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Res. 33881-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/09/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo application, finding that the municipality’s intervention was provisional, that a contract to rehabilitate the dike had been awarded, and that it was not for the Chamber to order expropriation or eviction of homes.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo al considerar que la intervención municipal fue provisional, que ya se había adjudicado la contratación para rehabilitar el dique y que no le correspondía ordenar la expropiación o el desalojo de viviendas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application against the Municipality of Siquirres concerning the Pacuarito River flood and the provisional works carried out after the dike broke. Based on the reports, it found that the municipality used an excavator to temporarily contain water entering homes and prevent greater damage, and that this intervention was not the definitive work. It also found that the National Commission for Risk Prevention and Emergency Management (CNE) had awarded a contract to rehabilitate the affected section of the dike. The Chamber concluded that the municipality could not be held responsible for executing that definitive work and clarified that it was not for the Chamber to order the expropriation or eviction of the homes. Justice Salazar Alvarado added a note on his general view of administrative inaction concerning infrastructure works and the exception he applies when fundamental rights are alleged to be affected. The judgment does not declare a law in force or amend one.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo presentado contra la Municipalidad de Siquirres por la crecida del río Pacuarito y las obras provisionales realizadas tras la ruptura del dique. Con base en los informes, tuvo por acreditado que la retroexcavadora municipal se utilizó para contener temporalmente el ingreso de agua a viviendas y evitar daños mayores, y que esa intervención no era la obra definitiva. También constató que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias adjudicó la contratación para rehabilitar la sección afectada del dique. La Sala concluyó que no correspondía atribuir a la Municipalidad la ejecución de esa obra definitiva y aclaró que no le compete ordenar la expropiación o el desalojo de las viviendas. El magistrado Salazar Alvarado añadió una nota sobre su criterio general respecto de omisiones administrativas en obras de infraestructura y la excepción que aplica cuando se alegan afectaciones a derechos fundamentales. La sentencia no declara vigente ni modifica una norma.
Key excerptExtracto clave
On the basis of the foregoing, the application is inadmissible for the following reasons: 1.) It is true that on 2 July 2026 the Pacuarito River overflowed and flooded the settlement in the area; what is not true is that the work carried out by the local government constituted the definitive works. As was demonstrated, the National Emergency Commission is competent to resolve the dike problem. The municipal excavator was present at the site to close the point where water was entering the homes of the residents and thereby prevent more serious damage to their properties and public infrastructure; Moreover, the applicant should be advised that it is not for this Chamber to order expropriation or eviction of the homes. Accordingly, the application is denied.Partiendo de lo anterior el recurso deviene improcedente por las razones que se indican: 1.) Es cierto que el día 2 de julio del 2026 se presentó un desbordamiento del Río Pacuarito con invasión al caserío de la zona; lo que no es cierto es que los trabajos que ha realizado el gobierno local constituyan las obras definitivas. Tal y como se logró demostrar la Comisión Nacional de Emergencias es la competente para solucionar el problema del dique. La presencia de la retro-excavadora municipal en el lugar tenía como objetivo cerrar el sitio por donde penetraba el agua a las casas de los vecinos que viven en el sitio y así evitar daños más severos en las propiedades de los vecinos del lugar y en la infraestructura pública; Por otra parte, cabe aclarar al recurrente que no corresponde a esta Sala ordenar el proceso de expropiación o desalojo de las viviendas. Así las cosas se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar."
"Risk management has distinct areas of intervention, from the national, regional, and sectoral levels to the local, community, and family levels."
Informe de la CNE
"La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar."
Informe de la CNE
"La ejecución material de dicha obra corresponde a la empresa contratista adjudicada, bajo la supervisión de los profesionales municipales designados al efecto, y no a esta CNE de forma directa."
"The awarded contractor is responsible for carrying out the work, under the supervision of the municipal professionals appointed for that purpose, and not the CNE directly."
Informe de la CNE
"La ejecución material de dicha obra corresponde a la empresa contratista adjudicada, bajo la supervisión de los profesionales municipales designados al efecto, y no a esta CNE de forma directa."
Informe de la CNE
"En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad"
"As a general principle, I consider that cases concerning Public Administration inaction in repairing, constructing, modifying, or demolishing infrastructure works should be dismissed, because that omission is a matter of legality."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad"
Nota del magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on 3 September 2026.
Amparo application filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MUNICIPALITY OF SIQUIRRES.
Background:
As can be seen from the survey carried out by this Municipality through the Department of Cantonal Road Infrastructure, which we are submitting as evidence, it shows the location of the applicant’s property, the property of the Pacuare Quarry, and the points where the embankment breached, along road 7-03-028 and the settlements. THIRD: Regarding the claim that the Municipality never oversaw or closed the access point to the river, which is street 7-03-249, we should note that the street has always been there, that it is a public street running parallel to the river, that it has no bridges, and that the river can be entered only by crossing a ford. As for closing the point he calls weak, it should be borne in mind that there has never been an emergency of this magnitude at that location, and so it could not have been classified as a ‘weak point.’ Simply, the precipitation levels on those days caused various kinds of damage to the infrastructure containing the river channels, and the incident claimed by the applicant occurred.
FOURTH: Regarding reconstruction of the embankment, it must be reiterated that this falls within the competence of the National Emergency Commission, which will carry it out through the above-mentioned procurement procedure. As for the small houses that Mr. [Nombre 001] says are occupied at that location, it should be noted that they have existed for many years within the right-of-way, and it will be up to the national social institutions to determine whether they should eventually be relocated, if that is deemed to best serve the public interest. We further reiterate that the Municipality is not rebuilding an embankment. The work carried out in the area has been a provisional response intended to prevent further damage, using material available at the site while awaiting the definitive intervention of the National Emergency Commission. FIFTH: Regarding the amparo application cited in point 5, this Municipality located the ruling (attached), in which the Honorable Chamber ordered that the case file be closed, not what the applicant claims.
It has not been possible to access the other case files. As can be seen, the facts have been described incompletely, seeking to assign responsibility where none exists; for that reason, this Municipality considers that it has acted diligently and in accordance with the principle of legality, and consequently all of the applicant’s claims should be rejected. It is evident that we are facing situations of fortuitous event and that the actions of the Municipality of Siquirres have strictly followed the protocols established in the applicable legal system for addressing this type of emergency.” It requests that the application be dismissed.
Drafted by Justice Cruz Castro; and, Reasons:
The applicant alleges that on 2 July 2026 the Pacuarito River rose, causing it to leave its channel near the entrance to the Pacuare quarry, where the existing embankment had been removed. He mentions that the torrent overflow continued until it reached his property, causing substantial damage to crops and residential infrastructure. He relates that the respondent local government never intervened to close that weak point in the embankment and keep it in good condition to protect people and property. He indicates that, following the emergency, the Municipality of Siquirres began work to rebuild the embankment; however, the works are being carried out in a technically deficient and dangerous manner. He explains that the river’s natural channel is being narrowed because there are homes built illegally right beside the riverbank, which prevents material from being placed on the original base; the municipal government is therefore “stockpiling” material along the sides of the watercourse, reducing its hydraulic cross-section.
He adds that fine material and sand are being used instead of borrow-pit material, stone, and riprap, leaving the embankment without the strength necessary to withstand a rise in the river. He asserts that the situation described places him in a state of imminent and continuous danger, since the new embankment will not protect his property, given that narrowing the channel will increase the speed and force of the water. He mentions that there is a constitutional ruling concerning the relocation of the people and homes that prevent the embankment from being rebuilt.
The following facts, which are important to deciding this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them:
It follows from the report submitted by the respondent authority under oath, with the legal consequences that entails, that, for the cantonal emergencies occurring in the canton of Siquirres on 2 July 2026, the Municipality learned of only one incident: the overflow of the Pacuarito River, which flooded the settlement adjoining road with road code 7-03-028. It was established that, during the night of 2 July, some people were taken to the shelter established and opened by the Comisión Nacional de Emergencias; they stated that a breach had occurred in the dike located in the area to protect people’s lives and property, as well as the road infrastructure at the site. It was shown that the Municipal Emergency Commission, to which such reports or incidents are forwarded once they are received through the Comisión Nacional de Emergencias’ 9-1-1 platform, had received no report or information regarding the perpendicular road branching off from road code 7-03-028, which is coded as 7-03-249.
It was proven that on 3 July 2026, civil engineers carried out the required technical inspections so they could sign the documents entitled “Initial Impacts from an Undeclared Emergency.” These documents allow resources to be allocated within a very short time to address the emergency, safeguarding people’s lives and property and public infrastructure. It was stated that the municipal authorities sent the municipal backhoe to the incident site to close the point through which water was entering the homes of the residents who live there. That work was done to prevent more severe damage to the residents’ properties and public infrastructure; that is, it was not the permanent work. It was shown that the redesign of the dike, which constitutes the permanent work, is the responsibility of the Municipal Emergency Commission. The public procurement process is available on the Integrated Public Procurement System Platform (SICOP) as an exceptional procurement procedure of the Comisión Nacional de Emergencias, 2026PX-000106-0006500001; SICOP number 20260702395-00, which already has a FINAL ACT THAT IS FINAL AND BINDING, allowing the dike to be redesigned.
It was stated that road 7-03-249 has always been there and is a public road that runs parallel to the river, has no bridges, and requires crossing a ford to enter the river. It was established that precipitation levels in July and August caused various forms of damage to the channel containment infrastructure, resulting in the incident complained of by the applicant. Finally, it was established that, through exceptional procurement procedure No. 2026PX-000106-0006500001 (SICOP number 20260702395-00), published on 23 July 2026, the Comisión Nacional de Emergencias concluded the process with a Final Act that is Final and Binding dated 29 July 2026. By that act, the contract was awarded to Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-401061, for a total amount of ₡6.661.350,00 (six million six hundred sixty-one thousand three hundred fifty colones and 00/100).
The contract covers the rental of a hydraulic excavator for two hundred hours and the transport of heavy equipment. The work contracted through procedure 2026PX-000106-0006500001 is intended to rehabilitate the section of the dike using material from the site, thereby restoring the protective structure, in accordance with the technical terms set out in the procurement request. In light of the foregoing, the amparo application is inadmissible for the following reasons: 1.) It is true that on 2 July 2026 the Pacuarito River overflowed and flooded the settlement in the area. It is not true that the work carried out by the local government constitutes the permanent work. As was shown, the Comisión Nacional de Emergencias is the authority competent to resolve the dike problem. The municipal backhoe was at the site to close the point through which water was entering the homes of the residents who live there, and thereby prevent more severe damage to their properties and public infrastructure; 2.) Through exceptional procurement procedure No. 2026PX-000106-0006500001 (SICOP number 20260702395-00), published on 23 July 2026, the Comisión Nacional de Emergencias concluded the process with a Final Act that is Final and Binding dated 29 July 2026.
By that act, the contract was awarded to Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-401061, for a total amount of ₡6.661.350,00. The work is intended to rehabilitate the section of the dike using material from the site, thereby restoring the protective structure. Thus, it is not true that the municipal authorities are carrying out the dike rehabilitation work. What they did do was implement immediate measures to close the point through which water was entering the homes of the residents who live there, thereby preventing more severe damage to both the residents’ properties and public infrastructure. In sum, it was shown that the contract was duly awarded to Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-401061, to rehabilitate the section of the dike damaged by the floods and thereby restore the protective structure. It should also be clarified for the applicant that it is not for this Chamber to order expropriation or eviction proceedings for the homes. Accordingly, the amparo application is denied.
As a general principle, I consider that cases concerning the inactivity of the Public Administration in repairing, building, modifying, or demolishing any infrastructure work should be dismissed, because such an omission raises a question of legality, the discussion of which belongs in the ordinary jurisdiction, where the interested person may debate their objections more fully. However, when that administrative omission gives rise to a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits of the matter, because this situation is an exception to my position on this subject. That is the case here, where it is alleged that the dike reconstruction work is being carried out inadequately and dangerously, posing an imminent and continuing danger to the amparo applicant and the other residents.
The parties are advised that if they submitted any paper document, or any objects or evidence contained in an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve those materials from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is denied. Justice Salazar Alvarado files a note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-027122-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetual Help Church).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de setiembre de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.
Resultando:
Como puede notarse, en el levantamiento realizado por esta Municipalidad, mediante el Departamento de Infraestructura Vial Cantonal, que estamos aportando como prueba, se puede notar, dónde se ubica la propiedad del recurrente, la propiedad del Quebrador Pacuare y los puntos de ruptura del dique, sobre la vía 7- 03-028 y los caseríos. TERCERO: En lo que se refiere que la Municipalidad nunca supervisó ni cerró el punto de acceso al río, que es la calle 7-03-249 debemos advertir, que dicha calle siempre se ha encontrado ahí, y que es una calle pública, que corre paralela al río, que no cuenta con puentes y que para ingresar al río debe pasarse un vado. Y para cerrar el punto que llama débil, debe tenerse presente, que nunca ha habido una emergencia de esta magnitud en ese lugar, por lo que no podía catalogarse como un “punto débil”. Sencillamente los niveles de precipitación de esos días provocaron daños diversos en la infraestructura de contención de los cauces y se produjo el incidente que reclama el recurrente.
CUARTO: Sobre la reconstrucción del dique, ser debe reiterar que será competencia de la Comisión Nacional de Emergencias, quien lo materializará mediante el Procedimiento de Contratación supra indicado. En lo que refiere el señor [Nombre 001], sobre las casitas que se encuentra habitadas en dicho sitio, es menester indicar que existen desde hace muchos años, en el derecho de vía, y será competencia de las instituciones sociales nacionales determinar su eventual re-ubicación, de estimarse que eso es lo que satisface mejor el interés público. Reiteramos además que la Municipalidad no se encuentra reconstruyendo un dique, y lo que se ha realizado en la zona es una atención provisional y a efectos de evitar daños mayores, se ha hecho con el material existente en el sitio, a la espera de la intervención definitiva de la Comisión Nacional de Emergencias. QUINTO. Referente al recurso de amparo que se cita en el punto 5, esta Municipalidad buscó el Voto (se adjunta), en el cual esa Honorable Sala dispuso archivar dicho expediente, no lo que aduce el recurrente.
Sobre los demás expedientes, no ha sido posible tener acceso a los mismos. Como podemos notar, los hechos se han descrito a medias, buscando responsables adonde no los hay; razón por la cual, esta Municipalidad considera que ha actuado con diligencia, apegada al principio de legalidad y en consecuencia deberán rechazarse todas las pretensiones del recurrente. Es evidente que enfrentamos situaciones de Caso Fortuito y que las acciones de la Municipalidad de Siquirres se han apegado estrictamente a los protocolos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable para la atención de este tipo de emergencias”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente alega que el 2 de julio de 2026 ocurrió una crecida del río Pacuarito, lo que provocó que se saliera de su cause por el sector de la entrada al quebrador Pacuare, donde se eliminó el dique que existía. Menciona que el desbordamiento del torrente siguió hasta impactar su fundo, lo que causó daños cuantiosos a cultivos e infraestructura habitacional. Relata que el gobierno local recurrido nunca intervino para cerrar ese punto débil del dique y mantenerlo en buen estado para la protección de personas y propiedades. Señala que ante la emergencia ocurrida, la Municipalidad de Siquirres inició trabajos de reconstrucción del dique; no obstante, las obras se están ejecutando técnicamente de forma deficiente y peligrosa. Detalla que se está estrechando el cauce natural del río debido, a que existen viviendas construidas ilegalmente pegadas a la margen del río, lo que impide colocar material sobre la base original, por ello el ayuntamiento está “estoqueando” material hacia los costados del afluente, lo que reduce su sección hidráulica.
Añade que se está utilizando material menudo y arena, en lugar de material de banco, piedra y escollera, por lo que el dique carece de la resistencia necesaria para soportar una crecida. Afirma que la situación expuesta le coloca en un estado de peligro inminente y continuo, ya que el nuevo dique no protegerá su inmueble, tomando en cuenta que estrechar el cauce aumentará la velocidad y fuerza del agua. Menciona que existe un pronunciamiento constitucional atinente a reubicar las personas y las viviendas que impiden la reconstrucción del dique.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos:
Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que para las emergencias cantonales, presentadas en el cantón de Siquirres, para el día 2 de julio del 2026, la Municipalidad solo tuvo noticia de un único Incidente, que se presentó con el desbordamiento del río Pacuarito, que inundó el caserío colindante con la ruta con código vial 7-03-028. Se acreditó que en horas de la noche del 2 de julio se trasladaron algunas personas al albergue establecido y habilitado por la Comisión Nacional de Emergencias; quienes manifestaron que se había producido un rompimiento del dique que existe en la zona, para protección de la vida y bienes de las personas, así como de la infraestructura vial que existe en el sitio. Quedó demostrado que respecto de la ruta perpendicular que parte del código vial 7-03-028, y que se encuentra codificada bajo el número 7-03-249; no se tuvo noticia o información alguna, en la Comisión Municipal de Emergencias, a quien se trasladan dichas noticias o incidentes, una vez que son ingresadas por medio de la plataforma 9-1-1 de la Comisión Nacional de Emergencias.
Se probó que en fecha 3 de julio del 2026, los Ingenieros Civiles practicaron las inspecciones técnicas de rigor, para poder suscribir los documentos denominados “Primeros Impactos por Emergencia No Declarada” que son aquellos que permiten que en resguardo de la vida y bienes de las personas; y de la infraestructura pública, se pueda proceder en muy corto tiempo, a destinar recursos, para la atención de la emergencia. Se indicó que las autoridades municipales enviaron al lugar del incidente, la retro-excavadora municipal, para que procediera a cerrar el sitio por donde penetraba el agua a las casas de los vecinos que viven en el sitio -ese trabajo se hizo con la finalidad de evitar daños más severos en las propiedades de los vecinos del lugar y en la infraestructura pública; es decir no se trata de la obra definitiva-. Se demostró que el re-diseño del dique que constituye la obra definitiva está a cargo de la Comisión Municipal de Emergencias -el trámite de contratación pública se encuentra visible en la Plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), como un Procedimiento de Contratación por Excepción de la Comisión Nacional de Emergencias 2026PX-000106-0006500001; Número de SICOP 20260702395-00, que ya cuenta con ACTO FINAL EN FIRME, para proceder con el re-diseño del dique-.
Se afirmó que la calle 7-03-249 siempre se ha encontrado ahí, y que es una calle pública, que corre paralela al río, que no cuenta con puentes y que para ingresar al río debe pasarse un vado. Se constató que los niveles de precipitación del mes de julio y agosto provocaron daños diversos en la infraestructura de contención de los cauces y se produjo el incidente que reclama el recurrente. Finalmente se acreditó que la Comisión Nacional de Emergencias mediante el procedimiento de contratación por excepción N.° 2026PX-000106-0006500001 (número de SICOP 20260702395-00), publicado el 23 de julio de 2026 culminó con Acto Final en Firme de fecha 29 de julio de 2026, mediante el cual se adjudicó la contratación a la empresa Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-401061, por un monto total de ₡6.661.350,00 (seis millones seiscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta colones con 00/100), correspondiente al alquiler de pala excavadora hidráulica por doscientas horas y al servicio de transporte de equipo pesado y que la obra contratada mediante el procedimiento 2026PX-000106-0006500001 tiene como objeto la rehabilitación de la sección del dique con material del sitio para recuperar la obra de protección, conforme a los términos técnicos definidos en la solicitud de contratación.
Partiendo de lo anterior el recurso deviene improcedente por las razones que se indican: 1.) Es cierto que el día 2 de julio del 2026 se presentó un desbordamiento del Río Pacuarito con invasión al caserío de la zona; lo que no es cierto es que los trabajos que ha realizado el gobierno local constituyan las obras definitivas. Tal y como se logró demostrar la Comisión Nacional de Emergencias es la competente para solucionar el problema del dique. La presencia de la retro-excavadora municipal en el lugar tenía como objetivo cerrar el sitio por donde penetraba el agua a las casas de los vecinos que viven en el sitio y así evitar daños más severos en las propiedades de los vecinos del lugar y en la infraestructura pública; 2.) La Comisión Nacional de Emergencias mediante el procedimiento de contratación por excepción N.° 2026PX-000106-0006500001 (número de SICOP 20260702395-00), publicado el 23 de julio de 2026 culminó con Acto Final en Firme de fecha 29 de julio de 2026, mediante el cual se adjudicó la contratación a la empresa Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-401061, por un monto total de ₡6.661.350,00 -obra que tiene como objeto la rehabilitación de la sección del dique con material del sitio para recuperar la obra de protección-.
De manera que no es cierto que las autoridades municipales estén realizando las obras de rehabilitación del dique; lo que sí hicieron fue implementar medidas inmediatas para cerrar el sitio por donde penetraba el agua a las casas de los vecinos que viven en el sitio y así evitar daños más severos en las propiedades tanto de los vecinos del lugar como de la infraestructura pública. En suma se demostró que ya fue debidamente adjudicada la contratación a la empresa Transportes y Equipo Pesado Breybre Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-401061 para que rehabilite la sección del dique que resultó afectada por las inundaciones y así recuperar la obra de protección. Por otra parte, cabe aclarar al recurrente que no corresponde a esta Sala ordenar el proceso de expropiación o desalojo de las viviendas. Así las cosas se declara sin lugar el recurso.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que se denuncia que, las obras de reconstrucción del dique se están ejecutando de forma deficiente y peligrosa, lo que pone en peligro inminente y continuo al amparado y demás vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-027122-0007-CO
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