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Res. 33808-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because environmental viability and the watercourse-work permit were established, no municipal information request was shown, and the SINAC complaint concerned a different body of water.La Sala declaró sin lugar el amparo porque acreditó la viabilidad ambiental y el permiso de obra en cauce, no constató una solicitud municipal de información y determinó que la denuncia ante el SINAC se refería a otro cuerpo de agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application filed against the Municipality of Grecia and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) concerning box-culvert works over the Arrozales stream. It found that the project had environmental viability approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), granted through Resolution No. 070-2020-SETENA, and a watercourse-work permit from the Water Directorate of the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), issued through Resolution No. DA-1046-2023. It also determined that the municipality had received no project-information request from the protected person, so no denial of access to public information could be attributed to it. The complaint submitted to SINAC on 29 April 2026 concerned the Rosales River, not the Arrozales stream. The Chamber therefore found no act or omission violating fundamental rights. It treated an environmental complaint allegedly unanswered within a reasonable period as an exception permitting constitutional review of the merits.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Grecia y el SINAC por las obras de alcantarilla de cuadro sobre la quebrada Arrozales. Tuvo por acreditado que el proyecto contaba con viabilidad ambiental de SETENA, otorgada mediante la resolución nro. 070-2020-SETENA, y con permiso de obra en cauce de la Dirección de Aguas del MINAE, emitido mediante la resolución nro. DA-1046-2023. También determinó que la municipalidad no había recibido del tutelado una solicitud de información sobre el proyecto, por lo que no podía atribuirle una negativa de acceso a información pública. La denuncia presentada al SINAC el 29 de abril de 2026 se refería al río Rosales y no a la quebrada Arrozales. En consecuencia, la Sala no acreditó una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales. El fallo trató la denuncia ambiental no atendida en plazo razonable como una excepción que permitía examinar el fondo en sede constitucional.
Key excerptExtracto clave
From this perspective, prima facie, no situation is apparent at this time that would warrant intervention by this constitutional jurisdiction. First, contrary to the applicant's allegation, the works at issue in the sub iudice matter do have the respective permit from the MINAE Water Directorate and environmental viability approval from SETENA; therefore, the alleged omission is not established. In view of the foregoing considerations, it is not possible to establish that the respondent authorities engaged in any act or omission violating the protected person's fundamental rights; accordingly, the application is denied.Desde este panorama, prima facie se descarta alguna situación que en este momento amerite la intervención de esta jurisdicción constitucional. En primer lugar, contrario a lo alegado por el accionante, las obras objeto del sub iudice sí cuentan con el respectivo permiso de la Dirección de Aguas del Minae y con la viabilidad ambiental de Setena, por lo que no se verifica la omisión acusada. En virtud de las consideraciones expuestas, no es posible acreditar que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia relativa a problemas ambientales que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable."
"This case specifically presents an exception because it concerns a complaint about environmental problems that allegedly was not addressed within a reasonable period."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia relativa a problemas ambientales que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable."
Considerando I
"La municipalidad accionada no tiene registro de alguna petición del tutelado para requerir información relacionada con las obras en cuestión."
"The respondent municipality has no record of any request by the protected person for information concerning the works at issue."
Considerando III
"La municipalidad accionada no tiene registro de alguna petición del tutelado para requerir información relacionada con las obras en cuestión."
Considerando III
"El Sinac no ha recibido alguna denuncia del tutelado concerniente a la quebrada Arrozales."
"SINAC has not received any complaint from the protected person concerning the Arrozales stream."
Considerando III
"El Sinac no ha recibido alguna denuncia del tutelado concerniente a la quebrada Arrozales."
Considerando III
"Finalmente, si bien acusa que el Sinac no ha resuelto una denuncia que formuló el 29 de abril sobre esta situación, de lo informado bajo juramento por dicha autoridad y de los elementos que constan en los autos, se desprende que la referida denuncia no versó sobre la intervención de la quebrada Arrozales, sino respecto del río Rosales, que se trata de otro sitio completamente distinto, según explica la dependencia accionada."
"Finally, although he alleges that SINAC failed to resolve a complaint he filed on 29 April concerning this situation, the authority's sworn report and the evidence in the record show that the complaint did not concern intervention in the Arrozales stream, but rather the Rosales River, which the respondent office explains is a completely different location."
Considerando IV
"Finalmente, si bien acusa que el Sinac no ha resuelto una denuncia que formuló el 29 de abril sobre esta situación, de lo informado bajo juramento por dicha autoridad y de los elementos que constan en los autos, se desprende que la referida denuncia no versó sobre la intervención de la quebrada Arrozales, sino respecto del río Rosales, que se trata de otro sitio completamente distinto, según explica la dependencia accionada."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-023307-0007-CO Decision No. 2026033808 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 3 September 2026.
Amparo proceeding in case no. 26-023307-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALIDAD DE GRECIA AND THE SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Background:
Justice Rueda Leal drafts the decision; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the application, it must be clarified that, beginning with Judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final administrative act deciding an administrative proceeding instituted ex officio or at a party’s request, or to hear the applicable administrative remedies. This case specifically presents one such exception because it concerns a complaint regarding environmental problems that allegedly was not addressed within a reasonable time.
The applicant states that the respondent municipality began work to construct a box culvert structure (bridge) over Quebrada Arrozales. He alleges that earth removal and intervention in the body of water began without first obtaining environmental approval from SETENA or the corresponding authorizations from MINAE and SINAC. He adds that the municipality kept the technical file, plans, impact studies, and agreement itself hidden from the scrutiny of and access by the canton’s residents for more than a year. He further states that Engineer Jerson Jiménez was initially the supervisor of the agreement for execution of the work and is now the head of the office that issues orders to commence and approves execution of the work, a situation that he considers improper. He emphasizes that on 29 April 2026 he filed a complaint with SINAC concerning these events; however, it has not been resolved.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial decision:
In the case at hand, the applicant states that the respondent municipality began work to construct a box culvert structure (bridge) over Quebrada Arrozales. He alleges that earth removal and intervention in the body of water began without first obtaining environmental approval from SETENA or the corresponding authorizations from MINAE and SINAC. He adds that the municipality kept the technical file, plans, impact studies, and agreement itself hidden from the scrutiny of and access by the canton’s residents for more than a year. He further states that Engineer Jerson Jiménez was initially the supervisor of the agreement for execution of the work and is now the head of the office that issues orders to commence and approves execution of the work, a situation that he considers improper. He emphasizes that on 29 April 2026 he filed a complaint with SINAC concerning these events; however, it has not been resolved.
The examination of the case record establishes that the work at issue is being carried out as part of the “Road Improvements Dirección03” project. The project has environmental approval from SETENA, granted through decision no. 070-2020-SETENA. The Dirección de Aguas of MINAE also issued the corresponding permit for work within the watercourse through decision no. DA-1046-2023. The respondent municipality has no record of any request by the person whose rights are protected for information related to the work at issue. On 29 April 2026, the applicant filed a complaint with SINAC in which he stated the following facts: “1 – I request that you appear at the location where a new section of pipeline is being built in the environmental protection areas of Río Rosales, beyond the Asada de Puente de Piedra intake, where pipelines have never existed. 2 – If it does not have a municipal permit, I request its immediate closure and cessation of the environmental damage. 3 – I request coordination with the environmental authorities for the seizure of tools and Bajok-type machinery, and that a complaint be filed ex officio with the environmental and judicial authorities (…)”. SINAC has received no complaint from the person whose rights are protected concerning Quebrada Arrozales.
In view of these circumstances, prima facie, there is no situation that currently warrants the intervention of this constitutional jurisdiction.
First, contrary to the applicant’s allegations, the work at issue does have the corresponding permit from the Dirección de Aguas of MINAE and environmental approval from SETENA; the alleged omission is therefore not established.
Furthermore, in Official Letter no. MG-IDC-130-2026 of 27 July 2026, the respondent municipality explains that the person whose rights are protected has not requested any information concerning the project in question. It therefore cannot be inferred that the respondent authority ever denied him public information regarding the work to be performed at the site. Nor does this Chamber identify any harm of constitutional significance arising from the duties performed by the engineer who worked on the project, in the terms alleged by the applicant.
Finally, although the applicant asserts that SINAC has not resolved a complaint that he filed on 29 April concerning this situation, the sworn report submitted by that authority and the materials in the case record show that the complaint in question did not concern the intervention at Quebrada Arrozales but rather Río Rosales, which is an entirely different location, as explained by the respondent agency.
In light of the foregoing considerations, it cannot be established that the respondent authorities committed any act or omission that infringed the fundamental rights of the person protected by the amparo. The application is therefore denied.
I have supported this Court’s position that, when a person seeking judicial relief alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Administrative-Litigation Courts, rather than this Chamber, have jurisdiction to hear the legal dispute. Nevertheless, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s physical actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent because, under Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases and that may properly be heard within this jurisdiction through the constitutional guarantee provided by amparo, in all other cases, for the reasons given by this Court (Judgment N° 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
As a matter of principle, I consider that cases related to the Public Administration’s action or inaction in repairing, constructing, modifying, or demolishing any infrastructure work should be dismissed because such an omission is a matter of legality whose discussion belongs within the ordinary jurisdiction, where the interested person may argue objections more fully. However, when that administrative conduct, whether an omission or otherwise, results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because such a situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which the applicant files a complaint concerning infrastructure problems that allegedly was not addressed within a reasonable time.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution of the Consejo Superior del Poder Judicial approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on 3 May 2012.
Therefore:
The application is denied. Justice Castillo Víquez issues a separate note. Justice Salazar Alvarado issues a separate note.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE N° 26-023307-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-023307-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del recurso, debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia relativa a problemas ambientales que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable.
El recurrente manifiesta que la municipalidad accionada inició obras para construir una estructura de alcantarilla de cuadro (puente) sobre la quebrada Arrozales. Alega que se inició con la remoción de tierra y la intervención del cuerpo de agua sin contar de previo con la viabilidad ambiental por parte de Setena, ni tampoco con las respectivas autorizaciones del Minae y el Sinac. Añade que el expediente técnico, los planos, los estudios de impacto y el convenio mismo se mantuvieron ocultos del escrutinio y acceso de los ciudadanos del cantón por más de un año por parte de la municipalidad. Además, señala que el ingeniero Jerson Jiménez primeramente fue el supervisor inicial del convenio para ejecutar las obras, y ahora es el jefe de la oficina que emite órdenes de inicio y que aprueba la ejecución de los trabajos, situación que considera improcedente. Destaca que el 29 de abril de 2026 formuló una denuncia ante el Sinac por estos hechos; empero, no ha sido resuelta.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En el sub lite, el recurrente manifiesta que la municipalidad accionada inició obras para construir una estructura de alcantarilla de cuadro (puente) sobre la quebrada Arrozales. Alega que se inició con la remoción de tierra y la intervención del cuerpo de agua sin contar de previo con la viabilidad ambiental por parte de Setena, ni tampoco con las respectivas autorizaciones del Minae y el Sinac. Añade que el expediente técnico, los planos, los estudios de impacto y el convenio mismo se mantuvieron ocultos del escrutinio y acceso de los ciudadanos del cantón por más de un año por parte de la municipalidad. Además, señala que el ingeniero Jerson Jiménez primeramente fue el supervisor inicial del convenio para ejecutar las obras, y ahora es el jefe de la oficina que emite órdenes de inicio y que aprueba la ejecución de los trabajos, situación que considera improcedente. Destaca que el 29 de abril de 2026 formuló una denuncia ante el Sinac por estos hechos; empero, no ha sido resuelta.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, las obras en cuestión se desarrollan dentro del proyecto “Mejora Vial Dirección03”. El proyecto cuenta con la viabilidad ambiental de Setena, aprobada mediante la resolución nro. 070-2020-SETENA. Asimismo, la Dirección de Aguas del Minae emitió el respectivo permiso de obra en cauce a través de la resolución nro. DA-1046-2023. La municipalidad accionada no tiene registro de alguna petición del tutelado para requerir información relacionada con las obras en cuestión. El 29 de abril de 2026, el accionante planteó una denuncia ante el Sinac, en la que expuso los siguientes hechos: “1 – Solicito se apersone al lugar donde se está construyendo un nuevo tramo de cañería en zonas de protección ambiental del Río Rosales después de la captación de la Asada de Puente de Piedra, en ese sitio nunca a existido cañerías. 2 – Solicito de no tener permiso municipal, se clausure de inmediato paralizando el daño ambiental. 3 – Solicito se coordine con las autoridades ambientales para el decomiso de herramientas y maquinaria tipo Bajok. Y que de oficio se interponga la denuncia ante las autoridades ambientales y judiciales (…)”. El Sinac no ha recibido alguna denuncia del tutelado concerniente a la quebrada Arrozales.
Desde este panorama, prima facie se descarta alguna situación que en este momento amerite la intervención de esta jurisdicción constitucional.
En primer lugar, contrario a lo alegado por el accionante, las obras objeto del sub iudice sí cuentan con el respectivo permiso de la Dirección de Aguas del Minae y con la viabilidad ambiental de Setena, por lo que no se verifica la omisión acusada.
Por otra parte, en el oficio nro. MG-IDC-130-2026 de 27 de julio de 2026, la municipalidad accionada detalla que el tutelado no ha requerido ninguna información atinente al proyecto de marras, motivo por el cual no es posible desprender que la autoridad accionada le haya negado en algún momento información pública sobre las obras que se ejecutarían en el sitio. Además, no advierte esta Sala algún agravio de relevancia constitucional por las funciones del ingeniero que ha trabajado en el proyecto, en los términos que expone el accionante.
Finalmente, si bien acusa que el Sinac no ha resuelto una denuncia que formuló el 29 de abril sobre esta situación, de lo informado bajo juramento por dicha autoridad y de los elementos que constan en los autos, se desprende que la referida denuncia no versó sobre la intervención de la quebrada Arrozales, sino respecto del río Rosales, que se trata de otro sitio completamente distinto, según explica la dependencia accionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, no es posible acreditar que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales del amparado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente plantea una denuncia relativa a problemas de infraestructura que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-023307-0007-CO
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