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Res. 34826-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the evidence did not establish a specific shortage of exceptional magnitude, municipal inaction, or water contamination warranting constitutional intervention.La Sala declaró sin lugar el recurso porque no se acreditó un desabastecimiento concreto de especial magnitud, inacción municipal ni contaminación del agua que justificaran la intervención constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application concerning water shortages and alleged contamination in Dirección01, Aserrí. It found that the applicant presented the claim about service interruptions in general and abstract terms, without identifying the particular days or periods during which water was unavailable. The Chamber therefore could not establish an individualized harm serious enough to warrant constitutional intervention. It deemed proven that reduced rainfall had caused a water-flow deficit and that the Municipality of Aserrí responded through rotating service suspensions and a contingency plan distributing drinking water by tanker trucks and other vehicles. The Chamber also relied on sworn reports stating that samples taken in July and August 2026 detected neither fecal coliforms nor Escherichia coli, and that the Ministry of Health had issued no notice, health order, or report of an outbreak associated with water consumption in the sector. It consequently ruled out, on a preliminary assessment, circumstances requiring its intervention.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido por problemas de abastecimiento y supuesta contaminación del agua en Dirección01, Aserrí. Consideró que el accionante formuló el reclamo por las interrupciones de manera general y abstracta, sin identificar los días ni la duración concreta de los cortes, lo que impedía determinar un agravio individualizado de magnitud suficiente para justificar la intervención constitucional. La Sala tuvo por demostrado que la reducción de las precipitaciones ocasionó un déficit de caudal y que la Municipalidad de Aserrí adoptó racionamientos rotativos y un plan de contingencia con distribución mediante camiones cisterna y otros vehículos. También valoró los informes rendidos bajo juramento según los cuales los muestreos de julio y agosto de 2026 no detectaron coliformes fecales ni Escherichia coli, y el Ministerio de Salud no había reportado brotes asociados al agua en el sector. Por ello, descartó a priori una situación que ameritara su intervención.
Key excerptExtracto clave
First, although the applicant alleges suspensions of water service in the Dirección01 sector, the claim is presented in general and abstract terms because he does not specify the particular days on which the alleged interruptions occurred or the periods during which they lacked the supply. In those terms, this Chamber cannot determine a concrete and properly individualized harm. For its part, the respondent municipality explains generally that there has been a flow deficit because of low rainfall; it nevertheless stated that, to mitigate the effects, the supply service has been provided by tanker trucks five days a week. Accordingly, the evidence does not establish a specific shortage of such exceptional magnitude as to justify this Court’s intervention, nor does it establish any inaction by the respondent municipality—the entity administering the water-supply system—with respect to measures intended to mitigate possible effects of the season’s low rainfall. The person whose rights are protected also contends that the water received by the community has contained sediment and turbidity, that illnesses have occurred, and that the water is not fit for consumption. The respondent municipality, however, stated under oath that samples were taken in July and August 2026 specifically at the plant supplying the sector at issue and that neither “fecal coliforms nor Escherichia coli” were detected; the water was therefore determined to be “100% potable, microbiologically suitable, and safe for public health.” It further stated that the Ministry of Health had issued no notices, health orders, or reports of outbreaks associated specifically with water consumption in the Dirección01 sector.En primer lugar, si bien el accionante acusa suspensiones del servicio de agua en el sector de Dirección01, tal reclamo lo plantea de forma general y abstracta, pues no precisa en concreto los días en los que se produjeron los cortes acusados, ni tampoco específica los periodos de tiempo en los que no contaron con el suministro. Así, en tales términos no es posible para esta Cámara determinar un agravio concreto y debidamente individualizado. Por su parte, la municipalidad accionada, de manera general, explica que se ha presentado un déficit en el caudal como consecuencia de las pocas precipitaciones; sin embargo, detalló que, para mitigar la afectación, se ha brindado el servicio de suministro a través de camiones cisterna, los cinco días de la semana. Así las cosas, no se acredita una situación específica de desabastecimiento de especial magnitud como para justificar la injerencia de este Tribunal, ni tampoco alguna inacción de la municipalidad accionada (órgano que administra el acueducto de marras), concerniente a las acciones para mitigar posibles afectaciones por las pocas precipitaciones de la época. Por otra parte, el tutelado también aduce que el agua que reciben en la comunidad ha llegado con sedimentos y turbidez; que se han producido enfermedades y que no es óptima para el consumo. Sin embargo, la municipalidad recurrida explicó bajo juramento que en julio y agosto de 2026 se realizaron muestreos específicamente en la planta que abastece al sector de marras, y no se detectaron “coliformes fecales ni escherichia coli”, por lo que se determinó que el agua es “100% potable, microbiológicamente apta e inocua para la salud pública”. Además, detalla que el Ministerio de Salud no ha emitido notificaciones, órdenes sanitarias ni reportes de brotes asociados al consumo de agua específicamente en el sector de Dirección01.
Pull quotesCitas destacadas
"Desde este panorama, corresponde declarar sin lugar el recurso."
"Against this background, the amparo must be denied."
Considerando IV
"Desde este panorama, corresponde declarar sin lugar el recurso."
Considerando IV
"En virtud de lo expuesto, en los términos formulados en el escrito de interposición, a priori se descarta alguna situación que en este momento amerite la intervención de esta Sala, de ahí que se declara sin lugar el recurso."
"In view of the foregoing, and under the terms in which the application was filed, the Chamber rules out, on a preliminary assessment, any situation currently warranting its intervention; the amparo is therefore denied."
Considerando IV
"En virtud de lo expuesto, en los términos formulados en el escrito de interposición, a priori se descarta alguna situación que en este momento amerite la intervención de esta Sala, de ahí que se declara sin lugar el recurso."
Considerando IV
"Se declara sin lugar el recurso."
"The amparo is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Case: 26-027961-0007-CO Decision No. 2026034826 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.
Amparo proceeding processed under case no. 26-027961-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED02, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) AND THE MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Background:
Justice Rueda Leal delivered the opinion; and, Reasons:
Given that the president of the Concejo Municipal de Aserrí failed to submit the report within the period established by this Court in the decision admitting the sub lite proceeding, the application shall be decided in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and in consideration of the evidentiary materials contained in the record.
The applicant states that the residents of Dirección01 experience constant problems with the drinking-water supply, a situation that has worsened over the last two months. He alleges that there have been water shortages for consecutive days. He explains that, when service is finally restored, it lasts for less than 30 minutes and arrives without sufficient pressure to supply the homes. He further states that the water received contains sediment and turbidity, and therefore considers it unfit for consumption and the cause of epidemiological outbreaks. He argues that the Municipality is incapable of managing the aqueduct properly.
The following facts are deemed proven and relevant to the resolution of this matter:
In the matter under examination, the applicant states that the residents of Dirección01 experience constant problems with the drinking-water supply, a situation that has worsened over the last two months. He alleges that there have been water shortages for consecutive days. He explains that, when service is finally restored, it lasts for less than 30 minutes and arrives without sufficient pressure to supply the homes. He further states that the water received contains sediment and turbidity, and therefore considers it unfit for consumption and the cause of epidemiological outbreaks. He argues that the Municipality is incapable of managing the aqueduct properly.
The examination of the record establishes that the community of Dirección01 is supplied by the Aserrí Centro Drinking-Water Treatment Plant, which is administered by the Municipalidad de Aserrí. On 9 July and 10 August 2026, the respondent Municipality conducted sampling at the plant that specifically supplies the Dirección01 sector. Those studies recorded no presence of “fecal coliforms or Escherichia coli,” and it was therefore determined that the water is “100% potable, microbiologically fit, and safe for public health.” The Ministerio de Salud has not issued any notices, health orders, or reports of outbreaks associated with water consumption in the Dirección01 sector or Condominio Jícaro Verde. The reduction in rainfall has caused a flow deficit, for which reason the respondent Municipality designed a program of daily, rotating service suspensions. Nevertheless, to mitigate the effects on the various sectors, it implemented the “Contingency and Emergency Distribution Plan,” through which drinking water is distributed by tanker trucks and other vehicles from Monday through Sunday.
Against this background, the application must be denied.
First, although the applicant alleges interruptions of water service in the Dirección01 sector, he presents that claim in general and abstract terms, because he does not specifically identify the days on which the alleged interruptions occurred or specify the periods during which they had no supply. In those terms, this Chamber cannot determine the existence of a concrete and properly individualized injury. For its part, the respondent Municipality explains generally that a flow deficit has arisen as a consequence of low rainfall. It nevertheless states that, to mitigate the effects, water-supply service has been provided by tanker trucks five days a week.
Accordingly, the existence of a specific shortage of sufficient magnitude to justify this Court’s intervention has not been established, nor has any inaction by the respondent Municipality—the body administering the aqueduct in question—been shown with regard to measures to mitigate possible effects caused by the season’s low rainfall.
Furthermore, the person whose rights the application seeks to protect (tutelado) also alleges that the water received in the community has contained sediment and turbidity, that illnesses have occurred, and that the water is not suitable for consumption. However, the respondent Municipality explained under oath that sampling was conducted in July and August 2026 specifically at the plant supplying the sector in question, and that no “fecal coliforms or Escherichia coli” were detected. It was therefore determined that the water is “100% potable, microbiologically fit, and safe for public health.” It further states that the Ministerio de Salud has not issued any notices, health orders, or reports of outbreaks associated with water consumption specifically in the Dirección01 sector.
In view of the foregoing, and in the terms in which the application was filed, any situation currently warranting intervention by this Chamber is prima facie ruled out; the application is therefore denied.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, those items must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is denied.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE N° 26-027961-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-027961-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA) Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En vista de que el presidente del Concejo Municipal de Aserrí omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, se procede a resolver el recurso de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y tomando en consideración los elementos probatorios que constan en los autos.
El recurrente manifiesta que los habitantes de Dirección01 tienen constantes problemas con el suministro de agua potable; situación que se ha agravado en los últimos dos meses. Acusa que se han dado faltantes de agua durante días consecutivos. Detalla que, cuando finalmente se restablece el servicio, este dura menos de 30 minutos y llega sin la presión suficiente para abastecer los hogares. Además, indica que el agua que se recibe presenta sedimentos y turbidez, por lo que considera que no es apta para el consumo y que es causante de brotes epidemiológicos. Esgrime que la municipalidad es incapaz de gestionar adecuadamente el acueducto.
De importancia para la resolución de este asunto se estiman como demostrados los siguientes hechos:
En el sub examine, el recurrente manifiesta que los habitantes de Dirección01 tienen constantes problemas con el suministro de agua potable; situación que se ha agravado en los últimos dos meses. Acusa que se han dado faltantes de agua durante días consecutivos. Detalla que, cuando finalmente se restablece el servicio, este dura menos de 30 minutos y llega sin la presión suficiente para abastecer los hogares. Además, indica que el agua que se recibe presenta sedimentos y turbidez, por lo que considera que no es apta para el consumo y que es causante de brotes epidemiológicos. Esgrime que la municipalidad es incapaz de gestionar adecuadamente el acueducto.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la comunidad de Dirección01 es abastecida por la Planta de Tratamiento de Agua Potable de Aserrí Centro, que administra la Municipalidad de Aserrí. La municipalidad accionada realizó muestreos de la planta que abastece específicamente al sector de Dirección01 el 9 de julio y el 10 de agosto, ambas fechas de 2026. En tales estudios no se registró la presencia de coliformes fecales ni “escherichia coli”, por lo que se determinó que el agua es “100% potable, microbiológicamente apta e inocua para la salud pública”. El Ministerio de Salud no ha emitido notificaciones, órdenes sanitarias ni reportes de brotes asociados al consumo de agua en el sector de Dirección01 o el condómino Jícaro Verde. La reducción de las precipitaciones ha ocasionado un déficit en los caudales, por lo que la municipalidad accionada diseñó un programa de suspensiones diarias y rotativas del servicio; sin embargo, para mitigar la afectación de los distintos sectores se implementó el “Plan de Contingencia y Distribución de Emergencia”, a través del cual se distribuye agua potable a través de camiones cisterna y otros vehículos, de lunes a domingo.
Desde este panorama, corresponde declarar sin lugar el recurso.
En primer lugar, si bien el accionante acusa suspensiones del servicio de agua en el sector de Dirección01, tal reclamo lo plantea de forma general y abstracta, pues no precisa en concreto los días en los que se produjeron los cortes acusados, ni tampoco específica los periodos de tiempo en los que no contaron con el suministro. Así, en tales términos no es posible para esta Cámara determinar un agravio concreto y debidamente individualizado. Por su parte, la municipalidad accionada, de manera general, explica que se ha presentado un déficit en el caudal como consecuencia de las pocas precipitaciones; sin embargo, detalló que, para mitigar la afectación, se ha brindado el servicio de suministro a través de camiones cisterna, los cinco días de la semana.
Así las cosas, no se acredita una situación específica de desabastecimiento de especial magnitud como para justificar la injerencia de este Tribunal, ni tampoco alguna inacción de la municipalidad accionada (órgano que administra el acueducto de marras), concerniente a las acciones para mitigar posibles afectaciones por las pocas precipitaciones de la época.
Por otra parte, el tutelado también aduce que el agua que reciben en la comunidad ha llegado con sedimentos y turbidez; que se han producido enfermedades y que no es óptima para el consumo. Sin embargo, la municipalidad recurrida explicó bajo juramento que en julio y agosto de 2026 se realizaron muestreos específicamente en la planta que abastece al sector de marras, y no se detectaron “coliformes fecales ni escherichia coli”, por lo que se determinó que el agua es “100% potable, microbiológicamente apta e inocua para la salud pública”. Además, detalla que el Ministerio de Salud no ha emitido notificaciones, órdenes sanitarias ni reportes de brotes asociados al consumo de agua específicamente en el sector de Dirección01.
En virtud de lo expuesto, en los términos formulados en el escrito de interposición, a priori se descarta alguna situación que en este momento amerite la intervención de esta Sala, de ahí que se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-027961-0007-CO
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