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Res. 36730-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026

Municipal Inaction on Flooding and Roads in Playa NegraOmisión municipal ante inundaciones y caminos en Playa Negra

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Mayor of Talamanca to resolve Playa Negra’s stormwater drainage and deteriorated-road problems definitively within nine months, denied the remaining claims, and ordered the Municipality to pay costs and damages.La Sala ordenó al Alcalde de Talamanca resolver definitivamente, en un máximo de nueve meses, los problemas de evacuación de aguas pluviales y mal estado de los caminos en Playa Negra, rechazó los demás extremos y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding because the Mayor’s Office of Talamanca had for years failed to address stormwater drainage and deteriorated roads in Playa Negra. Although the Municipality argued that the collective request of 2 September 2026 was recent, the Chamber found that residents had reported flooding since September 2021 and the road’s poor condition since April 2022. Limited channel-cleaning work did not establish that an effective, comprehensive solution had been adopted, while the conditions continued to affect residents’ safety, mobility, quality of life, and right to a healthy environment. The Chamber ordered the mayor to take every measure within municipal authority necessary to resolve both problems definitively within nine months. It denied the amparo concerning dangerous trees and the other respondent authorities because no complaint had been submitted to them before the proceeding began. The Municipality was also ordered to pay costs and damages, to be quantified during enforcement before the administrative-litigation jurisdiction.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo por la omisión prolongada de la Alcaldía de Talamanca ante los problemas de evacuación de aguas pluviales y deterioro de caminos en Playa Negra. Aunque la Municipalidad alegó que la gestión colectiva del 2 de septiembre de 2026 era reciente, la Sala determinó que los vecinos ya habían denunciado las inundaciones desde septiembre de 2021 y el mal estado del camino desde abril de 2022. Las intervenciones puntuales de limpieza de cauces no acreditaron una solución integral y efectiva, mientras las condiciones continuaban afectando la seguridad, movilidad, calidad de vida y derecho a un ambiente sano. La Sala ordenó al alcalde adoptar todas las medidas comprendidas en sus competencias para resolver definitivamente ambos problemas en un máximo de nueve meses. Rechazó el amparo respecto del problema de los árboles y de las demás autoridades porque no existían denuncias previas a la interposición. Además, condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, considering that the complaints concerning stormwater drainage were submitted beginning in September 2021 and those concerning road conditions beginning in April 2022; that, by the date this amparo proceeding was filed, an excessive period had passed without proof of a definitive solution to those problems; that the Mayor’s Office did not contest the substance of those grievances, which must therefore be treated as undisputed facts; and that the reported conditions continue to affect Playa Negra residents, this Chamber concludes that the municipal omission violates the fundamental rights of the persons protected by the amparo and warrants granting the application on this issue. The Mayor of Talamanca must therefore adopt, within the scope of municipal authority, every measure necessary to address and definitively resolve the problems concerning stormwater drainage and the poor condition of roads in the Playa Negra community, within the period specified in the operative portion of this judgment. The amparo proceeding is partially granted solely with respect to the Mayor of Talamanca’s failure to address two problems reported by the applicants concerning stormwater drainage and the poor condition of roads in the Playa Negra area of Talamanca.En consecuencia, tomando en consideración que las denuncias relativas a la evacuación de aguas pluviales fueron planteadas desde septiembre de 2021 y las relacionadas con el estado de los caminos desde abril de 2022; que a la fecha de interposición del presente amparo había transcurrido un plazo excesivo sin que se acreditara una solución definitiva a tales problemáticas; que la Alcaldía no controvirtió por el fondo esos agravios, los cuales, por ende, deben tenerse como hechos incontrovertidos; y que las condiciones denunciadas continúan afectando a los habitantes de Playa Negra, esta Sala concluye que la omisión municipal lesiona los derechos fundamentales de los tutelados y torna procedente el amparo en este extremo. Por ello, procede ordenar al Alcalde de Talamanca que adopte, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para atender y resolver de manera definitiva los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la comunidad de Playa Negra, dentro del plazo que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la omisión del Alcalde de Talamanca de atender dos problemáticas denunciadas por los recurrentes relacionadas con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada."

    "Thus, the respondent authority’s prematurity argument does not rebut the alleged violation."

    Considerando V

  • "Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada."

    Considerando V

  • "Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano."

    "On the contrary, that request reiterates residents’ longstanding complaints about conditions that, far from having been corrected, persist to the present and continue directly affecting Playa Negra residents’ quality of life, safety, and mobility, as well as their right to enjoy a healthy environment."

    Considerando V

  • "Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano."

    Considerando V

  • "Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos."

    "Although the record shows that the Municipality arranged certain limited channel-cleaning work with the CNE, those actions do not establish the adoption of a comprehensive and effective solution aimed at correcting the reported stormwater drainage and road-deterioration problems."

    Considerando V

  • "Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos."

    Considerando V

  • "En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia."

    "In that regard, the applicants must be advised that the Constitutional Chamber is not an initial forum for processing complaints, a principle supported by extensive case law."

    Considerando VI

  • "En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Decision No. 2026036730 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.

Amparo proceeding filed by [Name 001], identity card [Value 001], and OTHERS, on behalf of the RESIDENTS AND INHABITANTS OF THE COMMUNITY OF PLAYA NEGRA, against THE MUNICIPALITY OF TALAMANCA, THE NATIONAL COMMISSION FOR RISK PREVENTION AND EMERGENCY RESPONSE, AND OTHERS.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission filed with the Chamber on 18 August 2026, the amparo applicants bring an amparo proceeding. They state, in essence, that they are filing this amparo proceeding “because of the violation and continuing threat to our fundamental rights resulting from the prolonged failure to act, lack of institutional coordination, and absence of a comprehensive solution to the serious problem involving the management, channeling, drainage, and discharge of stormwater, as well as the progressive deterioration of the only access road and the presence of hazardous trees within the roadside area, circumstances affecting the community of Playa Negra, the Los Cielos sector, and the surrounding areas.” They indicate that, since 2021, the community of Playa Negra has experienced repeated and increasingly severe flooding due to the lack of an adequate stormwater discharge system. The flooding has affected homes, private properties, public roads, neighborhood access routes, vehicles, and road infrastructure.They state that the water remains pooled for entire days, impeding normal travel and creating health and structural risks. They assert that the respondent authorities have formally known of this problem since at least August 2021 through multiple written requests. In April 2022, formal requests and documentation were again submitted describing the severe accumulation of water and the road’s poor condition. The mitigation work that was undertaken remained unfinished, and no comprehensive and permanent technical solution was ever implemented. They allege that the flooding has now reached critical levels and poses a real and continuing risk to the population’s life, health, and safety. The community has only one entrance and exit road, which can become completely blocked during flooding. The flooding may affect water sources, and the standing water creates health risks and promotes the proliferation of disease vectors.They add that the access road is undergoing constant and progressive deterioration. Most of the road has a gravel surface, while another section is paved; both sections have numerous potholes, irregularities, and pools of water, making normal and safe travel difficult and, at times, even impossible. The poor condition of the road, aggravated by rainfall, flooding, and inadequate water drainage, creates a risk of accidents and falls; damage and wear to vehicles; difficulty for automobiles, motorcycles, bicycles, and pedestrians; delays to emergency services; impaired access to homes, businesses, and productive activities; and greater isolation of the community. They also mention that trees and branches within the roadside area pose a risk of falling onto persons, homes, vehicles, the road, electrical lines, and other infrastructure because of their condition and location and the saturation of the soil.The risk posed by the trees has materialized: the evidence submitted shows fallen trees blocking the road, damage to utility poles and lines, trees uprooted because of soil saturation, and removal work on the road. The photographic evidence also shows persons, vehicles, and an emergency support unit confronting severely flooded roads, demonstrating the actual impact on mobility, freedom of movement, and emergency response. They consider the fundamental rights to life, health, a healthy environment, personal safety, and freedom of movement, among others, to have been violated. They request, in essence, that this amparo be granted and that the respondents be ordered to:a) provide an urgent, comprehensive technical solution for the management, channeling, drainage, and discharge of stormwater;b) carry out the maintenance, repair, grading, drainage, and elimination of potholes and pooling needed on the access road to guarantee safe and continuous travel; andc) conduct an urgent technical inspection of the trees and branches located within the roadside area that may pose a danger to persons, homes, vehicles, electrical lines, infrastructure, and free movement, and adopt the legally and technically appropriate preventive measures.
  2. 2By decision issued at 21:17 hrs. on 25 August 2026, the proceeding was admitted and reports were requested from the respondent authorities.
  3. 3In a written submission filed with the Chamber on 1 September 2026, Alejandro José Picado Eduarte, in his capacity as President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, submits a report and expressly states as follows: “(…) RESPONSE: According to the applicants’ statements, their situation dates back to 2021. This representative cannot question that assertion because it is their own account, but the matter was not brought to the attention of the institution I represent until the amparo was filed. It appears, however, that the Municipal Corporation for the area was aware of it. Because these are matters of ordinary attention falling within the Municipal Corporation’s responsibilities, it is for that entity to address directly the truth of the assertions and the actions it has undertaken. It is reiterated that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (hereinafter referred to as the CNE) has received no request for inspections, whether from the Risk Analysis Research Unit or from other institutional units.This is confirmed by the body of evidence submitted by the applicants, which does not establish that any request was filed with the CNE seeking action or follow-up concerning their grievances. II. RISK MANAGEMENT IN COSTA RICA. Under Article 4 of Ley № 8488, risk management is understood as a ‘process through which the conditions of vulnerability affecting the population, human settlements, infrastructure, vital systems, activities producing goods and services, and the environment are positively reversed. It is a sustainable and preventive model that incorporates effective disaster-prevention and mitigation criteria into territorial, sectoral, and socioeconomic planning, as well as into emergency preparedness, response, and recovery.’ In the same vein, risk management is defined as a ‘continuous process of analysis, decision-making planning, and implementation of actions to identify, prevent, and reduce the possibility that a potentially destructive event (hazard) will cause harm or serious disruption to people’s lives.Risk management has different spheres of intervention: national, regional, and sectoral, as well as local, community, and family spheres. It also requires the existence and operation of organizational and institutional systems and structures representing those spheres and bringing together, under established coordination arrangements, their agreed differentiated roles and their collective bodies for the social representation of the various stakeholders and interests involved in the creation of risk and in its reduction, anticipation, and control, which must be properly defined. The management of this risk is the principal foundation of the National Risk Management System, understood as the comprehensive, organized, coordinated, and harmonious linkage of the bodies, structures, functional relationships, methods, procedures, and resources of all State institutions, while seeking the participation of the entire private sector and organized civil society.Its purpose is to promote and implement public-policy guidelines that allow both the Costa Rican State and the various sectors of national activity to incorporate the concept of risk management as a cross-cutting component of planning and development practices. The following may be inferred from the preceding definition: 1- Risk cuts across all public and private activities; 2- Its management must be a public policy of the Costa Rican State; 3- This policy is embodied in the National Risk Management Plan, a document prepared by the Commission that gives tangible form to that public policy and that must be consulted by the State bodies and entities responsible for planning duties, which, when preparing their respective plans, shall take account of the guidance set out in that Plan. Likewise, when preparing urban-development plans, programs, and projects, the risk-prevention and mitigation component must be considered, all in accordance with Article 8 of Ley No. 8488.As may be gathered from the foregoing, the Commission performs a governing role in risk prevention and a coordinating role when emergencies must be addressed or, stated differently, under the principle of legality, the Commission is responsible for directing, guiding, and steering risk prevention in Costa Rica and for coordinating State institutions when emergencies arise. III. RESPONSIBILITY OF THE COSTA RICAN STATE FOR DISASTER PREVENTION. Ley № 8488 also conceives of risk management as ‘…a cross-cutting component of the work of the Costa Rican State; it coordinates public instruments, programs, and resources through ordinary and extraordinary institutional and sectoral actions aimed at preventing disasters and addressing emergencies in all their phases. Every national development policy must incorporate both the elements necessary for a proper assessment of risk and susceptibility to the impact of disasters and the management components needed to permit their control’ (Article № 5, Ley № 8488).Under Articles 3, 8, 25, and 26 of the same law, all State institutions, principally including the municipalities, are under a mandatory duty to prevent disasters. In particular, local governments must incorporate prevention as a component of urban-development projects, including in their programs the concepts of risk and disaster, together with the ordinary management measures pertaining to them that are timely and appropriate to prevent their occurrence, thereby promoting a culture aimed at reducing them. Similarly, all public institutions must coordinate their prevention programs and activities with the CNE, treating them as a public-policy process that must operate permanently and continuously under a systemic approach and in accordance with the National Risk Management Plan. Article 27 additionally establishes the obligation to include, in each public institution’s budget, an allocation of resources for disaster-risk control, treating prevention as a concept aligned with the development practices being promoted and carried out.The importance of municipal co-responsibility and local commitment to risk management lies in the fact that emergencies and potential disasters may materialize within their territories; accordingly, response and, above all, prevention must form part of their everyday activities. Even ‘large’ disasters affecting the national territory are, in reality, the sum of hazards and vulnerabilities occurring simultaneously, locally, and with great dynamism within municipal territory as a result of the interconnection of physical, social, economic, and political relationships. IV. UNDECLARED OR FIRST-IMPACT EMERGENCIES. ‘(…) Except as provided in the preceding subsections, and without an emergency declaration by the Executive Branch, the Commission shall address local and minor emergencies that, because of their high frequency and the serious harm they cause to communities, require the provision of a first-impact humanitarian service consisting of the delivery of blankets, food, and mattresses and, if necessary, the acquisition of materials to restore basic services and establish shelters, as well as the contracting of a maximum of one hundred machine hours to clean the most affected area of the zone.(Emphasis added.) The final paragraph of Article 15 refers to a first-impact humanitarian service. The Law uses the term “first impact” to refer to the initial response phase of a declared emergency. Indeed, Article 30 of the Law, which divides that response into the response phase, rehabilitation phase, and, lastly, reconstruction phase, establishes that the response phase begins immediately upon occurrence of the event. That phase includes urgent first-impact measures aimed at safeguarding life, vital public-service infrastructure, property, and the environment. It also includes mitigation works intended to protect the population, infrastructure, and the environment. Article 4 defines response as actions taken immediately upon the occurrence of an emergency; they seek to bring a situation under control in order to safeguard structures and lives, prevent greater damage, and stabilize the area of the region directly affected by the emergency.Accordingly, without an emergency declaration, the Commission may address local and minor emergencies and, for that purpose, may contract for a maximum of 300 machine hours to clean the affected area. Likewise, Article 30(a) of the same law establishes that the Response Phase, which is an operational phase commencing immediately upon occurrence of the event, includes urgent first-impact measures aimed at safeguarding life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services through alert, warning, evacuation, and relocation measures, among others. In Dictamen C-030-2016 of 15 February 2016, the Procuraduría General de la Republica stated the following concerning first-impact responses: “As indicated, responding to local or minor emergencies is the responsibility of the Commission. Nevertheless, because the measures are classified as first-impact measures, it should be recognized that the Commission does not act alone.Among the coordinating bodies created by Article 10 of the Law is the Emergency Operations Center, a Commission body that brings together public institutions, whether governmental or nongovernmental, ‘that work during the initial emergency-response and rehabilitation phase.’ This body prepares and carries out initial response work in emergency situations. In view of the coordinating bodies established by the Law, it may be said that a local or minor emergency involves all agencies having authority over the harm caused. It must be borne in mind that, to address such minor emergencies, the Law permits the Commission to transfer ‘first-response’ supplies and equipment into the custody and administration of regional, municipal, and community committees for use in assisting the affected population, Article 52. Therefore, those committees participate in addressing the minor and local emergencies concerned, as applicable, using the property transferred by the CNE.” V. EMERGENCIES DECLARED BY EXECUTIVE DECREE.With respect to the Exceptional Regime, it arises from a Declaration of a State of Emergency issued by the Executive Branch pursuant to Article 29 of Ley N°8488. The Emergency Declaration permits exceptional treatment in light of budgetary constraints under Article 180 of the Political Constitution, so that the Government can rapidly obtain sufficient financial, material, or other resources to assist persons and address property and services affected or at risk (Art. 31, Ley N°8488), as required during the various emergency stages established by Article 30 of that law. To use the exceptional regime, there must UNEQUIVOCALLY be a causal connection between the event giving rise to the state of necessity and urgency and the harm actually caused. In this regard, in Voto número 3410-92, reiterated in Voto número 1369-2001 issued at 2:30 p.m. on 14 February 2001, the Constitutional Chamber stated: “the CNE’s intervention requires a causal connection between the event that occurred and the investment made, duly supported by an emergency decree issued by the Executive Branch and a General Emergency Plan, understood as a definition of functions, responsibilities, general response procedures, and institutional alerts […]” Once a State of Emergency has been declared, the emergency response is carried out in three phases under Article 30 of the cited law.These consist of a response phase aimed at implementing urgent measures to protect life, vital public-service infrastructure, and the production of essential goods and services; a rehabilitation phase involving the stabilization of the affected region through measures aimed at temporarily restoring essential water, transportation, telecommunications, health, commercial, electrical, and other services; and, finally, a reconstruction phase intended to restore the normal operation of the affected public services, including the reconstruction and replacement of damaged public and social-interest infrastructure, as well as the implementation of land-use regulatory measures intended to prevent subsequent harm. Once the Executive Branch has issued the decree declaring the state of emergency, the Commission, through its Executive Directorate and in consultation with its Presidency, shall immediately convene the institutions having authority in the matter and any other institutions it considers necessary because they fall within the area affected by the emergency, for the preparation of the General Emergency Plan.That instrument will permit the actions to be carried out, the necessary supervision, and the allocation of the required resources to be planned and channeled in a rational, efficient, and systematic manner. For this purpose, within a maximum period of two months, the convened institutions must submit an official report on the harm suffered in their respective areas of authority, together with an estimate of the costs and the needs to be met. The harm report must unequivocally establish a cause-and-effect relationship. The General Emergency Plan shall be prepared using the reports submitted and the other documentation certified by the Commission. The General Emergency Plan is the planning instrument that establishes causation among the event that occurred, the actions taken, and the investment made to address the emergency. It consists of a description of the causal event, an assessment of the damage, and an estimate of the losses generated, broken down by canton and sector; it also includes a delineation of the measures to be carried out by each institution, including those pertaining to the Commission, as well as details of the amount of investment required during each phase of the emergency response, from the response phase through reconstruction of the affected area.It must likewise specify immediate-response measures, the human and material resources needed to address the event, and medium-term measures, such as those concerning the rehabilitation and reconstruction of the affected areas and the eradication and prevention of the risk conditions that caused the emergency. Under this Law, all institutions are required to contribute the necessary information and technical support for preparation of the General Emergency Plan. The drafting of this Plan, as well as the responsibilities relating to its subsequent implementation, shall take priority over the ordinary work of each individual institution for as long as the state of emergency remains in effect. To carry out the actions, works, and contracts, the Commission shall designate as Implementing Units the public institutions having authority in the area where the actions are to be conducted, provided that those institutions have a sufficient structure to meet the commitments.Both the Commission and the implementing units shall be required to prepare investment plans setting out in detail the actions, works, and financial resources they will use to fulfill their assigned responsibilities, and those plans must be approved by the Commission’s Board of Directors. The designation of Implementing Units permits the allocation of emergency resources, entailing the use and management of those resources in accordance with the applicable procedures. In this connection, it must be borne in mind that the second paragraph of Article 51 of the Law provides that the procurement of goods and services financed with resources from the Fund for the response to declared emergencies shall be governed by the principles of the Ley de la Contratación Administrativa, the provisions of the Internal Regulations of the institutional Procurement Office, and the specific provisions issued for such procurement.In Opinión Jurídica N° 044 - J of 20 July 2012, the Procuraduría General de la República addressed the matter as follows: “(…) Although the General Plan must set out all the actions to be carried out in responding to the emergency during its various phases, the agencies that will be responsible for those actions, and the overall investment that the emergency will require during its various phases, the fact remains that once an agency is designated as an implementing unit, it becomes obligated to prepare an investment plan describing the actions, works, and financial resources it will use to perform the work for which it is responsible. That is, an action plan for its emergency-related obligations as those obligations arise from the General Plan. That investment plan cannot be confined to mentioning broad areas of action, because the law not only states that it must contain a detailed description but adds that the description must be itemized; this requires the actions to be described in their various elements so as to specify how the resulting needs will be addressed.It follows from the foregoing that the investment plan is a consequence of the General Plan. It must therefore include the actions contemplated in the General Plan and maintain the corresponding causal connection between the emergency and the actions to be financed under that new plan (…)” (Emphasis added.) VI. POWERS AND RESPONSIBILITIES OF LOCAL GOVERNMENTS FOR RISK PREVENTION THROUGH TERRITORIAL PLANNING. Municipal government has a duty, through planning and the exercise of its police power, to ensure that urban development observes criteria of safety, public health, and environmental sustainability. This is intended to protect citizens’ rights. Arising directly from Article 169 of the Political Constitution, the Municipal Code, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, and related legislation, municipalities bear absolute and exclusive responsibility for planning the territory under their jurisdiction.This inescapable duty has been expanded upon in several opinions of the Procuraduría General de la República, including C-093-2007 of 27 March 2007, C-020-2009 of 29 January 2009, C-118-2009 of 4 May 2009, C-155-2009 of 01 June 2009, C-091-2010 of 03 May 2010, and several others to the same effect. The Constitutional Chamber has affirmed this responsibility in decisions including numbers 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205-96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003-11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002, and 2005-07516, among many others. In this regard, legal scholar Eduardo Ortiz Ortiz, quoted in Dictamen C-032-98 of 25 February 1998 of the Procuraduría General de la República, stated: “Municipal authority to issue urban plans derives from statute, because it encompasses a subject constitutionally reserved to legislation, but it also has a constitutional basis because it is a local matter.This means that the law may delegate this authority only to the Municipality and that any law providing otherwise and empowering, for example, the Executive Branch would be unconstitutional because it would violate municipal autonomy.” In addition, the Administrative and Civil Treasury Court (Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) has issued judgments consistent with the position of the Procuraduría General, such as decision N°128- 2008 issued at 10:30 on 7 March 2008, N°209-2011 issued at 14:30 on 16 June 2011, and N°124-2011 issued at 09:50 on 15 April 2012, among many others, emphasizing the absolute responsibility of local governments for territorial planning. Acuerdo N°0443 of 30 November 2011 of the Board of Directors of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, adopted at Special Session No.10- 11 held on Wednesday, 09 November 2011, and published in La Gaceta N°230 on 30 November 2011, entitled: “Recommends that mayors immediately evict occupants from areas of recognized risk and imminent danger and demolish the structures located there,” concludes verbatim as follows: a. Recommend to all mayors in the country: i. That, in accordance with the duties and powers imposed on them by Articles 50 and 169 of the Political Constitution, the Municipal Code, the Ley de Planificación Urbana, the Ley de Construcciones, the Ley Orgánica del Ambiente, Article 33 of the Ley Forestal and related legislation, the Ley General de Salud, and the extensive case law on the subject, they immediately evict occupants from areas of recognized risk and imminent danger, demolish the structures located there, and ensure that those areas are not again occupied by human settlements, applying the procedural sequence cited in Reason IV, drawn from decision Nº 12485-2010 of the Constitutional Chamber. ii.That, because of the binding effect conferred on them by the Constitutional Chamber, they immediately implement the recommendations that CNE technicians and academic institutions have repeatedly provided to them over many years, and of which they are aware, concerning specific and timely actions to safeguard human life in areas of recognized risk and imminent danger. The studies and technical recommendations historically issued in each case shall be available to the municipalities at the CNE’s offices. The Internal Audit Offices and Municipal Councils must ensure compliance with these provisions. Disobedience shall be considered a breach of official duties and must be reported by the Internal Audit Offices to the appropriate authority. (…) d. Formally notify all mayors and the Defensoría de los Habitantes of this Resolution. e. Publish this Resolution and the national summary map of natural hazards (available on the website www.cne.go.cr) in the official gazette and in a newspaper of national circulation.(Emphasis added.) At this juncture, it must be recalled that, because the administration of the canton’s local interests and services falls within the authority of Local Governments under a constitutional mandate, the Municipality of Talamanca, in this particular case, as a State legal entity with its own assets and legal personality (Article 2 of Municipal Code N° 7794), has full legal capacity to perform all types of acts and enter into all contracts necessary to fulfill its purposes. Along the same lines, with respect to the budget and as part of local governments’ powers concerning risk prevention, under Law N° 9907 of 27 October 2020, Article 46 bis was added to Ley 8488 concerning the application of the three percent that the municipal system was previously required to transfer to the Commission; accordingly, every municipal corporation must have a budget for addressing situations such as the one before us.VII. THE PARTICULAR CASE. In response to Amparo Proceeding N° 26-030026-0007-CO, filed by citizen [Name 001] and others concerning alleged specific deficiencies in the area’s public infrastructure since 2021, the following is reported: Pursuant to the powers established in Ley 8488, the “Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,” and in accordance with the oversight functions assigned to the Reconstruction Processes Unit, hereinafter referred to as the UGPR, the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response responds according to the phases of the emergency under the following forms of intervention: • Declared Emergencies and Minor Local Emergencies (Undeclared): action is immediate during or immediately after the adverse event that caused the impact in an area. • Investment Plans for projects covered by emergency decrees in force: this action occurs after the event, based on a more detailed analysis, and has the ultimate objective of reconstructing and restoring infrastructure damaged by an adverse event; the damage must be included in the General Emergency Plan (PGE) for the corresponding decree.These two procedures are requested from the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (CNE) exclusively through Local Governments and/or State Institutions and concern processes for the rehabilitation and restoration of publicly administered infrastructure in all respects. In this regard, it is certified that, to date, the Talamanca Municipal Corporation alone has undertaken the following actions: Interventions under the Local Emergency or First-Impact framework have been processed for work on publicly owned watercourses near the site concerned during the past five years, as indicated in the following table: (…) The intervention was requested by the Municipality of Talamanca for multiple sites and, as described, a total of 60 effective hours (72.20 clock hours) were performed in the Cahuita Playa Negra Puerto Viejo area along RN -256, involving the removal from the watercourse of sedimented material and debris that obstructed the normal flow of water, in order to mitigate overflow onto RN-256.Between coordinates Starting Coordinate: 9.649890, -82.772297 Ending Coordinates: 9.652125, -82.772164. The General Emergency Plan under Decreto N°43131MP, which concerns the storm event on the Caribbean Slope, contains no reports of impacts at that site. There is therefore no causal connection (the causal events date from 2021 according to the applicants’ statements, and the Municipality of Talamanca has not documented impacts in that area), making intervention in that infrastructure under the Exceptional Regime legally and technically impossible. Such intervention would be contrary to the Constitutional Chamber’s own ruling in Voto No.9410-92, reiterated in several other rulings, as well as to decisions of the Administrative Litigation Court consistent with the constitutional limitations described. Accordingly, it may be concluded with reasonable clarity that the problem described by the residents of Playa Negra is attributable to multiple factors, such as increased rainfall intensity and volume, insufficient capacity of the sewer system (useful life), an increase in surrounding soil-sealing areas, encroachment upon floodplains and river and stream protection zones, and obstruction of stormwater drainage systems by garbage.Responsibility for these systems rests with local governments, because this type of infrastructure must be implemented through the planning, design, and execution of municipal programs concerning management of the stormwater network, flooding problems and hydrological studies, and the design and implementation of storm-sewer projects, subject to considerations of effectiveness, efficiency, quality, timeliness, and optimal cost-benefit, in order to meet the population’s needs within the current legal framework. The Municipality of Talamanca is the entity charged by law with resolving matters concerning the specific cause of urban-flooding problems within its jurisdiction. The CNE’s actions are governed by the principle of legality and the authority granted to it by Ley 8488. Any approach to intervention in public works must fall within one of the legally established phases of emergency response and must be initiated by the appropriate institution.It is reaffirmed that, under the principle of legality, our authority is confined to such requests; we cannot act on our own initiative to undertake tasks that have not been processed by the respective institution or that fall within the ordinary functions of other State entities or, as in this case, the Municipal Corporation for the area. Therefore, implementation of the measures requested by the applicants is the responsibility of the Civil Works Department of the Municipality of Talamanca, through planning, maintenance work, ordinary budgetary allocations, and the procurement procedures established in the Ley General de Contratación Pública and its Regulations. VIII. RELIEF REQUESTED. Having responded within the statutory period and in accordance with the foregoing, we request that this report be deemed submitted and that this Amparo Proceeding be denied as against this Commission, because the institution I represent has not violated any constitutional right of the applicants; that the case be closed; and that the institution I represent be relieved of constitutional responsibility. The foregoing is requested pursuant to Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
  4. 4In a written submission filed with the Chamber on 9 September 2026, Rugeli Morales Rodríguez, in his capacity as Mayor of Talamanca, submits his report and expressly states the following: “(…) I. REGARDING THE FACTS AT ISSUE IN THE AMPARO PROCEEDING. It is apparent from the amparo application served on this Municipality that the applicants attribute to various public institutions an alleged prolonged omission related to flooding problems, stormwater drainage, drainage systems, the condition of the access road, culverts, and trees that, according to them, pose hazardous conditions for the community. The application is directed not only against the Municipality of Talamanca, but also against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), and the Ministerio de Salud.The applicants also request orders for hydrological, hydraulic, and environmental studies; inspections; work on the road and drainage systems; assessment of trees; interim measures; and an implementation schedule. In this regard, this Municipality considers it necessary to provide the following clarifications. II. REGARDING THE PETITION SUBMITTED TO THE MUNICIPALITY ON 2 SEPTEMBER 2026. It is particularly important to inform this Honorable Chamber that the “Collective Request for Urgent Intervention, Municipal Resolution, and Damage Report for the General Emergency Plan” was submitted by the residents of Playa Negra, the Los Cielos sector, and surrounding areas on 2 September 2026. The petition was addressed to the Concejo Municipal de Talamanca, Comité Municipal de Emergencias, and Departamento Técnico Administrativo de Gestión Vial Municipal. It requests action by various municipal departments and the performance of a series of technical and administrative measures.Accordingly, a distinction must be drawn between the historical background that the applicants have incorporated into the constitutional case file and the specific administrative petition currently under consideration by this Municipality, which was submitted only on 2 September 2026. III. IMPOSSIBILITY OF DEEMING AN ADMINISTRATIVE OMISSION TO HAVE OCCURRED WITH RESPECT TO THE PETITION OF 2 SEPTEMBER 2026. As of the date of this report, it cannot validly be maintained that the Municipality of Talamanca has failed to respond to the petition submitted on 2 September 2026, because only a short period has elapsed since its submission and the Administration is still within the applicable period for its consideration, analysis, referral, and administrative response. It must also be emphasized that what the applicants seek is not a mere verification or an immediate response. The petition raises numerous requests that, by their very nature, require preliminary technical and administrative measures, including field inspections; identification of causes and critical points; review of drainage systems, culverts, ditches, and water crossings; assessment of a stream and a bridge; analysis of risks associated with trees; determination of preventive and corrective measures; interinstitutional coordination; and the possible preparation of technical studies.It is therefore neither materially nor administratively reasonable to demand a comprehensive and final technical report only a few days after submission of the petition specifically requesting that those measures be undertaken. The fact that such a report does not currently exist does not constitute a refusal by the Municipality, nor does it demonstrate neglect, abandonment, or administrative inactivity. It is simply a consequence of the fact that the administrative procedure is ongoing and that the time necessary to carry out the requested measures and issue a duly reasoned response has not yet elapsed. IV. REGARDING THE TECHNICAL REPORT SOUGHT BY THE APPLICANTS. It must be expressly clarified before this Chamber that, at the time this response is submitted, there is no final technical report arising from the petition filed on 2 September 2026, precisely because that request is recent and is being addressed.It would be neither legally prudent nor technically responsible for the Administration to issue premature conclusions regarding the causes of the flooding, the hydraulic capacity of culverts, the condition of watercourses, the need for works, drainage conditions, risks posed by trees, or permanent solutions without first carrying out the corresponding inspections, verifications, and technical assessments. The Administration’s duty to address petitions from members of the public cannot be construed as a duty to produce an immediate and final technical result, particularly when doing so requires gathering information, conducting inspections, and coordinating with different administrative units and institutions. Consequently, the current absence of the technical report cannot be used as evidence of a municipal omission, since the petition requesting its preparation was itself dated 2 September 2026.V. REGARDING THE 2021 AND 2022 BACKGROUND. This Municipality considers it necessary to clarify the background materials included by the applicants. The evidence submitted includes, as Anexo 13, a petition from residents filed with the Municipality in August 2021 and, as Anexo 14, a request from April 2022 for an inspection concerning a road in poor condition. The documentary existence of this background is not disputed. Nevertheless, it is not legally correct to automatically equate those earlier petitions with the collective request submitted on 2 September 2026, which contains specific, current, and considerably broad requests concerning, among other matters, the emergency context, joint inspections, a damage report, technical studies, institutional coordination, and the determination of intervention measures. The background materials must be considered as such in the corresponding administrative analysis, but they do not support a conclusion that the Municipality is currently refusing to act on a petition whose processing has only just begun.VI. REGARDING TECHNICAL AND INTERINSTITUTIONAL POWERS. It must also be borne in mind that the applicants’ claims encompass matters requiring a prior determination of the powers of each institution involved. Not every measure related to watercourses, drainage systems, trees, environmental impacts, emergencies, health hazards, or infrastructure may be undertaken unilaterally by the Municipality. Indeed, the application itself was filed against several public institutions, a circumstance that demonstrates the existence of distinct spheres of authority. The Municipality must act within the scope of its powers and coordinate, where appropriate, with the other competent authorities, without supplanting powers legally assigned to other institutions. VII. REGARDING THE PHOTOGRAPHIC EVIDENCE. The applicants submitted extensive photographic documentation concerning flooding, fallen trees, culverts, damage to properties, and road conditions.The photographic record identifies twenty-six annexes. This Municipality does not dispute the importance of that documentation. However, photographs are not a substitute for the corresponding inspection and technical assessment, nor can they, by themselves, establish the cause of the flooding, determine the hydraulic capacity of the structures, establish institutional responsibilities, determine ownership of or authority over particular works, or identify the technical solution that must be implemented. Those circumstances are precisely among the matters that must be technically analyzed in the administrative handling of the petition. VIII. ABSENCE OF A MUNICIPAL REFUSAL. It must be clearly established that the Municipality of Talamanca has neither rejected nor refused to consider the petition submitted by the residents on 2 September 2026. Nor is there, with respect to that petition, a decision denying it or any municipal decision refusing to undertake the assessments required by law.What exists is a recent administrative petition that is being addressed. Consequently, at the time this amparo application was filed and considered, insufficient time had elapsed to attribute an omission to the Municipality with respect to the request submitted on 2 September 2026, much less to require that a comprehensive technical report on every matter raised already have been prepared. It must be noted that, with respect to the collective petition submitted to this Municipality on 2 September 2026, no administrative omission attributable to this Administration had occurred by the time this constitutional proceeding was instituted. Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that, when an amparo concerns the right of petition and prompt resolution established in Article 27 of the Constitución Política and there is no specific deadline for responding, the violation is deemed to occur once ten working days have elapsed since the request was submitted, without prejudice to the need to assess the particular circumstances and nature of the matter.Constitutional case law has also distinguished straightforward petitions from petitions that, because of their complexity, require preliminary administrative measures to be conducted. An amparo application has even been deemed premature when, because of the nature of the petition, a prior procedure must be conducted and the Administration is still within the period allowed for issuing its decision. In this matter, the request made by the residents on 2 September 2026 is neither a straightforward petition nor a request for previously available information. On the contrary, it requires the involvement of different departments, field inspections, surveys and technical assessments, analysis of road infrastructure and drainage systems, determination of authority, and possibly interinstitutional coordination. Consequently, it is not legally appropriate to equate the absence of a final technical report only a few days after the petition was submitted with an omission by the Municipality, when the Administration is in fact processing the request and is within the legally reasonable period for undertaking the necessary measures and issuing the corresponding response.Therefore, with respect to the petition submitted on 2 September 2026, the constitutional claim is premature, because at the time it was filed there had been no completed violation of the right of petition and prompt resolution attributable to this Municipality. This does not mean disregarding the right of members of the public to seek relief before the constitutional jurisdiction, but rather recognizing that, before a violation arising from a failure to respond may be attributed to the Municipality, a legally cognizable omission must first exist, which is not the case with respect to the petition of 2 September 2026. Based on the foregoing background, the documentation submitted, and the current status of the administrative petition, this Municipality considers that no omission attributable to the Municipality of Talamanca has occurred with respect to the collective request submitted by the residents of Playa Negra, the Los Cielos sector, and surrounding areas.The so-called ‘Collective Request for Urgent Intervention, Municipal Resolution, and Damage Report for the General Emergency Plan’ was submitted to the Municipality on 2 September 2026 and requests the involvement of various departments and the performance of multiple technical and administrative measures. As of the date on which this amparo application is being addressed, only a short period has elapsed since the petition was submitted; it is therefore within a reasonable period for consideration, analysis, coordination, and the corresponding administrative response. It must be emphasized that the request is not a straightforward petition that can be fully addressed by an immediate response, since it encompasses matters requiring field inspections; assessment of the condition of road infrastructure and drainage systems; determination of hazardous conditions; analysis of culverts, watercourses, and trees; and possible technical studies and coordination with other departments and institutions.Among other measures, the application itself seeks hydrological, hydraulic, and environmental studies; work on the road; technical inspection of trees; and the adoption of temporary measures. Consequently, the current absence of a comprehensive or final technical report cannot be interpreted as a refusal, neglect, or inactivity by the Administration. On the contrary, the responsible issuance of an opinion of that nature requires the necessary verifications, inspections, and technical assessments to be conducted beforehand. Expecting a final report only a few days after the request was submitted would entail requiring the Administration to reach premature conclusions before it has sufficient technical evidence to properly support them. Nor does this Municipality disregard the background from 2021 and 2022 submitted by the applicants as evidence, which includes a petition from residents dated August 2021 and a request from April 2022 for an inspection concerning a road in poor condition.Nevertheless, that background must be assessed as part of the administrative context of the matter and distinguished from the collective petition submitted on 2 September 2026, which encompasses current, specific, and broader requests; a current refusal by the Municipality concerning a request still being processed cannot automatically be presumed. Moreover, the claims raised encompass matters for which the Municipality of Talamanca does not necessarily bear exclusive responsibility. The application itself is also directed against SINAC, MINAE, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, and the Ministerio de Salud. Any measures that may ultimately be required must therefore be undertaken in accordance with the legal distribution of powers and, where appropriate, with proper interinstitutional coordination. In that context, the Municipality has not expressly refused to address the request, nor can administrative silence, abandonment, or inactivity be deemed to have occurred with respect to the petition submitted on 2 September 2026.The Administration is currently at the appropriate stage for considering, analyzing, and channeling the various measures requested within the scope of its powers. Consequently, the constitutional claim regarding the alleged failure to respond or the absence of a technical report arising from that petition is premature, because no administrative omission attributable to the Municipality had occurred when the claim was filed. The mere fact that there is still no final technical response, within the brief period that has elapsed since a petition of this nature and complexity was submitted, does not establish a current violation of the right of petition and prompt resolution. The Municipality of Talamanca remains obligated to continue processing the petition and to issue the corresponding administrative response after undertaking the necessary measures and within the scope of its powers. This does not constitute an acknowledgment that an omission exists, but rather reflects the exercise of the administrative function aimed at providing a properly supported response.In view of the foregoing, no current violation attributable to the Municipality of Talamanca has been established with respect to the petition submitted on 2 September 2026 that would justify granting the application against it. This Honorable Chamber is therefore respectfully requested to consider the premature nature of the claim concerning that petition and to deny the application insofar as it concerns the Municipality of Talamanca, without prejudice to the Administration continuing the corresponding administrative processing until the matter is duly resolved. LEGAL GROUNDS Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that, when the right of petition and prompt resolution is at issue and there is no specific deadline, the violation occurs once ten working days have elapsed since the request was submitted, without prejudice to the Chamber’s assessment of whether that period is insufficient in view of the circumstances and nature of the matter.That ten-day period, however, is primarily intended for straightforward petitions. Constitutional case law has distinguished such requests from complex matters requiring investigation, evidence, studies, or administrative measures. The Procuraduría General de la República, in compiling the Chamber’s case law, states that complex requests may be subject to the two-month period prescribed by Articles 41 of the Constitution and 261 of the LGAP, or even to a reasonable period determined according to the technical complexity, the evidence that must be gathered, and the circumstances of the case. There is also a particularly useful precedent. In discussing Constitutional Chamber (Sala Constitucional) decision No. 5279-93, the Procuraduría General de la República cites the position that, when a petition is not straightforward but, by its nature, requires a prior procedure before it can be resolved, and the Administration still has time to issue its decision, the amparo application is premature.In this case, the petition submitted on 2 September 2026 does not merely request preexisting information. It seeks municipal intervention and technical measures concerning flooding, drainage systems, culverts, roads, trees, streams, and other situations, and therefore necessarily requires preliminary administrative and technical measures. RELIEF REQUESTED For the factual and legal reasons set forth in this report, this Honorable Chamber is respectfully requested to: FIRST: Deem this report by the Municipality of Talamanca to have been duly submitted in a timely manner. SECOND: Deem it established that the collective petition through which the residents currently seek the intervention of this Municipality was submitted on 2 September 2026 and is currently undergoing administrative processing within a reasonable period for its consideration, analysis, coordination, and response. THIRD: Deem it clarified that the current absence of a comprehensive or final technical report arising from that petition is not due to a refusal, neglect, or inactivity by the Municipality, but rather to the fact that the nature of the request requires preliminary inspections, technical assessments, determination of authority, and, where appropriate, interinstitutional coordination.FOURTH: Take note that the Municipality of Talamanca has neither rejected nor refused to address the petition submitted by the residents and will continue its administrative processing until it issues the corresponding response, duly supported and within the scope of its powers. FIFTH: Deem it unproven that a current omission attributable to the Municipality of Talamanca has occurred with respect to the petition submitted on 2 September 2026, considering the brief period that has elapsed since its submission, the complexity of the measures required, and the fact that its administrative processing is currently ongoing. SIXTH: Find that the constitutional claim regarding the alleged failure to respond or the absence of a technical report arising from the petition submitted on 2 September 2026 is premature, because no administrative omission attributable to this Municipality had occurred at the time the claim was filed.The mere absence of a final technical response within the brief period that has elapsed since the submission of a petition requiring inspections, studies, assessments, and administrative coordination does not establish a current violation of the right of petition and prompt resolution. SEVENTH: Consequently, because no current violation of fundamental rights attributable to the Municipality of Talamanca has been established with respect to the indicated administrative petition, deny the amparo application insofar as it concerns this Municipality, without prejudice to the continuation and resolution of the administrative proceeding currently underway. EIGHTH: In the alternative, should this Honorable Chamber deem it appropriate to order any action by this Municipality, it is requested that any such order be confined to the scope of the powers legally assigned to the Municipality of Talamanca, respect the powers of the other respondent institutions, and grant a reasonable period for conducting the inspections, technical assessments, interinstitutional coordination, and other administrative measures that may be necessary (…)”.
  5. 5By means of a certification signed on 10 September 2026 by the Secretary of the Chamber and the Judicial Technician assigned to the matter, it was reported that there was no record that, from 3 to 9 September 2026, the President of the Concejo Municipal de Talamanca had submitted any written filing or document for the purpose of providing the report requested in this matter.
  6. 6The statutory requirements were observed in the conduct of the proceeding.

Justice Araya García drafted the opinion; and, REASONS:

I. SUBJECT MATTER OF THE AMPARO APPLICATION

The applicants, residents of Playa Negra de Talamanca, allege that the respondent authorities have failed to address problems reported for several years concerning stormwater drainage, deterioration of the road, and the hazardous condition of trees.

II.Preliminary Issue. Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction, subject to certain exceptions, matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific statutes governing special administrative procedures, for resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or for considering the applicable administrative remedies. This case presents precisely such an exception—supported by a majority of this Constitutional Court—because the petitions concern the right to health and the right to enjoy a healthy environment. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.

III. PROVEN FACTS

The following facts relevant to deciding this amparo application are deemed established:

  • 1)The applicants reside in Playa Negra de Talamanca, Limón (see application and evidence).
  • 2)No reports of impacts in the Playa Negra de Talamanca area were issued under Decreto Ejecutivo No. 43131 of 27 July 2021, “Declaring a State of National Emergency due to the situation caused by the severe weather on the Caribbean slope associated with the passage of tropical waves on 22, 23, and 24 July 2021” (see report).
  • 3)On 16 September 2021, residents of the Playa Negra area submitted a petition addressed to the Mayor of Talamanca in which they expressly stated the following: “(…) we would like to set out through this means the situation affecting us, which has caused serious damage to both private property and municipal infrastructure. This year, on three occasions (January, June, July), our homes have flooded as a result of the poor management of drainage at culvert crossings and the discharge of water into the sea. As your municipality has repeatedly been informed, we have appealed to you to have municipal machinery open the access routes for us. We, the undersigned residents, have come together to seek possible solutions; we have surveyed the area and found that the root of the problem is the outlet of this water into the sea. There is no unobstructed outlet through which the force of the water can flow, which is why it (…) (sic) backs up and floods our homes. As you will understand, the phenomenon of climate change will continue to make (…) (sic) such events increasingly frequent, and we are not prepared to place our families and property at risk. We are currently powerless if the municipality does not take action regarding the (…) (sic) problem. Although it is true that the municipal engineer and other representatives have already appeared, (…) (sic) to date we have not seen any measures taken to resolve the situation (…)” (see report and evidence).
  • 4)On 18 April 2022, one of the applicants submitted a petition to the Unidad de Gestión Vial de la Municipalidad de Talamanca requesting an inspection to address the problems with the road in the Playa Negra area (see report and evidence).
  • 5)The Comisión Nacional de Emergencias has processed local-emergency or initial-impact interventions concerning publicly owned watercourses near the site in question. The Municipality of Talamanca requested the intervention for multiple sites and, as described, a total of 60 effective hours (72,20 clock hours) were performed in the Cahuita Playa Negra Puerto Viejo area on RN-256, clearing sedimented material and debris from the watercourse where they were obstructing the normal flow of water, in order to mitigate overflow onto RN-256. Between coordinates Initial Coordinate: 9.649890, -82.772297 Final Coordinates: 9.652125, -82.772164. The foregoing was carried out under SICOP procurement 2025PX-000035-0006500001 (see report).
  • 6)This amparo proceeding was instituted on 18 August 2026 (see application).
  • 7)On 2 September 2026, the residents of Playa Negra submitted a request to the Municipality of Talamanca—specifically addressed to the Unidad de Gestión Vial, the Concejo Municipal, and the Comité Municipal de Emergencias—in which they reported the three matters identified in this amparo proceeding concerning stormwater drainage, deterioration of the road, and the hazardous condition of trees in the area (see report and evidence).
  • 8)According to the report submitted by the President of CNE, “the problems described by the residents of Playa Negra are attributable to multiple factors, such as increased intensity and volume of rainfall, inadequate sewer capacity (useful life), increased areas of impermeable surrounding soil, encroachment upon floodplains and river and stream protection zones, and obstruction of stormwater drainage systems by refuse. In this regard, responsibility for these systems rests with local governments, because this type of infrastructure must be implemented through the planning, design, and execution of municipal-level programs concerning management of the stormwater network, flooding problems, hydrological studies, and the design and implementation of storm-sewer projects, based on considerations of effectiveness, efficiency, quality, timeliness, and optimal cost-benefit, in order to meet the population’s needs within the applicable legal framework. The Municipality of Talamanca is the entity legally responsible for resolving matters concerning the specific causes of urban flooding problems within its jurisdiction” (see report).
  • 9)For several years, the residents of Playa Negra de Talamanca have experienced problems related to stormwater drainage (they lack an adequate drainage system, causing flooding that affects properties, roads, etc.). They also experience road-access problems because the road has deteriorated significantly, with potholes, irregularities, and puddles that impede and sometimes prevent normal and safe travel. (undisputed facts).

IV. UNPROVEN FACTS

The following facts relevant to deciding this amparo application are deemed unproven:

  • 1)That, before this amparo application was filed, the persons whose rights are protected had reported to the Office of the Mayor of Talamanca the problem concerning trees located in Playa Negra that allegedly pose a danger to people, homes, roads, and other infrastructure (the case file).
  • 2)That, before this amparo application was filed, the applicants had reported the facts alleged herein to the Concejo Municipal de Talamanca, the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), or the Ministerio de Salud (the case file).

V. REGARDING THE AMPARO APPLICATION FILED AGAINST THE MAYOR OF TALAMANCA

The amparo application must be granted in part with respect to the Office of the Mayor of Talamanca.

It must be denied with respect to the claim concerning the trees located in the Playa Negra area that allegedly pose a danger to people, homes, roads, and other infrastructure. This is because there is no evidence that, before this amparo application was filed, the persons whose rights are protected had informed this authority of those alleged facts and that the authority, in turn, had failed to take any action in response. The case file shows that this matter was raised directly before this constitutional jurisdiction, which, however, cannot act as an office for processing complaints. Indeed, the evidence in the case file shows that this matter was not raised with the municipality until 2 September 2026, several days after this amparo application was filed. For those reasons, no arbitrary omission concerning this issue can be attributed to the Office of the Mayor of Talamanca. Nevertheless, notwithstanding the foregoing, it is necessary to advise the respondent Mayor that, by virtue of the complaint concerning this issue submitted on 2 September 2026, he is obligated to undertake the appropriate measures to address it and, if the allegation is substantiated, to implement the appropriate mechanisms within a reasonable period to correct and remedy the hazardous situation allegedly caused by the presence of those trees in the Playa Negra area.

The amparo application is well-founded with respect to the other two reported problems concerning stormwater drainage and the condition of the roads in the Playa Negra area. As established, as early as 16 September 2021 the residents of Playa Negra formally informed the Mayor of Talamanca of the serious flooding problems affecting the community as a result of deficiencies in stormwater management and drainage. On that occasion, the petitioners expressly reported damage to private property and public infrastructure, as well as the persistence of the problem despite previous interventions by municipal authorities. Subsequently, on 18 April 2022, a new petition was submitted to the Unidad de Gestión Vial of that municipal corporation seeking an inspection and measures to address the poor condition of the area’s access road. This background demonstrates that the Municipality of Talamanca, specifically its Office of the Mayor, had actual knowledge of both problems several years before this amparo application was filed.

Despite this, in submitting his sworn report, the respondent Mayor did not specifically refute on the merits the claims concerning the lack of adequate stormwater drainage or the deterioration of road infrastructure reported by the persons whose rights are protected. Instead, he focused his defense on asserting that the collective petition submitted on 2 September 2026 was recent and that, consequently, no administrative omission concerning that petition could be attributed to him. That argument, however, fails to recognize that the dispute before this Chamber does not arise solely from the petition submitted in September 2026, but from a problem that, as established in the case file, had been formally reported to the Municipality since September 2021 and April 2022.

Thus, the prematurity argument advanced by the respondent authority does not rebut the alleged violation. Although the collective complaint of 2 September 2026 is a recent petition, it cannot be analyzed in isolation or separately from the prior administrative background contained in the case file. On the contrary, that petition reiterates the residents’ longstanding complaints concerning conditions that, far from having been corrected, persist to this day and continue to directly affect the quality of life, safety, and mobility of the inhabitants of Playa Negra, as well as their right to enjoy a healthy environment.

In this regard, it is particularly significant that the President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias himself stated that the problems described by the residents are attributable, among other factors, to inadequacies in the stormwater drainage and sewer systems, and that responsibility for planning, designing, and implementing the measures necessary to address such situations rests with local governments. He also expressly stated that the Municipality of Talamanca is responsible for resolving matters concerning the specific causes of urban flooding problems within its jurisdiction. Those statements are consistent with the statutory and jurisprudential framework assigning municipalities responsibility for the administration of local interests and services, as well as for maintaining the cantonal road network and the stormwater infrastructure necessary for the proper provision of those services.

From that perspective, this Chamber finds that the conduct of the respondent Office of the Mayor demonstrates an insufficient response to problems that were timely reported by the residents and whose persistence has been established in the case file. Although the Municipality is shown to have arranged certain specific watercourse-clearing work in the area through the CNE, those actions do not establish the adoption of a comprehensive and effective solution aimed at correcting the reported problems concerning stormwater drainage or road deterioration. Indeed, the evidence itself supports the conclusion that these problems continue to affect the community several years after the first complaints were submitted.

Consequently, considering that the complaints concerning stormwater drainage were made in September 2021 and those concerning road conditions in April 2022; that, by the date this amparo application was filed, an excessive period had elapsed without proof of a permanent solution to those problems; that the Office of the Mayor did not contest those claims on the merits and they must therefore be deemed undisputed facts; and that the reported conditions continue to affect the inhabitants of Playa Negra, this Chamber concludes that the municipal omission violates the fundamental rights of the persons whose rights are protected and warrants granting the amparo application on this issue.

Accordingly, the Mayor of Talamanca must be ordered to adopt, within the scope of his powers, all measures necessary to address and permanently resolve the problems concerning stormwater drainage and the poor condition of the roads in the community of Playa Negra, within the period to be specified in the operative portion of this judgment.

VI.REGARDING THE AMPARO APPLICATION FILED AGAINST THE CONCEJO MUNICIPAL DE TALAMANCA, THE CNE, SINAC, THE MINISTERIO DE AMBIENTE, AND THE MINISTERIO DE SALUD. The amparo application is not well-founded with respect to these respondent authorities. This is because the applicants neither alleged nor demonstrated that, before filing the amparo application, they had submitted any petition to those authorities concerning the problems alleged herein. It is therefore clear that their complaints and requests concerning those authorities were submitted directly to this Constitutional Court.

The only complaint submitted to the Concejo Municipal is dated 2 September 2026, several days after this amparo application was filed. The record also shows that an intervention by the Comisión Nacional de Emergencias was carried out in 2025 in response to a specific request made by the Municipality of Talamanca itself, consisting of removing sedimented material and debris from the watercourse, for a total of sixty effective hours of work.

In this regard, the applicants must be advised that this Constitutional Chamber is not an office for processing complaints, a position established through extensive case law (see, among others, Judgment No. 2018-3787 issued at 09:15 hrs. on 6 March 2018 and Judgment No. 2022-26246 issued at 09:45 hrs. on 4 November 2022).

In view of the foregoing, because it has been ruled out that the aforementioned authorities engaged in any arbitrary act or omission detrimental to the applicants’ fundamental rights, the application must be denied as to them. With respect to the Concejo Municipal, however, it is necessary to advise it that it has a duty to undertake the appropriate measures to ensure that the complaint submitted on 2 September 2026 is addressed within a reasonable period.

VII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. Nevertheless, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may indeed be heard within this jurisdiction through the constitutional protective proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the relevant statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VIII. NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO

As a matter of principle, I consider that cases relating to action or inaction by the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project must be dismissed because such an omission is a matter of legality whose adjudication falls within the ordinary jurisdiction, where the interested person may present objections more fully. However, when that administrative conduct, whether an omission or otherwise, results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter because such a situation constitutes an exception to my position on this issue, as occurs in this case, in which the amparo applicants allege that they reported to the Municipalidad de Talamanca the problems involving stormwater drainage and the poor condition of the road in the Playa Negra area; nevertheless, their requests have not been addressed, endangering the safety of those traveling through the area.

IX. DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING ENFORCEMENT OF THE JUDGMENT

I dissent with respect to enforcement of the judgment and would order that, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), enforcement be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).

Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) must, in principle, be supervised by this same jurisdiction. However, that provision contemplates exceptional circumstances in which this Court may determine that enforcement of the judgment is to be assigned to the administrative-litigation jurisdiction:

“Art. 56. The Constitutional Chamber shall be responsible for enforcing judgments, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

It should be recalled that the bill considered for the enactment of the LJC originally provided as follows:

“Art. 56. Judgments in favor of the applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).

However, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Constitución Política, and the following explanation was given:

“THE SECRETARY:

Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:

‘Article 57 (formerly 56): that the text read as follows: “the Constitutional Chamber shall be responsible for enforcing judgments, except with respect to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction”.’ THE PRESIDENT:

Is the motion as read open for discussion?

Doctor Piza Escalante:

There was a contradiction here with the general principle that the Courts enforce their own judgments, and it referred all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; consequently, the other articles that allowed the Chamber to enforce them were left without effect.

Deputy Corrales Bolaños:

That part says: ‘or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate...’; what does that refer to?

Doctor Piza Escalante:

The idea is that, during judgment-enforcement proceedings, the Chamber should decide what it considers falls within its purview. Everything else it refers to administrative-litigation proceedings.

THE SECRETARY:

Is the motion considered to have been sufficiently discussed?

THE PRESIDENT:

Discussion concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See the records approving the LJC. Emphasis not in the original).

It is therefore clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.

In this specific case, given the nature of the orders being issued by this Court, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of the matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the rules governing this constitutional jurisdiction provide no suitable mechanisms for monitoring compliance with the orders set out in this judgment, which involve highly complex technical matters.

By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require timelines, impose fines, establish liability, supervise stages of compliance, and so forth. Accordingly, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under that Code’s rules for the enforcement of judgments.

x.- Documents submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within no more than 30 business days after notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The amparo application is granted in part solely with respect to the failure of the Alcalde de Talamanca to address two problems reported by the applicants concerning stormwater drainage and the poor condition of the roads in the Playa Negra de Talamanca area. Rugeli Morales Rodríguez, in his capacity as Alcalde de Talamanca, or whoever holds that office in his place, is ordered to issue the pertinent instructions and undertake all actions within the scope of his authority so that, within a maximum period of NINE MONTHS from notice of this judgment, the problems involving stormwater drainage and the condition of the roads in the Playa Negra de Talamanca area are addressed and definitively resolved. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.

The Municipalidad de Talamanca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction. As to the remaining respondent authorities, the application is denied. The Alcalde de Talamanca shall take note of the statements in Reason IV of this judgment concerning the reported problem involving the trees located in the Playa Negra area. The President of the Concejo Municipal de Talamanca shall likewise take note of the statements in the final portion of Reason V of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would assign that phase to the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-030026-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y OTROS, a favor de VECINOS Y HABITANTES DE LA COMUNIDAD DE PLAYA NEGRA, contra LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y OTRAS.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito aportado a la Sala el 18 de agosto de 2026, los recurrentes interponen recurso de amparo. Exponen medularmente que formulan este recurso de amparo “por la violación y amenaza continua a nuestros derechos fundamentales, producto de la omisión prolongada, falta de coordinación institucional y ausencia de una solución integral al grave problema de manejo, canalización, drenaje y evacuación de aguas pluviales, así como al deterioro progresivo de la única vía de acceso y a la existencia de árboles en condición de riesgo en la ronda de la carretera, situaciones que afectan la comunidad de Playa Negra, sector Los Cielos y alrededores”. Indican que desde el año 2021 la comunidad de Playa Negra ha sufrido inundaciones reiteradas y más graves debido a la falta de un sistema adecuado para la evacuación de aguas pluviales. Las inundaciones han afectado viviendas, propiedades privadas, caminos públicos, accesos vecinales, vehículos e infraestructura vial.Señalan que las aguas permanecen acumuladas durante días enteros, impidiendo el tránsito normal y generando riesgos sanitarios y estructurales. Aseveran que las autoridades recurridas tuvieron conocimiento formal de esta problemática desde al menos agosto del año 2021 mediante múltiples gestiones escritas. En abril del año 2022 nuevamente se presentaron solicitudes formales y documentación donde se expuso la acumulación severa de aguas y el mal estado del camino. Los trabajos de mitigación realizados quedaron inconclusos y nunca se ejecutó una solución técnica integral y definitiva. Aducen que actualmente las inundaciones han alcanzado niveles críticos y generan un riesgo real y continuo para la vida, la salud y la seguridad de la población. La comunidad posee una única vía de acceso y salida, la cual puede quedar completamente bloqueada durante las inundaciones. Las inundaciones pueden afectar fuentes de agua y las aguas estancadas generan riesgos sanitarios y proliferación de vectores.Agregan que la carretera de acceso presenta un deterioro constante y progresivo. La mayor parte de la vía es de lastre y otro tramo es asfaltado; ambos sectores presentan numerosos huecos, irregularidades y charcos de agua, dificultando e, incluso, imposibilitando por momentos el tránsito normal y seguro. El mal estado de la carretera, agravado por las lluvias, inundaciones y deficiente evacuación de aguas, ocasiona riesgo de accidentes y caídas, daños y desgaste de vehículos, dificultad para automóviles, motocicletas, bicicletas y peatones, retrasos para servicios de emergencia, afectación del acceso a viviendas, comercios y actividades productivas, y mayor aislamiento de la comunidad. Mencionan también que en la ronda de la carretera existen árboles y ramas que, por su condición, ubicación y saturación del suelo, representan peligro de caída sobre personas, viviendas, vehículos, la vía, tendidos eléctricos y demás infraestructura.El riesgo de los árboles se ha materializado: la prueba aportada muestra árboles caídos bloqueando la carretera, afectación de postes y tendidos, árboles desraizados por saturación del suelo y labores de remoción sobre la vía. La prueba fotográfica muestra además personas, vehículos y una unidad de soporte de emergencia enfrentando vías severamente anegadas, evidenciando la afectación real a la movilidad, al libre tránsito y a la respuesta ante emergencias. Estiman lesionados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a un ambienta sano, a la seguridad personal, al libre tránsito, entre otros. Solicitan medularmente que se acoja este amparo y se les ordene a los recurridos a) brindar una solución técnica integral urgente para el manejo, canalización, drenaje y evacuación de aguas pluviales, b) ejecutar las obras de mantenimiento, reparación, conformación, drenaje y eliminación de huecos y empozamientos necesarias en la carretera de acceso para garantizar un tránsito seguro y continuo y c) realizar una inspección técnica urgente de los árboles y ramas ubicados en la ronda de la carretera que puedan representar peligro para personas, viviendas, vehículos, tendidos eléctricos, infraestructura y libre circulación, adoptando las medidas preventivas legal y técnicamente procedentes.
  2. 2Por resolución de las 21:17 hrs. de 25 de agosto de 2026, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
  3. 3Mediante memorial aportado a la Sala el 1° de septiembre de 2026 Alejandro José Picado Eduarte, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) RESPUESTA: La situación presentada con los recurrentes data según lo manifestado por ellos desde el año 2021, lo cual no puede entrar a cuestionar esta representación por ser su dicho, más no ha sido de conocimiento de mi representada hasta el momento de presentado el amparo y al parecer si ha sido de conocimiento de la Corporación Municipal de la zona, lo cual por ser situaciones de atención y carácter ordinario, propias de la Corporación Municipal, les corresponde a ellos manifestarse directamente sobre la veracidad de lo manifestado y de las acciones que han emprendido. Se reitera que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (en adelante denominada la CNE), no ha recibido solicitud de inspecciones ni por parte de la Unidad de Investigación de Análisis de Riesgos ni de otras Unidades institucionales, lo cual se ratifica con el acervo probatorio presentado por lo recurrentes donde no se acredita gestión alguna presentada ante la CNE, de acciones de hacer o diligenciar sobre sus disconformidades.II. SOBRE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN COSTA RICA. Según la Ley № 8488, artículo 4 se entiende a la gestión de riesgo como un “proceso mediante el cual se revierten positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.” En el mismo sentido la gestión del riesgo se define como un “proceso continuo de análisis, planificación de la toma de decisiones y ejecución de acciones para identificar, prevenir y reducir las posibilidades de que un evento potencialmente destructivo (amenaza) cause daño o perturbación grave en la vida de las personas.La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar. Además, requiere la existencia y el funcionamiento de sistemas y estructuras organizacionales e institucionales que representan esos ámbitos y que reúnan, bajo modalidades de coordinación establecidas, sus papeles diferenciados acordados, sus instancias colectivas de representación social de los diferentes actores e intereses que participan en la construcción del riesgo y en su reducción, previsión y control, deben ser definidas adecuadamente. La gestión de este riesgo es la base principal del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido este como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de la política pública que permiten tanto al Estado Costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. De la anterior definición se deduce, 1- Que el riesgo es transversal al quehacer de todas las actividades tanto públicas como privadas, 2- Que la gestión de éste debe ser una política pública del Estado Costarricense, 3- Que esta política queda plasmada en el Plan Nacional de Gestión de Riesgo; documento elaborado por Comisión, acto que materializa esa política pública y debe ser consultado de forma obligatoria por los órganos y entes del Estado responsables de las tareas de planificación, quienes a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en dicho Plan.De igual forma al elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se deberá considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 8488. Como puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o, dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate. III. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COSTARRICENSE EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES. La Ley № 8488 también concibe la gestión del riesgo como “…un eje transversal de la labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control” (Artículo № 5, Ley № 8488). Con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que, en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. La importancia de la corresponsabilidad y compromiso local de la gestión del riesgo por parte de las municipalidades radica en que las emergencias y posibles desastres se pueden materializar en sus territorios, por lo que su reacción y sobre todo la prevención deben ser propias de su quehacer cotidiano. Aún los desastres “grandes” que afectan el territorio nacional, son en realidad la suma de amenazas y vulnerabilidades que ocurren de manera simultánea, localizada y altamente dinámica, en el territorio municipal, producto de la concatenación de las relaciones físicas, sociales, económicas y políticas.IV. EMERGENCIAS NO DECLARADAS O DE PRIMER IMPACTO. “(…) Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.(El subrayado no es del original) Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto. La Ley utiliza el término “primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada.En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia. En este sentido, sin que medie una declaratoria de emergencia, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual se permite la contratación de un máximo de 300 horas máquina para la limpieza del área afectada.Asimismo, el artículo 30 inciso a) de la misma ley establece que en la Fase de respuesta, la cual es una fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evacuación y reubicación, entre otras. La Procuraduría General de la Republica mediante Dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016, respecto a los primeros impactos indicó: “Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola. Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”.Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo 52. Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE”. V. EMERGENCIAS DECLARADAS BAJO DECRETO EJECUTIVO. En lo que respecta al Régimen de Excepción, este surge a partir de una Declaratoria de Estado de Emergencia, la cual es realizada por el Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N°8488.La Declaración de Emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro (art. 31 Ley N°8488); según sea la necesidad en las distintas etapas de la emergencia según lo establece el artículo 30 de la citada ley. Para utilizar el régimen de excepción deberá existir INEQUÍVOCAMENTE el nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de necesidad y urgencia y los daños efectivamente provocados. En este sentido, la Sala Constitucional en el Voto número 3410-92 reiterado en el Voto número 1369-2001 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno, indicó: “se exige la existencia de un nexo de causalidad para la intervención de la CNE entre el evento ocurrido y la inversión que se realiza, debidamente respaldado por un decreto de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan General de Emergencias, entendido como una definición de funciones y de responsabilidades y procedimientos generales de reacción y de alertas institucionales […]” Una vez declarado un Estado de Emergencia, la atención de la emergencia se ejecuta mediante tres fases según lo estable el artículo 30 de la citada, las cuales consisten en una fase de respuesta dirigida a aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; por otra parte, tenemos la fase de rehabilitación que refiere a la estabilización de la región afectada, mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y por último tenemos la fase de reconstrucción destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores.Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños.Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia. Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.El nombramiento de Unidades Ejecutoras permite la asignación de recursos de la emergencia lo que implica el uso y manejo de los recursos conforme los procedimientos correspondientes. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría institucional y disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. La Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica N° 044 - J del 20 de julio del 2012 se refirió al tema señalando: “(…) Si bien en el Plan General deben constar todas las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la emergencia, en sus distintas fases, los organismos que serán responsables de esas acciones y la inversión general que requerirá la emergencia en sus distintas fases, lo cierto es que a partir de que se nombra a un organismo como unidad ejecutor, este deviene obligado a elaborar un plan de inversión, que describa las acciones, las obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores que le corresponden.Es decir, un plan de acción de sus obligaciones respecto de la emergencia, tal como esas obligaciones resultan del Plan General. Ese plan de inversión no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción, ya que la ley no solo señala que debe contener una descripción detallada, sino que agrega que esta es pormenorizada; lo que obliga a considerar que las acciones deben ser descritas en sus diversos elementos a efecto de precisar cómo se dará respuestas a las necesidades provocadas. Se deriva de lo anterior que el plan de inversión es consecuencia del Plan General. Por consiguiente, debe contemplar las acciones previstas en el Plan General y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se financiarán con ese nuevo plan (…)” (El subrayado no es del original). VI. POTESTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS MEDIANTE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.Es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Desprendiéndose directamente del artículo 169 de la Constitución Política, del Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Este deber insoslayable ha sido ampliado en diversos criterios de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el C-093-2007 del 27 de marzo de 2007, el C-020-2009 del 29 de enero de 2009, el C-118-2009 del 4 de mayo de 2009, el C-155-2009 del 01 de junio de 2009, el C-091-2010 del 03 de mayo de 2010, y varios más en la misma tesitura.La Sala Constitucional ha ratificado esta responsabilidad, en resoluciones como las número 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205-96, 2000-431, 2000-06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003-11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002 y 2005-07516, entre muchas otras. Al respecto, ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, citado en Dictamen C-032-98 del 25 de febrero de 1998, de la Procuraduría General de la República: "La competencia municipal para dictar los planes urbanísticos proviene de la ley, puesto que cubre materia constitucionalmente reservada a ésta, pero tiene también fundamento constitucional, puesto que es materia local. Esto quiere decir que la ley no puede hacer la delegación sino en el Municipio y que sería inconstitucional, por violatoria de la autonomía municipal la ley que hiciera lo contrario y habilitara, por ejemplo, al Poder Ejecutivo." Adicionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha emitido sentencias concordantes con la posición de la Procuraduría General, como la resolución N°128- 2008 de las 10:30 minutos del 7 de marzo de 2008, la N°209-2011, de las 14:30 del 16 de junio del 2011, y la N°124-2011, de las 09:50 minutos del 15 de abril del 2012, entre muchas otras, recalcando la absoluta responsabilidad de los gobiernos locales en cuanto al ordenamiento territorial.El Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.10- 11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas” que textualmente concluye indicando: a. Recomendar a todos los Alcaldes y Alcaldesas del país: i. Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus artículos 50 y 169, el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución Nº 12485-2010 de la Sala Constitucional. ii.Que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a lo largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente. Quedarán a disposición de las municipalidades en las oficinas de la CNE, los estudios y recomendaciones técnicas que se han girado históricamente en cada caso. Las Auditorías Internas y los Concejos Municipales deberán velar por el acatamiento de estas disposiciones. La desobediencia será considerada incumplimiento de deberes, y deberá ser elevada por las Auditorías Internas al conocimiento de la autoridad correspondiente. (…) d. Comunicar formalmente este Acuerdo a todos los Alcaldes y Alcaldesas, y a la Defensoría de los Habitantes. e. Publicar este Acuerdo y el mapa síntesis de amenazas naturales del país (disponible en la página Web, www.cne.go.cr) en el diario oficial y en un diario de circulación nacional.(El subrayado no es del original) En este punto, es necesario recordar que en virtud de que por mandato constitucional la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia de los Gobiernos Locales, y para el caso concreto, la Municipalidad de Talamanca, como persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad (artículo 2 del Código Municipal N° 7794), tienen plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Dentro de esta misma línea de ideas, dentro del presupuesto y como parte de las potestades de los gobiernos locales en la prevención del riesgo, tenemos que de conformidad con la ley N° 9907, del veintisiete de octubre del año dos mil veinte, se adicionó a la Ley 8488 el artículo 46 bis, dedicado a la aplicación del tres por ciento que antes debía girarse a la Comisión por parte del régimen municipal, por lo que cada corporación debe de contar con un presupuesto para la atención de situaciones como la que nos ocupa.VII. SOBRE EL CASO EN CONCRETO. En atención al Recurso de Amparo N° 26-030026-0007-CO, interpuesto por la ciudadana [Nombre 001] y otros por supuestas deficiencias específicas en la infraestructura pública de la zona desde el año 2021, se procede a informar: Que La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, bajo las potestades establecidas en la Ley 8488 “Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias”, y conforme a las funciones de fiscalización que corresponden a la Unidad de Procesos de Reconstrucción, en adelante denominada la UGPR, atiende según las fases de la emergencia, bajo las siguientes modalidades de intervención: • Emergencias declaradas y Emergencias Locales Menores (No Declaradas): la acción es inmediata durante o inmediatamente después de pasado el evento adverso que provocó la afectación en una zona. • Planes de Inversión para proyectos amparados a Decretos de Emergencia vigentes: esta acción posterior al evento basado en un análisis más minucioso que tiene como objetivo final la reconstrucción y recuperación de la infraestructura dañada por un evento adverso, cuyo daño debe estar incluido en el Plan General de la Emergencia (PGE) del decreto correspondiente.Estos dos procesos se solicitan ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia (CNE), exclusivamente por medio de los Gobiernos Locales y/o Instituciones del Estado, y obedecen a procesos de rehabilitación y recuperación infraestructura de administración pública en todos sus extremos. En este sentido, se hace constar que a la fecha la Corporación Municipal de Talamanca sola ha ejercido las siguientes acciones: Se han tramitado intervenciones por Emergencia Local o Primer Impacto para intervención de cauces de dominio público cercanos al sitio en referencia durante los últimos cinco años según lo que se indica en el siguiente cuadro: (…) La intervención fue solicitada por la Municipalidad de Talamanca para múltiples sitios y según lo descrito, un total de 60 horas efectivas (72,20 horas reloj) que se ejecutaron en la zona de Cahuita Playa Negra Puerto Viejo en RN -256, realizando limpieza de cauce del material sedimentado y escombros, que obstaculizaban el flujo normal de las aguas para mitigar desborde sobre RN-256.Entre coordenadas Coordenada Inicial: 9.649890, -82.772297 Coordenadas Final: 9.652125, -82.772164. En el Plan General de la Emergencia del Decreto N°43131MP, que corresponde al Temporal de la Vertiente del Caribe, no se tienen reportes de afectación para ese sitio, por lo que estamos ante la inexistencia de un nexo causal (hechos provocados generadores desde el año 2021 según lo manifestado por los recurrentes y no existir acreditación de afectaciones para esa zona por parte de la Municipalidad de Talamanca), con lo que no es posible desde el punto de vista legal ni técnico la intervención en dicha infraestructura mediante el Régimen de Excepción, lo cual resultaría contrario a lo señalado por la propia Sala Constitucional en el Voto No.9410-92, reiterado en diversos votos más, así como pronunciamientos del Tribunal Contencioso Administrativo, conteste con los dimensionamientos constitucionales señalados.Así las cosas, se logra colegir con meridiana claridad que la problemática descrita por los vecinos de Playa Negra obedece a causas multifactoriales tales como lo son aumento en la intensidad y cantidad de lluvias, falta de capacidad en el alcantarillado (vida útil), aumento en las áreas de impermeabilización de suelo circundante, invasión en las llanuras de inundación y zonas de protección de los ríos y quebradas, obstrucción por basura en sistemas de drenaje pluvial. En este sentido, la responsabilidad de estos sistemas recae en los gobiernos locales pues este tipo de infraestructura se debe ejecutar a partir de la planificación, diseño y ejecución de programas a nivel municipal, en cuanto a manejo de la red pluvial, problemática de inundaciones y estudios hidrológicos, y diseño y ejecución de los proyectos de alcantarillado pluvial, bajo consideraciones de eficacia, eficiencia, calidad, oportunidad y al mejor costo beneficio; para satisfacer las necesidades de la población dentro del marco legal vigente.Es la Municipalidad de Talamanca la encargada por ley resolver lo concerniente a la causa específica por los problemas de inundación urbana en su área de jurisdicción. El accionar de la CNE se rige dentro del principio de legalidad que la Ley 8488 le faculta. El abordaje para intervenir en obra pública debe encontrarse dentro de alguna de las fases de atención de una emergencia establecidas por ley y debe ser gestionada por la institución correspondiente. Se ratifica que nuestra competencia con base en el principio de legalidad se encuentra circunscrita a dichas gestiones, no pudiendo abordar de oficio tareas que no hayan sido tramitadas por la institución respectiva o que corresponden al quehacer ordinario de otros entes del Estado, o como en el caso que nos ocupa a la Corporación Municipal de la zona. Por tanto, la materialización de las gestiones presentadas por los recurrentes corresponde al Departamento de Obras Civiles de la Municipalidad de Talamanca, mediante planificación, trabajos de mantenimiento, aprovisionamiento presupuestario ordinario y las modalidades de contratación establecidas en la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.VIII. PRETENSIÓN. Habiéndose dado respuesta en plazo de ley, y de conformidad con lo arriba indicado, solicitamos se tenga por rendido el presente informe y que se declare el presente Recurso de Amparo sin lugar en cuanto a esta Comisión, siendo que mi representada no ha lesionado ningún derecho constitucional las y los recurrentes, se archiven los autos y se exima de responsabilidad constitucional a mi representada. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)”.
  4. 4Por escrito aportado a la Sala el 9 de septiembre de 2026, Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca, rinde informe y señala expresamente lo siguiente: “(…) I. SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO. Del recurso trasladado a esta Municipalidad se desprende que los recurrentes atribuyen a diversas instituciones públicas una supuesta omisión prolongada relacionada con problemas de inundaciones, evacuación de aguas pluviales, drenajes, estado de la vía de acceso, alcantarillas y árboles que, según manifiestan, representan condiciones de riesgo para la comunidad. El recurso no se dirige exclusivamente contra la Municipalidad de Talamanca, sino también contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) y el Ministerio de Salud. Asimismo, los recurrentes solicitan que se ordenen estudios hidrológicos, hidráulicos y ambientales, inspecciones, intervenciones sobre la carretera y drenajes, valoración de árboles, medidas cautelares y un cronograma de ejecución.Al respecto, esta Municipalidad estima necesario efectuar las siguientes aclaraciones. II. DE LA GESTIÓN PRESENTADA ANTE LA MUNICIPALIDAD EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2026. Resulta de especial importancia informar a esa Honorable Sala que la “Solicitud Colectiva de Intervención Urgente, Acuerdo Municipal y Reporte de Daños para el Plan General de la Emergencia” fue presentada por los vecinos de Playa Negra, sector Los Cielos y alrededores, el día 2 de septiembre de 2026. La gestión fue dirigida al Concejo Municipal de Talamanca, Comité Municipal de Emergencias y Departamento Técnico Administrativo de Gestión Vial Municipal. En ella se solicita la intervención de diversas dependencias municipales y la ejecución de una serie de actuaciones de carácter técnico y administrativo. Por consiguiente, debe diferenciarse entre los antecedentes históricos que los recurrentes incorporan al expediente constitucional y la gestión administrativa concreta y actualmente sometida a conocimiento de esta Municipalidad, presentada apenas el 2 de septiembre de 2026.III. IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR CONFIGURADA UNA OMISIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA GESTIÓN DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2026. A la fecha de rendición del presente informe, no puede sostenerse válidamente que la Municipalidad de Talamanca haya incurrido en una omisión de respuesta respecto de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, toda vez que desde su presentación ha transcurrido un lapso reducido y la Administración se encuentra todavía dentro del período correspondiente para su conocimiento, análisis, traslado y respuesta administrativa. Debe destacarse, además, que lo solicitado por los recurrentes no consiste en una petición de simple constatación o de respuesta inmediata. La gestión plantea una multiplicidad de requerimientos que, por su propia naturaleza, demandan actuaciones previas de carácter técnico y administrativo, entre ellas inspecciones de campo, determinación de causas y puntos críticos, revisión de drenajes, alcantarillas, cunetas y pasos de agua, valoración de una quebrada y un puente, análisis de riesgos asociados a árboles, determinación de medidas preventivas y correctivas, coordinación interinstitucional y eventual elaboración de estudios técnicos.Por ello, no resulta material ni administrativamente razonable exigir la existencia de un informe técnico integral y definitivo a escasos días de haberse presentado la gestión que precisamente solicita la realización de esas actuaciones. La inexistencia actual de dicho informe no constituye una negativa de la Municipalidad, ni demuestra desatención, abandono o inactividad administrativa. Constituye, sencillamente, la consecuencia de que el procedimiento administrativo se encuentra en curso y todavía no ha transcurrido el tiempo necesario para desarrollar las actuaciones requeridas y emitir una respuesta debidamente fundamentada. IV. SOBRE EL INFORME TÉCNICO PRETENDIDO POR LOS RECURRENTES. Debe aclararse expresamente ante esa Sala que, al momento de rendirse esta contestación, no existe un informe técnico definitivo derivado de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, precisamente porque dicha solicitud es reciente y se encuentra en proceso de atención.No sería jurídicamente prudente ni técnicamente responsable que la Administración emita, de manera anticipada, conclusiones sobre las causas de las inundaciones, capacidad hidráulica de alcantarillas, estado de cauces, necesidad de obras, condiciones de drenaje, riesgo de árboles o soluciones definitivas sin que previamente se hayan efectuado las inspecciones, verificaciones y valoraciones técnicas correspondientes. La obligación de la Administración de atender las gestiones de los administrados no puede interpretarse como una obligación de producir inmediatamente un resultado técnico definitivo, particularmente cuando para ello resulta necesario recabar información, realizar inspecciones y coordinar con diferentes unidades administrativas e instituciones. En consecuencia, la inexistencia actual del informe técnico no puede ser utilizada como prueba de una omisión municipal, pues la propia gestión que solicita su elaboración data del 2 de septiembre de 2026.V. SOBRE LOS ANTECEDENTES DE 2021 Y 2022. Esta Municipalidad considera necesario efectuar una precisión respecto de los antecedentes incorporados por los recurrentes. Dentro de la prueba aportada se incorpora como Anexo 13 una gestión vecinal presentada ante la Municipalidad en agosto de 2021 y como Anexo 14 una solicitud de inspección por camino en mal estado correspondiente a abril de 2022. La existencia documental de dichos antecedentes no se desconoce. No obstante, no resulta jurídicamente correcto equiparar automáticamente aquellas gestiones anteriores con la solicitud colectiva presentada el 2 de septiembre de 2026, la cual contiene requerimientos específicos, actuales y de considerable amplitud, relacionados incluso con el contexto de emergencia, inspecciones conjuntas, reporte de daños, estudios técnicos, coordinación institucional y definición de medidas de intervención. Los antecedentes deberán ser considerados como tales dentro del análisis administrativo que corresponda, sin que ello permita concluir que existe una negativa actual de la Municipalidad frente a una gestión cuyo trámite apenas se ha iniciado.VI. SOBRE LAS COMPETENCIAS TÉCNICAS E INTERINSTITUCIONALES. Debe tenerse presente, además, que las pretensiones de los recurrentes abarcan materias que requieren determinar previamente la competencia de cada institución involucrada. No toda actuación relacionada con cauces, drenajes, árboles, afectaciones ambientales, emergencias, riesgos sanitarios o infraestructura puede ser ejecutada unilateralmente por la Municipalidad. Precisamente, el propio recurso ha sido planteado contra varias instituciones públicas, circunstancia que evidencia la existencia de ámbitos competenciales diferenciados. La Municipalidad deberá actuar dentro del marco de sus atribuciones y coordinar, cuando corresponda, con las demás autoridades competentes, sin sustituir competencias legalmente atribuidas a otras instituciones. VII. SOBRE LA PRUEBA FOTOGRÁFICA. Los recurrentes aportan abundante documentación fotográfica relacionada con inundaciones, árboles caídos, alcantarillas, afectaciones a propiedades y condiciones de la vía.El expediente fotográfico identifica veintiséis anexos. Esta Municipalidad no desconoce la importancia de dicha documentación. Sin embargo, las fotografías no sustituyen la inspección y valoración técnica correspondiente, ni permiten por sí mismas establecer la causa de las inundaciones, determinar la capacidad hidráulica de las estructuras, establecer responsabilidades institucionales, definir la titularidad o competencia sobre determinadas obras ni determinar cuál solución técnica debe ejecutarse. Precisamente, esas circunstancias constituyen parte de los aspectos que deberán ser analizados técnicamente dentro de la atención administrativa de la gestión. VIII. INEXISTENCIA DE NEGATIVA MUNICIPAL. Debe quedar claramente establecido que la Municipalidad de Talamanca no ha rechazado ni se ha negado a conocer la gestión presentada por los vecinos el 2 de septiembre de 2026. Tampoco existe, respecto de esa gestión, una resolución denegatoria ni una decisión municipal mediante la cual se haya rechazado realizar las valoraciones que legalmente correspondan.Lo que existe es una gestión administrativa reciente que se encuentra dentro de su proceso de atención. Por consiguiente, al momento de interposición y conocimiento del presente recurso, no había transcurrido un plazo que permita atribuir a la Municipalidad una conducta omisiva respecto de la solicitud presentada el 2 de septiembre de 2026, mucho menos exigir que ya se encuentre elaborado un informe técnico integral sobre todos los extremos planteados. Debe señalarse que, respecto de la gestión colectiva presentada ante esta Municipalidad el día 2 de septiembre de 2026, no se había configurado, al momento de promoverse el presente proceso constitucional, una omisión administrativa susceptible de ser reprochada a esta Administración. El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que, cuando el amparo se refiere al derecho de petición y pronta resolución previsto en el artículo 27 de la Constitución Política y no existe plazo específico para contestar, la lesión se entiende producida una vez transcurridos diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que deban valorarse las circunstancias y naturaleza particular del asunto.Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las peticiones puras y simples de aquellas gestiones que, por su complejidad, requieren la sustanciación de actuaciones administrativas previas. Incluso se ha considerado prematuro el recurso de amparo cuando, por la naturaleza de la gestión, debe desarrollarse un procedimiento previo y la Administración aún se encuentra dentro del plazo para resolver. En el presente asunto, la solicitud formulada por los vecinos el 2 de septiembre de 2026 no constituye una petición pura y simple ni una solicitud de información previamente disponible. Por el contrario, requiere la intervención de distintas dependencias, inspecciones de campo, levantamientos y valoraciones técnicas, análisis de infraestructura vial y sistemas de drenaje, determinación de competencias y eventualmente coordinación interinstitucional. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente equiparar la inexistencia, a escasos días de presentada la gestión, de un informe técnico definitivo con una conducta omisiva de la Municipalidad, cuando la Administración se encuentra precisamente tramitando la solicitud y dentro del plazo jurídicamente razonable para desarrollar las actuaciones necesarias y emitir la respuesta correspondiente.Por tanto, respecto de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, el reclamo constitucional resulta prematuro, toda vez que al momento de su formulación no se había consolidado una lesión al derecho de petición y pronta resolución atribuible a esta Municipalidad. Lo anterior no implica desconocer el derecho de los administrados de acudir a la jurisdicción constitucional, sino señalar que para que pueda imputarse a la Municipalidad una violación derivada de falta de respuesta debe existir previamente una conducta omisiva jurídicamente configurada, circunstancia que respecto de la gestión del 2 de septiembre de 2026 no se presenta. De conformidad con los antecedentes expuestos, la documentación aportada y el estado actual de la gestión administrativa, esta Municipalidad considera que, respecto de la solicitud colectiva presentada por los vecinos de Playa Negra, sector Los Cielos y alrededores, no se encuentra configurada una conducta omisiva atribuible a la Municipalidad de Talamanca.La denominada “Solicitud Colectiva de Intervención Urgente, Acuerdo Municipal y Reporte de Daños para el Plan General de la Emergencia” fue presentada ante la Municipalidad el 2 de septiembre de 2026, requiriéndose mediante ella la intervención de diversas dependencias y la realización de múltiples actuaciones de naturaleza técnica y administrativa. A la fecha de atención del presente recurso ha transcurrido un período reducido desde su presentación, por lo que la gestión se encuentra dentro de un plazo razonable para su conocimiento, análisis, coordinación y correspondiente respuesta administrativa. Debe resaltarse que la solicitud formulada no constituye una petición pura y simple cuya atención pueda agotarse mediante una respuesta inmediata, pues comprende aspectos que requieren inspecciones de campo, valoración del estado de la infraestructura vial y de los sistemas de drenaje, determinación de condiciones de riesgo, análisis de alcantarillas, cauces y árboles, así como eventuales estudios técnicos y coordinación con otras dependencias e instituciones.El propio recurso pretende, entre otras medidas, la realización de estudios hidrológicos, hidráulicos y ambientales, intervenciones sobre la carretera, inspección técnica de árboles y adopción de medidas temporales. En consecuencia, la inexistencia, a la fecha, de un informe técnico integral o definitivo no puede ser interpretada como una negativa, desatención o inactividad de la Administración. Por el contrario, la emisión responsable de un criterio de esa naturaleza exige que previamente se realicen las verificaciones, inspecciones y valoraciones técnicas necesarias. Pretender la existencia de un informe definitivo a escasos días de presentada la solicitud implicaría exigir a la Administración conclusiones anticipadas, sin contar todavía con los elementos técnicos suficientes que permitan sustentarlas adecuadamente. Esta Municipalidad tampoco desconoce los antecedentes correspondientes a los años 2021 y 2022 incorporados por los recurrentes como prueba, dentro de los cuales se identifica una gestión vecinal de agosto de 2021 y una solicitud de inspección por camino en mal estado de abril de 2022.No obstante, dichos antecedentes deben ser valorados como parte del contexto administrativo del asunto y diferenciados de la gestión colectiva presentada el 2 de septiembre de 2026, cuyo contenido comprende requerimientos actuales, específicos y de mayor amplitud, sin que pueda presumirse automáticamente una negativa actual de la Municipalidad respecto de una solicitud que se encuentra en trámite. Asimismo, las pretensiones planteadas abarcan materias cuya atención no necesariamente corresponde de manera exclusiva a la Municipalidad de Talamanca. El propio recurso se dirige también contra SINAC, MINAE, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el Ministerio de Salud, por lo que las actuaciones que eventualmente deban desarrollarse deberán ejecutarse respetando la distribución legal de competencias y realizando, cuando corresponda, la debida coordinación interinstitucional.En ese contexto, no existe a la fecha una negativa expresa de la Municipalidad a atender lo solicitado, ni puede tenerse por configurado silencio, abandono o inactividad administrativa respecto de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026. La Administración se encuentra precisamente en la etapa correspondiente para conocer, analizar y canalizar las distintas actuaciones requeridas dentro del ámbito de sus competencias. Por consiguiente, respecto de la alegada falta de respuesta o inexistencia de un informe técnico derivado de dicha gestión, el reclamo constitucional resulta prematuro, pues al momento de plantearse no se había consolidado una omisión administrativa susceptible de ser atribuida a la Municipalidad. La sola circunstancia de que aún no exista una respuesta técnica definitiva, dentro del breve lapso transcurrido desde la presentación de una gestión de esta naturaleza y complejidad, no permite tener por acreditada una lesión actual al derecho de petición y pronta resolución.La Municipalidad de Talamanca mantiene el deber de continuar con la tramitación de la gestión y emitir la respuesta administrativa que corresponda, una vez realizadas las actuaciones necesarias y dentro del marco de sus competencias. Ello no supone reconocer la existencia de una omisión, sino precisamente el ejercicio de la función administrativa dirigida a brindar una respuesta debidamente sustentada. En virtud de lo anterior, no se acredita, respecto de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, una lesión actual atribuible a la Municipalidad de Talamanca que justifique declarar con lugar el recurso en su contra. Por ello, respetuosamente se solicita a esa Honorable Sala valorar el carácter prematuro del reclamo respecto de dicha gestión y declarar sin lugar el recurso en cuanto a la Municipalidad de Talamanca, sin perjuicio de que la Administración continúe con el trámite administrativo correspondiente hasta su debida resolución.FUNDAMENTACION JURIDICA El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que, cuando se trate del derecho de petición y pronta resolución y no exista un plazo específico, la violación se configura una vez transcurridos diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la Sala valore si ese plazo resulta insuficiente atendiendo a las circunstancias y naturaleza del asunto. Pero ese plazo de diez días está pensado principalmente para peticiones puras y simples. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado esas solicitudes de los asuntos complejos que requieren investigación, prueba, estudios o actuaciones administrativas. La Procuraduría, recopilando jurisprudencia de la Sala, señala que las solicitudes complejas pueden estar sujetas al plazo de dos meses previsto por los artículos 41 constitucional y 261 de la LGAP, e incluso a un plazo razonable determinado según la complejidad técnica, la prueba que deba recabarse y las circunstancias del caso.Hay además un antecedente particularmente útil. Al recoger el voto N.° 5279-93 de la Sala Constitucional, la Procuraduría cita el criterio de que cuando una gestión no constituye una petición pura y simple, sino que por su naturaleza requiere un procedimiento previo para resolverla, y la Administración todavía cuenta con plazo para resolver, el amparo resulta prematuro. En este caso, la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026 no solicita simplemente información preexistente. Pide intervención municipal y actuaciones técnicas sobre inundaciones, drenajes, alcantarillas, caminos, árboles, quebradas y otras situaciones, por lo que necesariamente requiere actuaciones administrativas y técnicas previas. PETITORIA Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe, respetuosamente se solicita a esa Honorable Sala: PRIMERO: Tener por rendido en tiempo y forma el presente informe por parte de la Municipalidad de Talamanca.SEGUNDO: Tener por acreditado que la gestión colectiva mediante la cual los vecinos solicitan actualmente la intervención de esta Municipalidad fue presentada el 2 de septiembre de 2026, encontrándose a la fecha en trámite administrativo y dentro de un plazo razonable para su conocimiento, análisis, coordinación y respuesta. TERCERO: Tener por aclarado que la inexistencia, a la fecha, de un informe técnico integral o definitivo derivado de dicha gestión no obedece a una negativa, desatención o inactividad de la Municipalidad, sino a que la naturaleza de lo solicitado requiere actuaciones previas de inspección, valoración técnica, determinación de competencias y, cuando corresponda, coordinación interinstitucional. CUARTO: Tener presente que la Municipalidad de Talamanca no ha rechazado ni se ha negado a atender la gestión presentada por los vecinos, y que continuará con su tramitación administrativa hasta emitir la respuesta que corresponda, debidamente sustentada y dentro del ámbito de sus competencias.QUINTO: Tener por no acreditada, respecto de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, una conducta omisiva actual atribuible a la Municipalidad de Talamanca, considerando el breve lapso transcurrido desde su presentación, la complejidad de las actuaciones requeridas y el hecho de que su trámite administrativo se encuentra actualmente en curso. SEXTO: Valorar que, respecto de la alegada falta de respuesta o inexistencia de un informe técnico derivado de la gestión presentada el 2 de septiembre de 2026, el reclamo constitucional resulta prematuro, toda vez que al momento de su formulación no se había consolidado una omisión administrativa susceptible de ser atribuida a esta Municipalidad. La sola inexistencia de una respuesta técnica definitiva, dentro del breve período transcurrido desde la presentación de una gestión que requiere inspecciones, estudios, valoraciones y coordinación administrativa, no permite tener por configurada una lesión actual al derecho de petición y pronta resolución.SÉTIMO: En consecuencia, y al no encontrarse acreditada una lesión actual a derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad de Talamanca respecto de la gestión administrativa indicada, declarar sin lugar el recurso de amparo en cuanto a esta Municipalidad, sin perjuicio de la continuación y resolución del trámite administrativo actualmente en curso OCTAVO: Subsidiariamente, para el supuesto de que esa Honorable Sala estime procedente disponer alguna actuación a cargo de esta Municipalidad, se solicita que cualquier orden que se emita sea delimitada al ámbito de las competencias legalmente atribuidas a la Municipalidad de Talamanca, respetando las atribuciones de las demás instituciones recurridas y concediendo un plazo razonable para efectuar las inspecciones, valoraciones técnicas, coordinaciones interinstitucionales y demás actuaciones administrativas que resulten necesarias (…)”.
  5. 5Mediante constancia suscrita el 10 de septiembre de 2026 por el Secretario de la Sala y el Técnico Judicial a cargo, se hizo saber que no aparece que del 3 al 9 de septiembre de 2026, el Presidente del Concejo Municipal de Talamanca haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe solicitado en este asunto.
  6. 6En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

Los recurrentes, vecinos de Playa Negra de Talamanca, aducen que las autoridades recurridas no han atendido los problemas denunciados desde hace varios años relacionados con la evacuación de aguas pluviales, el deterioro de la vía y el estado peligroso de árboles.

II.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante gestiones que guardan relación con el derecho a la salud y el derecho a disfrutar de un ambiente sano. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III. HECHOS PROBADOS

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

  • 1)Los recurrentes habitan en Playa Negra de Talamanca de Limón (ver escrito de interposición y prueba)
  • 2)En el Decreto Ejecutivo No. 43131 de 27 de julio de 2021 “Declara estado de emergencia nacional la situación provocada por el temporal en la vertiente del Caribe, asociada al paso de las ondas tropicales durante los días 22, 23 y 24 de julio del 2021” no se emitieron reportes de afectación para la zona de Playa Negra de Talamanca (ver informe).
  • 3)El 16 de septiembre de 2021, los vecinos de la zona de Playa Negra presentaron gestión dirigida al Alcalde de Talamanca, en la cual expresamente expusieron lo siguiente: “(…) quisiéramos formular por este medio la situación que nos aqueja y ha ocasionado serios daños, tanto a la propiedad privada como a la infraestructura municipal. Este año, en tres ocasiones (enero, junio, julio), hemos tenido inundaciones en nuestros hogares a raíz del mal manejo de los desagües en pasos de alcantarilla y salida de aguas al mar, como ha sido de conocimiento de su municipio en reiteradas ocasiones, hemos recurrido a ustedes para que la maquinaria municipal nos abra las vías de acceso. Nos hemos conformado los vecinos acá firmantes para buscas posibles soluciones, hemos peinado la zona y encontramos que la raíz del problema es la desembocadura de estas aguas mar; no existe un acceso libre para que fluya la presión de las aguas, es por ello que (…) (sic) retrocede e inunda nuestras casas. Como comprenderá, el fenómeno del cambio climático, continuará haciendo que (…) (sic) escenarios cada vez sean más frecuentes y no estamos en disposición de poner en riesgo nuestras familias y nuestro patrimonio. Actualmente nos encontramos maniatados si la municipalidad no toma acción sobre (…) (sic) problema, si bien es cierto ya se apersonó el ingeniero municipal y otros representantes (…) (sic) fecha no hemos visto ejecutar acciones para resolver la situación (…)” (ver informe y prueba).
  • 4)El 18 de abril de 2022, una de las recurrentes presentó ante la Unidad de Gestión Vial de la Municipalidad de Talamanca una gestión solicitándose la realización de una inspección para atender las anomalías presentadas con el camino de la zona de Playa Negra (ver informe y prueba).
  • 5)La Comisión Nacional de Emergencias ha tramitado intervenciones por emergencia local o primer impacto respecto a cauces de dominio público cercanos al sitio en referencia. La intervención fue solicitada por la Municipalidad de Talamanca para múltiples sitios y según lo descrito, un total de 60 horas efectivas (72,20 horas reloj) que se ejecutaron en la zona de Cahuita Playa Negra Puerto Viejo en RN -256, realizando limpieza de cauce del material sedimentado y escombros, que obstaculizaban el flujo normal de las aguas para mitigar desborde sobre RN-256. Entre coordenadas Coordenada Inicial: 9.649890, -82.772297 Coordenadas Final: 9.652125, -82.772164. Lo anterior, se llevó a cabo según contratación SICOP 2025PX-000035-0006500001 (ver informe).
  • 6)El 18 de agosto de 2026, se interpuso el presente proceso de amparo (ver escrito de interposición).
  • 7)El 2 de septiembre de 2026, los vecinos de Playa Negra presentaron una solicitud ante la Municipalidad de Talamanca (dirigida concretamente a la Unidad de Gestión Vial, el Concejo y el Comité Municipal de Emergencias) mediante la cual denunciaron los tres aspectos mencionados en este amparo relacionados con la evacuación de aguas pluviales, deterioro de la vía y el estado peligroso de árboles en la referida zona (ver informe y prueba).
  • 8)Según informe rendido por el Presidente de CNE “la problemática descrita por los vecinos de Playa Negra obedece a causas multifactoriales tales como lo son aumento en la intensidad y cantidad de lluvias, falta de capacidad en el alcantarillado (vida útil), aumento en las áreas de impermeabilización de suelo circundante, invasión en las llanuras de inundación y zonas de protección de los ríos y quebradas, obstrucción por basura en sistemas de drenaje pluvial. En este sentido, la responsabilidad de estos sistemas recae en los gobiernos locales pues este tipo de infraestructura se debe ejecutar a partir de la planificación, diseño y ejecución de programas a nivel municipal, en cuanto a manejo de la red pluvial, problemática de inundaciones y estudios hidrológicos, y diseño y ejecución de los proyectos de alcantarillado pluvial, bajo consideraciones de eficacia, eficiencia, calidad, oportunidad y al mejor costo beneficio; para satisfacer las necesidades de la población dentro del marco legal vigente. Es la Municipalidad de Talamanca la encargada por ley resolver lo concerniente a la causa específica por los problemas de inundación urbana en su área de jurisdicción” (ver informe).
  • 9)Los vecinos de Playa Negra de Talamanca, desde hace varios años, sufren problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales (no cuentan con un sistema adecuado de evacuación, lo cual provoca inundaciones que afectan propiedades, caminos, etc.). Asimismo, sufren problemas relacionados con el acceso vial (dado que la carretera presenta un importante deterioro: huecos, irregularidades y charcos que dificultan e imposibilitan en ocasiones el tránsito normal y seguro). (hechos incontrovertidos).

IV. HECHOS NO PROBADOS

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:

  • 1)Que los tutelados, de previo a la interposición de este amparo, hayan denunciado ante la Alcaldía de Talamanca el problema relacionado con los árboles ubicados en Playa Negra que presuntamente representan un peligro para las personas, viviendas, vías y demás infraestructura (los autos).
  • 2)Que los recurrentes, de previo a la interposición de este amparo, hayan denunciado los hechos alegados en este amparo ante el Concejo Municipal de Talamanca, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) o ante el Ministerio de Salud (los autos).

V. SOBRE EL AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ALCALDE DE TALAMANCA

Respecto a la Alcaldía de Talamanca el amparo debe ser acogido parcialmente.

Debe ser desestimado en lo que respecta al agravio relacionado con los árboles que se ubican en la zona de Playa Negra y presuntamente representan un peligro para las personas, viviendas, vías y demás infraestructura. Esto, en el tanto no consta que los tutelados, de previo a la interposición de este amparo, hubieran puesto en conocimiento de tales supuestos hechos a esta autoridad y que, por su parte, esta última no hubiera realizada actuación alguna al respecto. Del estudio de los autos se desprende que este hecho fue planteado de forma directa ante esta jurisdicción constitucional, la cual, sin embargo, no puede actuar como instancia tramitadora de denuncias. Incluso, de la prueba aportada a los autos consta que este hecho fue alegado ante dicha municipalidad hasta el 2 de septiembre de 2026, días luego de formulado este amparo. Por tales motivos, no es posible imputarles a la Alcaldía de Talamanca alguna arbitraria omisión en lo que a este punto se refiere.

Ahora bien, pese a lo dicho supra, resulta menester indicarle al Alcalde recurrido que, en virtud de la denuncia planteada el pasado 2 de septiembre de 2026 respecto a este punto, es su obligación gestionar lo pertinente para atenderla y, de comprobarse lo acusado, instaurar los mecanismos pertinentes para corregir y solventar la situación de peligro que se reclama con la presencia de los referidos árboles en la zona de Playa Negra dentro de un plazo razonable.

Respecto a los otros dos problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el estado de los caminos ubicados en la zona de Playa Negra, el amparo resulta procedente. Nótese que, según se tuvo por acreditado, ya desde el 16 de septiembre de 2021 los vecinos de Playa Negra pusieron formalmente en conocimiento del Alcalde de Talamanca los graves problemas de inundación que sufría la comunidad a raíz de las deficiencias en el manejo y evacuación de las aguas pluviales. En esa oportunidad, los gestionantes denunciaron expresamente los daños ocasionados a propiedades privadas e infraestructura pública, así como la persistencia de la problemática pese a intervenciones previas realizadas por autoridades municipales. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, fue presentada ante la Unidad de Gestión Vial de esa corporación municipal una nueva gestión orientada a que se inspeccionara y atendiera el mal estado del camino de acceso de la zona. Tales antecedentes revelan que la Municipalidad de Talamanca, específicamente su Alcaldía, tuvo conocimiento efectivo de ambos problemas desde varios años antes de la interposición de este recurso.

Pese a ello, al rendir su informe bajo juramento, el Alcalde recurrido no refutó de manera concreta ni por el fondo los agravios concernientes a la falta de una adecuada evacuación de aguas pluviales ni al deterioro de la infraestructura vial denunciados por los tutelados. Antes bien, centró su defensa en sostener que la gestión colectiva presentada el 2 de septiembre de 2026 era reciente y que, en consecuencia, no podía atribuírsele una omisión administrativa respecto de ella. Sin embargo, dicho planteamiento omite considerar que la controversia sometida al conocimiento de esta Sala no se origina exclusivamente en la gestión presentada en septiembre de 2026, sino en una problemática que, conforme quedó acreditado en autos, había sido denunciada formalmente ante la Municipalidad desde septiembre de 2021 y abril de 2022.

Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada. En efecto, si bien la denuncia colectiva del 2 de septiembre de 2026 constituye una gestión reciente, no puede analizarse de manera aislada ni desvinculada de los antecedentes administrativos previos que reposan en el expediente. Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano.

En este sentido, reviste especial importancia que el propio Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias haya señalado que la problemática descrita por los vecinos obedece, entre otros factores, a insuficiencias en los sistemas de drenaje y alcantarillado pluvial y que la responsabilidad de planificar, diseñar y ejecutar las acciones necesarias para atender tales situaciones recae en los gobiernos locales. Asimismo, indicó expresamente que corresponde a la Municipalidad de Talamanca resolver lo concerniente a las causas específicas de los problemas de inundación urbana dentro de su jurisdicción. Tales manifestaciones resultan consistentes con el marco normativo y jurisprudencial que atribuye a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales, así como el mantenimiento de la red vial cantonal y de la infraestructura pluvial necesaria para la adecuada prestación de esos servicios.

Desde esa perspectiva, esta Sala estima que la conducta desplegada por la Alcaldía recurrida evidencia una atención insuficiente frente a problemáticas que fueron oportunamente denunciadas por los vecinos y cuya persistencia ha sido acreditada en el expediente. Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos. De hecho, la propia prueba aportada permite concluir que estos inconvenientes continúan afectando a la comunidad varios años después de haberse formulado las primeras denuncias.

En consecuencia, tomando en consideración que las denuncias relativas a la evacuación de aguas pluviales fueron planteadas desde septiembre de 2021 y las relacionadas con el estado de los caminos desde abril de 2022; que a la fecha de interposición del presente amparo había transcurrido un plazo excesivo sin que se acreditara una solución definitiva a tales problemáticas; que la Alcaldía no controvirtió por el fondo esos agravios, los cuales, por ende, deben tenerse como hechos incontrovertidos; y que las condiciones denunciadas continúan afectando a los habitantes de Playa Negra, esta Sala concluye que la omisión municipal lesiona los derechos fundamentales de los tutelados y torna procedente el amparo en este extremo.

Por ello, procede ordenar al Alcalde de Talamanca que adopte, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para atender y resolver de manera definitiva los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la comunidad de Playa Negra, dentro del plazo que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.EN CUANTO AL AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TALAMANCA, EL CNE, EL SINAC, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y EL MINISTERIO DE SALUD. El amparo no resulta procedente en lo que respecta a estas autoridades recurridas se refiere. Esto, en el tanto los recurrentes no adujeron ni demostraron haber presentado ante tales autoridades y, de previo a la interposición del amparo, gestión alguna relacionada con los problemas que se alegan en este amparo. Es claro, entonces, que sus reclamos y peticiones respecto a estas autoridades se presentaron directamente ante este Tribunal Constitucional.

La única denuncia presentada ante el Concejo Municipal data de 2 de septiembre de 2026 (varios días luego de formulado este amparo). Por su parte, consta que una intervención realizada por la Comisión Nacional de Emergencias se llevó a cabo en el año 2025 ante una solicitud concreta planteada pero por la propia Municipalidad de Talamanca, consistente en la limpieza del cauce del material sedimentado y escombros, con un total de sesenta horas efectivas de trabajo.

En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia (véase, entre otras, la Sentencia No. 2018-3787 de las 09:15 hrs. de 6 de marzo de 2018 y la Sentencia No. 2022-26246 de las 09:45 hrs. de 4 de noviembre de 2022).

En mérito de lo expuesto, al descartarse que las referidas autoridades hayan incurrido en alguna arbitraria actuación u omisión en detrimento de los derechos fundamentales de los recurrentes, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en lo que a estas corresponde. Sin embargo, en cuanto al Concejo Municipal, resulta menester indicarles que es su deber gestionar lo pertinente para que la denuncia formulada el 2 de septiembre de 2026 sea atendida dentro de un plazo razonable.

VII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII. NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO

En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que ha denunciado, ante la Municipalidad de Talamanca, la problemática de evacuación de aguas pluviales y el mal estado del camino en la zona de Playa Negra; sin embargo, sus gestiones no han sido atendidas, colocando en peligro la integridad de quienes transitan la zona.

IX. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por esta misma jurisdicción. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de este Tribunal, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:

“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:

“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).

Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:

“EL SECRETARIO:

Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:

“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.

EL PRESIDENTE:

En discusión la moción leída?

Doctor Piza Escalante:

Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.

Diputado Corrales Bolaños:

En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?

Doctor Piza Escalante:

La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.

EL SECRETARIO:

Se considera suficientemente discutida la moción?

EL PRESIDENTE:

Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).

A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.

En este caso concreto, en virtud de la entidad de las órdenes que está girando este Tribunal, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

x.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la omisión del Alcalde de Talamanca de atender dos problemáticas denunciadas por los recurrentes relacionadas con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca. Se le ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de NUEVE MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se atiendan y resuelvan, de manera definitiva, los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al resto de autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Alcalde de Talamanca de lo consignado en el considerando IV de la presente sentencia, respecto al problema denunciado relacionado con los árboles ubicados en la zona de Playa Negra. Igualmente, deberá tomar nota el Presidente del Concejo Municipal de Talamanca de lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-030026-0007-CO

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