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Res. 35619-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/09/2026
OutcomeResultado
The amparo was granted solely for the violation of Articles 41 and 50 of the Constitution, and the authority was ordered to formally notify the applicant of the final outcome of her noise pollution complaint within ten days; the remaining claims were denied.Se declaró con lugar únicamente la lesión de los artículos 41 y 50 constitucionales y se ordenó comunicar formalmente a la recurrente, en diez días, el resultado definitivo de su denuncia por contaminación sónica; en lo demás, se declaró sin lugar el recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) decided an amparo proceeding against the Ministry of Health concerning its handling of a noise pollution complaint about a shooting club. An official measurement in November 2025 exceeded the residential limit, and when the amparo was filed, the health order suspending operations had not yet received a favorable technical verification. During the proceeding, a May 2026 measurement recorded 55.6 dB(A), and the Health Area considered the order satisfied and closed the administrative file. However, the record did not establish that the complainant had been formally notified of the final outcome. The Chamber partially granted the amparo for violation of the rights recognized in Articles 41 and 50 of the Constitution and ordered the authority to communicate that outcome within ten days. It denied the remaining claims, including requests to close the club and cancel its permit, and left technical and procedural disputes about later actions to the ordinary legal avenues.La Sala Constitucional resolvió un amparo presentado contra el Ministerio de Salud por la gestión de una denuncia de contaminación sónica relacionada con un club de tiro. La medición oficial de noviembre de 2025 superó el límite residencial y, cuando se presentó el amparo, la orden sanitaria de suspensión aún no contaba con una verificación técnica favorable. Durante el trámite, una medición de mayo de 2026 registró 55,6 dB(A), y el Área Rectora tuvo por cumplida la orden y archivó el expediente. Sin embargo, no se acreditó que hubiera comunicado formalmente a la denunciante el resultado definitivo. La Sala declaró el amparo parcialmente con lugar por lesión de los derechos reconocidos en los artículos 41 y 50 constitucionales y ordenó comunicar ese resultado en diez días. Desestimó los demás extremos, incluidas las solicitudes de clausura y cancelación del permiso, y remitió las controversias técnicas y procedimentales sobre actuaciones posteriores a las vías ordinarias.
Key excerptExtracto clave
However, the record does not establish that the final outcome of the noise pollution complaint was formally communicated to the applicant. The reference to an in-person meeting held on 15 December 2025 does not establish that this obligation was met, because the administrative proceeding had not yet concluded at that time. Nor does the record establish that, after the 17 May 2026 measurement and the decision deeming the health order satisfied and closing the file, the applicant was formally informed of the outcome of her complaint. Accordingly, a violation of the rights recognized in Articles 41 and 50 of the Constitution is established. The amparo is partially granted, solely for violation of Articles 41 and 50 of the Constitution. Kimberly Madrigal Rodríguez, as director of the Santo Domingo Health Area of the Ministry of Health, or whoever holds that office, is ordered to formally communicate to the applicant the final outcome of the noise pollution complaint against Club de Tiro Rancho Arizona within TEN DAYS from notification of this judgment.Sin embargo, no consta que el resultado definitivo de la denuncia por contaminación sónica hubiera sido comunicado formalmente a la accionante. La referencia a una reunión presencial celebrada el 15 de diciembre de 2025 no permite tener por satisfecha esa obligación, pues en ese momento el procedimiento administrativo aún no había concluido. Tampoco consta que, una vez practicada la medición del 17 de mayo de 2026 y dictada la resolución que tuvo por cumplida la orden sanitaria y dispuso el cierre del expediente, se hubiera comunicado formalmente a la recurrente lo resuelto respecto de su denuncia. En consecuencia, se constata una lesión de los derechos reconocidos en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación a los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Kimberly Madrigal Rodríguez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique formalmente a la recurrente el resultado definitivo de la denuncia por contaminación sónica presentada contra el Club de Tiro Rancho Arizona.
Pull quotesCitas destacadas
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, everyone has standing to report acts that violate that right and to seek repair of the harm caused."
Artículo 50 de la Constitución Política, citado en el Considerando V
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Artículo 50 de la Constitución Política, citado en el Considerando V
"La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política."
"Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution."
Considerando V, cita de la sentencia 5928-06
"La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política."
Considerando V, cita de la sentencia 5928-06
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:35 a.m. on 17 September 2026.
Amparo proceeding filed by [Nombre 001], identity card no. [Valor 001], against the MINISTRY OF HEALTH.
Background:
Justice Araya García writes; and, Reasons:
I.Preliminary matter. Before addressing the merits of the allegation—that the right to a prompt and duly completed proceeding was allegedly violated—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws governing special administrative proceedings, to issue a final act in an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—or to hear the applicable administrative appeals.
Precisely, one of those exceptional cases arises in the sub lite, since the applicant complains of the failure to effectively and promptly resolve a complaint concerning noise pollution, a matter directly connected with protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
II.Subject of the amparo. The applicant alleges that the Ministry of Health did not effectively enforce the health order suspending shooting activity at Club de Tiro Rancho Arizona, despite complaints of noncompliance. She complains that her written requests received no formal response and that the administrative action allowed noise pollution to persist, affecting her rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
III.Facts found. The following facts are considered established and relevant to deciding this amparo proceeding:
IV.Fact not established. The following fact, relevant to this resolution, is considered unproven:
Sole fact.—That the director of the Santo Domingo Health Area formally communicated to the applicant the final result of the complaint concerning noise pollution filed against Club de Tiro Rancho Arizona (the record).
V.The right to health and to a healthy and ecologically balanced environment. The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política), as well as through international rules applicable within the domestic legal order. In this regard, in judgment number 5928-06 of 3:00 p.m. on 2 May 2006, this Court held as follows:
“(…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone on which the other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health finds support in that provision of the Constitution, since life is inconceivable unless the human person is guaranteed minimum conditions for proper and harmonious mental, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy environment in perfect balance. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has used the concept of “environmental quality” as a measure of people’s quality of life, considered together with other elements such as health, food, work, and housing. This refers to every person’s right to use the environment for their own development, but not without limit, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (…)”.
Likewise, the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política gives rise to the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“(...) Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, that person is entitled to report acts that violate that right and to claim reparation for the damage caused (…)”.
This confirms that all public authorities have an inescapable duty to preserve, defend, and guarantee every person’s fundamental right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
VI.The specific case. The applicant alleges that the Ministry of Health did not effectively enforce the health order suspending shooting activity at Club de Tiro Rancho Arizona, despite complaints of noncompliance. She complains that her written requests received no formal response and that the administrative action allowed noise pollution to persist, affecting her rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
When the amparo was filed, a health order suspending activity at the cited establishment was in force. The official measurement in November 2025 had yielded 65,4 dB(A), above the residential limit. Although the Administration conducted inspections and processed the establishment’s appeals, as of 20 February 2026 (the date the amparo was filed) there had still been no favorable technical verification allowing the noise pollution to be deemed resolved. Nor had there been such verification when the resolution admitting the amparo for processing was notified to the respondent authorities (27 February and 3 March 2026). Approval of the February plan was a measure intended to correct the problem, but its effectiveness remained subject to verification.
While the amparo was being processed, the Santo Domingo Health Area took a new measurement, obtained a result of 55,6 dB(A), and, by acts notified on 19 May 2026, deemed the health order complied with and closed the case file. That action formally resolved the health-related issue that remained pending when the amparo was admitted.
However, the record does not show that the final result of the complaint concerning noise pollution was formally communicated to the applicant. The reference to an in-person meeting held on 15 December 2025 does not establish that this obligation was fulfilled, since the administrative proceeding had not yet concluded at that time. Nor does the record show that, after the measurement was taken on 17 May 2026 and the resolution deeming the health order complied with and ordering the case file closed was issued, the applicant was formally informed of the decision on her complaint. Consequently, a violation of the rights recognized in Articles 41 and 50 of the Constitución Política is established.
As to the applicant’s submissions regarding the enforceability of the administrative act, the record shows that the closure order notified to the owner of Rancho Arizona on 2 December 2025 was challenged by the interested party. That fact, by itself, does not make it impossible to enforce what was ordered. Nevertheless, the Administration contends that, after documentation was submitted concerning a dispute over whether the area containing both the applicant’s property and the shooting area is for residential or mixed use—a matter it considered relevant because the applicable noise limit differs in each case—it decided that it would be advisable to wait for the appeals to be resolved. Accordingly, the Chamber notes that, in this regard, the Administration’s decision was based on that assessment of convenience and timing. Any dispute on this point would therefore concern ordinary legality and is not a matter to be brought before this jurisdiction.
VII.Lastly, the applicant’s objections to the methodology used for the May measurement, the number of plans accepted, the handling of subsequent appeals, and the closure of the case file raise disputes about subsequent actions and matters of technical and procedural legality that exceed the scope of the original claim, without prejudice to the corresponding ordinary remedies. Nor is it appropriate for this Chamber to order the direct cancellation of the operating health permit or permanent closure without current technical verification to justify it. Accordingly, the amparo proceeding is denied as to this issue.
VIII.Documents submitted to the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, or any object or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve it from the office within a maximum period of 30 working days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo proceeding is partially granted, solely for the violation of Articles 41 and 50 of the Constitución Política. Kimberly Madrigal Rodríguez, in her capacity as director of the Santo Domingo Health Area of the Ministry of Health, or whoever holds that office, is ordered to formally communicate to the applicant, within TEN DAYS from notification of this judgment, the final result of the complaint concerning noise pollution filed against Club de Tiro Rancho Arizona. The respondent authority is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and does not comply with or enforce it, will be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. In all other respects, the amparo proceeding is denied. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE NO. 26-006067-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad no. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes.
Precisamente, en el sub lite se configura uno de esos supuestos excepcionales, pues la accionante reclama la falta de resolución efectiva y oportuna de una denuncia por contaminación sónica, materia directamente vinculada con la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que el Ministerio de Salud no ejecutó eficazmente la orden sanitaria que suspendió la actividad de tiro del Club de Tiro Rancho Arizona, pese a las denuncias de incumplimiento. Reclama que sus gestiones escritas no recibieron respuesta formal y que la actuación administrativa permitió la persistencia de contaminación sónica, con afectación de sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
III.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
IV.Hecho no probado. Se estima como no demostrado el siguiente hecho, de relevancia para esta resolución:
Único.- La directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo hubiera comunicado formalmente a la recurrente el resultado definitivo de la denuncia por contaminación sónica presentada contra el Club de Tiro Rancho Arizona (los autos).
V.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en sentencia número 5928-06 de las 15:00 horas del 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible (…)”.
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
“(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (…)”.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.Sobre el caso concreto. La recurrente alega que el Ministerio de Salud no ejecutó eficazmente la orden sanitaria que suspendió la actividad de tiro del Club de Tiro Rancho Arizona, pese a las denuncias de incumplimiento. Reclama que sus gestiones escritas no recibieron respuesta formal y que la actuación administrativa permitió la persistencia de contaminación sónica, con afectación de sus derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Al interponerse el recurso existía una orden sanitaria de suspensión en el establecimiento alegado. La medición oficial de noviembre de 2025 había arrojado 65,4 dB(A), resultado superior al límite residencial. Aunque la Administración realizó inspecciones y tramitó los recursos del establecimiento, al 20 de febrero de 2026 (fecha de interpuesto el amparo) todavía no había una comprobación técnica favorable que permitiera tener por solucionada la contaminación. Tampoco la había al notificarse la resolución de curso a las autoridades recurridas (27 de febrero y 3 de marzo de 2026). La aprobación del plan de febrero era una medida encaminada a corregir el problema, pero su eficacia estaba pendiente de verificación.
Durante el trámite del amparo, el Área Rectora de Salud de Santo Domingo efectuó una nueva medición, obtuvo un resultado de 55,6 dB(A) y, mediante actos notificados el 19 de mayo de 2026, tuvo por cumplida la orden sanitaria y cerró el expediente. Esa actuación resolvió formalmente el componente sanitario que permanecía pendiente al cursarse el recurso.
Sin embargo, no consta que el resultado definitivo de la denuncia por contaminación sónica hubiera sido comunicado formalmente a la accionante. La referencia a una reunión presencial celebrada el 15 de diciembre de 2025 no permite tener por satisfecha esa obligación, pues en ese momento el procedimiento administrativo aún no había concluido. Tampoco consta que, una vez practicada la medición del 17 de mayo de 2026 y dictada la resolución que tuvo por cumplida la orden sanitaria y dispuso el cierre del expediente, se hubiera comunicado formalmente a la recurrente lo resuelto respecto de su denuncia. En consecuencia, se constata una lesión de los derechos reconocidos en los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.
En cuanto a las manifestaciones de la recurrente respecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, consta que la orden de cierre notificada al propietario de Rancho Arizona el 2 de diciembre de 2025 fue recurrida por el interesado, situación que por sí misma no determina la imposibilidad de ejecución de lo dispuesto; no obstante, la administración aduce que ante la presentación de documentación relacionada con una controversia en torno a si el área donde se ubica tanto la propiedad de la recurrente como el área de tiro es un área de uso residencial o de uso mixto, situación que estimó como relevante ya que el límite de ruido en uno y otro caso es distinto, se determinó como conveniente esperar la resolución de los recursos. De tal manera, advierte la Sala que, en cuanto a este aspecto, la decisión de la administración se sustentó en dicho criterio de conveniencia y oportunidad, por lo que toda discusión al respecto sería un tema de legalidad ordinaria, y no de planteamiento ante esta jurisdicción.
VII.Por último, las objeciones formuladas por la recurrente contra la metodología de la medición de mayo, el número de planes admitidos, el cómputo de los recursos posteriores y el cierre del expediente plantean controversias sobre actuaciones sobrevenidas y aspectos de legalidad técnica y procedimental que exceden el objeto original, sin perjuicio de las vías ordinarias correspondientes. Tampoco corresponde a esta Sala ordenar directamente la cancelación del permiso sanitario o la clausura permanente sin una comprobación técnica actual que lo justifique. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación a los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Kimberly Madrigal Rodríguez, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique formalmente a la recurrente el resultado definitivo de la denuncia por contaminación sónica presentada contra el Club de Tiro Rancho Arizona. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpla o no la haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-006067-0007-CO
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