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Res. 34352-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2026

Amparo Inadmissible for Failure to Comply with OrderInadmisibilidad del amparo por incumplir prevención

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber summarily rejected the amparo because the applicant failed to comply within the prescribed period with the order needed to determine admissibility, without deciding the merits of the drinking-water service claim.La Sala rechazó de plano el amparo porque la parte recurrente no cumplió dentro del plazo la prevención necesaria para determinar su admisibilidad, sin resolver el fondo del reclamo sobre el servicio de agua potable.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo proceeding filed against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) concerning the lack of drinking-water service at the applicant’s home. The applicant alleged that she had repeatedly requested the service, lived there with her son, and did not know why it had been denied. Before examining that allegation, the Chamber ordered her to clarify whether she had submitted a formal written request, provide proof of receipt and any response obtained, state whether the request remained pending, and submit any additional supporting evidence. The order was notified on 26 August 2026, but the applicant did not comply within the three-day period. Accordingly, under Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (Constitutional Jurisdiction Law), the Chamber found the amparo inadmissible without deciding the merits of the drinking-water claim. It also directed the parties to retrieve any physical or electronic materials submitted within 30 working days, warning that uncollected materials would be destroyed.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo interpuesto contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por la falta de suministro de agua potable a la vivienda de la parte recurrente. La persona accionante afirmó que había solicitado el servicio reiteradamente, que residía allí con su hijo y que desconocía las razones de la denegatoria. Antes de examinar esa alegación, la Sala le ordenó aclarar si había presentado una solicitud formal y escrita, aportar el comprobante de recibido y cualquier respuesta obtenida, indicar si la gestión permanecía pendiente y presentar prueba adicional. La prevención fue notificada el 26 de agosto de 2026 y no se cumplió dentro del plazo de tres días. En consecuencia, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala declaró inadmisible el amparo sin resolver el fondo del reclamo sobre acceso al agua potable. También ordenó retirar en 30 días hábiles cualquier material físico o electrónico aportado, bajo advertencia de destrucción.

Key excerptExtracto clave

I.- INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. To determine the admissibility of this proceeding, the applicant was required to comply with the order issued by this Court in the decision rendered at 9:54 a.m. on 25 August 2026, which was served in accordance with the Judicial Notifications Law. Nevertheless, according to the record contained in the electronic case file, the order was not complied with within the period established for that purpose. Therefore, the proceeding must be rejected pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. Therefore: The proceeding is summarily rejected.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de definir la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 9:54 horas del 25 de agosto de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos. Ergo, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    "Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law authorizes the Chamber to summarily reject an amparo when the defects incurred at the time of filing are not corrected."

    Resultando 5

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    Resultando 5

  • "Sin embargo, acota que no se le ha brindado solución respecto a tal gestión. Señala que desconoce los motivos por los cuales se le ha denegado el servicio."

    "She states, however, that no solution has been provided regarding that request. She indicates that she does not know the reasons why the service was denied."

    Resultando 1

  • "Sin embargo, acota que no se le ha brindado solución respecto a tal gestión. Señala que desconoce los motivos por los cuales se le ha denegado el servicio."

    Resultando 1

  • "De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial""

    "Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary)."

    Considerando II

  • "De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial""

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE N° 26-029630-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION Nº 2026034352 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL). San José, at 10:30 a.m. on 8 September 2026.

Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, ICAA).

Background:

  1. 1In a submission received by the Court’s office at 1:25 p.m. on 14 August 2026, the amparo applicant states that, on repeated occasions, she has requested potable water service for the home where she resides with her son. However, she adds that no solution has been provided regarding that request. She states that she does not know the reasons why the service has been denied to her. She requests the intervention of this Chamber.
  2. 2By decision issued at 9:54 a.m. on 25 August 2026, the applicant was ordered to provide: “within THREE DAYS, counted from notification of this ruling, the following: • Whether she has formally submitted a written request for potable water service to the respondent authority; • If her answer is affirmative, she must provide a complete and legible copy, together with the corresponding proof of receipt or proof that the request was sent by email; • If she has received any decision or response, she must clearly indicate the result obtained and provide the documentation generated in connection with those steps; • If that request remained pending decision as of the date this application was filed, she must also expressly inform this Chamber; • Likewise, if she has not formally submitted that request in writing, she must so clarify. She must also provide any additional evidence on which she bases her assertions. The foregoing is required because this information is essential to issue the decision required by law, with the warning that the application will be summarily dismissed if she fails to comply (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Let notice be served.”
  3. 3The order to cure the deficiencies in the sub lite matter was deemed served on the amparo applicant on 26 August 2026 by means of the email address ...01.
  4. 4In a certification dated 2 September 2026, the Chamber’s court technician and acting secretary, both of the Constitutional Chamber, stated that: “after reviewing the CONTROL OF RECEIVED DOCUMENTS AND THIS CASE FILE in the COSTA RICAN JUDICIAL OFFICE MANAGEMENT SYSTEM (SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES), there is no indication that, from 25 August 2026 through 1 September 2026, the amparo applicant submitted any filing or document in compliance with the order contained in the decision issued at 9:54 a.m. on 25 August 2026 in the AMPARO PROCEEDING being processed under case file number 26-029630-0007-CO.”
  5. 5Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily dismiss an amparo application when the defects existing at the time of its filing are not corrected.

Justice Castillo Víquez drafts the decision; and, Reasons:

I. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO APPLICATION

To establish the admissibility of this application, the applicant was required to comply with this Court’s order issued by decision at 9:54 a.m. on 25 August 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Nevertheless, according to the certification contained in the electronic case file, the order was not complied with within the period specified for that purpose. Therefore, the application must be dismissed pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the Court’s office within a maximum period of 30 business days counted from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The application is summarily dismissed.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-029630-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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EXPEDIENTE N° 26-029630-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026034352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido por el despacho a las 13:25 horas del 14 de agosto de 2026, la parte recurrente manifiesta que en reiteradas ocasiones ha solicitado el servicio de agua potable para su vivienda, donde reside con su hijo. Sin embargo, acota que no se le ha brindado solución respecto a tal gestión. Señala que desconoce los motivos por los cuales se le ha denegado el servicio. Solicita la intervención de esta Sala.
  2. 2Mediante resolución de las 9:54 horas del 25 de agosto de 2026, se le previno a la parte accionante que indicara: “dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento lo siguiente: • Si ha planteado de manera formal y por escrito la solicitud el servicio de agua potable ante la autoridad accionada; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la gestión que formuló; • De haber recibido alguna resolución o respuesta, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dicha gestión se encuentran pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal esa gestión, así deberá aclararlo. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Notifíquese.”.
  3. 3La resolución de prevención del sub lite se tuvo por notificada a la parte recurrente el 26 de agosto de 2026, por medio del correo electrónico ...01.
  4. 4Mediante constancia del 2 de setiembre de 2026, el técnico de Sala de la Corte y la secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, hicieron saber que: “revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veinticinco de agosto de dos mil veintiséis al primero de setiembre de dos mil veintiséis, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiséis, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 26-029630-0007-CO”.
  5. 5La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Con el fin de definir la admisibilidad de este recurso, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 9:54 horas del 25 de agosto de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el periodo señalado para tales efectos. Ergo, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-029630-0007-CO

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