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Res. 36844-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo, ordered the ICAA to issue and notify a final decision on the new potable-water service application within one month, and ordered it to pay costs, damages, and losses to be assessed through enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenó al ICAA resolver definitivamente y notificar en un mes la solicitud de nuevo servicio de agua potable, y lo condenó al pago de costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo application because the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) incurred an unreasonable delay in processing an application for new potable-water service filed on 22 May 2026. Although the institution maintained that the construction permit required by its regulations was missing, its request for that document was communicated on 9 September 2026, more than three months after the application was filed and only in connection with the amparo proceeding. Moreover, the ICAA did not establish that it had issued a final decision. The Chamber treated the matter as an exception to its general practice of referring disputes over administrative deadlines to the administrative-litigation jurisdiction because the application concerned connection to potable-water service and allegedly had not been addressed within a reasonable period. It ordered the officials concerned to issue a final decision and notify the applicant within one month, and ordered the ICAA to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo porque el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) incurrió en una dilación desproporcionada al tramitar una solicitud de nuevo servicio de agua potable presentada el 22 de mayo de 2026. Aunque la institución sostuvo que faltaba el permiso de construcción exigido por su reglamento, la prevención para aportar ese documento fue comunicada el 9 de septiembre de 2026, más de tres meses después de iniciada la gestión y con ocasión del trámite del amparo. Además, no se acreditó que el ICAA hubiera emitido una resolución definitiva. La Sala consideró el asunto una excepción a su regla de remitir las controversias sobre plazos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que se trataba de la conexión de un servicio de agua potable presuntamente desatendida durante un plazo irrazonable. Ordenó resolver definitivamente la gestión y notificar la decisión en un mes, y condenó al ICAA al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In this regard, a violation of the protected party’s fundamental rights is established, because the respondent authority incurred an unreasonable delay in deciding the application for new potable-water service filed in May of this year. Indeed, it was only in connection with this amparo proceeding, more than three months after the application was filed, that the applicant was required to submit additional documentation; nevertheless, there is ultimately no evidence that the respondent office issued a final decision on the application in question. Consequently, the application is granted on the terms set out in the operative part of this ruling.Sobre el particular, se constata el quebranto a los derechos fundamentales de la parte tutelada, toda vez que la autoridad accionada ha incurrido en una dilación desproporcionada para resolver la solicitud de nuevo servicio de agua potable gestionada desde mayo del presente año. Al respecto, incluso véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo (más 3 meses después de planteada la gestión), que se le previno a la accionante aportar documentación adicional; sin embargo, finalmente no consta que la dependencia accionada haya resuelto en definitiva la solicitud de marras. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relativa a la conexión del servicio de agua potable, que presuntamente no ha sido atendida en un plazo razonable."
"This case specifically presents an exception because it concerns an application for connection to potable-water service that allegedly was not addressed within a reasonable period."
Considerando I
"Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relativa a la conexión del servicio de agua potable, que presuntamente no ha sido atendida en un plazo razonable."
Considerando I
"De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que el Icaa haya resuelto en definitiva la gestión de la amparada."
"Of importance to the decision in this matter, it is deemed unproven that the ICAA issued a final decision on the protected person’s application."
Considerando IV
"De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que el Icaa haya resuelto en definitiva la gestión de la amparada."
Considerando IV
"Se declara con lugar el recurso."
"The application is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se ordena a Lourdes Suárez Barboza y Román José Naranjo Venegas, cada uno en su condición de presidenta ejecutiva y jefe de la Agencia de Guadalupe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la gestión planteada por la recurrente y se le notifique lo correspondiente."
"Lourdes Suárez Barboza and Román José Naranjo Venegas, in their respective capacities as executive president and head of the Guadalupe Agency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the appropriate action, take the necessary measures, and issue the corresponding instructions within their respective powers so that, within a maximum period of ONE MONTH from notice of this judgment, a final decision is issued on the amparo applicant’s request and she is duly notified."
Por tanto
"Se ordena a Lourdes Suárez Barboza y Román José Naranjo Venegas, cada uno en su condición de presidenta ejecutiva y jefe de la Agencia de Guadalupe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la gestión planteada por la recurrente y se le notifique lo correspondiente."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-031351-0007-CO Decision No. 2026036844 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.
Amparo proceeding being heard under case no. 26-031351-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Background:
Justice Rueda Leal drafts the decision; and, Reasons:
Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective administrative proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with some exceptions, matters concerning whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, both for issuing a final administrative act deciding an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—and for hearing the applicable administrative remedies. This case presents precisely such an exception, because it concerns an application relating to connection to the potable-water service that allegedly was not addressed within a reasonable period. Having clarified that point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo.
The applicant alleges that on 22 May 2026 she filed an application for a new potable-water service with the Icaa; however, as of the filing of the application, the corresponding installation had not been performed. She considers the elapsed period disproportionate.
The following facts, which are important to the decision in this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them as required in the initial order:
It is deemed unproven, as relevant to the decision in this matter, that the Icaa issued a final decision on the protected person’s application.
In the case at hand, the applicant alleges that on 22 May 2026 she filed an application for a new potable-water service with the Icaa; however, as of the filing of the amparo application, the corresponding installation had not been performed. She considers the elapsed period disproportionate.
A review of the record establishes that, on 22 May 2026, the applicant filed an application for a new potable-water service with the ICAA. On 10 June 2025, the file was scheduled for a feasibility inspection. The Icaa authorities were notified of the order admitting this proceeding on 8 and 14 September 2026. On 9 September 2026, the Icaa notified the protected person of official letter no. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2026-348 of that same date, in which it required her to: “1-Submit the construction permit issued by the corresponding municipal authority, which must match the project for which the confirmation of availability was requested (…)”.
In this regard, a violation of the protected person’s fundamental rights is established because the respondent authority incurred a disproportionate delay in deciding the application for a new potable-water service, which had been pending since May of this year.
Indeed, it was only in connection with the processing of this amparo proceeding, more than three months after the application was filed, that the applicant was required to submit additional documentation; nevertheless, the record ultimately does not show that the respondent office issued a final decision on the application at issue.
Consequently, the application is granted on the terms stated in the operative portion of this decision.
I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Administrative-Litigation Courts, and not this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, because, under Article 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution—its values, principles, and rules—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are advised that if they submitted any paper document, object, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve it within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. They are advised that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (approved by the Full Court under Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial of 3 May 2012.
Therefore:
The application is granted. Lourdes Suárez Barboza and Román José Naranjo Venegas, in their respective capacities as executive president and head of the Agencia de Guadalupe, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those offices, are ordered to undertake the appropriate coordination, adopt the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their respective authority so that, within a maximum period of ONE MONTH from notice of this judgment, a final decision is issued on the application filed by the amparo applicant and she is duly notified. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce and fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs and damages caused by the facts on which this ruling is based, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE N° 26-031351-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente no. 26-031351-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relativa a la conexión del servicio de agua potable, que presuntamente no ha sido atendida en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente alega que el 22 de mayo de 2026 gestionó la solicitud de nuevo servicio de agua potable ante el Icaa; sin embargo, al momento de interposición del recurso no se ha procedido con la instalación respectiva. Considera que el plazo transcurrido resulta desproporcionado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que el Icaa haya resuelto en definitiva la gestión de la amparada.
En el sub lite, la recurrente alega que el 22 de mayo de 2026 gestionó la solicitud de nuevo servicio de agua potable ante el Icaa; sin embargo, al momento de interposición del recurso no se ha procedido con la instalación respectiva. Considera que el plazo transcurrido resulta desproporcionado.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 22 de mayo de 2026, la parte accionante formuló una solicitud de nuevo servicio de agua potable ante el ICAA. El 10 de junio de 2025, el expediente se programó para inspección de factibilidad. Las autoridades del Icaa fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 8 y 14 de septiembre de 2026. El 9 de septiembre de 2026, el Icaa le comunicó a la tutelada el oficio nro. UEN-SCMED-GAM-DyNS-2026-348 de esa misma fecha, en el que se le previno “1-Presentar el permiso de construcción emitido por el ente municipal correspondiente, el cual debe ser coincidente con el proyecto para el cual fue gestionada la constancia de disponibilidad (…)”.
Sobre el particular, se constata el quebranto a los derechos fundamentales de la parte tutelada, toda vez que la autoridad accionada ha incurrido en una dilación desproporcionada para resolver la solicitud de nuevo servicio de agua potable gestionada desde mayo del presente año.
Al respecto, incluso véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo (más 3 meses después de planteada la gestión), que se le previno a la accionante aportar documentación adicional; sin embargo, finalmente no consta que la dependencia accionada haya resuelto en definitiva la solicitud de marras.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Lourdes Suárez Barboza y Román José Naranjo Venegas, cada uno en su condición de presidenta ejecutiva y jefe de la Agencia de Guadalupe, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en definitiva la gestión planteada por la recurrente y se le notifique lo correspondiente. Se le advierte a la autoridad recurridas que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-031351-0007-CO
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