← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 36693-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo against the Municipality of Oreamuno for failing to prove service of a formal response, ordered it to serve official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 within five days, and assessed costs, damages, and losses against that municipality, but denied the application as to the Municipality of Paraíso.La Sala acogió el amparo contra la Municipalidad de Oreamuno por no acreditar una respuesta formal notificada, ordenó comunicar el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 en cinco días y condenó a esa municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, pero declaró sin lugar el recurso contra la Municipalidad de Paraíso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) decided an amparo proceeding concerning complaints filed by a landowner whose property was allegedly suffering severe erosion from stormwater discharged through a culvert. Although disputes over administrative time limits ordinarily belong before the administrative-litigation jurisdiction, the majority applied an exception because the complaint concerned a risk to property and allegedly had not been resolved within a reasonable time. The Municipality of Paraíso had advised the applicant before the amparo proceeding that it lacked authority over the discharged water and that she should contact Oreamuno; the application was therefore denied as to Paraíso. Oreamuno, by contrast, issued its technical explanation only after being notified that the amparo had been admitted and failed to prove either formal notice of that document or another formal response to the complaint. The Chamber granted the amparo, ordered notice of the response within five days, and assessed costs, damages, and losses against Oreamuno, to be quantified during enforcement before the administrative-litigation jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo relacionado con denuncias presentadas por la propietaria de una finca afectada por aguas pluviales que, según alegó, ingresaban desde una alcantarilla y causaban erosión severa. Aunque las controversias sobre plazos administrativos normalmente corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, la mayoría consideró aplicable una excepción por el riesgo denunciado para la propiedad y la ausencia de una respuesta en plazo razonable. La Municipalidad de Paraíso había comunicado antes del amparo que carecía de injerencia y que la interesada debía dirigirse a Oreamuno, por lo que el recurso fue declarado sin lugar respecto de esa municipalidad. En cambio, Oreamuno emitió una explicación técnica únicamente después de notificarse el trámite del amparo y no acreditó que hubiera notificado formalmente esa respuesta. La Sala declaró con lugar el recurso, ordenó notificar el oficio en cinco días y condenó a Oreamuno al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en ejecución de sentencia contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Because there is no evidence establishing that the cited document was served on the person protected by the amparo, nor is there a formal response to the complaint filed, the application is well-founded on this issue under the terms stated in the operative portion of this judgment. Accordingly, the amparo is granted. The amparo is granted. ERICK MAURICIO JIMENEZ VALVERDE, in his capacity as Mayor of the Municipality of Oreamuno de Cartago, or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue the pertinent instructions and arrange whatever is necessary within the scope of the applicable powers so that, within a maximum period of FIVE DAYS from notice of this ruling, the applicant is served with official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 dated 1 September 2026. The respondent authorities are warned that, under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipality of Oreamuno de Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the administrative-litigation jurisdiction. As to the Municipality of Paraíso de Cartago, the amparo is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Let notice be given.De manera que al no existir prueba que acredite la notificación del oficio de cita a la amparada como tampoco una respuesta formal de la denuncia planteada el recurso deviene procedente en cuanto a este extremo en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Así las cosas se declara con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a ERICK MAURICIO JIMENEZ VALVERDE, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago o a quien en su lugar ocupe el carago, que gire las órdenes pertinentes y disponga lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se notifique a la recurrente el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Paraíso de Cartago se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante la interposición de una denuncia relacionada con el riesgo de una propiedad y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable."
"This case presents an exception supported by the majority of this Constitutional Court because it concerns a complaint involving a risk to property that allegedly was not resolved within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante la interposición de una denuncia relacionada con el riesgo de una propiedad y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable."
Considerando I
"Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta que la Municipalidad de Paraíso atendió la denuncia planteada el 19 de junio de 2023 por medio de oficio GEM-DEUR-461-2025 de fecha 19 de junio de 2025 indicándole a la recurrente que no tenía injerencia sobre las aguas que desembocan en su propiedad por lo que debía dirigirse a la Municipalidad de Oreamuno -lo cual sucedió con antelación a la notificación de la resolución de urso del presente amparo- el recurso deviene improcedente en cuanto a esta autoridad se refiere."
"Based on the foregoing, and considering that the Municipality of Paraíso addressed the complaint filed on 19 June 2023 through official letter GEM-DEUR-461-2025 dated 19 June 2025, advising the applicant that it had no authority over the water discharged onto her property and that she should contact the Municipality of Oreamuno—which occurred before notice of the order admitting this amparo—the application is unfounded as to that authority."
Considerando IV
"Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta que la Municipalidad de Paraíso atendió la denuncia planteada el 19 de junio de 2023 por medio de oficio GEM-DEUR-461-2025 de fecha 19 de junio de 2025 indicándole a la recurrente que no tenía injerencia sobre las aguas que desembocan en su propiedad por lo que debía dirigirse a la Municipalidad de Oreamuno -lo cual sucedió con antelación a la notificación de la resolución de urso del presente amparo- el recurso deviene improcedente en cuanto a esta autoridad se refiere."
Considerando IV
"Ahora bien en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno se demostró que no fue sino con ocasión a la notificación de la resolución de curso que el Director de la Unidad Técnico de Gestión Vial de la Municipalidad de Oreamuno emitió el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026 explicando ampliamente la situación denunciada por la recurrente."
"As to the Municipality of Oreamuno, however, it was established that the Director of its Technical Road Management Unit issued official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 dated 1 September 2026, extensively explaining the situation reported by the applicant, only after notice of the order admitting the amparo."
Considerando IV
"Ahora bien en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno se demostró que no fue sino con ocasión a la notificación de la resolución de curso que el Director de la Unidad Técnico de Gestión Vial de la Municipalidad de Oreamuno emitió el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026 explicando ampliamente la situación denunciada por la recurrente."
Considerando IV
"Por ende, salvo aquellas controversias jurídicoconstitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo."
"Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases and that may be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee of amparo, in all other cases, for the reasons given by this Court in judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008, jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction."
Nota del Magistrado Castillo Víquez, Considerando V
"Por ende, salvo aquellas controversias jurídicoconstitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo."
Nota del Magistrado Castillo Víquez, Considerando V
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2026036693 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.
Amparo proceeding filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO and the MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Background:
Justice Cruz Castro authors the decision; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), subject to certain exceptions, matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude administrative proceedings—initiated ex officio or at the request of a party—by issuing a final administrative act or to decide the applicable administrative challenges. This case specifically presents an exception—supported by the majority of this Constitutional Court—because it concerns a complaint relating to a risk to property that allegedly was not resolved within a reasonable period. Having clarified the foregoing, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this application.
The applicant states that a public road to the north of her property serves as the territorial boundary between the cantons of Paraíso and Oreamuno. She recounts that, because this public road lacks gutters and suitable drainage systems, the entire volume of stormwater is discharged directly onto the northern boundary of her property through a culvert installed by the Municipalidad de Oreamuno. She states that, because there is no regulated outlet on the public road, this flow has caused severe water erosion on her land, opening an irregular transverse ditch, varying in depth from one meter to one and a half meters depending on the area, which crosses the lot from its northern boundary to its southern boundary. She adds that this phenomenon of scouring and continuous sediment transport worsens with each rainfall event, fragmenting and destroying the only portion of soil with sufficient firmness and suitable geotechnical characteristics for the future construction of a dwelling, which drastically diminishes the commercial value and use of her property. She states that she informed both respondent local governments of the situation, both orally and by email, explaining the matter and requesting their intervention, but neither municipal corporation has adopted the measures necessary to prevent this stormwater from entering her property.
The following facts are deemed duly established and material to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them:
The reports submitted by the respondent authorities, which were given under the solemnity of an oath with the legal consequences that this entails, show that the applicant owns property No. 184782-000, located in Asentamiento La Pradera, canton of Paraíso. It was established that, on 09 de May de 2022, the applicant filed a complaint with the Municipalidad de Oreamuno concerning the outlet of a stormwater pipe onto land she owns. It was proven that, on 19 de June de 2023, the applicant filed a complaint with the Municipalidad de Paraíso concerning the outlet of a stormwater pipe onto land she owns. It was demonstrated that, by official letter GEM-DEUR-461-2025 dated 19 de June de 2025, the Municipalidad de Paraíso informed the applicant that it had no authority over the water discharged onto her property and that she should therefore contact the Municipalidad de Oreamuno. Finally, it was established that, by official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 dated 01 de September de 2026, the Director of the Road Management Technical Unit of the Municipalidad de Oreamuno informed the applicant as follows: “As we informed Ms. [Name 001] by August of last year, it is not presently possible to eliminate the entire flow of water because, for topographical reasons, this is the outlet both for water coming from the other side of the road (Oreamuno sector) and for water coming from the side of the road in front of her property (Paraíso sector).
She should have assessed this particular characteristic of the property when she purchased it because this watercourse has been formally established for more than 10 years and apparently has existed for as long as anyone can remember, because most of the land in the area consists of undeveloped rural properties and this is how water drains in such places. There is no formal record of when the Municipality made improvements by installing an inspection chamber and pipes to channel the water across the road (apparently they were constructed no less than 5 years ago), after which the water naturally drains through the interested party’s property. However, in engineering terms, this constitutes a mitigation measure for unchanneled water and a means of managing the preexisting natural flow. This plainly constitutes an improvement that prevents greater uncontrolled surface runoff and further soil erosion, rather than causing harm to the property owner; it is therefore clarified that, by installing the inspection chamber and piping system, the Municipality did not intend to cause harm but, instead, to help improve the surrounding area.
A matter of public interest, which is also invoked on technical grounds, is involved: any improvement to the stormwater-sewer system, particularly along this street in front of the interested party’s property, which is classified as a local road and has a gravel surface, protects the road itself and the road safety and personal safety of those who live in or pass through the area. This watercourse must not be arbitrarily eliminated without the Municipalidad de Paraíso assessing the investment and completing a project to connect and channel the stormwater, extending it southward from those properties, as required by the topography.” In conclusion, it is true that the applicant owns property No. 184782-000, located in Asentamiento La Pradera, canton of Paraíso, and that she filed two requests concerning the flow of water through her property. For its part, the Municipalidad de Paraíso stated that it had no authority over the water discharged onto the applicant’s property and, by official letter GEM-DEUR-461-2025 dated 19 de June de 2025, instructed her to contact the Municipalidad de Oreamuno.
The Municipalidad de Oreamuno, for its part, stated that “it is not presently possible to eliminate the entire flow of water because, for topographical reasons, this is the outlet both for water coming from the other side of the road (Oreamuno sector) and for water coming from the side of the road in front of her property (Paraíso sector). She should have assessed this particular characteristic of the property when she purchased it because this watercourse has been formally established for more than 10 years and apparently has existed for as long as anyone can remember, because most of the land in the area consists of undeveloped rural properties and this is how water drains in such places.” Based on the foregoing, and considering that the Municipalidad de Paraíso addressed the complaint filed on 19 de June de 2023 through official letter GEM-DEUR-461-2025 dated 19 de June de 2025, informing the applicant that it had no authority over the water discharged onto her property and that she should therefore contact the Municipalidad de Oreamuno—which occurred before notice was given of the order admitting this amparo proceeding—the application is inadmissible with respect to that authority.
With respect to the Municipalidad de Oreamuno, however, it was demonstrated that the Director of the Road Management Technical Unit of the Municipalidad de Oreamuno did not issue official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 dated 01 de September de 2026, extensively explaining the situation reported by the applicant, until notice of the order admitting the application was given. Consequently, because there is no evidence that the cited official letter was served on the person protected by the amparo, nor is there a formal response to the complaint filed, the application must be granted on this point, under the terms set forth in the operative portion of this judgment. Accordingly, the application is granted.
I have supported this Court’s position that, when a person seeking judicial relief alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Administrative-Litigation Courts, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material conduct, its administrative acts, or its response is affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its jurisprudence, because, pursuant to Section 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard within this jurisdiction through the constitutional protective proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained in any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device or produced through new technologies, they must retrieve them from the Court within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is granted. ERICK MAURICIO JIMENEZ VALVERDE, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Oreamuno de Cartago, or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue the appropriate instructions and make the necessary arrangements within the scope of his respective authority so that, within no more than FIVE DAYS from notice of this decision, official letter MUOR-AM-UTGV-398-2026 dated 01 de September de 2026 is served on the applicant. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Oreamuno de Cartago is ordered to pay the legal costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction. As to the Municipalidad de Paraíso de Cartago, the application is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-029244-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO y la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante la interposición de una denuncia relacionada con el riesgo de una propiedad y que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarando lo anterior, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso.
La recurrente señala que al norte de su propiedad hay una calle pública que sirve de división territorial entre los cantones de Paraíso y Oreamuno. Relata que, debido a que dicha vía pública carece de cunetas y de sistemas de canalización idóneos, el volumen total de las aguas pluviales es vertido directamente sobre el lindero norte de su propiedad a través de una alcantarilla instalada por la Municipalidad de Oreamuno. Señala que, al no existir una salida regulada en la vía pública, ese caudal ha generado un proceso de erosión hídrica severa dentro de su terreno, provocando la apertura de una zanja irregular de carácter transversal, con profundidad variable de un metro a metro y medio según el sector, que atraviesa el lote desde el lindero norte hasta el lindero sur. Agrega que ese fenómeno de socavación y arrastre continuo de sedimentos se agrava con cada evento lluvioso, fragmentando y destruyendo la única porción de suelo con aptitud firme y características geotécnicas adecuadas para la futura construcción de una vivienda, lo que devalúa drásticamente el valor comercial y el uso de su propiedad.
Señala que ha puesto en conocimiento de la situación a ambos gobiernos locales recurridos, tanto de manera verbal como a través de correo electrónico, exponiéndoles el caso y solicitando su intervención, sin que ninguna de las dos corporaciones municipales haya adoptado las medidas necesarias para impedir el ingreso de esas aguas pluviales a su propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:
De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que la recurrente es propietaria de la finca N.° 184782-000, situada en el Asentamiento La Pradera, cantón de Paraíso. Se acreditó que en fecha 09 de mayo de 2022 la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Oreamuno relacionada con el desemboque de una tubería de aguas de lluvia en un terreno de su propiedad. Quedó probado que en fecha 19 de junio de 2023 la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Paraíso relacionada con el desemboque de una tubería de aguas de lluvia en un terreno de su propiedad. Se demostró que mediante oficio GEM-DEUR-461-2025 de fecha 19 de junio de 2025 la Municipalidad de Paraíso le informó a la recurrente que no tenía injerencia sobre las aguas que desembocan en su propiedad por lo que debía dirigirse a la Municipalidad de Oreamuno.
Finalmente se acreditó que mediante oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026 el Director de la Unidad Técnico de Gestión Vial de la Municipalidad de Oreamuno le indicó a la recurrente lo siguiente: “Tal y como Io hicimos saber a la señora [Nombre 001] para agosto del año pasado, no es posible eliminar la totalidad del paso de agua en este momento porque por razones de topografía, esa es la salida tanto para el paso de agua que viene del otro lado de la calle (sector Oreamuno) como para el agua que vienen del lado de la calle frente a su propiedad (sector Paraíso). Ella debió haber valorado esta particularidad que tenía el inmueble al momento de su compra porque este paso de agua tiene más de 10 años de haberse constituido formalmente y al parecer toda una vida de haber existido porque son propiedades rurales en verde la mayoría del sector y de esa forma escurren las aguas en estos sitios.
No existe en registros formales cuando fue que la Municipalidad mejora con una caja de registro y conducción de las aguas con tubería que cruzan la calle, (al parecer no tiene menos de 5 años de haberse construido) y que de manera natural escurren por la propiedad de la interesada. sin embargo, en ingeniería esto corresponde a una medida de mitigación para aguas sin encausar y a una forma de ordenar también el flujo natural preexistente. Evidentemente este tema corresponde a una mejora evitando mayor escorrentía superficial descontrolada y mayor erosión del suelo y no a un perjuicio hacia la propietaria del inmueble, por tanto se aclara que con la instalación de la caja de registro y el sistema de tubería, la Municipalidad no tuvo como fin perjudicar sino más bien, ayudara mejorar el entorno. Hay inmerso un tema de interés público que también se invoca técnicamente y es que cualquier mejora al sistema de alcantarillado pluvial, más aún para esta calle frente a la propiedad de la interesada, que está clasificado como camino vecinal y se encuentra en lastre, protege la calle misma y la seguridad vial y humana de las personas que viven o pasan por el lugar y no debe ser eliminado este paso de forma antojadiza sin que la Municipalidad de Paraíso valore la inversión y logre completar un proyecto de conexión y canalización pluvial dando continuidad al mismo hacia el Sur de esas propiedades que es Io que corresponde por topografía”.
En conclusión, es cierto que la recurrente es propietaria de la finca N.° 184782-000, situada en el Asentamiento La Pradera, cantón de Paraíso y que presentó dos gestiones relacionadas con el caudal de agua que pasa por su propiedad. Por su parte la Municipalidad de Paraíso indicó que no tenía injerencia sobre las aguas que desembocan en la propiedad de la recurrente por lo que le indicó mediante oficio GEM-DEUR-461-2025 de fecha 19 de junio de 2025 que debía dirigirse a la Municipalidad de Oreamuno. De otra parte la Municipalidad de Oreamuno afirmó que “no es posible eliminar la totalidad del paso de agua en este momento porque por razones de topografía, esa es la salida tanto para el paso de agua que viene del otro lado de la calle (sector Oreamuno) como para el agua que vienen del lado de la calle frente a su propiedad (sector Paraíso). Ella debió haber valorado esta particularidad que tenía el inmueble al memento de su compra porque este paso de agua tiene más de 10 años de haberse constituido formalmente y al parecer toda una vida de haber existido. porque son propiedades rurales en verde la mayoría del sector y de esa forma escurren las aguas en estos sitios”.
Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta que la Municipalidad de Paraíso atendió la denuncia planteada el 19 de junio de 2023 por medio de oficio GEM-DEUR-461-2025 de fecha 19 de junio de 2025 indicándole a la recurrente que no tenía injerencia sobre las aguas que desembocan en su propiedad por lo que debía dirigirse a la Municipalidad de Oreamuno -lo cual sucedió con antelación a la notificación de la resolución de urso del presente amparo- el recurso deviene improcedente en cuanto a esta autoridad se refiere. Ahora bien en cuanto a la Municipalidad de Oreamuno se demostró que no fue sino con ocasión a la notificación de la resolución de curso que el Director de la Unidad Técnico de Gestión Vial de la Municipalidad de Oreamuno emitió el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026 explicando ampliamente la situación denunciada por la recurrente. De manera que al no existir prueba que acredite la notificación del oficio de cita a la amparada como tampoco una respuesta formal de la denuncia planteada el recurso deviene procedente en cuanto a este extremo en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Así las cosas se declara con lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídicoconstitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a ERICK MAURICIO JIMENEZ VALVERDE, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago o a quien en su lugar ocupe el carago, que gire las órdenes pertinentes y disponga lo necesario dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se notifique a la recurrente el oficio MUOR-AM-UTGV-398-2026 de fecha 01 de setiembre de 2026. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Paraíso de Cartago se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029244-0007-CO
Document not found. Documento no encontrado.