← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 34568-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2026
OutcomeResultado
The majority summarily dismissed the amparo as inadmissible because the dispute concerned technical findings whose validity had to be litigated outside constitutional jurisdiction and the applicant supplied insufficient evidence of discrimination; two justices dissented and would have admitted it for processing.La mayoría rechazó de plano el amparo porque la controversia versaba sobre criterios técnicos cuya validez debía discutirse fuera de la jurisdicción constitucional y no se aportaron elementos suficientes de discriminación; dos magistrados salvaron el voto y habrían ordenado cursarlo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily dismissed as inadmissible an amparo proceeding against the Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados (ASADA) of Colonia Puntarenas de Upala and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados concerning a second denial of water and sewer service availability for a home. The majority held that service providers may deny or condition service when duly supported technical or legal impediments exist and that the challenged denial rested on an asserted lack of water-system capacity. It concluded that reviewing the validity of that technical assessment or the proper application of subconstitutional rules fell outside constitutional jurisdiction and could instead be pursued before the respondent authority or in the competent judicial forum. It also found insufficient evidence to infer unequal treatment. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissented: given the constitutional priority of access to drinking water, they would have admitted the amparo for processing and obtained further evidence to determine whether a constitutional violation had occurred.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo promovido contra la ASADA de Colonia Puntarenas de Upala y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por la segunda denegatoria de disponibilidad de agua potable y alcantarillado sanitario para una vivienda. La mayoría consideró que las entidades prestadoras pueden denegar o condicionar el servicio cuando existan impedimentos técnicos o legales debidamente justificados y que la negativa cuestionada se fundó en la alegada falta de capacidad hídrica. Determinó que examinar la validez de ese criterio técnico o la correcta aplicación de la normativa infraconstitucional excedía la competencia de la jurisdicción constitucional y podía discutirse ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente. También estimó insuficientes los elementos aportados para inferir una lesión al principio de igualdad. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto: por la prioridad constitucional del acceso al agua potable, habrían dado curso al amparo para recabar más elementos sobre una posible afectación constitucional.
Key excerptExtracto clave
The application shows that the challenged denial is based on technical criteria, and disagreement with those criteria is not a matter for this Chamber, given that this Court does not review the legality of governmental action and is not responsible for determining the correct application of the subconstitutional rules governing the matter. Such issues fall outside the jurisdiction of this specialized constitutional forum. Consequently, for the reasons stated, the amparo is inadmissible, as is hereby declared. The application is summarily dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order that the amparo be admitted for processing.Ahora bien, del escrito planteado se observa que la denegatoria reclamada obedece a criterios técnicos, cuya disconformidad no corresponde ser conocida por esta Sala, tomando en cuenta que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones, ni le compete determinar la correcta aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia. Tales extremos son ajenos al ámbito de competencia de esta jurisdicción especializada. En consecuencia, de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara. Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"Las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente esas solicitudes o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican."
"Associations administering aqueducts and sewer systems, municipalities, and other institutions providing drinking-water service may validly deny or condition such applications when technical or legal reasons justify doing so."
Considerando II
"Las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente esas solicitudes o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican."
Considerando II
"Tampoco le corresponde a la Sala analizar si las razones emitidas para denegar el servicio de disponibilidad de agua son válidas."
"Nor is it for the Chamber to determine whether the reasons given for denying water-service availability are valid."
Considerando II
"Tampoco le corresponde a la Sala analizar si las razones emitidas para denegar el servicio de disponibilidad de agua son válidas."
Considerando II
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
"Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water as an essential good for life."
Considerando III, voto salvado
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
Considerando III, voto salvado
"Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala."
"Accordingly, we consider that further evidence is required to establish or rule out whether the matter under examination involved a constitutional violation warranting the Chamber’s intervention."
Considerando III, voto salvado
"Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala."
Considerando III, voto salvado
Full documentDocumento completo
Document Review CASE FILE N° 26-031581-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION Nº 2026034568 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 10:30 a.m. on 8 September 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre02, identity card CED01, against the ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE COLONIA PUNTARENAS UPALA and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Background:
Justice Castillo Víquez writes the decision; and, Reasons:
The amparo applicant alleges that, on 8 June 2026, the ASADA issued Certification ACP-030-2026, by which it denied both potable-water supply and sanitary-sewer service for a second time. On this occasion, the basis was no longer the lack of a recorded easement—a defect that she herself had remedied—but the assertion that “THERE IS NO WATER CAPACITY,” despite her full compliance with the sole objective condition invoked by the Administration to deny the service, evidencing a pattern of successive and shifting denials in response to the same basic need.
In light of the amparo applicant’s assertions and the evidence submitted, it should be noted that this Court has held that associations administering aqueducts and sewer systems, municipalities, and other institutions providing potable-water services may validly deny or condition such applications when justified by technical or legal reasons. Thus, in judgment n.°2016-006027 at 9:05 a.m. on 6 May 2016, this Chamber held as follows:
“(...) In judgment 2014-9134 at 2:05 p.m. on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to the one raised in this amparo, this Constitutional Court ruled: ‘(...) In repeated judgments on this matter, this Chamber has stated that the supply of potable water is regarded under the Costa Rican legal system as a public service and that, as such, every public-service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously, efficiently, under equal conditions, and with adaptation to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676 at 11:25 a.m. on 26 September 2001 and judgment 2004-08161 at 10:53 a.m. on 23 July 2004). It is therefore clear that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as one of the state entities responsible for providing the public service of potable water, is likewise required to provide this service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants. Nevertheless, this Constitutional Court’s case law has also held that, where there is a legal impediment (meaning failure to satisfy requirements established in the applicable regulations) or a formal impediment (meaning the absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service applications or to require the interested party to bear the installation costs when there is no potable-water distribution network and infrastructure must be constructed. In such cases, it has been made clear that this is not a denial of access to potable-water service, but rather an inability to provide it or the need for the interested party to participate in overcoming a technical impediment, namely, the lack of infrastructure. In other words, provided that the failure to supply potable-water service is not capricious, arbitrary, or unfounded, but is justified by a legal or material impediment, there is no violation of fundamental rights. In the specific case, the evidence submitted and the report given under oath confirm that AyA did not arbitrarily deny the application submitted by the amparo applicant, but did so because not all the technical and legal requirements imposed by the Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for approving new services had been satisfied (...)’.”
The filing shows that the challenged denial is based on technical criteria. Disagreement with those criteria is not a matter for this Chamber, given that this Court does not review the legality of official acts and is not responsible for determining the proper application of the sub-constitutional rules governing the matter. Such issues fall outside the jurisdiction of this specialized court. Moreover, as stated above, the Chamber has held that applications for the provision of potable-water service may be denied when there are technical impediments, as in this case, or when technical and/or legal criteria justify doing so. Nor is it for the Chamber to determine whether the reasons given for denying water-service availability are valid. This Court must not act as an intermediary before a particular natural or legal person to intercede on behalf of a third party so that the latter may obtain what she seeks, as requested by the person protected by the amparo in this case.
Therefore, the protected person may—if she deems it appropriate—raise her objections or claims before the respondent authority or through the competent judicial proceedings, in which she may fully litigate the merits of the matter and assert her claims. Furthermore, regarding the alleged discrimination, this Chamber has repeatedly stated that, in cases alleging a violation of Article 33 of the Political Constitution, it is not sufficient for the amparo applicant to assert that several persons have received different treatment in order to establish a breach of the constitutional provision. Rather, the person alleging a violation of this principle must provide, ab initio, sufficient evidence suggesting—with a reasonable degree of probability—that equal situations have unjustifiably received different treatment. In this case, there is insufficient evidence to indicate a possible violation of the principle of equality; nor is there any indication of a possible violation of fundamental rights that would warrant admitting this matter for consideration on the merits. Consequently, for the reasons stated, the amparo is inadmissible, as is hereby declared.
In the sub lite, the Chamber’s majority dismisses the amparo on the grounds that institutions providing potable-water services may validly deny or condition applications for potable-water service when justified by technical or legal reasons. We dissent, however, based on the following considerations:
Article 50 of the Constitution provides that every person holds the basic and non-waivable human right of access to potable water as an essential resource for life. It adds that water is an asset of the Nation, indispensable for the protection of that human right. It also provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes and that the supply of potable water for consumption by individuals and communities shall take priority.
In view of the foregoing, it is clear that the priority status constitutionally afforded to the supply of potable water obliges the competent entities to adopt appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently. This, in turn, requires appropriate adaptation or modification so that, within a framework of reasonableness, infrastructure and technologies are adapted to society’s new requirements and to changes in nature.
Accordingly, we consider that additional evidentiary elements are required to establish or rule out whether, in the sub examine, a constitutional violation warranting the Chamber’s intervention occurred.
The parties are advised that any paper document submitted, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced by new technologies, must be collected from the judicial office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at meeting N° 27-11 on 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 on 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at meeting N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo is summarily dismissed. Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent and would order that the amparo be processed.
Fernando Castillo V.
President of the Chamber Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-031581-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento EXPEDIENTE N° 26-031581-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026034568 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre02, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS DE COLONIA PUNTARENAS UPALA y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La recurrente alega que, el 8 de junio de 2026 la ASADA emitió la Certificación ACP-030-2026, mediante la cual denegó por segunda vez tanto el servicio de abastecimiento de agua potable como el de alcantarillado sanitario. En esta ocasión el fundamento ya no fue la falta de servidumbre inscrita defecto que ella misma había subsanado, sino la afirmación de que "NO SE TIENE CAPACIDAD HÍDRICA", a pesar de haber cumplido puntualmente con la única condición objetiva que la Administración había invocado para negar el servicio, lo que evidencia un patrón de denegatorias sucesivas y cambiantes frente a una misma necesidad básica.
Según lo planteado por l recurrente y de la prueba aportada, cabe indicar que este Tribunal ha señalado que las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados, las municipalidades y demás instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable, pueden rechazar válidamente esas solicitudes o condicionarlas si existen razones técnicas o legales que así lo justifican. Así, en la sentencia n.°2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:
“(...) Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales. En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios (...)”.
Ahora bien, del escrito planteado se observa que la denegatoria reclamada obedece a criterios técnicos, cuya disconformidad no corresponde ser conocida por esta Sala, tomando en cuenta que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones, ni le compete determinar la correcta aplicación de la normativa infraconstitucional que rige la materia. Tales extremos son ajenos al ámbito de competencia de esta jurisdicción especializada. Además, tal y como se indicó supra, la Sala ha sostenido que resulta posible desestimar las gestiones presentadas para el otorgamiento del servicio de agua potable, cuando se presenten imposibilidades técnicas, como sucede en este caso, o existan criterios técnicos y/o legales que así lo justifiquen. Tampoco le corresponde a la Sala analizar si las razones emitidas para denegar el servicio de disponibilidad de agua son válidas. Este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que pretende, tal y como así lo solicita la parte amparada en este caso.
Por ello, deberá la tutelada -si a bien lo tiene- plantear sus inconformidades o reclamos ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por otro lado, en cuanto a la supuesta discriminación alegada, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre varios sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. En este caso no se infieren elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad; además, no se desprende alguna posible lesión a derechos fundamentales que permita la admisión a estudio de fondo de este asunto. En consecuencia, de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.
En el sub lite, la mayoría de la Sala rechaza el amparo con el argumento de que las instituciones que prestan el servicio de suministro de agua potable pueden rechazar válidamente las solicitudes de servicio de agua potable o condicionarlas, si existen razones técnicas o legales que así lo justifican; sin embargo, salvamos el voto con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza.
Así las cosas, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para acreditar o descartar que en el sub examine se haya dado una afectación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y disponen cursar el amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-031581-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.