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Res. 35629-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026

Water Rationing and Supply MeasuresRacionamientos de agua y medidas de suministro

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

AyA and the ASADA were ordered to communicate rationing effectively and provide alternative supply when service suspensions are prolonged; the amparo was denied on all other points.Se ordenó al AyA y a la ASADA comunicar efectivamente los racionamientos y facilitar alternativas de suministro cuando la suspensión del servicio sea prolongada; el recurso se declaró sin lugar en lo demás.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo because the community of Piedras Negras de Mora was not effectively informed about rationing and no alternative water supply measures were taken during prolonged interruptions. It ordered AyA and the ASADA to provide other supply options, such as water tankers, when a suspension is prolonged, and to communicate interruptions effectively. The Chamber did not find that water service had been suspended continuously for several days, and found no rights violation from partial rationing periods of 2 to 4 hours that were caused by reduced water sources; it denied the amparo on those points. It ordered AyA and the ASADA to pay costs, damages, and losses, to be assessed through the proceedings specified in the ruling.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la falta de comunicación efectiva a la comunidad de Piedras Negras de Mora sobre los racionamientos y por no adoptar medidas alternas para suministrar agua durante interrupciones prolongadas. Ordenó al AyA y a la ASADA facilitar otras opciones de suministro, como camiones cisterna, cuando la suspensión sea prolongada, y comunicar efectivamente las interrupciones. No tuvo por demostradas suspensiones continuas durante varios días ni encontró una lesión de derechos por los racionamientos parciales de 2 a 4 horas, motivados por la disminución de las fuentes de agua; en esos extremos, declaró sin lugar el recurso. La Sala condenó al AyA y a la ASADA al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en las vías indicadas en la sentencia.

Key excerptExtracto clave

Therefore, the respondents’ omissions in sending water tankers or taking other initiatives during the service interruption, or in properly informing the community of the interruption, violate the fundamental rights of the amparo applicant and the community’s residents. Consequently, when rationing lasts many hours or occurs several times a week, the Institute must provide other options for supplying drinking water, whether by distributing water through tankers or by other appropriate measures, to reduce the drinking-water shortage in the affected community as much as possible. The amparo is partially granted solely because the respondents failed to send water tankers or take other initiatives during the service interruption, and failed to properly inform the community of that interruption. The amparo is denied on all other points.Por ello, dichas omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, o en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción, lesiona los derechos fundamentales de la amparada y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."

    "The supply of drinking water is a public service and, as such, every public-service provider—whether public or private—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and to adapt to technological changes."

    Considerando VI

  • "El suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."

    Considerando VI

  • "El agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."

    "Water is fundamental to every person’s daily life; its absence directly affects people’s health and well-being."

    Considerando VI

  • "El agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."

    Considerando VI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.

Amparo application filed by [Nombre 001], attorney identification card 27188, on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 001], against the ASSOCIATION OF ADMINISTRATORS OF THE RURAL WATER SUPPLY SYSTEM OF PIEDRAS NEGRAS DE MORA AND THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.

Background:

  1. 1In a brief received by the Chamber’s Secretariat on 05 May 2026, the applicant files an amparo application against the ASSOCIATION OF ADMINISTRATORS OF THE RURAL WATER SUPPLY SYSTEM OF PIEDRAS NEGRAS DE MORA AND THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS and states that the amparo beneficiary resides in San José, Mora, Piedras Negras, two kilometers east of the Catholic church. The applicant indicates that the ASADA of Piedras Negras de Mora provides drinking water service in the area where the represented party lives. The applicant alleges that for several years there have been constant shortages in the service, a situation that has worsened over time, to the point that they spend most of the day without water, with no effective, stable, or permanent solution from the ASADA. The applicant alleges that the lack of water affects the amparo beneficiary’s family and the other members of the community, because it makes personal hygiene, food preparation, household cleaning, and other basic subsistence activities difficult.Despite the repeated interruption of service, the bills do not decrease in a manner commensurate with the actual supply received, worsening the harm and demonstrating deficient service provision. The applicant asks that the application be granted and that the ASADA of Piedras Negras de Mora be ordered to restore and guarantee continuous, sufficient, and effective drinking water service, immediately adopting the technical and administrative measures needed to eliminate the repeated outages.
  2. 2By resolution issued at 14:39 on 27 May 2026, this Court issued the order initiating proceedings in this matter.
  3. 3María de los Ángeles Morera Calderón, in her capacity as deputy general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, reports under oath (report submitted on 02 June 2026) as follows: “First: We have no knowledge of this. However, Your Authority is advised that the delegated operator in that community is the ASADA of Piedras Negras: ‘The applicant states that the ASADA of Piedras Negras de Mora provides drinking water service in the area where the applicant lives. In this regard, the records of the Metropolitan Region Community Aqueducts Regional Office (ORAC Metropolitana) do not show that the property where the applicant resides is in fact within the coverage area of the system administered by that ASADA. However, we know that the operator legally authorized to provide drinking water supply service in the community of Piedras Negras de Mora is the ASADA.’ (See official letter No. GSD-UEN-GAR-2026-02379) Second: True, with corrections.The applicant is mistaken in asserting that the ASADA of Piedra Negra has no effective solution, because the water shortages are preventive rationing measures resulting from reduced production at the ASADA’s spring, according to the report for the ASADA of Piedras Negras issued by ORAC Metropolitana, Official Letter GSD-UEN-GAR-2026-02379, which states: ‘It is true that there have been problems with service provision by the ASADA of Piedras Negras de Mora. Through advisory, support, and technical supervision processes, ORAC Metropolitana knows that the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service. However, there had been no prior knowledge or reports of shortages or service interruptions with the frequency and daily severity described by the applicant, and that assertion has therefore not been confirmed through a specific technical assessment. Nevertheless, according to information provided by telephone by Mr.Rafael Bedoya, a member of the Board of Directors of the Asada de Piedras, production from its main sources (a well and a spring) has decreased considerably in recent weeks, so they have found it necessary to ration the water service.’ Third: We have no knowledge of this. Fourth: We have no knowledge of this. The Constitutional Court is advised as follows regarding the setting of tariffs by the Public Services Regulatory Authority: ‘It is important to clarify that the setting, regulation, and tariff structure for drinking water supply services fall within the exclusive competence of ARE-SEP. The Asada of Piedras Negras uses water meters to measure subscriber consumption and apply the corresponding tariffs, so only the water supplied should be charged. ASADAs are required to apply only the tariffs approved by ARESEP and may not make discretionary adjustments. ARESEP’s Technical Standard for the Provision of Drinking Water Services establishes parameters for continuity, quality, and billing, as well as any regulatory mechanisms applicable in the event of service interruptions.It must also be considered that ASADAs need sufficient income to operate, maintain, and invest in the systems, and any tariff adjustment resulting from interruptions must therefore be made in accordance with ARESEP’s rules and not unilaterally by the operator. If the applicant considers it appropriate, the applicant may file the corresponding complaints with ARESEP so that the Authority can determine whether an adjustment by the ASADA is warranted.’ (See official letter No. GSD-UEN-GAR2026-02379) Fifth: True, with corrections. It is necessary to establish that the ASADA of Piedras Negras is the organization providing the public water supply service in that community, as stated in the report for the ASADA of Piedras Negras: ‘Under the ASADAS Regulation, AyA is the governing entity for the drinking water sector and, as such, is responsible for directing, technically regulating, supervising, inspecting, and supporting ASADAs.Those powers include, among other things, periodic evaluation of delegated systems, issuing technical and administrative directives, and adopting corrective measures when regulatory noncompliance is identified. However, there is a distinction between the governance and supervision exercised by AyA and direct responsibility for the delegated operation of the service, which rests with the respective ASADA for as long as the delegation remains in effect, as the system’s direct administrator and operator. In that regard, the day-to-day management, operation, maintenance, continuity of service, and financial administration of the water supply system are the responsibility of the ASADA and its Board of Directors. ORAC Metropolitana has carried out supervision and advisory work and, as part of its assessments, identified structural, operational, and administrative weaknesses. These have led to a technical recommendation to assess whether AyA should provide the service directly as a measure to guarantee service in terms of quantity, quality, and continuity, and proper administrative management.(See evidence 1). However, that decision is subject to the current institutional procedure, which includes technical, legal, and financial analyses and concludes with a final decision by AyA’s Board of Directors, in accordance with the applicable regulations and institutional circumstances.’ (See report No. GSD-UEN-GAR-2026-02379) (…) Accordingly, as indicated and as established in official letter No. GSDUEN-GAR-2026-02379, the ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community and has a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, under an agreement of AyA’s Board of Directors published in Gaceta No. 159 on 21 August 2007, and signed with AyA on 17 October 2007. II—Obligations of ASADAS as delegated operators: In view of the obligations established in the Regulation on Associations Administering Community Aqueduct and Sanitary Sewer Systems (ASADAS), Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, and AyA’s Service Provision Regulation, Board of Directors Agreement No. 2020-442, ASADAS must fulfill their obligations as delegated operators of the public service they provide.As public service providers under Delegation Agreements with AyA, ASADAS are required to comply with the legal framework in carrying out their assigned purpose. In this regard, it is important to highlight the provisions of articles: 05, 21 subsections a), b), c), i), 28 subsections a) and g), 41, 42, 48, 53 subsections a) and b) of the Regulation on Associations Administering Community Aqueduct and Sanitary Sewer Systems (ASADAS), Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, which provides as follows: (…) From the regulations cited above, it is important to highlight ASADAs’ obligations to ensure environmental management of water resources and to comply with rules governing the quality of water supplied to users, as direct obligations of those organizations under their delegated functions and the Regulation. They are also required to make necessary contracts to fulfill their purposes and to spend and reinvest tariff revenues in the operation, maintenance, administration, and development of water supply systems.This includes compliance with public service principles concerning quality, quantity, continuity, and improvements in service provision, as emphasized in report No. GSD-UENGAR-2026-02379 as follows: ‘…In that regard, the day-to-day management, operation, maintenance, continuity of service, and financial administration of the water supply system are the responsibility of the ASADA and its Board of Directors.’ (…) In conclusion, for the case at hand, duly justified rationing within normal limits does not in itself constitute a violation of the rights of those subject to the administration. III—Regarding the actions of my represented institution: Lastly, with respect to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers in these proceedings concerning the ASADA of Piedras Negras de Palmichal (sic), as shown in official letter No. GSD-UENGAR-2026-02379, its ordinary obligations have been met, as follows: ‘…Through advisory, support, and technical supervision processes, ORAC Metropolitana knows that the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service.However, there had been no prior knowledge or reports of shortages or service interruptions with the frequency and daily severity described by the applicant, and that assertion has therefore not been confirmed through a specific technical assessment. Nevertheless, according to information provided by telephone by Mr. Rafael Bedoya, a member of the Board of Directors of the Asada de Piedras, production from its main sources (a well and a spring) has decreased considerably in recent weeks, so they have found it necessary to ration the water service…’ All of the foregoing falls within the national-level governing powers over drinking water supply and, more specifically, the provisions of articles 1 and 2 of AyA’s Constitutive Law, articles 9 and 10 of AyA’s Service Provision Regulation, and articles 4, 5, 39, and 41 of the Regulation on Associations Administering Community Aqueduct and Sewer Systems (ASADAS), without violating the applicant’s fundamental rights.In conclusion, we can state the following: 1- According to report No. GSD-UENGAR-2026-02379, the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service. 2- Rationing is due to reduced output from its sources (well and springs). 3-There is no pending matter filed by the applicant before my represented institution. For the reasons set out, we can state that my represented institution has not failed to discharge its responsibilities and has not violated the applicant’s fundamental rights, much less the applicant’s rights to health or life. IV—Relief requested: Based on the factual and legal grounds set out, I request the following: That this amparo application be denied in its entirety, that the case file be archived, and that AyA not be ordered to pay costs, damages, or losses, since we reiterate that the Administration’s conduct has not violated the applicant’s fundamental rights and all measures within our competence have been taken to provide a definitive solution to the situation.”
  4. 4According to the certification issued on 11 June 2026, the following was established: “The undersigned Judicial Technician 3 acting and the undersigned secretary acting, both of the Constitutional Chamber, HEREBY CERTIFY THAT: upon reviewing, at 10:03 a.m. on 11 June 2026, the RECEIVED DOCUMENTS CONTROL and THIS CASE FILE in the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM, no written submission or document appeared to have been filed from 29 May to 10 June 2026 by the PRESIDENT OF THE ASSOCIATION OF ADMINISTRATORS OF THE RURAL WATER SUPPLY SYSTEM OF PIEDRAS NEGRAS DE MORA, for the purpose of submitting the report requested in the resolution issued at 14:39 on 27 May 2026, in case file number 26-015918-0007-CO, which is an AMPARO APPLICATION brought by [Nombre 001].”
  5. 5By resolution issued at 19:11 on 06 July 2026, this Court requested evidence for better resolution of the matter.
  6. 6José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, reports under oath (report submitted on 09 July 2026) as follows: “In this regard, it should be said that, according to memorandum No. GSD-UEN-GAR-2026- 03099 dated 08 July 2026, prepared by Yendri Murillo Burgos of the UEN Rural Aqueducts Management, the requested supplemental report is provided to this authority as follows: ‘In response to the request made by that Chamber as evidence for better resolution of the amparo application filed by Mr. [Nombre 001] on behalf of Ms. Virginia Villalonos Parra, processed under case file No. 26-015918-0007-CO, regarding the current conditions of drinking water supply service provided by the ASADA of Piedras Negras de Mora, the following is reported: 1. Communication to the population about service interruptions and rationing The ORAC Metropolitana has no records of its own concerning communications sent by the ASADA to its subscribers, since direct administration and operation of the service are the responsibility of that operator.Nevertheless, a request for this information was sent by email to address the request made by the Constitutional Chamber. According to information provided by Mr. Rafael Bedoya, president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, that organization communicates with the owners of service connections through a WhatsApp group that includes subscribers who have expressed interest in joining the group. Rationing schedules are also communicated through this means. Some of the images shared by the ASADA concerning the messages and communications it has shared with its subscribers through that means are shown below: (…) 2. Current service rationing According to information provided by the president of the ASADA of Piedras Negras de Mora, production from the sources supplying the water system began to improve in May 2026, and rationing schedules have consequently decreased, to the point that service is not suspended on some days and, when it is suspended, it is for a short time. 3.Service supply to the rest of the community Regarding the periods when the applicant states that drinking water service is unavailable, the ASADA reports that rationing during the first months of this year was carried out by sector. Thus, while some sectors had service, others were subject to rationing. The sectors included in the rationing plan are known as Danta, Villalobos, and San Antonio. Schedules varied according to water availability, but the president of the Asada of Piedras Negras reports that service was generally suspended for periods of 2 to 4 hours. The foregoing information consists of data provided by the ASADA of Piedras Negras de Mora in its capacity as direct operator and administrator of the drinking water supply system. ORAC Metropolitana requested this information to address the request made by that Chamber, while continuing its supervision, support, and inspection activities within the scope of the powers granted to it under current regulations.In addition, along those lines, ORAC Metropolitana sent a communication to ASADAS in the Metropolitan Region reminding them of their obligation to inform subscribers in a timely manner and by appropriate means about planned and unplanned interruptions to drinking water service, so users can take the necessary measures to mitigate the effects of such events. It also reiterated the need to comply with the provisions of the applicable regulatory rules issued by ARESEP. This action is part of the support and advisory work AyA carries out through ORAC Metropolitana with the ASADAS in this Region. See annex. As already reported to that Chamber, AyA has identified structural and operational limitations in this ASADA, a situation that prompted an institutional technical recommendation to assess direct provision of the service by AyA. That matter must be submitted to AyA’s Board of Directors in accordance with current institutional procedures.’”
  7. 7According to the certification issued on 21 July 2026, the following was established: “The undersigned Judicial Technician 3 acting and the undersigned secretary acting, both of the Constitutional Chamber, HEREBY CERTIFY THAT: upon reviewing, at 7:33 a.m. on 21 July 2026, the RECEIVED DOCUMENTS CONTROL and THIS CASE FILE in the COSTA RICAN JUDICIAL CASE MANAGEMENT SYSTEM, no written submission or document appeared to have been filed from 08 to 20 July 2026 by the President of the Association of Administrators of the Rural Water Supply System of Piedras Negras de Mora, for the purpose of submitting the report requested in the resolution issued at 19:11 on 06 July 2026, in case file number 26-015918-0007-CO, which is an AMPARO APPLICATION brought by [Nombre 001].”
  8. 8The legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Justice Araya García; and, Reasons:

I.Consequence of failing to submit the report requested by the Chamber. Since the president of the Association of Administrators of the Rural Water Supply System of Piedras Negras de Mora failed to respond to the hearing within the period set by this Court in the order initiating these proceedings, under article 45 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, the facts may be deemed true, subject to assessment of the evidence available in the case file. The Court therefore proceeds to decide the application on the factual basis set out above, which does not mean that the application is automatically granted.

II.Subject of the application. The applicant alleges a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights, stating that she resides in San José, Mora, Piedras Negras. The applicant alleges that drinking water service in that area is not continuous, sufficient, or effective, as the service is repeatedly interrupted.

III.Facts established. The following facts relevant to deciding this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:

  • a)The amparo beneficiary resides in San José, Mora, Piedras Negras, two kilometers east of the Catholic church (undisputed fact).
  • b)The ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community and has a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, under an agreement of AyA’s Board of Directors published in Gaceta No. 159 on 21 August 2007, and signed with AyA on 17 October 2007 (see the report submitted and evidence provided).
  • c)By memorandum No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 dated 29 May 2026, the UEN Rural Aqueducts Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers stated as follows: “It is true that there have been problems with service provision by the ASADA of Piedras Negras de Mora. Through advisory, support, and technical supervision processes, ORAC Metropolitana knows that the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service. However, there had been no prior knowledge or reports of shortages or service interruptions with the frequency and daily severity described by the applicant, and that assertion has therefore not been confirmed through a specific technical assessment. Nevertheless, according to information provided by telephone by Mr. Rafael Bedoya, a member of the Board of Directors of the Asada de Piedras, production from its main sources (a well and a spring) has decreased considerably in recent weeks, so they have found it necessary to ration the water service” (see the report submitted and evidence provided).
  • d)Rationing during the first months of 2026 was carried out by sector. Thus, while some sectors had service, others were subject to rationing. The sectors included in the rationing plan are known as Danta, Villalobos, and San Antonio. Schedules varied according to water availability, but generally involved periods of 2 to 4 hours (see the report submitted and evidence provided).
  • e)Production from the sources supplying the water system began to improve in May 2026, and rationing schedules have consequently decreased, to the point that service is not suspended on some days and, when it is suspended, it is for a short time (see the report submitted and evidence provided).
  • f)Communication to the population about service interruptions and rationing: ORAC Metropolitana has no records of its own concerning communications sent by the ASADA to its subscribers, since direct administration and operation of the service are the responsibility of that operator. Nevertheless, according to information provided by the president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, that organization communicates with owners of service connections through a WhatsApp group that includes subscribers who have expressed interest in joining the group. Rationing schedules are also communicated through this means (see the report submitted and evidence provided).

IV.Facts not established. The following facts relevant to this ruling are not deemed proven:

  • a)That service suspensions in the community of Piedras Negras de Mora occurred continuously or without interruption for several days (case file).
  • b)That the ASADA of Piedras Negras de Mora effectively informed the community of Piedras Negras de Mora in San José about water rationing (case file).
  • c)That the ASADA of Piedras Negras de Mora or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took alternative measures to provide users with drinking water regularly while water rationing was in effect (case file).

V.Water service rationing in the community of Piedras Negras de Mora. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that there has been no violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights on this point. The report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been made under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this jurisdiction—and the evidence submitted to resolve the matter duly establish that the amparo beneficiary resides in San José, Mora, Piedras Negras, two kilometers east of the Catholic church. The ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community and has a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, under an agreement of AyA’s Board of Directors published in Gaceta No. 159 on 21 August 2007, and signed with AyA on 17 October 2007.

By memorandum No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 dated 29 May 2026, the UEN Rural Aqueducts Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers stated as follows: “It is true that there have been problems with service provision by the ASADA of Piedras Negras de Mora. Through advisory, support, and technical supervision processes, ORAC Metropolitana knows that the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service. However, there had been no prior knowledge or reports of shortages or service interruptions with the frequency and daily severity described by the applicant, and that assertion has therefore not been confirmed through a specific technical assessment. Nevertheless, according to information provided by telephone by Mr. Rafael Bedoya, a member of the Board of Directors of the Asada de Piedras, production from its main sources (a well and a spring) has decreased considerably in recent weeks, so they have found it necessary to ration the water service.” Rationing during the first months of 2026 was carried out by sector.

Thus, while some sectors had service, others were subject to rationing. The sectors included in the rationing plan are known as Danta, Villalobos, and San Antonio. Schedules varied according to water availability, but generally involved periods of 2 to 4 hours. Production from the sources supplying the water system began to improve in May 2026, and rationing schedules have consequently decreased, to the point that service is not suspended on some days and, when it is suspended, it is for a short time. Accordingly, it was not established that service suspensions in the community of Piedras Negras de Mora occurred continuously or without interruption for several days.

In this regard, it is apparent that, although water rationing was indeed reported during the first months of this year, it lasted for periods of 2 to 4 hours. It has also been fully established that drinking water service suspensions in the community where the amparo beneficiary lives (Piedras Negras de Mora) were not without any basis or support, nor were they properly due to arbitrary acts or omissions attributable entirely to the ASADA or the ICAA. Rather, it has been established that the service suspensions—which, it bears repeating, were not continuous or uninterrupted for several days but occurred intermittently—were caused by reduced production at the ASADA’s spring and decreased output from its sources (well and springs). Accordingly, preventive rationing was implemented in response to those operational deficiencies. Thus, it is ruled out that water rationing was continuous or uninterrupted for several days; rather, it occurred intermittently and was based on reduced production at the ASADA’s spring and decreased output from its sources (well and springs). Consequently, a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights on this point is ruled out.

Now, if the amparo beneficiary disagrees with the amount billed for the public service, that is an ordinary legality dispute that cannot be resolved in this forum. She may file a claim through the ordinary route if she considers it appropriate.

VI.Effective communication of water rationing to the community and implementation of alternative measures to provide users with regular drinking water. Despite what was stated in the preceding section, a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights is established. This is because, regarding communication to the population about service interruptions and rationing, ORAC Metropolitana has no records of its own concerning communications sent by the ASADA to its subscribers, since direct administration and operation of the service are the responsibility of that operator. Nevertheless, according to information provided by the president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, that organization communicates with owners of service connections through a WhatsApp group that includes subscribers who have expressed interest in joining the group. Rationing schedules are also communicated through this means. Accordingly, it was not established that the ASADA of Piedras Negras de Mora effectively informed the community of Piedras Negras de Mora in San José about water rationing. Nor was it established that the ASADA of Piedras Negras de Mora or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took alternative measures to provide users with drinking water regularly while water rationing was in effect.

In this regard, this Chamber has stated in multiple judgments that drinking water supply is a public service and that, as such, any provider of public services—whether public or private—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and in a manner adapted to technological changes (see Judgments No. 2001-09676, issued at 11:25 a.m. on 26 September 2001, and No. 2004-08161, issued at 10:53 a.m. on 23 July 2004). Therefore, once the respondent authority learned of the interruption of water supply to the community in question, it should have sent a water tanker truck or used another means to provide water to its inhabitants. The record does not show that it did so, or that it used other means under the “Protocol for Responding to Events Affecting or Potentially Affecting the Quality of Water Resources Used for Public Supply.” It is important to remember that water is essential to everyone’s daily life; its absence directly affects people’s health and well-being.

Thus, when authorities learn of an interruption in water supply, they must seek to resolve the problem so that residents have at least a temporary solution to mitigate the situation. They are also required to inform the community appropriately about such interruptions. Again, the record does not show that this was done: only a few people in a WhatsApp group were informed, not the other people in the community. Although the ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must also ensure that the service is properly provided, which did not occur. Accordingly, the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, or in adequately informing the community of the interruption, violate the fundamental rights of the amparo beneficiary and the community’s inhabitants.

Consequently, when rationing lasts many hours or occurs several times a week, the Institute must provide other drinking water supply options, whether through water deliveries by tanker truck or other appropriate measures, to minimize the drinking water shortage in the affected community.

VII.Conclusion. In light of the foregoing, the amparo application is granted in part solely on account of the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, and in adequately informing the community of the interruption. The application is denied in all other respects.

VIII. DOCUMENTS SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology device they may have submitted, must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 on 22 August 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.

Therefore:

The amparo application is granted in part solely on account of the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, and in adequately informing the community of the interruption. José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and Rafael Bedoya, president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, or whoever holds those positions, are ordered to immediately issue such orders as fall within their respective powers, so that the necessary measures are adopted and the relevant actions are carried out to provide the community of Piedras Negras de Mora with other drinking water supply options when service suspension is prolonged, whether through water deliveries by tanker truck or other appropriate measures, to minimize the drinking water shortage in the community.

They must also ensure that the community is effectively informed of such interruptions. This is subject to the warning that, under article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order to be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, to be assessed in enforcement of the judgment through the administrative-litigation jurisdiction. The ASADA of Piedras Negras de Mora is also ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, to be assessed in enforcement of the judgment in the civil courts. The application is denied in all other respects. Notify the parties.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE No. 26-015918-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Church of Perpetual Help).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], carnet abogado/a 27188, a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DEL ACUEDUCTO RURAL DE PIEDRAS NEGRAS DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de mayo de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DEL ACUEDUCTO RURAL DE PIEDRAS NEGRAS DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que la amparada es vecina de San José, Mora, Piedras Negras, dos kilómetros al este del templo católico. Señala que la ASADA de Piedras Negras de Mora presta el servicio de agua potable en el sector donde habita su representada. Acusa que desde hace varios años el servicio presenta faltantes constantes, siendo una situación que ha aumentado con el tiempo, al punto que pasan la mayor parte del día sin agua, sin que exista una solución efectiva, estable ni permanente por parte de la ASADA. Alega que la falta de agua afecta a la familia de la amparada y a los demás miembros de la comunidad, ya que les dificulta las labores de higiene personal, la preparación de alimentos, el aseo del hogar y las demás actividades básicas de subsistencia.Pese a la interrupción reiterada del servicio, los recibos no disminuyen de manera acorde con la realidad del suministro recibido, lo que agrava la afectación y evidencia una prestación deficiente del servicio. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la ASADA de Piedras Negras de Mora restablecer y garantizar un servicio de agua potable continuo, suficiente y efectivo, adoptando de inmediato las medidas técnicas y administrativas necesarias para eliminar los cortes reiterados.
  2. 2Mediante resolución de las 14:39 horas del 27 de mayo de 2026, este Tribunal dictó la resolución del curso del presente asunto.
  3. 3Informa bajo juramento María de los Ángeles Morera Calderón, en su condición de subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe rendido el 02 de junio de 2026), en los siguientes términos: “Primero: No nos consta. Sin embargo, se aclara a su Autoridad en cuanto a que el operador delegado en dicha comunidad es la ASADA de Piedras Negras: “El recurrente afirma que la ASADA de Piedras Negras de Mora presta el servicio de agua potable en el sector donde habita. Al respecto, no consta en los registros de la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Metropolitana (ORAC Metropolitana), que el inmueble donde reside la persona recurrente se encuentre efectivamente dentro del área de cobertura del sistema administrado por dicha ASADA. Sin embargo, sabemos que el operador legalmente habilitado para prestar el servicio de abastecimiento de agua potable en la comunidad de Piedras Negras de Mora, es la ASADA.” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR-2026-02379) Segundo: Cierto con rectificaciones.No lleva razón la recurrente en cuanto a que la ASADA de Piedra Negra no tenga una solución efectiva, lo anterior debido a que los faltantes de agua son racionamientos preventivos producto de la baja de producción de la naciente de la ASADA, lo anterior de acuerdo con lo dispuso el informe para la ASADA de Piedras Negras emitido por la ORAC Metropolitana Oficio. GSD-UEN-GAR-2026-02379, el cual establece: “Es cierto que se han presentado inconvenientes con la prestación del servicio por parte de la ASADA Piedras Negras de Mora. La ORAC Metropolitana tiene conocimiento, a través de procesos de asesoría, acompañamiento y supervisión técnica, de que la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas en la prestación del servicio. No obstante, no se tenía conocimiento previo ni reportes, de faltantes o interrupciones de servicio con frecuencia y severidad diaria que señala el recurrente, por lo que dicha afirmación no ha sido confirmada mediante una valoración técnica específica.Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por teléfono por el señor Rafael Bedoya, miembro de la Junta Directiva de la Asada de Piedras, en las últimas semanas ha disminuido considerablemente la producción de sus fuentes principales (un pozo y una naciente), por lo que han visto en la necesidad de racionar el servicio de agua.” Tercero: No nos consta. Cuarto: No nos consta. Se aclara al Tribunal Constitucional en lo que respecta a la fijación de las tarifas por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo siguiente: “Es importante precisar que la fijación, regulación y estructura tarifaria de los servicios de abastecimiento de agua potable es competencia exclusiva de la ARE-SEP. La Asada de Piedras Negras utiliza hidrómetros para medir el consumo de sus abonados y aplicar las tarifas correspondientes, por lo que es de esperar que solo se cobra el agua suministrada.Las ASADA están obligadas a aplicar únicamente las tarifas aprobadas por ARESEP, sin que puedan realizar ajustes discrecionales. La Norma Técnica de Prestación de los Servicios de Agua Potable de ARESEP establece los parámetros de continuidad, calidad y facturación, así como los eventuales mecanismos regulatorios aplicables ante interrupciones del servicio. Asimismo, debe considerarse que las ASADAS requieren ingresos suficientes para la operación, mantenimiento e inversión en los sistemas, por lo que cualquier ajuste tarifario derivado de interrupciones debe realizarse conforme a lo dispuesto por ARESEP y no de forma unilateral por el operador. En caso de que el recurrente lo considere pertinente, podría interponer los reclamos correspondientes ante la ARESEP, a fin de que dicha Autoridad determine si es procedente o no que la ASADA realice un ajuste.” (Ver oficio No. GSD-UEN-GAR2026-02379) Quinto: Cierto con rectificaciones: Resulta necesario establecer que la ASADA de Piedras Negras es la organización que brinda el servicio público de suministro de agua en dicha comunidad, según lo establece el informe para la ASADA de Piedras Negras: “De conformidad con el Reglamento de ASADAS, AyA ostenta la condición de ente rector del sector de agua potable, y como tal le corresponde ejercer funciones de dirección, regulación técnica, supervisión, fiscalización y acompañamiento sobre las ASADAS.Dichas competencias incluyen, entre otras, la evaluación periódica del funcionamiento de los sistemas delegados, la emisión de directrices técnicas y administrativas, y la adopción de medidas correctivas cuando se detectan incumplimientos normativos. Pero existe una diferencia entre la rectoría y supervisión que ejerce AyA y la responsabilidad directa por la operación delegada del servicio, la cual recae, en la respectiva ASADA, mientras se mantenga su delegación, como administrador y operador directo del sistema. En ese sentido, la gestión cotidiana, la operación, el mantenimiento, la continuidad del servicio y la administración financiera del acueducto son responsabilidades propias de la ASADA y de su Junta Directiva. La ORAC Metropolitana ha ejercido su labor de supervisión y asesoría y como parte de las valoraciones realizadas, ha identificado debilidades estructurales, operativas y administrativas, que han derivado en la recomendación técnica de valorar que sea AyA el prestador directo del servicio, como medida para garantizar el servicio en condiciones de cantidad, calidad y continuidad y un adecuado manejo administrativo.(Ver prueba 1). Sin embargo, esa decisión está sujeta al procedimiento institucional vigente, que comprende análisis técnicos, jurídicos, financieros y culmina con la decisión final de la Junta Directiva de AyA conforme a la normativa aplicable y la realidad institucional.” (Ver informe No. GSD-UEN-GAR-2026-02379) (…) En tal sentido según se indicó y de acuerdo con lo establecido por el oficio No. GSDUEN-GAR-2026-02379, la ASADA de Piedras Negras de Mora, es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA publicado en la Gaceta No. 159 del 21 de agosto de 2007, y firmado con AyA, desde el 17 de octubre del año 2007. II-De las obligaciones de las ASADAS como operadores delegados: En vista de las obligaciones establecidos el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ASADAS) Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, así como el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA Acuerdo de Junta Directiva No. 2020-442, a fin de cumplir con sus obligaciones como operadores delegados para el servicio público que prestan.En tal sentido las ASADAS al ser entes prestatarios del servicio público, a través de la figura del Convenio de Delegación con el AyA, están en la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico para realizar el fin asignado. En tal sentido es importante destacar lo que establecen los artículos: 05, 21 inciso a), b), c), i), 28 incisos a) y g), 41, 42, 48, 53 inciso a) y b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ASADAS), Decreto Ejecutivo No.42582-S-MINAE, el cual dispone lo siguiente: (…) De la normativa supra citada es importante destacar las obligaciones de las ASADAS para velar por la gestión ambiental del recurso hídrico, así como de cumplir con la normativa para la calidad del agua que suministran a sus usuarios como obligaciones directas de dichas organizaciones a través de la funciones delegadas y el Reglamento, así también la obligación de hacer las contrataciones necesarias para el cumplimiento de los fines y ejecutar y reinvertir los fondos provenientes de las tarifas cobradas en la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas de acueducto, lo cual incluye el cumplimiento de los principios del servicios público en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, mejoras de la calidad de la prestación del servicio, tal y como se destaca en el informe No. GSD-UENGAR-2026-02379, de la siguiente forma: “…En ese sentido, la gestión cotidiana, la operación, el mantenimiento, la continuidad del servicio y la administración financiera del acueducto son responsabilidades propias de la ASADA y de su Junta Directiva.” (…) Concluyendo para el caso en cuestión que los racionamientos del servicio debidamente justificados y dentro de los márgenes normales, no constituyen por si una vulneración a los derechos de los administrados.III-En lo que respecta a las actuaciones de mi representada: Por último, en lo que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dentro de las presentes diligencias relacionadas con la ASADA de Piedras Negras de Palmichal (sic), tal y como consta en el oficio número: GSD-UENGAR-2026-02379, se ha cumplido con las obligaciones ordinarias según vemos: “…La ORAC Metropolitana tiene conocimiento, a través de procesos de asesoría, acompañamiento y supervisión técnica, de que la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas en la prestación del servicio. No obstante, no se tenía conocimiento previo ni reportes, de faltantes o interrupciones de servicio con frecuencia y severidad diaria que señala el recurrente, por lo que dicha afirmación no ha sido confirmada mediante una valoración técnica específica. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por teléfono por el señor Rafael Bedoya, miembro de la Junta Directiva de la Asada de Piedras, en las últimas semanas ha disminuido considerablemente la producción de sus fuentes principales (un pozo y una naciente), por lo que han visto en la necesidad de racionar el servicio de agua...” Todo lo anterior dentro de lo que corresponde a las competencias rectoras a nivel nacional del suministro del abastecimiento agua potable, y más específicamente lo que dispone la Ley Constitutiva de AyA en sus artículos 1, y 2, artículos 9, y 10 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, así como los artículos: 4, 5, 39 y 41 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), y sin la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente.En conclusión, podemos afirmar lo siguiente: 1- Según el informe No. GSD-UENGAR-2026-02379, la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas, en la prestación del servicio. 2- Los racionamientos se deben a la disminución de sus fuentes (pozo y nacientes), 3-No existe trámite pendiente de la recurrente ante mi representada. Por las razones expuestas podemos afirmar que mi representada no ha caído en omisiones de sus responsabilidades, así como tampoco ha violentado los derechos fundamentales del recurrente, ni mucho menos el derecho a la salud o la vida del recurrente. IV- Petitoria: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito lo siguiente: Se declare sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, se archive el expediente y no se condene al AyA en costas, daños y perjuicios, ya que reiteramos que con el actuar de la Administración no se han violentado los derechos fundamentales del recurrente, y se han realizado todas las gestiones conforme a nuestra competencia para brindar una solución definitiva a la situación”.
  4. 4De acuerdo con la constancia emitida el 11 de junio de 2026, se constató lo siguiente: “El suscrito, Técnico Judicial 3 a.i. y la suscrita secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, HACEMOS CONSTAR QUE: revisado, a las diez horas tres minutos del once de junio de dos mil veintiséis, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 29 de mayo al 10 de junio de 2026, el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DEL ACUEDUCTO RURAL DE PIEDRAS NEGRAS DE MORA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las catorce horas treinta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, en el expediente número 26-015918-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por [Nombre 001]”.
  5. 5Mediante resolución de las 19:11 horas del 06 de julio de 2026, este Tribunal solicitó una prueba para mejor resolver.
  6. 6Informa bajo juramento José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe rendido el 09 de julio de 2026), en los siguientes términos: “Al respecto, cabe decir que, de acuerdo con el memorando No. GSD-UEN-GAR-2026- 03099 de fecha 08 de julio del 2026, elaborado por Yendri Murillo Burgos de la UEN Gestión de Acueductos Rurales se brinda informe de ampliación solicitado por esta autoridad en los siguientes términos: “En atención al requerimiento efectuado por esa Sala como prueba para mejor resolver el recurso de amparo interpuesto por el señor [Nombre 001], en favor de la señora Virginia Villalonos Parra, tramitado bajo el expediente N° 26-015918-0007-CO, respecto de las condiciones actuales de prestación del servicio de abastecimiento de agua potable por parte de la ASADA de Piedras Negras de Mora, se informa lo siguiente: 1.Sobre la comunicación a la población de las interrupciones y racionamientos del servicio La ORAC Metropolitana no posee registros propios sobre las comunicaciones dirigidas por la ASADA a sus abonados, por cuanto la administración y operación directa del servicio corresponde a dicho ente operador. No obstante, se procedió a solicitar por medio de correo electrónico esta información con el fin de atender el requerimiento formulado por la Sala Constitucional. De acuerdo con la información suministrada por el señor Rafael Bedoya, presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, dicha organización se comunica con los dueños de prevista por medio de un grupo de WhatsApp en el cual están los abonados que han manifestado su interés en pertenecer a ese grupo. Los horarios de racionamientos también los comunican por este medio. A continuación, se muestran algunas de las imágenes compartidas por la ASADA, con respecto a los mensajes y comunicaciones que han compartido con sus abonados por ese medio: (…) 2.Sobre la existencia actual de racionamientos del servicio Según la información suministrada por el presidente de la ASADA de Piedras Negras de Mora, a partir del mes de mayo 2026 empezó a mejorar la producción de las fuentes que abastecen el acueducto, motivo por el cual los horarios de racionamiento han disminuido, al punto de que actualmente hay días en los cuales no se suspende el servicio y si se hace, es por poco tiempo. 3. Sobre el suministro del servicio para el resto de la comunidad Respecto de los períodos en que la parte recurrente manifiesta no contar con el servicio de agua potable, la ASADA informa que los racionamientos que se realizaron en los primeros meses de este año se hicieron por sectores, por lo que, mientras algunos sectores sí contaban con el servicio, en otros se estaban aplicando racionamientos. Los sectores considerados para el plan de racionamiento son conocidos como Danta, Villalobos y San Antonio.Los horarios se variaban según la disponibilidad de agua, pero informa el presidente de la Asada de Piedras Negras, que la suspensión del servicio generalmente era por períodos de 2 a 4 horas. La información anteriormente indicada corresponde a los datos suministrados por la ASADA de Piedras Negras de Mora en su condición de operador directo y administrador del sistema de abastecimiento de agua potable. La ORAC Metropolitana procedió a requerir dicha información para atender el requerimiento formulado por esa Sala, manteniendo sus labores de supervisión, acompañamiento y fiscalización dentro del ámbito de las competencias que le confiere la normativa vigente. Asimismo, en esa línea, la ORAC Metropolitana remitió una comunicación a las ASADAS de la Región Metropolitana mediante la cual se les recordó la obligación de informar de manera oportuna y por medios idóneos a sus abonados acerca de las interrupciones programadas y no programadas del servicio de agua potable, con el fin de que las personas usuarias puedan adoptar las medidas necesarias para mitigar las afectaciones derivadas de tales eventos.Además, se reiteró la necesidad de cumplir con las disposiciones contenidas en la normativa regulatoria aplicable emitida por ARESEP. Esta gestión forma parte de las acciones de acompañamiento y asesoría, que ejerce AyA por medio de la ORAC Metropolitana sobre las ASADAS de esta Región. Ver anexo. De acuerdo con lo ya informado a esa Sala, el AyA ha identificado limitaciones estructurales y operativas en esta ASADA, situación que incluso motivó una recomendación técnica institucional para valorar la prestación directa del servicio por parte del AyA, lo cual debe someterse a consideración de la Junta Directiva de AyA según los procedimientos institucionales vigentes”.
  7. 7De acuerdo con la constancia emitida el 21 de julio de 2026, se constató lo siguiente: “El suscrito, Técnico Judicial 3 a.i. y la suscrita secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, HACEMOS CONSTAR QUE: revisado, a las siete horas treinta y tres minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 08 al 20 de julio de 2026, el Presidente de la Asociación de Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diecinueve horas once minutos del seis de julio de dos mil veintiséis, en el expediente número 26-015918-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por [Nombre 001]”.
  8. 8En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.Sobre la consecuencia de no rendir el informe solicitado por la Sala. En vista de que el presidente de la Asociación de Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que podrían tenerse por ciertos los hechos, de conformidad con la valoración del acervo probatorio con que se cuente en autos, se procede a resolver el recurso, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso.

II.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues señala que es vecina de San José, Mora, Piedras Negras. Acusa que, sin embargo, en ese sector no se otorga un servicio de agua potable continuo, suficiente y efectivo, ya que se producen cortes reiterados de dicho servicio.

III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)La amparada es vecina de San José, Mora, Piedras Negras, dos kilómetros al este del templo católico (hecho incontrovertido).
  • b)La ASADA de Piedras Negras de Mora es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA publicado en la Gaceta No. 159 del 21 de agosto de 2007, y firmado con AyA, desde el 17 de octubre del año 2007 (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • c)Mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 del 29 de mayo de 2026, la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó lo siguiente: “Es cierto que se han presentado inconvenientes con la prestación del servicio por parte de la ASADA Piedras Negras de Mora. La ORAC Metropolitana tiene conocimiento, a través de procesos de asesoría, acompañamiento y supervisión técnica, de que la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas en la prestación del servicio. No obstante, no se tenía conocimiento previo ni reportes, de faltantes o interrupciones de servicio con frecuencia y severidad diaria que señala el recurrente, por lo que dicha afirmación no ha sido confirmada mediante una valoración técnica específica. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por teléfono por el señor Rafael Bedoya, miembro de la Junta Directiva de la Asada de Piedras, en las últimas semanas ha disminuido considerablemente la producción de sus fuentes principales (un pozo y una naciente), por lo que han visto en la necesidad de racionar el servicio de agua” (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • d)Los racionamientos que se realizaron en los primeros meses de 2026 se hicieron por sectores, por lo que, mientras algunos sectores sí contaban con el servicio, en otros se estaban aplicando racionamientos. Los sectores considerados para el plan de racionamiento son conocidos como Danta, Villalobos y San Antonio. Los horarios se variaban según la disponibilidad de agua, pero generalmente era por períodos de 2 a 4 horas (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • e)A partir del mes de mayo 2026 empezó a mejorar la producción de las fuentes que abastecen el acueducto, motivo por el cual los horarios de racionamiento han disminuido, al punto de que actualmente hay días en los cuales no se suspende el servicio y si se hace, es por poco tiempo (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • f)Sobre la comunicación a la población de las interrupciones y racionamientos del servicio La ORAC Metropolitana no posee registros propios sobre las comunicaciones dirigidas por la ASADA a sus abonados, por cuanto la administración y operación directa del servicio corresponde a dicho ente operador. No obstante, de acuerdo con la información suministrada por el presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, dicha organización se comunica con los dueños de la prevista por medio de un grupo de WhatsApp en el cual están los abonados que han manifestado su interés en pertenecer a ese grupo. Los horarios de racionamientos también los comunican por este medio (ver el informe rendido y la prueba aportada).

IV.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

  • a)Que en la comunidad de Piedras Negras de Mora se hayan presentado suspensiones del servicio de agua potable de forma contigua o ininterrumpida por varios días (autos).
  • b)Que la ASADA de Piedras Negras de Mora le haya comunicado de forma efectiva a la comunidad de Piedras Negras de Mora en San José sobre los racionamientos de agua (autos).
  • c)Que la ASADA de Piedras Negras de Mora o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan realizado medidas alternas para proveer de agua potable a los usuarios de forma regular mientras se mantenían los racionamientos de agua (autos).

V.Sobre el racionamiento del servicio de agua en la comunidad Piedras Negras de Mora. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a este punto. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la amparada es vecina de San José, Mora, Piedras Negras, dos kilómetros al este del templo católico. La ASADA de Piedras Negras de Mora es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA publicado en la Gaceta No. 159 del 21 de agosto de 2007, y firmado con AyA, desde el 17 de octubre del año 2007.

Mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 del 29 de mayo de 2026, la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó lo siguiente: “Es cierto que se han presentado inconvenientes con la prestación del servicio por parte de la ASADA Piedras Negras de Mora. La ORAC Metropolitana tiene conocimiento, a través de procesos de asesoría, acompañamiento y supervisión técnica, de que la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas en la prestación del servicio. No obstante, no se tenía conocimiento previo ni reportes, de faltantes o interrupciones de servicio con frecuencia y severidad diaria que señala el recurrente, por lo que dicha afirmación no ha sido confirmada mediante una valoración técnica específica. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por teléfono por el señor Rafael Bedoya, miembro de la Junta Directiva de la Asada de Piedras, en las últimas semanas ha disminuido considerablemente la producción de sus fuentes principales (un pozo y una naciente), por lo que han visto en la necesidad de racionar el servicio de agua”.

Los racionamientos que se realizaron en los primeros meses de 2026 se hicieron por sectores, por lo que, mientras algunos sectores sí contaban con el servicio, en otros se estaban aplicando racionamientos. Los sectores considerados para el plan de racionamiento son conocidos como Danta, Villalobos y San Antonio. Los horarios se variaban según la disponibilidad de agua, pero generalmente era por períodos de 2 a 4 horas. A partir del mes de mayo 2026 empezó a mejorar la producción de las fuentes que abastecen el acueducto, motivo por el cual los horarios de racionamiento han disminuido, al punto de que actualmente hay días en los cuales no se suspende el servicio y si se hace, es por poco tiempo. Por ende, no se tuvo por demostrado que en la comunidad de Piedras Negras de Mora se hayan presentado suspensiones del servicio de agua potable de forma contigua o ininterrumpida por varios días.

En este sentido, se denota que, aunque efectivamente en los primeros meses del presente año se han reportado racionamientos de agua, estos fueron por períodos de 2 a 4 horas. Igualmente, se ha demostrado plenamente que las suspensiones del servicio de agua potable en la comunidad donde habita la amparada (Piedras Negras de Mora) no carecen de fundamento o sustento alguno, ni se deben propiamente a actuaciones u omisiones arbitrarias atribuibles plenamente a la ASADA o al ICAA. Por el contrario, se ha acreditado que las suspensiones de dicho servicio (las cuales, se reitera, no han sido continuas o ininterrumpidas por varios días, sino que se han presentado de forma parcial), se motivan en la baja de producción de la naciente de la ASADA y a la disminución de sus fuentes (pozo y nacientes). Por ende, ante dichas deficiencias operativas se realizaron racionamientos preventivos. De ese modo, se descarta que los racionamientos de agua hayan sido continuas o ininterrumpidas por varios días, sino que se han presentado de forma parcial y tienen fundamento en la baja de producción de la naciente de la ASADA y a la disminución de sus fuentes (pozo y nacientes). Por consiguiente, se descarta lesión a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a este punto.

Ahora, si la amparada discrepa del monto facturado por el servicio público, ello constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta sede. Así, si a bien lo tiene, podrá presentar su reclamo en la vía ordinaria.

VI.Sobre la comunicación efectiva de los racionamientos de agua a la comunidad y la ejecución de medidas alternas para proveer de agua potable a los usuarios de forma regular. A pesar de lo indicado en el considerando anterior, sí se constata una lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, pues se verifica que, sobre la comunicación a la población de las interrupciones y racionamientos del servicio La ORAC Metropolitana no posee registros propios sobre las comunicaciones dirigidas por la ASADA a sus abonados, por cuanto la administración y operación directa del servicio corresponde a dicho ente operador. No obstante, de acuerdo con la información suministrada por el presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, dicha organización se comunica con los dueños de la prevista por medio de un grupo de WhatsApp en el cual están los abonados que han manifestado su interés en pertenecer a ese grupo.

Los horarios de racionamientos también los comunican por este medio. Por ende, no se tuvo por demostrado que la ASADA de Piedras Negras de Mora le haya comunicado de forma efectiva a la comunidad de Piedras Negras de Mora en San José sobre los racionamientos de agua. Asimismo, tampoco se demostró que la ASADA de Piedras Negras de Mora o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan realizado medidas alternas para proveer de agua potable a los usuarios de forma regular mientras se mantenían los racionamientos de agua.

Al respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad en cuestión debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”.

Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Igualmente, están en la obligación de comunicar de forma adecuada a la comunidad sobre dichas interrupciones, lo cual, se refirma, no consta que se haya realizado, pues solo se les comunicó a unas cuantas personas que conforman un grupo de WhatsApp, no así, a otras personas de la comunidad. Nótese que, si bien la ASADA de Piedras Negras de Mora es el operador autorizado en dicha comunidad, también es cierto que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe velar por el buen funcionamiento de la prestación del servicio, lo cual no sucedido.

Por ello, dichas omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, o en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción, lesiona los derechos fundamentales de la amparada y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.

VII.Conclusión. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. Se ordena a José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Rafael Bedoya, presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, o a quienes ejerzan dichos cargos, girar de inmediato las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para facilitar a la comunidad de Piedras Negras de Mora otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad.

Asimismo, se proceda a comunicar de forma efectiva a la comunidad dichas interrupciones. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Piedras Negras de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-015918-0007-CO

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