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Res. 32973-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the application because no violation of fundamental rights attributable to the Municipality was established, while preserving its duty to continue mitigation measures, alternative supply, and the offered technical measures for as long as the extraordinary conditions persist.La Sala declaró sin lugar el recurso al no acreditar una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Municipalidad, sin perjuicio de su deber de mantener las medidas de mitigación, el abastecimiento alternativo y las medidas técnicas ofrecidas mientras persistan las condiciones extraordinarias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied an amparo application by a water-service subscriber who alleged that potable water had stopped reaching his home in Aserrí. It found that water reached the meter and that recorded consumption continued during the months at issue; according to the municipality’s technical reports, the roughly 100-meter distance and 20-meter elevation difference between the meter and the home prevented the available pressure from carrying water naturally through the private internal installation. The Chamber also considered that scheduled restrictions resulted from drought and reduced flows affecting the community, and that the Municipality addressed the complaint and provided for alternative supply by tanker trucks. It held that resolving the technical dispute over the internal installation would require broader evidence, suitable for other proceedings. Despite denying the application, the Chamber stated that the Municipality must continue mitigating the drought’s effects, give particular attention to households with older adults, and carry out the technical measures offered while the extraordinary conditions persist.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo de un abonado que alegó que el agua potable había dejado de llegar a su vivienda en Aserrí. Tuvo por probado que el agua llegaba al medidor y que el consumo registrado continuó durante los meses reclamados; según los informes técnicos municipales, la distancia de unos 100 metros y el desnivel de unos 20 metros entre el medidor y la casa impedían que la presión disponible condujera naturalmente el agua por la instalación interna. También consideró que las restricciones horarias respondían a la sequía y a la reducción de caudales que afectaba a la comunidad, y que la Municipalidad atendió el caso y ofreció abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna. La Sala estimó que resolver la discrepancia técnica sobre las instalaciones internas requeriría prueba más amplia, propia de otras vías. Sin perjuicio del rechazo, indicó que la Municipalidad debe continuar mitigando los efectos de la sequía, priorizar hogares con personas adultas mayores y ejecutar las medidas técnicas ofrecidas mientras persistan las condiciones extraordinarias.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, no violation of the fundamental rights invoked has been established. This is without prejudice to the Municipality’s duty to continue taking the measures necessary to mitigate the consequences of the drought, provide timely alternative supply to affected people—particularly households where older adults reside—and carry out the technical measures offered to the applicant while the extraordinary conditions affecting the water system persist. For the reasons stated, the application must be denied.Por consiguiente, no se acredita una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior es sin perjuicio del deber de la Municipalidad de continuar adoptando las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la sequía, brindar oportunamente el abastecimiento alternativo a las personas afectadas -en particular a los hogares donde residan personas adultas mayores- y ejecutar las medidas técnicas ofrecidas al recurrente, mientras persistan las condiciones extraordinarias que afectan el acueducto. Por las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico."
"The human right to water is everyone’s right to have sufficient, safe, acceptable, accessible, and affordable water for personal and domestic use."
Considerando IV
"El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico."
Considerando IV
"Resolver definitivamente esa discrepancia requeriría una pericia hidráulica y una valoración técnica de la instalación interna, lo cual excede la naturaleza del proceso de amparo y puede ser discutido ante las instancias administrativas, regulatorias o jurisdiccionales competentes."
"Finally resolving that disagreement would require a hydraulic expert assessment and technical evaluation of the internal installation, which exceeds the nature of amparo proceedings and may be discussed before the competent administrative, regulatory, or judicial bodies."
Considerando IV
"Resolver definitivamente esa discrepancia requeriría una pericia hidráulica y una valoración técnica de la instalación interna, lo cual excede la naturaleza del proceso de amparo y puede ser discutido ante las instancias administrativas, regulatorias o jurisdiccionales competentes."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty minutes on 27 August 2026.
Amparo proceeding filed under case number 26-022187-0007-CO by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALITY OF ASERRÍ.
Background:
Justice Salazar Alvarado drafts the decision; and, Reasons:
I.Subject of the amparo application. The applicant claims that the fundamental rights to health, a dignified life, and access to drinking water have been violated, because, despite having a formal connection to the water utility administered by the Municipality of Aserrí, water has stopped reaching the applicant’s home. The applicant alleges that the respondent authority attributed the problem to the internal installation without, in the applicant’s view, sufficient technical evidence. The applicant asks that service be restored and that an alternative supply be ensured until the situation is finally resolved.
II.Facts found. The following facts, which are relevant to deciding this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondent did not address them as required by the initial order:
III.Drinking-water service. Articles 21 and 50 of the Political Constitution establish people’s rights to life, health, and a healthy and ecologically balanced environment. These rights are closely linked, since life, as the Constitution’s supreme value, warrants special protection: without life, protecting the other fundamental rights would have little value.
Accordingly, life must be protected in all its dimensions: physical, mental, and environmental. This is precisely why protecting the environment and natural resources is important, in order to promote people’s well-being. Among other things, that well-being is achieved by protecting and conserving the quality and quantity of water resources so that the water is suitable for human consumption and people’s health is protected. Because water is necessary for hygiene, food preparation, and drinking, its contamination can cause serious harm to public health. The State must provide the protection and conservation referred to here through the bodies it designates for that purpose. Those bodies must adopt the measures necessary to guarantee everyone access to this resource and oversee compliance with those measures. In this vein, the right to water arises, and this Constitutional Court may protect it through an amparo proceeding (Judgment No. 2007-005482, issued at 14:39 on 24 April 2007, reiterated on multiple occasions, including No. 2007-005482, issued at 09:20 on 31 January 2025).
IV.Merits. In this case, it must be borne in mind that the human right to water is everyone’s right to have sufficient, safe, acceptable, accessible, and affordable water for personal and domestic use.
A comprehensive review of the case file and the established facts shows, first, that the Municipality of Aserrí did not arbitrarily suspend drinking-water supply to the applicant’s property in its entirety. Municipal employees’ inspections found that water reached the meter box at the property entrance, which is also consistent with the water meter’s historical readings, showing actual consumption in May, June, and July 2026. The water was also found to have good pressure. Although it did not reach the protected party’s home directly, the technical reports submitted confirm that the situation was connected to the features of the internal network: the home is approximately one hundred meters from the meter and twenty meters above it. According to those analyses, the available pressure could not overcome the elevation difference and hydraulic resistance within the property. Although the applicant says that the service has low pressure, the case file contains no conflicting measurement or other technical evidence that would support a finding that service is being provided below the applicable threshold.
Determining whether there are leaks, blockages, or deficiencies in internal installations downstream of the metering system requires broader technical evidence, which belongs in the ordinary legality process, unless the case file shows a manifest violation of fundamental rights. No such violation is present here. Accordingly, this jurisdiction should not replace an objectively substantiated technical assessment with an opinion unsupported by verifiable evidence. The evidence in the case file therefore shows that the problem reported by the amparo applicant is not due to an individual shutoff, disconnection, unaddressed breakdown, or discriminatory action by the Municipality.
In addition, in response to the protected party’s complaint about the lack of drinking water at the home, the respondent authority informed the user by email dated 12 June 2026 of the outcome of its inspections. It told the user there was water at the delivery point and explained that it would check whether the pressure loss originated in the municipal network or the private installation. It also recommended inspecting the internal pipes to rule out leaks, blockages, or other deficiencies. After the inspections, the respondent determined that pressure measurements were unnecessary because good pressure was evident at the applicant’s meter, meeting the regulatory minimum pressure. Accordingly, the Municipality cannot be said to have remained inactive or failed to address the interested party’s requests.
The pressure test that the applicant’s son says he performed within the property is not sufficient to rebut the municipal employees’ conclusions or to show in this summary proceeding that the problem originated in the public network. Resolving that dispute definitively would require a hydraulic expert assessment and a technical evaluation of the internal installation, which exceed the scope of an amparo proceeding and may be raised before the competent administrative, regulatory, or judicial bodies.
Moreover, the effects on water supply and pressure were not limited to the applicant’s property. The evidence shows that the community of Aserrí’s water deficit results from reduced water levels in the tanks due to the drought caused by the El Niño phenomenon and the canton’s topography, and is not related to problems with the water utility’s infrastructure. The municipal authorities have therefore had to introduce consumption restrictions in multiple sectors to ensure continuity of service.
In similar cases, the Chamber has considered it appropriate to adopt specific measures to distribute the available water and thus ensure the supply that can be provided to existing users, since the situation is not attributable to the respondent institution (see, in this regard, Judgments No. 2016-14465, issued at 9:05 on 7 October 2016; No. 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014; and No. 2016-7240, issued at 09:20 on 27 May 2017, among others).
Accordingly, the reported situation is caused by naturally occurring problems related to the availability of water resources and the low pressure of the flow during the dry season. These are force majeure circumstances not attributable to the Municipal Corporation. In response, the respondent Municipality has taken the necessary steps to minimize the problem and ensure drinking water for all those living in the area by rationing or suspending service for a few hours during the day and supplying water by tanker trucks that travel through affected areas. In this regard, there is no evidence that the protected party’s home was arbitrarily excluded from that arrangement or that the Municipality refused to supply water by alternative means.
In a case similar to this one, in which the applicant alleged that she lived in Aserrí, Barrio el Socorro, and that drinking-water service had not reached her home for several days, the Chamber ruled as follows in Judgment No. 2026022360, issued at 09:30 on 19 June 2026:
“(…) From the foregoing, it is clear that, due to naturally occurring problems, the Municipal Corporation was required to impose temporary rationing of drinking-water service in the area where the user lives. The Chamber has approved rationing as a measure in response to shortages of water resources, provided that basic needs of the population are met, the rationing is temporary and lasts only a few hours, the residents are informed, and, where appropriate, tanker trucks are sent.
Accordingly, no violation of the applicant’s fundamental rights has been established, and the amparo application should be denied.”
V.Conclusion. In light of the foregoing, the technical reports prepared by the respondent authority show that the difficulty in getting drinking water from the user’s meter to the home is related to the loss of pressure caused by the route, the elevation difference, and the conditions of the installation within the property. As presented, those circumstances cannot be attributed to arbitrary action or omission by the respondent Municipality. All of the foregoing supports the conclusion that the respondent authority addressed the user’s requests, maintained the supply at the connection point, explained the technical cause of the problem, and adopted alternative measures for the entire community in response to the extraordinary decline in water flows caused by natural conditions.
Consequently, no violation of the fundamental rights invoked has been established. This does not affect the Municipality’s duty to continue taking the measures necessary to mitigate the effects of the drought, provide timely alternative supply to affected people—particularly households where older adults reside—and carry out the technical measures offered to the applicant while the extraordinary conditions affecting the water utility persist. For the reasons stated, the amparo application should be denied.
The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be collected from the office within a maximum of thirty working days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at Session No. 43-12, held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is denied.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-022187-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-022187-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
agua potable en su propiedad mediante una conexión formal autorizada por el acueducto municipal. Señala que, en los últimos años, el suministro se brindaba de forma limitada, principalmente durante la noche y la madrugada, debido a condiciones operativas del sistema. Comenta que, pese a dichas limitaciones, lograba abastecer las necesidades básicas de su grupo familiar mediante el almacenamiento del agua. Agrega que, desde hace aproximadamente un mes y una semana, el servicio de agua potable se suspendió por completo, sin abastecimiento en ningún momento del día o de la noche. Añade que, ante esta situación, realizó gestiones ante la Municipalidad de Aserrí, la cual atribuyó el problema a una supuesta falla en la tubería interna de la propiedad. Señala que, dicha causa ha sido descartada, al verificarse mediante revisiones técnicas que no existen fugas ni obstrucciones en la instalación interna.
Comenta que la tubería se encuentra en condiciones adecuadas para recibir el servicio, manteniéndose la ausencia total de agua. Agrega que, la municipalidad recurrida no ha aportado estudios técnicos concluyentes que acrediten que la interrupción sea atribuible al usuario. Acota que, la suspensión absoluta del suministro afecta gravemente la salud, la higiene, la alimentación y la calidad de vida del grupo familiar, incluyendo a una persona adulta mayor. Reclama que, dicha situación compromete derechos fundamentales como la vida, la salud, el acceso al agua potable y la dignidad humana. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la Municipalidad recurrida adoptar de manera inmediata las medidas técnicas y administrativas necesarias para restablecer el suministro efectivo de agua potable a mi propiedad. Adiciona que, mientras se resuelve definitivamente la situación técnica, se ordene a la Municipalidad garantizar un suministro alternativo suficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar, mediante cisternas, tanques u otros mecanismos idóneos.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua potable, pues afirma que, a pesar de contar con una conexión formal al acueducto administrado por la Municipalidad de Aserrí, el líquido dejó de llegar hasta su casa de habitación. Acusa que la autoridad recurrida atribuyó el problema a la instalación interna sin contar, según su criterio, con prueba técnica suficiente. Solicita que se restablezca el servicio y se garantice un abastecimiento alternativo mientras se resuelve definitivamente la situación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el servicio de agua potable. De la relación de los artículos 21 y 50, de la Constitución Política, se desprende el derecho de las personas a la vida, la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los cuales se encuentran íntimamente ligados, toda vez, que la vida como valor supremo de la constitución, implica una especial protección, pues sin vida, poca utilidad tendría la protección de los demás derechos fundamentales.
Así las cosas, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que ésta sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia, debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas. Bajo esa tesitura, surge el derecho al agua, el cual puede ser protegido por este Tribunal Constitucional mediante la vía de amparo (Sentencia N° 2007-005482, de las 14:39 horas del 24 de abril del 2007, reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas la N° 2007-005482, de las 09:20 horas del 31 de enero de 2025).
IV.Sobre el fondo. En el sub lite, es menester tener presente que el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Del examen integral de los autos y del elenco de hechos probados se desprende, en primer término que la Municipalidad de Aserrí no ha suspendido de forma absoluta y arbitraria el suministro de agua potable en la propiedad del recurrente, ya que las inspecciones realizadas por los funcionarios municipales determinaron que, el agua llegaba hasta la caja del medidor, ubicada en la entrada del inmueble, lo cual también resulta compatible con el histórico del hidrómetro, que registró consumos efectivos durante mayo, junio y julio de 2026. Además, se observó que contaba con buena presión y si bien el agua no llegaba directamente la casa de habitación del tutelado, de los informes técnicos aportados se constata que, esa situación estaba vinculada con las características de la red interna, pues la vivienda se localiza aproximadamente a cien metros del medidor y veinte metros por encima de ese punto, de modo que, según dichos análisis, la presión disponible no lograba superar el desnivel y la resistencia hidráulica generada dentro de la propiedad.
Si bien el recurrente afirma que, el servicio presenta baja presión, no consta en autos alguna medición contradictoria ni otro elemento técnico que permita concluir que este se presta por debajo del umbral establecido. Nótese que, la determinación de eventuales pérdidas, obstrucciones o deficiencias en las instalaciones internas ubicadas después del sistema de medición requiere de una actividad probatoria técnica más amplia, propia de la vía de legalidad, salvo que de los autos se desprendiera una lesión manifiesta de derechos fundamentales, circunstancia que no se verifica en este asunto. Por ende, no corresponde a esta jurisdicción sustituir el criterio técnico objetivamente acreditado por una apreciación que carece de respaldo probatorio verificable. Así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente se desprende que, el problema denunciado por el amparado no obedece a un cierre individual, una desconexión, una avería no atendida o una actuación discriminatoria de la Municipalidad.
Además, en respuesta a la queja presentada por el tutelado por la falta de agua potable en su vivienda, mediante correo electrónico del 12 de junio de 2026, la autoridad recurrida informó al usuario sobre el resultado de las revisiones realizadas, le comunicó que existía agua en el punto de entrega y le explicó que, se verificaría si la pérdida de presión se originaba en la red municipal o en la instalación privada. Asimismo, le recomendó revisar las tuberías internas para descartar fugas, obstrucciones u otras deficiencias. Posteriormente, de las inspecciones realizadas, la recurrida estimó que no era necesario efectuar mediciones de presiones porque se evidenció que en el medidor del recurrente existe buena presión, por lo que cumple con la presión mínima reglamentaria. De manera que, en ese sentido, tampoco se observa que la Municipalidad hubiera permanecido inactiva o hubiera omitido atender las gestiones del interesado.
En relación con la prueba de presión que el hijo del recurrente afirma haber efectuado dentro de la propiedad no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones de los funcionarios municipales ni para demostrar, en esta vía sumaria, que la causa del problema se encuentra en la red pública. Resolver definitivamente esa discrepancia requeriría una pericia hidráulica y una valoración técnica de la instalación interna, lo cual excede la naturaleza del proceso de amparo y puede ser discutido ante las instancias administrativas, regulatorias o jurisdiccionales competentes.
Por otra parte, las afectaciones en el suministro de agua potable y en la presión no se limitaron a la propiedad del recurrente. Al respecto, se acredita, que el déficit de agua que presenta la comunidad de Aserrí es producto de la disminución en el volumen de los tanques de agua derivado a la sequía producida por el Fenómeno de El Niño, a la topografía del cantón, y no relacionada con problemas en la infraestructura del acueducto. De manera, que las autoridades municipales se han visto obligadas a implementar medidas de regulación del consumo en múltiples sectores, con el fin de garantizar la continuidad del servicio.
En casos similares, la Sala ha estimado procedente adoptar determinadas medidas para distribuir lo obtenido, y así garantizar el suministro posible a los usuarios ya existentes, pues dicha situación no resulta imputable a la institución recurrida (ver en este sentido las Sentencias N° 2016-14465 de las 9:05 horas del 7 de octubre de 2016, N° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014 y N° 2016-7240 de las 09:20 horas del 27 de mayo 2017, entre otras).
Así las cosas, la situación denunciada es provocada por inconvenientes de origen natural vinculados a la disponibilidad del recurso hídrico, y con la baja presión del caudal por la época seca, lo cual constituye circunstancias de fuerza mayor no atribuibles a la Corporación Municipal. Ante esta problemática, la Municipalidad recurrida ha tomado las acciones necesarias para minimizar la situación y garantizar el agua potable a todas las personas que habitan en la zona mediante de racionamiento o suspensiones del servicio, por algunas horas durante el día, y mediante el suministro de agua a través de camiones cisterna que hacen los recorridos por las zonas afectadas. En ese sentido, no se verifica que la vivienda del tutelado hubiera sido excluida arbitrariamente de ese mecanismo o que la Municipalidad se hubiera negado a suministrarle agua por medios alternativos.
En un caso similar al presente, en el que la recurrente alegó ser vecina de Aserrí, Barrio el Socorro, y que desde hacía varios días no le llegaba el servicio de agua potable a su casa, la Sala en la Sentencia N° 2026022360, de las 09:30 horas del 19 de junio de 2026, resolvió:
“(…) De lo expuesto, se verifica que debido a los inconvenientes de origen natural, la Corporación Municipal ha tenido la obligación de aplicar racionamientos temporales del servicio de agua potable en la zona donde vive la usuaria siendo que la Sala ha avalado como medida, el racionamiento debido a la escasez del recurso hídrico, siempre que con ello, no se desatienda las necesidades básicas de la población, que sea de carácter temporal y por algunas horas, lo cual debe ser informado a los pobladores, y si es el caso, y enviar camiones cisternas.
Por ende, no se constata lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente y lo procedente es declarar sin lugar el recurso”.
V.Conclusión. Corolario de lo expuesto, se desprende de los informes técnicos elaborados por la autoridad recurrida, que la dificultad para que el agua potable llegue desde el medidor del usuario hasta su vivienda se relaciona con la pérdida de presión provocada por el recorrido, el desnivel y las condiciones de la instalación situada dentro de la propiedad. Tales circunstancias no pueden imputarse, en los términos planteados, a una actuación arbitraria u omisiva de la Municipalidad recurrida. Todo lo anterior permite concluir que la autoridad accionada atendió las gestiones del usuario, mantuvo el suministro en el punto de conexión, explicó la causa técnica de la afectación y adoptó medidas alternativas para toda la comunidad ante la disminución extraordinaria de los caudales, por efectos naturales.
Por consiguiente, no se acredita una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior es sin perjuicio del deber de la Municipalidad de continuar adoptando las medidas necesarias para mitigar las consecuencias de la sequía, brindar oportunamente el abastecimiento alternativo a las personas afectadas -en particular a los hogares donde residan personas adultas mayores- y ejecutar las medidas técnicas ofrecidas al recurrente, mientras persistan las condiciones extraordinarias que afectan el acueducto. Por las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-022187-0007-CO
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