubicada dentro de una propiedad privada. Esta interpretación encuentra fundamento además en el principio de legalidad recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, conforme al cual toda potestad pública requiere una habilitación normativa expresa. Desde esta perspectiva, la Administración no puede presumir la existencia de facultades de ejecución material sobre bienes privados cuando estas no han sido atribuidas de manera clara por el legislador.Menos aún puede asumir competencias que impliquen el ingreso coercitivo a inmuebles privados, la remoción de infraestructura perteneciente a particulares o la ejecución sustitutiva de obras, si tales atribuciones no se encuentran expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico. Debe recordarse que el procedimiento administrativo no constituye una fuente autónoma de competencias. Como reiteradamente ha señalado la doctrina administrativista, el procedimiento es un instrumento destinado al ejercicio de potestades previamente concedidas por la ley; no crea competencias donde estas no existen ni habilitas actuaciones materiales que carezcan de sustento normativo. Por ello, aun cuando la Administración pueda constatar un incumplimiento y documentarlo técnicamente, la adopción de medidas coercitivas exige la previa identificación de una norma atributiva de competencia que autorice de manera expresa la actuación pretendida.En consecuencia, esta institución ha considerado que la orden administrativa dictada al amparo de los principios preventivo y precautorio debe seguir la suerte del procedimiento principal llamado a determinar la responsabilidad derivada de los hechos investigados. Si tales hechos presentan relevancia penal o contravencional, la actuación administrativa cautelar cumple una función instrumental de protección inmediata y de preservación del interés público, mientras corresponde al órgano jurisdiccional resolver el conflicto principal y, en su caso, adoptar las medidas coercitivas necesarias para asegurar el restablecimiento de la legalidad infringida. Precisamente por ello surge la necesidad de que la resolución indique con claridad cuál es la potestad administrativa específica que, a juicio de la Sala, habilitaría al SINAC para trascender esa función precautoria e ingresar al ámbito de la ejecución material forzosa sobre bienes privados, toda vez que una revisión integral de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y la Ley General de la Administración Pública no permitió identificar una atribución competencial expresa en tal sentido.IV. Solicitud de aclaración sobre la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo sancionador La resolución parece sugerir que la Administración debió promover procedimientos adicionales respecto del administrado. Sin embargo, se solicita aclarar si la Sala estima procedente la instauración de un procedimiento administrativo sancionador específico y, de ser así, indicar cuál sería la norma legal que establece la infracción administrativa y la sanción aplicable. Lo anterior porque conforme a los principios de legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, no puede instaurarse un procedimiento sancionador con fines punitivos sin que exista: • una consecuencia jurídica prevista por norma (sanción administrativa) • una competencia legal expresa para imponer la sanción. Lo anterior porque el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se encuentra sometido a los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad, los cuales impiden a la Administración instaurar procedimientos punitivos cuando el ordenamiento no ha previsto expresamente una infracción, una consecuencia jurídica determinada y una competencia legal para imponerla.El artículo 11 de la Constitución Política establece que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solamente podrá realizar aquellos actos para los cuales exista una habilitación normativa previa. A partir de este principio básico del Derecho Público, la doctrina es uniforme al señalar que la potestad sancionadora constituye una de las manifestaciones más intensas del poder estatal, razón por la cual requiere una atribución legal expresa y no admite interpretaciones extensivas ni competencias implícitas. Como señala Eduardo García de Enterría, la potestad sancionadora administrativa participa de la misma naturaleza represiva del derecho penal y, por ello, se encuentra sometida a la garantía de legalidad, de forma que ninguna sanción puede imponerse sin una ley previa que determine la conducta infractora y la consecuencia jurídica correspondiente.En el mismo sentido, la doctrina sostiene que la potestad sancionadora no constituye un poder general inherente a la Administración, sino una competencia excepcional que únicamente puede ejercerse cuando una norma legal ha definido previamente la infracción y la sanción aplicable, puesto que la Administración no puede crear ilícitos ni consecuencias sancionatorias mediante actos administrativos o interpretaciones extensivas de sus competencias. Consecuentemente, para que resulte jurídicamente procedente la instauración de un procedimiento administrativo sancionador deben concurrir, de manera indispensable, los siguientes presupuestos: a) La existencia de una consecuencia jurídica prevista por norma legal. No basta con la constatación de una conducta que la Administración considere contraria al ordenamiento jurídico. Resulta indispensable que una norma con rango suficiente establezca expresamente la consecuencia jurídica derivada de dicha conducta, ya sea multa, cancelación de permisos, clausura, decomiso, suspensión de actividades o cualquier otra medida sancionatoria.El procedimiento administrativo sancionador no constituye un fin en sí mismo. Su finalidad es determinar si procede o no la aplicación de una sanción previamente prevista por el legislador. Por ello, donde no existe sanción legalmente establecida, carece de sentido jurídico instaurar un procedimiento punitivo, pues la Administración no podría dictar válidamente una resolución sancionadora al final del procedimiento. Como ha reiterado la doctrina administrativista, el procedimiento administrativo es un instrumento para el ejercicio de competencias previamente atribuidas por el ordenamiento y no una fuente autónoma de potestades materiales. En consecuencia, la ausencia de una consecuencia jurídica expresamente prevista por la ley impide el ejercicio de la potestad sancionadora. b) La existencia de una competencia legal expresa para imponer la sanción. Asimismo, aun cuando existiera una sanción prevista en abstracto por el ordenamiento, la Administración solamente podría aplicarla si una norma jurídica le atribuye expresamente competencia para ello.Conforme al principio de legalidad administrativa, la competencia constituye un elemento esencial del acto administrativo y debe derivar directamente del ordenamiento jurídico. La Administración carece de potestad para asumir competencias sancionadoras por analogía, por interpretación extensiva o por consideraciones de conveniencia administrativa. Bajo esa lógica, resulta necesario precisar cuál disposición concreta de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad o de cualquier otra normativa especial establecería la sanción administrativa aplicable al incumplimiento de la Orden Administrativa SINAC-ACAT-PPPC-OA-0954, así como cuál norma atribuye expresamente al SINAC competencia para imponer esa sanción. De no existir tales disposiciones, la apertura de un procedimiento administrativo sancionador con fines represivos carecería de fundamento normativo suficiente y podría constituir un ejercicio de potestades no atribuidas por el ordenamiento jurídico.Al respecto, la Ley Forestal N°7575, establece la invasión a área de protección de recurso hídrico como conduta tipificada como delito, a ser seguido en instancias judiciales. Debe precisarse que esta Administración comparte plenamente el criterio, ampliamente consolidado en el Derecho Administrativo, según el cual la existencia de un proceso judicial no excluye ni paraliza automáticamente el ejercicio de las potestades administrativas que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración. Ambos regímenes de responsabilidad pueden coexistir y perseguir finalidades distintas, de manera que la eventual investigación penal de unos hechos no impide, por sí misma, el ejercicio de competencias administrativas cuando estas se encuentran legalmente previstas. Sin embargo, la aplicación de dicho principio presupone la existencia de potestades administrativas concretas cuyo ejercicio haya sido expresamente atribuido por el legislador a la Administración.Es decir, la autonomía entre las vías administrativa y judicial no implica la existencia de una potestad general e ilimitada de actuación, sino únicamente la posibilidad de ejercer aquellas competencias que el ordenamiento jurídico efectivamente reconoce. Precisamente por esa razón, en numerosos supuestos ambientales la Administración puede continuar actuando con independencia de la existencia de procesos judiciales. Tal situación ocurre, por ejemplo, cuando la legislación expresamente faculta a la autoridad administrativa para cancelar permisos, revocar autorizaciones, suspender concesiones, clausurar actividades, paralizar obras o adoptar medidas correctivas vinculadas al ejercicio de actividades sujetas a control administrativo previo. En esos casos la Administración dispone de un título jurídico específico que le permite imponer consecuencias jurídicas directas sobre una situación previamente sometida a autorización pública.No obstante, la situación analizada en el presente asunto presenta características sustancialmente distintas. En este caso no nos encontramos ante una actividad cuya continuidad dependa de una autorización otorgada por el SINAC susceptible de ser revocada, suspendida o cancelada por esta Administración. Por el contrario, los hechos investigados fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público precisamente porque la conducta observada podría subsumirse en figuras infracciónales de naturaleza penal relacionadas con la afectación de áreas de protección y recursos naturales. En consecuencia, el proceso principal destinado a determinar la existencia de responsabilidad por esos hechos corresponde a la jurisdicción competente y no a la Administración. Desde esta perspectiva, la cuestión no radica en la existencia o inexistencia de un proceso penal, sino en la ausencia de una habilitación normativa expresa que autorice al SINAC a sustituir materialmente al administrado, ingresar coercitivamente en propiedad privada, desmontar infraestructura perteneciente a particulares o ejecutar por cuenta propia las obras requeridas para el cumplimiento de la orden administrativa.Conviene recordar que el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública impide a la Administración ejercer potestades que no hayan sido previamente atribuidas por el legislador. En materia de limitación de derechos fundamentales, particularmente del derecho de propiedad, dicho principio adquiere una intensidad reforzada, de modo que competencias administrativas no pueden presumirse ni construirse mediante interpretación extensiva o analógica. Por ello, aun aceptando que la Administración conserva sus competencias pese a la existencia de un proceso judicial paralelo, resulta jurídicamente indispensable identificar cuál es la norma concreta que habilitaría al SINAC para adoptar las actuaciones materiales que la resolución parece estimar exigibles. De la revisión integral de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Biodiversidad y de las disposiciones generales de la Ley General de la Administración Pública, esta Administración no ha logrado identificar una habilitación legal expresa que permita ejecutar coercitivamente la remoción de infraestructura ubicada en propiedad privada bajo las circunstancias específicas del presente caso.En consecuencia, la discusión no versa sobre la independencia entre la vía administrativa y la vía judicial, principio que esta Administración reconoce plenamente, sino sobre la determinación concreta de la competencia legal necesaria para llevar a cabo actuaciones materiales de ejecución forzosa sobre bienes privados. Precisamente esa es la razón por la cual se considera necesario que la resolución aclare cuáles son las potestades administrativas específicas que, a juicio de la Sala, permanecen disponibles y cuál es la disposición normativa que atribuye dichas competencias al SINAC. V. Solicitud de aclaración respecto de la existencia de potestades de ejecución forzosa sobre propiedad privada Asimismo, se solicita aclarar si la Sala considera que el SINAC dispone de potestad legal para ingresar coactivamente a propiedad privada y ejecutar materialmente la remoción de infraestructura perteneciente a particulares.Ello debido a que esta Administración no ha logrado identificar en la Ley Forestal, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad ni en la Ley General de la Administración Pública disposición expresa que autorice: a) el ingreso forzoso administrativo a propiedad privada para la remoción material de infraestructura privada por cuenta de la Administración; d) la afectación material del derecho de propiedad sin intervención judicial. La duda adquiere especial relevancia considerando el sometimiento de toda actuación administrativa al principio de legalidad, según el cual la Administración únicamente puede actuar cuando una norma expresa le atribuya la potestad correspondiente. De ahí que se solicita respetuosamente indicar cuál es el fundamento normativo que la Sala estima habilitante para el ejercicio de tales facultades, en caso de que considere que estas existen. Solicitud de adición Finalmente, se solicita adicionar la resolución para que se indique expresamente: 1.Cuáles son las potestades administrativas concretas que la Sala considera no ejercidas. 2. Cuál es el fundamento normativo que habilita su ejercicio. 3. Si la Sala considera que el SINAC posee potestad legal de ejecución material directa sobre infraestructura ubicada en propiedad privada. 4. Si estima procedente la apertura de algún procedimiento administrativo específico, indicando la base legal de la eventual infracción y de la sanción correspondiente. Lo anterior resulta indispensable para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia dentro del marco del principio de legalidad y para evitar que la Administración incurra, por exceso o por defecto, en actuaciones no autorizadas por el ordenamiento jurídico.
- 3En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I. DE PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contra las sentencias de esta Sala no procede recurso alguno. Únicamente, en aquellos casos en que ha existido un error en la apreciación y valoración de los hechos, este Tribunal está facultado para revocar o corregir sus propias resoluciones, tal como lo señala el artículo 12 de la referida ley: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando tal pronunciamiento fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, lo que implica su difícil comprensión. La adición C y la aclaración son, entonces, remedios para complementar una sentencia o explicar sus alcances.
II. CASO CONCRETO
En ese caso, lo que la parte recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia No. 2026026815 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2026. En el caso en concreto, la pretensión de la parte recurrida de que esta jurisdicción determine cuáles son las potestades administrativas específicas que debieron ser ejercidas, es a todas luces improcedente, pues no ello no es competencia de esta jurisdicción, sino de la propia administración. En virtud de lo anterior, se rechaza la gestión formulada.
III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 25-002555-0007-CO