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Res. 35151-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026
OutcomeResultado
The majority summarily rejected the amparo because the truth and sufficiency of the technical or legal grounds for denying water availability must be litigated through ordinary proceedings; two justices dissented and would allow the application to proceed.La mayoría rechazó de plano el amparo porque la veracidad y suficiencia de las razones técnicas o legales para negar la disponibilidad de agua deben discutirse en la vía ordinaria; dos magistrados salvaron el voto y habrían dado curso al recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo application against the ASADA of San Juan de Escobal de Atenas concerning its refusal to issue potable-water availability letters for two properties, allegedly because no distribution network served the area. The majority reiterated that access to potable water is a fundamental right and that water supply is a public service that must be provided continuously, efficiently, and equally, but the right does not require service under all circumstances. Service providers may deny an application when duly justified legal, material, or technical impediments exist. Determining whether infrastructure, hydraulic capacity, or adequate technical grounds existed in this particular case would require verification of facts and ordinary-legality requirements, matters assigned to the competent administrative authorities or ordinary courts rather than amparo review. The interested parties may pursue their claims through ordinary proceedings. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented, finding that additional evidence was needed and stating that they would allow the amparo to proceed.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo promovido contra la ASADA de San Juan de Escobal de Atenas por negar cartas de disponibilidad de agua potable para dos propiedades, supuestamente por falta de red de distribución. La mayoría reiteró que, aunque el acceso al agua potable es un derecho fundamental y el suministro constituye un servicio público que debe prestarse de forma continua, eficiente e igualitaria, ese derecho no obliga a brindar el servicio bajo cualesquiera condiciones. Las entidades prestatarias pueden denegar una solicitud cuando existan impedimentos jurídicos, materiales o técnicos debidamente justificados. Determinar si en este caso había infraestructura, capacidad hidráulica o una motivación técnica suficiente exige verificar hechos y requisitos de legalidad ordinaria, materia que corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes y no al amparo. La parte interesada puede formular sus reclamos en la vía ordinaria. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto porque consideraron necesario recabar más elementos y habrían dado curso al amparo.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, it has been recognized that service providers may deny potable-water service when technical reasons justify doing so. It must be noted, however, that verification of compliance with the legal or technical requirements for obtaining the requested availability determination falls to the respective administrative or judicial authorities; this Chamber may not enter into that subject because it involves matters of ordinary legality outside its jurisdiction. Accordingly, if the parties disagree with the lack of reasoning in the act denying the requested water availability, the proper course is to resort to ordinary proceedings and submit there such applications and claims as they deem appropriate, so that the matter may be decided according to law. Therefore, if the grounds for the denial are untrue or inconsistent with technical and/or legal criteria, that dispute must be resolved through subconstitutional proceedings. Accordingly, and pursuant to this Chamber’s repeated precedents, the amparo must be rejected, without prejudice to the interested party bringing its claims through ordinary proceedings. The application is summarily rejected. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would allow the amparo to proceed.En virtud de lo expuesto, se ha reconocido que las entidades prestatarias pueden denegar la prestación del servicio de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. Ahora bien, se debe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada, corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Así las cosas, si están inconformes con la falta de fundamentación del acto por medio del cual se denegó la disponibilidad de agua solicitada, lo propio es que acudan ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones y reclamos que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por ende, si los motivos de la denegatoria no son ciertos o no conformes con los criterios técnicos y/o legales, ello es un diferendo que debe ser dirimido en las vías infra constitucionales. Así las cosas, y de conformidad con los reiterados precedentes de esta Sala, lo correspondiente es rechazar el amparo, sin demérito que la parte interesada presente sus reclamos en la vía ordinaria. Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad."
"The applicant is advised that the Chamber has long held that, although there is a fundamental right to potable water, its exercise is not unrestricted, because entities providing that service are not obligated to supply it under any and all conditions or at any time."
Considerando II
"Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad."
Considerando II
"En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."
"In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but is justified by a legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights."
Considerando II, cita de la sentencia n.º 2018-12838
"En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales."
Considerando II, cita de la sentencia n.º 2018-12838
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
"Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and nonwaivable human right of access to potable water as an essential good for life."
Considerando III, voto salvado
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
Considerando III, voto salvado
"Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala."
"Accordingly, we consider that additional evidence is required to establish or rule out whether the matter under examination involves a constitutional violation warranting the Chamber’s intervention."
Considerando III, voto salvado
"Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala."
Considerando III, voto salvado
Full documentDocumento completo
CASE FILE: No. 26-032511-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION: No. 2026035151 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.
Amparo proceeding processed under case file number 26-032511-0007-CO, filed by Nombre01 and Nombre03 against LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO COMUNAL DE SAN JUAN DE ESCOBAL DE ATENAS DE ALAJUELA.
BACKGROUND
2. Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber, at any time and even upon filing, to summarily dismiss or deny on substantive grounds any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist to deny it, or when the application merely reiterates or reproduces an identical or similar application that was previously denied.
Justice Castillo Víquez delivers the opinion; and, REASONS
The applicants allege a violation of their fundamental rights because, they assert, the respondent institution refuses to grant potable-water availability for their property on the ground that “our ASADA currently does not have a DISTRIBUTION NETWORK in that area,” which they maintain is untrue. They therefore request the Chamber’s intervention.
The applicants are advised that the Chamber has long held that, although a fundamental right to potable water exists, its exercise is not indiscriminate, because the entities providing that service are not required to provide it under any and all conditions or at any given time. For example, in judgment No. 2018-12838, issued at 09:30 on 10 August 2018, this Chamber held as follows:
“IV.- Regarding the specific case. In the sub lite, the applicant considers that her fundamental right of access to potable water has been violated. She states that she and her husband own the property recorded under real-property folio No. 672411 in San José Province, registered survey plan No. SJ-1843630-2015. She states that, through a request submitted by her husband to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, water availability was requested for the aforementioned land; however, through official letter No. UNDGAM-0583-2018-1803 of 21 February 2018, the respondent institute denied the request on the ground that no availability existed (…) In the area identified by the applicant, the existing potable-water infrastructure in front of the property does not have sufficient capacity to supply the property. The potable-water production currently available, which supplies the infrastructure located in front of the property, does not have sufficient capacity to supply it.
The area’s population has been increasing, creating substantial demand that has made the system supplying the area insufficient at present. The situation is aggravated by the area’s topographic elevation, the limited collection sources in the area, and the competent municipality’s lack of cadastral control there. Accordingly, the amparo application must be denied. In repeated judgments on this issue, this Constitutional Court has stated that the supply of potable water is regarded under the Costa Rican legal system as a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, and under conditions of equality, and must adapt to technological changes (see Judgment No. 2001-09676 and No. 2004-08161). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is likewise required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.
However, this Court’s case law has also held that, when there is a legal impediment (meaning failure to satisfy requirements established in the applicable regulations) or a formal impediment (meaning the absence of a water-distribution network), it is reasonable not to grant service requests or to require the interested party to bear the installation costs when no potable-water distribution network exists and infrastructure must be built. Thus, it has been made clear in such cases that this is not a denial of access to potable-water service, but rather an inability to provide it or a need for the interested party to participate in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded but is justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights.
In this case, the respondent authority clearly indicates that the applicant must comply with the Ley de Planificación Urbana and the Plan Regulador. Moreover, the person protected by the amparo (amparada) was informed that there was no associated availability for the subdivision (fraccionamiento) of the parent property from which the property under examination originated and that the area also lacked supply capacity. Lastly, the respondent states that, in the area identified by the applicant, the existing potable-water infrastructure in front of the property does not have sufficient capacity to supply the property. Accordingly, both a legal and a formal or technical impediment exists because the land was subdivided without first obtaining an availability determination and because there is insufficient capacity to provide the public service in the area where the property is located. As a corollary to the foregoing, the Chamber considers that the amparo application must be denied because, under the line of precedent established by this Court in similar cases, the supply of potable water may be denied when a legal and/or formal technical impediment is found to exist, as in this case, and therefore the applicant’s fundamental rights have not been infringed.
If the applicant disagrees with the denial itself and the reasons supporting it, that is an issue of ordinary legality that cannot be adjudicated through this proceeding. Furthermore, the Chamber finds that the person protected by the amparo was expressly informed of the reasons why authorization of the service was not appropriate, and therefore her fundamental rights were not violated in that respect either” (emphasis not in the original).
In view of the foregoing, it has been recognized that service providers may deny potable-water service when technical reasons justify doing so. It must also be stated that verification of compliance with the legal or technical requirements for obtaining the requested availability determination falls to the respective administrative or judicial authorities, and this Chamber may not enter into that matter because it concerns issues of ordinary legality beyond its jurisdiction. Accordingly, if the applicants disagree with the insufficient reasoning of the act through which the requested water availability was denied, the proper course is to seek relief through ordinary legal proceedings and submit there any applications and claims they consider appropriate, so that the matter may be resolved as required by law. Thus, if the reasons for the denial are untrue or inconsistent with the technical and/or legal criteria, that dispute must be resolved through proceedings below the constitutional level.
Accordingly, and pursuant to this Chamber’s repeated precedents, the amparo must be dismissed, without prejudice to the interested party’s submission of claims through ordinary proceedings.
In the sub lite, the majority of the Chamber dismisses the amparo on the ground that institutions providing potable-water service may validly deny or condition requests for potable-water service when technical or legal reasons justify doing so. We dissent, however, based on the following considerations:
Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and nonwaivable human right of access to potable water as an essential resource for life. It adds that water is an asset of the nation indispensable to protecting that human right. It also provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the legislation enacted for those purposes and that priority shall be given to supplying potable water for consumption by individuals and communities.
It follows that the priority status constitutionally afforded to the supply of potable water requires the competent entities to adopt appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently. This in turn requires the pertinent adaptation or modification so that, within a framework of reasonableness, infrastructure and technologies are adjusted to society’s new requirements and to changes in nature.
Accordingly, we consider that further evidence is required to establish or rule out whether a constitutionally significant impairment warranting the Chamber’s intervention occurred in the sub examine.
This Chamber must advise the parties that, if they submitted any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or through electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology media, those materials must be collected from the court office within 30 business days after notice of this judgment is received. Otherwise, all such materials will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is summarily dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order the amparo application to proceed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-032511-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2026035151 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-032511-0007-CO, interpuesto por Nombre01 y Nombre03, contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO COMUNAL DE SAN JUAN DE ESCOBAL DE ATENAS DE ALAJUELA
RESULTANDO
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO
La parte recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, pues acusa que la institución recurrida se niega a instalar una disponibilidad de agua potable en su propiedad, bajo el argumento que “nuestra ASADA por el momento no cuenta con RED DE DISTRIBUCION para esa zona” lo cual asegura, que no es cierto. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
Se le aclara a la parte accionante que desde larga data la Sala ha considerado que, si bien existe un derecho fundamental al agua potable, su ejercicio no es indiscriminado, ya que no hay una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad. Así, por ejemplo, esta Sala en la sentencia n.º 2018-12838 de las 09:30 horas del 10 de agosto de 2018 se estableció lo siguiente:
“ IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental de acceso al agua potable. Indica que es propietaria, junto con su esposo, del inmueble matrícula folio real N° 672411 del Partido de San José, plano catastrado N° SJ-1843630-2015. Señala que mediante gestión realizada por su esposo ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se solicitó la disponibilidad de agua para el terreno citado; empero, por medio del oficio N° UNDGAM-0583-2018-1803 del 21 de febrero de 2018, el instituto recurrido denegó la petición, bajo el argumento que no existe disponibilidad (…) En el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. La producción de agua potable que existe actualmente y abastece la infraestructura que se ubica frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble.
La población en la zona ha ido aumentando y ello ha generado mucha demanda que ha provocado que, en la actualidad, el sistema que abastece el sector sea insuficiente. La situación se ve agravada por la elevación topográfica de la zona, las limitadas fuentes de captación en el sector y la falta de control catastral en la zona por parte de la municipalidad competente. Así las cosas, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso de amparo. Este Tribunal Constitucional ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase Sentencia N° 2001-09676 y N° 2004-08161).
Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una red de distribución de aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura.
En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En la especie, la autoridad recurrida es clara en indicar que la recurrente debe cumplir con lo estipulado en la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador. Además, a la amparada se le explicó que no existe disponibilidad asociada para el fraccionamiento de la propiedad madre de la que se generó la propiedad en análisis ni tampoco existe capacidad de abastecimiento en el sector. Por último, el recurrido señala que en el sector indicado por la recurrente, la infraestructura de agua potable existente frente a la propiedad no tiene capacidad suficiente para abastecer el inmueble. De manera tal, que existe una imposibilidad tanto jurídica como formal o técnica, ya que el fraccionamiento del terreno se realizó sin que previamente se haya obtenido la disponibilidad y, además, porque en el sector donde se encuentra la propiedad no existe capacidad suficiente para brindar el servicio públicos.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que se debe desestimar el recurso de amparo, ya que de conformidad con la línea jurisprudencial esgrimida por este Tribunal en casos similares, es posible denegar el suministro de agua potable cuando se determina la existente de una imposibilidad jurídica y/o formal técnica, como ocurre en la especie, de modo que no se estarían infringiendo los derechos fundamentales de la parte promovente. Si la recurrente lo que se encuentra es disconforme con la negatoria en sí, y con los motivos que la sustentan, ello corresponde a un extremo de legalidad que no puede ser ventilado en esta vía . Además, la Sala constata que a la amparada sí se le indicaron expresamente los motivos por los cuales no procedía la autorización del servicio, de ahí que tampoco en ese aspecto se hayan conculcado sus derechos fundamentales” (resaltado no es del original) .
En virtud de lo expuesto, se ha reconocido que las entidades prestatarias pueden denegar la prestación del servicio de agua potable si existen razones técnicas que así lo justifiquen. Ahora bien, se debe indicar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad solicitada, corresponde a las autoridades administrativas o jurisdiccionales respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia. Así las cosas, si están inconformes con la falta de fundamentación del acto por medio del cual se denegó la disponibilidad de agua solicitada, lo propio es que acudan ante la vía de legalidad ordinaria a fin de plantear allí las gestiones y reclamos que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por ende, si los motivos de la denegatoria no son ciertos o no conformes con los criterios técnicos y/o legales, ello es un diferendo que debe ser dirimido en las vías infra constitucionales.
Así las cosas, y de conformidad con los reiterados precedentes de esta Sala, lo correspondiente es rechazar el amparo, sin demérito que la parte interesada presente sus reclamos en la vía ordinaria.
En el sub lite, la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que las instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable o condicionarlas, si existen razones técnicas o legales que así lo justifican; sin embargo, salvamos el voto con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza.
Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-032511-0007-CO
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