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Res. 34803-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the claim based on a lack of response was premature after only 15 days and the Municipality had serviced all the green areas before receiving notice of the proceeding.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la falta de respuesta era prematura tras solo 15 días y la Municipalidad había atendido todas las zonas verdes antes de ser notificada del proceso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application filed against the Municipalidad de Goicoechea concerning its failure to respond and maintain the parks and green areas of Urbanización Prusia. The majority reached the merits because it considered the environmental complaint, involving residents’ safety and physical integrity, an exception to the rule referring disputes over administrative time limits to the administrative-litigation jurisdiction. It held that, when the amparo was filed on 30 July 2026, only 15 days had elapsed since the written request of 14 July, so the alleged failure to respond was premature and the elapsed period was neither disproportionate nor unreasonable. Moreover, the Municipality serviced all the development’s parks and green areas between 1 and 3 August 2026, before it was notified of the amparo. Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado added separate notes addressing which jurisdiction should hear disputes of this kind.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra la Municipalidad de Goicoechea por la falta de respuesta y de mantenimiento de los parques y zonas verdes de la Urbanización Prusia. La mayoría conoció el fondo por considerar que la denuncia ambiental, vinculada con la integridad y seguridad de las personas vecinas, constituía una excepción a la regla que remite las controversias sobre plazos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Determinó que, cuando se interpuso el amparo el 30 de julio de 2026, solo habían transcurrido 15 días desde la solicitud escrita del 14 de julio, por lo que la alegada falta de respuesta era prematura y el plazo no resultaba desproporcionado ni irracional. Además, la Municipalidad intervino la totalidad de los parques y zonas verdes entre el 1° y el 3 de agosto de 2026, antes de ser notificada del amparo. Los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado consignaron notas sobre la competencia en esta materia.
Key excerptExtracto clave
According to the documentation submitted and the report provided, the person protected by the amparo requested in writing on 14 July 2026 that the respondent Municipality intervene in the green areas and parks of Urbanización Prusia. Nevertheless, this Chamber observes that, as of the filing of this amparo application on 30 July 2026, a disproportionate or unreasonable period for resolving that request had not elapsed, because only 15 days had passed. Accordingly, the claim based on the lack of a response to the request is premature and must be so declared. The respondent further stated that, between 1 and 3 August 2026, the Municipalidad de Goicoechea scheduled and completed work throughout the parks and green areas of Urbanización Prusia, resolving the described problem. In view of the foregoing, the application must be denied.Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido se desprende que fue el 14 de julio de 2026, que el amparado solicitó por escrito la intervención de la municipalidad recurrida en las zonas verdes y parques de la urbanización Prusia; no obstante, observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –30 de julio de 2026-, no había transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 15 días. En virtud de lo expuesto, la falta de respuesta a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse. Por otra parte, el accionado indicó que entre el 1° y el 3 de agosto de 2026, la Municipalidad de Goicoechea programó e intervino la totalidad de los parques y zonas verdes de la Urbanización Prusia, solventado la problemática descrita. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En el sub judice se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se trata de una denuncia por un problema ambiental en donde se alega afectación a la integridad y seguridad de los vecinos de la Urbanización Prusia, Goicoechea, cuya falta de respuesta se acusa."
"The matter before the Court presents an exceptional situation—supported by the majority of this Constitutional Tribunal—because it concerns a complaint about an environmental problem allegedly affecting the physical integrity and safety of the residents of Urbanización Prusia, Goicoechea, to which no response was allegedly provided."
Considerando I
"En el sub judice se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se trata de una denuncia por un problema ambiental en donde se alega afectación a la integridad y seguridad de los vecinos de la Urbanización Prusia, Goicoechea, cuya falta de respuesta se acusa."
Considerando I
"La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente."
"The situation described constitutes an exception to my general position on this subject, and I therefore consider it necessary for this Constitutional Tribunal to examine the merits in order to verify or reject the amparo applicant’s allegations."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota."
"The application is denied. Justice Castillo Víquez records a separate note. Justice Salazar Alvarado records a separate note."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case File: 26-027395-0007-CO Decision No. 2026034803 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.
Amparo proceeding being processed under case file number 26-027395-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
BACKGROUND:
Justice Hess Herrera writes the opinion; and, REASONS:
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper administrative proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final administrative act resolving an administrative proceeding—initiated on the authority’s own motion or at a party’s request—or to adjudicate the applicable administrative challenges. The case at bar presents an exceptional circumstance—recognized by the majority of this Constitutional Court—because it concerns a complaint regarding an environmental problem in which harm to the well-being and safety of the residents of Urbanización Prusia, Goicoechea, is alleged, along with a failure to respond. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the merits of this matter.
The applicant considers that his fundamental rights have been violated because he is a resident of barrio El Carmen de Guadalupe, 200 meters east of the church, Dirección01. Beginning in the second week of July 2026, he personally went to the respondent municipality to request attention to and maintenance of the green areas and parks in Urbanización Prusia because those spaces were in an advanced state of neglect, with abundant overgrowth, and were used by children and other members of the community. He indicates that municipal officials informed him that there were problems with the maintenance contracts, which was why the green areas had gone without attention for a considerable time. He notes that he was told he would be contacted later; however, he received no response despite making further inquiries. He states that on 14 July he sent an email to the Mayor’s Office, the Green Areas Maintenance Department, and the Office of the Comptroller of Services, all within the respondent municipality, requesting that maintenance work be performed in the park of the community where he lives.
Nevertheless, as of the date the application was filed, he had received neither a response nor a solution regarding his request. The lack of maintenance has left the parks in neglected and unsafe conditions, impairing their proper use by residents of the urban development, especially children and older adults, who are exposed to risks because of the excessive growth of vegetation.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
Sole) That the protected person was provided with a written response to his requests.
After analyzing the evidence provided and the report submitted by the respondent authorities, the alleged violation of the protected person’s fundamental rights is not substantiated. In this regard, the documentation provided and the report submitted show that it was in the second week of July 2026 that the protected person personally went to the respondent municipality to request attention to and maintenance of the green areas and parks in Urbanización Prusia because those spaces were in an advanced state of neglect, with abundant overgrowth, and were used by children and other members of the community. On that occasion, municipal officials informed him that there were problems with the maintenance contracts, which was why the green areas had gone without attention for a considerable time. It is evident that on 14 July 2026, the applicant sent an email to the Mayor’s Office, the Green Areas Maintenance Department, and the Office of the Comptroller of Services, all within the respondent municipality, requesting that maintenance work be performed in the park of the community where he lives.
It is also evident, however, that on 1 August 2026, the Municipalidad de Goicoechea scheduled and serviced all the parks and green areas of Urbanización Prusia, in Guadalupe. That work was completed on 3 August 2026. This occurred before the respondent was notified, on 14 August 2026, of the facts alleged in this application.
In this regard, the documentation provided and the report submitted show that it was on 14 July 2026 that the protected person requested in writing that the respondent municipality intervene in the green areas and parks of Urbanización Prusia. Nevertheless, this Chamber observes that as of the filing date of this amparo application—30 July 2026—an unreasonable or disproportionate period for resolving that request had not elapsed, as only 15 days had passed. In view of the foregoing, the complaint concerning the lack of a response to the request was premature and must be so declared. Furthermore, the respondent indicated that, between 1 and 3 August 2026, the Municipalidad de Goicoechea scheduled and serviced all the parks and green areas of Urbanización Prusia, thereby resolving the problem described. In view of the foregoing, the appropriate disposition is to deny the application.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and proper justice in administrative proceedings, the Administrative-Litigation Courts, rather than this Chamber, must adjudicate the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases in which petitioners consider that the Administration’s physical acts, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, as, pursuant to Article 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may properly be heard within this jurisdiction through the amparo constitutional rights-protection proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008), the judges of the administrative-litigation jurisdiction have authority, all of which is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is my position that, if the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution of the matter fall within the administrative-litigation jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of a matter when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free of pollution (Article 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the applicant reports that the Municipalidad de Goicoechea has notVII addressed a complaint requesting attention to and maintenance of the green areas and parks of Urbanización Prusia because those spaces are in an advanced state of neglect, with abundant overgrowth, and are used by children and other members of the community, posing a risk to public health, which is why the applicant came before this Chamber. The situation described constitutes an exception to my general position on this subject; I therefore consider it necessary for this Constitutional Court to analyze the merits of the matter in order to verify or reject the applicant’s allegations.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session N° 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is denied. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-027395-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-027395-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub judice se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se trata de una denuncia por un problema ambiental en donde se alega afectación a la integridad y seguridad de los vecinos de la Urbanización Prusia, Goicoechea, cuya falta de respuesta se acusa. Aclarado el punto, se entra a resolver este asunto por el fondo.
El recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que es residente de barrio El Carmen de Guadalupe, de la iglesia 200 metros este, Dirección01. Desde la segunda semana de julio de 2026, acudió personalmente a la municipalidad recurrida para solicitar la atención y mantenimiento de las zonas verdes y parques de la urbanización Prusia, debido al avanzado estado de abandono de dichos espacios, los cuales presentan abundante maleza y son utilizados por niños y otras personas de la comunidad. Indica que funcionarios municipales le informaron que existían problemas con los contratos de mantenimiento, razón por la cual las áreas verdes llevaban un tiempo considerable sin recibir atención. Apunta que se le indicó que sería contactado posteriormente; sin embargo, no recibió respuesta alguna pese a realizar nuevas gestiones. Señala que el 14 de julio remitió un correo electrónico a la oficina de la Alcaldía, al Departamento de Mantenimiento de Zonas Verdes y a la Contraloría de Servicios, todos de la municipalidad recurrida, solicitando la ejecución de labores de mantenimiento en el parque de la comunidad donde habita.
No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta ni solución a su gestión. La falta de mantenimiento mantiene los parques en condiciones de abandono e inseguridad, afectando su adecuado uso por parte de los habitantes de la urbanización, especialmente de niños y personas adultas mayores, quienes se exponen a riesgos por el crecimiento excesivo de la vegetación
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Único) Que al amparado se le haya brindado una respuesta por escrito a sus gestiones.
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, se desacredita la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido se desprende que fue en la segunda semana de julio de 2026, que el amparado acudió personalmente a la municipalidad recurrida para solicitar la atención y mantenimiento de las zonas verdes y parques de la urbanización Prusia, debido al avanzado estado de abandono de dichos espacios, los cuales presentan abundante maleza y son utilizados por niños y otras personas de la comunidad. En dicha oportunidad, funcionarios municipales le informaron que existían problemas con los contratos de mantenimiento, razón por la cual las áreas verdes llevaban un tiempo considerable sin recibir atención. Se observa que el 14 de julio de 2026, el accionante remitió un correo electrónico a la oficina de la Alcaldía, al Departamento de Mantenimiento de Zonas Verdes y a la Contraloría de Servicios, todos de la municipalidad recurrida, solicitando la ejecución de labores de mantenimiento en el parque de la comunidad donde habita.
Ahora bien, se observa que el 1° de agosto de 2026, la Municipalidad de Goicoechea programó e intervino la totalidad de los parques y zonas verdes de la Urbanización Prusia, en Guadalupe. Dichas obras culminaron el día 3 de agosto de 2026. Lo anterior, previo a que el accionado fuera notificado sobre los hechos alegados en este recurso el 14 de agosto de 2026.
Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido se desprende que fue el 14 de julio de 2026, que el amparado solicitó por escrito la intervención de la municipalidad recurrida en las zonas verdes y parques de la urbanización Prusia; no obstante, observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –30 de julio de 2026-, no había transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 15 días. En virtud de lo expuesto, la falta de respuesta a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse. Por otra parte, el accionado indicó que entre el 1° y el 3 de agosto de 2026, la Municipalidad de Goicoechea programó e intervino la totalidad de los parques y zonas verdes de la Urbanización Prusia, solventado la problemática descrita. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente denuncia que la Municipalidad de Goicoechea no haVII atendido una denuncia presentada para solicitar la atención y mantenimiento de las zonas verdes y parques de la urbanización Prusia, debido al avanzado estado de abandono de dichos espacios, los cuales presentan abundante maleza y son utilizados por niños y otras personas de la comunidad, con riesgo a la salud pública, motivo por el cual acude ante esta Sala. La situación descrita constituye una excepción a mi posición general en esta materia, por lo que estimo necesario que este Tribunal Constitucional analizara por el fondo el asunto, con el fin de verificar o descartar los alegatos de la parte recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-027395-0007-CO
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