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Res. 35629-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
AyA and the ASADA were ordered to communicate rationing effectively and provide alternative supply when service suspensions are prolonged; the amparo was denied on all other points.Se ordenó al AyA y a la ASADA comunicar efectivamente los racionamientos y facilitar alternativas de suministro cuando la suspensión del servicio sea prolongada; el recurso se declaró sin lugar en lo demás.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo because the community of Piedras Negras de Mora was not effectively informed about rationing and no alternative water supply measures were taken during prolonged interruptions. It ordered AyA and the ASADA to provide other supply options, such as water tankers, when a suspension is prolonged, and to communicate interruptions effectively. The Chamber did not find that water service had been suspended continuously for several days, and found no rights violation from partial rationing periods of 2 to 4 hours that were caused by reduced water sources; it denied the amparo on those points. It ordered AyA and the ASADA to pay costs, damages, and losses, to be assessed through the proceedings specified in the ruling.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la falta de comunicación efectiva a la comunidad de Piedras Negras de Mora sobre los racionamientos y por no adoptar medidas alternas para suministrar agua durante interrupciones prolongadas. Ordenó al AyA y a la ASADA facilitar otras opciones de suministro, como camiones cisterna, cuando la suspensión sea prolongada, y comunicar efectivamente las interrupciones. No tuvo por demostradas suspensiones continuas durante varios días ni encontró una lesión de derechos por los racionamientos parciales de 2 a 4 horas, motivados por la disminución de las fuentes de agua; en esos extremos, declaró sin lugar el recurso. La Sala condenó al AyA y a la ASADA al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en las vías indicadas en la sentencia.
Key excerptExtracto clave
Therefore, the respondents’ omissions in sending water tankers or taking other initiatives during the service interruption, or in properly informing the community of the interruption, violate the fundamental rights of the amparo applicant and the community’s residents. Consequently, when rationing lasts many hours or occurs several times a week, the Institute must provide other options for supplying drinking water, whether by distributing water through tankers or by other appropriate measures, to reduce the drinking-water shortage in the affected community as much as possible. The amparo is partially granted solely because the respondents failed to send water tankers or take other initiatives during the service interruption, and failed to properly inform the community of that interruption. The amparo is denied on all other points.Por ello, dichas omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, o en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción, lesiona los derechos fundamentales de la amparada y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada. Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."
"The supply of drinking water is a public service and, as such, every public-service provider—whether public or private—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and to adapt to technological changes."
Considerando VI
"El suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos."
Considerando VI
"El agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."
"Water is fundamental to every person’s daily life; its absence directly affects people’s health and well-being."
Considerando VI
"El agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo application filed by [Nombre 001], attorney identification card 27188, on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 001], against the ASSOCIATION OF ADMINISTRATORS OF THE RURAL WATER SUPPLY SYSTEM OF PIEDRAS NEGRAS DE MORA AND THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Drafted by Justice Araya García; and, Reasons:
I.Consequence of failing to submit the report requested by the Chamber. Since the president of the Association of Administrators of the Rural Water Supply System of Piedras Negras de Mora failed to respond to the hearing within the period set by this Court in the order initiating these proceedings, under article 45 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, the facts may be deemed true, subject to assessment of the evidence available in the case file. The Court therefore proceeds to decide the application on the factual basis set out above, which does not mean that the application is automatically granted.
II.Subject of the application. The applicant alleges a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights, stating that she resides in San José, Mora, Piedras Negras. The applicant alleges that drinking water service in that area is not continuous, sufficient, or effective, as the service is repeatedly interrupted.
III.Facts established. The following facts relevant to deciding this matter are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
IV.Facts not established. The following facts relevant to this ruling are not deemed proven:
V.Water service rationing in the community of Piedras Negras de Mora. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that there has been no violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights on this point. The report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been made under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this jurisdiction—and the evidence submitted to resolve the matter duly establish that the amparo beneficiary resides in San José, Mora, Piedras Negras, two kilometers east of the Catholic church. The ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community and has a Delegation Agreement for the administration, operation, maintenance, and development of the system, under an agreement of AyA’s Board of Directors published in Gaceta No. 159 on 21 August 2007, and signed with AyA on 17 October 2007.
By memorandum No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 dated 29 May 2026, the UEN Rural Aqueducts Management of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers stated as follows: “It is true that there have been problems with service provision by the ASADA of Piedras Negras de Mora. Through advisory, support, and technical supervision processes, ORAC Metropolitana knows that the ASADA of Piedras Negras de Mora has operational deficiencies in providing the service. However, there had been no prior knowledge or reports of shortages or service interruptions with the frequency and daily severity described by the applicant, and that assertion has therefore not been confirmed through a specific technical assessment. Nevertheless, according to information provided by telephone by Mr. Rafael Bedoya, a member of the Board of Directors of the Asada de Piedras, production from its main sources (a well and a spring) has decreased considerably in recent weeks, so they have found it necessary to ration the water service.” Rationing during the first months of 2026 was carried out by sector.
Thus, while some sectors had service, others were subject to rationing. The sectors included in the rationing plan are known as Danta, Villalobos, and San Antonio. Schedules varied according to water availability, but generally involved periods of 2 to 4 hours. Production from the sources supplying the water system began to improve in May 2026, and rationing schedules have consequently decreased, to the point that service is not suspended on some days and, when it is suspended, it is for a short time. Accordingly, it was not established that service suspensions in the community of Piedras Negras de Mora occurred continuously or without interruption for several days.
In this regard, it is apparent that, although water rationing was indeed reported during the first months of this year, it lasted for periods of 2 to 4 hours. It has also been fully established that drinking water service suspensions in the community where the amparo beneficiary lives (Piedras Negras de Mora) were not without any basis or support, nor were they properly due to arbitrary acts or omissions attributable entirely to the ASADA or the ICAA. Rather, it has been established that the service suspensions—which, it bears repeating, were not continuous or uninterrupted for several days but occurred intermittently—were caused by reduced production at the ASADA’s spring and decreased output from its sources (well and springs). Accordingly, preventive rationing was implemented in response to those operational deficiencies. Thus, it is ruled out that water rationing was continuous or uninterrupted for several days; rather, it occurred intermittently and was based on reduced production at the ASADA’s spring and decreased output from its sources (well and springs). Consequently, a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights on this point is ruled out.
Now, if the amparo beneficiary disagrees with the amount billed for the public service, that is an ordinary legality dispute that cannot be resolved in this forum. She may file a claim through the ordinary route if she considers it appropriate.
VI.Effective communication of water rationing to the community and implementation of alternative measures to provide users with regular drinking water. Despite what was stated in the preceding section, a violation of the amparo beneficiary’s fundamental rights is established. This is because, regarding communication to the population about service interruptions and rationing, ORAC Metropolitana has no records of its own concerning communications sent by the ASADA to its subscribers, since direct administration and operation of the service are the responsibility of that operator. Nevertheless, according to information provided by the president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, that organization communicates with owners of service connections through a WhatsApp group that includes subscribers who have expressed interest in joining the group. Rationing schedules are also communicated through this means. Accordingly, it was not established that the ASADA of Piedras Negras de Mora effectively informed the community of Piedras Negras de Mora in San José about water rationing. Nor was it established that the ASADA of Piedras Negras de Mora or the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers took alternative measures to provide users with drinking water regularly while water rationing was in effect.
In this regard, this Chamber has stated in multiple judgments that drinking water supply is a public service and that, as such, any provider of public services—whether public or private—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and in a manner adapted to technological changes (see Judgments No. 2001-09676, issued at 11:25 a.m. on 26 September 2001, and No. 2004-08161, issued at 10:53 a.m. on 23 July 2004). Therefore, once the respondent authority learned of the interruption of water supply to the community in question, it should have sent a water tanker truck or used another means to provide water to its inhabitants. The record does not show that it did so, or that it used other means under the “Protocol for Responding to Events Affecting or Potentially Affecting the Quality of Water Resources Used for Public Supply.” It is important to remember that water is essential to everyone’s daily life; its absence directly affects people’s health and well-being.
Thus, when authorities learn of an interruption in water supply, they must seek to resolve the problem so that residents have at least a temporary solution to mitigate the situation. They are also required to inform the community appropriately about such interruptions. Again, the record does not show that this was done: only a few people in a WhatsApp group were informed, not the other people in the community. Although the ASADA of Piedras Negras de Mora is the authorized operator in that community, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers must also ensure that the service is properly provided, which did not occur. Accordingly, the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, or in adequately informing the community of the interruption, violate the fundamental rights of the amparo beneficiary and the community’s inhabitants.
Consequently, when rationing lasts many hours or occurs several times a week, the Institute must provide other drinking water supply options, whether through water deliveries by tanker truck or other appropriate measures, to minimize the drinking water shortage in the affected community.
VII.Conclusion. In light of the foregoing, the amparo application is granted in part solely on account of the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, and in adequately informing the community of the interruption. The application is denied in all other respects.
The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology device they may have submitted, must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 on 22 August 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 on 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is granted in part solely on account of the respondents’ omissions in sending water tanker trucks or taking other initiatives during the service interruption, and in adequately informing the community of the interruption. José Darío Guzmán Álvarez, in his capacity as general manager of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and Rafael Bedoya, president of the Board of Directors of the ASADA of Piedras Negras de Mora, or whoever holds those positions, are ordered to immediately issue such orders as fall within their respective powers, so that the necessary measures are adopted and the relevant actions are carried out to provide the community of Piedras Negras de Mora with other drinking water supply options when service suspension is prolonged, whether through water deliveries by tanker truck or other appropriate measures, to minimize the drinking water shortage in the community.
They must also ensure that the community is effectively informed of such interruptions. This is subject to the warning that, under article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order to be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, to be assessed in enforcement of the judgment through the administrative-litigation jurisdiction. The ASADA of Piedras Negras de Mora is also ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts on which this declaration is based, to be assessed in enforcement of the judgment in the civil courts. The application is denied in all other respects. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-015918-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 meters south of the Church of Perpetual Help).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], carnet abogado/a 27188, a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001], contra la ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DEL ACUEDUCTO RURAL DE PIEDRAS NEGRAS DE MORA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la consecuencia de no rendir el informe solicitado por la Sala. En vista de que el presidente de la Asociación de Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora omitió contestar la audiencia dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que podrían tenerse por ciertos los hechos, de conformidad con la valoración del acervo probatorio con que se cuente en autos, se procede a resolver el recurso, con la base fáctica expuesta, lo que no implica que automáticamente se acoja el recurso.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de la amparada, pues señala que es vecina de San José, Mora, Piedras Negras. Acusa que, sin embargo, en ese sector no se otorga un servicio de agua potable continuo, suficiente y efectivo, ya que se producen cortes reiterados de dicho servicio.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.Sobre el racionamiento del servicio de agua en la comunidad Piedras Negras de Mora. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a este punto. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la amparada es vecina de San José, Mora, Piedras Negras, dos kilómetros al este del templo católico. La ASADA de Piedras Negras de Mora es el operador autorizado en dicha comunidad y cuenta con Convenio de Delegación para la administración, operación, mantenimiento y desarrollo del sistema, según acuerdo de Junta Directiva AyA publicado en la Gaceta No. 159 del 21 de agosto de 2007, y firmado con AyA, desde el 17 de octubre del año 2007.
Mediante memorando No. GSD-UEN-GAR-2026-02379 del 29 de mayo de 2026, la UEN Gestión de Acueductos Rurales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó lo siguiente: “Es cierto que se han presentado inconvenientes con la prestación del servicio por parte de la ASADA Piedras Negras de Mora. La ORAC Metropolitana tiene conocimiento, a través de procesos de asesoría, acompañamiento y supervisión técnica, de que la ASADA de Piedras Negras de Mora presenta deficiencias operativas en la prestación del servicio. No obstante, no se tenía conocimiento previo ni reportes, de faltantes o interrupciones de servicio con frecuencia y severidad diaria que señala el recurrente, por lo que dicha afirmación no ha sido confirmada mediante una valoración técnica específica. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por teléfono por el señor Rafael Bedoya, miembro de la Junta Directiva de la Asada de Piedras, en las últimas semanas ha disminuido considerablemente la producción de sus fuentes principales (un pozo y una naciente), por lo que han visto en la necesidad de racionar el servicio de agua”.
Los racionamientos que se realizaron en los primeros meses de 2026 se hicieron por sectores, por lo que, mientras algunos sectores sí contaban con el servicio, en otros se estaban aplicando racionamientos. Los sectores considerados para el plan de racionamiento son conocidos como Danta, Villalobos y San Antonio. Los horarios se variaban según la disponibilidad de agua, pero generalmente era por períodos de 2 a 4 horas. A partir del mes de mayo 2026 empezó a mejorar la producción de las fuentes que abastecen el acueducto, motivo por el cual los horarios de racionamiento han disminuido, al punto de que actualmente hay días en los cuales no se suspende el servicio y si se hace, es por poco tiempo. Por ende, no se tuvo por demostrado que en la comunidad de Piedras Negras de Mora se hayan presentado suspensiones del servicio de agua potable de forma contigua o ininterrumpida por varios días.
En este sentido, se denota que, aunque efectivamente en los primeros meses del presente año se han reportado racionamientos de agua, estos fueron por períodos de 2 a 4 horas. Igualmente, se ha demostrado plenamente que las suspensiones del servicio de agua potable en la comunidad donde habita la amparada (Piedras Negras de Mora) no carecen de fundamento o sustento alguno, ni se deben propiamente a actuaciones u omisiones arbitrarias atribuibles plenamente a la ASADA o al ICAA. Por el contrario, se ha acreditado que las suspensiones de dicho servicio (las cuales, se reitera, no han sido continuas o ininterrumpidas por varios días, sino que se han presentado de forma parcial), se motivan en la baja de producción de la naciente de la ASADA y a la disminución de sus fuentes (pozo y nacientes). Por ende, ante dichas deficiencias operativas se realizaron racionamientos preventivos. De ese modo, se descarta que los racionamientos de agua hayan sido continuas o ininterrumpidas por varios días, sino que se han presentado de forma parcial y tienen fundamento en la baja de producción de la naciente de la ASADA y a la disminución de sus fuentes (pozo y nacientes). Por consiguiente, se descarta lesión a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a este punto.
Ahora, si la amparada discrepa del monto facturado por el servicio público, ello constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta sede. Así, si a bien lo tiene, podrá presentar su reclamo en la vía ordinaria.
VI.Sobre la comunicación efectiva de los racionamientos de agua a la comunidad y la ejecución de medidas alternas para proveer de agua potable a los usuarios de forma regular. A pesar de lo indicado en el considerando anterior, sí se constata una lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, pues se verifica que, sobre la comunicación a la población de las interrupciones y racionamientos del servicio La ORAC Metropolitana no posee registros propios sobre las comunicaciones dirigidas por la ASADA a sus abonados, por cuanto la administración y operación directa del servicio corresponde a dicho ente operador. No obstante, de acuerdo con la información suministrada por el presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, dicha organización se comunica con los dueños de la prevista por medio de un grupo de WhatsApp en el cual están los abonados que han manifestado su interés en pertenecer a ese grupo.
Los horarios de racionamientos también los comunican por este medio. Por ende, no se tuvo por demostrado que la ASADA de Piedras Negras de Mora le haya comunicado de forma efectiva a la comunidad de Piedras Negras de Mora en San José sobre los racionamientos de agua. Asimismo, tampoco se demostró que la ASADA de Piedras Negras de Mora o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados hayan realizado medidas alternas para proveer de agua potable a los usuarios de forma regular mientras se mantenían los racionamientos de agua.
Al respecto, esta Sala, en múltiples sentencias ha señalado que el suministro de agua potable es un servicio público y que, como tal, cualquier prestador de servicios públicos –sea sujeto público o privado-, está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véanse al respecto las Sentencias N° 2001-09676, de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001 y N° 2004-08161, de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004). Es por ello que, a partir del momento en que la autoridad recurrida tuvo noticia de la interrupción en el suministro de agua para la comunidad en cuestión debió haber enviado un camión cisterna u otro medio que proveyera de agua a los habitantes de la misma, lo cual no consta que lo haya hecho o bien, otros medios utilizados, según el “Protocolo para la atención de eventos de afectación o potencial afectación en la calidad del recurso hídrico utilizado para el abastecimiento poblacional”.
Es importante recordar, que el agua es fundamental en la vida diaria de cualquier persona; su falta, afecta directamente la salud y el bienestar de los ciudadanos. De ahí que, ante la noticia de una interrupción en el abastecimiento de agua, las autoridades deben procurar solventar el problema, para que los ciudadanos puedan contar, al menos, con una solución temporal que mitigue la situación. Igualmente, están en la obligación de comunicar de forma adecuada a la comunidad sobre dichas interrupciones, lo cual, se refirma, no consta que se haya realizado, pues solo se les comunicó a unas cuantas personas que conforman un grupo de WhatsApp, no así, a otras personas de la comunidad. Nótese que, si bien la ASADA de Piedras Negras de Mora es el operador autorizado en dicha comunidad, también es cierto que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe velar por el buen funcionamiento de la prestación del servicio, lo cual no sucedido.
Por ello, dichas omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, o en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción, lesiona los derechos fundamentales de la amparada y los habitantes de la comunidad. En consecuencia, cuando el período de racionamiento es por muchas horas o varias veces por semana, el Instituto debe de facilitar otras opciones de suministro de agua potable, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad afectada.
VII.Conclusión. En virtud de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por las omisiones de la parte recurrida en enviar los camiones cisterna con agua u otras iniciativas, durante la interrupción del servicio, y en comunicar de forma adecuada a la comunidad de dicha interrupción. Se ordena a José Darío Guzmán Álvarez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a Rafael Bedoya, presidente de la Junta Directiva de la ASADA de Piedras Negras de Mora, o a quienes ejerzan dichos cargos, girar de inmediato las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se adopten las medidas necesarias y ejecuten las acciones pertinentes para facilitar a la comunidad de Piedras Negras de Mora otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes, para disminuir al máximo la carencia del agua potable en la comunidad.
Asimismo, se proceda a comunicar de forma efectiva a la comunidad dichas interrupciones. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Asimismo, se condena a la ASADA de Piedras Negras de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-015918-0007-CO
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