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Res. 34990-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026

Amparo Summarily Rejected for Failure to Cure DefectsRechazo de amparo por incumplir prevención

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OutcomeResultado

Summarily rejectedRechazado de plano

The Chamber summarily rejected the application because the amparo applicant did not timely comply with the order to provide information and documents concerning his submissions to the authorities, without deciding the merits of the environmental, sanitation, and road-safety allegations.La Sala rechazó de plano el recurso porque el recurrente no cumplió dentro del plazo la prevención de aportar información y documentos sobre sus gestiones ante las autoridades, sin resolver el fondo de las denuncias ambientales, sanitarias y viales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected the amparo proceeding brought against the Consejo Nacional de Vialidad, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministry of Health, and the Municipality of Limón. The applicant had alleged extreme road deterioration and missing traffic signs along a segment between the farmers’ market and El Cruce, absent or destroyed sidewalks, overflowing sewage, and institutional inaction concerning road-safety, public-health, and environmental risks. Before ruling, the Chamber ordered the applicant to state whether formal complaints had been filed with the respondent authorities and to provide the corresponding proof of receipt and any responses. Although that cure order was served by email, the applicant did not comply within the three-day period. Relying on Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Chamber rejected the amparo without examining the merits of the environmental, sanitation, and road-safety allegations.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto contra el Consejo Nacional de Vialidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Limón. El recurrente había denunciado el deterioro extremo y la falta de señalización de un tramo vial entre la Feria del Agricultor y El Cruce, la inexistencia o destrucción de aceras, el desbordamiento de aguas residuales y la supuesta inacción interinstitucional frente a los riesgos viales, sanitarios y ambientales. Antes de resolver, la Sala le ordenó indicar si había presentado denuncias formales ante las autoridades recurridas y aportar los comprobantes y las respuestas correspondientes. Aunque la prevención fue notificada por correo electrónico, el recurrente no la atendió dentro del plazo de tres días. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó el amparo sin examinar el fondo de las denuncias ambientales, sanitarias y de seguridad vial.

Key excerptExtracto clave

I.- SPECIFIC CASE. Before this amparo application could be decided, the applicant was required to comply with the cure order issued by this Court in the ruling entered at 12:36 p.m. on 28 August 2026, which was served in accordance with the Judicial Notifications Law. Nevertheless, according to the certification in the electronic case file, the cure order was not complied with within the prescribed period. In view of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this application must be rejected. Therefore: The application is summarily rejected.I.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 12:36 horas del 28 de agosto de 2026, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    "Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily reject an amparo application when defects present at the time of filing are not cured."

    Resultando 5

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    Resultando 5

  • "La red de alcantarillado sanitario bajo la administración del AyA en el sector comprendido entre la Feria y El Cruce colapsó, provocando el brote y desborde continuo de aguas residuales, servidas y excretas que corren a cielo abierto sobre la vía pública y cunetas de la Dirección02."

    "The sanitary sewer network administered by AyA in the area between the farmers’ market and El Cruce collapsed, allegedly causing wastewater, sewage, and excreta to surface and overflow continuously in the open along the public road and the drainage ditches of Dirección02."

    Resultando 1, alegaciones del recurrente

  • "La red de alcantarillado sanitario bajo la administración del AyA en el sector comprendido entre la Feria y El Cruce colapsó, provocando el brote y desborde continuo de aguas residuales, servidas y excretas que corren a cielo abierto sobre la vía pública y cunetas de la Dirección02."

    Resultando 1, alegaciones del recurrente

  • "La empozación de aguas negras en el trayecto genera olores fétidos insoportables, contaminación biológica evidente y la proliferación acelerada de vectores (mosquitos y roedores), exponiendo a los vecinos y transeúntes a un riesgo epidemiológico constante de enfermedades infectocontagiosas."

    "The pooling of sewage along the route allegedly causes unbearable foul odors, evident biological contamination, and the rapid proliferation of vectors (mosquitoes and rodents), exposing residents and passersby to a constant epidemiological risk of infectious diseases."

    Resultando 1, alegaciones del recurrente

  • "La empozación de aguas negras en el trayecto genera olores fétidos insoportables, contaminación biológica evidente y la proliferación acelerada de vectores (mosquitos y roedores), exponiendo a los vecinos y transeúntes a un riesgo epidemiológico constante de enfermedades infectocontagiosas."

    Resultando 1, alegaciones del recurrente

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE: N° 26-030413-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION Nº 2026034990 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.

Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, against the NATIONAL ROAD COUNCIL (CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD), the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS), the MINISTRY OF HEALTH (MINISTERIO DE SALUD), and the MUNICIPALITY OF LIMÓN (MUNICIPALIDAD DE LIMÓN).

Background:

  1. 1In a written submission added to this Chamber’s Judicial Office Management System at 15:14 on 20 August 2026, the amparo applicant files an amparo application against the NATIONAL ROAD COUNCIL, the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, the MINISTRY OF HEALTH, and the MUNICIPALITY OF LIMÓN, and states: “II. FACTS. FIRST (Precise Location of the Affected Road Section - Dirección02): The undersigned applicant lives in and travels daily, as a citizen concerned about the development and well-being of Limón, along the section of Dirección03 providing the main access to the Central Canton of Limón, specifically the area extending from the vicinity of the fairgrounds (the Farmers’ Market) onward to the sector known as El Cruce. This is a critical and indispensable route with heavy vehicle and pedestrian traffic for the entire community. SECOND (Severe Deterioration of the Roadway on Dirección02 - MOPT/CONAVI): The road surface on Dirección02 in that sector exhibits extreme structural deterioration, characterized by severe asphalt deformation, ground subsidence, and large craters/potholes spanning the full width of the traffic lanes, making vehicle travel extremely dangerous. •THIRD (Complete Lack of Road Signs and Markings - MOPT/CONAVI): The described section of Dirección02 completely lacks horizontal road markings (lane-dividing lines and edge lines) and preventive or regulatory vertical signs, forcing drivers to make sudden maneuvers and enter the opposing lane to avoid defects in the road.FOURTH (Imminent Danger to Life and Physical Integrity): The deplorable conditions on Dirección02 between the fairgrounds and El Cruce, together with the complete lack of signage, create a constant and imminent danger of head-on collisions, rollovers, and pedestrians being struck while traveling daily along this roadway. FIFTH (Absence and Destruction of Sidewalks - Municipality): In the referenced sector extending from the Farmers’ Market to El Cruce, the pedestrian infrastructure adjacent to Dirección02 is entirely nonexistent or has collapsed and been destroyed, forcing pedestrians, older adults, children, and persons with disabilities to travel while exposed on the vehicle roadway or in the drainage channels. SIXTH (Failure to Fulfill the Municipal Oversight Duty): The Municipality of the Central Canton of Limón has engaged in a systematic omission by failing to order the owners of properties adjoining the road section to comply and by failing to undertake substitute construction and repair of the sidewalks, in violation of the Municipal Code and the Construction Law.SEVENTH (Collapse of the Sanitary Sewer System on Dirección02 - AyA): The sanitary sewer system administered by AyA in the sector between the Farmers’ Market and El Cruce collapsed, causing the continuous surfacing and overflow of wastewater, sewage, and excrement flowing in the open over the public roadway and gutters of Dirección02. EIGHTH (Unsanitary Environmental Conditions and Source of Infection - Ministry of Health): The pooling of sewage along the route produces unbearable foul odors, evident biological contamination, and the rapid proliferation of vectors (mosquitoes and rodents), exposing residents and passersby to a constant epidemiological risk of infectious and contagious diseases. NINTH (Omission by the Governing Health Authority): The Ministry of Health, through its Governing Health Area (Área Rectora) in Limón, has failed to exercise its official enforcement powers on its own initiative and issue urgent Health Orders (Órdenes Sanitarias) against AyA, CONAVI, and the Municipality to eliminate the source of contamination and risk in this sector of Dirección02.TENTH (Interinstitutional Bureaucratic Inertia and Neglect): The respondent institutions are fully aware of the problem along the section from the Farmers’ Market to El Cruce; nevertheless, they have remained inactive, evading their respective responsibilities and shifting responsibility among themselves to the direct detriment of the Limón community.”
  2. 2By a decision issued at 12:36 on 28 August 2026, the amparo applicant was ordered to provide the following: “within THREE DAYS from service of this ruling: • State whether the applicant has formally submitted written requests or complaints to report to the respondent authorities the situation described in the application commencing this proceeding; • If the answer is affirmative, the applicant must provide complete and legible copies of the complaints submitted, together with the corresponding acknowledgments of receipt or proof of transmission by email; • If any decision has been received, the applicant must clearly state the outcome and provide the documentation generated in connection with those proceedings; • If those complaints remained pending as of the date this application was filed, the applicant must also expressly inform this Chamber; • Likewise, if the applicant has not formally submitted written complaints, the applicant must so clarify. The foregoing is required because this information is essential to issue the decision warranted by law, with notice that the application will be summarily dismissed if the applicant fails to comply (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Let notice be served.”
  3. 3According to the certificate of service contained in the electronic case file, the amparo applicant was served by email at 17:03 on 28 August 2026.
  4. 4In a certification dated 8 September 2026, signed by Arturo Durán Barquero and Mariane Castro Villalobos, respectively Chamber Technician and Acting Secretary, both of the Constitutional Chamber, they stated: “there is no indication that, from 28 August 2026 through 4 September 2026, the amparo applicant submitted any written filing or document to comply with the requirements imposed by the decision issued at 12:36 on 28 August 2026 in the AMPARO PROCEEDING being processed under case file number 26-030413-0007-CO, brought by Nombre01. The only items appearing in the file are the written filing and documentation through which the AMPARO APPLICATION was submitted.”
  5. 5Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily dismiss an amparo application when defects existing at the time of its filing are not corrected.

Justice Castillo Víquez authors the decision; and, Reasons:

I. SPECIFIC CASE

Before this application could be decided, the amparo applicant was required to comply with the order issued by this Court in the decision of 12:36 on 28 August 2026, which was served in accordance with the Judicial Notifications Law. Nevertheless, according to the certification contained in the electronic case file, the applicant did not comply with the order within the specified period. In view of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this application must be summarily dismissed.

II. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or one produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 working days from service of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The application is summarily dismissed.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-030413-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026034990 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN.

Resultando:

  1. 1Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 15:14 horas del 20 de agosto de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN y manifiesta: “II. HECHOS. PRIMERO (Ubicación Precisa del Tramo Afectado - Dirección02): El suscrito recurrente habita y transita cotidianamente como un ciudadano preocupado por el desarrollo y bienestar de Limón en el tramo de la Dirección03 de acceso principal al Cantón Central de Limón, específicamente en el sector comprendido desde las inmediaciones del campo ferial (la Feria del Agricultor) en adelante y hasta llegar al sector conocido como El Cruce, siendo un trayecto neurálgico e indispensable de alto flujo vehicular y peatonal para toda la comunidad. SEGUNDO (Degradación Severa de la Calzada en la Dirección02 - MOPT/CONAVI): La capa de rodadura de la Dirección02 en dicho sector presenta un deterioro estructural extremo, caracterizado por deformaciones severas del asfalto, hundimientos de terreno y cráteres/huecos de gran dimensión que abarcan la totalidad de los carriles de circulación, tornando sumamente peligroso el tránsito de vehículos. •TERCERO (Omisión Absoluta de Señalización y Demarcación - MOPT/CONAVI): El tramo descrito de la Dirección02 carece por completo de demarcación horizontal (líneas divisorias de carril y líneas de borde) y de señalización vertical preventiva o reglamentaria, obligando a los conductores a realizar maniobras intempestivas e invasión de carril contrario para esquivar los desperfectos de la carretera.CUARTO (Peligro Inminente a la Vida e Integridad Física): Las condiciones deplorables de la Dirección02 entre el campo ferial y El Cruce, sumadas a la falta total de señalización, generan un peligro constante e inminente de colisiones frontales, vuelcos y atropellamientos de peatones que transitan diariamente por esta arteria vial. QUINTO (Inexistencia y Destrucción de Aceras - Municipalidad): En el sector referido que va desde la Feria hasta El Cruce, la infraestructura peatonal adyacente a la Dirección02 es totalmente inexistente o se encuentra colapsada y destruida, obligando a peatones, adultos mayores, niños y personas con discapacidad a desplazarse expuestos sobre la calzada vehicular o los caños. SEXTO (Incumplimiento del Deber de Fiscalización Municipal): La Municipalidad del Cantón Central de Limón ha incurrido en una omisión sistemática al no apercibir a los propietarios colindantes del tramo ni proceder con la construcción y reparación subsidiaria de las aceras, vulnerando el Código Municipal y la Ley de Construcciones.SÉPTIMO (Colapso del Alcantarillado Sanitario en la Dirección02 - AyA): La red de alcantarillado sanitario bajo la administración del AyA en el sector comprendido entre la Feria y El Cruce colapsó, provocando el brote y desborde continuo de aguas residuales, servidas y excretas que corren a cielo abierto sobre la vía pública y cunetas de la Dirección02. OCTAVO (Insalubridad Ambiental y Foco Infeccioso - Ministerio de Salud): La empozación de aguas negras en el trayecto genera olores fétidos insoportables, contaminación biológica evidente y la proliferación acelerada de vectores (mosquitos y roedores), exponiendo a los vecinos y transeúntes a un riesgo epidemiológico constante de enfermedades infectocontagiosas. NOVENO (Omisión del Ente Rector de Salud): El Ministerio de Salud, a través de su Área Rectora en Limón, ha omitido ejercer de oficio sus potestades de imperio y dictar las Órdenes Sanitarias perentorias contra el AyA, el CONAVI y la Municipalidad para erradicar el foco de contaminación y riesgo en este sector de la Dirección02.DÉCIMO (Inercia y Desidia Burocrática Interinstitucional): Las instituciones recurridas tienen pleno conocimiento de la problemática en el tramo de la Feria a El Cruce; sin embargo, han permanecido en un estado de inacción omisiva, evadiendo competencias y trasladándose la responsabilidad entre sí en perjuicio directo de la comunidad limonense”.
  2. 2Por resolución dictada a las 12:36 horas del 28 de agosto de 2026, se previno a la parte recurrente indicar: “dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento lo siguiente: • Si ha planteado de manera formal y por escrito las gestiones correspondientes a efecto de denunciar ante las autoridades accionadas la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o de remisión de correo electrónico de las denuncias que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dichas denuncias se encuentran pendientes de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal sus denuncias, así deberá aclararlo. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Notifíquese”.
  3. 3De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las 17:03 horas del 28 de agosto de 2026.
  4. 4Mediante constancia del 8 de setiembre de 2026, suscrita por Arturo Durán Barquero y Mariane Castro Villalobos, por su orden Técnico de Sala y Secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, indicaron que: "no aparece que del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis al cuatro de setiembre de dos mil veintiséis, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las doce horas treinta y seis minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintiséis, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 26-030413-0007-CO promovido por Nombre01. Únicamente aparece la presentación del escrito y documentación mediante los que interpone(n) el RECURSO DE AMPARO. ".
  5. 5La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

I. CASO CONCRETO

Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 12:36 horas del 28 de agosto de 2026, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.

II. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-030413-0007-CO

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