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Res. 34707-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because the ASADA lacked service coverage, an operating network, and hydraulic capacity to supply the properties and no formal written request was proven, while two dissenting justices would order concrete and progressive measures to guarantee access to drinking water.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la ASADA carecía de cobertura, red y capacidad hidráulica para abastecer las propiedades y no constaba una solicitud formal escrita, mientras que dos magistrados disidentes habrían ordenado medidas concretas y progresivas para garantizar el acceso al agua potable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied an amparo application filed on behalf of several families who alleged that they lacked formal, continuous, and safe access to drinking water in Verbena Norte, Turrialba. Although it admitted the amparo against the Santa Cruz ASADA because of its possible position of power and treated requests for drinking water as an exception warranting constitutional review of administrative delay, the majority found no violation. It deemed proven that the properties lie outside the ASADA’s service area, that no pipeline branch or operating water network reaches them, that hydraulic capacity is lacking, and that the properties are near a spring used for human consumption. It also found no proof that a formal written request had been submitted. The majority explained that drinking water’s status as a fundamental right does not confer unrestricted access when technical impossibilities or unmet requirements established below the constitutional level exist. Two justices dissented and would order concrete, reasonable, and progressive measures to secure access.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido en favor de varias familias que alegaban carecer de acceso formal, continuo y seguro al agua potable en Verbena Norte, Turrialba. Aunque admitió el amparo contra la ASADA de Santa Cruz por su posible posición de poder y reconoció que las solicitudes de agua justificaban examinar excepcionalmente la demora en sede constitucional, la mayoría descartó la lesión alegada. Tuvo por probado que las propiedades se encuentran fuera del área de cobertura de la ASADA, que no existe un ramal ni una red de acueducto en funcionamiento para abastecerlas, que falta capacidad hidráulica y que las fincas están próximas a una naciente destinada al consumo humano. También consideró no probado que se hubiera presentado una solicitud formal y escrita. La mayoría precisó que el carácter fundamental del agua potable no confiere acceso irrestricto cuando existen impedimentos técnicos o requisitos infraconstitucionales incumplidos. Dos magistrados salvaron el voto y habrían ordenado medidas concretas, razonables y progresivas para garantizar el acceso.
Key excerptExtracto clave
Against this background, the amparo application is denied. First, it is entirely clear that the protected persons’ properties are located in Dirección01 in San Rosa de Turrialba and that the Santa Cruz de Turrialba ASADA does not cover that location. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector identified as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba.” Furthermore, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to carry water to the property lines of the lots concerned, which prevents it from approving the applications for water-service availability and potentially granting new services—interconnections to its water-supply system. Consequently, the area where the protected persons live has no operating water network. Finally, there is no record that written applications for water availability were filed with the respondent ASADA. Accordingly, a violation of Article 41 of the Political Constitution cannot be alleged on the terms presented. The amparo applicant must also be advised that drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, because technical impossibilities or failures to meet requirements established below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny service. Any disagreement with the decision in this case must be raised before the respondent ASADA or the competent administrative authority. For these reasons, the application must be denied. For these reasons, we consider that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee the protected party effective access to drinking water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effective enjoyment must be secured; that is an unavoidable duty.Desde este panorama, se procede a declarar sin lugar el recurso. En primer lugar, se observa con total claridad que las fincas de los amparados, se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre dicho lugar. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”. Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento. Por último, no consta la presentación por escrito de las solicitudes de disponibilidad de agua ante la ASADA accionada. Como consecuencia, no podría alegarse una violación al artículo 41 de la Constitución Política, según los términos planteados. Por otra parte, se le debe indicar al recurrente que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio. Su inconformidad con lo resuelto en el caso planteado, debe plantearla ante la ASADA accionada o la autoridad administrativa competentes. Debido a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Pull quotesCitas destacadas
"El carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio."
"Drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, because technical impossibilities or failures to meet requirements established below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny service."
Considerando VI
"El carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio."
Considerando VI
"El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
"The public-service provider cannot merely note the system’s deficiencies; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to guarantee progressive access to water service, especially when the water is for human consumption."
Voto salvado, Considerando VIII
"El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."
Voto salvado, Considerando VIII
"No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."
"The issue is not to require the impossible, but to demand the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left unprotected."
Voto salvado, Considerando VIII
"No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."
Voto salvado, Considerando VIII
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not just any service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions."
Voto salvado, Considerando VIII
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Voto salvado, Considerando VIII
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-017456-0007-CO Decision No. 2026034707 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.
Amparo proceeding processed under case number 26-017456-0007-CO, filed by Nombre05, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02, Nombre06, identity card CED03, Nombre07, identity card CED04, Nombre03, identity card CED05, Nombre04, identity card CED06, and Nombre01, identity card CED07, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA.
BACKGROUND:
Justice Hess Herrera writes the decision; and, REASONS:
With respect to amparo proceedings brought against private persons or entities, the Chamber has stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo proceedings against private-law persons or entities requires first examining whether the case falls within any of the circumstances making it admissible and—subsequently, if it does—determining whether it should be granted” (Judgment number 151-97, issued at 3:27 p.m. on 8 January of last year). Indeed, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding may also be brought against the actions or omissions of private-law persons or entities when they act, or are required to act, in the exercise of public functions or powers, or when they occupy, as a matter of law or fact, a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would be clearly inadequate or delayed for purposes of safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of that Law. In the case under examination, the Chamber considers that the Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba may be acting from a position of power, as a matter of fact or law, in relation to which ordinary judicial remedies would be clearly inadequate. The application before us is therefore deemed admissible, and the merits shall be decided immediately.
Before examining the merits of the allegation—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective administrative justice—it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa)—with certain exceptions—matters involving disputes over whether the public administration complied with the periods prescribed by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—by a final administrative act or to hear the applicable administrative challenges. This case specifically presents an exception, because it concerns applications seeking drinking-water availability which, according to the applicant, have not received a final decision.
The applicant states that the protected persons are residents of Santa Cruz de Turrialba, in the Verbena Norte sector, Dirección02, and are among the seven families lacking formal, continuous, and safe access to drinking-water service, despite being located within the service area of the Santa Cruz ASADA. The affected sector is located at the endpoint of the water-supply system administered by the Santa Cruz ASADA, which historically has caused difficulties in obtaining regular and continuous access to drinking water. He adds that the lower part of the community does receive water through the Acueducto de Verbena Sur. The absence of formal service forces the families to resort to alternative and unsafe methods of obtaining water, jeopardizing their health, hygiene, nutrition, and quality of life, particularly for older adults. Despite the requests made by the protected persons and other residents to the Santa Cruz ASADA, no concrete, effective, or definitive solution has been provided for this social and humanitarian problem. The lack of continuous access to drinking water directly affects essential rights such as life, health, human dignity, and a healthy environment.
The following facts relevant to this decision are deemed established:
Sole fact) That the protected persons formally requested in writing that the respondent ASADA provide drinking-water service to their homes.
Through this proceeding, the applicant seeks to express disagreement with the respondent ASADA’s alleged refusal to provide drinking-water availability to their homes. However, for the reasons set forth below, this Chamber must reject the alleged violation of the applicant’s rights and those of the protected persons and their families. As shown by the response and the evidence submitted for resolution of this matter, it has been duly established that the protected persons’ properties are located in Dirección01 de San Rosa de Turrialba. Under the Republic’s political-administrative territorial division, Santa Cruz is district 4°, while Santa Rosa is district 9°. The Santa Cruz de Turrialba ASADA therefore does not provide coverage in the place where the protected persons state that they need drinking water. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector known as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba,” which are places belonging to another district.
Moreover, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to convey water to the property line of the lots in which the protected persons are interested, making it impossible for it to approve the applications for water-service availability and the eventual provision of new services—connections to its water-supply system. Consequently, there is no operating water-supply network in the area where the protected persons live, as required under the final paragraph of Art. 5. of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE of 2 February 2005, published in La Gaceta N° 150 of 5 August 2005. Lastly, it was established that the protected persons’ properties are located very close to a spring whose water is collected for human consumption by the ASADAS of Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba and El Mora de Turrialba.
The intended use of the surrounding properties could therefore affect or harm that spring. Finally, there is no evidence that the protected persons formally requested in writing that the respondent ASADA provide drinking-water service to their homes.
In light of these circumstances, the application is denied. First, it is entirely clear that the protected persons’ properties are located in Dirección01 de San Rosa de Turrialba and that the Santa Cruz de Turrialba ASADA does not provide coverage there. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector known as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba.” Moreover, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to convey water to the property line of the lots in which the protected persons are interested, making it impossible for it to approve the applications for water-service availability and the eventual provision of new services—connections to its water-supply system. Consequently, there is no operating water-supply network in the area where the protected persons live.
Finally, there is no evidence that written applications for water availability were submitted to the respondent ASADA. Consequently, no violation of Article 41 of the Constitución Política can be alleged on the terms presented. The applicant must also be informed that drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, since technical impossibilities or failures to satisfy requirements below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny the service. The applicant must raise any disagreement with the decision in this case before the respondent ASADA or the competent administrative authority. For these reasons, the application must be denied.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges an infringement of the right to prompt and effective administrative justice, the legal dispute must be heard by the Administrative-Litigation Courts rather than this Chamber. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, where the petitioner considers that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its body of precedent, because, under provision 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and which may properly be heard within this jurisdiction through the constitutional guarantee of amparo, in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008)—the competent adjudicators are the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
For the reasons set forth below, we believe that the present application should be granted. The majority opinion states that the challenged refusal was not the result of arbitrary or discriminatory conduct and that technical criteria support the denial of service. It fails, however, to give adequate weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right essential to life, health, and human dignity.
Article 21 of the Constitución Política protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite of that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes upon the State the duty to ensure the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to adopt positive measures for its full realization. A heightened obligation is imposed upon the State in a social and democratic state governed by the rule of law. For this reason, the supply of water is a priority obligation of public authorities.
The public-service provider cannot merely identify deficiencies in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to progressively ensure access to water service, especially where water for human consumption is concerned.
This does not mean requiring the impossible, but rather requiring the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection.
Water is not just another service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee that right by invoking technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, we believe that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee, within a reasonable period, the protected parties’ effective access to drinking water. Water is a fundamental good and right whose effective enjoyment must be ensured; this is an unavoidable duty.
The parties are advised that, if they submitted any paper document or any object or evidence contained on an additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve it from the court office within no more than 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would grant the application. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE N° 26-017456-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-017456-0007-CO, interpuesto por Nombre05, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02, Nombre06, cédula de identidad CED03, Nombre07, cédula de identidad CED04, Nombre03, cédula de identidad CED05, Nombre04, cédula de identidad CED06 y Nombre01, cédula de identidad CED07, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, la Sala ha indicado: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no" (Sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de enero del año pasado). En efecto, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.
En el caso bajo examen, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba, podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues nos encontramos ante gestiones planteadas para lograr disponibilidad de agua potable, que alega el recurrente no han sido resueltas en forma definitiva.
El accionante señala que los amparados son vecinos de Santa Cruz de Turrialba, en el sector Verbena Norte, Dirección02 y forman parte de las siete familias que carecen de acceso formal, continuo y seguro al servicio de agua potable, pese a encontrarse dentro del área de abastecimiento de la ASADA de Santa Cruz. El sector afectado corresponde al punto final del acueducto administrado por la ASADA de Santa Cruz, lo que históricamente ha generado dificultades en el acceso regular y permanente al agua potable. Agrega que la parte baja de la comunidad sí recibe abastecimiento mediante el Acueducto de Verbena Sur. La ausencia del servicio formal obliga a las familias a recurrir a métodos alternativos e inseguros para obtener agua, comprometiendo su salud, higiene, alimentación y calidad de vida, especialmente en el caso de las personas adultas mayores. Pese a las gestiones realizadas por los amparados y otros vecinos ante la ASADA de Santa Cruz, no se ha brindado una solución concreta, efectiva ni definitiva a esta problemática social y humanitaria. La falta de acceso continuo al agua potable afecta directamente derechos esenciales como la vida, salud, dignidad humana y ambiente sano.
Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único) que los amparados hayan gestionado de manera formal y por escrito ante la ASADA accionada que se les conceda el servicio de agua potable en sus casas de habitación.
Por medio este recurso el recurrente pretende manifestar su inconformidad con la supuesta negativa de la ASADA accionada de concederles la disponibilidad de agua potable en sus hogares. Ahora bien, esta Sala según lo que se expondrá a continuación debe descartar la presunta violación a los derechos del recurrente, los amparados y sus grupos familiares, pues tal como se desprende de la contestación aportada y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que las fincas de los amparados se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que de acuerdo a la división territorial político administrativa de la República, Santa Cruz es el distrito 4°, y Santa Rosa el distrito: 9°, por lo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre el lugar al que los amparados refieren su necesidad de agua potable. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”, lugares que pertenecen a otro distrito.
Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento, tal y como lo establece como requisito necesario, de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del Art. 5. del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE del 2 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005. Por último se hizo constar, que las propiedades de los amparados se localizan muy cerca de una naciente de agua que es captada para consumo humano por las ASADAS de Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba y El Mora de Turrialba, por lo que el uso que pretende dársele a los inmuebles que la rodean podrían impactar o causar afectación a dicha naciente. Por último, no consta que los amparados hayan gestionado de manera formal y por escrito ante la ASADA accionada que se les conceda el servicio de agua potable en sus casas de habitación.
Desde este panorama, se procede a declarar sin lugar el recurso. En primer lugar, se observa con total claridad que las fincas de los amparados, se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre dicho lugar. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”. Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento.
Por último, no consta la presentación por escrito de las solicitudes de disponibilidad de agua ante la ASADA accionada. Como consecuencia, no podría alegarse una violación al artículo 41 de la Constitución Política, según los términos planteados. Por otra parte, se le debe indicar al recurrente que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio. Su inconformidad con lo resuelto en el caso planteado, debe plantearla ante la ASADA accionada o la autoridad administrativa competentes. Debido a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Conforme a las consideraciones que indicamos a continuación estimamos que el presente recurso debe declararse con lugar. En el criterio de mayoría, expone que la negativa impugnada no obedece a una actuación arbitraria o discriminatoria y que hay criterios técnicos para denegar el servicio; sin embargo se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-017456-0007-CO
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