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Res. 26372-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/07/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo application because it found that dust mitigation measures were in place before the Municipality was notified and found no current and direct violation of fundamental rights; Justice Garro would have referred the complaint to the enforcement phase of the earlier amparo case.La mayoría declaró sin lugar el amparo porque tuvo por acreditadas medidas de mitigación del polvo anteriores a la notificación a la Municipalidad y no encontró una lesión actual y directa de derechos fundamentales; la magistrada Garro habría remitido el reclamo al expediente de ejecución del amparo anterior.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application against the Municipalidad de Carrillo concerning dust from works on a stormwater outlet beside the protected persons’ home. It concluded that, before the Municipality was notified of the application, mitigation measures—watering the ground and installing a shade-cloth barrier—were already in place, and that the Área Rectora de Salud later found no particulate matter being generated during its inspections. The majority therefore found no unlawful omission, arbitrary conduct, or current and direct violation of fundamental rights warranting relief. Justice Salazar added a note on constitutional jurisdiction in environmental matters. Justice Garro dissented: she considered that the complaints should have been handled as a request concerning enforcement of the earlier amparo judgment in case file 25-020824-0007-CO.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado contra la Municipalidad de Carrillo por la generación de polvo durante obras para atender un desfogue pluvial junto a la vivienda de las amparadas. Concluyó que, antes de notificarse el amparo a la Municipalidad, ya se habían aplicado medidas de mitigación —riego del terreno e instalación de una barrera de sarán— y que el Área Rectora de Salud constató posteriormente que no se generaba material particulado durante sus inspecciones. Por ello, la mayoría no encontró una omisión ilegítima, actuación arbitraria ni lesión actual y directa de derechos fundamentales que justificara conceder el amparo. El magistrado Salazar consignó una nota sobre la competencia constitucional en asuntos ambientales. La magistrada Garro salvó el voto: estimó que los reclamos debían tramitarse como una gestión de ejecución de la sentencia de amparo anterior, dentro del expediente 25-020824-0007-CO.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, although this Chamber does not disregard the applicant’s concern about environmental and health conditions near the home, mere disagreement with the execution of public works or the presence of inconvenience associated with construction work is not enough to grant an amparo application. It is necessary to establish an unlawful omission, arbitrary conduct, or manifest neglect by the respondent authorities that causes a current and direct violation of fundamental rights. Here, by contrast, the evidence shows that the administrative authorities conducted successive inspections, followed up on the complaint, requested preventive measures, and confirmed that, before the Municipality was notified of the order admitting the application, concrete steps to control dust had already been implemented, including watering by tanker truck and placing a shade-cloth barrier beside the canal adjoining the home.Así las cosas, si bien esta Sala no desconoce la preocupación de la parte recurrente respecto de las condiciones ambientales y de salubridad en las inmediaciones de su vivienda, lo cierto es que, para estimar un recurso de amparo, no basta la sola inconformidad con la ejecución de obras públicas o la existencia de molestias propias de una intervención constructiva. Es necesario acreditar una omisión ilegítima, una actuación arbitraria o una desatención manifiesta de las autoridades recurridas que produzca una lesión actual y directa a derechos fundamentales. En este caso, por el contrario, el material probatorio evidencia que las autoridades administrativas realizaron inspecciones sucesivas, dieron seguimiento a la denuncia, solicitaron medidas preventivas y constataron que, antes de la notificación de la resolución de curso a la Municipalidad, ya se habían implementado acciones concretas para controlar el polvo, entre ellas el riego mediante tanquetas y la colocación de una barrera de sarán junto al canal colindante con la vivienda.
Pull quotesCitas destacadas
"En esa misma diligencia, el ingeniero a cargo de la obra, señor Córdoba Godínez, indicó que como medida para controlar la emisión de material particulado, se implementaría riego mediante tanqueta y se instalaría una barrera de sarán en el costado del canal colindante con la vivienda de la parte recurrente."
"At that same inspection, the engineer in charge of the work, Mr. Córdoba Godínez, stated that, to control particulate emissions, watering by tanker truck would be implemented and a shade-cloth barrier would be installed along the side of the canal adjoining the applicant’s home."
Considerando IV
"En esa misma diligencia, el ingeniero a cargo de la obra, señor Córdoba Godínez, indicó que como medida para controlar la emisión de material particulado, se implementaría riego mediante tanqueta y se instalaría una barrera de sarán en el costado del canal colindante con la vivienda de la parte recurrente."
Considerando IV
"Es decir, esta Sala conoce gestiones posteriores a la sentencia, y no tiene por qué considerarse que se refieren solo reclamos de desobediencia o a petición de extensión de plazo."
"That is, this Chamber hears post-judgment requests, and they need not be understood as limited to claims of disobedience or requests for an extension of time."
Voto salvado de la magistrada Garro Vargas
"Es decir, esta Sala conoce gestiones posteriores a la sentencia, y no tiene por qué considerarse que se refieren solo reclamos de desobediencia o a petición de extensión de plazo."
Voto salvado de la magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
MC-PMC-023-2026.docx |*CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 13:49 on 10 July 2026.
Amparo proceeding filed in case file No. 26-012085-0007-CO by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of [Nombre 002], identity card [Valor 002], against the MUNICIPALITY OF CARRILLO.
Background
Prepared by Justice Hess Herrera; and, Reasons:
The amparo applicant states that, by judgment No. 2025034718, this Court ordered the respondent to intervene in a stormwater outlet and remedy an erosion problem affecting the property where the persons whose rights are protected live. However, the applicant alleges that the respondent Municipality carried out fill work without technical environmental impact studies, without notifying the protected person, and while omitting containment protocols and mitigation measures. As a result, the affected persons were allegedly forced to leave their home because a “cloud of dust” had formed due to particulate matter filtering into the dwelling and affecting air quality. The applicant alleges that, because the property is in an area strongly affected by winds, the earthworks created a “wind channel” that projects the material against the affected home. The applicant requests this Chamber’s intervention.
The following facts relevant to the decision in this matter are considered duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them, as required by the initial order:
aa) On 22 April 2026, LETTER-MS-DRRSCH-DARSCAR-0213-2026 was issued to the complainant, forwarding technical inspection report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0354-2026 (see evidence submitted).
bb) On 22 April 2026, LETTER-MS-DRRSCH-DARSCAR-0213-2026 was notified to the complainant by email (see evidence submitted).
dd) On 19 May 2026, an inspection and follow-up visit was conducted at the reported site (see evidence submitted).
ee) On 21 May 2026, technical inspection report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026 was issued regarding the visit conducted on 19 May 2026. It stated that no work was being carried out in the channel and no particulate matter was observed (see evidence submitted).
ff) On 26 May 2026, a technical follow-up inspection was conducted, during which heavy machinery was observed and two culverts had been installed in the bed of the stormwater outlet channel (see evidence submitted).
gg) On 26 May 2026, the engineer in charge of the work, Mr. Córdoba Godínez, stated that watering by water tank and installation of a saran barrier along the side of the channel bordering the dwelling would be implemented to control particulate emissions (see evidence submitted).
hh) On 27 May 2026, a further follow-up visit was conducted, during which the soil surface in the work area and the public road was found to be wet as a result of control watering (see evidence submitted).
jj) At 15:50 on 28 May 2026, the order admitting the application for processing was notified to the mayor of Carrillo (see notice of service).
kk) On 29 May 2026, LETTER-MS-DRRSCH-DARSCAR-0302-2026 was issued to the complainant, forwarding technical reports No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026 and No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0522-2026 (see evidence submitted).
mm) On 10 June 2026, a further inspection and follow-up visit was conducted in response to complaint No. 0032-2026 against the Municipality of Carrillo, in Paso Tempisque de Carrillo (see evidence submitted).
nn) On 10 June 2026, during the follow-up visit, heavy machinery—dump trucks and an excavator—belonging to Grupo Laboro was observed, along with concrete pouring work on the outlet headwall carried out by the Municipality of Carrillo. During that same visit, a dump truck, license plate 4515, with a water tank was observed watering the soil surface (see evidence submitted).
oo) On 10 June 2026, a saran barrier was verified along the side of the channel bordering the dwelling as a measure to control particulate emissions (see evidence submitted).
pp) On 11 June 2026, technical inspection report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026 was issued concerning the inspection and follow-up visit conducted on 10 June 2026 (see evidence submitted).
qq) On 11 June 2026, technical report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026 concluded that no particulate emissions were observed during the follow-up visit, because the soil surface in the work area and on the public road was wet from watering, and the saran barrier was confirmed as a mitigation measure (see evidence submitted).
By judgment No. 2025034718, issued at 09:20 on 24 October 2025, this Constitutional Chamber considered an amparo application filed by the applicant in this proceeding on behalf of the protected person [Nombre 002], also against the Municipality of Carrillo. In that case, it was alleged that the protected person’s property had been affected by a stormwater outlet, which was causing erosion of her land, and that despite the requests made, the respondent authority had provided no solution, placing her physical integrity at risk. Accordingly, this Court ruled:
“(…) Thus, the violation of the protected person’s fundamental rights is established. This is because, although the request dated 24 February 2024 was addressed by the respondent authority on 24 June 2024, when the protected person was informed of the result of the inspection and that the outlet channel at issue did not directly affect her property, a further request was later submitted on 12 August 2024 for a new visit, and the record contains no response to the protected person regarding it. Furthermore, the respondent authority itself acknowledges that, given the atmospheric events that occurred—heavy rains from Hurricane Rafael (November 2024) and the passage of tropical wave # 45 (November 2024)—the channel was damaged by the volume of water and could not discharge it normally, resulting in a change to its conditions that requires intervention. Nevertheless, the authority does not specifically address the protected person’s property.
Although it is reported under oath that the relevant steps have been initiated using tender 2023LY-000001-0003200001 to conduct preliminary studies and determine the most suitable engineering option, based on expert criteria, to obtain a viable and definitive solution to this problem, no definite timeframe is given for addressing the situation at issue in this application. For these reasons, the amparo application is granted on the terms set out in the operative section. (…)” As a result, the Chamber ordered the respondent Municipality as follows:
“(…) a) Within a maximum period of FIVE DAYS from notification of this judgment, an inspection of the applicant’s property must be conducted to determine its current condition; b) If it is determined that the applicant’s property is affected for the reasons at issue in this application, the corresponding measures must be adopted immediately while the reported problem is being resolved; c) Within a maximum period of TWELVE MONTHS from notification of this judgment, the necessary, effective, and timely works must be carried out to ensure resolution of the problem with the natural channel where the stormwater system currently discharges. (…)”
Based on a comprehensive analysis of the established facts, the report submitted under oath by the respondent authority, the documentary evidence included in the case file, and particularly the evidence requested by this Court from the Carrillo Health Area for better resolution of the matter, this Chamber considers that the present amparo application must be denied.
In this case, the amparo applicant complains of the alleged effects of particulate matter—dust—generated by work carried out on the stormwater outlet channel in the Paso Tempisque sector of Carrillo, near the applicant’s home. The applicant alleges that this situation adversely affects sanitary conditions in the dwelling and that the municipal authorities failed to adopt sufficient measures to prevent or mitigate those effects.
Nevertheless, the proven facts present a factual picture different from the one set out by the applicant. They establish that, before the resolution admitting this amparo proceeding was notified to the Municipalidad de Carrillo—which occurred at 15:50 on 28 May 2026—administrative actions and physical measures had already been taken to address the reported situation and prevent dust emissions in the area bordering the protected party’s home.
Indeed, the Área Rectora de Salud de Carrillo received administrative complaint No. 0032-2026 on 05 March 2026 concerning the alleged generation of particulate matter in the area. In response, that health authority conducted several inspection and follow-up visits. On 09 March 2026, it carried out an initial inspection, documented in technical report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0214-2026. No municipal machinery was found working at the site, and the report recorded that, according to the information provided, the work had ended on 06 March 2026. A further visit took place on 20 March 2026. Its findings were included in technical report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0309-2026, dated 09 April 2026, which stated that no municipal work or proliferation of dust particles had been observed.
Likewise, another inspection visit took place on 17 April 2026, documented in technical report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0354-2026. Although considerable dust accumulation was observed inside the home, the inspection also established that no municipal machinery was operating and no activities generating particulate matter were taking place at the time. The same report recorded that Ing. Lenny Preciado Vargas consulted Ing. Adrián Alfaro Rivera, head of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Carrillo, who stated that after 06 March 2026, culverts had only been placed on 23 March 2026. Similarly, by letter CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0215-2026 dated 23 April 2026, the Área Rectora de Salud de Carrillo asked the Alcaldía de Carrillo to adopt measures to mitigate any dust that might be generated when the project to address the problem with the natural channel into which the stormwater system discharges resumed.
This sequence is relevant because it shows that the Administration did not remain inactive or indifferent to the complaint. On the contrary, the health authority carried out monitoring actions, issued technical reports, conducted successive visits, and asked the local government to adopt preventive measures. In turn, the evidence taken in the proceedings shows that the Municipalidad de Carrillo had not only been taking steps related to addressing the underlying stormwater-discharge problem, but had also implemented specific measures to mitigate dust generation while the work continued.
In this regard, it is decisive that on 26 May 2026, before the resolution admitting this amparo proceeding was notified to the respondent municipality, a technical follow-up inspection was conducted. It found heavy machinery and the installation of two culverts within the channel bed of the stormwater discharge channel. During that inspection, the engineer in charge of the work, señor Córdoba Godínez, stated that, to control particulate matter emissions, water would be sprayed from a water tanker and a sarán mesh barrier would be installed along the side of the channel bordering the applicant’s home. Moreover, on 27 May 2026, also before the resolution admitting the proceeding was notified, another follow-up visit was conducted. It established that the ground surface in the work area and on the public road was wet as a result of the control watering, and that the sarán mesh barrier had been installed to contain dust emissions in the area.
This is especially important because it shows that the preventive measures sought by the applicant were not adopted as a result of notification of this constitutional proceeding; they were already in place before that procedural point. In other words, before the Municipalidad de Carrillo was formally notified of the resolution admitting the amparo application, physical protective measures had already been put in place at the site: water spraying from a tanker and installation of a sarán mesh barrier along the side of the channel bordering the home. These actions support the conclusion that the Administration had already shown a concrete and verifiable intention to control particulate matter emissions and reduce the possible impact on the protected party’s property.
In addition, on 29 May 2026, letter CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0302-2026 was issued, transmitting technical reports No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026 and No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0522-2026. The latter documented the visits of 26 and 27 May 2026, during which the mitigation measures described above were verified. Later, during a new inspection and follow-up visit conducted by the Área Rectora de Salud de Carrillo on 10 June 2026, heavy machinery, dump trucks, and an excavator belonging to the company Grupo Laboro were observed, as were concrete-pouring works on the discharge head carried out by the Municipalidad de Carrillo. During that same visit, a dump truck, license plate 4515, with a water tanker was observed spraying water over the dirt surface. The sarán mesh barrier along the side of the channel bordering the home was also verified again as a measure to control particulate matter emissions.
Finally, in technical report No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026, dated 11 June 2026 and relating to the inspection conducted on 10 June, the Área Rectora de Salud de Carrillo concluded that no particulate matter had been observed during the follow-up visit. The ground surface in the work area and on the public road was wet as a result of watering, and the sarán mesh barrier was found to be in place as a mitigation measure. This technical evidence is particularly relevant because it comes from the competent health authority and confirms that the measures adopted were suitable for addressing the reported risk, at least as verifiable within the scope of this jurisdiction’s oversight.
Accordingly, although this Chamber does not disregard the applicant’s concern about environmental and sanitary conditions near the home, mere dissatisfaction with the execution of public works or the existence of nuisances inherent in construction work is not enough to grant an amparo application. It is necessary to establish an unlawful omission, arbitrary conduct, or manifest neglect by the respondent authorities that causes a current and direct violation of fundamental rights. Here, by contrast, the evidence shows that the administrative authorities conducted successive inspections, followed up on the complaint, requested preventive measures, and established that, before the resolution admitting the proceeding was notified to the Municipality, specific dust-control measures had already been implemented, including watering by tanker and placement of a sarán mesh barrier beside the channel bordering the home.
From that perspective, there is no evidence of omissive, arbitrary, or constitutionally reprehensible conduct attributable to the Municipalidad de Carrillo that would warrant granting the amparo application. On the contrary, the chronology of the proven facts establishes that the respondent local government had taken prior physical actions intended to protect the area bordering the applicant’s property and mitigate the effects of the work carried out in the stormwater discharge channel. Consequently, given that the prevention and control measures had already been adopted before notification of the resolution admitting this constitutional proceeding, and that the health authority later verified their existence and immediate effectiveness, the application must be denied.
I consider that, in environmental matters, where the Public Administration has already intervened, the administrative-litigation jurisdiction is responsible for hearing and deciding the matter. However, I do address the merits when other rights of the people affected by the source of contamination are at issue, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here. The allegation is that the Municipalidad de Carrillo apparently failed to resolve a complaint about dust impacts at the applicant’s home, affecting the applicant’s right to enjoy a healthy, ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
The parties are advised that, if they have submitted any paper document, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve it from the office within a maximum period of thirty working days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is denied. Justice Salazar Alvarado records a note. Justice Garro Vargas dissents and orders this proceeding archived and its documentation separated and added to case file No. 25-020824-0007-CO, to be considered as a subsequent motion in that amparo proceeding.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Dissenting Opinion of Justice Garro Vargas With due and customary respect, I disagree with the majority’s position and dissent, in order to order that the matters raised in the record be considered in the earlier amparo proceeding.
It was established that, in the amparo proceeding processed under case file No. 25-020824-007-CO, brought by the applicant here on behalf of the protected party, it was alleged that her property, located in Barrio San Rafael in Paso Tempisque, Carrillo, was being affected by stormwater discharge, which was causing soil erosion. Accordingly, by judgment No. 2025-034718 of 09:20 on 24 October 2025, this Chamber ordered the Municipalidad de Carrillo to inspect the property to determine its current condition and, if the allegations were confirmed, to carry out within twelve months the works necessary to ensure a solution to the problem with the natural channel into which the stormwater system currently discharges.
On 08 April 2026, by filing this amparo application, the same applicant alleged that execution of the order issued in judgment No. 2025-034718 had been carried out in absolute disregard of the protected party’s fundamental rights. The applicant says that the work is located in Paso Tempisque, on the bank of the Tempisque River, an area characterized by strong winds and high temperatures. The applicant adds that, despite knowing these conditions, the Municipalidad de Carrillo omitted any watering, sealing, or containment-barrier protocol, leaving volatile material exposed to the wind. This generates constant clouds of dust that make breathing and human life at the site impossible. The applicant alleges that, given the extent of the pollution, which has not stopped despite the machinery phase having ended, the protected parties (referring to the person whose rights are protected and her daughters) have been forced to leave their property since 01 March 2026.
They return every five days to clean their home, but cannot finish because of the large amount of dust constantly falling, given how light the material deposited by the municipality is and the wind in the area. The home is now a source of respiratory infection, with the furniture, appliances, and beds buried under a layer of grayish sediment. The applicant further alleges that, while carrying out the fill work, the respondent municipality dumped hundreds of tons of highly volatile base material, earth, stones, and dust, without applying any mitigation measures (watering, sealing, or physical barriers), even though the home is only six meters from the work area. The applicant asks that the respondent municipal council be ordered to carry out regular watering with dust suppressants and install professional-grade protective mesh.
It is apparent from the applicant’s allegations (as recounted here to the extent relevant) that this is not a new amparo application based on facts different from those already known; the applicant even acknowledges as much. Rather, the applicant objects to how the municipality is carrying out the works considered necessary to comply with this Chamber’s order in judgment No. 2025-034718. Nevertheless, the majority of the Court, without any apparent justification, has decided to address the merits of the matter, with the risk that this could pose to the parties, since what has already been decided is being disregarded. In reality, it is clear that what is now alleged follows from the work to carry out the order issued only approximately seven months ago and, moreover, is being performed within the twelve-month period that was set. This further confirms that the events alleged by the applicant in the record belong to the judgment-enforcement stage. It is therefore imperative that any event arising during that period be addressed in that stage, as prescribed by Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which reads as follows:
Article 56.— Enforcement of judgments is the responsibility of the Constitutional Chamber, except as regards the assessment and payment of compensation and pecuniary liabilities, or other matters that the Chamber itself considers appropriate, in which case enforcement shall take place in the administrative-litigation jurisdiction under the judgment-enforcement procedure set out in the law governing that jurisdiction.
That is, this Chamber hears subsequent motions after judgment; there is no reason to consider them limited to claims of disobedience or requests for an extension of time. Such motions may include one like this, concerning harm allegedly caused by what are considered improper methods of carrying out the order.
Therefore, I dissent not because I consider that the applicant’s current allegations should not be heard, but because I consider that they should be addressed in the case file in which the judgment was issued. In that case, after giving the respondent municipal authorities an opportunity to be heard, the matter should be decided in accordance with the order issued to protect the fundamental rights of the protected party. Everything decided here could have been stated in that matter, without the need to open another case file.
Accordingly, I dissent and would order that the matters raised here by the applicant be processed and considered in case file No. 25-020824-007-CO as a motion in the context of proper enforcement of judgment No. 2025-034718.
I must clarify that this does not contradict my position on the scope of the aforementioned Article 56, based on its wording and the legislative records of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. My position is that, when issuing its judgment on the merits, the Chamber may order that “other matters” concerning enforcement of the judgment be assigned to the administrative-litigation jurisdiction, in addition to the award of costs, damages, and losses. I say there is no contradiction because what I respectfully maintain in this dissent is that, while a judgment is being enforced and the Chamber has ordered—as it routinely does—that this stage be conducted entirely within this jurisdiction, it does not lose jurisdiction to hear claims concerning the manner in which the order is carried out.
Anamari Garro Vargas
MC-PMC-023-2026.docx |*CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cuarenta y nueve minutos del diez de julio de dos mil veintiséis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-012085-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
Resultando
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
La parte recurrente manifiesta que, mediante sentencia número 2025034718, este Tribunal ordenó a la recurrida intervenir un desfogue pluvial y solucionar un problema de erosión que afectaba la propiedad donde viven las amparadas. No obstante, acusa que la Municipalidad accionada ejecutó trabajos de relleno sin estudios técnicos de impacto ambiental, sin notificar a la parte tutelada; y omitiendo protocolos de contención y medidas de mitigación. Como resultado de lo anterior, indica que las afectadas se vieron obligadas a abandonar su vivienda, por haberse generado una “nube de polvo” por la filtración del material particulado, afectando la calidad del aire. Alega que, como la propiedad está en una zona con alta influencia de vientos, al haberse realizado movimiento de tierras, se creó un “canal de viento” que proyecta el material contra el hogar perjudicado. Solicita la intervención de esta Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados, o bien, porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
aa) El 22 de abril de 2026, se emitió la CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0213-2026, dirigida al denunciante, mediante la cual se remitió el informe técnico de inspección No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0354-2026 (ver prueba aportada).
bb) El 22 de abril de 2026, se notificó vía correo electrónico al denunciante la CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0213-2026 (ver prueba aportada).
dd) El 19 de mayo de 2026, se realizó visita de inspección y seguimiento en el sitio denunciado (ver prueba aportada).
ee) El 21 de mayo de 2026, se emitió el informe técnico de inspección No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026, correspondiente a la visita realizada el 19 de mayo de 2026. En este se indicó que no se ejecutaba ningún trabajo en el canal ni se observó generación de material particulado (ver prueba aportada).
ff) El 26 de mayo de 2026, se realizó inspección técnica de seguimiento, en la cual se observó la presencia de maquinaria pesada y la instalación de dos alcantarillas dentro del cauce del canal de desfogue de aguas pluviales (ver prueba aportada).
gg) El 26 de mayo de 2026, el ingeniero a cargo de la obra, señor Córdoba Godínez, indicó que como medida para controlar la emisión de material particulado, se implementaría riego mediante tanqueta y se instalaría una barrera de sarán en el costado del canal colindante con la vivienda (ver prueba aportada).
hh) El 27 de mayo de 2026, se realizó nueva visita de seguimiento, en la cual se constató que la superficie del suelo en el área de trabajo y el camino público se encontraban húmedos como resultado del riego de control (ver prueba aportada).
jj) A las 15:50 horas del 28 de mayo de 2026, se notificó la resolución de curso a la alcaldesa de Carrillo (ver acta de notificación).
kk) El 29 de mayo de 2026, se emitió la CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0302-2026, dirigida al denunciante, mediante la cual se remitieron los informes técnicos No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026 y No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0522-2026 (ver prueba aportada).
mm) El 10 de junio de 2026, se realizó nueva visita de inspección y seguimiento en atención a la denuncia No. 0032-2026 contra la Municipalidad de Carrillo, en Paso Tempisque de Carrillo (ver prueba aportada).
nn) El 10 de junio de 2026, durante la visita de seguimiento, se observó presencia de maquinaria pesada —vagonetas y excavadora— por parte de la empresa Grupo Laboro, así como trabajos de colado de concreto correspondientes al cabezal de desfogue realizados por la Municipalidad de Carrillo. Durante esa misma visita, se observó una vagoneta placa 4515 con una tanqueta realizando riego sobre la superficie de tierra (ver prueba aportada).
oo) El 10 de junio de 2026, se verificó la instalación de una barrera de sarán en el costado del canal que colinda con la vivienda, como medida para controlar la emisión de material particulado (ver prueba aportada).
pp) El 11 de junio de 2026, se emitió el informe técnico de inspección No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026, correspondiente a la visita de inspección y seguimiento realizada el 10 de junio de 2026 (ver prueba aportada).
qq) El 11 de junio de 2026, mediante el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026, se concluyó que durante la visita de seguimiento no se observó generación de material particulado, pues la superficie del suelo en el área de trabajo y en el camino público se encontraba húmeda por la aplicación de riego, y se constató la barrera de sarán como medida de mitigación (ver prueba aportada).
III- ANTECEDENTE DE RELEVANCIA. Mediante sentencia No. 2025034718 de las 09:20 horas del 24 de octubre de 2025, esta Sala Constitucional conoció de un recurso de amparo promovido por el recurrente del presente proceso, a favor de la amparada [Nombre 002], también contra la Municipalidad de Carrillo, ocasión en la que se venía alegando que la propiedad de la parte tutelada se vio afectada por un desfogue de aguas pluviales, lo cual, provocaba erosión de su terreno, acusando que, pese a las gestiones interpuestas, la autoridad recurrida no le había brindado una solución, lo que ponía en riesgo su integridad física. Así las cosas, este Tribunal resolvió:
“(…) Así las cosas, se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto si bien la gestión de fecha 24 de febrero de 2024 fue atendida por la autoridad recurrida el 24 de junio de 2024, fecha en la cual, se le informó a la tutelada el resultado de la inspección realizada y de que, el canal de desfogue en cuestión no afectaba directamente su propiedad; lo cierto es que, posteriormente se presentó una nueva gestión en fecha 12 de agosto de 2024 solicitando una nueva visita, sin que conste en autos, se le haya brindado a la amparada contestación alguna al respecto. Por otra parte, véase que según admite la misma autoridad accionada, dados los acontecimientos atmosféricos presentados- fuertes lluvias del huracán Rafael (noviembre 2024) y el paso de la onda tropical # 45 (noviembre 2024)- el canal sufrió daños por la cantidad de agua y no pudo tener un desfogue normal de las mismas ocasionando una variación a las condiciones de este y que requieren intervención; no obstante, omiten referirse específicamente a la propiedad de la amparada.
Sin embargo y pese a que, se informa bajo juramento que se han iniciado las diligencias pertinentes utilizando la licitación 2023LY-000001-0003200001 para realizar los estudios preliminares para la determinación de cuál sería la opción técnica desde el punto de vista ingenieril más idónea y con base en un criterio experto obtener una solución viable y definitiva a esta problemática, no se indica un plazo cierto para la atención de la situación objeto de este recurso. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva. (…)”.
Con motivo de lo anterior, la Sala ordenó a la Municipalidad accionada lo siguiente:
“(…) a) Se realice en el plazo máximo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia una inspección a la propiedad de la recurrente para determinar la situación actual de la misma; b) Que de determinarse que la propiedad de la recurrente se encuentra afectada por los motivos objeto de este recurso, se deberán adoptar de manera inmediata las medidas correspondientes mientras se solvente la problemática denunciada; c) Se realice en el plazo máximo de DOCE MESES, a partir de la notificación de esta sentencia, las obras necesarias, efectivas y oportunas para garantizar la solución de la problemática con el canal natural donde actualmente desfoga el sistema pluvial. (…)”.
Del análisis integral de los hechos acreditados, del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, de la prueba documental incorporada al expediente y particularmente, de la prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal al Área Rectora de Salud de Carrillo, esta Sala estima que el presente recurso debe declararse sin lugar.
En el caso concreto, la parte recurrente reclama la presunta afectación derivada de la generación de material particulado -polvo- con ocasión de las obras ejecutadas en el canal de desfogue de aguas pluviales ubicado en el sector de Paso Tempisque de Carrillo, en las inmediaciones de su vivienda. Alega que dicha situación incide negativamente en las condiciones de salubridad de su casa de habitación y que las autoridades municipales no habrían adoptado medidas suficientes para prevenir o mitigar esa afectación.
No obstante, del elenco de hechos probados se desprende un cuadro fáctico distinto al expuesto por la parte accionante, pues se acredita que con anterioridad a la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo a la Municipalidad de Carrillo -lo cual ocurrió a las 15:50 horas del 28 de mayo de 2026- ya existían actuaciones administrativas y medidas materiales dirigidas a atender la situación denunciada y a prevenir la emisión de polvo en la zona colindante con la vivienda de la parte tutelada.
En efecto, consta que desde el 05 de marzo de 2026 el Área Rectora de Salud de Carrillo recibió la denuncia administrativa No. 0032-2026 relacionada con la presunta generación de material particulado en el sector. A partir de esa gestión, dicha autoridad sanitaria efectuó varias visitas de inspección y seguimiento. Así, el 09 de marzo de 2026 se realizó una primera inspección documentada en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0214-2026, en la cual no se encontró maquinaria municipal realizando trabajos en el sitio y se consignó que, según lo informado las labores habían finalizado el 06 de marzo de 2026. Posteriormente, el 20 de marzo de 2026 se practicó una nueva visita, cuyo resultado fue incorporado en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0309-2026 de 09 de abril de 2026, en el que se indicó que no se observaron trabajos municipales ni proliferación de partículas de polvo.
Asimismo, el 17 de abril de 2026 se efectuó otra visita de inspección, documentada en el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0354-2026. En esa oportunidad, si bien se observó acumulación considerable de polvo dentro de la vivienda, también se constató que al momento de la diligencia no había maquinaria municipal en operación ni actividades que actuaran como fuentes generadoras de material particulado. Además, en ese mismo informe se consignó que la Ing. Lenny Preciado Vargas consultó al Ing. Adrián Alfaro Rivera, encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Carrillo, quien indicó que después del 06 de marzo de 2026, únicamente se habían ubicado alcantarillas el 23 de marzo de 2026. De igual forma, mediante la CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0215-2026 de 23 de abril de 2026, el Área Rectora de Salud de Carrillo solicitó a la Alcaldía de Carrillo adoptar medidas de mitigación del polvo que se pudiera generar cuando se reiniciara el proyecto relacionado con la solución de la problemática del canal natural donde desfoga el sistema pluvial.
Tal secuencia resulta relevante, pues evidencia que la Administración no permaneció inactiva ni indiferente frente a la denuncia planteada. Por el contrario, la autoridad sanitaria realizó actuaciones de control, emitió informes técnicos, efectuó visitas sucesivas y requirió al gobierno local la adopción de medidas preventivas. A su vez, la Municipalidad de Carrillo, según se desprende de la prueba evacuada no solo venía ejecutando acciones vinculadas con la atención de la problemática de fondo del desfogue pluvial, sino que también implementó medidas concretas para mitigar la generación de polvo durante la continuación de las obras.
En ese sentido, resulta determinante que el 26 de mayo de 2026, es decir, antes de la notificación de la resolución de curso del presente amparo a la Municipalidad recurrida se realizó una inspección técnica de seguimiento en la cual se observó la presencia de maquinaria pesada y la instalación de dos alcantarillas dentro del cauce del canal de desfogue de aguas pluviales. En esa misma diligencia, el ingeniero a cargo de la obra, señor Córdoba Godínez, indicó que como medida para controlar la emisión de material particulado, se implementaría riego mediante tanqueta y se instalaría una barrera de sarán en el costado del canal colindante con la vivienda de la parte recurrente. Más aún, el 27 de mayo de 2026, también antes de la notificación de la resolución de curso, se efectuó una nueva visita de seguimiento, en la cual se constató que la superficie del suelo en el área de trabajo y el camino público se encontraban húmedos como resultado del riego de control, así como la instalación de la barrera de sarán como medida de mitigación para contener la emisión de polvo en la zona.
Lo anterior adquiere especial importancia, pues demuestra que las medidas preventivas reclamadas por la parte recurrente no fueron adoptadas como consecuencia de la notificación del presente proceso constitucional, sino que ya se encontraban implementadas con anterioridad a ese momento procesal. En otras palabras, antes de que la Municipalidad de Carrillo fuera formalmente notificada de la resolución que dio curso al amparo, ya se habían dispuesto acciones materiales de protección en el sitio, consistentes en el riego mediante tanqueta y la instalación de una barrera de sarán en el costado del canal colindante con la vivienda. Tales actuaciones permiten concluir que existió una voluntad administrativa previa, concreta y verificable de controlar la emisión de material particulado y de reducir la posible afectación a la propiedad de la parte tutelada.
Aunado a ello, el 29 de mayo de 2026 se emitió la CARTA-MS-DRRSCH-DARSCAR-0302-2026, mediante la cual se remitieron los informes técnicos No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0489-2026 y No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0522-2026. En este último se documentaron las visitas de los días 26 y 27 de mayo de 2026, precisamente en las que se verificó la adopción de las medidas de mitigación mencionadas. Posteriormente, el 10 de junio de 2026, en una nueva visita de inspección y seguimiento practicada por el Área Rectora de Salud de Carrillo, se observó la presencia de maquinaria pesada, vagonetas y excavadora por parte de la empresa Grupo Laboro, así como trabajos de colado de concreto correspondientes al cabezal de desfogue realizados por la Municipalidad de Carrillo. En esa misma visita, se observó una vagoneta placa 4515 con una tanqueta realizando riego sobre la superficie de tierra y se verificó nuevamente la instalación de una barrera de sarán en el costado del canal que colinda con la vivienda, como medida para controlar la emisión de material particulado.
Finalmente, mediante el informe técnico No. MS-DRRSCH-DARSCAR-ER-IT-0565-2026, de 11 de junio de 2026, correspondiente a la inspección realizada el 10 de junio anterior, el Área Rectora de Salud de Carrillo concluyó que durante la visita de seguimiento no se observó generación de material particulado, pues la superficie del suelo en el área de trabajo y en el camino público se encontraba húmeda como resultado de la aplicación de riego y se constató la existencia de la barrera de sarán como medida de mitigación. Este elemento técnico resulta particularmente relevante, pues proviene de la autoridad sanitaria competente y confirma que las medidas adoptadas resultaban idóneas para atender el riesgo denunciado, al menos en los términos verificables dentro del ámbito de control de esta jurisdicción.
Así las cosas, si bien esta Sala no desconoce la preocupación de la parte recurrente respecto de las condiciones ambientales y de salubridad en las inmediaciones de su vivienda, lo cierto es que, para estimar un recurso de amparo, no basta la sola inconformidad con la ejecución de obras públicas o la existencia de molestias propias de una intervención constructiva. Es necesario acreditar una omisión ilegítima, una actuación arbitraria o una desatención manifiesta de las autoridades recurridas que produzca una lesión actual y directa a derechos fundamentales. En este caso, por el contrario, el material probatorio evidencia que las autoridades administrativas realizaron inspecciones sucesivas, dieron seguimiento a la denuncia, solicitaron medidas preventivas y constataron que, antes de la notificación de la resolución de curso a la Municipalidad, ya se habían implementado acciones concretas para controlar el polvo, entre ellas el riego mediante tanquetas y la colocación de una barrera de sarán junto al canal colindante con la vivienda.
Desde esa perspectiva, no se advierte una conducta omisiva, arbitraria o constitucionalmente reprochable atribuible a la Municipalidad de Carrillo que amerite la estimatoria del amparo. Por el contrario, la cronología de los hechos acreditados permite tener por demostrado que el gobierno local recurrido desplegó actuaciones previas y materiales orientadas a proteger la zona colindante con la propiedad de la parte recurrente, así como a mitigar los efectos derivados de las obras ejecutadas en el canal de desfogue pluvial. En consecuencia, al constatarse que las medidas de prevención y control ya habían sido adoptadas antes de la notificación de la resolución de curso del presente proceso constitucional, y que la autoridad sanitaria verificó posteriormente su existencia y eficacia inmediata, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Considero que en asuntos ambientales, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa la aparente omisión en la resolución, por parte de la Municipalidad de Carrillo, en atender una denuncia por afectaciones de polvo en su vivienda, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de la parte recurrente.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto, ordena archivar este proceso y desglosar su documentación al expediente No. 25-020824-0007-CO para que sea conocida como una gestión posterior en ese recurso de amparo.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Voto salvado de la magistrada Garro Vargas Con el debido y acostumbrado respeto me separo del criterio de la mayoría, salvo el voto a efecto de ordenar que se conozca lo planteado en autos en el anterior recurso de amparo.
Quedó demostrado que en el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 25-020824-007-CO, interpuesto por el aquí recurrente a favor de la amparada, se alegó que su propiedad, ubicada en Barrio San Rafael en Paso Tempisque de Carrillo, se estaba viendo afectada por un desfogue de aguas pluviales, lo cual provocaba la erosión del terreno. De ahí que esta Sala dispuso mediante sentencia No. 2025-034718 de las 09:20 horas del 24 de octubre de 2025, que la Municipalidad de Carrillo debía realizar una inspección a esa propiedad para determinar su situación actual y, de corroborarse lo acusado, en el plazo de doce meses proceder a realizar las obras necesarias para garantizar la solución de la problemática con el canal natural donde actualmente desfoga el sistema pluvial.
El 08 de abril de 2026, mediante la interposición de este recurso de amparo, el mismo recurrente acusa que la ejecución de la orden dada en la sentencia No. 2025-034718 se ha realizado con un desprecio absoluto por los derechos fundamentales de la amparada. Dice que la obra se ubica en Paso Tempisque, margen del río Tempisque, zona caracterizada por vientos intensos y altas temperaturas. Añade que la Municipalidad de Carrillo, conociendo esta realidad, omitió cualquier protocolo de riego, sellado o barreras de contención, dejando el material volátil expuesto a la acción del viento, lo que genera nubes de polvo constantes que hacen imposible la respiración y la vida humana en el sitio. Acusa que, ante la magnitud de la contaminación, que no cesa a pesar de haber terminado la fase de maquinaria, las amparadas (refiriéndose a la tutelada y sus hijas) se han visto obligadas a abandonar su propiedad desde el 01 de marzo de 2026, llegando cada cinco días a dar limpieza a su casa, pero es imposible terminar por la gran cantidad de polvo que cae contantemente por lo liviano del material depositado por la municipalidad y el viento en la zona.
La vivienda es hoy un foco de infección respiratoria donde los muebles, electrodomésticos y camas están sepultados bajo una capa de sedimento grisáceo. Agrega que, en la ejecución de los trabajos de relleno, el ayuntamiento recurrido vertió cientos de toneladas de material de lastre, tierra, piedras, polvo, altamente volátil, sin aplicar ninguna medida de mitigación (riego, sellado o barreras físicas), a pesar de que la vivienda se ubica a tan solo seis metros del área intervenida. Solicita se ordene al cabildo accionado el riego constante con supresores de polvo y la colocación de mallas de protección profesional.
Se denota de lo alegado por el recurrente (aquí referido en lo conducente), que lo planteado no es un recurso de amparo nuevo por hechos diferentes a los ya conocidos, e incluso así lo reconoce, sino una inconformidad con la manera en que el municipio están llevando a cabo las obras que se estiman se requieren para cumplir lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2025-034718. Empero, la mayoría del Tribunal, sin que se advierta justificación alguna, ha decidido conocer lo planteado por el fondo con el riesgo que podría significar para las partes intervinientes, pues se obvia lo ya resuelto. En realidad, claramente se infiere que lo ahora denunciado es una consecuencia de los trabajos de ejecución de lo ordenado hace tan solo aproximadamente siete meses y que, además, se están efectuando dentro del plazo de doce meses que se dispuso. Esto último reafirma que los hechos referidos en autos por el recurrente son propios de la etapa de ejecución de la sentencia. De ahí que cualquier hecho suscitado en ese lapso es de imperiosa necesidad que se conozca en la fase citada según lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que a la letra dice:
Artículo 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
Es decir, esta Sala conoce gestiones posteriores a la sentencia, y no tiene por qué considerarse que se refieren solo reclamos de desobediencia o a petición de extensión de plazo. Bien pueden ser gestiones como la presente, que hace relación a los perjuicios ocasionados por lo que se consideran inadecuados modos de llevar adelante la ejecución de la orden.
Entones, salvo el voto no porque considere que lo que ahora acusa el recurrente no debe ser conocido, sino porque estimo que procede hacerlo en el expediente donde se dictó la sentencia. En tal expediente, correspondería, previa audiencia a las autoridades municipales recurridas, resolver conforme a lo ordenado en tutela de los derechos fundamentales de la parte amparada. Todo lo que aquí se dispuso pudo haberse dicho en aquel asunto sin necesidad de abrir otro expediente.
Por consiguiente, salvo el voto y ordeno tramitar y conocer lo aquí planteado por el recurrente en el expediente No. 25-020824-007-CO como una gestión en el contexto de la debida ejecución de lo dispuesto en la sentencia No. 2025-034718.
Debo aclarar que esto no desdice mi tesis sobre el alcance del artículo 56 ya citado, sustentado en la letra y las actas legislativas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que la Sala al momento de dictar la sentencia de fondo puede ordenar que –además de la condenatoria en costas, daños y perjuicios– “otros aspectos” de la ejecución de la sentencia sean residenciados en la jurisdicción contencioso-administrativa. Digo que no hay contradicción porque lo que aquí en este voto respetuosamente sostengo es que mientras una sentencia esté en ejecución y la Sala haya ordenado (como habitualmente lo hace) que tal fase se residencie enteramente en esta jurisdicción, no pierde la competencia para conocer de reclamos sobre el modo de cumplir lo dispuesto.
Anamari Garro Vargas
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