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Res. 34290-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber summarily rejected the amparo without deciding the merits of the environmental complaint because the applicant did not timely comply with the order to sign or ratify the filing and submit the required documentation.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo, sin resolver el fondo de la denuncia ambiental, porque la parte recurrente no cumplió dentro del plazo concedido la prevención de firmar o ratificar el escrito y aportar la documentación requerida.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo application against the Municipalidad de Oreamuno concerning its alleged failure to address accumulations of nontraditional waste, other refuse, and apparently abandoned vehicles near a school in San Rafael de Oreamuno. The amparo applicant alleged potential environmental and public-health risks and interference with pedestrian traffic despite a municipal complaint recorded as REF 151-2026. Before examining those allegations, the Chamber ordered the applicant to sign or properly ratify the initial filing and to provide the complaint, proof that it had been received, and any additional supporting evidence. Although that order to cure the defects was served by email, the applicant did not comply within the three-day period. Relying on Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the Chamber rejected the amparo at the threshold. The ruling is strictly procedural: it neither determines whether the municipality violated any rights nor decides the merits of the reported environmental conditions.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo presentado contra la Municipalidad de Oreamuno por una presunta falta de atención a la acumulación de residuos no tradicionales, otros desechos y vehículos aparentemente abandonados cerca de un centro educativo en San Rafael de Oreamuno. La parte recurrente alegó posibles riesgos ambientales y sanitarios, así como obstáculos para el tránsito peatonal, pese a una denuncia municipal registrada como REF 151-2026. Antes de examinar esas alegaciones, la Sala ordenó que se firmara o ratificara debidamente el escrito de interposición y que se aportaran la denuncia con su comprobante de recepción y cualquier prueba adicional. Aunque la prevención fue notificada por correo electrónico, no se cumplió dentro del plazo de tres días. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó de plano el amparo. La resolución es estrictamente procesal y no determina si la Municipalidad vulneró derechos ni resuelve el fondo de la problemática ambiental denunciada.
Key excerptExtracto clave
I.- SPECIFIC CASE. Before this application could be decided, the amparo applicant was required to comply with the order to cure issued by this Court in the decision rendered at 13:39 on 17 August 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Nevertheless, according to the certification included in the electronic case file, the order was not complied with within the period granted. In view of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application must be summarily rejected. Therefore: The application is summarily rejected.I.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 13:39 horas del 17 de agosto de 2026, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según la constancia incorporada al expediente electrónico, la prevención no fue cumplida dentro del plazo concedido. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."
"Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to summarily reject an amparo when defects existing at the time of filing are not cured."
Resultando 5
"La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."
Resultando 5
"El recurrente no afirma que exista un criadero confirmado de mosquitos transmisores de dengue, zika o chikungunya; lo que denuncia es la existencia de condiciones que justifican una inspección sanitaria y ambiental preventiva."
"The amparo applicant does not claim that there is a confirmed breeding site for mosquitoes that transmit dengue, Zika, or chikungunya; what he reports is the existence of conditions warranting a preventive health and environmental inspection."
Resultando 1
"El recurrente no afirma que exista un criadero confirmado de mosquitos transmisores de dengue, zika o chikungunya; lo que denuncia es la existencia de condiciones que justifican una inspección sanitaria y ambiental preventiva."
Resultando 1
"La acumulación de residuos puede favorecer condiciones para la presencia de roedores e insectos y para la acumulación de agua en determinados recipientes u objetos."
"The accumulation of waste may create conditions conducive to the presence of rodents and insects and to water collecting in certain containers or objects."
Resultando 1
"La acumulación de residuos puede favorecer condiciones para la presencia de roedores e insectos y para la acumulación de agua en determinados recipientes u objetos."
Resultando 1
Full documentDocumento completo
CASE FILE: N° 26-028926-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING DECISION Nº 2026034290 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 10:30 a.m. on 8 September 2026.
Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF OREAMUNO.
Background:
Justice Castillo Víquez drafts the decision; and, Reasons:
Before this application could be decided, the applicant was required to comply with the order issued by this Court in the decision of 1:39 p.m. on 17 August 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Nevertheless, according to the certification entered in the electronic case file, the order was not complied with within the period granted. In view of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application must be summarily rejected.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, those materials must be retrieved from the court office within no more than 30 business days following service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session N.° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N.° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is summarily rejected.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-028926-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026034290 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 13:39 horas del 17 de agosto de 2026, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según la constancia incorporada al expediente electrónico, la prevención no fue cumplida dentro del plazo concedido. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N.° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N.° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-028926-0007-CO
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