Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 34707-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/09/2026

Amparo Denied for Lack of Service Coverage and Hydraulic CapacityDenegación de amparo por falta de cobertura y capacidad hidráulica

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The majority denied the amparo because the ASADA lacked service coverage, an operating network, and hydraulic capacity to supply the properties and no formal written request was proven, while two dissenting justices would order concrete and progressive measures to guarantee access to drinking water.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque la ASADA carecía de cobertura, red y capacidad hidráulica para abastecer las propiedades y no constaba una solicitud formal escrita, mientras que dos magistrados disidentes habrían ordenado medidas concretas y progresivas para garantizar el acceso al agua potable.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied an amparo application filed on behalf of several families who alleged that they lacked formal, continuous, and safe access to drinking water in Verbena Norte, Turrialba. Although it admitted the amparo against the Santa Cruz ASADA because of its possible position of power and treated requests for drinking water as an exception warranting constitutional review of administrative delay, the majority found no violation. It deemed proven that the properties lie outside the ASADA’s service area, that no pipeline branch or operating water network reaches them, that hydraulic capacity is lacking, and that the properties are near a spring used for human consumption. It also found no proof that a formal written request had been submitted. The majority explained that drinking water’s status as a fundamental right does not confer unrestricted access when technical impossibilities or unmet requirements established below the constitutional level exist. Two justices dissented and would order concrete, reasonable, and progressive measures to secure access.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo promovido en favor de varias familias que alegaban carecer de acceso formal, continuo y seguro al agua potable en Verbena Norte, Turrialba. Aunque admitió el amparo contra la ASADA de Santa Cruz por su posible posición de poder y reconoció que las solicitudes de agua justificaban examinar excepcionalmente la demora en sede constitucional, la mayoría descartó la lesión alegada. Tuvo por probado que las propiedades se encuentran fuera del área de cobertura de la ASADA, que no existe un ramal ni una red de acueducto en funcionamiento para abastecerlas, que falta capacidad hidráulica y que las fincas están próximas a una naciente destinada al consumo humano. También consideró no probado que se hubiera presentado una solicitud formal y escrita. La mayoría precisó que el carácter fundamental del agua potable no confiere acceso irrestricto cuando existen impedimentos técnicos o requisitos infraconstitucionales incumplidos. Dos magistrados salvaron el voto y habrían ordenado medidas concretas, razonables y progresivas para garantizar el acceso.

Key excerptExtracto clave

Against this background, the amparo application is denied. First, it is entirely clear that the protected persons’ properties are located in Dirección01 in San Rosa de Turrialba and that the Santa Cruz de Turrialba ASADA does not cover that location. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector identified as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba.” Furthermore, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to carry water to the property lines of the lots concerned, which prevents it from approving the applications for water-service availability and potentially granting new services—interconnections to its water-supply system. Consequently, the area where the protected persons live has no operating water network. Finally, there is no record that written applications for water availability were filed with the respondent ASADA. Accordingly, a violation of Article 41 of the Political Constitution cannot be alleged on the terms presented. The amparo applicant must also be advised that drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, because technical impossibilities or failures to meet requirements established below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny service. Any disagreement with the decision in this case must be raised before the respondent ASADA or the competent administrative authority. For these reasons, the application must be denied. For these reasons, we consider that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee the protected party effective access to drinking water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effective enjoyment must be secured; that is an unavoidable duty.Desde este panorama, se procede a declarar sin lugar el recurso. En primer lugar, se observa con total claridad que las fincas de los amparados, se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre dicho lugar. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”. Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento. Por último, no consta la presentación por escrito de las solicitudes de disponibilidad de agua ante la ASADA accionada. Como consecuencia, no podría alegarse una violación al artículo 41 de la Constitución Política, según los términos planteados. Por otra parte, se le debe indicar al recurrente que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio. Su inconformidad con lo resuelto en el caso planteado, debe plantearla ante la ASADA accionada o la autoridad administrativa competentes. Debido a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio."

    "Drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, because technical impossibilities or failures to meet requirements established below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny service."

    Considerando VI

  • "El carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio."

    Considerando VI

  • "El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."

    "The public-service provider cannot merely note the system’s deficiencies; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to guarantee progressive access to water service, especially when the water is for human consumption."

    Voto salvado, Considerando VIII

  • "El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano."

    Voto salvado, Considerando VIII

  • "No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."

    "The issue is not to require the impossible, but to demand the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left unprotected."

    Voto salvado, Considerando VIII

  • "No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas."

    Voto salvado, Considerando VIII

  • "El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."

    "Water is not just any service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions."

    Voto salvado, Considerando VIII

  • "El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."

    Voto salvado, Considerando VIII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case: 26-017456-0007-CO Decision No. 2026034707 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 10 September 2026.

Amparo proceeding processed under case number 26-017456-0007-CO, filed by Nombre05, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02, Nombre06, identity card CED03, Nombre07, identity card CED04, Nombre03, identity card CED05, Nombre04, identity card CED06, and Nombre01, identity card CED07, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA.

BACKGROUND:

  1. 1In a filing received by this Chamber at 6:05 a.m. on 18 May 2026, the applicant filed an amparo proceeding against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA, on behalf of Nombre02, Nombre06, Nombre07, Nombre03, Nombre04, and Nombre01. He states that the protected persons are residents of Santa Cruz de Turrialba, in the Verbena Norte sector, Dirección02, and are among the seven families lacking formal, continuous, and safe access to drinking-water service, despite being located within the service area of the Santa Cruz ASADA. He indicates that the affected families include three households whose members are older adults requiring heightened protection from the State. He emphasizes that the affected sector is located at the endpoint of the water-supply system administered by the Santa Cruz ASADA, which historically has caused difficulties in obtaining regular and continuous access to drinking water.He adds that the lower part of the community does receive water through the Acueducto de Verbena Sur, demonstrating that technical and material alternatives exist to provide an effective solution for the families in the northern part. The absence of formal service forces the families to resort to alternative and unsafe methods of obtaining water, jeopardizing their health, hygiene, nutrition, and quality of life, particularly for older adults. The lack of continuous access to drinking water directly affects essential rights such as life, health, human dignity, and a healthy environment. He alleges that, despite the requests made by the protected persons and other residents to the Santa Cruz ASADA, no concrete, effective, or definitive solution has been provided for this social and humanitarian problem. He requests that the application be granted, with the consequences established by law.
  2. 2By decision issued at 3:14 p.m. on 4 June 2026, the President of the Constitutional Chamber admitted the amparo application and served it upon the respondent.
  3. 3In a filing submitted through the Sistema Jurídico on 30 June 2026, Nelson Gerardo Umaña Medina, president of the Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba, responds as follows: “1) I have no knowledge that the protected persons are residents of Santa Cruz de Turrialba, Verbena Norte sector. Although the applicants may reside elsewhere, it should be emphasized that, according to the registered SURVEY PLANS SUBMITTED BY THE PROTECTED PERSONS and the Registry information concerning the properties appearing in the certifications from the Property Registry that they themselves submitted when filing their respective applications for water-service availability with the entity I represent, those documents clearly indicate that THE PROPERTIES THEY SEEK TO SUPPLY with the drinking-water service in which they are interested ARE LOCATED IN Dirección01 de Turrialba. Under the Republic’s political-administrative territorial division, Santa Cruz is district 4°, while Santa Rosa is district 9°.Thus, as can be seen, these are very different places, and the Santa Cruz de Turrialba ASADA DOES NOT PROVIDE COVERAGE in the place where the protected persons state that they need drinking water, since WE HAVE NO PIPELINE BRANCH forming part of our water-supply system that would make it possible to supply the sector known as Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba. As already stated, those places belong to A DIFFERENT DISTRICT from the one supplied with the water service administered by the entity I represent. Consequently, WE HAVE NO HYDRAULIC CAPACITY, understood as THE INFRASTRUCTURE REQUIRED TO CONVEY WATER TO THE PROPERTY LINE of the lots in which the protected persons are interested. This constitutes a serious, actual, and lawful LIMITATION ON GRANTING THE APPLICATIONS FOR WATER-SERVICE AVAILABILITY and any eventual provision of new services (connections to our water-supply system) required by the protected persons.Article 29 of the regulation entitled MODIFICACION INTEGRAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AYA, published in La Gaceta N° 27 of 9 February 2021, Alcance N° 29, provides that issuance of a certificate of service availability requires the ACTUAL EXISTENCE OF HYDRAULIC CAPACITY. I reiterate that SUCH CAPACITY DOES NOT EXIST IN THE AREA OF INTEREST TO THE PROTECTED PERSONS, which plainly prevents issuance of the availability certificates they requested. It is therefore FALSE that the protected persons are located WITHIN THE SERVICE AREA of the Santa Cruz ASADA. Accordingly, before the requested certificates of water-service availability can be issued, the infrastructure needed to convey the water to the property line (boundary) of each lot must first be built; that is, THERE MUST BE AN OPERATING WATER-SUPPLY NETWORK, as provided in the second paragraph of Art. 14 of the aforementioned regulation entitled MODIFICACION INTEGRAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AYA.As already stated, no such network exists in this case. Furthermore, pursuant to the final paragraph of Art. 5. of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE of 2 February 2005, published in La Gaceta N° 150 of 5 August 2005, as amended: In the case of new construction-development projects, housing developments, division into lots, and subdivisions (fraccionamientos), where the ASADA lacks financial resources, as it does here, the interested party shall be responsible, at its own expense, for preparing the final designs and construction plans, as well as for constructing the works, all under the ASADA’s continuous supervision and without prejudice to AyA’s oversight powers.2) In addition, another technical and legal limitation preventing approval of the applications for water availability and any eventual connection to our water-supply system is that the properties in which the protected persons are interested ARE LOCATED VERY CLOSE TO A SPRING (NACIENTE) whose water is collected for human consumption by the ASADAS of Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba and El Mora de Turrialba. The intended use of the surrounding properties could therefore affect or harm that spring. For that reason, those Associations are arranging for a HYDROGEOLOGICAL STUDY to determine the protected area surrounding the spring and the effects that could be caused by granting water availability through which new settlements might eventually be created or existing unlawful ones validated. Thus, to issue the decision required by law, the entity I represent must await completion of that hydrogeological study. The study was arranged by the Asociaciones de Acueductos Comunales de Ojo de Agua de Sicta y El Mora de Turrialba, prepared by a geology professional for approval by the ORAC CENTRAL ESTE DEL AyA, and sent to the Departamento de Fortalecimiento de Asadas del AyA, headquartered in Pavas. It was reviewed but returned to the Sictaya and El Mora ASADAS for corrections. It was subsequently resubmitted for further corrections, which I understand were made, and THE AFOREMENTIONED HYDROGEOLOGICAL STUDY is currently with the Departamento de Fortalecimiento de Asadas del AyA for review. Consequently, AS OF THIS DATE IT HAS NOT RECEIVED FINAL APPROVAL FROM OUR GOVERNING AUTHORITY. It should be recalled that the Ley Constitutiva del AyA (Ley N° 2726), in Article 2, subsection g), establishes AyA as the TECHNICAL GOVERNING AUTHORITY for the provision of drinking-water and sanitation services, granting it the power to delegate the administration of those services to local organizations (the ASADAS) through delegation agreements. Likewise, Article 3 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Decreto Ejecutivo N° 42582-MINAE), under the title ‘Technical governance,’ provides that AyA is the TECHNICAL AND LEGAL GOVERNING AUTHORITY responsible for controlling, monitoring, overseeing, evaluating, and standardizing the water-supply and sanitation services administered by the ASADAS. Art. 36, subsection 4, of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales establishes among AyA’s obligations and rights the duty to provide governing-authority advice, which shall be binding in all areas necessary for the control, organization, administration, operation, maintenance, and development of the systems delegated to the associations, so as to ensure proper management of those systems. Provision 35, subsection 2, ibidem, establishes among the duties and powers of the members of the Administrative Board: complying with and abiding by the opinions and directives issued by AyA. As can be seen, the applicable rules impose upon the respondent Association the duty to comply mandatorily with the opinions of our governing authority, namely, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Before issuing the appropriate decision, we are therefore awaiting AyA’s approval of the Hydrogeological Study concerning the spring that, as already stated, is located very close to the protected persons’ lots. If the Association I represent were to disregard these matters and approve the applicants’ requests for water availability, harm that would be difficult or impossible to repair could be caused to the aquifer outcrop on which the communities of Ojo de Agua de Sictaya and El Mora de Turrialba depend for their drinking water. I assert that the protected persons have been informed of the matters stated here and have actively participated in the process for approval of that Hydrogeological Study. For that purpose, they have been invited to hearings with our governing authority (AyA), at which the scope of that study was explained to them, as shown in the ASADA service logs of the Subgerencia de Sistemas Comunales UEN GESTION ACUEDUCTOS COMUNALES dated 25 March 2025. Those logs address the protected persons’ applications for water availability in the Dirección02 sector and Finca Los Agustines, both places in the sector known as El Bambú de Santa Rosa de Turrialba, particularly the matter involving Doña Nombre04. This is also shown in the ASADA service logs of the Subgerencia de Sistemas Comunales UEN GESTION ACUEDUCTOS COMUNALES dated 22 June 2026, which follow up on the protected persons’ applications for water availability in the Dirección01 sector, particularly the matters involving Doña Nombre04, Nombre07, Nombre01, and other local residents, whose signatures on the attendance list in that log—especially those of the protected persons—confirm their attendance. In addition, the Hydrogeological Study pending approval by AyA identifies the effects that human activities could have on this spring, including the construction of homes near the spring whose water is collected by the ASADAS of Ojo de Agua y Sictaya and El Mora de Turrialba. Those houses require septic tanks and generate sewage, soapy wastewater, and so forth, arising from the homes for which the protected persons seek water-service availability. The community’s right to a healthy and ecologically balanced environment could therefore be infringed if the Santa Cruz de Turrialba ASADA were to grant water availability without the necessary hydrogeological study or disregard that Study in order to favor the protected persons.3) I have no knowledge that the protected persons’ households include older adults. Although this may be the case, that fact does not authorize the applicants to disregard the law by evading the requirements necessary to obtain water service or to ignore the technical and legal limitations preventing approval of the application for water availability. All inhabitants of the Republic must comply with the law, which this Association may not disregard in this or any other specific case.4) It is true that the water-supply system administered by the entity I represent does not reach the lots owned by the protected persons, because there is no infrastructure (hydraulic capacity), understood as the pipeline branch and other components needed to convey water from our water-supply system to the connection points at the property lines of the protected persons’ properties.5) It is true that other water-system administrative associations, such as Verbena Sur, provide drinking-water service near the place where the protected persons own their properties, including the Verbena Sur ASADA or the Santa Rasa ASADA. In addition, very close to the place where the protected persons’ lots are located, the ASADAS of Ojo de Agua de Sictaya and El Mora de Turrialba have water pipes supplied from a spring whose water those ASADAS collect. The protected persons apparently have not considered those latter two options. I reiterate, however, that the Santa Cruz de Turrialba ASADA, which I represent, has no infrastructure (operating water-supply network) in the area where the protected persons’ lots are located.6) I report that the protected persons located in the place known as finca Los Agustines have historically obtained water from a private spring. I do not know whether this is a safe, hygienic, or healthy alternative means of obtaining water, but determining those matters falls within the AUTHORITY of MINAE and/or the MINISTERIO DE SALUD, not that of the entity I represent. The interested parties using the spring whose water they collected on that private property are the ones who must obtain the corresponding WATER-USE CONCESSION from MINAE, duly register it in the respective Registro de aprovechamiento de aguas y causes, and conduct the PHYSICAL AND CHEMICAL TESTS NEEDED TO DETERMINE ITS POTABILITY. Nevertheless, I have never received notice—and the protected persons do not state in their application—that they have experienced any infection caused by bacteria or viruses, water turbidity, chemicals, gastrointestinal effects, or any type of illness associated with the water they consume. The MINISTERIO DE SALUD is the entity that must intervene if its consumption poses any risk, given that privately operated water-supply systems that people choose to construct fall outside the authority of the entity I represent. The fact remains that the protected persons have not submitted ANY PHYSICAL-CHEMICAL TEST FROM ANY LABORATORY showing that the spring they possess is unsuitable for consumption. I clarify that the entity I represent WOULD NOT OPPOSE the protected persons receiving the public water service administered by the respondent Association IF THE INTERESTED PARTIES MET THE NECESSARY REQUIREMENTS. They have not done so as of today in their specific case, and the entity I represent cannot disregard the lack of infrastructure (hydraulic capacity) or the still-outstanding Hydrogeological Study (which is undergoing approval proceedings before AyA’s Departamento de Fortalecimiento de ASADAS). These are essential requirements for the Santa Cruz de Turrialba ASADA to have the information necessary to rule favorably on the interested parties’ request. In this case, the ASADA has continued the process initiated by the protected persons. To that end, we have received support from AyA, as governing authority, in connection with our organization’s technical and legal objectives and as the entity responsible for approving the aforementioned hydrogeological study. Because that study has not been approved, we have been unable to make progress with the respective procedures until AyA issues its corresponding determination. I ask that it be considered that although access to water is a human right, the ASADA cannot disregard the requirements or legal and/or technical limitations governing its provision. The rejection of the protected persons’ application for water availability is neither capricious nor arbitrary. The Association must verify the respective legal and technical matters, and the interested parties must satisfy the requirements needed to obtain the service. They have been unwilling or unable to do so, which thus far has prevented the entity I represent from issuing a favorable certificate of drinking-water-service availability, because they do not wish to adhere to the process, wait for approval of the Hydrogeological Study, or create the hydraulic capacity required to convey the water to the property lines of their lots.” He requests that the application be denied.
  4. 4In a filing submitted on 3 July 2026, the applicant appeared again before the Chamber to reiterate the arguments and request that the application be granted in protection of the fundamental rights of the older adults requiring access to drinking-water service.
  5. 5In a filing submitted on 30 July 2026, the applicant appeared to request the prompt resolution of this amparo proceeding. The applicant reiterates that the affected families live with profound concern and uncertainty because they lack timely and safe access to drinking water, a situation that jeopardizes their health, quality of life, and dignity.
  6. 6In filings submitted on 18 and 28 August 2026, the applicant requested the prompt resolution of this proceeding. The applicant considers that this proceeding should be granted.
  7. 7In a filing submitted on 7 September 2026, the applicant requested the prompt resolution of this proceeding and asked that it be granted.
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hess Herrera writes the decision; and, REASONS:

I. ADMISSIBILITY

With respect to amparo proceedings brought against private persons or entities, the Chamber has stated: “Because of its exceptional nature, the ordinary processing of amparo proceedings against private-law persons or entities requires first examining whether the case falls within any of the circumstances making it admissible and—subsequently, if it does—determining whether it should be granted” (Judgment number 151-97, issued at 3:27 p.m. on 8 January of last year). Indeed, Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo proceeding may also be brought against the actions or omissions of private-law persons or entities when they act, or are required to act, in the exercise of public functions or powers, or when they occupy, as a matter of law or fact, a position of power in relation to which ordinary judicial remedies would be clearly inadequate or delayed for purposes of safeguarding the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of that Law. In the case under examination, the Chamber considers that the Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba may be acting from a position of power, as a matter of fact or law, in relation to which ordinary judicial remedies would be clearly inadequate. The application before us is therefore deemed admissible, and the merits shall be decided immediately.

II. PRELIMINARY MATTER

Before examining the merits of the allegation—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective administrative justice—it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa)—with certain exceptions—matters involving disputes over whether the public administration complied with the periods prescribed by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—by a final administrative act or to hear the applicable administrative challenges. This case specifically presents an exception, because it concerns applications seeking drinking-water availability which, according to the applicant, have not received a final decision.

III. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The applicant states that the protected persons are residents of Santa Cruz de Turrialba, in the Verbena Norte sector, Dirección02, and are among the seven families lacking formal, continuous, and safe access to drinking-water service, despite being located within the service area of the Santa Cruz ASADA. The affected sector is located at the endpoint of the water-supply system administered by the Santa Cruz ASADA, which historically has caused difficulties in obtaining regular and continuous access to drinking water. He adds that the lower part of the community does receive water through the Acueducto de Verbena Sur. The absence of formal service forces the families to resort to alternative and unsafe methods of obtaining water, jeopardizing their health, hygiene, nutrition, and quality of life, particularly for older adults. Despite the requests made by the protected persons and other residents to the Santa Cruz ASADA, no concrete, effective, or definitive solution has been provided for this social and humanitarian problem. The lack of continuous access to drinking water directly affects essential rights such as life, health, human dignity, and a healthy environment.

IV. PROVEN FACTS

The following facts relevant to this decision are deemed established:

  • a)The protected persons are residents of the canton of Turrialba, Verbena Norte sector, Dirección02 (see documentation);
  • b)The protected persons’ properties are located in Dirección01 de San Rosa de Turrialba. Under the Republic’s political-administrative territorial division, Santa Cruz is district 4°, while Santa Rosa is district 9°. The respondent ASADA therefore does not provide coverage in the place where the protected persons state that they need drinking water (see submitted documentation and response provided);
  • c)The Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector known as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba,” which are places belonging to another district (see submitted documentation and response provided);
  • d)The respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to convey water to the property line of the lots in which the protected persons are interested, making it impossible for it to approve the applications for water-service availability and the eventual provision of new services—connections to its water-supply system—(see submitted documentation and response provided);
  • e)There is no operating water-supply network in the area where the protected persons live, as required by the final paragraph of Art. 5. of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (see submitted documentation and response provided);
  • f)The protected persons’ properties are located very close to a spring whose water is collected for human consumption by the ASADAS of Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba and El Mora de Turrialba. The intended use of the surrounding properties could therefore affect or harm that spring (see submitted documentation and response provided).

V. UNPROVEN FACT

Sole fact) That the protected persons formally requested in writing that the respondent ASADA provide drinking-water service to their homes.

VI. MERITS

Through this proceeding, the applicant seeks to express disagreement with the respondent ASADA’s alleged refusal to provide drinking-water availability to their homes. However, for the reasons set forth below, this Chamber must reject the alleged violation of the applicant’s rights and those of the protected persons and their families. As shown by the response and the evidence submitted for resolution of this matter, it has been duly established that the protected persons’ properties are located in Dirección01 de San Rosa de Turrialba. Under the Republic’s political-administrative territorial division, Santa Cruz is district 4°, while Santa Rosa is district 9°. The Santa Cruz de Turrialba ASADA therefore does not provide coverage in the place where the protected persons state that they need drinking water. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector known as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba,” which are places belonging to another district.

Moreover, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to convey water to the property line of the lots in which the protected persons are interested, making it impossible for it to approve the applications for water-service availability and the eventual provision of new services—connections to its water-supply system. Consequently, there is no operating water-supply network in the area where the protected persons live, as required under the final paragraph of Art. 5. of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE of 2 February 2005, published in La Gaceta N° 150 of 5 August 2005. Lastly, it was established that the protected persons’ properties are located very close to a spring whose water is collected for human consumption by the ASADAS of Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba and El Mora de Turrialba.

The intended use of the surrounding properties could therefore affect or harm that spring. Finally, there is no evidence that the protected persons formally requested in writing that the respondent ASADA provide drinking-water service to their homes.

In light of these circumstances, the application is denied. First, it is entirely clear that the protected persons’ properties are located in Dirección01 de San Rosa de Turrialba and that the Santa Cruz de Turrialba ASADA does not provide coverage there. It was also established that the Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba has no pipeline branch capable of supplying the sector known as “Dirección02, OR Dirección01, both in Santa Rosa de Turrialba.” Moreover, the respondent ASADA lacks the hydraulic capacity to convey water to the property line of the lots in which the protected persons are interested, making it impossible for it to approve the applications for water-service availability and the eventual provision of new services—connections to its water-supply system. Consequently, there is no operating water-supply network in the area where the protected persons live.

Finally, there is no evidence that written applications for water availability were submitted to the respondent ASADA. Consequently, no violation of Article 41 of the Constitución Política can be alleged on the terms presented. The applicant must also be informed that drinking water’s status as a fundamental right does not entail unrestricted access to that public service, since technical impossibilities or failures to satisfy requirements below the constitutional level—as in this case—may arise, on the basis of which the competent entities may validly deny the service. The applicant must raise any disagreement with the decision in this case before the respondent ASADA or the competent administrative authority. For these reasons, the application must be denied.

VII. SEPARATE NOTE OF JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges an infringement of the right to prompt and effective administrative justice, the legal dispute must be heard by the Administrative-Litigation Courts rather than this Chamber. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, where the petitioner considers that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its body of precedent, because, under provision 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.

Accordingly, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and which may properly be heard within this jurisdiction through the constitutional guarantee of amparo, in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008)—the competent adjudicators are the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

VIII. DISSENTING OPINION OF JUSTICES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, WRITTEN BY THE FORMER

For the reasons set forth below, we believe that the present application should be granted. The majority opinion states that the challenged refusal was not the result of arbitrary or discriminatory conduct and that technical criteria support the denial of service. It fails, however, to give adequate weight to the fact that access to drinking water is a fundamental right essential to life, health, and human dignity.

Article 21 of the Constitución Política protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite of that right. Likewise, Article 50 of the Constitution imposes upon the State the duty to ensure the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to drinking water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—as interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to adopt positive measures for its full realization. A heightened obligation is imposed upon the State in a social and democratic state governed by the rule of law. For this reason, the supply of water is a priority obligation of public authorities.

The public-service provider cannot merely identify deficiencies in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to progressively ensure access to water service, especially where water for human consumption is concerned.

This does not mean requiring the impossible, but rather requiring the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection.

Water is not just another service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot disregard its duty to guarantee that right by invoking technical limitations without offering effective solutions.

For these reasons, we believe that the application should be granted, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that would guarantee, within a reasonable period, the protected parties’ effective access to drinking water. Water is a fundamental good and right whose effective enjoyment must be ensured; this is an unavoidable duty.

IX. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document or any object or evidence contained on an additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, they must retrieve it from the court office within no more than 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The application is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would grant the application. Notice shall be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE N° 26-017456-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03).

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diez de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-017456-0007-CO, interpuesto por Nombre05, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02, Nombre06, cédula de identidad CED03, Nombre07, cédula de identidad CED04, Nombre03, cédula de identidad CED05, Nombre04, cédula de identidad CED06 y Nombre01, cédula de identidad CED07, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA.

RESULTANDO:

  1. 1Mediante escrito recibido en esta Sala a las 6:05 horas del 18 de mayo de 2026, el accionante presenta recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SANTA CRUZ DE TURRIALBA, a favor de Nombre02, Nombre06, Nombre07, Nombre03, Nombre04 y Nombre01. Manifiesta que, los amparados son vecinos de Santa Cruz de Turrialba, en el sector Verbena Norte, Dirección02 y forman parte de las siete familias que carecen de acceso formal, continuo y seguro al servicio de agua potable, pese a encontrarse dentro del área de abastecimiento de la ASADA de Santa Cruz. Señala que entre las familias afectadas existen tres núcleos familiares integrados por personas adultas mayores, quienes requieren protección reforzada por parte del Estado. Resalta que el sector afectado corresponde al punto final del acueducto administrado por la ASADA de Santa Cruz, lo que históricamente ha generado dificultades en el acceso regular y permanente al agua potable.Agrega que la parte baja de la comunidad sí recibe abastecimiento mediante el Acueducto de Verbena Sur, lo cual evidencia la existencia de alternativas técnicas y materiales para brindar una solución afectiva a las familias de la parte norte. La ausencia del servicio formal obliga a las familias a recurrir a métodos alternativos e inseguros para obtener agua, comprometiendo su salud, higiene, alimentación y calidad de vida, especialmente en el caso de las personas adultas mayores. La falta de acceso continuo al agua potable afecta directamente derechos esenciales como la vida, salud, dignidad humana y ambiente sano. Alega que, pese a las gestiones realizadas por los amparados y otros vecinos ante la ASADA de Santa Cruz, no se ha brindado una solución concreta, efectiva ni definitiva a esta problemática social y humanitaria. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Mediante resolución de las 15:14 horas del 4 de junio de 2026, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo y le dio traslado a la recurrida.
  3. 3Por medio de escrito presentado en el Sistema Jurídico el 30 de junio de 2026, Nelson Gerardo Umaña Medina, presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba, contesta que: “1) No me consta que los amparados sean vecinos de Santa Cruz de Turrialba, sector Verbena Norte, indicando que si bien los recurrentes pueden residir en otro lugar, cade destacar que de acuerdo a los PLANOS catastrados PRESENTADOS POR LOS AMPARADOS e información Registral de las fincas que consta en las certificaciones del Registro de Propiedad aportadas por los mismos, al realizar sus respectivas solicitudes de disponibilidad de agua con mi representada, claramente indican que LAS FINCAS QUE PRETENDEN ABASTECER con el servicio de agua potable de su interés SE LOCALIZAN EN Dirección01 de Turrialba, siendo que de acuerdo a la división territorial político administrativa de la República, Santa Cruz es el distrito 4°, y Santa Rosa el distrito: 9°, por lo que como puede verse, se trata de lugares muy diferentes, de ahí que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba NO TENGA COBERTURA sobre el lugar al que los amparados refieren su necesidad de agua potable, ya que NO CONTAMOS CON NINGUN RAMAL DE TUBERIA parte de nuestro sistema de acueducto que permita abastecer el sector conocido como: Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba, lugares que como ya se dijo pertenecen a OTRO DISTRITO distinto al que mi representada abastece del servicio de agua que administra, por lo que NO TENEMOS CAPACIDAD HIDRAULICA entendida como la INFRAESTRUCTURA QUE SE REQUIERE PARA LLEVAR EL AGUA HASTA EL LIMITE DE PROPIEDAD de los lotes que interesan a los amparados, lo cual constituye una seria, real y legal LIMITANTE PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE DISPONIBILIDAD DE SERVICIO DE AGUA y eventual otorgamiento de nuevos servicios (interconexiones a nuestro sistema de acueducto) que requieren los amparados, ya que en el Reglamento denominado: MODIFICACION INTEGRAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AYA, publicado en La Gaceta N° 27 del 9 de febrero del 2021 Alcance N° 29, Art. 29, se establece que para el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicios, se requiere la EXISTENCIA REAL EN CUANDO A CAPACIDAD HIDRAULICA, de la cual reitero SE CARECE EN LA ZONA DE INTERES DE LOS AMPARADOS lo que evidentemente impide el otorgamiento de las constancias de disponibilidades por Ellos solicitadas, por lo que es FALSO que los amparados se encuentren DENTRO DEL AREA DE ABASTECTMIENTO de la ASADA de Santa Cruz.En ese sentido, para poder otorgar las constancias de disponibilidad de servicio de agua requeridas primero se debe construirse la infraestructura necesaria que permita llevar el líquido hasta los límites de propiedad (lindero) de cada lote, es decir, que para esto DEBE EXISTIR UNA RED DE ACUEDUCTO EN FUNCIONAMIENTO, tal y como se establece en el párrafo segundo del Art. 14, del Reglamento denominado MODIFICACION INTEGRAL AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AYA, anteriormente citado, red que como ya se dijo no existe en este caso y de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del Art. 5. del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE del 2 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005, y sus reformas, según el cual: En el caso de nuevos proyectos de desarrollo constructivos, urbanizaciones, lotificaciones, fraccionamientos. en los casos en que la ASADA no tenga recursos económicos, como sucede en la especie, le corresponderá al interesado la elaboración de los diseños definitivos y los pianos constructivos bajo su costo, así como la construcción de las obras todo bajo la supervisión permanente de la ASADA y sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras de AyA.2) Adicionalmente, otra limitante técnica y legal que impide el otorgamiento de las solicitudes de disponibilidad de agua y eventual conexión a nuestro sistema de acueducto es que las fincas de interés de los amparados SE LOCALIZAN MUY CERCA DE UNA NACIENTE DE AGUA que es captada para consumo humano por las ASADAS de Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba y El Mora de Turrialba, por lo que el uso que pretende dársele a los inmuebles que la rodean podrían impactar o causar afectación a dicha naciente, razón por la que dichas Asociaciones están gestionando un ESTUDIO HIDROGEOLOGICO para determinar el área de protección que rodea aquella naciente y la afectación que pueda causarse otorgar disponibilidades de agua con las que eventualmente se creen nuevos asentamientos o validen lo que ilegalmente existan, por lo que a fin de poder resolver lo que en derecho corresponda, mi representada requiere que se concluya aquel estudio hidrogeológico, el cual ha sido gestionado por las Asociaciones de Acueductos Comunales de Ojo de Agua de Sicta y El Mora de Turrialba, elaborado por un profesional en Geología, para su aprobación ante la ORAC CENTRAL ESTE DEL Ay A, remitido ante el Departamento de Fortalecimiento de Asadas del AyA con sede en Pavas, el cual fue revisado pero devuelto a dichas ASADAS de Sictaya y El Mora, para que hicieran correcciones, posteriormente fue reenviado para que le hicieran otras correcciones, las cuales tengo noticia de que fueron realizadas y actualmente EL REFERIDO ESTUDIO HIDROGEOLOGICO se encuentra el Departamento de Fortalecimiento de Asadas del A y A para su revisión, de suerte que A LA FECHA NO HA SIDO APROBADO EN FORMA DEFINITIVA POR NUESTRO ENTE RECTOR. Cabe recordar que la Ley Constitutiva del AyA (Ley N° 2726) en su Articulo: 2, inciso g) establece al AyA como el ENTE RECTOR TECNICO en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, otorgándole la potestad de delegar la administración de estos servicios mediante convenio de delegación a organismos locales (las ASADAS). Asimismo, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Decreto Ejecutivo N° 42582-MINAE): En su Articulo 3, bajo el nombre de "Rectoría técnica", estipula que el AyA es el ENTE RECTOR TECNICO \ LEGAL encargado del control, vigilancia, fiscalización, evaluación y normalización de los servicios de acueducto y saneamiento que administran las ASADAS. En el Art. 36, inc. 4, del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, se estable como obligaciones y derechos de AyA: asesorar en materia rectora las cual será vinculante en todas las áreas necesarias para el control organización administración operación mantenimiento y desarrollo de los sistemas delegados a las asociaciones para la correcta gestión de los sistemas. El numeral: 35 inc. 2, ibidem, establece como deberes y atribuciones de los miembros de la Junta Administradora: Cumplir y acatar los dictámenes directrices que emanen de AyA. Como puede verse la normativa aplicable impone a la Asociación recurrida el deber de acatar obligatoriamente los dictámenes de nuestro ente rector, sea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que previo a resolver lo que corresponda nos encontramos a la espera de la aprobación por parte del AyA, del Estudio Hidrogeológico de la naciente que como ya se dijo, se localiza muy cerca de los lotes de los amparados, por lo que, de aprobar a contrapelo la Asociación que represento las solicitudes de disponibilidad de agua que los recurrentes solicitan, podría causarse una afectación de difícil o imposible reparación al afloramiento acuífero del que dependen para consumo humano las comunidades de Ojo de Agua de Sictaya y El Mora de Turrialba. Alego que lo indicado en este punto se ha hecho del conocimiento de los amparados, quienes han participado activamente en el proceso de aprobación de dicho Estudio Hidrogeológico, para lo cual se les ha convocado a audiencias con nuestro ente rector (AyA) explicándoles los alcances de aquel estudio, como puede verse en la bitácoras de atención de ASADAS de la Subgerencia de Sistemas Comunales UEN GESTION ACUEDUCTOS COMUNALES del 25 de marzo del 2025, en donde se abordo el tema de las solicitudes de disponibilidad de agua de los amparados sector Dirección02, y Finca Los Agustines, ambos lugares del sector conocido como El Bambú de Santa Rosa de Turrialba, especialmente lo relacionado con Dona Nombre04, y la bitácoras de atención de ASADAS de la Subgerencia de Sistemas Comunales UEN GESTION ACUEDUCTOS COMUNALES del 22 de junio del 2026, cn donde se da seguimiento el tema de las solicitudes de disponibilidad de agua de los amparados sector Dirección01, especialmente lo relacionado con Doña Nombre04, Nombre07, Nombre01, entre otros vecinos del lugar, cuyas firmas en la lista de asistencia de aquella bitácora (especialmente los amparados) acusan su asistencia. Adicionalmente, en el Estudio Hidrogeológico que esta por aprobarse por parte del AyA, se señala la afectación que podrían causar a esta naciente, actividades humanas como las construcciones de viviendas cercanas a la naciente de agua captada por las ASADAS de Ojo de Agua y Sictaya y El Mora de Turrialba, ya que aquella casas requieren tanques sépticos, generan aguas negras o jabonosas, etc, que se producen en aquellas viviendas para las que se solicita la disponibilidad del servicio de agua que los amparados desean, por lo que el derecho de la colectividad a un medio ambiente sano y equilibrado podría verse vulnerado si la ASADA de Santa Cruz de Turrialba, otorgara las disponibilidades de agua sin el debido estudio hidrogeológico, o desaplicara el referido Estudio, para favorecer a los amparados.3) No me consta que dentro de los núcleos familiares de los amparados existan adultos mayores, lo cual aunque sea posible, este hecho no faculta a los recurrentes para desaplicar la Ley evadiendo los requisitos necesarios para obtener el servicio de agua, obviar las limitaciones técnicas y legales que impiden el otorgamiento de la solicitud de disponibilidad de agua, pues todos los habitantes de la Republica tenemos que acatar la Ley que esta Asociación no pude desaplicar a este ni en ningún otro caso en concreto.4) Es cierto, que el sistema de acueducto que administra mi representada no llega a los lotes propiedad de los amparados, dado que no existe infraestructura (capacidad hidráulica) entendida como el ramal de tuberías y otros componentes que permita llevar el agua de nuestro acueducto hasta los puntos de conexión en los límites de propiedad de las fincas de los amparados.5) Es cierto que existen otras Asociaciones administradoras de acueducto como la de Verbena Sur que suministran el servicio de agua potable seca del lugar en donde los amparados poseen sus propiedades en cuenta la ASADA de Verbena Sur, o la de Santa Rasa, adicionalmente muy cerca del lugar en donde se ubican los lotes de los amparados las ASADAS de Ojo de Agua de Sictaya y El Mora de Turrialba tienen tuberías de agua que provienen de una naciente que estas AS AD AS captan, sin que al parecer, los amparados haya valorados estas ultimas dos opciones, pero reitero que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba que el suscrito represento, no posee infraestructura (red de acueducto en uso) en la zona en donde se ubican los lotes de los amparados.6) Informo que los amparados que se ubican en el lugar conocido como finca Los Agustines, se han abastecido históricamente de un ojo de agua privado que desconozco si se trata de un método de abastecimiento alternativo seguro, higiénico o saludable para obtener agua, pero determinar estos aspectos es COMPETENCIA del MINAE y/o del MINISTERIO DE SALUD, y no de mi representada, en el tanto son los interesados que utilizan la naciente que captaron en aquella propiedad privada quienes debe obtener la respectiva CONCESION DE APROVECHAMIENTO DE AGUA ante el MINAE inscribiéndose como corresponde en el respectivo Registro de aprovechamiento de aguas y causes, y realizar los ANALIS1S FISICOS \ QUIMICOS QUE DETERMINES SU POTABILIDAD, no obstante nunca he tenido noticia ni lo dicen los amparados en su recurso que hayan sufrido ningún cuadro infeccioso por bacterias, virus, turbiedad del agua o químicos, afectación gastrointestinales o enfermedad de algún tipo asociadas al agua que consuman, siendo el MINISTERIO DE SALUD, la entidad que debe intervenir si existe algún riesgo producto de su consumo, habida cuenta que los sistemas de acueductos de carácter privado que las personas decidan construir. escapan a las competencias de mi representada. pero lo cierto es que los amparados no han presentado ningún ANALISIS FISICO-QUIMICO, DE NINGUN LABORATORIO que señale la inaptitud para consumo de la naciente que ellos poseen. Aclaro que mi representada NO SE OPONDRIA a que los amparados se abastezcan del servicio publico de agua que administra la Asociación recurrida, SI LOS INTERESADOS CUMPLIERAN LOS REQUISITOS NECESARIOS para esto, cosa que al día de hoy no sucede en su caso concreto y sin que pueda mi presentada saltarme la carencia de infraestructura (capacidad hidráulica) y el Estudio Hidrogeólogo que aun hace falta (esta en tramite para su aprobación en el Departamento de Fortalecimiento de ASADAS del AyA) siendo estos requisitos indispensables, a fm de contar con los elementos necesarios para que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba pueda resolver favorablemente a solicitado por lo interesados. En este caso la ASADA ha dado continuidad al proceso iniciado por los amparados, para lo cual hemos recibido el acompañan lento del Ay A como ente rector a fin con los objetivos de nuestra organización en materia técnica jurídica, y entidad que debe aprobar el referido estudio hidrogeológico, el cual como no ha salido aprobado, no hemos podido avanzar en los respectivos tramites hasta que el AyA emita su correspondiente pronunciamiento. Solicito se considere que si bien el acceso al agua es un derecho humano, la ASADA no puede obviar requisitos ni limitaciones legales y/o técnicas para su otorgamiento, siendo que el rechazo de la solicitud de disponibilidad de agua de los amparados no es antojadizo ni arbitrario, siendo que la Asociación debe verificar los respectivos aspectos legales y técnicos y para poder acceder a sus intereses los interesados deben cumplir los requisitos necesarios para obtener el servicio, cosa que no han querido o podido realizar lo que hasta ahora ha impedido a mi representada el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicio de agua potable positiva, ya que no quieren ajustarse al proceso, esperar que el Estudio Hidrogeológico quede aprobado, ni general la capacidad hidráulica que se requiere para poder llevar el agua hasta los límites de propiedad de sus lotes”. Solicita que se desestime el recurso.
  4. 4Por medio de escrito aportado el 3 de julio de 2026, la parte recurrente se apersona nuevamente ante la Sala con la finalidad de reiterar sus argumentos y requerir que el recurso sea declarado con lugar, en protección de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores que requieren el acceso al servicio de agua potable.
  5. 5Por medio de escrito aportado el 30 de julio de 2026, la parte recurrente se apersona con la finalidad de requerir el pronto despacho de este recurso de amparado. Reitera que las familias afectadas viven con una profunda preocupación e incertidumbre por la falta de acceso oportuno y seguro al agua potable, situación que compromete su salud, su calidad de vida y su dignidad.
  6. 6Mediante escritos aportados el 18 y el 28 de agosto de 2026, el recurrente requiere el pronto despacho de este recurso. Considera que este proceso debe ser declarado con lugar.
  7. 7Por medio de escrito aportado el 7 de setiembre de 2026, el recurrente requiere el pronto despacho de este recurso. Solicita que este recutrso sea declarado con lugar.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

CONSIDERANDO:

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, la Sala ha indicado: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no" (Sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos del ocho de enero del año pasado). En efecto, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.

En el caso bajo examen, considera la Sala que la Asociación Administradora del Acueducto de Santa Cruz de Turrialba, podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.

II. DE PREVIO

De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues nos encontramos ante gestiones planteadas para lograr disponibilidad de agua potable, que alega el recurrente no han sido resueltas en forma definitiva.

III. OBJETO DEL RECURSO

El accionante señala que los amparados son vecinos de Santa Cruz de Turrialba, en el sector Verbena Norte, Dirección02 y forman parte de las siete familias que carecen de acceso formal, continuo y seguro al servicio de agua potable, pese a encontrarse dentro del área de abastecimiento de la ASADA de Santa Cruz. El sector afectado corresponde al punto final del acueducto administrado por la ASADA de Santa Cruz, lo que históricamente ha generado dificultades en el acceso regular y permanente al agua potable. Agrega que la parte baja de la comunidad sí recibe abastecimiento mediante el Acueducto de Verbena Sur. La ausencia del servicio formal obliga a las familias a recurrir a métodos alternativos e inseguros para obtener agua, comprometiendo su salud, higiene, alimentación y calidad de vida, especialmente en el caso de las personas adultas mayores. Pese a las gestiones realizadas por los amparados y otros vecinos ante la ASADA de Santa Cruz, no se ha brindado una solución concreta, efectiva ni definitiva a esta problemática social y humanitaria. La falta de acceso continuo al agua potable afecta directamente derechos esenciales como la vida, salud, dignidad humana y ambiente sano.

IV. HECHOS PROBADOS

Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

  • a)Los amparados son vecinos del cantón de Turrialba, sector Verbena Norte, Dirección02 (ver documentación);
  • b)Las fincas de los amparados se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que de acuerdo a la división territorial político administrativa de la República, Santa Cruz es el distrito 4°, y Santa Rosa el distrito: 9°, por lo que la ASADA accionada no tiene cobertura sobre el lugar al que los amparados refieren su necesidad de agua potable (ver documentación aportada y contestación rendida);
  • c)La Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”, lugares que pertenecen a otro distrito (ver documentación aportada y contestación rendida);
  • d)La ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto- (ver documentación aportada y contestación rendida);
  • e)En la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento, tal y como lo establece como requisito necesario el último párrafo del Art. 5. del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ver documentación aportada y contestación rendida);
  • f)Las propiedades de los amparados se localizan muy cerca de una naciente de agua que es captada para consumo humano por las ASADAS de Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba y El Mora de Turrialba, por lo que el uso que pretende dársele a los inmuebles que la rodean podrían impactar o causar afectación a dicha naciente (ver documentación aportada y contestación rendida).

V. HECHO NO PROBADO

Único) que los amparados hayan gestionado de manera formal y por escrito ante la ASADA accionada que se les conceda el servicio de agua potable en sus casas de habitación.

VI. SOBRE EL FONDO

Por medio este recurso el recurrente pretende manifestar su inconformidad con la supuesta negativa de la ASADA accionada de concederles la disponibilidad de agua potable en sus hogares. Ahora bien, esta Sala según lo que se expondrá a continuación debe descartar la presunta violación a los derechos del recurrente, los amparados y sus grupos familiares, pues tal como se desprende de la contestación aportada y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que las fincas de los amparados se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que de acuerdo a la división territorial político administrativa de la República, Santa Cruz es el distrito 4°, y Santa Rosa el distrito: 9°, por lo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre el lugar al que los amparados refieren su necesidad de agua potable. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”, lugares que pertenecen a otro distrito.

Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento, tal y como lo establece como requisito necesario, de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del Art. 5. del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, decreto ejecutivo N° 32529-S-MINAE del 2 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta N° 150 del 5 de agosto del 2005. Por último se hizo constar, que las propiedades de los amparados se localizan muy cerca de una naciente de agua que es captada para consumo humano por las ASADAS de Ojo de Agua de Sictaya de Turrialba y El Mora de Turrialba, por lo que el uso que pretende dársele a los inmuebles que la rodean podrían impactar o causar afectación a dicha naciente. Por último, no consta que los amparados hayan gestionado de manera formal y por escrito ante la ASADA accionada que se les conceda el servicio de agua potable en sus casas de habitación.

Desde este panorama, se procede a declarar sin lugar el recurso. En primer lugar, se observa con total claridad que las fincas de los amparados, se localizan en Dirección01 de San Rosa de Turrialba, siendo que la ASADA de Santa Cruz de Turrialba no tiene cobertura sobre dicho lugar. Adicional, se hizo constar que la Asociación Administradora del Acueducto Potable de Santa Cruz de Turrialba no cuenta con ningún ramal de tubería que permita abastecer el sector conocido como “Dirección02, NI Dirección01 ambos de Santa Rosa de Turrialba”. Por otra parte, la ASADA accionada no cuenta con capacidad hidráulica para llevar el agua hasta el límite de propiedad de los lotes que interesan a los amparados, lo cual les imposibilita la aprobación de las solicitudes de disponibilidad de servicio de agua y eventual otorgamiento de nuevos servicios -interconexiones a su sistema de acueducto-. Como consecuencia de lo expuesto, en la zona en donde viven los amparados no se cuenta con una red de acueducto en funcionamiento.

Por último, no consta la presentación por escrito de las solicitudes de disponibilidad de agua ante la ASADA accionada. Como consecuencia, no podría alegarse una violación al artículo 41 de la Constitución Política, según los términos planteados. Por otra parte, se le debe indicar al recurrente que el carácter de derecho fundamental al agua potable no implica un acceso irrestricto a dicho servicio público, por cuanto pueden presentarse imposibilidades técnicas o incumplimiento de requisitos infraconstitucionales -como en su caso-, con base en los cuales las entidades competentes, válidamente, puede denegar el servicio. Su inconformidad con lo resuelto en el caso planteado, debe plantearla ante la ASADA accionada o la autoridad administrativa competentes. Debido a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

VII. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Conforme a las consideraciones que indicamos a continuación estimamos que el presente recurso debe declararse con lugar. En el criterio de mayoría, expone que la negativa impugnada no obedece a una actuación arbitraria o discriminatoria y que hay criterios técnicos para denegar el servicio; sin embargo se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.

El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.

El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.

No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.

El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.

Por estas razones, estimamos que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.

IX. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-017456-0007-CO

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏