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Res. 36730-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Mayor of Talamanca to resolve Playa Negra’s stormwater drainage and deteriorated-road problems definitively within nine months, denied the remaining claims, and ordered the Municipality to pay costs and damages.La Sala ordenó al Alcalde de Talamanca resolver definitivamente, en un máximo de nueve meses, los problemas de evacuación de aguas pluviales y mal estado de los caminos en Playa Negra, rechazó los demás extremos y condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding because the Mayor’s Office of Talamanca had for years failed to address stormwater drainage and deteriorated roads in Playa Negra. Although the Municipality argued that the collective request of 2 September 2026 was recent, the Chamber found that residents had reported flooding since September 2021 and the road’s poor condition since April 2022. Limited channel-cleaning work did not establish that an effective, comprehensive solution had been adopted, while the conditions continued to affect residents’ safety, mobility, quality of life, and right to a healthy environment. The Chamber ordered the mayor to take every measure within municipal authority necessary to resolve both problems definitively within nine months. It denied the amparo concerning dangerous trees and the other respondent authorities because no complaint had been submitted to them before the proceeding began. The Municipality was also ordered to pay costs and damages, to be quantified during enforcement before the administrative-litigation jurisdiction.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo por la omisión prolongada de la Alcaldía de Talamanca ante los problemas de evacuación de aguas pluviales y deterioro de caminos en Playa Negra. Aunque la Municipalidad alegó que la gestión colectiva del 2 de septiembre de 2026 era reciente, la Sala determinó que los vecinos ya habían denunciado las inundaciones desde septiembre de 2021 y el mal estado del camino desde abril de 2022. Las intervenciones puntuales de limpieza de cauces no acreditaron una solución integral y efectiva, mientras las condiciones continuaban afectando la seguridad, movilidad, calidad de vida y derecho a un ambiente sano. La Sala ordenó al alcalde adoptar todas las medidas comprendidas en sus competencias para resolver definitivamente ambos problemas en un máximo de nueve meses. Rechazó el amparo respecto del problema de los árboles y de las demás autoridades porque no existían denuncias previas a la interposición. Además, condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, considering that the complaints concerning stormwater drainage were submitted beginning in September 2021 and those concerning road conditions beginning in April 2022; that, by the date this amparo proceeding was filed, an excessive period had passed without proof of a definitive solution to those problems; that the Mayor’s Office did not contest the substance of those grievances, which must therefore be treated as undisputed facts; and that the reported conditions continue to affect Playa Negra residents, this Chamber concludes that the municipal omission violates the fundamental rights of the persons protected by the amparo and warrants granting the application on this issue. The Mayor of Talamanca must therefore adopt, within the scope of municipal authority, every measure necessary to address and definitively resolve the problems concerning stormwater drainage and the poor condition of roads in the Playa Negra community, within the period specified in the operative portion of this judgment. The amparo proceeding is partially granted solely with respect to the Mayor of Talamanca’s failure to address two problems reported by the applicants concerning stormwater drainage and the poor condition of roads in the Playa Negra area of Talamanca.En consecuencia, tomando en consideración que las denuncias relativas a la evacuación de aguas pluviales fueron planteadas desde septiembre de 2021 y las relacionadas con el estado de los caminos desde abril de 2022; que a la fecha de interposición del presente amparo había transcurrido un plazo excesivo sin que se acreditara una solución definitiva a tales problemáticas; que la Alcaldía no controvirtió por el fondo esos agravios, los cuales, por ende, deben tenerse como hechos incontrovertidos; y que las condiciones denunciadas continúan afectando a los habitantes de Playa Negra, esta Sala concluye que la omisión municipal lesiona los derechos fundamentales de los tutelados y torna procedente el amparo en este extremo. Por ello, procede ordenar al Alcalde de Talamanca que adopte, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para atender y resolver de manera definitiva los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la comunidad de Playa Negra, dentro del plazo que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la omisión del Alcalde de Talamanca de atender dos problemáticas denunciadas por los recurrentes relacionadas con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca.
Pull quotesCitas destacadas
"Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada."
"Thus, the respondent authority’s prematurity argument does not rebut the alleged violation."
Considerando V
"Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada."
Considerando V
"Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano."
"On the contrary, that request reiterates residents’ longstanding complaints about conditions that, far from having been corrected, persist to the present and continue directly affecting Playa Negra residents’ quality of life, safety, and mobility, as well as their right to enjoy a healthy environment."
Considerando V
"Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano."
Considerando V
"Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos."
"Although the record shows that the Municipality arranged certain limited channel-cleaning work with the CNE, those actions do not establish the adoption of a comprehensive and effective solution aimed at correcting the reported stormwater drainage and road-deterioration problems."
Considerando V
"Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos."
Considerando V
"En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia."
"In that regard, the applicants must be advised that the Constitutional Chamber is not an initial forum for processing complaints, a principle supported by extensive case law."
Considerando VI
"En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2026036730 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.
Amparo proceeding filed by [Name 001], identity card [Value 001], and OTHERS, on behalf of the RESIDENTS AND INHABITANTS OF THE COMMUNITY OF PLAYA NEGRA, against THE MUNICIPALITY OF TALAMANCA, THE NATIONAL COMMISSION FOR RISK PREVENTION AND EMERGENCY RESPONSE, AND OTHERS.
BACKGROUND:
Justice Araya García drafted the opinion; and, REASONS:
The applicants, residents of Playa Negra de Talamanca, allege that the respondent authorities have failed to address problems reported for several years concerning stormwater drainage, deterioration of the road, and the hazardous condition of trees.
II.Preliminary Issue. Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction, subject to certain exceptions, matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific statutes governing special administrative procedures, for resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or for considering the applicable administrative remedies. This case presents precisely such an exception—supported by a majority of this Constitutional Court—because the petitions concern the right to health and the right to enjoy a healthy environment. Having clarified this point, the Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo proceeding.
The following facts relevant to deciding this amparo application are deemed established:
The following facts relevant to deciding this amparo application are deemed unproven:
The amparo application must be granted in part with respect to the Office of the Mayor of Talamanca.
It must be denied with respect to the claim concerning the trees located in the Playa Negra area that allegedly pose a danger to people, homes, roads, and other infrastructure. This is because there is no evidence that, before this amparo application was filed, the persons whose rights are protected had informed this authority of those alleged facts and that the authority, in turn, had failed to take any action in response. The case file shows that this matter was raised directly before this constitutional jurisdiction, which, however, cannot act as an office for processing complaints. Indeed, the evidence in the case file shows that this matter was not raised with the municipality until 2 September 2026, several days after this amparo application was filed. For those reasons, no arbitrary omission concerning this issue can be attributed to the Office of the Mayor of Talamanca. Nevertheless, notwithstanding the foregoing, it is necessary to advise the respondent Mayor that, by virtue of the complaint concerning this issue submitted on 2 September 2026, he is obligated to undertake the appropriate measures to address it and, if the allegation is substantiated, to implement the appropriate mechanisms within a reasonable period to correct and remedy the hazardous situation allegedly caused by the presence of those trees in the Playa Negra area.
The amparo application is well-founded with respect to the other two reported problems concerning stormwater drainage and the condition of the roads in the Playa Negra area. As established, as early as 16 September 2021 the residents of Playa Negra formally informed the Mayor of Talamanca of the serious flooding problems affecting the community as a result of deficiencies in stormwater management and drainage. On that occasion, the petitioners expressly reported damage to private property and public infrastructure, as well as the persistence of the problem despite previous interventions by municipal authorities. Subsequently, on 18 April 2022, a new petition was submitted to the Unidad de Gestión Vial of that municipal corporation seeking an inspection and measures to address the poor condition of the area’s access road. This background demonstrates that the Municipality of Talamanca, specifically its Office of the Mayor, had actual knowledge of both problems several years before this amparo application was filed.
Despite this, in submitting his sworn report, the respondent Mayor did not specifically refute on the merits the claims concerning the lack of adequate stormwater drainage or the deterioration of road infrastructure reported by the persons whose rights are protected. Instead, he focused his defense on asserting that the collective petition submitted on 2 September 2026 was recent and that, consequently, no administrative omission concerning that petition could be attributed to him. That argument, however, fails to recognize that the dispute before this Chamber does not arise solely from the petition submitted in September 2026, but from a problem that, as established in the case file, had been formally reported to the Municipality since September 2021 and April 2022.
Thus, the prematurity argument advanced by the respondent authority does not rebut the alleged violation. Although the collective complaint of 2 September 2026 is a recent petition, it cannot be analyzed in isolation or separately from the prior administrative background contained in the case file. On the contrary, that petition reiterates the residents’ longstanding complaints concerning conditions that, far from having been corrected, persist to this day and continue to directly affect the quality of life, safety, and mobility of the inhabitants of Playa Negra, as well as their right to enjoy a healthy environment.
In this regard, it is particularly significant that the President of the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias himself stated that the problems described by the residents are attributable, among other factors, to inadequacies in the stormwater drainage and sewer systems, and that responsibility for planning, designing, and implementing the measures necessary to address such situations rests with local governments. He also expressly stated that the Municipality of Talamanca is responsible for resolving matters concerning the specific causes of urban flooding problems within its jurisdiction. Those statements are consistent with the statutory and jurisprudential framework assigning municipalities responsibility for the administration of local interests and services, as well as for maintaining the cantonal road network and the stormwater infrastructure necessary for the proper provision of those services.
From that perspective, this Chamber finds that the conduct of the respondent Office of the Mayor demonstrates an insufficient response to problems that were timely reported by the residents and whose persistence has been established in the case file. Although the Municipality is shown to have arranged certain specific watercourse-clearing work in the area through the CNE, those actions do not establish the adoption of a comprehensive and effective solution aimed at correcting the reported problems concerning stormwater drainage or road deterioration. Indeed, the evidence itself supports the conclusion that these problems continue to affect the community several years after the first complaints were submitted.
Consequently, considering that the complaints concerning stormwater drainage were made in September 2021 and those concerning road conditions in April 2022; that, by the date this amparo application was filed, an excessive period had elapsed without proof of a permanent solution to those problems; that the Office of the Mayor did not contest those claims on the merits and they must therefore be deemed undisputed facts; and that the reported conditions continue to affect the inhabitants of Playa Negra, this Chamber concludes that the municipal omission violates the fundamental rights of the persons whose rights are protected and warrants granting the amparo application on this issue.
Accordingly, the Mayor of Talamanca must be ordered to adopt, within the scope of his powers, all measures necessary to address and permanently resolve the problems concerning stormwater drainage and the poor condition of the roads in the community of Playa Negra, within the period to be specified in the operative portion of this judgment.
VI.REGARDING THE AMPARO APPLICATION FILED AGAINST THE CONCEJO MUNICIPAL DE TALAMANCA, THE CNE, SINAC, THE MINISTERIO DE AMBIENTE, AND THE MINISTERIO DE SALUD. The amparo application is not well-founded with respect to these respondent authorities. This is because the applicants neither alleged nor demonstrated that, before filing the amparo application, they had submitted any petition to those authorities concerning the problems alleged herein. It is therefore clear that their complaints and requests concerning those authorities were submitted directly to this Constitutional Court.
The only complaint submitted to the Concejo Municipal is dated 2 September 2026, several days after this amparo application was filed. The record also shows that an intervention by the Comisión Nacional de Emergencias was carried out in 2025 in response to a specific request made by the Municipality of Talamanca itself, consisting of removing sedimented material and debris from the watercourse, for a total of sixty effective hours of work.
In this regard, the applicants must be advised that this Constitutional Chamber is not an office for processing complaints, a position established through extensive case law (see, among others, Judgment No. 2018-3787 issued at 09:15 hrs. on 6 March 2018 and Judgment No. 2022-26246 issued at 09:45 hrs. on 4 November 2022).
In view of the foregoing, because it has been ruled out that the aforementioned authorities engaged in any arbitrary act or omission detrimental to the applicants’ fundamental rights, the application must be denied as to them. With respect to the Concejo Municipal, however, it is necessary to advise it that it has a duty to undertake the appropriate measures to ensure that the complaint submitted on 2 September 2026 is addressed within a reasonable period.
VII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. Nevertheless, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may indeed be heard within this jurisdiction through the constitutional protective proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the relevant statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
As a matter of principle, I consider that cases relating to action or inaction by the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure project must be dismissed because such an omission is a matter of legality whose adjudication falls within the ordinary jurisdiction, where the interested person may present objections more fully. However, when that administrative conduct, whether an omission or otherwise, results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter because such a situation constitutes an exception to my position on this issue, as occurs in this case, in which the amparo applicants allege that they reported to the Municipalidad de Talamanca the problems involving stormwater drainage and the poor condition of the road in the Playa Negra area; nevertheless, their requests have not been addressed, endangering the safety of those traveling through the area.
I dissent with respect to enforcement of the judgment and would order that, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), enforcement be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda).
Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) must, in principle, be supervised by this same jurisdiction. However, that provision contemplates exceptional circumstances in which this Court may determine that enforcement of the judgment is to be assigned to the administrative-litigation jurisdiction:
“Art. 56. The Constitutional Chamber shall be responsible for enforcing judgments, except with respect to the assessment and payment of compensation and monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).
It should be recalled that the bill considered for the enactment of the LJC originally provided as follows:
“Art. 56. Judgments in favor of the applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction.” (Emphasis not in the original).
However, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Constitución Política, and the following explanation was given:
“THE SECRETARY:
Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:
‘Article 57 (formerly 56): that the text read as follows: “the Constitutional Chamber shall be responsible for enforcing judgments, except with respect to the assessment and payment of compensation or monetary liabilities, or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure provided for in the law governing that jurisdiction”.’ THE PRESIDENT:
Is the motion as read open for discussion?
Doctor Piza Escalante:
There was a contradiction here with the general principle that the Courts enforce their own judgments, and it referred all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; consequently, the other articles that allowed the Chamber to enforce them were left without effect.
Deputy Corrales Bolaños:
That part says: ‘or with respect to other matters that the Chamber itself considers appropriate...’; what does that refer to?
Doctor Piza Escalante:
The idea is that, during judgment-enforcement proceedings, the Chamber should decide what it considers falls within its purview. Everything else it refers to administrative-litigation proceedings.
THE SECRETARY:
Is the motion considered to have been sufficiently discussed?
THE PRESIDENT:
Discussion concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See the records approving the LJC. Emphasis not in the original).
It is therefore clear that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.
In this specific case, given the nature of the orders being issued by this Court, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of the matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the rules governing this constitutional jurisdiction provide no suitable mechanisms for monitoring compliance with the orders set out in this judgment, which involve highly complex technical matters.
By contrast, the enforcement provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require timelines, impose fines, establish liability, supervise stages of compliance, and so forth. Accordingly, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under that Code’s rules for the enforcement of judgments.
x.- Documents submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court’s offices within no more than 30 business days after notice of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The amparo application is granted in part solely with respect to the failure of the Alcalde de Talamanca to address two problems reported by the applicants concerning stormwater drainage and the poor condition of the roads in the Playa Negra de Talamanca area. Rugeli Morales Rodríguez, in his capacity as Alcalde de Talamanca, or whoever holds that office in his place, is ordered to issue the pertinent instructions and undertake all actions within the scope of his authority so that, within a maximum period of NINE MONTHS from notice of this judgment, the problems involving stormwater drainage and the condition of the roads in the Playa Negra de Talamanca area are addressed and definitively resolved. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.
The Municipalidad de Talamanca is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction. As to the remaining respondent authorities, the application is denied. The Alcalde de Talamanca shall take note of the statements in Reason IV of this judgment concerning the reported problem involving the trees located in the Playa Negra area. The President of the Concejo Municipal de Talamanca shall likewise take note of the statements in the final portion of Reason V of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas dissents with respect to the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would assign that phase to the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notice shall be given.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-030026-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y OTROS, a favor de VECINOS Y HABITANTES DE LA COMUNIDAD DE PLAYA NEGRA, contra LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA, LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y OTRAS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos de Playa Negra de Talamanca, aducen que las autoridades recurridas no han atendido los problemas denunciados desde hace varios años relacionados con la evacuación de aguas pluviales, el deterioro de la vía y el estado peligroso de árboles.
II.Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante gestiones que guardan relación con el derecho a la salud y el derecho a disfrutar de un ambiente sano. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
Respecto a la Alcaldía de Talamanca el amparo debe ser acogido parcialmente.
Debe ser desestimado en lo que respecta al agravio relacionado con los árboles que se ubican en la zona de Playa Negra y presuntamente representan un peligro para las personas, viviendas, vías y demás infraestructura. Esto, en el tanto no consta que los tutelados, de previo a la interposición de este amparo, hubieran puesto en conocimiento de tales supuestos hechos a esta autoridad y que, por su parte, esta última no hubiera realizada actuación alguna al respecto. Del estudio de los autos se desprende que este hecho fue planteado de forma directa ante esta jurisdicción constitucional, la cual, sin embargo, no puede actuar como instancia tramitadora de denuncias. Incluso, de la prueba aportada a los autos consta que este hecho fue alegado ante dicha municipalidad hasta el 2 de septiembre de 2026, días luego de formulado este amparo. Por tales motivos, no es posible imputarles a la Alcaldía de Talamanca alguna arbitraria omisión en lo que a este punto se refiere.
Ahora bien, pese a lo dicho supra, resulta menester indicarle al Alcalde recurrido que, en virtud de la denuncia planteada el pasado 2 de septiembre de 2026 respecto a este punto, es su obligación gestionar lo pertinente para atenderla y, de comprobarse lo acusado, instaurar los mecanismos pertinentes para corregir y solventar la situación de peligro que se reclama con la presencia de los referidos árboles en la zona de Playa Negra dentro de un plazo razonable.
Respecto a los otros dos problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el estado de los caminos ubicados en la zona de Playa Negra, el amparo resulta procedente. Nótese que, según se tuvo por acreditado, ya desde el 16 de septiembre de 2021 los vecinos de Playa Negra pusieron formalmente en conocimiento del Alcalde de Talamanca los graves problemas de inundación que sufría la comunidad a raíz de las deficiencias en el manejo y evacuación de las aguas pluviales. En esa oportunidad, los gestionantes denunciaron expresamente los daños ocasionados a propiedades privadas e infraestructura pública, así como la persistencia de la problemática pese a intervenciones previas realizadas por autoridades municipales. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, fue presentada ante la Unidad de Gestión Vial de esa corporación municipal una nueva gestión orientada a que se inspeccionara y atendiera el mal estado del camino de acceso de la zona. Tales antecedentes revelan que la Municipalidad de Talamanca, específicamente su Alcaldía, tuvo conocimiento efectivo de ambos problemas desde varios años antes de la interposición de este recurso.
Pese a ello, al rendir su informe bajo juramento, el Alcalde recurrido no refutó de manera concreta ni por el fondo los agravios concernientes a la falta de una adecuada evacuación de aguas pluviales ni al deterioro de la infraestructura vial denunciados por los tutelados. Antes bien, centró su defensa en sostener que la gestión colectiva presentada el 2 de septiembre de 2026 era reciente y que, en consecuencia, no podía atribuírsele una omisión administrativa respecto de ella. Sin embargo, dicho planteamiento omite considerar que la controversia sometida al conocimiento de esta Sala no se origina exclusivamente en la gestión presentada en septiembre de 2026, sino en una problemática que, conforme quedó acreditado en autos, había sido denunciada formalmente ante la Municipalidad desde septiembre de 2021 y abril de 2022.
Así, el argumento de prematuridad esgrimido por la autoridad recurrida no resulta atendible para desvirtuar la vulneración reclamada. En efecto, si bien la denuncia colectiva del 2 de septiembre de 2026 constituye una gestión reciente, no puede analizarse de manera aislada ni desvinculada de los antecedentes administrativos previos que reposan en el expediente. Por el contrario, dicha gestión constituye una reiteración de reclamos históricos efectuados por los vecinos respecto de condiciones que, lejos de haber sido corregidas, persisten hasta la actualidad y continúan afectando de forma directa la calidad de vida, la seguridad y la movilidad de los habitantes de Playa Negra, así como el derecho a disfrutar de un ambiente sano.
En este sentido, reviste especial importancia que el propio Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias haya señalado que la problemática descrita por los vecinos obedece, entre otros factores, a insuficiencias en los sistemas de drenaje y alcantarillado pluvial y que la responsabilidad de planificar, diseñar y ejecutar las acciones necesarias para atender tales situaciones recae en los gobiernos locales. Asimismo, indicó expresamente que corresponde a la Municipalidad de Talamanca resolver lo concerniente a las causas específicas de los problemas de inundación urbana dentro de su jurisdicción. Tales manifestaciones resultan consistentes con el marco normativo y jurisprudencial que atribuye a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales, así como el mantenimiento de la red vial cantonal y de la infraestructura pluvial necesaria para la adecuada prestación de esos servicios.
Desde esa perspectiva, esta Sala estima que la conducta desplegada por la Alcaldía recurrida evidencia una atención insuficiente frente a problemáticas que fueron oportunamente denunciadas por los vecinos y cuya persistencia ha sido acreditada en el expediente. Si bien consta que la Municipalidad gestionó ante la CNE determinadas labores puntuales de limpieza de cauces en la zona, también es cierto que tales actuaciones no acreditan la adopción de una solución integral y efectiva dirigida a corregir los problemas denunciados relacionados con la evacuación de aguas pluviales ni el deterioro de los caminos. De hecho, la propia prueba aportada permite concluir que estos inconvenientes continúan afectando a la comunidad varios años después de haberse formulado las primeras denuncias.
En consecuencia, tomando en consideración que las denuncias relativas a la evacuación de aguas pluviales fueron planteadas desde septiembre de 2021 y las relacionadas con el estado de los caminos desde abril de 2022; que a la fecha de interposición del presente amparo había transcurrido un plazo excesivo sin que se acreditara una solución definitiva a tales problemáticas; que la Alcaldía no controvirtió por el fondo esos agravios, los cuales, por ende, deben tenerse como hechos incontrovertidos; y que las condiciones denunciadas continúan afectando a los habitantes de Playa Negra, esta Sala concluye que la omisión municipal lesiona los derechos fundamentales de los tutelados y torna procedente el amparo en este extremo.
Por ello, procede ordenar al Alcalde de Talamanca que adopte, dentro del ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para atender y resolver de manera definitiva los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la comunidad de Playa Negra, dentro del plazo que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.EN CUANTO AL AMPARO INTERPUESTO EN CONTRA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TALAMANCA, EL CNE, EL SINAC, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y EL MINISTERIO DE SALUD. El amparo no resulta procedente en lo que respecta a estas autoridades recurridas se refiere. Esto, en el tanto los recurrentes no adujeron ni demostraron haber presentado ante tales autoridades y, de previo a la interposición del amparo, gestión alguna relacionada con los problemas que se alegan en este amparo. Es claro, entonces, que sus reclamos y peticiones respecto a estas autoridades se presentaron directamente ante este Tribunal Constitucional.
La única denuncia presentada ante el Concejo Municipal data de 2 de septiembre de 2026 (varios días luego de formulado este amparo). Por su parte, consta que una intervención realizada por la Comisión Nacional de Emergencias se llevó a cabo en el año 2025 ante una solicitud concreta planteada pero por la propia Municipalidad de Talamanca, consistente en la limpieza del cauce del material sedimentado y escombros, con un total de sesenta horas efectivas de trabajo.
En ese sentido, se debe aclarar a la parte recurrente que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias; criterio que ha sido sostenido a través de copiosa jurisprudencia (véase, entre otras, la Sentencia No. 2018-3787 de las 09:15 hrs. de 6 de marzo de 2018 y la Sentencia No. 2022-26246 de las 09:45 hrs. de 4 de noviembre de 2022).
En mérito de lo expuesto, al descartarse que las referidas autoridades hayan incurrido en alguna arbitraria actuación u omisión en detrimento de los derechos fundamentales de los recurrentes, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en lo que a estas corresponde. Sin embargo, en cuanto al Concejo Municipal, resulta menester indicarles que es su deber gestionar lo pertinente para que la denuncia formulada el 2 de septiembre de 2026 sea atendida dentro de un plazo razonable.
VII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que ha denunciado, ante la Municipalidad de Talamanca, la problemática de evacuación de aguas pluviales y el mal estado del camino en la zona de Playa Negra; sin embargo, sus gestiones no han sido atendidas, colocando en peligro la integridad de quienes transitan la zona.
Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por esta misma jurisdicción. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de este Tribunal, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:
“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:
“EL SECRETARIO:
Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:
“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.
EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída?
Doctor Piza Escalante:
Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.
Diputado Corrales Bolaños:
En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?
Doctor Piza Escalante:
La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.
EL SECRETARIO:
Se considera suficientemente discutida la moción?
EL PRESIDENTE:
Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).
A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.
En este caso concreto, en virtud de la entidad de las órdenes que está girando este Tribunal, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.
En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
x.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, respecto a la omisión del Alcalde de Talamanca de atender dos problemáticas denunciadas por los recurrentes relacionadas con la evacuación de aguas pluviales y el mal estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca. Se le ordena a Rugeli Morales Rodríguez, en su condición de Alcalde de Talamanca, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de NUEVE MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se atiendan y resuelvan, de manera definitiva, los problemas relacionados con la evacuación de aguas pluviales y el estado de los caminos en la zona de Playa Negra de Talamanca. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al resto de autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Alcalde de Talamanca de lo consignado en el considerando IV de la presente sentencia, respecto al problema denunciado relacionado con los árboles ubicados en la zona de Playa Negra. Igualmente, deberá tomar nota el Presidente del Concejo Municipal de Talamanca de lo indicado en la parte final del considerando V de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-030026-0007-CO
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