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Res. 36731-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered MOPT and the Fuerza Pública to coordinate the adoption and implementation, within three months after notice, of a comprehensive, effective, and verifiable plan addressing noise pollution from illegal racing near PriceSmart on Route 27, ordered the State to pay costs and damages, and denied the amparo as to the Municipality of Santa Ana and the Ministry of Health.La Sala ordenó al MOPT y a la Fuerza Pública adoptar e implementar coordinadamente, dentro de tres meses desde la notificación, un plan integral, efectivo y verificable contra la contaminación sónica causada por los piques cerca de PriceSmart en la Ruta 27, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios y declaró sin lugar el amparo respecto de la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo application filed on behalf of residents of Condominio Hacienda del Sol concerning nighttime illegal street racing and noise pollution on National Route No. 27 near PriceSmart. It held that excessive noise is a form of environmental pollution capable of impairing health, tranquility, privacy, the right to a healthy environment, and peaceful enjoyment of one’s surroundings. Although the Ministry of Public Works and Transportation and the Fuerza Pública had received complaints, conducted controls, and coordinated some measures since 2025, those occasional actions were insufficient to remedy the persistent harm. The Chamber therefore ordered both institutions to coordinate the adoption and implementation, within three months after notice of the judgment, of a comprehensive, effective, and verifiable enforcement, control, and interinstitutional-coordination plan. It denied the amparo as to the Municipality of Santa Ana and the Ministry of Health because they acted within their respective powers. The State was also ordered to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo promovido a favor de las personas residentes del Condominio Hacienda del Sol por los piques y la contaminación sónica nocturna en la Ruta Nacional N° 27, cerca de PriceSmart. Consideró que el ruido excesivo es una forma de contaminación ambiental que puede lesionar la salud, la tranquilidad, la intimidad, el ambiente sano y el disfrute pacífico del entorno. Aunque el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública habían recibido denuncias, realizado controles y coordinado algunas actuaciones desde 2025, esas medidas fueron ocasionales e insuficientes para solucionar una afectación persistente. Por ello, les ordenó adoptar e implementar coordinadamente, dentro de tres meses desde la notificación, un plan integral, efectivo y verificable de fiscalización, control y coordinación institucional. Rechazó el amparo respecto de la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud porque actuaron dentro de sus competencias. Además, condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
It must be emphasized that the constitutional obligation of the competent authorities is not satisfied merely by conducting periodic visits, sporadic controls, or preparatory actions. On the contrary, when the persistence of environmental harm affecting residents’ tranquility and health has been established, sufficient action must be taken to achieve a real and effective solution to the problem. In this case, the continuation of illegal racing and the associated noise demonstrates that the measures implemented to date have not attained that objective. The Chamber therefore finds that, although complete administrative inactivity cannot be established, the response to the reported problem has been insufficient, allowing the impairment of the fundamental rights of residents in the area to continue. Consequently, the appropriate disposition is to partially grant the amparo application solely as to the Ministry of Public Works and Transportation and the Fuerza Pública, so that those institutions adopt and implement a comprehensive, effective, and verifiable plan to address the noise pollution generated by illegal vehicle racing on National Route No. 27, specifically near PriceSmart. Each institution must act within the limits of its powers and adopt the necessary enforcement, control, and interinstitutional-coordination measures to guarantee an effective solution to the reported problem. As to the Municipality of Santa Ana and the Ministry of Health, the application must be denied because they were shown to have acted within the scope of their powers and no constitutionally reproachable omission was attributable to them.Debe insistirse en que la obligación constitucional de las autoridades competentes no se satisface únicamente mediante la realización de visitas periódicas, controles esporádicos o actuaciones preparatorias. Por el contrario, cuando se acredita la persistencia de una afectación ambiental que compromete la tranquilidad y la salud de los administrados, corresponde desplegar acciones suficientes que permitan obtener una solución real y efectiva del problema. En el caso concreto, la continuidad de las carreras ilegales y del ruido asociado a ellas demuestra que las medidas implementadas hasta ahora no han logrado alcanzar dicho objetivo. Por ello, estima esta Sala que, si bien no puede afirmarse una completa inactividad administrativa, sí se configura una tutela insuficiente frente a la problemática denunciada, circunstancia que mantiene la afectación a los derechos fundamentales de las personas residentes en el sector. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente en cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública, para que dichas instituciones adopten e implementen un plan integral, efectivo y verificable de atención de la contaminación sónica generada por las carreras ilegales de vehículos en la Ruta Nacional N° 27, específicamente en las inmediaciones de PriceSmart; actuando cada institución desde el límite de sus competencias, adoptando las medidas de fiscalización, control y coordinación institucional que resulten necesarias para garantizar una solución efectiva a la problemática denunciada. En lo que respecta a la Municipalidad de Santa Ana y al Ministerio de Salud, el recurso debe declararse sin lugar, al haberse acreditado que actuaron dentro del ámbito de sus competencias y no existir una omisión constitucionalmente reprochable atribuible a dichas entidades.
Pull quotesCitas destacadas
"La contaminación sónica constituye una forma de contaminación ambiental susceptible de afectar directamente diversos derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la salud, a la tranquilidad, a la intimidad, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en general, al disfrute pacífico del entorno en el que se desarrolla la vida de las personas."
"Noise pollution constitutes a form of environmental pollution capable of directly affecting various fundamental rights, including the rights to health, tranquility, privacy, a healthy and ecologically balanced environment, and, generally, peaceful enjoyment of the surroundings in which people live."
Considerando III.- Sobre el fondo
"La contaminación sónica constituye una forma de contaminación ambiental susceptible de afectar directamente diversos derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la salud, a la tranquilidad, a la intimidad, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en general, al disfrute pacífico del entorno en el que se desarrolla la vida de las personas."
Considerando III.- Sobre el fondo
"La contaminación sónica no constituye únicamente una molestia subjetiva, sino una forma de agresión ambiental con consecuencias reales sobre la salud física y mental de quienes la padecen, motivo por el cual las autoridades públicas tienen el deber de desplegar acciones efectivas, coordinadas y suficientes para prevenirla, controlarla y erradicarla cuando se encuentra plenamente acreditada."
"Noise pollution is not merely a subjective nuisance but a form of environmental harm with real consequences for the physical and mental health of those exposed to it; public authorities therefore have a duty to take effective, coordinated, and sufficient action to prevent, control, and eradicate it when it has been fully established."
Considerando III.- Sobre el fondo
"La contaminación sónica no constituye únicamente una molestia subjetiva, sino una forma de agresión ambiental con consecuencias reales sobre la salud física y mental de quienes la padecen, motivo por el cual las autoridades públicas tienen el deber de desplegar acciones efectivas, coordinadas y suficientes para prevenirla, controlarla y erradicarla cuando se encuentra plenamente acreditada."
Considerando III.- Sobre el fondo
"Las actuaciones desplegadas por el MOPT se han mantenido principalmente en una fase de seguimiento, monitoreo y controles ocasionales, sin que se evidencie la adopción de medidas integrales, permanentes y efectivas dirigidas a erradicar la fuente generadora de la contaminación denunciada."
"The measures undertaken by MOPT have remained principally at the stage of follow-up, monitoring, and occasional controls, without evidence that comprehensive, permanent, and effective measures have been adopted to eliminate the source of the reported pollution."
Considerando III.- Sobre el fondo
"Las actuaciones desplegadas por el MOPT se han mantenido principalmente en una fase de seguimiento, monitoreo y controles ocasionales, sin que se evidencie la adopción de medidas integrales, permanentes y efectivas dirigidas a erradicar la fuente generadora de la contaminación denunciada."
Considerando III.- Sobre el fondo
"Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública."
"The amparo application is granted solely against the Ministry of Public Works and Transportation and the Fuerza Pública."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-030028-0007-CO Decision No. 2026036731 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.
Amparo proceeding being processed under case file N° 26-030028-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], on behalf of CONDOMINIO HACIENDA DEL SOL, against the FUERZA PÚBLICA, the MINISTERIO DE SALUD, the MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, and the POLICÍA DE TRÁNSITO.
Background:
“As may be seen from the report submitted by Ms. Jaqueline Rivel Soto, in her capacity as head of the Delegación Policial de Santa Ana, the situation involving gatherings of vehicles and possible ‘street races’ in areas of Ruta Nacional N° 27 has been known to and addressed by the Fuerza Pública in its capacity as a police authority; it is therefore inaccurate to claim, as the applicant does here, ‘that this is an entirely unknown problem.’ Indeed, the official lawful records of the Fuerza Pública, namely the duty officer’s logbook of the Delegación Policial de Santa Ana, contain an entry concerning an incident on Friday, 24 July 2026, at 02:04 hours, involving a report of ‘street races’ on Ruta 27, in response to which a police unit was immediately assigned to patrol the area. Ms. Rivel Soto’s report sets out documented preventive-planning measures predating this amparo proceeding, undertaken pursuant to her authority to coordinate and respond as head of the police unit; since March 2026, road checkpoints at the access point to Ruta Nacional N° 27 had been contemplated, including stops of motorcycles and vehicles and selective checks.
That planning records that, in April of this year, the access point to Ruta 27 remained among the locations designated for the implementation of road checkpoints. She mentions and submits Execution Order N° 015-2026-DRSJS-D22, corresponding to July 2026, concerning the implementation of road checkpoints and other police actions on Ruta 27, including prioritization of nighttime enforcement along the stretch between Fórum 1 and Walmart. Joint interinstitutional coordination has been established with the Policía Municipal de Santa Ana to address this problem, and actions have been carried out with the joint participation of resources from the Fuerza Pública and the Policía Municipal, demonstrating an interinstitutional response to the matter. It must be emphasized that, as indicated in the report cited above, the existence and possible persistence of the problem does not mean that the Fuerza Pública has failed to take police action.
On the contrary, objective evidence establishes preventive planning, a police presence, patrols, responses to reports, and interinstitutional coordination, and the Fuerza Pública will continue its efforts to address the situation within the scope of its authority and will maintain coordination with the Policía Municipal, Policía de Tránsito, and the other competent authorities. When gatherings of vehicles, possible street races, or other conduct may pose a risk to persons or disturb public order, the Fuerza Pública may undertake preventive actions and the necessary interinstitutional coordination. Nevertheless, the legal limits on the authority of the Fuerza Pública to impose penalties in connection with the regulation of vehicle traffic must be taken into account with respect to certain traffic violations, including, by way of example, speeding. This Dirección General recognizes the importance of maintaining and strengthening the preventive actions necessary to safeguard the safety, peace, and integrity of the people who live in and use the area, within the framework of the powers legally conferred upon each authority.”
“As a preliminary matter, it is essential to clarify, for both the Dirección de Asuntos Jurídicos and the Constitutional Chamber, that Ms. [Name 001] does not appear as a complainant in the administrative records of this Área Rectora de Salud Santa Ana with respect to the facts described in the amparo proceeding under case file N°26-030028-0007-CO. Accordingly, the information set out below concerns a complaint filed by a third party regarding noise generated by street races on Ruta 27, specifically the complaint processed under case file DEN-249-2026, which was handled in accordance with the law. The actions taken by this Área Rectora de Salud Santa Ana are set out below in chronological order: Complaint 249-2026: 1. On Friday, 25 July 2026, public complaint Nº249-2026, filed by Ms. Lupita Ulate Campos against ‘MOPT and Police,’ was received at the single-window customer-service office of this Área Rectora de Salud Santa Ana.
It stated verbatim: ‘Street races on the Ruta 27 highway. Yesterday at 1:00 a.m., while I was resting, there were very loud engine-revving noises. I called 911 and was told that they would forward the complaint to the traffic police, but the noise was still continuing at around 3 a.m. I must acknowledge that it was not as loud as it had been at 1:00 a.m., but the street races were continuing,’ at the address San José, Uruca, Condominio Hacienda del Sol, house H20, across from Pricesmart Santa Ana. 2. On Wednesday, 26 August 2026, technical report N°IT-MS-DRRSCS DARSSA-0356-2026 was issued, reaching the following conclusion: ‘(…) Pursuant to Article 31 of Decreto Ejecutivo Nº44486, “Reglamento para el control del ruido ambiental,” and Article 17 of Decreto Ejecutivo N°38937-MOPT, “Reglamento para el control de ruido emitido el escape de vehículos automotores,” it is recommended that the Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana close the case and transfer complaint N°249-2026 to MOPT so that said entity, as the competent body, may conduct the pertinent technical assessments and adopt the appropriate corrective measures to address and remedy the reported situation (…)’. 3.
On Thursday, 27 August 2026, by official letter N°CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA 1371-2026, the complaint was transferred to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 4. On Thursday, 27 August 2026, by official letter N°CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA 1372-2026, the complainant was informed of the action taken on her complaint. In response to the amparo proceeding under case file N°26-030028-0007-CO, on 28 August 2026, by official letter NºCARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1372-2026, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes was informed of the facts alleged by Ms. [Name 001] so that said entity, as the competent body, could conduct the pertinent technical assessments and adopt the appropriate corrective measures to address and remedy the problem described by the amparo applicant.”
“FIRST. By operation of Article 61 of the Código Municipal, the territorial jurisdiction of the Policía Municipal de Santa Ana is limited exclusively to the boundaries of the canton. This clarification is of the utmost importance in informing the Constitutional Chamber that street races and reckless driving on Ruta 27 constitute a problem that exceeds our territorial jurisdiction, because these practices, which endanger road safety, do not begin within our jurisdiction but originate in other neighboring cantons, such as Mora and Alajuela (primarily at the interchanges in the districts of San Rafael and Guácima), which are also served and connected by Ruta 27. SECOND. The stretch of Ruta 27 extending from the Ciudad Colón interchange to the Lindora radial road (which coincides with the location of the condominium protected by the amparo) is straight and, unfortunately, attracts persons who engage in street racing, as well as drivers who, without participating in those improper acts, drive at high speeds during nighttime hours, taking advantage of the road infrastructure’s lack of curves.
The foregoing shows that the problem of reckless driving in the area is in fact associated with characteristics inherent in the road’s design. Consequently, the situation experienced by the person protected by the amparo presents a road-safety challenge that must be addressed comprehensively by authorities whose jurisdiction extends beyond our canton, because our operational, technical, and legal capacity to respond is limited to the territorial boundaries of the canton of Santa Ana, making a comprehensive approach difficult. As a corollary to the foregoing, the affirmative measures undertaken by the Gobierno Local de Santa Ana through its local police force, which demonstrate that this local government has acted diligently in matters within its authority, include the following:
“SECOND: REGARDING THE REQUEST FOR A REPORT: Once the proceeding was served upon the Dirección General de la Policía de Tránsito, the account provided by the applicant was immediately analyzed, and it was verified whether any complaint had been processed by that office or, alternatively, by the Delegación de Tránsito de San José. THIRD: Upon review of the documentation submitted by the applicant with the filing supporting this amparo proceeding, it can be inferred that, on 15 November 2025, she filed a complaint with this police force. Accordingly, an email dated 09 December 2025, sent by the Delegación de Tránsito de San José, demonstrates that the complaint was addressed; by email of the same date, the applicant was informed of the actions taken at the location of the events, and photographs of the steps undertaken by this police force were provided. In addition, during 2026, a series of incident reports concerning the same subject matter have been received, as may be verified in the files attached as evidence; these were likewise addressed by Policía de Tránsito officers to the extent permitted by staffing availability.
As may be inferred from the foregoing, the events reported by the applicant were addressed and followed up by the Delegación de Tránsito de San José within a reasonable period, in accordance with the availability of police personnel, and the location is visited regularly to regulate traffic and take the appropriate action within the authority conferred by law (...)”.
Justice Salazar Alvarado authored the opinion; and, Reasons:
The applicant states that, in the community of Santa Ana, along Ruta Nacional N° 27, illegal street races and clandestine vehicle competitions repeatedly and openly take place during nighttime hours. She states that these activities involve reckless driving at high speeds, dangerous maneuvers, and the use of vehicles and motorcycles with mechanical modifications that increase noise, thereby directly endangering the lives, physical integrity, and safety of people who live in the area, as well as pedestrians and other drivers. She states that these practices generate excessive and persistent noise pollution, seriously disturbing the peace, rest, and physical and mental health of the population, including older adults, children, and persons with pre-existing health conditions.
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and effective proceedings—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), with certain exceptions, matters involving disputes over whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, both for issuing a final decision in an administrative proceeding—whether initiated ex officio or at a party’s request—and for deciding the applicable administrative challenges. This case presents precisely such an exception because it concerns a noise-pollution complaint that allegedly was not resolved by the respondent authorities within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they were substantiated or because the respondent party failed to address them as directed in the initial order:
First, it is appropriate to recall that this Chamber has repeatedly held that noise pollution constitutes a form of environmental pollution capable of directly affecting various fundamental rights, including the rights to health, peace, privacy, a healthy and ecologically balanced environment, and, in general, the peaceful enjoyment of the surroundings in which people live. Specifically, on this subject, in judgment N° 2025-009098 of 09:50 hours on 25 March 2025, this Court stated that excessive noise represents an unlawful disturbance of people’s peace, especially when it occurs near their homes, because the harmonious relationship among Articles 21, 24, 28, and 50 of the Constitución Política gives rise to the State’s duty to guarantee environmental conditions compatible with health and the dignified development of human life. This Chamber has likewise recognized that noise pollution is not merely a subjective annoyance but a form of environmental harm with real consequences for the physical and mental health of those who experience it. Public authorities must therefore undertake effective, coordinated, and sufficient actions to prevent, control, and eradicate it when it has been fully established.
Upon examination of the evidence in the case file, it appears that this matter arose from multiple complaints filed by the applicant concerning illegal vehicle and motorcycle races in the vicinity of Ruta Nacional N° 27, a situation that, according to her account, generates high levels of noise pollution during nighttime and early-morning hours and continuously disturbs the peace of people living nearby.
The record shows that a complaint was filed with the corresponding Área Rectora de Salud on 25 July 2026. The health authority subsequently conducted the pertinent technical assessments and issued Technical Report N° IT-MS-DRRSCS-DARSSA-0356-2026, concluding that, pursuant to Article 31 of the Reglamento para el Control del Ruido Ambiental and Article 17 of the Reglamento para el Control del Ruido Emitido por el Escape de Vehículos Automotores, jurisdiction to address the reported situation lay with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. As a result of that assessment, through official letters N° CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1371-2026 and N° CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1372-2026, both dated 27 August 2026, the health authority formally transferred the complaint to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and informed the complainant of the actions taken. This demonstrates that the Ministerio de Salud did not remain inactive in response to the situation raised but processed the matter in accordance with its legal authority, conducted the corresponding technical analysis, and referred the matter to the institution with jurisdiction to address it.
With respect to the actions of the Municipalidad de Santa Ana, it appears that the municipal corporation received various communications concerning the reported problem and provided assistance within the scope of its authority. However, responsibility for specifically addressing illegal vehicle races, regulating traffic, and adopting road-control measures on Ruta Nacional N° 27 lies primarily with the national authorities responsible for that subject matter. Consequently, the respondent municipality cannot be held directly responsible for the persistence of the reported phenomenon, nor can it be required to implement measures exceeding the scope of its legal authority.
The situation is different with respect to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Fuerza Pública. The case file shows that, since 2025, the applicant has been filing complaints concerning illegal races and noise pollution at the location in question. The record establishes that, on 25 February 2025, she filed a complaint with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes concerning illegal vehicle races. Subsequently, by email dated 17 March 2025, sent from the corresponding institutional address, she was informed that the submission had been received and assigned registration number OP-DEN-2025-03-019. The record also shows that, on 07 November 2025, she filed another complaint with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and that, on 12 November 2025, she was informed that the complaint had been processed under registration number OP-DEN-2025-11-15. Likewise, by email dated 09 December 2025 and signed by officials of the Policía de Tránsito, she was informed that police personnel had gone to the area to conduct road checks and inspections concerning the reported events.
These actions demonstrate that the MOPT authorities did not remain entirely inactive, as there is evidence that they received complaints, opened administrative records, conducted site visits, and carried out certain police checks. Nevertheless, it is also clear that all those measures have been insufficient to resolve the reported problem effectively and definitively. Despite the time that has elapsed since the first complaints were filed in 2025, reports of illegal races and noise pollution in the same area continue. Indeed, the most recent complaint again had to be transferred from the Ministerio de Salud to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for action.
The respondent authorities themselves have also acknowledged operational limitations arising from the availability of personnel and resources needed to maintain more constant surveillance of the area. Although this circumstance partly explains the existing difficulties, it does not sufficiently justify the indefinite continuation of a situation that continues to affect the fundamental rights of nearby residents. This Chamber observes that the measures undertaken by MOPT have remained primarily at the stage of follow-up, monitoring, and occasional checks, without evidence that comprehensive, permanent, and effective measures have been adopted to eradicate the source of the reported pollution. In that regard, the Fuerza Pública has argued that the existence and possible persistence of the problem does not mean that the Fuerza Pública has failed to take police action. On the contrary, objective evidence establishes preventive planning, a police presence, patrols, responses to reports, and interinstitutional coordination, and the Fuerza Pública will continue its efforts to address the situation within the scope of its authority and will maintain coordination with the Policía Municipal, Policía de Tránsito, and the other competent authorities.
When gatherings of vehicles, possible street races, or other conduct may pose a risk to persons or disturb public order, the Fuerza Pública may undertake preventive actions and the necessary interinstitutional coordination. Nevertheless, the legal limits on the authority of the Fuerza Pública to impose penalties in connection with the regulation of vehicle traffic must be taken into account with respect to certain traffic violations, such as speeding.
It must be emphasized that the competent authorities’ constitutional obligation is not satisfied merely by conducting periodic visits, occasional checks, or preparatory measures. On the contrary, when the persistence of environmental harm affecting the peace and health of the governed population is established, sufficient action must be taken to achieve a real and effective solution to the problem. In this specific case, the continued occurrence of illegal races and the associated noise demonstrates that the measures implemented to date have failed to achieve that objective. Accordingly, this Chamber finds that, although it cannot be said that there has been complete administrative inaction, the protection provided in response to the reported problem has been insufficient, thereby allowing the impairment of the fundamental rights of people living in the area to continue.
Consequently, the amparo application must be granted in part solely with respect to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Fuerza Pública, so that those institutions adopt and implement a comprehensive, effective, and verifiable plan to address the noise pollution generated by illegal vehicle races on Ruta Nacional N° 27, specifically in the vicinity of PriceSmart. Each institution shall act within the limits of its authority and adopt the inspection, enforcement, and interinstitutional-coordination measures necessary to guarantee an effective solution to the reported problem. With respect to the Municipalidad de Santa Ana and the Ministerio de Salud, the application must be denied because it has been established that they acted within the scope of their authority and that no constitutionally reproachable omission is attributable to those entities.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, rather than this Chamber, are the courts that must hear the legal dispute. However, the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, established that this right is subject to judicial protection through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases in which petitioners believe that the Administration’s physical actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its jurisprudential approach, because Article 7 of its Law grants it exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptions that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008), jurisdiction lies with the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with Article 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
I must state that, since judgment nro. 2019002355 of 9:30 a.m. on 12 February 2019, my position concerning amparo applications filed on behalf of a legal entity has been as follows:
“…in Advisory Opinion 22-16 of 26 February 2016, the Inter-American Court of Human Rights stated that, although some States recognize a right of petition for legal entities subject to special conditions, such as trade unions, political parties, or representatives of Indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the fact remains that ‘Article 1.2 of the American Convention establishes rights only in favor of natural persons; therefore, legal entities are not holders of the rights established in that treaty.’ On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court held that, in certain particular contexts, natural persons may exercise their rights through legal entities (for example, through a media outlet, as occurred in Granier et al. v. Venezuela). However, for such a matter to be eligible for protection within the inter-American system, ‘the exercise of the right through a legal entity must involve an essential and direct relationship between the natural person requiring protection from the inter-American system and the legal entity through which the violation occurred, because a mere link between the two persons is insufficient to conclude that the rights of natural persons, rather than those of legal entities, are in fact being protected.
Indeed, more than the natural person’s mere participation in the legal entity’s activities must be established; that participation must be substantially related to the rights alleged to have been violated.’ (emphasis added) (OC. 22/16).” In the case at bar, it is stated that the amparo proceeding was filed on behalf of Condominio Hacienda del Sol; however, the subject matter of the application shows that the persons whose rights are protected are actually the residents of that location. In light of the foregoing, I consider that there is an essential relationship between the alleged harm to a legal entity and the potential violation of the rights of a natural person; accordingly, it is appropriate to examine the merits of this matter in order to determine whether the alleged violation occurred.
I consider that, in environmental matters, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Nevertheless, I do examine the merits when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the respondent authorities are accused of an apparent failure to address complaints concerning noise pollution caused by illegal racing on National Route N° 27, which affects the amparo applicant’s right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are advised that, if they submitted any document on paper, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary), approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is granted solely against the Ministry of Public Works and Transportation (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) and the Fuerza Pública (Costa Rican police force). Consequently, Efraím Zeledón Leiva, in his capacity as Minister of Public Works and Transportation, and César Anchía Céspedes, in his capacity as acting director general of the Fuerza Pública, or whoever may hold those offices, are ordered to take the necessary steps, within the scope of their respective authority, so that both institutions, acting in coordination, adopt and implement, within THREE MONTHS from notice of this judgment, a comprehensive, effective, and verifiable plan to address the noise pollution generated by illegal vehicle racing on National Route N° 27, specifically in the vicinity of PriceSmart, adopting such enforcement, control, and interinstitutional coordination measures as may be necessary to ensure an effective solution to the reported problem.
The respondent parties are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in judgment-enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. As to the Municipalidad de Santa Ana and the Ministry of Health (Ministerio de Salud), the amparo application is denied. Justices Castillo Víquez, Rueda Leal, and Salazar Alvarado each submit separate notes.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-030028-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 26-030028-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de CONDOMINIO HACIENDA DEL SOL, contra la FUERZA PÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD, la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA y la POLICÍA DE TRÁNSITO.
Resultando:
“Tal y como se desprende del informe que rinde la señora Jaqueline Rivel Soto, en su condición de jefatura de la Delegación Policial de Santa Ana, consta que, la situación relacionada con concentraciones vehiculares y posibles “piques” en sectores de la Ruta Nacional N° 27 ha sido objeto de conocimiento y a su vez de atención por parte de la Fuerza Pública como autoridades policiales, por lo que no corresponde afirmar como lo indica la aquí recurrente “que se trate de una problemática absolutamente desconocida”. Puesto que, existe registro en los medios legales y oficiales de la Fuerza Pública, Libro de Oficialía de Guardia de la Delegación Policial de Santa Ana, de incidente el día viernes 24 de julio de 2026, a las 02:04 horas, relacionado con un reporte de “piques” sobre la Ruta 27, ante el cual se dispuso de una unidad policial en respuesta inmediata para mantener recorrido en el sector.
Que, del informe de la señora Rivel Soto se desprenden los antecedentes documentales de planificación preventiva anteriores al presente recurso esto desde su capacidad de coordinación y respuesta como Jefatura de la Unidad Policial, siendo que desde el mes de marzo de 2026 se contemplaban controles de carretera en la salida a Ruta Nacional N° 27, incluyendo abordaje de motocicletas y vehículos y controles selectivos. Que, consta en esa planificación que, en el mes de abril del presente año se registra que se mantuvo la salida a la Ruta 27, entre los puntos destinados a implementar controles de carretera. Menciona y aporta la Orden de Ejecución N° 015-2026-DRSJS-D22 correspondiente a julio de 2026, la implementación de controles de carretera y otras acciones policiales sobre la Ruta 27, incluyendo una priorización nocturna sobre el trayecto comprendido entre Fórum 1 y Walmart. Que, se han establecido las coordinaciones interinstitucionales de forma conjunta con la Policía Municipal de Santa Ana, para la atención de dicha problemática y se han desarrollado actuaciones con participación de recursos conjuntos de Fuerza Pública y Policía Municipal, circunstancia que evidencia la respuesta interinstitucional para su abordaje.
Es menester resaltar que tal y como se desprende del informe supra, la existencia y persistencia eventual de la problemática no equivale a inexistencia de actuación policial de la Fuerza Pública. Por el contrario, existen elementos objetivos que acreditan planificación preventiva, presencia policial, patrullajes, atención de reportes y coordinación interinstitucional y que dichos esfuerzos de la Fuerza Pública continuarán atendiendo la situación dentro del ámbito de sus competencias y mantendrá la coordinación con Policía Municipal, Policía de Tránsito y las demás autoridades competentes. Ante concentraciones vehiculares, posibles piques u otras conductas que puedan representar un riesgo para las personas o una alteración del orden público, la Fuerza Pública puede desplegar actuaciones preventivas y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias. No obstante, debe tenerse en consideración el límite legal de la Fuerza Pública, en la aplicación de sanciones respecto a la regulación del tránsito vehicular, con respecto a algunas infracciones de tránsito y cito a manera de ejemplo los excesos de velocidad.
Esta Dirección General reconoce la importancia de mantener y fortalecer las acciones preventivas necesarias para procurar la seguridad, tranquilidad e integridad de las personas habitantes y usuarias del sector, dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas a cada autoridad”.
“De previo, resulta indispensable aclarar, tanto a la Dirección de Asuntos Jurídicos como a la Sala Constitucional que, la Sra. [Nombre 001], no consta como denunciante en los registros administrativos de esta Área Rectora de Salud Santa Ana, respecto a los hechos descritos en el recurso de amparo con expediente N°26-030028-0007-CO. En ese sentido, la información que se expone a continuación corresponde a la denuncia interpuesta por un tercero por motivo de ruido generado por la realización de piques en la Ruta 27, específicamente la denuncia tramitada bajo el expediente DEN-249-2026, la cual fue atendida conforme a derecho y se expone a continuación, en orden cronológico, el actuar de esta Área Rectora de Salud Santa Ana: Denuncia 249-2026: 1. El viernes 25 de julio de 2026; ingresa ante la ventanilla única de atención al cliente de esta Área Rectora de Salud Santa Ana, la denuncia pública Nº249-2026, interpuesta por la Sra. Lupita Ulate Campos contra “MOPT y Policía”, y mediante la cual, se argumenta textualmente: “Piques en autopista Ruta 27.
El día de ayer a la 1:00 am cuando estaba descansando, se presentan ruidos muy fuertes de aceleramiento de motores, se procede a llamar al 911 me indicaron que iban a pasar denuncia al tránsito y aun como a las 3 am seguía el ruido, debo aceptar que no tan fuerte como el de la 1:00 am pero seguían los piques”, en dirección San José, Uruca, Condominio Hacienda del Sol casa H20, frente a Pricesmart Santa Ana. 2. El miércoles 26 de agosto de 2026 se emite el informe técnico N°IT-MS-DRRSCS DARSSA-0356-2026, mediante el cual, se concluye lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ejecutivo Nº44486 “Reglamento para el control del ruido ambiental” y el artículo 17 del Decreto Ejecutivo N°38937-MOPT "Reglamento para el control de ruido emitido el escape de vehículos automotores", se recomienda a la Dirección del Área Rectora de Salud Santa Ana; realizar el respectivo cierre del caso y trasladar la denuncia N°249-2026 al MOPT, a efectos de que dicha entidad, quien es el órgano competente, realice las valoraciones técnicas pertinentes y adopte las medidas correctivas que resulten procedentes para atender y subsanar la situación denunciada (…)”. 3.
El jueves 27 de agosto de 2026 mediante el oficio N°CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA 1371-2026, se realiza el traslado de la denuncia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 4. El jueves 27 de agosto de 2026 mediante el oficio N°CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA 1372-2026, se le informa a la denunciante sobre lo actuado con su denuncia. En atención al recurso de amparo con expediente N°26-030028-0007-CO, el 28 de agosto de 2026, mediante el oficio NºCARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1372-2026, se le informa al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los hechos argumentados por la Sra. [Nombre 001], a efectos de que dicha entidad, quien es el órgano competente, realice las valoraciones técnicas pertinentes y adopte las medidas correctivas que resulten procedentes para atender y subsanar la problemática expuesta por la recurrente ”.
“PRIMERO. Que, por disposición legal del artículo 61 del Código Municipal, la competencia territorial de la Policía Municipal de Santa Ana se circunscribe exclusivamente a los límites del cantón. Esta aclaración, es de suma importancia para hacerle saber a la Sala Constitucional que los piques y la conducción temeraria en la Ruta 27, es una problemática que excede de nuestras competencias territoriales, dado que estas prácticas riesgosas para la seguridad vial no inician en nuestra jurisdicción, sino que provienen de otros cantones circunvecinos como Mora y Alajuela (principalmente en los entronques de los distritos de San Rafael y Guácima), sitios a los que también sirve y conecta la ruta 27. SEGUNDO. Que, el trayecto de la ruta 27 que comprende desde entronque de Ciudad Colón y hasta la radial de Lindora (el cual coincide con la ubicación del condominio amparado) es una recta que, lamentablemente, representa un atractivo para las personas que realizan piques o bien para los conductores que, sin participar de estos actos indebidos, conducen a alta velocidad durante las horas de la noche, aprovechando la poca sinuosidad de la infraestructura vial.
Lo anterior refleja que, en realidad, la problemática de conducción temeraria en la zona está asociada a condiciones propias de diseño de la vía, de ahí que la situación que experimenta la amparada, significa un reto de seguridad vial que debe ser abordado de forma integral por las autoridades con competencia más allá de nuestra jurisdicción cantonal, dado que, nuestras posibilidades operativas, técnicas y legales de atención se reducen a los límites territoriales del cantón de Santa Ana, lo que dificulta un abordaje integral. Corolario de lo anterior, entre las acciones afirmativas realizadas por el Gobierno Local de Santa Ana, a través de su cuerpo policial local, que constatan que sí ha existido una actuación diligente en lo que compete a esta Administración Local, destacan las siguientes:
“SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE INFORME: Que una vez notificada la acción recursiva a la Dirección General de la Policía de Tránsito, de forma inmediata se procedió a analizar lo narrado por la recurrente; y se verifico si existía alguna denuncia tramitada en esta instancia o en su defecto en la Delegación de Transito de San José. TERCERO: Que, una vez revisada la documentación aportada por la recurrente, en su escrito que sustenta el presente recurso de amparo, se colige de la misma que en fecha 15 de noviembre del año 2025, presentó denuncia ante este cuerpo policial. En razón de lo anterior, de conformidad con correo electrónico de data 09 de diciembre del año 2025, remitido por la Delegación de Transito de San José, se evidencia la atención de la denuncia planteada y es mediante correo electrónico de misma fecha que se comunica al aquí recurrente las actuaciones realizadas en el sitio de los hechos, aportando fotografías de las diligencias efectuadas, por este cuerpo policial.
Aunado a lo anterior, en el transcurso del año 2026, han ingresado una serie de incidencias, referidas al mismo tema denunciado, las cuales se pueden verificar en los archivos adjuntos como prueba; de igual forma estas han sido atendidas por efectivos de la Policía de Tránsito, en la medida de la disposición del recurso humano. Como puede colegirse de lo indicado supra los hechos denunciados por el aquí recurrente fueron atendidos y se le ha dado seguimiento por parte de la Delegación de Transito de San José, mismas efectuadas, en un tiempo razonable, de acuerdo a la disposición del personal policial y constantemente se realizan visitas en el sitio para regular y tomar las acciones pertinentes, dentro de las competencias otorgadas por ley (...)”.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
La recurrente señala que, en la comunidad de Santa Ana, a lo largo de Ruta Nacional N° 27, de manera reiterada y notoria se realizan piques ilegales y competencias vehiculares clandestinas, en horarios nocturnos. Manifiesta que estas actividades implican conducción temeraria a altas velocidades, maniobras peligrosas y la utilización de vehículos y motocicletas con modificaciones mecánicas que incrementan el ruido, lo cual pone en riesgo directo la vida, la integridad física y la seguridad de las personas habitantes de la zona, así como de peatones y otros conductores. Narra que dichas prácticas generan contaminación sónica excesiva y persistente, alterando gravemente la tranquilidad, el descanso, la salud física y mental de la población, incluyendo personas adultas mayores, niños, niñas y personas con condiciones de salud preexistentes.
De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por contaminación sónica, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable por parte de las autoridades recurridas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En primer lugar, conviene recordar que esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la contaminación sónica constituye una forma de contaminación ambiental susceptible de afectar directamente diversos derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la salud, a la tranquilidad, a la intimidad, al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, en general, al disfrute pacífico del entorno en el que se desarrolla la vida de las personas. Precisamente, sobre este tema, en la sentencia N° 2025-009098 de las 09:50 horas del 25 de marzo de 2025, este Tribunal indicó que el ruido excesivo representa una perturbación ilegítima de la tranquilidad de las personas, especialmente cuando se produce en las inmediaciones de sus lugares de residencia, pues desde la relación armónica de los artículos 21, 24, 28 y 50, de la Constitución Política, se deriva el deber estatal de garantizar condiciones ambientales compatibles con la salud y el desarrollo digno de la vida humana.
Asimismo, esta Sala ha reconocido que la contaminación sónica no constituye únicamente una molestia subjetiva, sino una forma de agresión ambiental con consecuencias reales sobre la salud física y mental de quienes la padecen, motivo por el cual las autoridades públicas tienen el deber de desplegar acciones efectivas, coordinadas y suficientes para prevenirla, controlarla y erradicarla cuando se encuentra plenamente acreditada.
Ahora bien, analizados los elementos probatorios que constan en el expediente, se desprende que el presente asunto tiene su origen en múltiples denuncias formuladas por la parte recurrente, en relación con la realización de carreras ilegales de vehículos y motocicletas en las inmediaciones de la Ruta Nacional N° 27, situación que, según expone, genera altos niveles de contaminación sónica durante horarios nocturnos y de madrugada, afectando de manera continua la tranquilidad de las personas vecinas del sector.
En efecto, consta que el 25 de julio de 2026 fue presentada una denuncia ante el Área Rectora de Salud correspondiente. Posteriormente, la autoridad sanitaria procedió a realizar las valoraciones técnicas pertinentes y emitió el Informe Técnico N° IT-MS-DRRSCS-DARSSA-0356-2026, en el cual concluyó que, conforme al artículo 31, del Reglamento para el Control del Ruido Ambiental y al artículo 17, del Reglamento para el Control del Ruido Emitido por el Escape de Vehículos Automotores, la competencia para atender la situación denunciada correspondía al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Como consecuencia de dicha valoración, mediante los oficios N° CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1371-2026 y N° CARTA-MS-DRRSCS-DARSSA-1372-2026, ambos de fecha 27 de agosto de 2026, la autoridad sanitaria procedió tanto al traslado formal de la denuncia al Ministerio de Obras Públicas y Transportes así como a informar a la persona denunciante sobre las actuaciones realizadas. Lo anterior demuestra que el Ministerio de Salud no permaneció inactivo frente a la situación planteada, sino que tramitó la gestión conforme a sus competencias legales, realizó el análisis técnico correspondiente y remitió el asunto a la institución competente para su atención.
Por otro lado, respecto a las actuaciones de la Municipalidad de Santa Ana, se desprende que dicha corporación municipal recibió diversas comunicaciones relacionadas con la problemática denunciada y colaboró dentro del ámbito de sus atribuciones; sin embargo, la atención específica de las carreras ilegales de vehículos, de la regulación del tránsito y de la adopción de medidas de control vial en la Ruta Nacional N° 27 corresponde principalmente a las autoridades nacionales encargadas de la materia. Por consiguiente, no resulta posible atribuir a la municipalidad recurrida la responsabilidad directa por la permanencia del fenómeno denunciado, ni exigirle la ejecución de medidas que exceden el ámbito de sus competencias legales.
Situación distinta ocurre respecto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública. En efecto, del expediente se extrae que desde el año 2025, la parte recurrente ha venido formulando denuncias relacionadas con carreras ilegales y contaminación sónica en el lugar indicado. Así, consta que el 25 de febrero de 2025 presentó una denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por carreras ilegales de vehículos. Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2025, remitido desde la dirección institucional correspondiente, se le comunicó el acuse de recibido de la gestión y la asignación del registro OP-DEN-2025-03-019. Asimismo, consta que en fecha 07 de noviembre de 2025 presentó una nueva denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mientras que el 12 de noviembre de 2025 le fue comunicado que dicha denuncia había sido tramitada bajo el registro OP-DEN-2025-11-15.
Igualmente, mediante correo de fecha 09 de diciembre de 2025, suscrito por funcionarios de la Policía de Tránsito, se informó que personal policial se había desplazado a la zona con el fin de realizar controles viales y fiscalizaciones relacionadas con los hechos denunciados. A partir de estas actuaciones, se evidencia que las autoridades del MOPT no permanecieron completamente inactivas, pues existe prueba de la recepción de denuncias, la apertura de registros administrativos, la realización de visitas al sitio y la ejecución de algunos controles policiales. No obstante, también se desprende con claridad que todas esas gestiones han resultado insuficientes para solucionar de manera efectiva y definitiva la problemática denunciada. En efecto, pese al tiempo transcurrido desde las primeras denuncias formuladas en el año 2025, continúan presentándose reportes sobre carreras ilegales y contaminación sónica en el mismo sector. Incluso la denuncia más reciente debió ser nuevamente trasladada desde el Ministerio de Salud al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su atención.
Asimismo, las propias autoridades recurridas han reconocido las limitaciones operativas derivadas de la disponibilidad de personal y recursos para efectuar una vigilancia más constante del área, circunstancia que, si bien explica parcialmente las dificultades existentes, no constituye una justificación suficiente para mantener indefinidamente una situación que continúa afectando los derechos fundamentales de las personas vecinas. Esta Sala observa que las actuaciones desplegadas por el MOPT se han mantenido principalmente en una fase de seguimiento, monitoreo y controles ocasionales, sin que se evidencie la adopción de medidas integrales, permanentes y efectivas dirigidas a erradicar la fuente generadora de la contaminación denunciada. En ese sentido, se tiene que, por su parte, la Fuerza Pública ha argumentado que la existencia y persistencia eventual de la problemática no equivale a la inexistencia de actuación policial de la Fuerza Pública.
Por el contrario, existen elementos objetivos que acreditan planificación preventiva, presencia policial, patrullajes, atención de reportes y coordinación interinstitucional y que dichos esfuerzos de la Fuerza Pública continuarán atendiendo la situación dentro del ámbito de sus competencias y mantendrá la coordinación con Policía Municipal, Policía de Tránsito y las demás autoridades competentes, ante concentraciones vehiculares, posibles piques u otras conductas que puedan representar un riesgo para las personas o una alteración del orden público, la Fuerza Pública puede desplegar actuaciones preventivas y realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias. No obstante, debe tenerse en consideración el límite legal de la Fuerza Pública, en la aplicación de sanciones respecto a la regulación del tránsito vehicular, con respecto a algunas infracciones de tránsito, como por ejemplo los excesos de velocidad.
Debe insistirse en que la obligación constitucional de las autoridades competentes no se satisface únicamente mediante la realización de visitas periódicas, controles esporádicos o actuaciones preparatorias. Por el contrario, cuando se acredita la persistencia de una afectación ambiental que compromete la tranquilidad y la salud de los administrados, corresponde desplegar acciones suficientes que permitan obtener una solución real y efectiva del problema. En el caso concreto, la continuidad de las carreras ilegales y del ruido asociado a ellas demuestra que las medidas implementadas hasta ahora no han logrado alcanzar dicho objetivo. Por ello, estima esta Sala que, si bien no puede afirmarse una completa inactividad administrativa, sí se configura una tutela insuficiente frente a la problemática denunciada, circunstancia que mantiene la afectación a los derechos fundamentales de las personas residentes en el sector.
En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente en cuanto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública, para que dichas instituciones adopten e implementen un plan integral, efectivo y verificable de atención de la contaminación sónica generada por las carreras ilegales de vehículos en la Ruta Nacional N° 27, específicamente en las inmediaciones de PriceSmart; actuando cada institución desde el límite de sus competencias, adoptando las medidas de fiscalización, control y coordinación institucional que resulten necesarias para garantizar una solución efectiva a la problemática denunciada. En lo que respecta a la Municipalidad de Santa Ana y al Ministerio de Salud, el recurso debe declararse sin lugar, al haberse acreditado que actuaron dentro del ámbito de sus competencias y no existir una omisión constitucionalmente reprochable atribuible a dichas entidades.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019002355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Granier y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas.
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
En el sub lite, se indica que el recurso de amparo es interpuesto a favor del Condominio Hacienda del Sol; sin embargo, del objeto del recurso se desprende que, en realidad, las personas amparadas son los residentes de ese lugar. En virtud de lo anterior, considero que existe una relación esencial entre la argüida afectación a una persona jurídica y la eventual lesión a una física; razón por la cual resulta procedente el análisis por el fondo de este asunto a fin de verificar si se ha dado o no el quebranto reclamado.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la aparente omisión en la resolución, por parte de las autoridades recurridas, en atender denuncias por contaminación sónica producidas por las carreras ilegales realizadas sobre la Ruta Nacional N° 27, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de la parte recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Fuerza Pública. En consecuencia, se ordena a Efraím Zeledón Leiva, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y a César Anchía Céspedes, en calidad de director general a.i. de la Fuerza Pública, o a quienes ocupen dichos cargos, que gestionen lo necesario, dentro del ámbito de sus competencias, para que, de forma coordinada entre ambas instituciones, dentro del plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se adopte e implemente un plan integral, efectivo y verificable de atención de la contaminación sónica generada por las carreras ilegales de vehículos en la Ruta Nacional N° 27, específicamente en las inmediaciones de PriceSmart, adoptando las medidas de fiscalización, control y coordinación institucional que resulten necesarias para garantizar una solución efectiva a la problemática denunciada.
Se apercibe a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Salazar Alvarado, de forma separada, consignan notas.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-030028-0007-CO
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