← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 33782-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the request for clarification and supplementation because it was untimely and sought reassessment of evidence, consideration of subsequent events, and new merits-based measures that had to be pursued through other procedural avenues.La Sala declaró no ha lugar la gestión de aclaración y adición por extemporánea y porque buscaba revalorar prueba, incorporar hechos sobrevenidos y obtener nuevas medidas de fondo que debían tramitarse por otras vías.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied a request for clarification and supplementation filed in an amparo proceeding concerning mechanized extraction, the Tempisque River channel, and the Filadelfia protective dike. Although the applicant styled it as an “amparo application based on new events,” the Chamber examined its substance under the principle of informality and concluded, first, that it had been filed outside the period established by Article 12 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The Chamber also determined that judgment N.° 2026030962 had substantively considered the evidence existing when the case was decided, even though it did not identify every page individually. Documents and events introduced after the judgment were subsequent material that had to be raised through the appropriate procedural avenues and had already been channeled into case N.° 26-029489-0007-CO. Finally, requests to inspect the dike, suspend extraction activities, and transmit records to the Ministerio Público were merits-based claims beyond the scope of clarification or supplementation.La Sala Constitucional rechazó una gestión de aclaración y adición promovida dentro de un recurso de amparo relacionado con extracción mecanizada, el cauce del río Tempisque y el dique de protección de Filadelfia. Aunque el gestionante la denominó “recurso de amparo por hechos nuevos”, la Sala examinó su contenido conforme al principio de informalidad y concluyó, primero, que fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, determinó que la sentencia N.° 2026030962 sí había considerado sustancialmente la prueba existente al momento de resolver, aunque no mencionara individualmente cada folio. Los documentos y hechos incorporados después del fallo constituyen elementos sobrevenidos que deben plantearse mediante las vías procesales correspondientes y ya habían sido canalizados en el expediente N.° 26-029489-0007-CO. Finalmente, la inspección del dique, la suspensión de actividades extractivas y la certificación de piezas al Ministerio Público son pretensiones de fondo ajenas a una aclaración o adición.
Key excerptExtracto clave
Third, regarding pages 268 to 275 of the case file—concerning the video captures submitted by Nombre02, the complaints filed with the Contraloría General de la República and the Fiscalía General de la República, and the alleged water crisis in the community of Villas Marcel de Belén—it must be noted that these were added to the case file through submissions made between 14 August and 1 September 2026, that is, after judgment N.° 2026030962 was issued on 13 August 2026. This Chamber cannot be faulted for failing to assess evidence or events that, by definition, were not part of the case file when the matter was decided. They are therefore subsequent events and evidentiary material that cannot support a request for clarification and supplementation but must, where appropriate, be asserted through the corresponding procedural avenues. That is in fact what occurred, as the applicant channeled them into a new amparo proceeding processed under case N.° 26-029489-0007-CO, whose consideration and disposition do not fall within this request. Fourth, the requests for an immediate, independent technical inspection of the Filadelfia protective dike, for an absolute interim suspension of extraction activities and the movement of machinery and vessels in the Tempisque River channel, and for records to be transmitted to the Ministerio Público are merits-based claims that exceed the proper scope of clarification and supplementation. As stated in Considerando II, this procedure is not intended to alter matters already decided in a final judgment, impose new interim or merits-based measures, or assume the criminal-law responsibilities assigned to the Ministerio Público. Moreover, the applicant expressly made those requests in the amparo proceeding processed under case N.° 26-029489-0007-CO; they must therefore be considered in that proceeding, without prejudice to its eventual disposition.En tercer lugar, en cuanto a los folios 268 a 275 del expediente -relativos a las capturas de video aportadas por el señor Nombre02, a las denuncias ante la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, y a la alegada crisis hídrica en la comunidad de Villas Marcel de Belén-, debe señalarse que estos fueron incorporados al expediente mediante escritos presentados entre el 14 de agosto y el 1.° de setiembre de 2026, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia N.° 2026030962, ocurrido el 13 de agosto de 2026. No puede reprocharse a esta Sala la omisión en la valoración de prueba o de hechos que, por definición, no formaban parte del expediente al momento de resolverse el asunto. Se trata, en consecuencia, de hechos y elementos probatorios sobrevenidos que no pueden dar sustento a una gestión de aclaración y adición, sino que deben hacerse valer, en su caso, mediante las vías procesales correspondientes, tal como en efecto ocurrió, al haber sido canalizados por el propio recurrente como un nuevo recurso de amparo, tramitado en el expediente N.° 26-029489-0007-CO, cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta gestión. En cuarto lugar, las peticiones consistentes en que se ordene de manera inmediata una inspección técnica e independiente sobre el dique de protección de Filadelfia, que se ordene la suspensión cautelar absoluta de las actividades de extracción y del tránsito de maquinaria y embarcaciones en el cauce del río Tempisque, y que se certifiquen piezas ante el Ministerio Público, constituyen pretensiones de fondo que exceden el objeto propio de la aclaración y adición. Conforme se indicó en el Considerando II, esta vía no tiene por función variar lo ya resuelto en sentencia firme, dictar nuevas medidas cautelares o de fondo, ni suplir las competencias que en materia penal corresponden al Ministerio Público. Dichas peticiones fueron, por lo demás, expresamente formuladas por el recurrente dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente N.° 26-029489-0007-CO, por lo que es en esa sede donde corresponde su conocimiento, sin perjuicio de lo que ahí se resuelva.
Pull quotesCitas destacadas
"La adición y la aclaración constituyen un instrumento procesal para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo, y no una vía para reabrir el debate de fondo ya resuelto."
"Supplementation and clarification are procedural instruments for completing a judgment or explaining its scope, not avenues for reopening a merits dispute that has already been decided."
Considerando I
"La adición y la aclaración constituyen un instrumento procesal para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo, y no una vía para reabrir el debate de fondo ya resuelto."
Considerando I
"Asimismo, en aplicación del principio de informalidad que rige los procesos de esta Jurisdicción -artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, corresponde a esta Sala examinar las gestiones de las partes conforme a su contenido sustancial y no a la calificación jurídica que estas les hayan dado, en particular cuando se trata de personas gestionantes que actúan sin patrocinio letrado."
"Likewise, under the principle of informality governing proceedings in this jurisdiction—Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—the Chamber must examine the parties’ filings according to their substantive content rather than the legal characterization they have assigned to them, particularly when applicants act without legal counsel."
Considerando I
"Asimismo, en aplicación del principio de informalidad que rige los procesos de esta Jurisdicción -artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, corresponde a esta Sala examinar las gestiones de las partes conforme a su contenido sustancial y no a la calificación jurídica que estas les hayan dado, en particular cuando se trata de personas gestionantes que actúan sin patrocinio letrado."
Considerando I
"En consecuencia, esta vía no puede emplearse para plantear una nueva valoración de la prueba, para variar lo ya resuelto en sentencia firme, para que la Sala dicte nuevas medidas cautelares o de fondo, ni para que supla las competencias que en materia penal corresponden al Ministerio Público."
"Consequently, this procedure cannot be used to seek a new assessment of the evidence, alter matters already decided in a final judgment, obtain new interim or merits-based measures from the Chamber, or have it assume the criminal-law responsibilities assigned to the Ministerio Público."
Considerando II
"En consecuencia, esta vía no puede emplearse para plantear una nueva valoración de la prueba, para variar lo ya resuelto en sentencia firme, para que la Sala dicte nuevas medidas cautelares o de fondo, ni para que supla las competencias que en materia penal corresponden al Ministerio Público."
Considerando II
"Que la sentencia no cite de manera nominal cada folio o escrito presentado no significa que su contenido sustancial -la persistencia de la extracción mecanizada, el estado del dique de Filadelfia y la coordinación interinstitucional- haya sido omitido, pues dicho contenido fue expresamente ponderado al resolverse sobre cada una de las autoridades recurridas."
"The fact that the judgment does not individually cite every page or submission does not mean that its substantive content—the continued mechanized extraction, the condition of the Filadelfia dike, and interinstitutional coordination—was omitted, because that content was expressly weighed when ruling with respect to each respondent authority."
Considerando III
"Que la sentencia no cite de manera nominal cada folio o escrito presentado no significa que su contenido sustancial -la persistencia de la extracción mecanizada, el estado del dique de Filadelfia y la coordinación interinstitucional- haya sido omitido, pues dicho contenido fue expresamente ponderado al resolverse sobre cada una de las autoridades recurridas."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Case: 26-016928-0007-CO Decision No. 2026033782 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at nine twenty a.m. on 3 September 2026.
Motion for clarification and supplementation of Judgment No. 2026030962 of nine thirty a.m. on 13 August 2026, issued in the amparo proceeding being processed under case number 26-016928-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY, the NATIONAL ENVIRONMENTAL TECHNICAL SECRETARIAT, the MUNICIPALITY OF CARRILLO, and the MUNICIPALITY OF LIBERIA.
Background:
Justice Cruz Castro delivers the opinion; and, Reasons:
I.The Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers this Chamber to supplement and clarify its judgments when appropriate, providing: “Article 12.- Judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented at the request of a party if requested within three days, and by the Chamber on its own initiative at any time, including during enforcement proceedings, insofar as necessary to give full effect to the contents of the judgment.” Accordingly, supplementation of a decision is appropriate when an issue raised in the original amparo application was not decided in the judgment, and clarification is appropriate when that judgment was expressed in obscure or ambiguous terms that make it difficult to understand. Supplementation and clarification constitute a procedural mechanism for completing a judgment or explaining the scope of its ruling, not a means of reopening the substantive dispute already decided. Furthermore, under the principle of informality governing proceedings in this jurisdiction—Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—this Chamber must examine the parties’ motions according to their substantive content rather than the legal characterization that the parties have assigned to them, particularly when the persons filing the motions act without legal counsel.
II.Supplementation and clarification of a judgment are appropriate solely to complete it when any of the disputed issues were not decided, or to explain the scope of the ruling regarding an issue that may have remained unclear. The correction of obvious clerical or transcription errors is likewise appropriate, provided that it does not entail a change in the substantive position adopted. Moreover, the second paragraph of Article 11 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional clearly states: “No appeal shall lie from the judgments, interlocutory orders, or procedural orders of the constitutional jurisdiction.” Consequently, this mechanism may not be used to seek a new assessment of the evidence, to alter what has already been decided in a final judgment, to have the Chamber order new precautionary or substantive measures, or to have it assume the powers vested in the Ministerio Público in criminal matters.
III.In the present matter, the motion filed by the amparo applicant cannot be entertained for the following reasons.
First, regarding the nature of the matter raised, it must be clarified that the motion filed by the amparo applicant was submitted after the time limit established in Article 12 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and is therefore untimely.
Second, the movant is incorrect in alleging that this Chamber failed to assess the documentary evidence incorporated at pages 253 to 267 of the case file—which he identified, somewhat imprecisely, as pages 255 to 271. That evidence was expressly included in Background paragraph 17 of Judgment No. 2026030962 and formed part of the evidentiary record on which the respondent authorities’ reports—transcribed in the corresponding Reasons—were based and on which the merits of the matter were decided in Reasons IV to VIII of that judgment, concerning, respectively, the Water Directorate and the General Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy, the National Environmental Technical Secretariat, and the Municipalities of Carrillo and Liberia. The fact that the judgment does not individually cite every page or filing submitted does not mean that their substantive content—the continued mechanized extraction, the condition of the Filadelfia dike, and interinstitutional coordination—was omitted, since that content was expressly weighed when ruling with respect to each respondent authority.
Third, regarding pages 268 to 275 of the case file—concerning the video captures submitted by Mr. Nombre02, the complaints filed with the Contraloría General de la República and the Fiscalía General de la República, and the alleged water crisis in the community of Villas Marcel de Belén—it must be noted that these were incorporated into the case file through submissions made between 14 August and 1 September 2026, that is, after Judgment No. 2026030962 was issued on 13 August 2026. This Chamber cannot be faulted for failing to assess evidence or facts that, by definition, did not form part of the case file when the matter was decided. They are therefore subsequently arising facts and evidence that cannot support a motion for clarification and supplementation but must, where appropriate, be asserted through the corresponding procedural avenues, as indeed occurred when the amparo applicant himself channeled them into a new amparo proceeding, processed under case No. 26-029489-0007-CO, consideration and resolution of which do not fall within this motion.
Fourth, the requests that an immediate, independent technical inspection of the Filadelfia protective dike be ordered; that an absolute precautionary suspension be ordered of extraction activities and the movement of machinery and vessels in the Tempisque River channel; and that certified copies of the relevant records be transmitted to the Ministerio Público constitute substantive claims that exceed the proper scope of clarification and supplementation. As stated in Reason II, this mechanism is not intended to alter what has already been decided in a final judgment, to order new precautionary or substantive measures, or to assume the powers vested in the Ministerio Público in criminal matters. Moreover, those requests were expressly made by the amparo applicant in the amparo proceeding processed under case No. 26-029489-0007-CO; accordingly, they must be considered in those proceedings, without prejudice to the ruling issued therein.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 working days from notification of this judgment. Otherwise, all materials not retrieved within this period shall be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The motion for clarification and supplementation is denied. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de setiembre de dos mil veintiseis .
Gestión de aclaración y adición de la sentencia N.° 2026030962 de las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiséis, dictada dentro del recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-016928-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.La Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión de este. La adición y la aclaración constituyen un instrumento procesal para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo, y no una vía para reabrir el debate de fondo ya resuelto. Asimismo, en aplicación del principio de informalidad que rige los procesos de esta Jurisdicción -artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, corresponde a esta Sala examinar las gestiones de las partes conforme a su contenido sustancial y no a la calificación jurídica que estas les hayan dado, en particular cuando se trata de personas gestionantes que actúan sin patrocinio letrado.
II.Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para completarla en caso de que alguno de los puntos debatidos no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances del fallo en alguna cuestión que pudiera haber quedado confusa. Igualmente, procede la corrección de errores materiales o de trascripción evidentes, en tanto no impliquen una variación del criterio de fondo adoptado. Asimismo, el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es claro al indicar que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.” En consecuencia, esta vía no puede emplearse para plantear una nueva valoración de la prueba, para variar lo ya resuelto en sentencia firme, para que la Sala dicte nuevas medidas cautelares o de fondo, ni para que supla las competencias que en materia penal corresponden al Ministerio Público.
III.En el presente asunto, la gestión formulada por el recurrente no resulta atendible, por las siguientes razones.
En primer lugar, en cuanto a la naturaleza de lo planteado, debe aclararse que, la gestión formulada por el recurrente fue presentada luego del plazo establecido en el ordinal 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resuelta extemporánea.
En segundo lugar, no lleva razón el gestionante en cuanto alega que esta Sala omitió valorar la prueba documental incorporada en los folios 253 a 267 del expediente -identificados por él, con alguna imprecisión, como folios 255 a 271-. Dicha prueba fue expresamente recogida en el hecho Resultando 17 de la sentencia N.° 2026030962 e integró el acervo probatorio a partir del cual se rindieron los informes de las autoridades recurridas -transcritos en los Considerandos correspondientes- y se resolvió el fondo del asunto en los Considerandos IV a VIII de dicha sentencia, referidos, respectivamente, a la Dirección de Aguas y a la Dirección General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a las Municipalidades de Carrillo y de Liberia. Que la sentencia no cite de manera nominal cada folio o escrito presentado no significa que su contenido sustancial -la persistencia de la extracción mecanizada, el estado del dique de Filadelfia y la coordinación interinstitucional- haya sido omitido, pues dicho contenido fue expresamente ponderado al resolverse sobre cada una de las autoridades recurridas.
En tercer lugar, en cuanto a los folios 268 a 275 del expediente -relativos a las capturas de video aportadas por el señor Nombre02, a las denuncias ante la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, y a la alegada crisis hídrica en la comunidad de Villas Marcel de Belén-, debe señalarse que estos fueron incorporados al expediente mediante escritos presentados entre el 14 de agosto y el 1.° de setiembre de 2026, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia N.° 2026030962, ocurrido el 13 de agosto de 2026. No puede reprocharse a esta Sala la omisión en la valoración de prueba o de hechos que, por definición, no formaban parte del expediente al momento de resolverse el asunto. Se trata, en consecuencia, de hechos y elementos probatorios sobrevenidos que no pueden dar sustento a una gestión de aclaración y adición, sino que deben hacerse valer, en su caso, mediante las vías procesales correspondientes, tal como en efecto ocurrió, al haber sido canalizados por el propio recurrente como un nuevo recurso de amparo, tramitado en el expediente N.° 26-029489-0007-CO, cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta gestión.
En cuarto lugar, las peticiones consistentes en que se ordene de manera inmediata una inspección técnica e independiente sobre el dique de protección de Filadelfia, que se ordene la suspensión cautelar absoluta de las actividades de extracción y del tránsito de maquinaria y embarcaciones en el cauce del río Tempisque, y que se certifiquen piezas ante el Ministerio Público, constituyen pretensiones de fondo que exceden el objeto propio de la aclaración y adición. Conforme se indicó en el Considerando II, esta vía no tiene por función variar lo ya resuelto en sentencia firme, dictar nuevas medidas cautelares o de fondo, ni suplir las competencias que en materia penal corresponden al Ministerio Público. Dichas peticiones fueron, por lo demás, expresamente formuladas por el recurrente dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente N.° 26-029489-0007-CO, por lo que es en esa sede donde corresponde su conocimiento, sin perjuicio de lo que ahí se resuelva.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión de aclaración y adición formulada. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Document not found. Documento no encontrado.