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Res. 36726-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Goicoechea to determine within one month whether illegal structures exist in the La Cangreja River protection zone and, if confirmed, to design within three months a plan addressing the encroachment, as well as to pay costs and damages; Justice Garro Vargas dissented only as to the enforcement forum.La Sala ordenó a la Municipalidad de Goicoechea determinar en un mes si existen construcciones ilegales en el área de protección del río la Cangreja y, de confirmarse, diseñar en tres meses un plan para atender la invasión, además de pagar costas, daños y perjuicios; la magistrada Garro Vargas discrepó únicamente sobre la sede de ejecución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo application against the Municipality of Goicoechea because it had not acted diligently to determine which structures within the La Cangreja River protection zone predated the forest legislation and which were later, potentially unlawful works. Although aerial photographs from the Instituto Geográfico Nacional showed buildings in the area in 1963 and the Municipality invoked non-retroactivity when suspending removal or demolition measures, the Chamber found that this historical evidence did not establish that every current structure had the same status or automatically exempt them from inspection. It ordered the mayor, within one month after notification, to determine whether illegal structures exist in the protected area and, if so, to design within three months a plan addressing the unlawful encroachment. The Municipality was also ordered to pay costs and damages. Justice Garro Vargas dissented only as to the forum for enforcement and would place that phase before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea por no actuar diligentemente para determinar cuáles construcciones dentro del área de protección del río la Cangreja eran anteriores a la legislación forestal y cuáles correspondían a obras posteriores potencialmente ilegales. Aunque fotografías aéreas del Instituto Geográfico Nacional mostraban edificaciones desde 1963 y la Municipalidad invocó la irretroactividad para suspender las actuaciones de retiro o demolición, la Sala estimó que esa prueba histórica no demostraba que todas las estructuras actuales estuvieran en la misma situación ni las eximía automáticamente de fiscalización. Ordenó al alcalde determinar, dentro de un mes desde la notificación, si existen construcciones ilegales en el área protegida y, si las hubiera, diseñar dentro de tres meses un plan para atender la invasión ilegítima. También condenó a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. La magistrada Garro Vargas discrepó únicamente sobre la sede de ejecución y habría remitido esa fase al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the Court does not find it established that the Municipality of Goicoechea acted diligently to distinguish between structures located within the La Cangreja River protection zone that were built before the Forestry Law took effect and those built subsequently in violation of the applicable rules. The application must therefore be granted as stated in the operative portion of this decision. The application is granted. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever occupies that office in his place, is ordered to undertake the necessary coordination, adopt appropriate measures, and issue the corresponding orders within the scope of his authority so that, within no more than ONE MONTH from notification of this judgment, it is determined whether illegal structures are located within the La Cangreja River protection zone. In addition, if such structures exist, within no more than THREE MONTHS from notification of this decision, he shall design a plan to address the problem alleged by the amparo applicant concerning the unlawful encroachment upon the La Cangreja River protected zone.De este modo, el Tribunal no tiene por demostrado que la Municipalidad de Goicoechea haya actuado de manera diligente a fin de diferenciar las construcciones ubicadas dentro del área de protección del río la Cangreja que hayan sido edificadas de previo a la vigencia de la ley Forestal de aquellas que se hayan construido posteriormente y que se encuentren en detrimento de la normativa aplicable. De ahí que proceda acoger el recurso, según lo indicado en la parte dispositiva de este asunto. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su condición de alcalde de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario, tomar las medidas adecuadas y girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine si existen construcciones ilegales ubicadas dentro del área de protección del río la Cangreja. Además, de ser así, en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, diseñe un plan a fin de atender la problemática acusada por la parte recurrente en cuanto a la invasión ilegítima de la zona protegida del río la Cangreja.
Pull quotesCitas destacadas
"Ahora bien, nótese que, desde al menos junio de 2023, la Municipalidad de Goicoechea admitió que existen construcciones a menos de 10 metros de la quebrada la Cangreja; sin embargo, consideró que, como la ley Forestal, en la que se estableció el área de retiro en 10 metros, fue publicada con posterioridad a su edificación, no podía aplicarse de manera retroactiva."
"It should be noted that, since at least June 2023, the Municipality of Goicoechea admitted that structures exist less than 10 meters from the La Cangreja stream; however, it considered that the Forestry Law establishing the 10-meter setback could not be applied retroactively because it was published after those structures were built."
Considerando IV
"Ahora bien, nótese que, desde al menos junio de 2023, la Municipalidad de Goicoechea admitió que existen construcciones a menos de 10 metros de la quebrada la Cangreja; sin embargo, consideró que, como la ley Forestal, en la que se estableció el área de retiro en 10 metros, fue publicada con posterioridad a su edificación, no podía aplicarse de manera retroactiva."
Considerando IV
"Así las cosas, aun cuando se observa que el gobierno local recurrido considera que hay construcciones a menos de 10 metros de la quebrada antedicha y que no les resultaría aplicable el área de retiro prevista en la ley Forestal, debido a que se construyeron de previo a su vigencia, no menos cierto es que no se tiene por demostrado que la totalidad de edificaciones del lugar se encuentren en las mismas circunstancias."
"Thus, although the respondent local government considers that structures stand less than 10 meters from the stream and that the setback prescribed by the Forestry Law would not apply because they were built before it took effect, it has not been established that every building at the site is in the same situation."
Considerando IV
"Así las cosas, aun cuando se observa que el gobierno local recurrido considera que hay construcciones a menos de 10 metros de la quebrada antedicha y que no les resultaría aplicable el área de retiro prevista en la ley Forestal, debido a que se construyeron de previo a su vigencia, no menos cierto es que no se tiene por demostrado que la totalidad de edificaciones del lugar se encuentren en las mismas circunstancias."
Considerando IV
"La información histórica no se invoca como prueba automática de la legalidad de las construcciones ni como fuente de una inmunidad absoluta frente a toda actuación administrativa."
"The historical information is not invoked as automatic proof that the structures are lawful or as a source of absolute immunity from all administrative action."
Considerando IV
"La información histórica no se invoca como prueba automática de la legalidad de las construcciones ni como fuente de una inmunidad absoluta frente a toda actuación administrativa."
Considerando IV
"Esta conclusión no significa que las construcciones deban considerarse automáticamente legales ni que la Municipalidad haya renunciado a sus potestades de fiscalización."
"This conclusion does not mean that the structures must automatically be regarded as lawful or that the Municipality has relinquished its inspection and enforcement powers."
Considerando IV
"Esta conclusión no significa que las construcciones deban considerarse automáticamente legales ni que la Municipalidad haya renunciado a sus potestades de fiscalización."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 26-029993-0007-CO Decision No. 2026036726 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 24 September 2026.
Amparo proceeding being processed under case number 26-029993-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Background:
Justice Rueda Leal authors the decision; and, Reasons:
Because the respondent authority failed to respond to the notice within the period established by this Court in the order admitting the sub lite matter, pursuant to Article 45 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, the application shall be decided on the basis of the other submissions and evidence entered into the record.
The applicant states that the Municipalidad de Goicoechea has acknowledged the existence of structures within the La Cangreja River protection area. The applicant explains that several residents have asked the local government to ensure respect for the aforementioned protection zone; nevertheless, no steps have been taken to ensure that the area remains free of structures. The applicant alleges that the municipal corporation supposedly sent an official letter to SINAC, but the structures encroaching upon the protection area remain in place. The applicant requests that the Municipalidad de Goicoechea be ordered to take the appropriate action to ensure that no structures remain in the protected area.
The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
“Regarding the report made (...) concerning encroachment upon the Cangrejos Stream protection zone in the district of Calle Blancos, located 50 meters east and 100 meters north of the former Canal 4, as referenced in your official letter MG-AG-02787-2023, you are advised that the existing residences at that location stand less than 10 meters from the bank of that stream, as is evident from plans SJ-340386-79, SJ-398377-79 and DJ-21207-1953. Ley Forestal 7575 was published in 1996, and Article 33 establishes 10.00-meter setbacks from rivers and irrigation ditches in urban areas. Nevertheless, this Directorate considers, subject to a better legal opinion, that the law cannot be applied retroactively and that legal proceedings therefore cannot be brought concerning structures existing along the banks of rivers and streams before that law.” (See documentary evidence).
“In response to the communication bearing official-letter number MG-AG-3650-2023, which forwards the communication received by the mayor’s office on 26 July 2023 and signed by Mr. [Name 002], owner of property [Value 002], located in Calle Blancos, requesting a prompt response to the reports that led the Directorate of Engineering to serve notice for the Removal or demolition of an improperly situated structure, as he describes it, a notification process conducted in connection with the Cangreja Stream, located in the district of Calle Blancos, for the purpose of restoring river protection areas, an investigation of the area at issue has been conducted using graphic and cadastral resources, yielding the following results: 1. In accordance with the opinion issued by the Legal Directorate, it is important to emphasize that, although the current Ley Forestal, number 7575, dates from 1996, earlier regulatory provisions exist concerning the protection of zones adjacent to the channels of rivers, streams, and creeks. Specific reference is made to Ley Forestal number 4465 of 1969, which was repealed by Article 73 of Law number 7575. Article 68(2) of Ley 4465 specifically regulated protected areas along the banks of watercourses, providing: ‘Article 68.- The following are declared protection zones:
“(…) this Directorate had already issued a determination regarding the situation at issue in this amparo proceeding during 2023, as a result of the actions pursued in connection with the structures located near Quebrada Cangrejos. At that time, a technical investigation was conducted using graphic, cartographic, and cadastral information, including aerial photographs supplied by the Instituto Geográfico Nacional (IGN). As a result of that analysis, an aerial photograph from 1963 was obtained, in which it was possible to verify that the buildings existing in the area had already been constructed and consolidated by that date. This circumstance was expressly recorded in official letter MG-AG-DI-2746- 2023, dated 21 September 2023, addressed to the Office of the Mayor, as well as in official letter MG-AG-DI-2749-2023, bearing the same date, addressed to Mr. [Nombre 002]; those documents are attached as background materials for this opinion.
Those official letters stated that, although the forest legislation currently in force is Ley Forestal N.° 7575 of 1996, earlier provisions regulating the protection zones of watercourses already existed. Specifically, reference was made to Ley Forestal N.° 4465 of 1969, Article 68(2) of which established a minimum zone of ten meters on both sides of the banks of rivers, quebradas, or streams, whether permanent or not, when the land was flat, and fifty horizontal meters when the land was steep. Nevertheless, the historical evidence obtained from the Instituto Geográfico Nacional made it possible to establish that the structures under analysis already existed in 1963, that is, before the enactment of Ley Forestal N.° 4465 of 1969. Accordingly, through the aforementioned official letters issued in 2023, this Directorate concluded that it was not appropriate to apply the provisions of the forest legislation retroactively to structures that, according to the available cartographic evidence, had already been consolidated before that legislation entered into force.
That opinion was based, among other considerations, on the principle against retroactivity of laws, set forth in Article 34 of the Constitución Política, under which laws may not be applied retroactively to the detriment of vested rights or consolidated legal situations. Accordingly, in 2023 it was decided to suspend the notification process for removal or demolition that had initially been contemplated, precisely because of the historical evidence demonstrating that the buildings had existed since before the aforementioned forest regulations entered into force (…) this Directorate considers that the situation raised in this amparo proceeding was already the subject of technical and administrative analysis by this Municipality and that there is also documentary evidence from the Instituto Geográfico Nacional establishing that the buildings being challenged are more than sixty years old. Accordingly, from this Directorate’s strictly technical and urban-planning perspective, and subject to a contrary opinion from the Legal Directorate, it is not considered legally appropriate at this time to initiate proceedings for the removal or demolition of those buildings solely on the basis of the protection zone established by forest legislation enacted after their construction, because doing so would entail retroactively applying a regulatory provision to a building situation that had already been consolidated.” (Boldface added). (See documentary evidence).
In the case at hand, the amparo applicant states that the Municipalidad de Goicoechea has acknowledged the existence of structures within the protection area of Río la Cangreja. He explains that several residents have asked the local government to ensure compliance with the aforementioned protection zone; nevertheless, no action has been taken to ensure that the area remains free of structures. He alleges that the municipal government purportedly sent an official letter to SINAC, but the structures encroaching on the protection area remain. He requests that the Municipalidad de Goicoechea be ordered to take the appropriate action to ensure that there are no structures in the protected area.
The Court confirms that, in filing MG-AG-DI-01815-2023 of 26 June 2023, the Director of Engineering, Operations, and Urban Planning of the Municipalidad de Goicoechea stated: “In accordance with the contents of your official letter MG-AG-02787-2023 concerning the complaint filed (…) regarding encroachment upon the protection zone of Quebrada Cangrejos in the district of Calle Blancos, located 50 meters east and 100 meters north of the former Canal 4, you are hereby advised that the homes existing at that location are situated less than 10 meters from the bank of that quebrada, as is evident from plans SJ-340386-79, SJ-398377-79, and DJ-21207-1953. Ley Forestal 7575 was published in 1996, and Article 33 thereof establishes 10.00-meter setbacks from rivers and irrigation ditches in urban areas. Nevertheless, this Directorate considers, subject to a contrary legal opinion, that the law cannot be applied retroactively and that legal proceedings therefore cannot be brought in connection with structures existing on the banks of rivers and quebradas before that law.” Through filing MG-AG-03085-2023 of 29 June 2023, the mayor of Goicoechea requested that the Legal Director issue a legal opinion regarding the contents of official letter MG-AG-DI-01815-2023.
In official letter MG-AG-DI-2746-2023 of 21 September 2023, the Engineering, Operations, and Urban Planning Directorate of the Municipalidad de Goicoechea stated: “In response to the communication bearing official letter number MG-AG-3650-2023, which forwards the communication received by the Office of the Mayor on 26 July 2023, signed by Mr. [Nombre 002], owner of property [Valor 002], located in Calle Blancos, in which he requests a prompt response to the complaints that led the Engineering Directorate to serve a notice for the removal or demolition of an improperly situated structure, as he describes it, a notification process conducted in connection with Quebrada Cangreja, located in the district of Calle Blancos, for the purpose of restoring river protection areas, an investigation of the area in question has been conducted using graphic and cadastral resources, yielding the following results: 1.
In accordance with the opinion issued by the Legal Directorate, it is important to emphasize that, although the current Ley Forestal, number 7575, dates from 1996, earlier regulatory provisions exist concerning the protection of areas adjacent to the channels of rivers, quebradas, and streams. In particular, reference is made to Ley Forestal number 4465 of 1969, which was repealed by Article 73 of Law number 7575. Article 68(2) of Ley 4465 specifically regulated protected areas along the banks of watercourses, providing: ‘Article 68.- The following are declared protection zones:
Accordingly, the Court does not consider it demonstrated that the Municipalidad de Goicoechea acted diligently to distinguish the structures located within the protection area of Río la Cangreja that were built before the Ley Forestal entered into force from those built subsequently in violation of the applicable regulations. The amparo must therefore be granted as set forth in the operative portion of this decision.
I dissent with respect to the enforcement of the judgment and would order, pursuant to Art. 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), that enforcement be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Enforcement of the orders issued by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is, in principle, to be supervised by this same jurisdiction. That provision, however, establishes exceptional circumstances in which this Court may order that enforcement of the judgment be assigned to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa):
“Art. 56. Enforcement of judgments falls to the Sala Constitucional, except with respect to the calculation and payment of compensation and monetary liabilities, or such other matters as the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure prescribed by the law governing that jurisdiction.” (Emphasis does not appear in the original).
It should be recalled that the bill through which the LJC was debated originally provided as follows:
“Art. 56. Judgments favorable to the amparo applicant shall be enforced through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure prescribed by the law governing that Jurisdiction.” (Emphasis does not appear in the original).
However, the text was amended by motion so that the provision would be consistent with Art. 153 of the Constitución Política, and the following explanation was given:
“THE SECRETARY:
Motion No. 68 (32-19) by Deputy Chacón Jiménez:
‘Article 57 (formerly 56): so that the text shall read as follows: “Enforcement of judgments falls to the Sala Constitucional, except with respect to the calculation and payment of compensation or monetary liabilities, or such other matters as the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place through administrative-litigation proceedings under the judgment-enforcement procedure prescribed by the law governing that jurisdiction.”’ THE PRESIDENT:
Is the motion as read open for discussion?
Dr. Piza Escalante:
Here there was a contradiction with the general proposition that courts enforce their own judgments, and it referred all enforcement to the Administrative-Litigation Jurisdiction; the other articles that permitted the Chamber to enforce them were therefore left unresolved.
Deputy Corrales Bolaños:
That portion says: ‘or such other matters as the Chamber itself considers appropriate…’; to what does that refer?
Dr. Piza Escalante:
The idea is that, during judgment-enforcement proceedings, the Chamber decides those matters that it considers to fall within its purview. Everything else it refers to administrative-litigation proceedings.
THE SECRETARY:
Is the motion considered to have been sufficiently debated?
THE PRESIDENT:
Debate concluded. Approved (unanimously, with five deputies present).” (sic). See records approving the LJC. Emphasis does not appear in the original).
It is clear from the foregoing that the LJC itself authorizes this Chamber to assess and decide whether all or some matters relating to enforcement of the judgment should be referred to the administrative-litigation jurisdiction.
In this specific case, given the nature of the orders being issued by this Court, I consider it appropriate to assign the enforcement phase of this matter to the administrative-litigation jurisdiction. This is because the regulations governing this constitutional jurisdiction do not provide suitable mechanisms for monitoring the orders set forth in this judgment, which involve highly complex technical matters.
By contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding enforcement (Art. 155 et seq.) offer clear advantages, such as the possibility of requiring schedules, imposing fines, determining liability, supervising stages of compliance, and so forth. Therefore, pursuant to Art. 56 of the LJC, I consider that the enforcement phase should be conducted before the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are advised that, if they have submitted any paper documents, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, those items must be retrieved within no more than 30 business days after service of this judgment. The parties are advised that all materials not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial of 3 May 2012.
Therefore:
The amparo is granted. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that office in his stead, is ordered to undertake the necessary coordination, adopt appropriate measures, and issue the relevant orders within the scope of his authority so that, within no more than ONE MONTH after service of this judgment, it is determined whether unlawful structures exist within the protection area of Río la Cangreja. Furthermore, if such structures do exist, he shall, within no more than THREE MONTHS after service of this decision, design a plan to address the problem alleged by the amparo applicant concerning unlawful encroachment upon the protected zone of Río la Cangreja. This order is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person is required to comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause compliance with it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Goicoechea is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment through administrative-litigation proceedings. Justice Garro Vargas dissents regarding the forum for enforcement of the judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, would order that phase to be assigned to the Enforcement Division of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notice shall be given.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-029993-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-029993-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
En vista de que la autoridad recurrida omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se procede a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas aportados a los autos.
II-. OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que la Municipalidad de Goicoechea ha reconocido que existen construcciones dentro del área de protección del río la Cangreja. Expone que varios vecinos han solicitado al gobierno local que se respete la zona de protección antedicha; empero, no se han realizado diligencias para que en el área no haya construcciones. Acusa que la corporación municipal supuestamente envió un oficio al SINAC, pero todavía están las construcciones que invaden el área de protección. Solicita que se le ordene a la Municipalidad de Goicoechea gestionar lo correspondiente para que en el área protegida no haya construcciones.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“De acuerdo con lo señalado en su oficio MG-AG-02787-2023, sobre la denuncia realizada (…) sobre la invasión a la zona de protección de la Quebrada Cangrejos en el distrito de Calle Blancos, sita 50 Este y 100 Norte del antiguo Canal 4, al respecto se le indica que, las viviendas existentes en dicha ubicación se ubican a menos de 10 metros de la orilla de dicha quebrada, lo cual es evidente en los planos SJ-340386-79, SJ-398377-79 y DJ-21207-1953. La Ley Forestal 7575 fue publicada en el año 1996 y en su artículo 33 se establecen los retiros de los ríos y acequias en zonas urbanas de 10,00 metros de longitud, no obstante, considera esta Dirección y salvo mejor criterio legal que, no se puede aplicar la ley de manera retroactiva por lo que no se puede entablar un proceso legal por construcciones existentes en las márgenes de los ríos y quebradas, con anterioridad a dicha ley”. (Ver prueba documental).
“En respuesta a la nota con el número de oficio MG-AG-3650-2023, el cual remite la nota recibida en la alcaldía el día 26 de julio de 2023, suscrito por el señor [Nombre 002], propietario de la finca [Valor 002], ubicada en Calle Blancos, el cual presenta solicitud de pronta respuesta ante las denuncias formuladas, que llevaron a la Dirección de Ingeniería a entregar notificación para Retiro o demolición de obra irregularmente dispuesto, según menciona, proceso de notificaciones efectuado en relación con la Quebrada Cangreja, ubicada en el distrito de Calle Blancos, con el propósito de restaurar las áreas de protección de ríos, se ha llevado a cabo una investigación del área en cuestión, empleando recursos gráficos y catastrales, lo que arroja los siguientes resultados: 1. De acuerdo con el criterio emitido por la Dirección Jurídica, es importante destacar que, aunque la Ley Forestal actual, número 7575, data del año 1996, existen disposiciones normativas anteriores relacionadas con la protección de las zonas adyacentes a cauces de ríos, quebradas y arroyos. En particular, se hace referencia a la Ley Forestal número 4465 de 1969, la cual fue derogada por el artículo 73 de la Ley número 7575. La Ley 4465, en su artículo 68, inciso 2), regulaba específicamente las áreas protegidas en las riberas de los cauces, estableciendo: "Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras:
“(…) esta Dirección ya se había pronunciado sobre la situación objeto del presente recurso de amparo durante el año 2023, a raíz de las gestiones promovidas en relación con las construcciones ubicadas en las proximidades de la quebrada Cangrejos. En ese momento se realizó una investigación técnica mediante la utilización de información gráfica, cartográfica y catastral, incluyendo fotografías aéreas suministradas por el Instituto Geográfico Nacional (IGN). Como resultado de dicho análisis, se obtuvo una fotografía aérea correspondiente al año 1963, en la cual se pudo verificar que las edificaciones existentes en el sector ya se encontraban construidas y consolidadas para esa fecha. Esta circunstancia fue consignada expresamente en el oficio MG-AG-DI-2746- 2023, de fecha 21 de setiembre de 2023, dirigido a la Alcaldía Municipal, así como en el oficio MG-AG-DI-2749-2023, de la misma fecha, dirigido al señor [Nombre 002], documentos que se adjuntan como antecedentes del presente criterio.
En dichos oficios se señaló que, aunque la legislación forestal vigente corresponde a la Ley Forestal N.° 7575, de 1996, ya existían disposiciones anteriores que regulaban las zonas de protección de los cauces de agua. Específicamente, se hizo referencia a la Ley Forestal N.° 4465, de 1969, cuyo artículo 68 inciso 2) establecía una zona mínima de diez metros a ambos lados de la ribera de los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, cuando el terreno fuera plano, y de cincuenta metros horizontales cuando el terreno fuera quebrado. No obstante, la evidencia histórica obtenida del Instituto Geográfico Nacional permitió establecer que las construcciones objeto de análisis ya existían en el año 1963, es decir, con anterioridad a la promulgación de la Ley Forestal N.° 4465 de 1969. En consecuencia, mediante los oficios antes indicados del año 2023, esta Dirección concluyó que no resultaba procedente aplicar retroactivamente las disposiciones de la legislación forestal a construcciones que, conforme a la evidencia cartográfica disponible, ya se encontraban consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.
Tal criterio se sustentó, entre otros aspectos, en el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de la Constitución Política, conforme al cual las leyes no pueden aplicarse retroactivamente en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Por lo anterior, en el año 2023 se determinó suspender el proceso de notificación para retiro o demolición que se había considerado inicialmente, precisamente en razón de la evidencia histórica que demostraba la existencia de las edificaciones desde antes de la entrada en vigor de la normativa forestal referida (…) esta Dirección considera que la situación planteada en el presente Recurso de Amparo ya fue objeto de análisis técnico y administrativo por parte de esta Municipalidad, existiendo además evidencia documental proveniente del Instituto Geográfico Nacional que acredita que las edificaciones objeto de cuestionamiento cuentan con una antigüedad superior a sesenta años.
En consecuencia, desde la perspectiva estrictamente técnica y urbanística de esta Dirección, y salvo mejor criterio de esa Dirección Jurídica, no se considera jurídicamente procedente iniciar actualmente un procedimiento de retiro o demolición de dichas edificaciones únicamente con fundamento en la zona de protección establecida por la legislación forestal posterior a su construcción, por cuanto ello implicaría aplicar retroactivamente una disposición normativa a una situación constructiva que ya se encontraba consolidada con anterioridad.” (la negrita fue añadida). (Ver prueba documental).
En el sub lite, el recurrente indica que la Municipalidad de Goicoechea ha reconocido que existen construcciones dentro del área de protección del río la Cangreja. Expone que varios vecinos han solicitado al gobierno local que se respete la zona de protección antedicha; empero, no se han realizado diligencias para que en el área no haya construcciones. Acusa que la corporación municipal supuestamente envió un oficio al SINAC, pero todavía están las construcciones que invaden el área de protección. Solicita que se le ordene a la Municipalidad de Goicoechea gestionar lo correspondiente para que en el área protegida no haya construcciones.
El Tribunal corrobora que, por memorial MG-AG-DI-01815-2023 del 26 de junio de 2023, el director de Ingeniería de Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea indicó: “De acuerdo con lo señalado en su oficio MG-AG-02787-2023, sobre la denuncia realizada (…) sobre la invasión a la zona de protección de la Quebrada Cangrejos en el distrito de Calle Blancos, sita 50 Este y 100 Norte del antiguo Canal 4, al respecto se le indica que, las viviendas existentes en dicha ubicación se ubican a menos de 10 metros de la orilla de dicha quebrada, lo cual es evidente en los planos SJ-340386-79, SJ-398377-79 y DJ-21207-1953. La Ley Forestal 7575 fue publicada en el año 1996 y en su artículo 33 se establecen los retiros de los ríos y acequias en zonas urbanas de 10,00 metros de longitud, no obstante, considera esta Dirección y salvo mejor criterio legal que, no se puede aplicar la ley de manera retroactiva por lo que no se puede entablar un proceso legal por construcciones existentes en las márgenes de los ríos y quebradas, con anterioridad a dicha ley”.
Por memorial MG-AG-03085-2023 del 29 de junio de 2023, el alcalde de Goicoechea requirió al director jurídico un criterio legal respecto a lo indicado en el oficio MG-AG-DI-01815-2023. Mediante oficio MG-AG-DI-2746-2023 del 21 de setiembre de 2023, la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea expuso: “En respuesta a la nota con el número de oficio MG-AG-3650-2023, el cual remite la nota recibida en la alcaldía el día 26 de julio de 2023, suscrito por el señor [Nombre 002], propietario de la finca [Valor 002], ubicada en Calle Blancos, el cual presenta solicitud de pronta respuesta ante las denuncias formuladas, que llevaron a la Dirección de Ingeniería a entregar notificación para Retiro o demolición de obra irregularmente dispuesto, según menciona, proceso de notificaciones efectuado en relación con la Quebrada Cangreja, ubicada en el distrito de Calle Blancos, con el propósito de restaurar las áreas de protección de ríos, se ha llevado a cabo una investigación del área en cuestión, empleando recursos gráficos y catastrales, lo que arroja los siguientes resultados: 1.
De acuerdo con el criterio emitido por la Dirección Jurídica, es importante destacar que, aunque la Ley Forestal actual, número 7575, data del año 1996, existen disposiciones normativas anteriores relacionadas con la protección de las zonas adyacentes a cauces de ríos, quebradas y arroyos. En particular, se hace referencia a la Ley Forestal número 4465 de 1969, la cual fue derogada por el artículo 73 de la Ley número 7575. La Ley 4465, en su artículo 68, inciso 2), regulaba específicamente las áreas protegidas en las riberas de los cauces, estableciendo: "Artículo 68.- Se declaran zonas protectoras:
Ahora bien, nótese que, desde al menos junio de 2023, la Municipalidad de Goicoechea admitió que existen construcciones a menos de 10 metros de la quebrada la Cangreja; sin embargo, consideró que, como la ley Forestal, en la que se estableció el área de retiro en 10 metros, fue publicada con posterioridad a su edificación, no podía aplicarse de manera retroactiva. En ese sentido, en el oficio MG-AG-DI-2746-2023 del 21 de setiembre de 2023, la Dirección de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo de la Municipalidad de Goicoechea expuso: “En consonancia con las consultas realizadas al Instituto Geográfico Nacional (IGN), se ha obtenido acceso a imágenes aéreas tomadas en los años 1963 y 1965, correspondientes al área de la Quebrada Cangrejos. Estas imágenes revelan que, en aquellos años, ya existían construcciones ubicadas a menos de 10 metros de la orilla de la Quebrada Cangrejos, lo que demuestra que dicha situación estaba consolidada antes de la promulgación de la Ley Forestal número 4465 de 1969, tal como se muestra en la siguiente imagen. 3.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera que, dado que las construcciones preexisten a la mencionada ley forestal, y teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de la legislación, se concluye que dicha ley no puede aplicarse retroactivamente”. Por tal motivo, el gobierno local suspendió el proceso de notificación para la demolición de las edificaciones ubicadas a menos de 10 metros del río Cangreja. Sin embargo, no puede obviarse en el mismo memorial se consignó que “se ha decidido suspender el proceso de notificación, dado que se ha identificado evidencia de construcciones previas a la Ley Forestal, y no se considera apropiado, desde una perspectiva técnica, desestabilizar situaciones consolidadas en muchas de las propiedades circundantes a la Quebrada Cangrejos”.
Así las cosas, aun cuando se observa que el gobierno local recurrido considera que hay construcciones a menos de 10 metros de la quebrada antedicha y que no les resultaría aplicable el área de retiro prevista en la ley Forestal, debido a que se construyeron de previo a su vigencia, no menos cierto es que no se tiene por demostrado que la totalidad de edificaciones del lugar se encuentren en las mismas circunstancias. En ese sentido, resulta de importancia lo explicado por el alcalde de Goicoechea, a saber, que: “La información histórica no se invoca como prueba automática de la legalidad de las construcciones ni como fuente de una inmunidad absoluta frente a toda actuación administrativa. Su relevancia consiste en que impedía tratar la totalidad de las obras como construcciones recientes y obligaba a diferenciar entre las estructuras aparentemente existentes antes de 1969 y las eventuales ampliaciones, reconstrucciones, modificaciones o nuevas edificaciones realizadas con posterioridad (…) Esta conclusión no significa que las construcciones deban considerarse automáticamente legales ni que la Municipalidad haya renunciado a sus potestades de fiscalización.
Significa que cualquier actuación posterior debe distinguir entre las obras aparentemente preexistentes y las eventuales obras posteriores, además de sustentarse en una delimitación técnica actual de la zona de protección y en la identificación concreta de las estructuras que, en su caso, pudieran encontrarse dentro de ella” (el destacado fue añadido).
De este modo, el Tribunal no tiene por demostrado que la Municipalidad de Goicoechea haya actuado de manera diligente a fin de diferenciar las construcciones ubicadas dentro del área de protección del río la Cangreja que hayan sido edificadas de previo a la vigencia de la ley Forestal de aquellas que se hayan construido posteriormente y que se encuentren en detrimento de la normativa aplicable. De ahí que proceda acoger el recurso, según lo indicado en la parte dispositiva de este asunto.
Salvo el voto respecto de la ejecución de la sentencia, para que, de conformidad con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
La ejecución de las órdenes dictadas por la Sala Constitucional corresponde, en principio, ser fiscalizada por esta misma jurisdicción. Sin embargo, esa norma contempla supuestos de excepción en los que, por determinación de este Tribunal, se ordene residenciar la ejecución de la sentencia en la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Art. 56. La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Recuérdese que en el proyecto de ley de discusión de la LJC se preveía originalmente lo siguiente:
“Art. 56. Las sentencias favorables al recurrente se ejecutarán en la vía contencioso-administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley Reguladora de esa Jurisdicción.” (Lo destacado no corresponde al original).
Sin embargo, el texto fue modificado vía moción para que la norma fuera coincidente con lo regulado en el art. 153 de la Constitución Política, pero se realizó la siguiente explicación:
“EL SECRETARIO:
Moción No. 68 (32-19) del diputado Chacón Jiménez:
“artículo 57 (antes 56): para que el texto se lea así: “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones o responsabilidades pecuniarias en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”.
EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída?
Doctor Piza Escalante:
Aquí había una contradicción con la tesis genérica de que son los Tribunales los que ejecutan sus sentencias y enviaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo toda la ejecución; entonces quedaban al aire los otros artículos que le permitían a la Sala ejecutarlos.
Diputado Corrales Bolaños:
En esa parte dice: “o en otros aspectos que la propia Sala considere del aso…”, a qué se está refiriendo?
Doctor Piza Escalante:
La idea es que la Sala, en la vía de ejecución de sentencia, resuelva lo que ella considere que le corresponde. Lo que demás, lo envía a la vía Contencioso Administrativa.
EL SECRETARIO:
Se considera suficientemente discutida la moción?
EL PRESIDENTE:
Discutida. Aprobada (unanimidad, cinco señores diputados presentes).” (sic). Ver actas de aprobación de la LJC. Lo destacado no corresponde al original).
A partir de lo anterior, está claro que la propia LJC autoriza a esta Sala para que valore y decida si es preciso derivar a la jurisdicción contencioso-administrativa todos o algunos los aspectos relativos a la ejecución de la sentencia.
En este caso concreto, en virtud de la entidad de las órdenes que está girando este Tribunal, estimo que lo procedente es residenciar la fase de ejecución del asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, debido a la inexistencia de mecanismos idóneos previstos por la normativa que rige a esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a las órdenes consignadas en esta sentencia que revisten aspectos técnicos de gran complejidad.
En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (art. 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de LJC, considero que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Chavarría Quirós, en su condición de alcalde de Goicoechea, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario, tomar las medidas adecuadas y girar las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determine si existen construcciones ilegales ubicadas dentro del área de protección del río la Cangreja. Además, de ser así, en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, diseñe un plan a fin de atender la problemática acusada por la parte recurrente en cuanto a la invasión ilegítima de la zona protegida del río la Cangreja. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto de la sede de la ejecución de la sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que esa fase sea residenciada en el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029993-0007-CO
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