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Res. 36873-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026

Amparo Concerning Stagnant Water in EscazúAmparo por estancamiento de aguas en Escazú

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber granted the amparo only against the Municipality of Escazú, ordering it to resolve the stagnant-water problem effectively within six months, maintain provisional measures, and pay costs and damages, while denying relief against the Ministry of Health and urging it to continue sanitary oversight.La Sala acogió el amparo únicamente contra la Municipalidad de Escazú y le ordenó solucionar efectivamente el estancamiento de aguas dentro de seis meses, mantener medidas provisionales y pagar costas, daños y perjuicios, pero lo declaró sin lugar respecto del Ministerio de Salud y le instó a continuar el seguimiento sanitario.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding solely against the Municipality of Escazú because the inspections, cleaning, pumping, and provisional works undertaken since 2023 had not effectively and promptly resolved the stagnant water outside the applicant’s home. Persistent flooding, mosquitoes, foul odors, health risks, and access difficulties in a household that included particularly vulnerable persons violated the rights to health, a healthy and ecologically balanced environment, and an adequate quality of life. The Chamber ordered the mayor to adopt and implement, within six months after notification, the technical, administrative, and operational measures necessary to ensure proper stormwater drainage, while maintaining provisional mitigation measures until the definitive solution is completed. The amparo was denied as to the Ministry of Health because its inspections, sanitary orders, and ongoing enforcement were considered continuous; nevertheless, the Ministry was urged to continue supervising administrative file N° 065-26 and compliance with the sanitary orders until the detected conditions are corrected.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad de Escazú, porque las inspecciones, limpiezas, bombeos y obras provisionales realizadas desde 2023 no solucionaron de manera efectiva y oportuna el estancamiento de aguas frente a la vivienda de la recurrente. La persistencia de inundaciones, mosquitos, malos olores, riesgos sanitarios y dificultades de acceso, en un hogar donde viven personas especialmente vulnerables, lesionó los derechos a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una adecuada calidad de vida. La Sala ordenó al alcalde adoptar y ejecutar, dentro de seis meses desde la notificación, las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la evacuación pluvial, además de mantener medidas provisionales mientras se concreta la solución. El recurso fue declarado sin lugar respecto del Ministerio de Salud, cuya actividad de inspección, emisión de órdenes sanitarias y seguimiento se consideró continua, aunque se le instó a mantener la fiscalización hasta corregir las condiciones detectadas.

Key excerptExtracto clave

Consequently, this Chamber finds that the response provided by the Municipality of Escazú was neither effective nor timely in comprehensively resolving the reported problem, thereby violating the applicant’s fundamental rights, particularly the rights to health, a healthy and ecologically balanced environment, and an adequate quality of life. The proper course is therefore to partially grant the application against the Municipality of Escazú under the terms set forth in the operative portion of this judgment. As to the Ministry of Health, the evidence in the record shows that the authority has continuously exercised its sanitary oversight and control powers by conducting inspections and tracing tests, issuing technical reports and sanitary orders, and monitoring compliance in the corresponding administrative file. Accordingly, no omission warranting the granting of the application against it has been established. Nevertheless, because the reported problem has not yet been definitively corrected and in view of the powers conferred upon those authorities by the legal system for the protection of public health, they are directed to take note and are urged to continue monitoring administrative file N° 065-26 and supervising compliance with the sanitary orders issued, as well as to adopt the measures falling within their powers until the detected sanitary conditions are corrected. Consequently, the amparo is denied as to the Ministry of Health.En consecuencia, esta Sala estima que la respuesta brindada por la Municipalidad de Escazú no ha sido efectiva ni oportuna para solucionar integralmente la problemática planteada, lo que ocasiona una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, particularmente a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una adecuada calidad de vida. Por ello, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de Escazú, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto al Ministerio de Salud, de los elementos que constan en autos se verifica que dicha autoridad ha venido ejerciendo de manera continua sus competencias de vigilancia y control sanitario, mediante la realización de inspecciones, pruebas de trazabilidad, emisión de informes técnicos, dictado de órdenes sanitarias y seguimiento de su cumplimiento dentro del expediente administrativo correspondiente. Por ello, no se acredita una conducta omisiva que amerite la estimatoria del recurso en su contra. No obstante, en atención a que la problemática denunciada aún no ha sido corregida de manera definitiva y a las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye en materia de protección de la salud pública, tomen nota dichas autoridades y se les insta a mantener el seguimiento del expediente administrativo N° 065-26 y la fiscalización del cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas, así como a adoptar las medidas que correspondan dentro de sus competencias hasta procurar la corrección de las condiciones sanitarias detectadas. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar respecto del Ministerio de Salud.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De ahí se deriva la competencia de los municipios para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con un ambiente libre de contaminación."

    "From this derives the municipalities’ authority to plan and oversee urban development in their locality. This includes the duty to establish a comprehensive planning policy that ensures urban development consistent with an environment free from pollution."

    Considerando V

  • "De ahí se deriva la competencia de los municipios para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con un ambiente libre de contaminación."

    Considerando V

  • "Ahora bien, de los hechos acreditados se desprende que la problemática denunciada por la recurrente ha persistido durante un período prolongado y que, a la fecha de interposición de este recurso, no había sido solventada de manera definitiva."

    "The established facts show that the problem reported by the applicant persisted for a prolonged period and had not been definitively resolved when this amparo application was filed."

    Considerando VI

  • "Ahora bien, de los hechos acreditados se desprende que la problemática denunciada por la recurrente ha persistido durante un período prolongado y que, a la fecha de interposición de este recurso, no había sido solventada de manera definitiva."

    Considerando VI

  • "Si bien las autoridades municipales han realizado diversas gestiones para atender la situación, lo cierto es que tales actuaciones no han resultado suficientes para corregir eficazmente las condiciones denunciadas, las cuales continúan generando afectaciones a la recurrente y su núcleo familiar."

    "Although the municipal authorities undertook various actions to address the situation, those actions were insufficient to correct the reported conditions effectively, and those conditions continue to harm the applicant and her household."

    Considerando VI

  • "Si bien las autoridades municipales han realizado diversas gestiones para atender la situación, lo cierto es que tales actuaciones no han resultado suficientes para corregir eficazmente las condiciones denunciadas, las cuales continúan generando afectaciones a la recurrente y su núcleo familiar."

    Considerando VI

  • "Asimismo, mientras se ejecutan las acciones definitivas, deberá mantener e implementar las medidas provisionales que resulten necesarias para mitigar los efectos de la problemática y evitar mayores afectaciones a la salud, integridad y calidad de vida de la recurrente y de las personas que habitan el inmueble."

    "In addition, while the definitive actions are being implemented, the municipality must maintain and implement any provisional measures necessary to mitigate the effects of the problem and prevent further harm to the health, integrity, and quality of life of the applicant and the other occupants of the property."

    Por tanto

  • "Asimismo, mientras se ejecutan las acciones definitivas, deberá mantener e implementar las medidas provisionales que resulten necesarias para mitigar los efectos de la problemática y evitar mayores afectaciones a la salud, integridad y calidad de vida de la recurrente y de las personas que habitan el inmueble."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case File: 26-031756-0007-CO Decision No. 2026036873 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.

Amparo proceeding processed under case file No. 26-031756 0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ and the MINISTERIO DE SALUD.

BACKGROUND:

  1. 1In submissions received by the Office of the Clerk of the Chamber at 14:11 on 31 August 2026, the amparo applicant filed an amparo application against the Municipalidad de Escazú and the Ministerio de Salud, stating that for more than a year there has been a serious problem involving stagnant, foul-smelling water coming from the public street in front of the home where she lives with her 83-year-old mother, her daughter, who has a severe disability, and a sister, located in Escazú, San Rafael, transversal 144 B, calle 160. She adds that during periods of heavy rain, the main entrance floods and the water then remains pooled for several days, causing mosquitoes to proliferate, foul odors, a health risk, and difficulty entering and leaving the property. She states that the situation has repeatedly been reported to the Municipalidad de Escazú and the Área Rectora de Salud de Escazú of the Ministerio de Salud, but no effective solution has yet emerged.She explains that, beginning on 7 January 2025, she emailed the Municipalidad de Escazú the first report concerning the problem described, together with photographic material; however, no progress was made. She adds that on 20 October 2025 she sent another report to the same institution and, as a result, an inspection was conducted; nevertheless, the matter went no further. She states that on 26 October 2025 she again submitted the matter to the respondent local government, without success. She recounts that on 13 November 2025 she once again reported the problem, and for that reason the Municipalidad de Escazú built a small sidewalk outside the pedestrian access gate; however, when the rainfall is heavy, water pools in the area and moving a wheelchair is very difficult. She mentions that on 11 February 2026 she again pressed the Municipality to resolve the situation. She alleges that on 26 February 2026 she filed a complaint with the Ministerio de Salud, which led to a visit by an inspector who brought a product to pour into the storm drain and then fumigate for mosquitoes.She states that on 3 August 2026 she requested follow-up from the Área de Salud de Escazú. She maintains that the Municipalidad de Escazú told her that the matter fell within the purview of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and that it was therefore necessary to wait for that institution to resolve it. She asserts that the problem persists, placing her health and that of her family members at risk. She considers that the circumstances described violate her fundamental rights. She requests that the application be granted.
  2. 2By decision issued at 14:58 on 08 September 2026, the President of the Chamber admitted this proceeding and afforded the mayor and the coordinator of the Departamento de Mantenimiento de Obra Pública, both of the Municipalidad de Escazú, as well as the director of the Área Rectora de Salud de Escazú of the Ministerio de Salud, an opportunity to respond concerning the facts alleged by the amparo applicant.
  3. 3In a submission added to the digital case file at 14:54 on 11 September 2026, Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as acting director of the Área Rectora de Salud Escazú, reports under oath that:

“II. ACTIONS OF THE AREA RECTORA DE SALUD

  • 1)On 19 March 2026, Ms. [Name 001] filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Escazú concerning alleged harm arising from pooled water and the possible presence of wastewater on the public street in front of her residence, and administrative case file No. 065 26 was assigned for its handling. Folios 001 through 015.
  • 2)On 09 April 2026, the Área Rectora de Salud de Escazú conducted a sanitary inspection at the reported site, documented in Inspection Records MS-DRRSCS-DARSE AIO-ARC-085-2026 and MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-086-2026. While the complaint was being addressed, the complainant stated by telephone that the possible source of the problem was located in three homes situated before her residence. In view of the foregoing, a tracing test using sodium fluorescein was conducted at one of the identified properties to determine the source of the water present in the area. The test yielded a negative result, as the dye was not observed emerging in the reported gutter. Folios 16 and 17.
  • 3)On 13 April 2026, the Área Rectora de Salud de Escazú conducted another sanitary inspection at another of the reported properties, documented in Inspection Record MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-092-2026, stating that a tracing test using sodium fluorescein was conducted and yielded a positive result, making it possible to identify the presence of soapy water originating from the inspected property. Folio 19.
  • 4)As a result of the actions taken, on 22 May 2026 the Área Rectora de Salud de Escazú issued Technical Report No. IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084-2026, documenting the findings confirmed during the investigation and concluding that a sanitary condition existed that required corrective measures. Folios 21 through 23.
  • 5)On 22 May 2026, based on the cited technical report, the Área Rectora de Salud de Escazú issued Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS 135-2026 to Cindy Diaz Leiton, the person responsible for the property identified under real-property folio No. 307567, ordering the correction of the detected conditions and the submission of a corrective action plan. Folios 24 through 26.
  • 6)Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 was personally served on the regulated party on 28 May 2026. Folio 27.
  • 7)In a submission filed on 18 June 2026, the regulated party sent this Health Authority a proposal for corrective measures in response to Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026. Folios 33 through 38.
  • 8)By official letter No. MS-DRRSCS-DARSE-1346-2026 dated 22 June 2026, appearing at folios 39 and 40, this Directorate requested technical assistance from the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur to assess the corrective measures proposed by the regulated party, due to the specialized nature of the proposed works and in order to obtain additional technical information for decision-making within the administrative procedure.
  • 9)On 13 July 2026, as recorded in Visual Inspection Record No. MS DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-160-2026, an inspection was conducted at a third reported property. During the proceeding, a tracing test using sodium fluorescein was performed by pouring the dye into all plumbing fixtures on the property, yielding a positive result. Folios 41 and 42.
  • 10)On 27 July 2026, official letter No. MS-DRRSCS-URS-1147-2026, issued by the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur, was received. It concluded that the corrective action plan submitted did not satisfy the technical requirements requested by this Health Authority. Consequently, official letter No. MS-CARTA-MS-DRRSCS-DARSE- 1760-2026 was issued and served, informing the regulated party that the submitted remediation plan was noncompliant and granting a period within which to submit a new proposal. Folios 45 through 49.
  • 11)In a submission filed on 21 August 2026, the reported person presented a new corrective action plan within the period granted, and it was submitted for review by this Health Authority. Folios 54 through 60.
  • 12)On 02 September 2026, official letter No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSE 1962-2026 was served, informing the regulated party that the submitted plan still failed to meet the established technical requirements. A new period for its correction was therefore granted, expiring on 09 September 2026. Folios 63 and 64.
  • 13)On 09 September 2026, Technical Report No. IT-MS-DRRSCS DARSE-2044-2026 and Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026 were issued to the person responsible for the property identified under real-property folio No. 381868, ordering the adoption of corrective measures aimed at remedying the detected sanitary conditions and the submission of the corresponding corrective action plan. Folios 65 through 70.
  • 14)On 09 September 2026, this Directorate received the decision admitting the amparo application filed by Ms. [Name 001], through which it was afforded an opportunity to submit the corresponding report. The amparo applicant states that the reported problem has persisted since she filed her complaint and requests that the application be granted. Folios 71 through 73.
  • 15)As of the date of this report, administrative case file No. 065 26 remains active, pending, and under the supervision of this Área Rectora de Salud, and the administrative actions aimed at securing the definitive correction of the reported situation remain in effect. A comprehensive review of administrative case file No. 065-26 shows that this Área Rectora de Salud has diligently, continuously, and promptly exercised the powers conferred upon it by the legal system in addressing the complaint filed by the amparo applicant.

Indeed, after the complaint was received on 26 February 2026, this Health Authority initiated the corresponding administrative actions, opened the administrative case file, and investigated the reported facts. Folios 001 through 015.

As part of that investigation, multiple sanitary inspections and tracing tests using sodium fluorescein were conducted at the properties identified by the complainant, making it possible to identify discharges of soapy water originating from properties located in the reported area. Folios 16, 17, 19, 41, and 42.

As a result of those measures, Technical Report No. IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084 2026 was issued, on the basis of which the need to adopt corrective measures to eliminate the detected sanitary conditions was determined. Folios 21 through 23.

Based on the technical findings obtained, this Authority issued Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 against the person responsible for the property identified under real-property folio No. 307567. That order was duly served and subsequently subjected to the corresponding administrative follow-up. Folios 24 through 27.

Likewise, the compliance proposals submitted by the regulated party were technically assessed and, due to the specialized nature of the proposed works, a technical opinion was requested from the Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur through official letter No. MS-DRRSCS-DARSE 1346-2026. Folios 39 and 40.

Subsequently, through official letter No. MS-DRRSCS-URS-1147-2026, the Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur concluded that the submitted plan did not satisfy the technical requirements requested by this Health Authority. It was therefore declared noncompliant, and the submission of a new proposal was required. Folios 45 through 49.

After a new corrective action plan was received, this Authority again proceeded to assess it and determined that technical deficiencies persisted that prevented it from being considered satisfactory. A new period for its correction was therefore granted. Folios 54 through 64.

Similarly, the investigative actions made it possible to identify another source of the problem, resulting in the issuance of Technical Report No. IT-MS-DRRSCS-DARSE-2044-2026 and Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026 dated 09 September 2026.

It must be noted that the actions taken by this Health Authority fall within the powers of oversight, control, and protection of public health conferred by the Ley General de Salud. In the exercise of those powers, field investigations were conducted, technical reports and sanitary orders were issued, and the corresponding administrative follow-up was performed, all aimed at correcting the detected sanitary conditions.

The foregoing demonstrates that this Área Rectora de Salud has not remained inactive in response to the complaint filed by the amparo applicant. On the contrary, it has conducted sanitary inspections, tracing tests, technical reports, sanitary orders, requests for specialized opinions, technical assessments of remediation plans, and follow-up measures intended to secure the definitive correction of the reported situation.

Consequently, this Health Authority cannot be accused of an omission or of neglecting its statutory powers, because administrative case file No. 065-26 is currently active, pending, and under institutional supervision, and the administrative measures necessary to verify compliance with the issued sanitary orders and seek a solution to the reported problem remain in effect.

It should also be noted that the administrative case file contains no submission through which the amparo applicant formally requested information on the status of the procedure or copies of the actions taken. This does not alter the fact that this Authority has maintained constant administrative activity from the receipt of the complaint through the date of this report.

It must be emphasized that the persistence of the reported problem does not, in itself, imply inactivity or noncompliance by this Health Authority, since the record shows that administrative acts have been issued to the persons responsible for the identified properties, the corresponding periods for compliance have been granted, the submitted proposals have been technically assessed, and the follow-up measures necessary to guarantee correction of the detected sanitary conditions remain in effect.

As of the date of this report, the issued sanitary orders remain in effect and subject to the corresponding administrative follow-up by this Health Authority, and the actions necessary to verify compliance remain open.

Consequently, the actions described demonstrate that this Health Authority has not engaged in omission, inertia, or neglect of its statutory powers, but rather has carried out an ongoing and progressive intervention aimed at investigating the reported facts and correcting the detected sanitary conditions.

It must be noted that the actions taken by this Health Authority have been aimed at identifying the sources of the reported problem and ordering their correction within the scope of the powers legally conferred upon the Ministerio de Salud. In that regard, the fact that the reported situation had not been fully corrected when the amparo application was filed does not, in itself, constitute an administrative omission, since the administrative case file documents ongoing, continuous, and progressive activity aimed at securing a definitive solution to the detected sanitary conditions.”

  1. 4In a submission added to the Chamber’s digital case file at 17:10 on 11 September 2026, Orlando Umaña Umaña, in his capacity as mayor of Escazú, reports under oath as follows:

“I. SUMMARY OF THE MUNICIPALITY’S POSITION The Municipalidad de Escazú has not committed the omission attributed to it. On the contrary, documentary evidence shows that this local government has continuously addressed the situation reported by Ms. [Name 001] since November 2023—that is, more than a year before the date that the application itself identifies as the first report—by conducting on-site inspections, cleaning channels, storm drains, and inspection boxes, periodically pumping pooled water, constructing pedestrian-access works specifically designed to accommodate the reduced mobility of her family members, and conducting a technical assessment of the area’s Stormwater Drainage System.

In addition, the technical verification conducted by the Subproceso de Gestión Ambiental rules out the existence at the site of any natural body of water, whether piped or aboveground, that would create a protected area affecting the protected person’s property. The dispute therefore does not involve harm to public-domain property or a forest protection area, but solely the hydraulic capacity of the stormwater drainage system, a matter subject to technical assessment and this municipal corporation’s ordinary budget planning.

FACTS A. Assistance provided during 2023 1. On 9 November 2023, at 11:41 a.m., Ms. [Name 001] sent an email to Edgar Zúñiga Sandí, an official of the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, with the subject line “Report of overflowing sewer and breeding sites,” in which she expressed appreciation for the opportunity to explain her situation and requested an inspection.

2. On 13 November 2023, at 10:23 a.m.—that is, on the second following business day—the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública formally responded, stating that the crew supervisor would clean the area’s water channels to clear the system and prevent pooling caused by blockages, and that the system’s operation would be checked.

3. On 14 November 2023, at 7:50 a.m., the protected person herself CONFIRMED the visit by municipal personnel to the site. In that same email, the official Zúñiga Sandí had stated the previous day, at 10:30 a.m., that he would relay the information to his colleagues.

These three documents prove that, as early as 2023, the Municipalidad de Escazú was aware of the situation, addressed it within a reasonable period, cleaned the channels, and maintained direct communication with the regulated party. The amparo application identifies 7 January DE ESCAZU 2025 as the first report; the documented municipal response therefore predates the applicant’s own account by more than a year.

B. Reports and response during 2025 and 2026 4. On 28 and 29 October and 13 November 2025, the protected person sent additional emails stating that the situation had worsened during the rainy season. Each was received and processed by the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública.

5. On 13 November 2025, the official Pablo Mora Fuentes conducted an on-site inspection while it was raining, specifically to ascertain the system’s actual performance.

The protected person authorized entry onto her property. The following day, the official provided written notice that crews would intervene to remove the pooled water and that the Stormwater Drainage System and the possible causes of its failure would be assessed.

6. Beginning on Saturday, 15 November 2025, crew personnel from the Municipalidad de Escazú have PERIODICALLY pumped out the pooled water, according to rainfall conditions and specifically in response to this case. Those interventions are documented photographically.

7. In early December 2025, municipal crews demolished and rebuilt the sidewalk providing access to Ms. [Name 001]’s property, for the express purpose of creating a pedestrian passage appropriate to her family members’ mobility conditions. The Municipality performed this work using its own resources and at no cost to the regulated party.

8. In January 2026, the technical assessment of the case and the intervention by the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública resumed, in coordination with the Gerencia de Gestión Urbana.

9. On 11 February 2026, the protected person sent another follow-up communication, which was likewise received and processed by the competent sub-process. All of the foregoing is documented in report INF-MOP-0362-2026 dated 9 September 2026, signed by the official Pablo Mora Fuentes of the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, which is submitted as evidence and whose statements are deemed testimony for all legal purposes pursuant to subsection 2) of Article 301 of the Ley General de la Administración Pública.

c. Specific response to the statement of facts in the application To address individually the facts summarized in the decision providing notice, the following is reported:

  • a)Report dated 7 January 2025. An email of that date sent to Marvin Córdoba Chavarría, an official of the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, is on record. The area had already been receiving municipal attention since November 2023, as established in DE ESCAZÚ section A.
  • b)Report dated 20 October 2025. In the institutional files, the email corresponding to that series of reports is dated 26 October 2025 and includes attached photographic material; it was received and processed.
  • c)Report dated 26 October 2025. It is on record and was addressed. As a result of this report and the reports of 28 and 29 October that followed, an intervention in the area was scheduled.
  • d)Report dated 13 November 2025. It is on record. That same day, the official Pablo Mora Fuentes conducted an on-site inspection while it was raining, and the following day he provided written notice that crews would intervene to remove the water and that the Stormwater Drainage System and the possible causes of its failure would be assessed.
  • e)Construction of the sidewalk. It was carried out in early December 2025 by demolishing and constructing a new access structure, using municipal resources and for the express purpose of providing a pedestrian passage appropriate to the mobility condition of the persons living on the property.
  • f)Submission dated 11 February 2026. An email of that date is on record; it was received and processed by the competent sub-process. By January 2026, the assessment of the case had already resumed in coordination with the Gerencia de Gestión Urbana.
  • g)Complaint dated 26 February 2026 to the Ministerio de Salud and follow-up dated 3 August 2026 with the Área Rectora de Salud. These were submissions made to an authority other than this Municipality, concerning which it is for the competent respondent authority to report.
  • h)Assertion that this Municipality stated that the matter fell within the purview of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and that it was necessary to wait for that institution to resolve it.

This fact is not on record, as detailed in section V of this report.

III. ABSENCE OF A BODY OF WATER AND PROTECTED AREA AT THE SITE

Through official letter COR-GA-372-2026 dated 10 September 2026, signed by Eng. Jerson Calderón Valverde, Coordinador de Gestión Ambiental, and Geographer María Isabel Sánchez Sánchez, this Municipality’s Subproceso de Gestión Ambiental verified, based on the information officially available as of that date and a review of the Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIRH) of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energia, that:

‘no natural bodies of water are recorded on or near the property, whether piped or not, that affect Ms. Romero’s property by creating protected areas.’ The legal consequence of this verification is relevant: because no natural body of water exists at the site, the situation contemplated in Article 33 of Ley Forestal, No. 7575, does not arise. There is therefore no encroached protected area, no construction within a public-domain watercourse, and no effect on public-domain property requiring restoration. Consequently, the dispute is confined to the capacity of the area’s stormwater drainage system.

It must be added that the definitive determination of the existence and course of bodies of water, whether piped or aboveground, falls to the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía in its capacity as the regulatory body for the subject, and that establishing watercourse setback lines is the responsibility of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo pursuant to Articles 33 bis and 34 of Ley Forestal, No. 7575. This Municipality lacks authority to replace those bodies in making that determination, without prejudice to the cartographic verification that it is authorized to conduct and that, as explained, yielded a negative result.

IV. APPLICABLE ALLOCATION OF AUTHORITY

Article 1 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726, precisely distinguishes three areas of authority: regarding drinking water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, the Institute ‘decides all matters relating thereto’; by contrast, regarding stormwater drainage systems in urban areas, the provision assigns it only ‘regulatory responsibility.’ Consistently, Article 2(k) of that same law authorizes municipalities to construct sewer works with the Institute’s prior technical approval, confirming that the physical implementation of stormwater drainage for the cantonal road network is a municipal responsibility under Articles 3 and 4(c) of the Código Municipal.

This Municipality does not evade that responsibility: as established in section ll, it has exercised it by cleaning, conducting periodic pumping and inspections, and constructing access works. It must be clarified, however, that the major intervention in the Stormwater Drainage System constitutes infrastructure work subject to technical study, approval by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pursuant to Article 21 of Ley No. 2726, and budgetary allocation in accordance with Article 100 et seq. of the Código Municipal.

It is important to clarify the physical configuration of the water conveyance system in the area. As established in report INF-MOP-0362-2026, the Jaboncillos stormwater drainage system discharges directly into Quebrada Yeguas through a system that runs between properties. Specifically, at the site, conveyance takes place through an outfall pipe that discharges into an open earthen channel, which crosses privately owned green areas before reaching its final discharge point.

This configuration is critical to understanding the reported phenomenon: drainage capacity depends not only on the works located in the public street, but also on the cross-section, slope, and state of maintenance of a conveyance segment located on privately owned land over which this Municipality exercises no direct administration. Thus, although the cleaning and pumping performed by municipal crews are necessary and effective in mitigating the pooling, they cannot, by themselves, replace the major intervention in the system, which is undergoing technical assessment.

It must also be considered that the area’s hydraulic conditions have changed for reasons outside this corporation’s control, including increased intensity of meteorological events and urban development within the watershed, factors that alter the flow volume that the existing infrastructure must accommodate.

v. ALLEGED FACTS NOT FOUND IN THE MUNICIPAL RECORDS We state under oath that, after reviewing the institutional records, THERE IS NO RECORD of any communication issued by this Municipality on 3 August 2026, or on any other date, informing the protected person that the matter fell within the authority of the Instituto Costarricense de Acueductos y Aicantarillados and that she should await that institution’s decision. This municipal corporation has neither disclaimed its authority nor transferred responsibility for addressing the case to another entity.

It is also placed on record that the regulated party’s reports were received by the Subprocesos de Mantenimiento de Obra Pública e Inspección, which are the departments with authority over the subject matter, and were addressed by them as established above.

VI. APPLICABLE CONSTITUTIONAL STANDARD

This Honorable Chamber has determined that its authority in environmental and municipal-service matters is limited to ascertaining whether the institutions have acted responsibly, diligently, and promptly; it is not for the Chamber to verify the technical correctness of the studies or assessments issued, absent manifest arbitrariness or complete omission.

Under that standard, this case discloses no omission, but rather sustained municipal action over time: documented attention since November 2023; responses to reports within reasonable periods; on-site inspections during rainfall; cleaning of channels and inspection boxes; periodic pumping of pooled water; pedestrian-access works specifically constructed in response to the reduced mobility of the persons living on the property; and technical assessment of the system in coordination with the Gerencia de Gestión Urbana.

The fact that a definitive solution for the stormwater drainage system is still in progress does not, by itself, constitute a violation of fundamental rights, where the record shows that the Administration has adopted specific, verifiable, and proportionate measures to mitigate the harm while the major works are carried out” (sic).
  1. 5In a submission added to the Chamber’s digital case file at 09:42 on 16 September 2026, the amparo applicant replies to the report submitted by the Municipalidad de Escazú. She requests that the application against the respondent be granted.
  2. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Salazar Alvarado authors the decision; and, REASONS:

I. PRELIMINARY ISSUE

Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to a prompt and properly completed procedure—it must be clarified that, beginning with Judgment No. 2008-02545 issued at 08:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa)—with certain exceptions—matters involving a dispute over whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, for issuing a final administrative act resolving an administrative procedure—initiated ex officio or at a party’s request—or for deciding the available administrative challenges. This case presents precisely such an exception, because it concerns the failure to address a complaint filed by the amparo applicant regarding stagnant, foul-smelling water coming from the public street in front of her home in Escazú, a situation that causes flooding, proliferation of mosquitoes, foul odors, health risks, and difficulties accessing the property, and that the respondent authorities have not addressed within a reasonable period, placing the well-being of the protected persons at risk. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.

II. SUBJECT MATTER OF THE APPLICATION

The amparo applicant complains that, for more than a year, she has faced a persistent problem involving stagnant, foul-smelling water coming from the public street in front of her home in Escazú, a situation that causes flooding, proliferation of mosquitoes, foul odors, health risks, and difficulties accessing the property, particularly because persons in especially vulnerable circumstances live in the home, including her 83-year-old mother and her daughter, who has a severe disability. She maintains that, despite the multiple submissions and complaints made to the Municipalidad de Escazú and the Ministerio de Salud, the authorities have not adopted effective measures to definitively resolve the problem and have limited themselves to partial and insufficient actions.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:

  • 1)On 9 November 2023, the amparo applicant sent an email to Edgar Zúñiga Sandí, an official of the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública of the Municipalidad de Escazú, requesting an inspection concerning sewer problems and pooled water. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 2)On 13 November 2023, the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública informed the requesting party that the area’s water channels would be cleaned and their operation checked.
  • 3)On 14 November 2023, the protected person confirmed the visit by municipal personnel to the site. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 4)On 7 January, 26, 28, and 29 October, and 13 November 2025, the protected person submitted additional reports to the Municipalidad de Escazú concerning the reported situation. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 5)On 13 November 2025, the official Pablo Mora Fuentes conducted an inspection at the site while it was raining to verify the performance of the stormwater drainage system. The following day, notice was given that crews would intervene to remove the pooled water and that the stormwater drainage system would be assessed. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 6)Beginning on 15 November 2025, personnel from the Municipalidad de Escazú periodically pumped pooled water from the area. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 7)In early December 2025, the Municipalidad de Escazú demolished and constructed a sidewalk providing access to the amparo applicant’s property, for the purpose of providing a pedestrian passage appropriate to the mobility conditions of the requesting party’s family members. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 8)During January 2026, the Municipalidad de Escazú resumed its technical assessment of the case through the Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, in coordination with the Gerencia de Gestión Urbana. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 9)On 11 February 2026, the protected party submitted another follow-up request to the Municipalidad de Escazú. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 10)On 19 March 2026, the amparo applicant filed a complaint with the Área Rectora de Salud de Escazú concerning alleged harm arising from pooled water and the possible presence of wastewater on the public street in front of her residence, and administrative case file No. 065-26 was assigned. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 11)On 9 April 2026, officials of the Área Rectora de Salud de Escazú conducted a sanitary inspection at the reported site, documented in records No. MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-085-2026 and No. MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-086-2026. During that proceeding, a tracing test using sodium fluorescein was conducted at one of the properties identified by the complainant, yielding a negative result. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 12)On 13 April 2026, the Área Rectora de Salud de Escazú conducted another sanitary inspection at another of the reported properties, documented in record No. MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-092-2026. A tracing test using sodium fluorescein was conducted, yielding a positive result and making it possible to identify the presence of soapy water originating from the inspected property. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 13)On 22 May 2026, the Área Rectora de Salud de Escazú issued Technical Report No. IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084-2026, documenting the findings obtained during the investigation. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 14)That same day, the Área Rectora de Salud de Escazú issued Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 to Cindy Díaz Leiton, the person responsible for the property identified under real-property folio No. 307567, ordering her to correct the detected conditions and submit a corrective action plan. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 15)On 28 May 2026, Sanitary Order No. MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 was personally served on the regulated person. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 16)On 18 June 2026, the regulated person submitted to the Área Rectora de Salud a proposal for corrective measures in response to the issued sanitary order. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 17)On 22 June 2026, the Área Rectora de Salud de Escazú requested technical assistance from the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur to assess the corrective measures proposed by the regulated person. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 18)On 13 July 2026, through visual inspection record No. MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-160-2026, the Área Rectora de Salud conducted an inspection at a third reported property. During that proceeding, a tracing test using sodium fluorescein was conducted, yielding a positive result. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 19)On 27 July 2026, the Área Rectora de Salud received official letter No. MS-DRRSCS-URS-1147-2026, issued by the Unidad de Rectoría de la Salud of the Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur, concluding that the submitted corrective action plan did not satisfy the requested technical requirements. Consequently, official letter No. MS-CARTA-MS-DRRSCS-DARSE-1760-2026 was issued, informing the regulated person that the remediation plan was noncompliant and granting a period within which to submit a new proposal. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 20)On 21 August 2026, the reported person submitted a new corrective action plan to the Área Rectora de Salud de Escazú. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 21)On 2 September 2026, official letter No. CARTA-MS-DRRSCS-DARSE-1962-2026 was served, stating that the submitted plan still failed to meet the established technical requirements and granting a new period for its correction. (See report submitted by the respondent authority.)
  • 22)On 9 September 2026, the Área Rectora de Salud (Governing Health Area) issued Technical Report N° IT-MS-DRRSCS-DARSE-2044-2026 and Health Order N° MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026, addressed to the person responsible for the property identified under real-property folio N° 381868, ordering the adoption of corrective measures and the submission of a corrective action plan. (See report submitted by the respondent authority).
  • 23)On 10 September 2026, the Environmental Management subprocess of the Municipalidad de Escazú issued official communication N° COR-GA-372-2026, in which it stated that, according to the information consulted in the Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (National Information System for Integrated Water Resources Management), no natural bodies of water were recorded on the amparo applicant’s property or in its vicinity that would subject the property to protection areas. (See report submitted by the respondent authority).
  • 24)Administrative file N° 065-26 remains active, pending, and under monitoring by the Área Rectora de Salud de Escazú, with health orders in effect and subject to the corresponding administrative follow-up. (See report submitted by the respondent authority).

IV. UNPROVEN FACT

The following fact, which is relevant to the resolution of this matter, is not deemed duly proven:

SOLE FACT. That the Municipalidad de Escazú comprehensively addressed the complaints made by the amparo applicant.

V. REGARDING THE ROLE OF MUNICIPALITIES

It should be noted that municipalities are responsible for administering local interests and services in each canton, pursuant to Article 169 of the Political Constitution. This is the basis for municipalities’ authority to plan and oversee urban development within their localities. This includes the duty to establish a comprehensive planning policy that ensures urban development consistent with an environment free from pollution.

VI. REGARDING THE MERITS

In the matter at hand, the amparo applicant complains that, for more than a year, she has faced a persistent problem involving stagnant, foul-smelling water originating from the public roadway in front of her home in Escazú, a situation that causes flooding, mosquito proliferation, foul odors, health risks, and difficulties accessing the property, particularly given that persons in especially vulnerable circumstances live in the household, including her 83-year-old mother and her daughter, who has a severe disability. She maintains that, despite the numerous requests and complaints submitted to the Municipalidad de Escazú and the Ministerio de Salud, the authorities have not adopted effective measures to resolve the problem definitively, limiting themselves to partial and insufficient actions.

In this regard, in their reports submitted under oath—with due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—the respondent authorities state that they have taken various actions intended to address the reported situation. In particular, the Municipalidad de Escazú reports that it conducted site inspections, cleaned drainage channels and sewers, periodically pumped out accumulated water, constructed a sidewalk providing access to the amparo applicant’s home, and performed technical assessments of the stormwater drainage system. For its part, the Ministerio de Salud reports that it processed the complaint submitted by the person protected by the amparo, conducted health inspections and traceability tests, issued technical reports and health orders addressed to the persons identified as responsible for some of the detected discharges, and kept the corresponding administrative file active.

The proven facts show that the problem reported by the amparo applicant has persisted for an extended period and that, as of the filing of this amparo proceeding, it had not been definitively resolved. Although the municipal authorities have taken various steps to address the situation, those actions have not been sufficient to effectively remedy the reported conditions, which continue to adversely affect the amparo applicant and her family unit. Indeed, the municipality itself acknowledges that a definitive solution for the stormwater drainage system is still undergoing technical assessment.

Consequently, this Chamber finds that the response provided by the Municipalidad de Escazú has been neither effective nor timely in comprehensively resolving the problem presented, thereby violating the amparo applicant’s fundamental rights, particularly the rights to health, to a healthy and ecologically balanced environment, and to an adequate quality of life. Accordingly, the amparo proceeding must be granted in part against the Municipalidad de Escazú, under the terms to be specified in the operative portion of this judgment.

VII.With respect to the Ministerio de Salud, the evidence in the record confirms that this authority has continuously exercised its health oversight and control powers by conducting inspections and traceability tests, issuing technical reports and health orders, and monitoring compliance with those orders within the corresponding administrative file. Therefore, no omission warranting the granting of the amparo against it has been established.

Nevertheless, because the reported problem has not yet been definitively corrected, and in view of the powers conferred upon those authorities by the legal system concerning the protection of public health, those authorities are directed to take note and are urged to continue monitoring administrative file N° 065-26 and overseeing compliance with the health orders issued, as well as to adopt the measures falling within their authority until the detected health conditions are corrected. Consequently, the amparo is denied with respect to the Ministerio de Salud.

VIII. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the courts of the administrative-litigation jurisdiction, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right may be judicially protected through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases in which the petitioner considers that the Administration’s material conduct, administrative acts, or response is adversely affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, under section 7 of its Law, this Court alone is responsible for defining its own jurisdiction.

Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.

IX. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

I consider that, in environmental matters, where the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the administrative-litigation jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which the amparo applicant states that she reported to the respondent authorities the problems involving stagnant, foul-smelling water originating from the public roadway in front of her home in Escazú—a situation causing flooding, mosquito proliferation, foul odors, health risks, and difficulties accessing the property—which the respondent authorities have not addressed within a reasonable period, thereby placing the physical integrity of the persons protected by the amparo at risk.

X. DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING ENFORCEMENT OF THE JUDGMENT

I dissent with respect to enforcement of the judgment and would order that, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), enforcement be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) must, in principle, be supervised by the Chamber itself. However, that provision contemplates exceptional circumstances in which, as determined by the Chamber itself, enforcement of the judgment is to be assigned to the administrative-litigation jurisdiction:

“Art. 56. Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself deems appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

It should be recalled that the bill concerning the LJC originally provided as follows:

“Art. 56. Judgments favorable to the amparo applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

However, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Political Constitution, and the following explanation was given:

“THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

‘Article 57 (formerly 56): so that the text shall read as follows: “Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except with respect to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself deems appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.”’ THE PRESIDENT:

Is the motion that was read open for discussion?

Doctor Piza Escalante:

There was a contradiction here with the general principle that courts enforce their own judgments, and it assigned all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; that left the other articles allowing the Chamber to enforce them without effect.

Deputy Corrales Bolaños:

That portion says: ‘or with respect to other matters that the Chamber itself deems appropriate...’; what does that refer to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that, in judgment-enforcement proceedings, the Chamber decides whatever it considers to fall within its responsibility. Everything else is referred to administrative-litigation proceedings.

THE SECRETARY:

Is the motion deemed to have been sufficiently discussed?

THE PRESIDENT:

Discussion concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See the records approving the LJC. Emphasis not in the original).

Based on the foregoing, it is clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.

In this specific case, given the scope of the order to definitively resolve the problem reported by the amparo applicant concerning stagnant, foul-smelling water originating from the public roadway in front of her home—a situation causing flooding, mosquito proliferation, foul odors, health risks, and difficulties accessing the property—I consider that the proper course would be to assign the enforcement stage of this matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the legislation governing this constitutional jurisdiction does not provide suitable mechanisms for monitoring the orders set forth in this judgment, which involve technical matters of some complexity.

By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo governing enforcement (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to require schedules, impose fines, establish liability, and oversee stages of compliance, among others. Therefore, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement stage should take place before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.

XI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any materials not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The amparo proceeding is granted in part, solely against the Municipalidad de Escazú. Consequently, Orlando Umaña Umaña, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Escazú, or whoever holds that office, is ordered to issue the pertinent instructions and undertake the corresponding coordination, within the scope of his authority, so that, within SIX MONTHS of notification of this judgment, the technical, administrative, and operational measures necessary to effectively address the problem reported by the amparo applicant concerning the stagnation and accumulation of water in the vicinity of her home are adopted and implemented, thereby ensuring adequate stormwater drainage and eliminating the reported health and environmental impacts. Furthermore, while the permanent measures are being implemented, he must maintain and implement any provisional measures necessary to mitigate the effects of the problem and prevent further harm to the health, physical integrity, and quality of life of the amparo applicant and the persons residing in the property.

The amparo is denied with respect to the Ministerio de Salud. The authorities of the Ministerio de Salud shall take note of the provisions of Reason VII of this Judgment. The respondent authority is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Escazú is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in administrative-litigation judgment-enforcement proceedings. Justices Castillo Víquez and Salazar Alvarado each issue a separate note. Justice Garro Vargas dissents regarding the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would order that this stage be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-031756-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente N° 26-031756 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ y el MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

  1. 1Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 14:11 horas del 31 de agosto de 2026, la parte recurrente interpone un recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud, y manifiesta que hace más de un año existe un serio problema de aguas estancadas y malolientes provenientes de la calle pública que pasa frente a la vivienda en la que habita junto con su madre de 83 años, su hija en condición de discapacidad severa y una hermana, sita en Escazú, San Rafael, transversal 144 B, calle 160. Acota que durante la época de lluvias intensas se produce la inundación del acceso principal y luego el agua permanece acumulada durante varios días, lo que genera la proliferación de mosquitos, malos olores, riesgo sanitario y dificultad para el ingreso y salida del inmueble. Comenta que la situación ha sido denunciada reiteradamente ante la Municipalidad de Escazú y el Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, sin que hasta el momento se vislumbre una solución efectiva.Detalla que desde el 7 de enero 2025 remitió a la Municipalidad de Escazú, vía correo electrónico, el primer reporte de la problemática descrita junto con material fotográfico; empero, no se logró ningún avance. Añade que el 20 de octubre 2025 envió a la misma institución otro reporte y con ocasión de lo anterior se llevó a cabo una inspección; no obstante, el asunto quedó ahí. Refiere que el 26 de octubre 2025 reiteró la gestión ante el gobierno local accionado, cuyos resultados fueron infructuosos. Narra que el 13 de noviembre 2025 volvió a denunciar la problemática, por tal razón la Municipalidad de Escazú construyó una pequeña acera a la salida del portón de acceso de personas; sin embargo, cuando es mucha la lluvia, el área se empoza y trasladar una silla de ruedas es muy complicado. Menciona que el 11 de febrero 2026 insistió ante la Municipalidad para la solución de la situación. Alega que el 26 de febrero 2026 formuló una denuncia ante el Ministerio de Salud, lo que originó la visita de un inspector con un producto para verterlo en la alcantarilla, para luego fumigar los mosquitos.Expresa que el 3 de agosto 2026 gestionó el seguimiento ante el Área de Salud de Escazú. Sostiene que la Municipalidad de Escazú le manifestó que el asunto es de resorte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo es necesario esperar a que esa institución resuelva. Afirma que la problemática persiste, lo que coloca en riesgo su salud y la de sus familiares. Estima que lo descrito conculca sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  2. 2Mediante resolución de las 14:58 horas del 08 de setiembre de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso al presente proceso y concedió audiencia al alcalde y al coordinador del Departamento de Mantenimiento de Obra Pública, ambos de la Municipalidad de Escazú, así como al director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:54 horas del 11 de setiembre de 2026, informa bajo juramento Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su condición de directora a.i. de Área Rectora de Salud Escazú, que:

“II. SOBRE LAS ACTUACIONES DEL AREA RECTORA DE LA SALUD

  • 1)Que en fecha 19 de marzo de 2026, la señora [Nombre 001] presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por una presunta afectación derivada del estancamiento de aguas y la posible presencia de aguas residuales en la vía pública frente a su residencia, asignándose para su atención el expediente administrativo N.° 065 26. Folios 001 al 015.
  • 2)El 09 de abril de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú, realizó una inspección sanitaria en el sitio denunciado, mediante Actas de Inspección MS-DRRSCS-DARSE AIO-ARC-085-2026, MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-086-2026. Durante la atención de la denuncia, la denunciante indicó vía telefónica que la posible fuente de la afectación se encontraba en tres viviendas ubicadas antes de su residencia. En virtud de lo anterior, se efectuó una prueba de trazabilidad mediante fluoresceína sódica en una de las propiedades señaladas, con el fin de determinar el origen de las aguas presentes en el sector. Dicha prueba obtuvo un resultado negativo, al no observarse la salida del colorante en el cordón del caño denunciado. Folio 16 y 17.
  • 3)El 13 de abril de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú, realizo una nueva inspección sanitaria en otra de las propiedades denunciadas, mediante Acta de Inspección MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-092-2026, indicando que se realizó una prueba de trazabilidad mediante fluoresceína sódica, la cual arrojó un resultado positivo, permitiendo identificar la presencia de aguas jabonosas provenientes del inmueble inspeccionado. Folio 19.
  • 4)Producto de las actuaciones efectuadas, en fecha 22 de mayo de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú emitió el Informe Técnico N.° IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084-2026, mediante el cual se documentaron los hallazgos constatados durante el proceso de investigación y se concluyó la existencia de una situación sanitaria que requería la adopción de medidas correctivas. Folios 21 al 23.
  • 5)En fecha 22 de mayo de 2026, con fundamento en el informe técnico citado, el Área Rectora de Salud de Escazú emitió la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS 135-2026, dirigida a Cindy Diaz Leiton, persona responsable del inmueble identificado bajo el folio real N.° 307567, ordenándose la corrección de las condiciones detectadas y la presentación de un plan de acciones correctivas. Folios 24 al 26.
  • 6)La Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 fue notificada personalmente al administrado el 28 de mayo de 2026. Folio 27.
  • 7)Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2026, el administrado remitió a esta Autoridad de Salud una propuesta de medidas correctivas en atención a lo ordenado mediante la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026. Folios 33 al 38.
  • 8)Mediante oficio N.° MS-DRRSCS-DARSE-1346-2026 de fecha 22 de junio de 2026, visible a folios 39 y 40, esta Dirección solicitó apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur para la valoración de las medidas correctivas propuestas por el administrado, debido a la naturaleza especializada de las obras planteadas y con el fin de contar con mayores elementos técnicos para la toma de decisiones dentro del procedimiento administrativo.
  • 9)El 13 de julio de 2026, según consta en el Acta de Inspección Ocular N.° MS DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-160-2026, se realizó una inspección en una tercera propiedad denunciada. Durante la diligencia se efectuó una prueba de trazabilidad con fluoresceína sódica, vertiendo el colorante en todas las piezas sanitarias del inmueble, obteniéndose un resultado positivo. Folios 41 y 42.
  • 10)El 27 de julio de 2026 se recibió el oficio N.° MS-DRRSCS-URS-1147-2026, emitido por la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur, mediante el cual se concluyó que el plan de acciones correctivas presentado no cumplía con los requerimientos técnicos solicitados por esta Autoridad de Salud. En consecuencia, se emitió y notificó el oficio N.° MS-CARTA-MS-DRRSCS-DARSE- 1760-2026, mediante el cual se informó al administrado que el plan remedial presentado se encontraba no conforme, otorgándosele un plazo para presentar una nueva propuesta. Folios 45 al 49.
  • 11)Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2026, la persona denunciada presentó un nuevo plan de acciones correctivas dentro del plazo otorgado, el cual fue sometido a revisión por esta Autoridad de Salud. Folios 54 al 60.
  • 12)El 02 de setiembre de 2026 se notificó el oficio N.° CARTA-MS-DRRSCS-DARSE 1962-2026, mediante el cual se indicó al administrado que el plan presentado continuaba sin ajustarse a los requerimientos técnicos establecidos, razón por la cual se otorgó un nuevo plazo para su corrección, el cual vence el 09 de setiembre de 2026. Folios 63 y 64.
  • 13)El 09 de setiembre de 2026 se emitió el Informe Técnico N.° IT-MS-DRRSCS DARSE-2044-2026 y la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026, dirigida a la persona responsable del inmueble identificado bajo el folio real N.° 381868, ordenándose la adopción de medidas correctivas tendientes a solucionar las condiciones sanitarias detectadas y la presentación del respectivo plan de acciones correctivas. Folio 65 al 70.
  • 14)El 09 de setiembre de 2026 esta Dirección recibió la resolución de curso del recurso de amparo interpuesto por la señora [Nombre 001], mediante la cual se confirió audiencia para rendir el correspondiente informe. La recurrente señala que la problemática denunciada persiste desde la presentación de su denuncia y solicita que el recurso sea declarado con lugar. Folios 71 al 73.
  • 15)A la fecha de rendición del presente informe, el expediente administrativo N.° 065 26 se encuentra activo, en trámite y bajo seguimiento por parte de esta Área Rectora de Salud, manteniéndose vigentes las actuaciones administrativas dirigidas a lograr la corrección definitiva de la situación denunciada. De la revisión integral del expediente administrativo N.° 065-26 se desprende que esta Área Rectora de Salud ha ejercido de forma diligente, continua y oportuna las competencias que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico para la atención de la denuncia presentada por la recurrente.

En efecto, una vez recibida la denuncia el 26 de febrero de 2026, esta Autoridad de Salud inició las actuaciones administrativas correspondientes, procediendo a la apertura del expediente administrativo y a la investigación de los hechos denunciados. Folios 001 al 015.

Como parte de dicha investigación se realizaron múltiples inspecciones sanitarias y pruebas de trazabilidad mediante fluoresceína sódica en los inmuebles señalados por la denunciante, logrando identificar la existencia de descargas de aguas jabonosas provenientes de inmuebles ubicados en el sector denunciado. Folios 16, 17, 19, 41 y 42.

Producto de dichas diligencias se emitió el Informe Técnico N.° IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084 2026, a partir del cual se determinó la necesidad de adoptar medidas correctivas para eliminar las condiciones sanitarias detectadas. Folios 21 al 23.

Con fundamento en los hallazgos técnicos obtenidos, esta Autoridad emitió la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 contra la persona responsable del inmueble identificado bajo el folio real N.° 307567, la cual fue debidamente notificada y posteriormente sometida al respectivo seguimiento administrativo. Folios 24 al 27.

Asimismo, se procedió a valorar técnicamente las propuestas de cumplimiento presentadas por el administrado y, debido a la naturaleza especializada de las obras planteadas, se solicitó criterio técnico a la Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur mediante oficio N.° MS-DRRSCS-DARSE 1346-2026. Folios 39 y 40.

Posteriormente, mediante oficio N.° MS-DRRSCS-URS-1147-2026, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur concluyó que el plan presentado no cumplía con los requerimientos técnicos solicitados por esta Autoridad de Salud, razón por la cual se declaró no conforme y se requirió la presentación de una nueva propuesta. Folios 45 al 49.

Una vez recibido un nuevo plan de acciones correctivas, esta Autoridad procedió nuevamente a su valoración, determinando que persistían incumplimientos técnicos que impedían considerarlo satisfactorio, motivo por el cual se otorgó un nuevo plazo para su corrección. Folios 54 al 64.

De igual forma, las actuaciones de investigación permitieron identificar otra fuente de afectación, lo que dio lugar a la emisión del Informe Técnico N.° IT-MS-DRRSCS-DARSE-2044-2026 y de la Orden Sanitaria N.° MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026 de fecha 09 de setiembre de 2026.

Debe señalarse que las actuaciones realizadas por esta Autoridad de Salud se enmarcan dentro de las competencias de vigilancia, control y protección de la salud pública conferidas por la Ley General de Salud. En ejercicio de dichas competencias se llevaron a cabo las investigaciones de campo, la emisión de informes técnicos, órdenes sanitarias y el seguimiento administrativo correspondiente, dirigidos a corregir las condiciones sanitarias detectadas.

De lo expuesto se evidencia que esta Área Rectora de Salud no ha permanecido inactiva frente a la denuncia presentada por la recurrente. Por el contrario, ha realizado inspecciones sanitarias, pruebas de trazabilidad, informes técnicos, órdenes sanitarias, solicitudes de criterio especializado, valoraciones técnicas de los planes remediales y actuaciones de seguimiento orientadas a lograr la corrección definitiva de la situación denunciada.

En consecuencia, no puede atribuirse a esta Autoridad de Salud una actuación omisiva ni una desatención de sus competencias legales, toda vez que el expediente administrativo N.° 065-26 se encuentra actualmente activo, en trámite y bajo seguimiento institucional, manteniéndose vigentes las actuaciones administrativas necesarias para verificar el cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas y procurar la solución de la problemática denunciada.

Asimismo, debe indicarse que no consta dentro del expediente administrativo gestión alguna mediante la cual la recurrente haya solicitado formalmente información sobre el estado del procedimiento ni copia de las actuaciones realizadas. Lo anterior no obsta para que esta Autoridad haya mantenido una actividad administrativa constante desde la recepción de la denuncia y hasta la fecha de rendición del presente informe.

Debe resaltarse que la persistencia de la problemática denunciada no implica por sí misma una inactividad o incumplimiento por parte de esta Autoridad de Salud, toda vez que consta en autos que se han emitido actos administrativos dirigidos a las personas responsables de los inmuebles identificados, se han otorgado los respectivos plazos de cumplimiento, se han valorado técnicamente las propuestas presentadas y se mantienen vigentes las actuaciones de seguimiento necesarias para garantizar la corrección de las condiciones sanitarias detectadas.

A la fecha de rendición del presente informe, las órdenes sanitarias emitidas permanecen vigentes y sujetas al correspondiente seguimiento administrativo por parte de esta Autoridad de Salud, manteniéndose abiertas las actuaciones necesarias para verificar su cumplimiento.

En consecuencia, de las actuaciones descritas se desprende que esta Autoridad de Salud no ha incurrido en omisión, inercia o desatención de sus competencias legales, sino que ha ejercido una intervención permanente y progresiva orientada a la investigación de los hechos denunciados y a la corrección de las condiciones sanitarias detectadas.

Debe indicarse que las actuaciones realizadas por esta Autoridad de Salud han sido dirigidas a identificar las fuentes de la problemática denunciada y a ordenar su corrección dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas al Ministerio de Salud. En ese sentido, la circunstancia de que la situación denunciada no se encuentre totalmente corregida al momento de interponerse el recurso de amparo no implica, por sí misma, una omisión administrativa, toda vez que consta en el expediente administrativo una actividad permanente, continua y progresiva orientada a lograr la solución definitiva de las condiciones sanitarias detectadas”.

  1. 4Mediante escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 17:10 horas del 11 de setiembre de 2026, informa bajo juramento Orlando Umaña Umaña, en su condición de alcalde de Escazú, lo siguiente:

“I. RESUMEN DE LA POSICIÓN MUNICIPAL La Municipalidad de Escazú no ha incurrido en la omisión que se le atribuye. Por el contrario, consta documentalmente que este gobierno local ha atendido la situación reportada por la señora [Nombre 001] de manera continua desde el mes de noviembre de dos mil veintitrés -esto es, más de un año antes de la fecha que el propio recurso señala como primer reporte-, mediante inspecciones en sitio, limpieza de canalizaciones, alcantarillas y cajas de registro, bombeo periódico de aguas acumuladas, construcción de obra de acceso peatonal diseñada específicamente para atender la condición de DE ESCAZU movilidad reducida de sus familiares, y valoración técnica del Sistema de Evacuación Pluvial del sector.

Adicionalmente, la verificación técnica practicada por el Subproceso de Gestión Ambiental descarta que exista en el sitio cuerpo de agua natural alguno, entubado o superficial, que genere área de protección sobre el inmueble de la amparada, de modo que la controversia no involucra afectación de bien demanial ni de área de protección forestal, sino exclusivamente la capacidad hidráulica del sistema de alcantarillado pluvial, materia sujeta a valoración técnica y a la programación presupuestaria ordinaria de esta corporación.

HECHOS A. Atención brindada durante el año dos mìl veintitrés 1. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, a las once horas cuarenta y un minutos, la señora [Nombre 001] remitió correo electrónico al funcionario Edgar Zúñiga Sandí, del Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, con el asunto «Repone alcantarillado rebasado y criaderos», en el que agradeció el espacio brindado para exponer su situación y solicitó la práctica de una inspección.

2. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, a las diez horas veintitrés minutos -es decir, al segundo dia hábil siguiente-, el Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública dio respuesta formal comunicando que el encargado de cuadrillas realizaría la limpieza de las canalizaciones de agua del sector para liberar el sistema y evitar acumulaciones por taqueos, y que se verificaria su funcionamiento.

3. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, a las siete horas cincuenta minutos, la propia amparada CONFIRMÓ la visita de personal municipal al sitio. En ese mismo correo el funcionario Zúñiga Sandí había consignado el día anterior, a las diez horas treinta minutos, que transmitiría la información a los compañeros.

Estos tres documentos acreditan que, ya en el año dos mil veintitrés, la Municipalidad de Escazú conocía la situación, la atendió dentro de plazo razonable, ejecutó la limpieza de las canalizaciones y mantuvo comunicación directa con la administrada. El recurso de amparo sitúa el primer reporte el siete de enero DE ESCAZU de dos mil veinticinco, la atención municipal documentada es, por tanto, anterior en más de un año a la propia versión de la recurrente.

B. Reportes y atención durante los años dos mil veinticinco y dos mil veintiséis 4. Los días veintiocho y veintinueve de octubre y trece de noviembre de dos mii veinticinco, la amparada remitió nuevos correos electrónicos manifestando el agravamiento de la situación con ocasión de la época lluviosa. Cada uno de ellos fue recibido y tramitado por el Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública.

5. El trece de noviembre de dos mil veinticinco, el funcionario Pablo Mora Fuentes realizó inspección en sitio en plenas condiciones de lluvia, precisamente para constatar el comportamiento real del sistema.

La amparada autorizó el ingreso a su predio. AI día siguiente, el funcionario comunicó por escrito la intervención de cuadrillas para la evacuación de las aguas estancadas, así como la valoración del Sistema de Evacuación Pluvial y sus posibles causas de colapso.

6. A partir del sábado quince de noviembre de dos mil veinticinco, el personal de cuadrillas de la Municipalidad de Escazú ejecuta trabajos de bombeo de las aguas acumuladas DE MANERA PERIÓDICA, según las condiciones de lluvia y en atención específica a este caso. Dichas intervenciones se encuentran documentadas fotográficamente.

7. A inicios del mes de diciembre de dos mil veinticinco, las cuadrillas municipales ejecutaron trabajos de demolición y construcción de la acera de acceso al inmueble de la señora [Nombre 001], con la finalidad expresa de generar un paso peatonal acorde con las condiciones de movilidad de sus familiares. Esta obra fue ejecutada por la Municipalidad, con recursos propios y sin costo alguno para la administrada.

8. En enero de dos mil veintiséis se retomó la valoración técnica del caso y su intervención por parte del Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, en coordinación con la Gerencia de Gestión Urbana.

9. El once de febrero de dos mil veintiséis la amparada remitió un nuevo seguimiento, el cual fue igualmente recibido y tramitado por el subproceso competente. Todo lo anterior consta en el informe INF-MOP-0362-2026 del nueve de setiembre de dos mil veintiséis, suscrito por el funcionario Pablo Mora Fuentes del Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, que se aporta como prueba y cuyas manifestaciones se reputan testimonio para todo efecto legal conforme al inciso 2) del artículo 301 de la Ley General de la Administración Pública.

c. Respuesta puntual a la relación de hechos del recurso Con el fin de atender de manera individualizada los hechos resumidos en la resolución de traslado, se informa lo siguiente:

  • a)Reporte del siete de enero de dos mil veinticinco. Consta correo electrónico de esa fecha remitido al funcionario Marvin Córdoba Chavarría, del Subproceso de Mantenimiento de Obra Pública. El sector ya se encontraba bajo atención municipal desde noviembre de dos mil veintitrés, conforme se acreditó en DE ESCAZÚ el apartado A.
  • b)Reporte del veinte de octubre de dos mil veinticinco. En los archivos institucionales el correo correspondiente a ese ciclo de reportes es el del veintiséis de octubre de dos mil veinticinco, con material fotográfico adjunto, el cual fue recibido y tramitado.
  • c)Reporte del veintiséis de octubre de dos mil veinticinco. Consta y fue atendido. Con ocasión de este y de los repones del veintiocho y veintinueve de octubre siguientes se programó la intervención del sector.
  • d)Reporte del trece de noviembre de dos mil veinticinco. Consta. Ese mismo día el funcionario Pablo Mora Fuentes practicó inspección en sitio bajo condiciones de lluvia, y al día siguiente comunicó por escrito la intervención de cuadrillas para la evacuación de las aguas, la valoración del Sistema de Evacuación Pluvial y sus posibles causas de colapso.
  • e)Construcción de la acera. Se ejecutó a inicios de diciembre de dos mil veinticinco, mediante demolición y construcción de obra nueva de acceso, con recursos municipales y con la finalidad expresa de habilitar un paso peatonal acorde con la condición de movilidad de las personas que habitan el inmueble.
  • f)Gestión del once de febrero de dos mil veintiséis. Consta correo de esa fecha, el cual fue recibido y tramitado por el subproceso competente. Para enero de dos mil veintiséis ya se había retomado la valoración del caso en coordinación con la Gerencia de Gestión Urbana.
  • g)Denuncia del veintiséis de febrero de dos mil veintiséis ante el Ministerio de Salud y seguimiento del tres de agosto de dos mil veintiséis ante el Área Rectora de Salud. Se trata de gestiones formuladas ante una autoridad distinta de esta Municipalidad, sobre las cuales corresponde informar a la autoridad recurrida competente.
  • h)Afirmación de que esta Municipalidad manifestó que el asunto es de resorte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que debía esperarse a que esa institución resolviera.

Este hecho no consta, según se detalla en el apartado V de este informe.

III. SOBRE LA INEXISTENCIA DE CUERPO DE AGUA Y DE ÁREA DE PROTECCIÓN EN EL SITIO

Mediante oficio COR-GA-372-2026 del diez de setiembre de dos mil veintiséis, suscrito por el Ing. Jerson Calderón Valverde, Coordinador de Gestión Ambiental, y la Geóg. María Isabel Sánchez Sánchez, el Subproceso de Gestión Ambiental de esta Municipalidad verificó, con base en la información oficializada a la fecha y en consulta al Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (SINIGIRH) de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energia, que:

«no se registran cuerpos de agua natural en la propiedad o cercanos entubados o no que afecten por áreas de protección la propiedad de la señora Romero».

La consecuencia jurídica de esta verificación es relevante: al no existir cuerpo de agua natural en el sitio, no se configura el supuesto del artículo 33 de la Ley Forestal, N.° 7575, y por tanto no hay área de protección invadida, ni obra en cauce de dominio público, ni afectación demanial alguna que deba ser restituida. La controversia se circunscribe, en consecuencia, a la capacidad del sistema de alcantarillado pluvial del sector.

Debe agregarse que la determinación definitiva sobre la existencia y el trazado de cuerpos de agua, entubados o superficiales, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía en su condición de ente regulador de la materia, y que la fijación de alineamientos fluviales compete al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo conforme a los artículos 33 bis y 34 de la Ley Forestal, N.° 7575. Esta Municipalidad carece de competencia para sustituir a dichos órganos en esa determinación, sin perjuicio de la verificación cartográfica que sí le corresponde practicar y que, como se ha expuesto, resultó negativa.

IV. SOBRE EL MARCO COMPETENCIAL APLICABLE

El artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.°2726, distingue con precisión tres bloques competenciales: respecto del agua potable y de la recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, el Instituto «resuelve todo lo relacionado», en cambio, respecto de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, la norma le atribuye únicamente «el aspecto normativo». Concordantemente, el inciso k) del artículo 2 de esa misma ley habilita a las municipalidades para construir obras de alcantarillado con aprobación técnica previa del Instituto, lo que confirma que la ejecución material del drenaje pluvial de la red vial cantonal es cometido municipal, conforme a los artículos 3 y 4 inciso c) del Código Municipal.

Esta Municipalidad no rehúye esa competencia: la ha ejercido, como se acreditó en el apartado ll, mediante limpieza, bombeo periódico, inspecciones y obra de acceso. Lo que corresponde precisar es que la intervención mayor del Sistema de Evacuación Pluvial constituye una obra de infraestructura sujeta a estudio técnico, aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme al articulo 21 de la Ley N.° 2726, y contenido presupuestario, de conformidad con los artículos 100 y siguientes del Código Municipal.

Resulta relevante precisar la configuración física de la conducción de las aguas en el sector. Conforme se acreditó en el informe INF-MOP-0362-2026, el sistema de alcantarillado pluvial de Jaboncillos descarga de forma directa a la Quebrada Yeguas mediante un sistema que discurre entre propiedades. En efecto, en el sitio la conducción se realiza mediante una tubería de desfogue que descarga en un canal abierto en tierra, el cual atraviesa zonas verdes de dominio privado hasta su punto de descarga final.

Esta configuración es determinante para comprender el fenómeno reportado: la capacidad de evacuación no depende únicamente de las obras situadas en la vía pública, sino de la sección, pendiente y estado de conservación de un tramo de conducción que se desarrolla en terrenos de dominio privado, sobre los cuales esta Municipalidad no ejerce administración directa. De ahí que las labores de limpieza y bombeo ejecutadas por las cuadrillas municipales, siendo necesarias y efectivas para mitigar la acumulación, no puedan por sí solas sustituir la intervención mayor del sistema, que se encuentra en proceso de valoración técnica.

Debe considerarse, además, que las condiciones hidráulicas del sector han variado por causas ajenas a esta corporación, entre ellas el incremento en la intensidad de los fenómenos meteorológicos y el desarrollo urbanístico de la cuenca, factores que alteran el caudal que debe soportar la infraestructura existente.

v. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS QUE NO CONSTAN EN LOS ARCHIVOS MUNICIPALES Bajo juramento manifestamos que, revisados los archivos institucionales, NO CONSTA comunicación alguna emitida por esta Municipalidad el tres de agosto de dos mil veintiséis, ni en ninguna otra fecha, mediante la cual se indicara a la amparada que el asunto es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Aicantarillados y que debiera esperar la resolución de esa institución. Esta corporación municipal no ha declinado su competencia ni ha trasladado la atención del caso a otra entidad.

Se deja constancia, asimismo, de que los reportes de la administrada ingresaron por los Subprocesos de Mantenimiento de Obra Pública e Inspección, que son las dependencias competentes debido a la materia, y fueron atendidos por ellas conforme se ha acreditado.

VI. SOBRE EL PARÁMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE

Esa Honorable Sala ha delimitado que su competencia en materia ambiental y de servicios municipales se circunscribe a constatar si las instituciones han asumido una actuación responsable, diligente y oportuna, sin que le corresponda verificar la corrección técnica de los estudios o valoraciones emitidas, salvo arbitrariedad manifiesta u omisión absoluta.

Bajo ese parámetro, el presente caso no revela omisión alguna, sino una actuación municipal sostenida en el tiempo: atención documentada desde noviembre de dos mil veintitrés, respuesta a los reportes dentro de plazos razonables, inspecciones en sitio bajo condiciones de lluvia, limpieza de canalizaciones y cajas de registro, bombeo periódico de aguas acumuladas, obra de acceso peatonal construida específicamente en atención a la condición de movilidad reducida de las personas que habitan el inmueble, y valoración técnica del sistema en coordinación con la Gerencia de Gestión Urbana.

La circunstancia de que la solución definitiva del sistema de evacuación pluvial se encuentre aún en proceso no configura, por sí sola, lesión de derechos fundamentales, cuando consta que la Administración ha adoptado medidas concretas, verificables y proporcionadas para mitigar la afectación mientras se ejecuta la obra mayor” (sic).
  1. 5Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 09:42 horas del 16 de setiembre de 2026, la parte recurrente replica el informe rendido por la Municipalidad de Escazú. Solicita se declare con lugar el recurrido.
  2. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

CONSIDERANDO:

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la falta de atención de una denuncia planteada por la recurrente, por los problemas de aguas estancadas y malolientes provenientes de la vía pública frente a su vivienda en Escazú, situación que provoca inundaciones, proliferación de mosquitos, malos olores, riesgos para la salud y dificultades de acceso al inmueble, que no ha sido intervenida dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas, colocando en riesgo la integridad de los amparados. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente reclama que, desde hace más de un año, enfrenta una problemática persistente de aguas estancadas y malolientes provenientes de la vía pública frente a su vivienda en Escazú, situación que provoca inundaciones, proliferación de mosquitos, malos olores, riesgos para la salud y dificultades de acceso al inmueble, especialmente considerando que en el hogar habitan personas en condición de especial vulnerabilidad, entre ellas su madre de 83 años y su hija con discapacidad severa. Sostiene que, pese a las múltiples gestiones y denuncias realizadas ante la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud, las autoridades no han adoptado medidas efectivas para solucionar definitivamente el problema, limitándose a actuaciones parciales e insuficientes.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • 1)El 9 de noviembre de 2023, la recurrente remitió un correo electrónico al funcionario Edgar Zúñiga Sandí, del subproceso de Mantenimiento de Obra Pública de la Municipalidad de Escazú, mediante el cual solicitó una inspección relacionada con problemas de alcantarillado y acumulación de aguas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 2)El 13 de noviembre de 2023, el subproceso de Mantenimiento de Obra Pública comunicó a la gestionante que se realizaría la limpieza de las canalizaciones de agua del sector y la verificación de su funcionamiento.
  • 3)El 14 de noviembre de 2023, la amparada confirmó la visita de personal municipal al sitio. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 4)Los días 7 de enero, 26, 28 y 29 de octubre, así como el 13 de noviembre de 2025, la amparada formuló nuevos reportes relacionados con la situación denunciada ante la Municipalidad de Escazú. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 5)El 13 de noviembre de 2025, el funcionario Pablo Mora Fuentes realizó una inspección en el sitio durante condiciones de lluvia para verificar el comportamiento del sistema de evacuación pluvial. Al día siguiente se comunicó la intervención de cuadrillas para la evacuación de aguas acumuladas y la valoración del sistema de evacuación pluvial. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 6)A partir del 15 de noviembre de 2025, personal de la Municipalidad de Escazú ejecutó labores periódicas de bombeo de aguas acumuladas en el sector. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 7)A inicios de diciembre de 2025, la Municipalidad de Escazú realizó trabajos de demolición y construcción de una acera de acceso al inmueble de la recurrente, con el propósito de habilitar un paso peatonal acorde con las condiciones de movilidad de familiares de la gestionante. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 8)Durante enero de 2026, la Municipalidad de Escazú retomó la valoración técnica del caso mediante el subproceso de Mantenimiento de Obra Pública, en coordinación con la Gerencia de Gestión Urbana. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 9)El 11 de febrero de 2026, la parte amparada formuló una nueva gestión de seguimiento ante la Municipalidad de Escazú. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 10)El 19 de marzo de 2026, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Escazú por una presunta afectación derivada del estancamiento de aguas y la posible presencia de aguas residuales en la vía pública frente a su residencia, asignándose el expediente administrativo N° 065-26. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 11)El 9 de abril de 2026, funcionarios del Área Rectora de Salud de Escazú realizaron una inspección sanitaria en el sitio denunciado mediante las actas N° MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-085-2026 y N°MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-086-2026. Durante dicha diligencia se efectuó una prueba de trazabilidad mediante fluoresceína sódica en una de las propiedades señaladas por la denunciante, obteniéndose un resultado negativo. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 12)El 13 de abril de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú realizó una nueva inspección sanitaria en otro de los inmuebles denunciados, mediante acta N° MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-092-2026, efectuándose una prueba de trazabilidad con fluoresceína sódica cuyo resultado fue positivo y permitió identificar la presencia de aguas jabonosas provenientes del inmueble inspeccionado. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 13)El 22 de mayo de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú emitió el Informe Técnico N° IT-MS-DRRSCS-DARSE-1084-2026, en el que se documentaron los hallazgos obtenidos durante la investigación. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 14)Ese mismo día, el Área Rectora de Salud de Escazú emitió la orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026, dirigida a Cindy Díaz Leiton, responsable del inmueble identificado bajo el folio real N° 307567, ordenándole la corrección de las condiciones detectadas y la presentación de un plan de acciones correctivas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 15)El 28 de mayo de 2026, la orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-DARSE-OS-135-2026 fue notificada personalmente a la persona administrada. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 16)El 18 de junio de 2026, la persona administrada presentó ante el Área Rectora de Salud una propuesta de medidas correctivas en atención a la orden sanitaria emitida. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 17)El 22 de junio de 2026, el Área Rectora de Salud de Escazú solicitó apoyo técnico a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur para valorar las medidas correctivas propuestas por la persona administrada. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 18)El 13 de julio de 2026, mediante acta de inspección ocular N° MS-DRRSCS-DARSE-AIO-ARC-160-2026, el Área Rectora de Salud realizó una inspección en una tercera propiedad denunciada. Durante dicha diligencia se efectuó una prueba de trazabilidad con fluoresceína sódica, obteniéndose un resultado positivo. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 19)El 27 de julio de 2026, el Área Rectora de Salud recibió el oficio N° MS-DRRSCS-URS-1147-2026, emitido por la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional Rectora de Salud Central Sur, en el que se concluyó que el plan de acciones correctivas presentado no cumplía con los requerimientos técnicos solicitados. En consecuencia, se emitió el oficio N° MS-CARTA-MS-DRRSCS-DARSE-1760-2026, mediante el cual se informó a la persona administrada que el plan remedial se encontraba no conforme y se le otorgó plazo para presentar una nueva propuesta. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 20)El 21 de agosto de 2026, la persona denunciada presentó un nuevo plan de acciones correctivas ante el Área Rectora de Salud de Escazú. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 21)El 2 de setiembre de 2026 se notificó el oficio N° CARTA-MS-DRRSCS-DARSE-1962-2026, mediante el cual se comunicó que el plan presentado continuaba sin ajustarse a los requerimientos técnicos establecidos y se otorgó un nuevo plazo para su corrección. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 22)El 9 de setiembre de 2026, el Área Rectora de Salud emitió el Informe Técnico N° IT-MS-DRRSCS-DARSE-2044-2026 y la orden Sanitaria N° MS-DRRSCS-DARSE-OS-224-2026, dirigida a la persona responsable del inmueble identificado bajo el folio real N° 381868, ordenándose la adopción de medidas correctivas y la presentación de un plan de acciones correctivas. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 23)El 10 de setiembre de 2026, el subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Escazú emitió el oficio N° COR-GA-372-2026, mediante el cual indicó que, conforme a la información consultada en el Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, no se registraban cuerpos de agua natural en la propiedad de la recurrente ni en sus cercanías que afectaran el inmueble por áreas de protección. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
  • 24)El expediente administrativo N° 065-26 se mantiene activo, en trámite y bajo seguimiento por parte del Área Rectora de Salud de Escazú, con órdenes sanitarias vigentes sujetas al correspondiente seguimiento administrativo. (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

IV. HECHO NO PROBADO

No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, de relevancia para la resolución de presente asunto:

ÚNICO. Que la Municipalidad de Escazú haya atendido de forma integral las denuncias planteadas por la recurrente

V. SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES

Es de mérito indicar que corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política. De ahí se deriva la competencia de los municipios para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con un ambiente libre de contaminación.

VI. SOBRE EL FONDO

En el sub lite, la parte recurrente reclama que, desde hace más de un año, enfrenta una problemática persistente de aguas estancadas y malolientes provenientes de la vía pública frente a su vivienda en Escazú, situación que provoca inundaciones, proliferación de mosquitos, malos olores, riesgos para la salud y dificultades de acceso al inmueble, especialmente considerando que en el hogar habitan personas en condición de especial vulnerabilidad, entre ellas su madre de 83 años y su hija con discapacidad severa. Sostiene que, pese a las múltiples gestiones y denuncias realizadas ante la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud, las autoridades no han adoptado medidas efectivas para solucionar definitivamente el problema, limitándose a actuaciones parciales e insuficientes.

Al respecto, las autoridades recurridas, en sus informes rendidos bajo juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, señalan que han realizado diversas actuaciones dirigidas a atender la situación denunciada. En particular, la Municipalidad de Escazú refiere haber efectuado inspecciones en el sitio, limpieza de canalizaciones y alcantarillas, bombeo periódico de aguas acumuladas, construcción de una acera de acceso a la vivienda de la recurrente y valoraciones técnicas del sistema de evacuación pluvial. Por su parte, el Ministerio de Salud informa que tramitó la denuncia presentada por la amparada, realizó inspecciones sanitarias, pruebas de trazabilidad, emitió informes técnicos y órdenes sanitarias dirigidas a las personas identificadas como responsables de algunas de las descargas detectadas, manteniendo activo el expediente administrativo correspondiente.

Ahora bien, de los hechos acreditados se desprende que la problemática denunciada por la recurrente ha persistido durante un período prolongado y que, a la fecha de interposición de este recurso, no había sido solventada de manera definitiva. Si bien las autoridades municipales han realizado diversas gestiones para atender la situación, lo cierto es que tales actuaciones no han resultado suficientes para corregir eficazmente las condiciones denunciadas, las cuales continúan generando afectaciones a la recurrente y su núcleo familiar. De hecho, la propia municipalidad reconoce que la solución definitiva del sistema de evacuación pluvial se encuentra aún en proceso de valoración técnica.

En consecuencia, esta Sala estima que la respuesta brindada por la Municipalidad de Escazú no ha sido efectiva ni oportuna para solucionar integralmente la problemática planteada, lo que ocasiona una lesión a los derechos fundamentales de la recurrente, particularmente a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una adecuada calidad de vida. Por ello, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de Escazú, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.En cuanto al Ministerio de Salud, de los elementos que constan en autos se verifica que dicha autoridad ha venido ejerciendo de manera continua sus competencias de vigilancia y control sanitario, mediante la realización de inspecciones, pruebas de trazabilidad, emisión de informes técnicos, dictado de órdenes sanitarias y seguimiento de su cumplimiento dentro del expediente administrativo correspondiente. Por ello, no se acredita una conducta omisiva que amerite la estimatoria del recurso en su contra.

No obstante, en atención a que la problemática denunciada aún no ha sido corregida de manera definitiva y a las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye en materia de protección de la salud pública, tomen nota dichas autoridades y se les insta a mantener el seguimiento del expediente administrativo N° 065-26 y la fiscalización del cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas, así como a adoptar las medidas que correspondan dentro de sus competencias hasta procurar la corrección de las condiciones sanitarias detectadas. En consecuencia, el recurso se declara sin lugar respecto del Ministerio de Salud.

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

IX. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente asegura haber denunciado, ante las autoridades recurridas los problemas de aguas estancadas y malolientes provenientes de la vía pública frente a su vivienda en Escazú, situación que provoca inundaciones, proliferación de mosquitos, malos olores, riesgos para la salud y dificultades de acceso al inmueble, que no ha sido intervenida dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas, colocando en riesgo la integridad de los amparados.

X. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por la propia Sala. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de la propia Sala, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.

En este caso concreto, en virtud de la entidad de la orden para que se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada por la parte recurrente atinente a las aguas estancadas y malolientes provenientes de la vía pública frente a su vivienda, situación que provoca inundaciones, proliferación de mosquitos, malos olores, riesgos para la salud y dificultades de acceso al inmueble, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de cierta complejidad.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

XI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Escazú. En consecuencia, se ordena a Orlando Umaña Umaña, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Escazú, o a quien ocupe ese cargo, que gire las instrucciones pertinentes y coordine lo correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se adopten y ejecuten las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para atender de manera efectiva la problemática denunciada por la recurrente relacionada con el estancamiento y acumulación de aguas en las inmediaciones de su vivienda, de manera que se garantice la adecuada evacuación de las aguas pluviales y se eliminen las afectaciones sanitarias y ambientales denunciadas. Asimismo, mientras se ejecutan las acciones definitivas, deberá mantener e implementar las medidas provisionales que resulten necesarias para mitigar los efectos de la problemática y evitar mayores afectaciones a la salud, integridad y calidad de vida de la recurrente y de las personas que habitan el inmueble.

Se declara sin lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud. Tomen nota las autoridades del Ministerio de Salud de lo dispuesto en el Considerando VII de esta Sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado, de forma separada, consignan notas.

La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-031756-0007-CO

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