Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 36607-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026

Amparo for Failure to Address and Report on Environmental ComplaintAmparo por falta de atención y comunicación de denuncia ambiental

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the Minister of Environment and Energy and the Director of Water to notify the applicants formally, within three days, of the measures taken in response to the environmental complaint of 7 April 2026, while also ordering the State to pay costs and damages.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó a la ministra de Ambiente y Energía y al director de Aguas comunicar formalmente, dentro de tres días, las actuaciones realizadas para atender la denuncia ambiental del 7 de abril de 2026, además de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted an amparo proceeding against the Ministerio de Ambiente y Energía because of the delayed handling of, and failure to provide formal notice about, an environmental complaint filed through SITADA on 7 April 2026. The complaint reported sediment-laden wastewater flowing from a CHEC worksite into neighboring properties and a public-domain stream. After the amparo was served, the Unidad Hidrológica Caribe inspected the site and verified untreated, unauthorized discharges, diversion of the streambed, and improper washing of concrete mixers. It ordered those activities suspended and referred the matter to the Ministerio de Salud. Although these measures materially addressed the reported conditions, the Chamber found that the environmental problem had remained unattended for months and that the authorities had not shown that their actions were communicated to the complainant. It ordered the authorities to notify the amparo applicants formally within three days and ordered the State to pay costs and damages, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía por la atención tardía y la falta de comunicación formal sobre una denuncia ambiental presentada en SITADA el 7 de abril de 2026. La denuncia señalaba descargas de aguas residuales con sedimentos desde un plantel de CHEC hacia propiedades vecinas y una quebrada de dominio público. Tras notificarse el amparo, la Unidad Hidrológica Caribe inspeccionó el sitio, constató vertidos sin tratamiento y sin permiso, el desvío del cauce y el lavado inadecuado de mezcladoras de concreto; además, ordenó suspender esas actividades y trasladó el caso al Ministerio de Salud. Aunque esas medidas atendieron materialmente la situación, la Sala determinó que la problemática llevaba meses sin atención y que no se acreditó que las actuaciones fueran comunicadas al denunciante. Ordenó informar formalmente a la parte recurrente dentro de tres días y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en ejecución de sentencia contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the record shows that, as a result of the filing of this amparo, the respondent authorities conducted an on-site inspection, ordered the immediate suspension of concrete-mixer washing, issued an administrative order concerning the wastewater discharges, and referred the matter to the Área Rectora de Salud Siquirres so that it could verify and inspect the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit. Consequently, it is established that the applicant's claim concerns a problem reported months earlier, involving environmental matters that had not been addressed, an omission incompatible with the principles of administrative effectiveness, continuity, and coordination. Although the situation was addressed as a result of the amparo, it has not been established that the measures taken were duly communicated to the applicant, even though he was the person who reported the problem on 7 April 2026. Therefore, the amparo is granted, as provided in the operative portion of this judgment.Así las cosas, consta que -con ocasión de la interposición de este recurso- las autoridades recurridas realizaron una visita in situ, ordenaron la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto, entregaron una orden administrativa por los vertidos de aguas residuales y trasladaron el caso al Área Rectora de Salud Siquirres para que se verifique e inspeccione la existencia y vigencia del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento. En consecuencia, se acredita que el reclamo del recurrente obedece a una problemática denunciada desde hace meses atrás y vinculada con cuestiones ambientales que no había sido atendida, omisión que resulta incompatible con los principios de eficacia, continuidad y coordinación administrativa. Ahora bien, aun cuando con ocasión del amparo se atendió la situación denunciada, no logra acreditarse que las actuaciones ejecutadas hayan sido debidamente comunicadas al recurrente, a pesar de que fue él quien denunció el problema desde el 7 de abril de 2026. Ergo, se declara con lugar el recurso, según se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre."

    "It was determined that the discharge of sediment-laden wastewater caused the diversion of the unnamed stream's channel."

    Considerando III, hechos probados

  • "Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre."

    Considerando III, hechos probados

  • "Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido."

    "A search of the Dirección de Agua database concerning permits for wastewater discharges into public-domain watercourses established that the company did not have a discharge permit."

    Considerando III, hechos probados

  • "Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido."

    Considerando III, hechos probados

  • "Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo."

    "For that reason, the immediate suspension of concrete-mixer washing was ordered, and the corresponding administrative order concerning wastewater discharges made without the required permit was delivered at the site."

    Considerando III, hechos probados

  • "Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo."

    Considerando III, hechos probados

  • "Se les ordena a Mónica Navarro del Valle y José Miguel Zeledón Calderón, cada uno en su respectiva condición de ministra y director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comuniquen a la parte recurrente de manera formal las actuaciones realizadas a fin de atender la denuncia ambiental incoada desde el 7 de abril de 2026."

    "Mónica Navarro del Valle and José Miguel Zeledón Calderón, respectively in their capacities as Minister and Director of Water of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those offices, are ordered to issue the appropriate instructions and undertake all measures within their respective authority so that, within no more than THREE DAYS from notice of this judgment, they formally inform the applicants of the actions taken to address the environmental complaint filed on 7 April 2026."

    Por tanto

  • "Se les ordena a Mónica Navarro del Valle y José Miguel Zeledón Calderón, cada uno en su respectiva condición de ministra y director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comuniquen a la parte recurrente de manera formal las actuaciones realizadas a fin de atender la denuncia ambiental incoada desde el 7 de abril de 2026."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review Case File: 26-023250-0007-CO Decision No. 2026036607 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.

Amparo proceeding processed under case file 26-023250-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], and [Nombre 002], identity card [Valor 002], against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Background:

  1. 1In a written submission entered into the digital case file on 27 June 2026, the amparo applicant filed an amparo application. She states: “FIRST: We are the owners of the properties registered under real-property folio number: [Valor 007], right 000, located in the district of [...], in the name of the undersigned, [Nombre 001], and property registration number [Valor 004], in District 5 Cairo, canton of Siquirres, province of Limón, in the name of my neighbor, Mr. [Nombre 002], both adjoining the property occupied by the respondent company. For years, both Mr. [Nombre 002] and the undersigned have brought proceedings against this company because of the pollution problems it has caused us, which we have pursued before the appropriate authorities (copies attached), but even so, it continues to violate our constitutional rights. We have had to endure the noise from a facility full of machinery and structures for producing asphalt and concrete works for work on National Route 32.We have been patient, but this has now (sic) reached an intolerable level of environmental and noise-related harm, which has been impairing our rights and those of our families, since this company operates day and night, almost without stopping. SECOND: The respondent company, CHEC de Costa Rica S.A., leases and operates a property adjoining our property in the El Cairo area of Siquirres, which is used to stockpile materials and fuels and to park and maintain heavy machinery. The property where CHEC operates belongs to Mr. [Nombre 004] (sic) [Nombre 003], property registration: [Valor 006]. Nature: Pastureland and Stream, Located In [...] (sic). We have spoken with Mr. [Nombre 010] (sic) [Nombre 003] about this problem, and according to him, it is the company CHEC that is unwilling to cooperate. THIRD: The respondent company operates at that facility without adequate environmental mitigation measures.Whenever rainfall occurs in the area, runoff carries large volumes of water severely contaminated with asphalt, cement, and fuel residues from CHEC’s facility onto our properties and into a stream named El Rastro, which crosses our properties. FOURTH: This situation causes severe and continuing ecological damage to the stream, altering the local aquatic ecosystem and exposing my family and surroundings to chemical contamination that is extremely dangerous to public health and animal and plant life. FIFTH: In addition to this complete environmental negligence, CHEC employees, using heavy machinery assigned to that facility, physically destroyed the boundary fences marking my property, demonstrating an absolute disregard for adjoining-property regulations and aggravating the flow of pollutants and runoff onto our land. II. LEGAL GROUNDS This application is based on Article 50 of the Political Constitution, which guarantees every person the right to a healthy and ecologically balanced environment and requires the State to prevent environmental pollution.Article 21 of the Constitution (Right to Life and Health) is also violated because of the imminent risk posed by discharges of hydrocarbons and chemicals into soils and commonly used water sources. The case law of this Chamber has repeatedly held that private companies performing public works or operating industrial facilities are fully responsible for preventing cross-boundary or adjoining-property impacts that degrade the environment. III. RELIEF SOUGHT Based on the foregoing, I respectfully request that this Chamber: Grant this amparo application. Order CHEC de Costa Rica S.A. to immediately cease any polluting discharge and require it to urgently construct the retention systems, grease traps, drainage ditches, and oxidation ponds necessary to prevent rainwater from carrying chemicals onto my property or into the adjoining stream. Order the Ministerio de Salud and MINAE to conduct an immediate technical inspection of CHEC’s facility located in El Cairo de Siquirres and to impose the appropriate interim or closure measures until full mitigation of the environmental damage is guaranteed. Order the respondent company and the State of Costa Rica to pay damages and losses.”
  2. 2By a decision issued at 5:01 p.m. on 1° July 2026, the applicant was directed to state: “• Whether he has formally submitted written requests to report to the Ministerio de Salud or the competent municipality the pollution situation described in the filing initiating this proceeding; • If the answer is affirmative, he must provide a complete and legible copy of the reports he filed, together with the corresponding proof of receipt or email transmission; • If he has received any decision, he must clearly state the outcome and provide the documentation generated through those proceedings; • If those reports remained pending decision as of the date this application was filed, he must also expressly inform this Chamber; • Likewise, if he has not formally submitted his reports in writing, he must so clarify.”
  3. 3In a written submission entered into the electronic case file on 2 July 2026, the applicant stated: “In response to the direction issued at 5:01 p.m. on 1 July 2026 by this Honorable Chamber, and within the period granted, we hereby report the following: The corresponding administrative complaint was formally submitted in writing to the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, the authority competent in this matter, for the purpose of reporting the facts relating to the pollution described in the filing initiating this amparo proceeding. This is shown by the documents attached to the initial filing. That administrative proceeding is currently pending before that office. Accordingly, a copy of the relevant documentation and proof of receipt are attached to establish that it was filed. As of the date this amparo application was filed, the administrative proceeding initiated before the Dirección de Aguas remained pending decision, and no final administrative act resolving the merits of the complaint had been issued.Accordingly, this Honorable Chamber is informed that the applicant did formally resort to the competent administrative avenue, which remains pending decision, and the documentation establishing that circumstance is therefore submitted for the corresponding legal purposes. It was precisely because the reported situation persists and because of the risk that the environmental damage and impairment of the fundamental rights of the applicants and the community will continue to worsen that constitutional jurisdiction was also invoked. This party considers that the existence of a pending administrative proceeding does not preclude constitutional protection when a current threat to or violation of fundamental rights persists, particularly the right to a healthy and ecologically balanced environment recognized in Article 50 of the Political Constitution. Accordingly, we respectfully request that this Honorable Chamber, in the exercise of its powers to provide effective protection of fundamental rights, consider adopting such preventive or interim measures as it deems appropriate so that the competent authorities act immediately to prevent the continuation and worsening of the reported pollution, thereby preventing the passage of time during the administrative proceeding from making the environmental damage and the harm caused to the affected persons irreparable.With respect to the direction issued by this Honorable Chamber, the applicant clarifies that no formal complaint was filed with the Municipalidad de Siquirres or the Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres because, from the outset, the reported facts were considered primarily an environmental matter relating to the protection and conservation of water resources and the environment. For that reason, the complaint was filed directly with the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), because that office was considered the technical and administrative authority with specific competence to hear, investigate, and adopt the appropriate measures concerning the alleged pollution. This was done because this party’s principal claim has been for the competent authority to intervene promptly and effectively to prevent the continuation of the environmental damage and to guarantee the protection of water resources and the fundamental right of every person to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Political Constitution.Nevertheless, because the administrative proceeding remains pending decision and the reported pollution persists, constitutional protection continues to be necessary so that this Honorable Chamber may consider adopting such preventive measures as it deems appropriate to secure the immediate cessation of the pollution while the administrative authorities issue a final decision on the merits. PETITION Based on the foregoing, we respectfully request that the response to the direction issued by this Honorable Chamber be deemed timely, that the submitted documentation be incorporated into the case file, and that the processing of this amparo proceeding continue in accordance with law. Deem it established that the applicant previously resorted to the competent administrative avenue. Continue processing this amparo proceeding. Consider adopting such preventive or interim measures as may be necessary to secure the immediate cessation of the reported pollution and guarantee effective protection of the fundamental rights involved while the administrative authorities issue a final decision.”
  4. 4By a decision issued at 12:04 p.m. on 6 July 2026, the President of the Chamber admitted the proceeding for processing and requested a report from the Minister and the Director de Aguas, both of the Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5In a written submission entered into the electronic case file on 16 July 2026, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, submitted a report. He states: “Before responding to the merits of the challenged conduct, it is important to note that, as of this date, the applicants have not directly filed a complaint with the Dirección de Agua regarding the problems involving the company CHEC identified in the application. A complaint was in fact received through the complaint system after being filed on the SITADA platform in April of this year, and it was assigned to the Unidad Hidrológica Caribe-Dirección de Aguas. At the time the complaint was received, 45 complaints were ahead of it for handling and inspection. According to the Unit’s case-management records, an inspection of the site was planned for the end of this month, which substantially complies with the time limits established in Directriz Ministerial N°12-2024, whose Therefore section, point 1, established a reasonable period of 3 months for addressing such complaints.Following notice of the amparo application, the site inspection was moved forward and conducted on 14 July 2026, producing technical report DA-UHTPNOL-0375-2026 dated 15 July 2026, which, as will be seen, demonstrates that the complaint must be addressed not only by this Directorate but also by the Ministerio de Salud and the canton’s Municipality, within their respective areas of competence. As stated in the technical report prepared by the Unidad Hidrológica Caribe of the Dirección de Agua, the relevant portion provides: ( ) ‘An inspection is conducted through the complainant’s property and the properties of other affected neighbors, where wastewater discharges containing sediment are observed coming from the property where the reported company is located and ultimately flowing into an unnamed stream, a public-domain watercourse, according to the determination in official letter DA-UHCAROG-0112-2023.It is determined that the discharge of sediment-laden wastewater has diverted the channel of the unnamed stream. During the same inspection, property [Valor 006], where the company [Nombre 008] is installed, is visited. Ms. [Nombre 007], the company’s on-site representative, attends the inspection. At the site, it is determined that, at the time of the inspection, a cement mixer was discharging wastewater directly onto the property’s land, outside the basin designated for that purpose under the treatment system implemented at the site. It is observed that untreated wastewater from the concrete mixer flowed toward the property’s western boundary with property [Valor 007], at CRTM05 coordinates latitude 1118289 and longitude 551125 (Figures 4 and 5), from which point it continued until discharging into the Unnamed Stream. A review of the Dirección de Agua database concerning permits for wastewater discharges into public-domain watercourses establishes that the company does not hold a discharge permit.The inspection also confirmed that the discharged wastewater was untreated wastewater deposited directly onto the ground and that, because of the property’s slope, it flows toward the public-domain body of water. In view of the foregoing, the immediate suspension of the washing of concrete mixers is ordered, and the corresponding administrative order concerning wastewater discharges made without the required permit is delivered at the site. Ms. [Nombre 007] receives the notice. As an additional administrative measure pursuant to the duty of interinstitutional coordination, the matter was referred through official letter DA UHCAROG-0374-2026 of 14 June 2026 to the Dirección del Área Rectora de Salud Siquirres of the Ministerio de Salud so that, within the scope of its powers, it may verify and inspect the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit.’ As can be seen, given the timing of the complaint and the site visit, it is evident that the matter was addressed within the deadline established by the aforementioned Directive.Moreover, the complaint filed by the applicants was not only addressed through the corresponding inspection and issuance of the appropriate technical report, but circumstances requiring intervention by this Directorate were identified within the scope of its powers. Although the principal activity being conducted and addressed by the SITADA complaint falls within the competence of other institutions (SETENA D1-167-2016, the local Municipality, and the Ministerio de Salud), the corresponding administrative actions were taken by issuing orders directly to CHEC requiring the immediate cessation of the drainage discharges found on the property and of any wastewater discharge into bodies of water without authorization. Notice was given at the site. Given the problem identified at the location, the Ministerio de Salud was immediately informed, through official letter DA-UHCAROG-0374-2026, of the conditions there and was asked to consider conducting a joint inspection as soon as possible and addressing the reported problem comprehensively.Regarding the facts stated by the applicants, such as the problems they claim to have suffered for years involving CHEC, the damage to their property arising from the alteration and disregard of property boundaries, and noise pollution, this Directorate refrains from commenting because those matters do not fall within its competence. It is worth mentioning that, in the case of complaints processed through the Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), the corresponding reports are uploaded directly to the system, where the complainant can monitor and trace the complaint in order to remain informed about its processing. PETITION In light of the foregoing, it is clear that, within its limitations, the Dirección de Agua addressed the complaint brought to its attention regarding the applicant’s claims on a priority basis and before the scheduled date and took the corresponding precautions. This Directorate therefore does not consider that it has violated any constitutional provision affecting the applicants, and it requests that the application against the Dirección de Agua be denied.”
  6. 6In a written submission entered into the electronic case file on 17 July 2026, Mónica Navarro del Valle, in her capacity as Minister of Environment and Energy, submitted a report. She states: “FIRST: The amparo proceeding is a judicial proceeding heard by the Sala Constitucional and constitutes what is known as the constitutional jurisdiction for the protection of liberty; its existence guarantees the continued effectiveness of the fundamental rights established in the Political Constitution and in the international human-rights treaties in force in the country. Article 29 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that the amparo proceeding guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in that law, except those protected through habeas corpus. It further establishes that amparo is available against any provision, agreement, or decision and, generally, against any action, omission, or mere physical act not based on an effective administrative act by public officials and bodies that has violated, violates, or threatens to violate any such right.It is available not only against arbitrary acts but also against actions or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied. SECOND: Article 48 of the Political Constitution establishes that every person is entitled to an amparo proceeding to preserve or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as fundamental rights established in international human-rights instruments applicable in the Republic. This body of law contains an entire title establishing a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21; the rights to privacy, freedom, and secrecy of communications in Article 24; the right to equality enshrined in Article 33; and many others established among the social rights and guarantees, such as the right to work in Article 56 et seq., freedom of religion in Article 75, and the right to education in Article 77.THIRD: The Sala Constitucional is subject only to the Constitution and the law, and its case law and precedents are binding ‘erga omnes’ except upon itself. This provision is important because the Chamber’s decisions are binding on all other public bodies, both administrative and judicial, and on all private persons. III. Regarding the alleged facts, the following is stated: FIRST: In view of the facts alleged by the applicant, the undersigned, in compliance with the order of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, pursuant to the decision issued at 2:27 p.m. on 6 May 2026, and in order to comply with this constitutional mandate, in accordance with Article 292 of the Ley General de la Administración Pública, requested a report from the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, which is the entity competent in this matter under the Ley de Aguas and because the challenged facts fall within that office’s exclusive competence.Through official letter DA-1562-2026, dated 15 JULY 2026, it reported the following: ‘…FACTS a) They are the owners of properties registered under real-property folio number [Valor 007], right 000, located in [Nombre 005], in the name of [Nombre 001], and property registration number [Valor 004], in District 5 Cairo, [Nombre 005], in the name of [Nombre 002], both adjoining the property occupied by the company [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica. RESPONSE/ This Directorate has no knowledge of the registry status of the applicants’ properties. b) They state that for years they have brought proceedings against that company for causing pollution problems, but that even so it continues to violate their constitutional rights. RESPONSE/ This Directorate has no knowledge of the applicants’ proceedings. c) They allege that they have had to endure the noise from a facility full of machinery and structures for producing asphalt and concrete works for work on National Route 32.RESPONSE/ This Directorate has no knowledge of the effects they state they must endure. d) They state that they have been patient, but the situation reached an intolerable level of environmental and noise-related harm that has been impairing their rights and those of their families because the company operates day and night, almost without stopping. RESPONSE/ This Directorate is not competent to express an opinion on this fact. e) They add that CHEC de Costa Rica S.A. leases and operates a property adjoining their property in the El Cairo area of Siquirres, which is used to stockpile materials and fuels and to park and maintain heavy machinery. RESPONSE/ This Directorate is not competent to express an opinion on this fact. f) The property where CHEC operates belongs to Mr. [Nombre 006], property registration: [Valor 006]. Nature: Pastureland and Stream, located in [...]. RESPONSE/ This Directorate has no knowledge of the registry status of the properties described by the applicants. g) They state that they have spoken with Mr. [Nombre 006] about this problem, but that he responds that CHEC is the party unwilling to cooperate.RESPONSE/ This Directorate is not competent to express an opinion on this fact. h) They allege that the company operates at that facility without adequate environmental mitigation measures. RESPONSE/ This Directorate is not competent to express an opinion on this fact. i) Whenever rainfall occurs in the area, runoff carries large volumes of water severely contaminated with asphalt, cement, and fuel residues from CHEC’s facility onto their properties and into a stream named El Rastro, which crosses their properties. RESPONSE/ This Directorate had no knowledge of this fact before the field inspection on 14 July 2026 and as stated in official letter DA-UHCAROG-0375-2026. j) This situation causes severe and continuing ecological damage to the stream, alters the local aquatic ecosystem, and exposes their family and surroundings to chemical contamination that is extremely dangerous to public health and animal and plant life.RESPONSE/ The applicant provides no studies demonstrating the truth of these facts. k) In addition to the complete environmental negligence, CHEC employees, using heavy machinery assigned to that facility, physically destroyed the boundary fences marking their property, demonstrating absolute disregard for adjoining-property regulations and aggravating the flow of pollutants and runoff onto our land. RESPONSE/ This Directorate has no knowledge of whether the applicants’ properties adjoin the other property; nevertheless, the observations recorded in official letter DA-UHCAROG-0375 2026 will be stated. l) They state that they formally filed a written complaint with the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE); however, as of the date this application was filed, it had not been resolved and the reported pollution problem persisted. RESPONSE/ Regarding this fact, it is not true that they filed a complaint directly with the Dirección de Agua.It was filed through the SITADA system, for the first time, on 7 April of this year. In accordance with the planning of the Unidad Hidrológica Caribe, which serves the area concerned by the complaint, and because 44 complaints were ahead of the applicant’s, it was not until today that a site visit could be conducted, producing the technical report in official letter DA-UHCAROG-0375-2026. ON THE MERITS As stated in the technical report prepared by the Unidad Hidrológica Caribe of the Dirección de Agua—whose officials addressed a complaint concerning the facts referred to in this amparo proceeding—through official letter DA-UHTPNOL-0375-2026 of 15 July 2026, the relevant portion provides: ( ) “An inspection is conducted through the complainant’s property and the properties of other affected neighbors, where wastewater discharges containing sediment are observed coming from the property where the reported company is located and ultimately flowing into an unnamed stream, a public-domain watercourse, according to the determination in official letter DA-UHCAROG-0112 2023.It is determined that the discharge of sediment-laden wastewater has diverted the channel of the unnamed stream. During the same inspection, property [Valor 006], where the company [Nombre 008] is installed, is visited. Ms. [Nombre 007], the company’s on-site representative, attends the inspection. At the site, it is determined that, at the time of the inspection, a cement mixer was discharging wastewater directly onto the property’s land, outside the basin designated for that purpose under the treatment system implemented at the site. It is observed that untreated wastewater from the concrete mixer flowed toward the property’s western boundary with property [Valor 007], at CRTM05 coordinates latitude 1118289 and longitude 551125 (Figures 4 and 5), from which point it continued until discharging into the Unnamed Stream. A review of the Dirección de Agua database concerning permits for wastewater discharges into public-domain watercourses establishes that the company does not hold a discharge permit.The inspection also confirmed that the discharged wastewater was untreated wastewater deposited directly onto the ground and that, because of the property’s slope, it flows toward the public-domain body of water. In view of the foregoing, the immediate suspension of the washing of concrete mixers is ordered, and the corresponding administrative order concerning wastewater discharges made without the required permit is delivered at the site. Ms. [Nombre 007] receives the notice. As an additional administrative measure pursuant to the duty of interinstitutional coordination, the matter was referred through official letter DA-UHCAROG-0374-2026 of 14 June 2026 to the Dirección del Área Rectora de Salud Siquirres of the Ministerio de Salud so that, within the scope of its powers, it may verify and inspect the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit.” As can be seen, given the timing of the complaint and the site visit, the time elapsed may be considered reasonable.The complaint filed by the applicants has now been addressed through the corresponding inspection and issuance of the appropriate technical report. It was determined that, within the scope of this Directorate’s powers, circumstances requiring its intervention were identified because, although the principal activity being conducted and addressed by the SITADA complaint falls within the competence of other institutions (SETENA D1-167-2016), the corresponding administrative actions were taken by issuing instructions and orders directly to CHEC requiring the immediate cessation of the drainage discharges found on the property and of any wastewater discharge into bodies of water without authorization. Regarding CHEC’s violation of the boundaries of the complainants’ properties, they must apply to the Courts of Justice to obtain the corresponding judicial protection and secure respect for their property rights.It is worth mentioning that, in the case of complaints processed through the Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), the corresponding reports are uploaded directly to the system. We further note that MINAE’s Dirección de Agua will remain attentive to and follow up on the issue of pollution in the stream by conducting joint inspections with officials from the Ministerio de Salud…’ SECOND In light of the foregoing, it is clear that, within its limitations, the Dirección de Agua has addressed the complaint brought to its attention regarding the applicant’s claims on a priority basis and diligently and has taken the corresponding precautions. This Directorate therefore has not violated any constitutional provision affecting the applicants, and it is requested that the application against the Ministerio de Ambiente y Energía and the Dirección de Agua be denied (…) PETITION In accordance with the statements in this report, I respectfully request that the Justices deem the order issued in the decision of 12:04 p.m. on 6 July 2026 to have been complied with.”
  7. 7The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal drafts the decision; and, Reasons:

I.Preliminary issue. Before examining the merits, it must be clarified that, beginning with judgment no. 2008002545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa)—with certain exceptions—matters in which it is disputed whether the public administration complied with the periods established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—through a final administrative act or to hear the available administrative challenges. This case presents precisely such an exception, because it concerns an environmental complaint that allegedly was not resolved within a reasonable period. With that issue clarified, the Chamber proceeds to decide the specific situation challenged in this amparo proceeding.

II.Subject matter of the application. The applicants allege that they own two properties located in [Nombre 009] that adjoin a property occupied by [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica. They allege that the company operates at that facility without adequate environmental mitigation measures. Whenever rainfall occurs in the area, runoff carries water from CHEC’s facility onto their properties and into a stream named El Rastro, causing large volumes of water to become severely contaminated with asphalt, cement, and fuel residues. They state that this situation causes severe and continuing ecological damage to the stream, alters the local aquatic ecosystem, and exposes their family and surroundings to chemical contamination that is extremely dangerous to public health. They mention that they formally filed a complaint with the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía but have received no response. They request the Chamber’s intervention.

III.Proven facts. The following facts are considered duly established and relevant to the resolution of this matter:

  • a)On 7 April 2026, the applicants filed a complaint through the Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) of the Contraloría Ambiental, reporting that: “the company CHEC is depositing concrete-mix waste on my property and the properties of neighbors, from which it ultimately reaches the stream, affecting the biodiversity of both the stream and the soil adjoining CHEC’s facility. The ecological damage caused by the company’s improper waste management to the ecology and through water pollution has been recurring, and it has diverted the stream’s watercourse because of the cement barrier spread across the stream’s flow area” (see submitted evidence).
  • b)The decision admitting the amparo proceeding for processing was served on the parties on 6 July 2026 (see certificate of service).
  • c)On 14 July 2026, the Unidad Hidrológica Caribe conducted an on-site field inspection and determined the following: “An inspection is conducted through the complainant’s property and the properties of other affected neighbors, where wastewater discharges containing sediment are observed coming from the property where the reported company is located and ultimately flowing into an unnamed stream (Figures 1 and 2), a public-domain watercourse, according to the determination in official letter DA-UHCAROG-0112-2023. It is determined that the discharge of sediment-laden wastewater has diverted the channel of the unnamed stream. On 14 July 2026, property [Valor 006], where the company [Nombre 008] is installed, is visited. Ms. [Nombre 007] attends the inspection (…) At the site, it is determined that, at the time of the inspection, a cement mixer was discharging wastewater directly onto the property’s land (Figure 3), outside the basin designated for that purpose under the treatment system implemented at the site. It is observed that untreated wastewater from the concrete mixer flowed toward the property’s western boundary with property [Valor 007], at CRTM05 coordinates latitude 1118289 and longitude 551125 (Figures 4 and 5), from which point it continued until discharging into the Unnamed Stream (…) A review of the Dirección de Agua database concerning permits for wastewater discharges into public-domain watercourses establishes that the company does not hold a discharge permit. The inspection also confirmed that the discharged wastewater was untreated wastewater deposited directly onto the ground and that, because of the property’s slope, it flows toward the public-domain body of water. In view of the foregoing, the immediate suspension of the washing of concrete mixers is ordered, and the corresponding administrative order concerning wastewater discharges made without the required permit is delivered at the site. This matter is referred so that, within the scope of the competent authority’s powers, an inspection of the site may be conducted and the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit may be verified” (see report submitted under oath).

IV.The specific case. In this case, the applicants allege that they own two properties located in [Nombre 009] that adjoin a property occupied by [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica. They allege that the company operates at that facility without adequate environmental mitigation measures. Whenever rainfall occurs in the area, runoff carries water from CHEC’s facility onto their properties and into a stream named El Rastro, causing large volumes of water to become severely contaminated with asphalt, cement, and fuel residues. They state that this situation causes severe and continuing ecological damage to the stream, alters the local aquatic ecosystem, and exposes their family and surroundings to chemical contamination that is extremely dangerous to public health. They mention that they formally filed a complaint with the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía but have received no response. They request the Chamber’s intervention.

In this regard, the established facts show that, on 7 April 2026, the amparo applicants filed a complaint through the Integrated System for Processing and Addressing Environmental Complaints (Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales, SITADA) of the Environmental Comptroller’s Office (Contraloría Ambiental), alleging that: “the company CHEC is depositing concrete-mix waste on my property and neighboring properties, from which it ultimately reaches the stream, affecting the biodiversity of both the stream and the soil adjoining CHEC’s plant. The ecological damage that this company’s improper waste management has repeatedly caused to the environment, as well as the resulting water pollution, has diverted the stream’s watercourse because of the cement barrier spread throughout the stream’s flow area.” The order commencing the amparo proceeding was served on the parties on 6 July 2026.

On 14 July 2026, the Caribbean Hydrological Unit conducted an on-site field visit and determined the following: “An inspection was conducted through the complainant’s property and the properties of other affected neighbors, where wastewater discharges containing sediment were observed coming from the property on which the reported company is located. These discharges ultimately flow into an unnamed stream (Figures 1 and 2), which is a public-domain watercourse according to opinion DA-UHCAROG-0112-2023. It was determined that the discharge of wastewater containing sediment has diverted the watercourse of the unnamed stream. On 14 July 2026, a visit was conducted to property [Valor 006], on which the company [Nombre 008] operates. The visit was attended by Ms. [Nombre 007] (…) At the site, it was determined that, at the time of the inspection, a cement mixer was discharging wastewater directly onto the property’s land (Figure 3), outside the basin designated for that purpose under the treatment system implemented at the site.

It was observed that untreated wastewater from the concrete mixer flowed toward the western boundary of the property adjoining property [Valor 007]-000, at CRTM05 coordinates latitude 1118289 and longitude 551125 (Figures 4 and 5), from which point it continued until discharging into the Quebrada Sin Nombre (…) Upon consulting the Water Directorate’s database regarding permits for wastewater discharges into public-domain watercourses, it was determined that the company does not hold a discharge permit. Furthermore, during the inspection it was established that the discharged wastewater was untreated wastewater, which was being discharged directly onto the ground and, because of the property’s slope, flowed toward the public-domain body of water. In light of the foregoing, the immediate suspension of the washing of the concrete mixers was ordered, and the corresponding administrative order concerning the discharge of wastewater without the required permit was delivered at the site.

This case is referred so that, within the scope of its authority, an inspection of the site may be conducted to verify the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit.” Accordingly, the record shows that—as a result of the filing of this amparo application—the respondent authorities conducted an on-site visit, ordered the immediate suspension of the washing of the concrete mixers, delivered an administrative order concerning the wastewater discharges, and referred the case to the Siquirres Health Governing Area (Área Rectora de Salud Siquirres) so that it could inspect and verify the existence and validity of the approval for the Wastewater Treatment System and the Sanitary Operating Permit.

Consequently, it has been established that the applicant’s claim concerns an environmental problem reported months earlier that had not been addressed, an omission incompatible with the principles of administrative effectiveness, continuity, and coordination. Nevertheless, although the reported situation was addressed as a result of the amparo proceeding, it has not been established that the measures taken were duly communicated to the applicant, even though he was the person who reported the problem on 7 April 2026.

Therefore, the application is granted, as set forth in the operative portion of this judgment.

V.Note by Justice Castillo Víquez regarding prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a person seeking judicial protection alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, jurisdiction over the legal dispute lies with the Administrative-Litigation Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than with this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 a.m. on 22 February 2008)—jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (its values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VI.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they have submitted any paper document, object, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such items must be retrieved within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. The parties are warned that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (approved by the Full Court under Article XXVI of session nro. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial nro. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session nro. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial of 3 May 2012.

Therefore:

The application is granted. Mónica Navarro del Valle and José Miguel Zeledón Calderón, in their respective capacities as Minister and Director of Water, both of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those offices, are ordered to issue the appropriate instructions and undertake all actions within the scope of their respective authority so that, within no more than THREE DAYS from service of this judgment, they formally communicate to the applicant party the actions taken to address the environmental complaint filed on 7 April 2026. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this ruling is based, which shall be quantified during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-023250-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

Secciones

Marcadores

Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente 26-023250-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital el 27 de junio de 2026, la recurrente interpone recurso de amparo. Expone: “PRIMERO: Somos propietarios de los inmuebles matriculado bajo el folio real número de matrícula: [Valor 007] derecho 000, situada en el distrito de [...], a nombre del suscrito [Nombre 001] y la Finca número de matrícula [Valor 004] en el distrito 5 Cairo, cantón de Siquirres de la provincia de Limón, a nombre de mi vecino señor [Nombre 002] ambos colindantes con la finca que ocupa la empresa recurrida. Durante años tanto el señor [Nombre 002], como el suscrito hemos presentado procesos contra esta empresa por causarnos problemas de contaminación las cuales hemos tramitado en las instancias correspondientes, (adjuntamos copias) pero aun así continúan lesionando nuestros derechos constitucionales. Hemos tenido que sobrellevar la bulla de un plantel lleno de maquinarias y estructuras para la elaboración de asfalto y obra gris para trabajos en la ruta nacional 32, hemos sido pacientes, pero ya esto a (sic) llegado a un estado de daño ambiental y sonoro insoportable, que han venido menoscabando nuestros derechos y de nuestras familias, ya que esta empresa labora día y noche, casi sin parar.SEGUNDO: La empresa recurrida, CHEC de Costa Rica S.A, mantiene alquilada y en operación una finca colindante a nuestra propiedad en la zona de El Cairo de Siquirres, la cual es utilizada para el acopio de materiales, combustibles y estacionamiento/mantenimiento de maquinaria pesada. La finca donde opera la empresa CHEC, pertenece al señor [Nombre 004] (sic) [Nombre 003], finca Matrícula: [Valor 006]. Naturaleza: Terreno De Potrero y Quebrada, Situada En [...] (sic). Hemos hablado con el señor [Nombre 010] (sic) [Nombre 003], sobre esta problemática y según nos dice es la empresa Chec, que no hace por donde colaborar. TERCERO: Es el caso que la empresa recurrida opera en dicho plantel sin las medidas de mitigación ambientales adecuadas. Cada vez que se presentan precipitaciones pluviales en la zona, las aguas de escorrentía arrastran desde el plantel de CHEC hacia nuestras propiedades y hacia una quebrada de nombre el Rastro, que atraviesa nuestras propiedades, grandes volúmenes de aguas gravemente contaminadas con residuos de asfalto, cemento y combustibles (carburantes).CUARTO: Esta situación genera un daño ecológico severo y continuo en la quebrada, alterando el ecosistema hídrico local y exponiendo a mi familia y entorno a una contaminación química sumamente peligrosa para la salud pública y la vida animal/vegetal. QUINTO: Aunado a la total negligencia ambiental, los colaboradores de la empresa CHEC, utilizando maquinaria pesada asignada a dicho plantel, destruyeron de forma material las cercas divisorias que delimitan mi propiedad, demostrando un absoluto irrespeto por las normativas de colindancia y agravando el paso de contaminantes y escorrentías a nuestros terrenos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Este recurso se fundamenta en el Artículo 50 de la Constitución Política, el cual garantiza el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, obligando al Estado a prevenir la contaminación ambiental. Asimismo, se vulnera el Artículo 21 constitucional (Derecho a la Vida y Salud) debido al riesgo inminente que representan los vertidos de hidrocarburos y químicos hacia suelos y fuentes hídricas de uso común.La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que las empresas privadas que ejecutan obras públicas u operan planteles industriales son plenamente responsables de evitar impactos transfronterizos o colindantes que degraden el ambiente. III. PRETENSÓRIUM (Lo que se solicita) Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Sala: Se declare CON LUGAR este recurso de amparo. Se ordene a CHEC de Costa Rica S.A. la paralización inmediata de cualquier vertido contaminante, obligándosele a construir de forma urgente los sistemas de retención, trampas de grasa, cunetas y lagunas de oxidación necesarias para que las aguas de lluvia no arrastren químicos a mi propiedad ni a la quebrada colindante. Se ordene al Ministerio de Salud y al MINAE realizar una inspección técnica inmediata en el plantel de CHEC ubicado en El Cairo de Siquirres, dictando las medidas cautelares o de clausura pertinentes hasta que se garantice la total mitigación del daño ambiental. Se ordene a la empresa recurrida y al Estado de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios”.
  2. 2Por resolución dictada a las 17:01 horas del 1° de julio de 2026, se previno al recurrente que indicara: “• Si ha planteado de manera formal y por escrito las gestiones correspondientes a efecto de denunciar ante el Ministerio de Salud o la municipalidad competente la situación de contaminación que expone en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de las denuncias que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dichas denuncias se encuentran pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal sus denuncias, así deberá aclararlo”.
  3. 3Por escrito incorporado al expediente electrónico el 2 de julio de 2026, el recurrente indicó: “En atención a la prevención de las diecisiete horas uno minutos del uno de julio de dos mil veintiséis, dictada por esa Honorable Sala, dentro del plazo conferido, procedemos a informar lo siguiente: Sí se ha planteado de manera formal y por escrito la gestión administrativa correspondiente ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, autoridad competente en la materia, con el propósito de denunciar los hechos relacionados con la contaminación expuesta en el escrito de interposición del presente recurso de amparo. Según consta en los documentos adjuntos al escrito inicial. Dicha gestión administrativa se encuentra actualmente en trámite ante esa dependencia. En consecuencia, se acompaña copia de la documentación correspondiente, así como el comprobante de recibido, para acreditar su presentación.A la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el procedimiento administrativo promovido ante la Dirección de Aguas se encontraba pendiente de resolución, sin que hubiera recaído un acto administrativo definitivo que resolviera el fondo de la denuncia presentada. Por lo anterior, se pone en conocimiento de esa Honorable Sala que la parte recurrente sí acudió formalmente a la vía administrativa competente, encontrándose está pendiente de resolución, razón por la cual se aporta la documentación que acredita dicha circunstancia para los efectos legales correspondientes. Precisamente por la permanencia de la situación denunciada y por el riesgo de que continúe agravándose el daño ambiental y la afectación a los derechos fundamentales de los recurrentes y de la comunidad, se acudió también a la jurisdicción constitucional. Es criterio de esta parte que la existencia de un procedimiento administrativo en trámite no excluye la tutela constitucional cuando persiste una amenaza o lesión actual a derechos fundamentales, especialmente al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política.En consecuencia, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Sala que, en ejercicio de sus competencias de tutela efectiva de los derechos fundamentales, valore la adopción de las medidas preventivas o cautelares que estime procedentes, con el fin de que las autoridades competentes actúen de manera inmediata para prevenir la continuación y el agravamiento de la contaminación denunciada, evitando que el transcurso del procedimiento administrativo torne irreparable el daño ambiental y los perjuicios ocasionados a las personas afectadas. En relación con la prevención formulada por esa Honorable Sala, la parte recurrente aclara que no presentó denuncia formal ante la Municipalidad de Siquirres ni ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Siquirres, por cuanto, desde el inicio, estimó que los hechos denunciados constituyen primordialmente un asunto de carácter ambiental relacionado con la protección y conservación del recurso hídrico y del ambiente.Por tal motivo, la denuncia fue presentada directamente ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), al considerarse que dicha dependencia es la autoridad técnica y administrativa con competencia específica para conocer, investigar y adoptar las medidas correspondientes en relación con la posible contaminación denunciada. Lo anterior obedece a que la pretensión principal de esta parte ha sido que la autoridad competente intervenga de manera pronta y efectiva para prevenir la continuación del daño ambiental y garantizar la protección del recurso hídrico y del derecho fundamental de todas las personas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. No obstante, dado que el procedimiento administrativo continúa pendiente de resolución y la contaminación denunciada persiste, se mantiene la necesidad de la tutela constitucional, a fin de que esa Honorable Sala valore la adopción de las medidas preventivas que estime pertinentes para lograr el cese inmediato de la contaminación mientras las autoridades administrativas resuelven el fondo del asunto.PETITORIA Con fundamento en lo expuesto, solicitamos respetuosamente que se tenga por atendida en tiempo la prevención ordenada por esa Honorable Sala, se incorpore la documentación aportada al expediente y se continúe con la tramitación del presente recurso de amparo conforme a derecho. Tener por acreditado que la parte recurrente acudió previamente a la vía administrativa competente. Continuar con la tramitación del presente recurso de amparo. Valorar la adopción de las medidas preventivas o cautelares que resulten necesarias para que cese de forma inmediata la contaminación denunciada y se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados mientras las autoridades administrativas resuelven, en definitiva”.
  4. 4Mediante resolución dictada a las 12:04 horas del 6 de julio de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso al proceso y solicitó informe al ministro y director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía.
  5. 5Por escrito incorporado al expediente electrónico el 16 de julio de 2026, informa José Miguel Zeledón Calderón en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Expone: “De previo a contestar por el fondo de lo recurrido es importante señalar, que, en la Dirección de Agua, a la fecha los recurrentes no han presentado de manera directa denuncia contra los problemas señalados en el recurso contra la empresa CHEC. Efectivamente, se recibió denuncia trasladada por medio del sistema de denuncias presentada por medio de la plataforma SITADA en el mes de abril del presente año, la cual fue asignada a la Unidad Hidrológica Caribe-Dirección de Aguas. Que para el momento en que se recibió la denuncia se tenían adelante para atención y visita 45 denuncias. Que conforme con el control de atención de la Unidad Hidrológica, se tenía planeado visita al lugar a finales de este mes, lo cual respeta prácticamente los plazos establecidos en la Directriz Ministerial N°12-2024, la que en el Por Tanto punto 1. señaló un plazo prudencial de 3 meses para la atención de las mismas.Con la notificación del recurso de amparo se adelantó la inspección al sitio, que se llevó a cabo el día 14 de julio del 2026, generándose el informe técnico DA-UHTPNOL-0375-2026 de fcha 15 de Julio del 2026, el cual, como se verá, deja en evidencia que lo denunciado no solamente debe ser atendido por esta Dirección sino además por el Ministerio de Salud y la misma Municipalidad del cantón, según las competencias de cada una. Tal y como se señala en el informe técnico elaborado por la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua, en lo conducente se consignó: ( ) “Se realiza un recorrido por la propiedad del denunciante y por las propiedades de otros vecinos afectados, donde se observan descargas de aguas residuales con presencia de sedimentos, provenientes de la propiedad donde se ubica la empresa denunciada, las cuales finalmente descargan en una quebrada sin nombre, cauce de dominio público, según el dictamen oficio DA-UHCAROG-0112-2023.Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre. En esta misma diligencia se realiza visita a la propiedad [Valor 006], en la cual se ubica instalada la empresa [Nombre 008]. Atiende la visita la señora [Nombre 007], representante in situ de la empresa. En el sitio se identifica que, al momento de la inspección, una mezcladora de cemento se encontraba descargando aguas residuales directamente sobre el terreno de la propiedad, fuera de la pileta destinada para tal fin, de acuerdo con el sistema de tratamiento implementado en el sitio. Se observa que las aguas residuales sin tratamiento provenientes de la mezcladora de concreto fluían hacia la colindancia oeste de la propiedad con la finca [Valor 007], en las coordenadas CRTM05 latitud 1118289 y longitud 551125 (Figura 4 y 5), desde donde continuaban hasta descargar en la Quebrada Sin Nombre.Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido. Asimismo, durante la inspección se constató que las aguas residuales descargadas correspondían a aguas residuales sin tratamiento, las cuales eran vertidas directamente al suelo y por la pendiente de la propiedad fluyen hacia el cuerpo de agua de dominio público. Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo. Recibe la notificación la señora [Nombre 007]. Como medida administrativa adicional en atención del deber de coordinación institucional mediante oficio DA UHCAROG-0374-2026 del 14 de junio de 2026 se ha hecho traslado del caso a la Dirección del Área Rectora de Salud Siquirres del Ministerio de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias, se proceda a verificar e inspeccionar la existencia y vigencia del visto bueno del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento.” Como puede observarse, en razón de los tiempos de la denuncia y la visita al sitio, es evidente que la atención de la misma, se encontraba dentro el tiempo límite señalado por la Directriz supra citada.Por otra parte, no solo se atendió la denuncia interpuesta por los recurrentes, realizando la correspondiente inspección y emitiendo el informe técnico correspondiente, sino que conforme las competencias de esta Dirección, se detectaron situaciones que requirieron la intervención de ésta, por cuanto, aún cuando la actividad principal que se lleva a cabo y sobre la que se interpone la denuncia SITADA corresponden a actividades propias de la competencia de otras instituciones, (SETENA D1-167-2016, Municipalidad del lugar y Ministerio de Salud) se tomaron las acciones administrativas correspondientes, girando órdenes directamente a la empresa CHEC, que disponen la suspensión en forma inmediata de los drenajes encontrados en la propiedad y cualquier tipo de vertido de aguas residuales a cuerpos de agua sin contar con autorización. Notificación que se realizó en el sitio. Dada la problemática identificada en el lugar, se procedió de inmediato a poner en conocimiento al Ministerio de Salud, mediante el oficio DA-UHCAROG-0374-2026, acerca de las condiciones del lugar y se valore realizar lo antes posible una visita conjunta, y abordar de manera integral el problema denunciado.En relación con los hechos señalados por los recurrentes, tales como la problemática que llevan años de sufrir, con la empresa CHEC, así como los daños a su propiedad en cuanto a la alteración e irrespeto a linderos de la propiedad, o a la contaminación sonora, esta Dirección omite pronunciarse al respecto, toda vez que no es de su competencia. Vale mencionar, que tratándose de denuncias tramitadas por medio del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), los informes correspondientes, se suben directamente al sistema, en donde el denunciante tiene control y darle trazabilidad a su denuncia a fin de que esté informado sobre el proceso de la misma. PETITORIA Conforme lo señalado es claro que la Dirección de Agua, ha atendido dentro de sus limitantes de manera prioritaria y con antelación a la fecha programada, la denuncia puesta a su conocimiento según lo que reclama el recurrente, y tomando las previsiones correspondientes, por lo que no se considera que no se ha transgredido por parte de esta Dirección precepto constitucional que afecte a los recurrentes, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso contra la Dirección de Agua".
  6. 6Por escrito incorporado al expediente electrónico el 17 de julio de 2026, informa Mónica Navarro del Valle en su condición de ministra de Ambiente y Energía. Expone: “PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: El artículo 48 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33 y muchos otros establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como el derecho al trabajo en el artículo 56 y siguientes, el derecho a la libertad de culto en el artículo 75 y el derecho a la educación en el artículo 77.TERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes “erga omnes” salvo para si misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. III. Sobre los hechos alegados se manifiesta que: PRIMERO: Que en virtud de los hechos alegados por el recurrente, la suscrita, en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la resolución de las catorce horas con veintisiete minutos, del seis de mayo de dos mil veintiséis y para cumplir con el presente mandato constitucional, de conformidad con el artículo 292 de la Ley General de la Administración Pública, se solicitó un informe a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que es el ente competente en la materia, según la Ley de Aguas y porque los hechos recurridos, son competencia exclusiva de esa instancia, quien mediante Oficio, DA-1562-2026, de fecha 15 de JULIO del 2026, informó lo siguiente lo siguiente: “…HECHOS a) Que son propietarios de los inmuebles matrícula de folio real número: [Valor 007] derecho 000, situada en el [Nombre 005], a nombre de [Nombre 001] y la finca número de matrícula [Valor 004] en el distrito 5 Cairo, [Nombre 005], a nombre de [Nombre 002] ambos colindantes con la finca que ocupa la empresa [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica.R/ Sobre este hecho, no es de conocimiento de esta Dirección la condición registral de los bienes de los recurrentes. b) Señalan que durante años han planteado procesos contra esa empresa por causarles problemas de contaminación, pero aun así continúan lesionando sus derechos constitucionales. R/ Sobre este hecho, no es de conocimiento de esta Dirección sobre los procesos de los recurrentes. c) Alegan que han tenido que sobrellevar la bulla de un plantel lleno de maquinarias y estructuras para la elaboración de asfalto y obra gris para trabajos en la ruta nacional 32. R/ No le consta a esta Dirección los efectos que mencionan deben sobrellevar. d) Indican que han sido pacientes, pero la situación llegó a un estado de daño ambiental y sonoro insoportable, que han venido menoscabando sus derechos y los de sus familias, ya que esta empresa labora día y noche, casi sin parar. R/ Sobre este hecho, no le corresponde a esta Dirección emitir criterio. e) Agregan que la empresa CHEC de Costa Rica S.A, mantiene alquilada y en operación una finca colindante a su propiedad en la zona de El Cairo de Siquirres, la cual es utilizada para el acopio de materiales, combustibles y estacionamiento y mantenimiento de maquinaria pesada.R/ Sobre este hecho, no le corresponde a esta Dirección emitir criterio. f) La finca donde opera la empresa CHEC, pertenece al señor [Nombre 006], finca Matrícula: [Valor 006]. Naturaleza: Terreno De Potrero y Quebrada, situada en [...]. R/ Sobre este hecho, no le consta a esta Dirección la condición registral de los bienes que describen los recurrentes. g) Afirman que han conversado con el señor [Nombre 006], sobre esta problemática, pero les responde que es la empresa CHEC, que no colabora. R/ Sobre este hecho, no le corresponde a esta Dirección emitir criterio. h) Acusan que dicha empresa opera en dicho plantel sin las medidas de mitigación ambientales adecuadas. R/ Sobre este hecho, no le corresponde a esta Dirección emitir criterio. i) Cada vez que se presentan precipitaciones pluviales en la zona, las aguas de escorrentía arrastran desde el plantel de CHEC hacia sus propiedades y hacia una quebrada de nombre el Rastro, que atraviesa sus propiedades, grandes volúmenes de aguas gravemente contaminadas con residuos de asfalto, cemento y combustibles (carburantes).R/ Este hecho, no le consta a esta Dirección, anterior a la visita de campo del día 14 de julio del 2026 y según se indica el oficio DA-UHCAROG-0375-2026. j) Esta situación genera un daño ecológico severo y continuo en la quebrada, alterando el ecosistema hídrico local y exponiendo a su familia y entorno a una contaminación química sumamente peligrosa para la salud pública y la vida animal y vegetal. R/ Sobre estos hechos, no exhibe el recurrente, estudios que demuestren su veracidad. k) Aunado a la total negligencia ambiental, los colaboradores de la empresa CHEC, utilizando maquinara pesada asignada a dicho plantel, destruyeron de forma material las cercas divisorias que delimitan su propiedad, demostrando un absoluto irrespeto por las normativas de colindancia y agravando el paso de contaminantes y escorrentías a nuestros terrenos. R/ Sobre este hecho, no le consta a esta Dirección la condición vecinal de los bienes de los recurrentes, no obstante, se indicará conforme lo observado mediante el oficio DA-UHCAROG-0375 2026. l) Afirman que plantearon de manera formal y por escrito una denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE); sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso no ha sido resuelta y el problema de contaminación expuesto persiste.R/ Respecto a este hecho, no es cierto que presentaran directamente denuncia ante la Dirección de Agua. Si se hizo por medio del sistema SITADA, el 7 de abril del presente año por primera vez. Conforme el planeamiento de la Unidad Hidrológica Caribe que atiende la zona de la denuncia, y existiendo 44 denuncias delante de la del recurrente, no es sino hasta el día de hoy que se pudo realizar visita al sitio, lo que generó el informe técnico oficio DA-UHCAROG-0375-2026. SOBRE EL FONDO Tal y como se señala en el informe técnico elaborado por la Unidad Hidrológica Caribe de la Dirección de Agua, -cuyos funcionarios atendieron denuncia sobre los hechos a que se refiere el presente recurso de amparo- mediante oficio DA-UHTPNOL-0375-2026 del 15 de Julio del 2026, en lo conducente se consignó: ( ) “Se realiza un recorrido por la propiedad del denunciante y por las propiedades de otros vecinos afectados, donde se observan descargas de aguas residuales con presencia de sedimentos, provenientes de la propiedad donde se ubica la empresa denunciada, las cuales finalmente descargan en una quebrada sin nombre, cauce de dominio público, según el dictamen oficio DA-UHCAROG-0112 2023.Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre. En esta misma diligencia se realiza visita a la propiedad [Valor 006], en la cual se ubica instalada la empresa [Nombre 008]. Atiende la visita la señora [Nombre 007], representante in situ de la empresa. En el sitio se identifica que, al momento de la inspección, una mezcladora de cemento se encontraba descargando aguas residuales directamente sobre el terreno de la propiedad, fuera de la pileta destinada para tal fin, de acuerdo con el sistema de tratamiento implementado en el sitio. Se observa que las aguas residuales sin tratamiento provenientes de la mezcladora de concreto fluían hacia la colindancia oeste de la propiedad con la finca [Valor 007], en las coordenadas CRTM05 latitud 1118289 y longitud 551125 (Figura 4 y 5), desde donde continuaban hasta descargar en la Quebrada Sin Nombre.Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido. Asimismo, durante la inspección se constató que las aguas residuales descargadas correspondían a aguas residuales sin tratamiento, las cuales eran vertidas directamente al suelo y por la pendiente de la propiedad fluyen hacia el cuerpo de agua de dominio público. Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo. Recibe la notificación la señora [Nombre 007]. Como medida administrativa adicional en atención del deber de coordinación institucional mediante oficio DA-UHCAROG-0374-2026 del 14 de junio de 2026 se ha hecho traslado del caso a la Dirección del Área Rectora de Salud Siquirres del Ministerio de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias, se proceda a verificar e inspeccionar la existencia y vigencia del visto bueno del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento.” Como puede observarse, en razón de los tiempos de la denuncia y la visita al sitio, es evidente que el tiempo transcurrido puede considerarse razonable.En el acto se ha atendido la denuncia interpuesta por los recurrentes, realizando la correspondiente inspección y emitiendo el informe técnico correspondiente, determinándose que respecto a las competencias de esta Dirección, se detectaron situaciones que requirieron la intervención de ésta, por cuanto, aun cuando la actividad principal que se lleva a cabo y sobre la que se interpone la denuncia SITADA corresponden a actividades propias de la competencia de otras instituciones, (SETENA D1-167-2016) se tomado las acciones administrativas correspondientes, girando instrucciones órdenes directamente a la empresa CHEC, que disponen la suspensión en forma inmediata de los drenajes encontrados en la propiedad y cualquier tipo de vertido de aguas residuales a cuerpos de agua sin contar con autorización. En cuanto a la violación de los linderos de la propiedad de los denunciantes, por parte de la empresa CHEC, deberán éstos concurrir a los Tribunales de Justicia a fin de obtener la protección judicial correspondiente, y lograr que se respete su derecho de propiedad.Vale mencionar, que tratándose de denuncias tramitadas por medio del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA), los informes correspondientes, se suben directamente al sistema. No omitimos indicar que la Dirección de Agua del MINAE, estará atenta y le dará seguimiento al tema de contaminación de la quebrada, realizando giras conjuntas con funcionarios del Ministerio de Salud…” SEGUNDO Conforme lo señalado es claro que la Dirección de Agua, ha atendido dentro de sus limitantes de manera prioritaria y diligente la denuncia puesta a su conocimiento según lo que reclama el recurrente, y tomando las previsiones correspondientes, por lo que no se ha transgredido por parte de esta Dirección precepto constitucional que afecte a los recurrentes, por lo que se solicita se declare sin lugar el recurso contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Dirección de Agua (…) PETITORIA De conformidad con lo estipulado en el presente informe, respetuosamente le solicito a los señores Magistrados, que se tenga por cumplida la orden emitida mediante la resolución de las doce horas con cuatro minutos, del seis de julio de dos mil veintiséis”.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Cuestión previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso-administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental la cual se acusa que no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta reclamada en este amparo.

II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son propietarios de dos inmuebles ubicados en [Nombre 009], que colindan con una finca que ocupa la empresa [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica. Acusan que dicha empresa opera en dicho plantel sin las medidas de mitigación ambientales adecuadas. Cada vez que se presentan precipitaciones en la zona, las aguas de escorrentía arrastran desde el plantel de CHEC hacia sus propiedades y hacia una quebrada de nombre El Rastro, por lo que grandes volúmenes de aguas se ven gravemente contaminados con residuos de asfalto, cemento y combustibles (carburantes). Afirman que esta situación genera un daño ecológico severo y continuo en la quebrada, altera el ecosistema hídrico local y expone a su familia y entorno a una contaminación química sumamente peligrosa para la salud pública. Mencionan que gestionaron de manera formal una denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; sin embargo, no han obtenido respuesta. Solicitan la intervención de la Sala.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  • a)El 7 de abril de 2026, los recurrentes plantearon denuncia a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) de la Contraloría Ambiental, en la que se denuncia que: “la empresa CHEC está depositando residuos de mezcla de concreto en mi propiedad y de vecinos, donde terminan en la quebrada, afectando la biodiversidad, tanto de la quebrada como del suelo colindante del plantel de CHEC. Es reiterado el daño ecológico que ha venido ocasionado este mal manejo de los residuos de esta empresa en la ecología y contaminación del agua y ha provocado un desvío del cauce del agua de la quebrada por la barrera de cemento distribuido en el área de paso de la quebrada” (véase prueba aportada).
  • b)La resolución de curso del amparo fue notificada a las partes el 6 de julio de 2026 (véase acta de notificación).
  • c)El 14 de julio de 2026 la Unidad Hidrológica Caribe llevó a cabo gira de campo in situ y determinó lo siguiente: “Se realiza un recorrido por la propiedad del denunciante y por las propiedades de otros vecinos afectados, donde se observan descargas de aguas residuales con presencia de sedimentos, provenientes de la propiedad donde se ubica la empresa denunciada, las cuales finalmente descargan en una quebrada sin nombre (Figura 1 y 2), cauce de dominio público, según el dictamen oficio DA-UHCAROG-0112-2023. Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre. El 14 de julio de 2026 se realiza visita a la propiedad [Valor 006], en la cual se ubica instalada la empresa [Nombre 008]. Atiende la visita la señora [Nombre 007] (…) En el sitio se identifica que, al momento de la inspección, una mezcladora de cemento se encontraba descargando aguas residuales directamente sobre el terreno de la propiedad (Figura 3), fuera de la pileta destinada para tal fin, de acuerdo con el sistema de tratamiento implementado en el sitio. Se observa que las aguas residuales sin tratamiento provenientes de la mezcladora de concreto fluían hacia la colindancia oeste de la propiedad con la finca [Valor 007], en las coordenadas CRTM05 latitud 1118289 y longitud 551125 (Figura 4 y 5), desde donde continuaban hasta descargar en la Quebrada Sin Nombre (…) Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido. Asimismo, durante la inspección se constató que las aguas residuales descargadas correspondían a aguas residuales sin tratamiento, las cuales eran vertidas directamente al suelo y por la pendiente de la propiedad fluyen hacia el cuerpo de agua de dominio público. Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo. Se remite el presente caso, a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, se proceda a realizar una inspección al sitio y verificar la existencia y vigencia del visto bueno del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento” (véase informe rendido bajo juramento).

IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes alegan que son propietarios de dos inmuebles ubicados en [Nombre 009], que colindan con una finca que ocupa la empresa [Nombre 008] (CHEC) de Costa Rica. Acusan que dicha empresa opera en dicho plantel sin las medidas de mitigación ambientales adecuadas. Cada vez que se presentan precipitaciones en la zona, las aguas de escorrentía arrastran desde el plantel de CHEC hacia sus propiedades y hacia una quebrada de nombre El Rastro, por lo que grandes volúmenes de aguas se ven gravemente contaminados con residuos de asfalto, cemento y combustibles (carburantes). Afirman que esta situación genera un daño ecológico severo y continuo en la quebrada, altera el ecosistema hídrico local y expone a su familia y entorno a una contaminación química sumamente peligrosa para la salud pública. Mencionan que gestionaron de manera formal una denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; sin embargo, no han obtenido respuesta. Solicitan la intervención de la Sala.

Al respecto, de la relación de hechos probados se desprende que el 7 de abril de 2026, los recurrentes plantearon denuncia a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (SITADA) de la Contraloría Ambiental, en la que se denuncia que: “la empresa CHEC está depositando residuos de mezcla de concreto en mi propiedad y de vecinos, donde terminan en la quebrada, afectando la biodiversidad, tanto de la quebrada como del suelo colindante del plantel de CHEC. Es reiterado el daño ecológico que ha venido ocasionado este mal manejo de los residuos de esta empresa en la ecología y contaminación del agua y ha provocado un desvío del cauce del agua de la quebrada por la barrera de cemento distribuido en el área de paso de la quebrada”. La resolución de curso del amparo fue notificada a las partes el 6 de julio de 2026. El 14 de julio de 2026 la Unidad Hidrológica Caribe llevó a cabo gira de campo in situ y se determinó lo siguiente: “Se realiza un recorrido por la propiedad del denunciante y por las propiedades de otros vecinos afectados, donde se observan descargas de aguas residuales con presencia de sedimentos, provenientes de la propiedad donde se ubica la empresa denunciada, las cuales finalmente descargan en una quebrada sin nombre (Figura 1 y 2), cauce de dominio público, según el dictamen oficio DA-UHCAROG-0112-2023.

Se identifica que la descarga de aguas residuales con presencia de sedimentos ha provocado el desvío del cauce de la quebrada sin nombre. El 14 de julio de 2026 se realiza visita a la propiedad [Valor 006], en la cual se ubica instalada la empresa [Nombre 008]. Atiende la visita la señora [Nombre 007] (…) En el sitio se identifica que, al momento de la inspección, una mezcladora de cemento se encontraba descargando aguas residuales directamente sobre el terreno de la propiedad (Figura 3), fuera de la pileta destinada para tal fin, de acuerdo con el sistema de tratamiento implementado en el sitio. Se observa que las aguas residuales sin tratamiento provenientes de la mezcladora de concreto fluían hacia la colindancia oeste de la propiedad con la finca [Valor 007]-000, en las coordenadas CRTM05 latitud 1118289 y longitud 551125 (Figura 4 y 5), desde donde continuaban hasta descargar en la Quebrada Sin Nombre (…) Al consultar la base de datos de la Dirección de Agua sobre permisos de vertidos de aguas residuales a cauces de dominio público, se determina que la empresa no cuenta con un permiso de vertido.

Asimismo, durante la inspección se constató que las aguas residuales descargadas correspondían a aguas residuales sin tratamiento, las cuales eran vertidas directamente al suelo y por la pendiente de la propiedad fluyen hacia el cuerpo de agua de dominio público. Debido a lo anterior, se ordena la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto y se hace entrega en el sitio de la orden administrativa correspondiente por la realización de vertidos de aguas residuales sin el permiso respectivo. Se remite el presente caso, a fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, se proceda a realizar una inspección al sitio y verificar la existencia y vigencia del visto bueno del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento”.

Así las cosas, consta que -con ocasión de la interposición de este recurso- las autoridades recurridas realizaron una visita in situ, ordenaron la suspensión inmediata del lavado de las mezcladoras de concreto, entregaron una orden administrativa por los vertidos de aguas residuales y trasladaron el caso al Área Rectora de Salud Siquirres para que se verifique e inspeccione la existencia y vigencia del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Permiso Sanitario de Funcionamiento.

En consecuencia, se acredita que el reclamo del recurrente obedece a una problemática denunciada desde hace meses atrás y vinculada con cuestiones ambientales que no había sido atendida, omisión que resulta incompatible con los principios de eficacia, continuidad y coordinación administrativa. Ahora bien, aun cuando con ocasión del amparo se atendió la situación denunciada, no logra acreditarse que las actuaciones ejecutadas hayan sido debidamente comunicadas al recurrente, a pesar de que fue él quien denunció el problema desde el 7 de abril de 2026.

Ergo, se declara con lugar el recurso, según se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.

A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento.

VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a Mónica Navarro del Valle y José Miguel Zeledón Calderón, cada uno en su respectiva condición de ministra y director de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que en el plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comuniquen a la parte recurrente de manera formal las actuaciones realizadas a fin de atender la denuncia ambiental incoada desde el 7 de abril de 2026. Se advierte a las autoridades recurridas, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-023250-0007-CO

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏