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Res. 32943-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/08/2026

Amparo on Ciruelas River PollutionAmparo sobre contaminación del río Ciruelas

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OutcomeResultado

Refer to prior rulingEstése a lo resuelto

The Chamber directed the applicant to abide by judgment No. 2026-030939, which had already addressed the Ciruelas River environmental problem and ordered institutional action.La Sala dispuso que el recurrente debe estarse a la sentencia No. 2026-030939, que ya tuteló la problemática ambiental del río Ciruelas y ordenó actuaciones institucionales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) admitted the president of the Ciruelas Urbanization Integral Development Association as an active supporting participant. The applicant complained of pollution in the Ciruelas River, wastewater discharges from the El Erizo settlement, and inaction by several institutions. The Chamber noted that the environmental problem had already been addressed in judgment No. 2026-030939 of 13 August 2026, which granted an earlier amparo application and ordered the river’s protection area to be delineated within six months, followed by measures toward a definitive environmental solution within the next twelve months. In this resolution, the Chamber directed the applicant to abide by what it had decided in that earlier judgment. It issued no new substantive order in this proceeding.La Sala Constitucional admitió como coadyuvante activa a la presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Urbanización Ciruelas. El recurrente denunció contaminación del río Ciruelas, descargas de aguas residuales desde el asentamiento El Erizo y falta de actuación de varias instituciones. La Sala señaló que esa problemática ambiental ya fue tutelada en la sentencia No. 2026-030939, de 13 de agosto de 2026, que declaró con lugar un amparo anterior y ordenó delimitar el área de protección del río en seis meses y adoptar medidas para una solución ambiental definitiva en los doce meses siguientes. En esta resolución, la Sala dispuso que el recurrente debe estarse a lo resuelto en aquella sentencia. No dictó una nueva orden de fondo en este expediente.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the applicant must abide by what was decided there, since this Chamber has already provided protection concerning the environmental problem raised. Therefore: The applicant is directed to abide by what this Chamber decided in judgment No. 2026-030939 at 09:30 on 13 August 2026.Por consiguiente, se estima que el recurrente debe estarse a lo ahí resuelto, pues la problemática ambiental planteada ya fue tutelada por esta Sala. Por tanto: Estese al recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2026-030939 de las 09:30 horas del 13 de agosto de 2026.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ninguna institución puede refugiarse en la competencia de otra para permanecer inactiva."

    "No institution may use another institution’s jurisdiction as a reason to remain inactive."

    Informe del SINAC citado en los antecedentes

  • "Ninguna institución puede refugiarse en la competencia de otra para permanecer inactiva."

    Informe del SINAC citado en los antecedentes

  • "El deber constitucional de tutela del ambiente sano exige actuación coordinada, simultánea y efectiva de todas las instituciones competentes."

    "The constitutional duty to protect a healthy environment requires coordinated, simultaneous, and effective action by all competent institutions."

    Informe del SINAC citado en los antecedentes

  • "El deber constitucional de tutela del ambiente sano exige actuación coordinada, simultánea y efectiva de todas las instituciones competentes."

    Informe del SINAC citado en los antecedentes

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:40 a.m. on 27 August 2026.

Amparo proceeding filed in case number 26-017607-0007-CO by Nombre01, an older adult, identity card CED01, against the Municipalidad de Alajuela, the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of MINAE.

Background:

  1. 1By a written submission received by the Chamber Secretariat at 15:56 on 18 May 2026, the applicant filed an amparo proceeding against the Municipalidad de Alajuela and the Ministerio de Salud, stating that he is an older adult and a resident of Alajuela. He says that, for many years, they have endured the environmental harm being done to the Ciruelas River, a biological corridor, as well as the constant gunfire coming from the informal settlement called El Erizo, a situation of which the Municipalidad de Alajuela is aware. He indicates that 80% of the population living around the aforementioned informal settlement are older adults. He also says that Urbanización Ciruelas borders that settlement, putting at risk people who visit Parque del Adulto Mayor and Salón del Adulto Mayor. He explains that there is also a children’s park there, where the lives of minors are likewise at risk. He states that, in addition to the foregoing, all citizens have the right to a healthy environment, a right that is not upheld in his case, because the Ciruelas River is polluted every day: the informal settlement has exposed pipes that discharge soapy water and sewage directly into the river. He asserts that the respondent municipality and the Ministerio de Salud know about this situation and do nothing about it. For the reasons stated, he requests the Chamber’s intervention in this matter.
  2. 2By resolution issued at 22:03 on 5 June 2026, the President of the Chamber admitted this amparo proceeding and requested a report from the Mayor of Alajuela and the Director of the Alajuela Health Area, concerning the facts alleged by the applicant.
  3. 3Roberto Hernán Thompson Chacón, in his capacity as Mayor of Alajuela, reports under oath as follows:

“With respect to the written submission presented by Mr. ULLOA PEÑARANDA, it is very important to indicate that, although the proceeding was filed against the Mayor, the matter also concerns other departments. By official letter No. MA-SGA-447-2026 dated 17 June 2026, signed by Licda. Karen Bermúdez Fallas, Coordinator of the Environmental Management Subprocess, she stated the following: ‘In response to official letter No. MA-PSJ-0825-2026, by which the amparo proceeding filed by Mr. Nombre01, identity card CED01, against the Municipalidad de Alajuela, under case No. 26-017607-0007-CO, was forwarded, and in compliance with the request for a report made by the Constitutional Chamber, the corresponding report is hereby submitted, limited to matters within the technical and legal responsibilities institutionally assigned to this office, in connection with the facts identified by the applicant.

Mr. Nombre01 states that “…they have endured the environmental harm being done to the Ciruelas River, a biological corridor, as well as the constant gunfire coming from the informal settlement called El Erizo…” and that “the Ciruelas River is polluted every day because the informal settlement has exposed pipes that discharge soapy water and sewage directly into the river...” In this regard, I must state that, as of this date, this department has received no request, proceeding, or complaint in the applicant’s name concerning the matter before us, as shown in the records of the Municipal Tax System (…) However, this Subprocess has received similar requests concerning that sector. Nevertheless, the situation there goes beyond environmental matters and the functions of the Environmental Management Subprocess.

Actions taken in the sector As part of the actions taken within its area of responsibility, the Environmental Management Subprocess has continuously developed various initiatives over the past three years aimed at restoring and conserving the Ciruelas River micro-watershed in this sector. These actions include clean-up days and tree-planting campaigns carried out with private corporate social responsibility organizations. These efforts have focused mainly on sections of the river channel bordering the Los Adobes and Ciruelas residential developments, where access and security conditions allow activities to be carried out properly, participants to be protected, and space for planting to be made available. These efforts have helped improve environmental conditions in the area, while promoting environmental education, citizen participation, and the gradual restoration of the Ciruelas River’s banks. Further actions of this kind are planned for the sector. In addition, water-quality analyses are being conducted on the Ciruelas River, covering physicochemical parameters and macroinvertebrates, to determine the level of pollution in relation to national regulations.

Security concerns As for statements concerning alleged security incidents, specifically alleged gunfire from the settlement known as El Erizo, these matters are outside the technical and functional responsibilities of the Environmental Management Subprocess.

Inadequate wastewater management Regarding the inadequate management and disposal of wastewater from homes located in the informal settlement known as El Erizo, responsibility for sanitary surveillance, control, prevention, investigation, and possible penalties for these types of situations lies with the Ministerio de Salud, as the national health authority, pursuant to the Ley General de Salud. Likewise, the Regulation on Wastewater Discharge and Reuse, Decreto Ejecutivo No. 33601-MINAE-S, provides that the competent authorities are responsible for ensuring compliance with the technical and legal provisions governing wastewater discharge and protection of receiving water bodies. Similarly, where the impact involves protection areas for water bodies or natural resources under State protection, SINAC’s responsibilities under the Ley Forestal and the Ley de Biodiversidad also apply. The Environmental Management Subprocess has continued to monitor the situation in the El Erizo sector and along the banks of the Ciruelas River, conducting inspections, coordinating among institutions, forwarding complaints to the competent authorities, and carrying out environmental restoration actions within its area of responsibility.’ Subsequently, official letter No. MA-PSMCV-668-2026 dated 16 June 2026, signed by Lic. Greddy Quesada Obando, Coordinator of the Municipal Security and Road Control Process, stated the following: ‘In response to official letter MA-PSJ-0926-2026 concerning the amparo proceeding under case 26-017607-0007-CO, filed by Mr.

Nombre01, and solely with respect to the Municipal Police’s area of responsibility, I report as follows: Actions focused on crime prevention and maintaining public order have been carried out in the sector known as El Erizo. Preventive patrols are regularly conducted during both daytime and nighttime, with a presence at points where a higher incidence of risk situations has been identified. Periodic police interventions are also conducted, including approaching individuals, conducting checks, and responding to incidents reported in the area. These operations have resulted in the seizure of psychotropic substances, helping reduce activities associated with small-scale drug dealing. Coordinated actions have likewise been conducted with other police forces, allowing for a more comprehensive intervention and a better response to problems in the sector. • Fuerza Pública. • Organismo de Investigación Judicial (OIJ). • Policía Municipal de Alajuela. • Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). • Ministerio de Salud (…) As part of the comprehensive approach to the sector, the matter remains under review and follow-up by the Alajuela Operational Roundtable, which has arranged an interinstitutional technical visit for September, with the participation of the Comité Nacional de Emergencias, risk-management bodies, the Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela, Patronato Nacional de la Infancia, Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos, and Ministerio de Salud, CCSS.

Within the area of responsibility of this Municipal Security and Road Control Process, an ongoing and sustained operational presence has been maintained, with actions aimed at preventing, containing, and controlling activities that affect public order and public safety. These interventions have resulted in seizures of psychotropic substances, bladed weapons, and other evidence associated with unlawful activities, as well as the location and apprehension of persons wanted by the judicial authority, among other cases.

ACTIONS TAKEN: Far from failing to perform its institutional duties, this Municipal Police force has carried out active, continuous, coordinated, and fully verifiable interventions over time, in strict compliance with its responsibilities. Accordingly, the following actions carried out during the year are detailed; multiple operational actions were undertaken in the sector under review, aimed at controlling, monitoring, and restoring public order (…) In light of the proceeding filed, the police presence and interventions will continue to be reinforced on an ongoing basis, with the aim of improving security conditions, deterring criminal conduct, and providing greater peace of mind to residents and people passing through the area, all within the scope of the police function (…)’ By official letter No. MA-A-2630-2026 dated 17 June 2026, signed by Lic. Luis Alonso Villalobos Molina, Advisor to the Mayor’s Office, the Mayor’s Office stated the following: ‘As requested in official letter Nº MA-PSJ-0924-2026 from the Legal Services Process concerning the amparo proceeding filed by Nombre01 in case 26-017607-0007-CO, and acting on the Mayor’s instructions, I hereby report the following: A review of the official Integrated Customer Service System (SISC) platform for receiving documents, and of the records maintained for that purpose, established that the applicant has NOT recently submitted any letter, written submission, or request to the Mayor’s Office concerning the reported matter.

Accordingly, with due respect, it is considered that, for the matter to be addressed in an orderly, progressive, and clear manner within the legal and institutional framework, the applicant should first submit his position and requests directly to the relevant administrative authorities before bringing the matter directly to the constitutional authority. This is all the more so given the generic, broad, and in some respects indeterminate nature of the allegations. Further, addressing the underlying problem as described in general terms by the applicant requires, given its multiple causes and its social and security impacts, the development of a comprehensive plan that must necessarily be addressed through coordinated interinstitutional action involving multiple public entities according to their respective responsibilities. In light of the foregoing, it is considered that the proceeding lacks the required specific grounds.’ An amparo proceeding on similar terms was filed in April of this year by Mr.

Nombre02 and processed by the Constitutional Chamber under case No. 26-010411-0007-CO. It should be reiterated that, as regards the land, specifically property No. PRN01, it has been occupied for more than thirty years, making its recovery a difficult and complicated prospect, as it is an extremely dangerous place. Intervention at the site would not fall solely within the competence of this Municipality; it is a matter concerning other institutions as well, given that it is an unlawful settlement. This takes into account the high and quite significant operational risks arising from geographic and environmental conditions, such as the river channel, the identified criminal activity, and the concentration of people allegedly linked to unlawful activities. These factors require a technical, gradual, and strategically planned approach and cannot be eliminated overnight. Nevertheless, the occupation also extends into the protection zone along the Ciruelas River channel.

We reiterate that we consider this situation should be addressed as a priority by the Ministerio de Ambiente y Energía, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), in accordance with its technical and administrative responsibilities. This Municipality considers that SINAC of MINAE should handle the occupied protection zone along the river. Only then could any municipal action concerning the occupation in general be considered, since it is essential to establish full security conditions and guarantees for officials so that they can perform their duties without risking their personal safety. I consider that the Municipality has not failed to act; rather, it is clear that there is a lack of knowledge of the internal administrative procedures to be followed in this Municipality. Those procedures are consistent with meeting the relevant legal requirements, respecting the responsibilities of each relevant entity, and safeguarding municipal officials, including those in Fiscal and Urban Control and the Municipal Police.

In this matter, the applicant cannot claim that he has not received a response or that the Administration has failed to act on any request, proceeding, or complaint regarding the matter at issue. Nevertheless, it has been shown that our conduct is entirely governed by the principle of legality, and that the Municipality’s actions have been and will always remain within our responsibilities and in accordance with the law. It has been demonstrated that the Municipalidad de Alajuela has acted diligently and carried out the work corresponding to its responsibilities. The applicant’s assertions that the problems at that location resulted from any negligence or failure to act by this Municipality are therefore not well-founded. In view of the foregoing, this Municipality considers that it has acted in accordance with the regulations in force and that there has been no inaction or violation of constitutional rights.

Nevertheless, it appears that the applicant seeks to have the Municipality held liable even though it has done what the law requires, always acting in accordance with the legislation and regulations in force. In light of the foregoing, we request that the amparo proceeding filed be dismissed in its entirety.’”

  1. 4Víctor González Jiménez, in his capacity as Director of the Alajuela 1 Health Area of the Ministerio de Salud, reports under oath as follows:

“I. ON THE ALLEGED FACTS: (…) II. BACKGROUND: 1- Our organizational unit has no record of any prior complaint filed by Mr. Nombre01 against the informal settlement El Erizo. 2- On 15 April 2026, a joint site visit was conducted with personnel from the Municipality, Fuerza Pública, and SINAC to assess various problems at the informal settlement El Erizo. This resulted in report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-475- 2026, which is attached. 3- On 4 May of this year, by official letter MS-DRRSCN-AJ-021-2026, a response was provided to another amparo proceeding concerning the same informal settlement and similar facts to those alleged in this proceeding.

III. ON THE CHALLENGED FACTS

Although the individual concerned filed no complaint, this Directorate is aware of the environmental problem of pollution in the Ciruelas River, allegedly caused by residents of the informal settlement El Erizo. The situation was recorded in report CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-475-2026, which states: ‘During the inspection, a significant accumulation of solid waste was observed in the river channel, consisting of materials such as plastics, organic waste, household waste, and bulky items. The direct discharge of wastewater into the water body was also observed, causing visible pollution, ecosystem disruption, and potential harm to the health of people living in the surrounding area. These conditions reflect direct harm to the water resource associated with improper waste-disposal practices.’ Despite what was observed, an inspection cannot possibly identify the people improperly disposing of solid waste in the river; it merely documented the waste’s presence in that water body and its proximity to the settlement mentioned.

In addition, it is important to state that this is an informal settlement, so there are no registered owners, and the homes are occupied by people living in precarious conditions, which makes it difficult to regulate the settlement and establish specific liability. Moreover, the regulations for addressing these types of settlements include protocols that must be followed, namely, the executive decree ‘Creates the Commission for Comprehensive Attention to Evictions (CAID) and the Special Procedure for Addressing Evictions Deemed to Involve Social Vulnerability (N° 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS).’ Accordingly, the problem must be addressed comprehensively, involving the various actors responsible for addressing evictions deemed to involve social vulnerability. For that reason, this and other informal settlements must be addressed through the Social Roundtable coordinated by the Municipality, so that it can coordinate with CAID and proceed with the relevant eviction. As for the security issue and the reported gunfire, this Directorate cannot provide an opinion because public security is outside our institution’s responsibilities.

LEGAL BASIS: The following rules confer on this Ministry the authority to intervene in this matter:

Constitution of Costa Rica Article 21: Fundamental right to life. Although this article protects life and binds the State to protect it from risks arising from violence (gunfire), a Ministerio de Seguridad exists for that purpose, and it must be coordinated with to prevent the reported situation. This Health Area must likewise coordinate with other institutions to eliminate unsanitary conditions.

Article 50: ‘Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment…’ The affected parties rely on this article in filing the amparo proceeding. However, they do not take into account that there is a social problem within that environment which the State itself has not resolved. The institution responsible for resolving a housing problem must also participate in interinstitutional coordination, as must the Ministerio de Seguridad, so that the occupants of those areas near the Rio Ciruela can be evicted in protection of its function as a biological corridor.

Ley General de Salud (Ley N.º 5395) Article 1: The health of the population is a matter of public interest protected by the State.

Article 2: The Ministerio de Salud is the governing body responsible for protecting collective health.

Articles on environmental pollution and sanitation: Based on those articles and Articles 285, 286, and 287, discharges of untreated wastewater, such as sewage into the river as described, are prohibited. This body of law establishes the Ministry’s authority with respect to: • exposure to contaminated water • health risks in human settlements Ley Orgánica del Ambiente (Ley N.º 7554) Articles 2 and 4 (principles), as well as Article 98 et seq.: Set out the principles of prevention and precaution, which the Ministerio del Ambiente must apply in coordination with the other entities involved. Therefore, once a problem has been identified, it would not be appropriate for this Constitutional Chamber to impose a sanction in advance or grant this amparo proceeding without allowing prior interinstitutional coordination to begin.

Article 98 et seq. (environmental protection): Prohibition on polluting water bodies, reinforcing the State’s obligation to act in response to environmental deterioration such as that alleged.

Código Municipal (Ley N.º 7794) Establishes that municipalities have responsibilities for: o land-use planning o waste management o environmental sanitation This not only makes it possible to delineate the concurrent or shared responsibilities of the Municipalidad de Alajuela, which is also a respondent, but also makes it one of the institutions involved in eliminating the reported problem. As indicated above, it is not possible to hold the respondent institutions liable when they have not even been given an administrative opportunity to act in accordance with due process, since, as stated, the Alajuela 1 Health Area’s records show no sanitary complaint.

Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N.º 8488) Applies because of the risk to the life and physical integrity of the population, especially: o older adults o minors It supports the obligation to act in response to situations of social and environmental risk.

Decreto Ejecutivo N.º 43665-MP-MEIC: Reinforces the institutions’ obligation to share information and coordinate their actions, avoiding the imposition of undue burdens on individuals.

International instruments (with constitutional rank) Rio Declaration on Environment (Principle 10) Protocol of San Salvador (Article 11): Right to a healthy environment Reaffirms the obligation to guarantee decent environmental conditions.

Although the foregoing regulations specify the fundamental right to health and to a healthy environment (Article 50 of the Political Constitution), as well as the Ministry of Health’s active duties as the governing body, it is also true that this governing body is not required to act immediately. Its actions must instead be part of comprehensive work, potentially involving officials from various fields, such as sanitary engineers, civil engineers, and planners, to develop an intervention strategy and plan. This has been identified as a case reflecting a national reality and problem involving many aspects. In light of the need for interinstitutional coordination (Municipality, Public Security, Ministry of the Environment, Ministry of Housing, IMAS, and PANI), we request that the Chamber allow the necessary coordination to be carried out to resolve the problem affecting the applicant in this amparo proceeding.

Pursuant to Articles 21 and 50 of the Political Constitution, as well as the Ley General de Salud and the Ley Orgánica del Ambiente, the State and its institutions are required to protect public health and ensure a healthy and ecologically balanced environment. In this regard, the Ministerio de Salud, as the governing body for health matters, exercises authority to monitor and control health risk factors for the population, including pollution of water bodies and basic sanitation conditions, in coordination with other competent authorities such as municipalities and the institutions identified above. Likewise, Costa Rican law establishes the principle of interinstitutional coordination as a central element of administrative action, particularly in the Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, which provides that public bodies must act in a coordinated manner and exchange the information needed to resolve matters submitted to them.

Similarly, recent regulations such as Decreto Ejecutivo N.º 43665-MP-MEIC reinforce the institutions’ obligation to share information and coordinate their actions, avoiding the imposition of undue burdens on individuals. In light of this latter approach, I ask the Chamber not to hold either me or the institution I represent liable and instead to order the amparado to file a complaint with the Directorate of the Alajuela 1 Health Area so that all coordination actions for which this office is responsible can begin, as appropriate.

IV. EVIDENCE

Report CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-475-2026 AND MS-DRRSCN-AJ-021- 2026

V. RELIEF REQUESTED

I respectfully request that this amparo proceeding be dismissed because the administrative complaint was not filed with the Alajuela 1 Health Area, which became legally authorized and obligated to resolve the environmental situation at the Informal Settlement El Erizo only upon learning of this amparo proceeding. I categorically request that this amparo proceeding be dismissed.’”

  1. 5By resolution issued at 21:12 on 2 August 2026, the Instructing Justice expanded the proceeding to include the Minister of Environment and Energy and the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) of the Ministerio de Ambiente y Energía.
  2. 6Mónica Navarro del Valle and Fabián Andrés Sánchez Dorado report under oath, respectively, in their capacities as Minister of Environment and Energy and Executive Director of SINAC of MINAE, as follows:

“I.- Legal considerations: FIRST: An amparo proceeding is a judicial proceeding heard by the Constitutional Chamber and constitutes what is known as the constitutional jurisdiction of freedom. Its existence guarantees the validity of the fundamental rights established in the Political Constitution and in international human rights treaties in force in the country. Article 29 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that the amparo proceeding guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in that law, except those protected by habeas corpus. It also provides that” which lies against every provision, agreement or decision and, in general, against every action, omission or mere material conduct not based on an effective administrative act by public servants and public bodies that has violated, violates or threatens to violate any of those rights. It lies not only against arbitrary acts, but also against conduct or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied.

SECOND: In the Costa Rican legal system, the amparo proceeding derives from Articles 10 and 48 of the Political Constitution. Article 48 establishes that everyone has the right to an amparo proceeding to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as fundamental rights established in international human rights instruments applicable in the Republic. An entire title of this instrument sets out a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21; the right to privacy, liberty and secrecy of communications in Article 24; the right to equality enshrined in Article 33; the right of consumers and users of public services to environmental protection in Article 46; and many others set out among social rights and guarantees, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and the corresponding state duty to protect it under Article 50, and the state duty to protect natural beauty, which entails at least indirect or partial protection of the environment insofar as it concerns one of its components—natural landscapes—under Article 89.

THIRD: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) is subject only to the Constitution and the Law, and its case law and precedents are binding erga omnes, except on itself. This provision is important because the Chamber’s rulings are binding on other public bodies, both administrative and judicial, as well as on all private persons.

II.Regarding the facts alleged by the petitioner, we state the following: SINAC, through the Área de Conservación Central and the Oficina Subregional de Alajuela, has undertaken technical and administrative actions related to the facts at issue in these proceedings. According to the Expanded Technical Inspection Report SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-INF0174-2026, on 15 April 2026 officials from the Oficina Subregional de Alajuela conducted an inspection in the El Erizo / INVU Las Cañas sector, Desamparados district, canton of Alajuela, to verify alleged impacts on the protection area of the Ciruelas River. The inspection took place as part of an interinstitutional operation involving representatives of the Fuerza Pública of the Ministerio de Seguridad Pública, the Ministerio de Salud, the Policía Municipal of the Municipalidad de Alajuela, and SINAC officials. SINAC’s participation was specifically directed at verifying possible impacts on natural resources and, in particular, on the protection area of the Ciruelas River.

During the inspection, officials surveyed an approximately five-hundred-and-sixty-meter stretch along the river’s left bank, downstream. They observed established structures and uses within, or immediately adjoining, the riparian protection strip, as well as solid waste, pipes discharging toward the river channel, and historical loss of vegetation cover. The following materials, among others, were generated as a result of that action:

1. Visual inspection record No. SINAC-ACC-OSA-AIO-0019-2026. 2. Administrative Order No. SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026. 3. Photographic record. 4. Preliminary geospatial information. 5. Expanded technical report SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-INF-0174-2026. 6. Preliminary analysis using QGIS, satellite imagery, official SNIT layers, and available district, cadastral and registry information.

TECHNICAL INSPECTION FINDINGS: The inspected site was an urban area of high density, with homes, sidewalks, roadways, parking areas, warehouses, material storage areas and pipes in immediate proximity to the Ciruelas River channel. On a preliminary basis, the officials conducting the inspection observed at least ten homes or residential structures located wholly or partly within the Ciruelas River protection strip. Their observed distances from the channel varied: some were approximately eight, nine, seven or two meters away, while others were practically on the riverbank. Officials also identified structures built of concrete, block, wood and lightweight materials, as well as sidewalks, roadways, parking areas and a warehouse or storage area for scrap waste materials. The person responsible for the latter structure was identified as Nombre03, identity card No. CED02. Accordingly, Administrative Order SINACACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026 was issued, granting him fifteen business days to remove any construction or warehouse located within the protection area of the Ciruelas River on its left bank.

Solid waste and pipes discharging directly into the river were also observed. However, during the site visit it was not technically possible to determine whether those pipes carried sewage, soapy wastewater, stormwater or another type of effluent. That matter must be assessed by the competent authorities for public health, water resources and infrastructure.

The inspection was preliminary and intended to verify conditions technically. Given the site’s complexity, the density of structures, the settlement’s social circumstances and the impossibility of identifying all occupants or persons responsible, it was not possible during that inspection to determine all the elements needed to issue individualized administrative measures for each structure. In particular, it was not possible to determine conclusively:

1. The identity of all owners, possessors, occupants or persons responsible. 2. The correspondence between each structure and the registered properties or cadastral plans. 3. The precise ownership of all the lands involved. 4. The construction date of each structure. 5. Whether municipal permits existed for each work. 6. The exact position of each structure in relation to the official setback line. 7. Whether the land is flat or broken for purposes of applying Article 33 of the Ley Forestal. 8. The social and family circumstances of each residential unit. 9. Individual responsibility for each possible discharge or disposal of waste. 10. The precise nature of the effluent discharged toward the river.

These limitations do not mean that SINAC took no action. On the contrary, they show that resolving the case requires registry, cadastral, topographic, urban-planning, public-health, social, police and judicial information that is not held by a single institution.

Article 50 of the Political Constitution recognizes everyone’s right to a healthy and ecologically balanced environment and assigns the State the duty to guarantee, defend and preserve that right. Article 22 of the Ley de Biodiversidad establishes the Sistema Nacional de Áreas de Conservación as an institutional management and coordination system that integrates powers concerning forests, wildlife, protected areas, watersheds and water systems. The Ley Forestal N.° 7575 provides that the Ministerio de Ambiente y Energía performs the functions of the State Forest Administration. Article 33 of that law designates as protection areas, among others, strips on both sides of the banks of rivers, streams or brooks, fifteen meters wide in rural areas and ten meters wide in urban areas when the land is flat, and fifty horizontal meters when the land is broken. Article 34 of the Ley Forestal prohibits cutting or removing trees in the protection areas described in Article 33, subject to the exceptions provided by law, and also provides that the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo will establish the setbacks related to those areas.

Article 58(a) of the Ley Forestal penalizes anyone who invades a conservation or protection area, regardless of the area occupied and whether the land is privately owned, state-owned, owned by other public-administration bodies or privately held. Article 54 of the Ley Forestal also grants State Forest Administration officials police-authority status in carrying out their duties and requires them to report known violations to the competent authorities.

Accordingly, within its substantive sphere of competence, SINAC is responsible for:

1. Technically verifying possible impacts on the protection area. 2. Conducting environmental administrative inspections. 3. Documenting coordinates, photographs, preliminary measurements and field findings. 4. Issuing administrative orders when the responsible person has been identified and there is sufficient technical basis. 5. Reporting possible environmental violations or offenses to the Ministerio Público. 6. Providing technical or expert opinion when required. 7. Coordinating with other competent institutions. 8. Following up on administrative measures issued within its legal framework.

These are real powers, and SINAC has exercised them. However, their existence does not make SINAC the municipal construction authority, a public-health body, the property owner, a public security force, a housing authority, a sewerage authority or the judicial police.

REGARDING THE PROTECTION AREA AND OFFICIAL SETBACK LINE: SINAC’s technical analysis preliminarily considered a ten-meter strip measured from the channel, because the area is urban. However, the technical report itself states that if a competent topographic study determines that the land is broken, a fifty-meter horizontal setback may need to be considered under Article 33 of the Ley Forestal. It should be emphasized that the geospatial product prepared by SINAC is a preliminary technical input to guide administrative and interinstitutional actions. It does not replace the official setback line, which, under Article 34 of the Ley Forestal, must be established by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. For that reason, comprehensive action at the site requires INVU to issue or certify the applicable official setback line, determine the available urban-planning records and specify, if applicable, any registry or historical relationship to the properties associated with the sector.

The reported problem cannot be addressed solely from a forestry perspective. The technical findings and nature of the reported facts indicate that several institutions have concurrent powers.

A. Municipalidad de Alajuela: The Municipalidad de Alajuela has its own independent powers concerning urban planning, construction control, the granting and oversight of construction licenses, worksite inspections, closure, vacation, demolition, solid-waste management, cleaning public spaces, control of unauthorized dumps and coordination of municipal security. Article 15 of the Ley de Planificación Urbana recognizes municipal authority to plan and control urban development within its territory. Article 74 of the Ley de Construcciones provides that any construction-related work must be carried out under a license from the relevant municipality. Articles 89 and 96 of that law regulate violations and municipal powers concerning irregular or unsafe construction or construction contrary to the applicable legal framework. Article 8 of the Ley para la Gestión Integral de Residuos also assigns municipalities responsibility for waste management within their cantons. Consequently, a possible impact on the protection area does not suspend or condition municipal powers concerning urban planning, construction, municipal public health, waste and local security. Those powers must be exercised in parallel and in coordination with SINAC and the other authorities.

B. Ministerio de Salud: The Ministerio de Salud has powers concerning public health, sanitary conditions, wastewater, health orders, habitability, vectors and the prevention of health risks. Whether sewage, wastewater or soapy wastewater is being discharged into the river must be determined and addressed by the competent health authority, without prejudice to complementary action by the Dirección de Agua, the Municipalidad, AyA or the competent operator, and SINAC where the protection area is affected.

C. Dirección de Agua del MINAE: The Dirección de Agua del MINAE has sector-specific powers concerning water resources, public water domain, works in river channels, and authorizations or assessments associated with discharges and impacts on the channel. Accordingly, the presence of pipes, possible discharges or works associated with the river must be assessed by that Directorate within the scope of its legal powers.

D. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: Under Article 34 of the Ley Forestal, INVU is responsible for establishing setbacks related to riparian protection areas. In addition, registry records in this case suggest a possible connection between properties or cadastral records and that institution, making its participation necessary.

E. Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: The technical report identifies possible risks from flooding, undermining, lateral erosion, landslides, slope instability or structural collapse. The CNE must assess those matters, without prejudice to the involvement of the municipality and other competent technical authorities.

F. Fuerza Pública, Policía Municipal, Ministerio Público and OIJ: Criminal investigations, the scientific identification of responsible persons and the functional direction of investigations fall to the Ministerio Público and the Organismo de Investigación Judicial, without prejudice to SINAC’s technical assistance. Risks to public officials’ safety must likewise be addressed through coordination among the Policía Municipal, Fuerza Pública, Ministerio Público, OIJ and the other participating institutions, but cannot be a reason to indefinitely halt the exercise of municipal or institutional powers.

REGARDING THE STATEMENT BY THE MAYOR OF ALAJUELA: With the utmost respect, it must be clarified that the assertion that the Municipalidad de Alajuela must wait for SINAC to act before resuming any municipal action concerning the invasion generally does not fully accord with the legal allocation of powers. The presence of structures within or near the riparian protection area gives SINAC environmental jurisdiction. However:

1. The sector remains subject to municipal urban-planning control. 2. Construction remains subject to municipal licensing. 3. The Municipalidad retains its powers of inspection, prevention, closure and possible demolition under the applicable legal framework. 4. Solid waste remains a municipal management matter. 5. The Policía Municipal retains powers concerning surveillance and support within the canton. 6. The Municipalidad can and must coordinate with the Fuerza Pública to ensure its officials’ safety. 7. Addressing the sanitary situation requires involvement by the Ministerio de Salud, the Municipalidad, AyA or the competent operator, and the Dirección de Agua, as applicable. 8. The Ministerio Público and OIJ are responsible for identifying those criminally responsible, with technical assistance from SINAC.

Accordingly, SINAC does not seek to replace the Municipalidad or other authorities. For the same reason, however, it cannot be accepted that municipal powers are subordinated to prior, total or exclusive action by SINAC. The constitutional duty to protect a healthy environment requires coordinated, simultaneous and effective action by all competent institutions.

RELEVANT CASE LAW: The case concerning the El Erizo sector and the Ciruelas River is not new to the constitutional jurisdiction. Prior cases show a longstanding, complex and recurring problem that has come before this Chamber at different times. In ruling No. 10251-2007, issued in expediente No. 07-008049-0007-CO, the Constitutional Chamber considered facts concerning the El Erizo sector and the Ciruelas River and ordered action in response to the existing environmental and sanitary problem. Later, in ruling No. 9844-2010, the Chamber found that the problem persisted, demonstrating the need for effective, coordinated and verifiable institutional responses. Other prior cases have also concerned waste collection, wastewater, risks and infrastructure in the sector, in which the Chamber directed orders to various institutions, including the Municipalidad de Alajuela, INVU, AyA, the Ministerio de Salud and the CNE, depending on the nature of the facts before it.

Two conclusions relevant to these proceedings follow from that line of case law:

1. No institution may invoke another institution’s powers as a reason to remain inactive. 2. Any orders that may be issued must be allocated according to each authority’s substantive competence.

ACTIONS SINAC WILL TAKE: Without accepting powers that legally belong to other institutions, and within its legal framework, SINAC will take the following actions:

1. Follow up on Administrative Order SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026, issued to Nombre03. 2. Formally request that INVU issue or certify the applicable official setback line for the inspected stretch of the Ciruelas River, under Article 34 of the Ley Forestal. 3. Formally request information from the Municipalidad de Alajuela about construction permits, administrative files, inspections, closures, demolition proceedings and other municipal actions concerning the structures identified in the sector. 4. Request or promote the acquisition of official topographic information delineating the channel, riverbank and protection area, and determining whether the land is flat or broken, for purposes of applying Article 33 of the Ley Forestal. 5. Consolidate the available technical information in a matrix of structures or impact points, with coordinates, photographs, descriptions, approximate distance from the channel, associated property or plan, identified occupant where applicable, primary responsible authority and status of progress. 6.

Send the expanded technical report, inspection record, administrative order, map, photographs and other relevant materials to the Fiscalía Agrario Ambiental or the competent Ministerio Público for assessment of possible environmental violations or offenses. 7. Where appropriate, ask the Ministerio Público to involve the OIJ Environmental Crimes Unit or the competent investigative authorities to identify responsible persons and occupants, establish when the occupations became established, and investigate possible related offenses. 8. Request support from the Fuerza Pública and Policía Municipal for inspections or other actions that pose risks to officials’ safety. 9. Coordinate with the Dirección de Agua del MINAE to assess pipes, discharges, works in the channel or possible impacts on the public water domain. 10. Participate in an interinstitutional working group with the Municipalidad de Alajuela, INVU, Ministerio de Salud, AyA or the competent operator, Dirección de Agua, CNE, Fuerza Pública, Ministerio Público, OIJ, IMAS, CONAPAM, PANI, MIVAH and any other relevant social institutions. 11. Provide technical assistance in preparing an interinstitutional roadmap with assigned authorities, deadlines, verifiable outputs and follow-up mechanisms.

CONCLUSIONS: In light of the foregoing, the following is concluded:

1. SINAC has already taken concrete action in the El Erizo / INVU Las Cañas sector, including a technical inspection on 15 April 2026, preparation of an inspection record, a photographic record, preliminary geospatial analysis, issuance of an expanded technical report and issuance of an individualized administrative order. 2. The inspection preliminarily confirmed occupations and uses within, or immediately adjoining, the Ciruelas River protection strip. 3. At least ten homes or residential structures were observed wholly or partly within the protection strip, as well as sidewalks, roadways, parking areas, waste, pipes and a warehouse for waste materials. 4. Administrative Order SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026 was issued to Nombre03 concerning a structure identified within the protection area. 5. It was not possible to identify all owners, possessors, occupants or persons responsible during a single inspection. Interinstitutional, registry, cadastral, municipal, social, police and judicial assistance is therefore required. 6. The map and geospatial analysis prepared by SINAC are preliminary technical inputs and do not replace the official setback line, which is the responsibility of INVU. 7. SINAC will continue to act within the scope of its powers, without assuming powers that the legal framework assigns to other authorities.

III.Prayer for relief: That, upon submission of this report and in light of the foregoing, the amparo application filed by Nombre01 in expediente 26-017607-0007-CO against the Ministerio de Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación be denied, and the petitioner’s claims rejected in their entirety, since the actions of the Ministerio de Ambiente y Energía have not violated any constitutional provision.”

  1. 7By a written submission received by the Chamber Secretariat at 19:38 on 25 August 2026, Nombre04, in her capacity as President of the Asociación de Desarrollo Integral de Urbanización Ciruelas de Alajuela, states as follows: “In the interest of procedural economy and prompt and effective justice, given that this concerns a collective right, we respectfully request to join the amparo application filed by our member, Nombre01. We consider it unnecessary to file another application seeking the same objectives, since these rights affect us as a community and as representatives of the community through the integral development association.”
  2. 8The legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Justice Garro Vargas; and, Reasons:

I.Regarding the active intervention in support of the petitioner. Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that “anyone with a legitimate interest in the outcome of the application may appear and intervene in it as a supporting party for the petitioner or the respondent.” In this regard, it should be recalled that intervention in support is a form of ancillary participation that occurs when a person joins a proceeding in support of the claims of one of the principal parties. Accordingly, a person with a direct interest in the outcome of the application is entitled to intervene in support; however, because that person is not the principal petitioner, they will not be directly affected by the judgment. That is, its effects cannot reach them directly and immediately, nor will they be affected by the judgment’s res judicata effect.

In that context, under the cited law, Nombre04 is admitted as an active supporting party because she has a concrete interest in these amparo proceedings, in her capacity as President of the Asociación de Desarrollo Integral de Urbanización Ciruelas de Alajuela. The petitioner alleges that the development has been affected by pollution of the river bearing the same name.

II.Subject of the application. The petitioner alleges that he is an older adult and a resident of Alajuela. He states that for many years they have endured environmental damage to Dirección02, a biological corridor, as well as constant gunfire originating from the informal settlement known as El Erizo, a situation of which the Municipalidad de Alajuela is aware. He indicates that 80% of the population living around the aforementioned informal settlement consists of older adults. He also states that Urbanización Ciruelas adjoins that settlement, putting at risk people who visit the Older Adult Park and the Older Adult Hall. He explains that there is also a children’s park there, which likewise puts minors’ lives at risk. He states that, in addition, all citizens have the right to a healthy environment, a right that is not upheld in his case because the Ciruelas River is polluted daily, as the informal settlement has exposed pipes discharging soapy wastewater and sewage directly into the river. He asserts that the respondent municipality and the Ministerio de Salud know about this situation and are doing nothing about it.

III.The specific case. Pollution of the Ciruelas River was already considered by this Chamber in amparo application No. 26-010411-0007-CO. That matter was granted in judgment No. 2026-030939 at 09:30 on 13 August 2026, which ordered as follows:

“Therefore: The application is granted. Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy; Roberto Thompson Chacón, in his capacity as Mayor of Alajuela; and David Alfredo Cortés Sánchez, in his capacity as acting Director of the Área Rectora de Salud de Alajuela 1 of the Ministerio de Salud, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate and carry out all actions within the scope of their powers to ensure the following: 1) Within six months from notification of this judgment, delineate the Ciruelas River protection area and determine whether the strip protected under the applicable forestry regulations has been affected. 2) Within twelve months after the preceding period ends, adopt the measures necessary within the scope of their powers so that, in coordination with the relevant authorities and entities, a definitive solution is provided for all environmental problems reported by the petitioners in this amparo.

The respondents, or whoever holds those positions, are warned that, under Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be liable to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Alajuela are ordered to pay the costs, damages and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be quantified in the administrative-litigation enforcement proceedings. Justice Castillo Víquez records a note. Justice Garro Vargas dissents regarding enforcement of this judgment and, under Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, provides that enforcement must take place before the Enforcement Division of the Administrative and Civil Treasury Court, under the enforcement rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She also orders that a copy of the judgment be sent to that court so that enforcement proceedings may be commenced. Notify the parties.” The foregoing is based on the following reasons:

“VII.- The specific case. On repeated occasions, this Chamber has held that the right to health—derived from the right to life—and the right to an ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution, are inextricably linked, since the latter is a necessary condition for the former to be effective. Thus, the effectiveness of people’s right to health depends to a considerable extent on existing environmental conditions. For that reason, the State is required to take the measures necessary to protect the environment and prevent levels of pollution that could worsen people’s health and quality of life.

In this case, all respondent authorities (MINAE, Municipalidad de Alajuela and Ministerio de Salud) agree that pollution exists and that residents of the informal settlement have invaded the protected zone of the Ciruelas River. First, they acknowledge that more than three decades ago, part of the land in the residential project of the same name, developed at the time by INVU, was invaded in that sector. That invasion may, in turn, now also extend into part of the protection zone along the Ciruelas River channel. This situation was corroborated on 15 April of this year, when two officials from the Oficina Subregional de Alajuela of MINAE entered the site and, during that preliminary visit, observed what appeared to be possible occupations or structures encroaching wholly or partly on the Ciruelas River protection area. Also, on 28 April 2026, after the Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 formed an intervention team comprising Dr. Víctor González Jiménez, Director and physician, and Ing. Jorge González Calvo, Environmental Manager, both from the Ministerio de Salud, along with personnel from the Fuerza Pública, the Policía Municipal de Alajuela and officials from SINAC Conservation Areas, a site visit was conducted.

It confirmed the presence of solid waste, wastewater discharge, homes in the protection area and structural risks that jeopardize residents’ health and safety. However, none of the authorities has taken effective measures to resolve the problem. In light of the foregoing, this Court finds that the petitioners’ fundamental rights have been violated. The actions of the respondent authorities have been insufficient, as they have failed to issue preventive or precautionary measures to remedy or reduce the existing environmental damage, which has persisted for more than nineteen years and was already considered and protected against by this Chamber in 2007.

Accordingly, the Constitution requires state authorities to preserve and defend the environment. However, given the exceptionally complex social situation in El Erizo, solutions must be comprehensive and respect the fundamental rights of its population, which is socially excluded and vulnerable. The environmental problem and the failure to act effectively to mitigate pollution in the El Erizo area have largely resulted from the State’s poor performance in protecting the environment and its permissiveness and tolerance toward the establishment of an informal human settlement on public land in an area so sensitive for protecting the water and river channel. This is compounded by structural causes that have led to the establishment of human settlements where, regrettably, people cannot develop in a healthy and dignified manner. Therefore, in response to such complex social and exclusion-related circumstances, the solution must be comprehensive and coordinated among all competent state institutions.

VIII.Conclusion. Consequently, the application must be granted, subject to the considerations set out in the operative part of this judgment.”

Accordingly, the petitioner must abide by what was decided there, since this Chamber has already granted protection concerning the environmental problem raised.

IV.Documents submitted to the case file. The parties are advised that any paper documents they submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology device, must be collected from the court office within a maximum of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, and in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The petitioner shall abide by what this Chamber decided in judgment No. 2026-030939 at 09:30 on 13 August 2026.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-017607-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-017607-0007-CO, interpuesto por Nombre01, adulto mayor, cédula de identidad CED01, contra la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del MINAE.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:56 horas del 18 de mayo de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud y expresa que es un apersona adulta mayor y vecino de Alajuela. Señala que, durante muchos años, han venido soportando el daño ambiental que se le hacen al río Ciruelas, corredor biológico, además de las constantes balaceras que provienen del precario denominado El Erizo, situación de la que está enterada la Municipalidad de Alajuela. Indica que la población que vive alrededor del aludido precario, en un 80%, son adultos mayores. Asimismo, comenta que la Urbanización Ciruelas colinda con ese precario, situación que pone en riesgo a las personas que acuden al Parque del Adulto Mayor y al Salón del Adulto Mayor. Explica que en ese lugar también se encuentra un parque infantil, donde igualmente se pone en riesgo la vida de los menores de edad.Manifiesta que, sumado a lo anterior, todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano, situación que en su caso no se cumple, por cuanto el río Ciruelas es objeto de contaminación diariamente ya que el precario tiene las tuberías al aire libre que descargan aguas jabonosas y aguas negras directamente al río. Asegura que la municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud tienen conocimiento de esa situación y no hacen nada al respecto. Por los motivos expuestos, solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
  2. 2Mediante resolución de las 22:03 horas del 05 de junio de 2026, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Alcalde de Alajuela y al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  3. 3Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, en los siguientes términos:

"Con respecto al escrito presentado por el señor ULLOA PEÑARANDA es de gran importancia indicar que, –si bien-, el recurso fue planteado en contra del señor Alcalde, lo cierto es que, el tema también concierne a otras dependencias: Mediante el oficio No. MA-SGA-447-2026 de fecha 17 de junio de 2026, suscrito por el Licda. Karen Bermúdez Fallas, Coordinadora Subproceso de Gestión Ambiental, la misma indicó lo siguiente: “En atención al oficio No. MA-PSJ-0825-2026, mediante el cual se remite el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Nombre01 cédula de identidad CED01, contra la Municipalidad de Alajuela, tramitado bajo el expediente N° 26-017607-0007-CO, y en cumplimiento del requerimiento de informe formulado por la Sala Constitucional, se procede a rendir el informe correspondiente, circunscribiendo sus manifestaciones al ámbito de las competencias técnicas y legales que le han sido atribuidas institucionalmente, en relación con los hechos señalados por la parte recurrente.

Señala el Sr. Nombre01 que indica “…han venido soportando el daño ambiental que se le hace al río Ciruelas, corredor biológico, además de las constantes balaceras que provienen del precario denominado El Erizo…” y que: “el río Ciruelas es objeto de contaminación diariamente ya que el precario tiene las tuberías al aire libre que descargan aguas jabonosas y aguas negras directamente al río...” Al respecto debo señalar que esta dependencia no ha recibido a la fecha ninguna gestión, trámite o denuncia a nombre del recurrente y por el tema que nos ocupa, tal y como consta en los registros del Sistema Tributario Municipal (…) Sin embargo, este Subproceso ha recibido gestiones similares en ese sector, no obstante, la situación existente en el sector trasciende el ámbito ambiental y las funciones del Subproceso de Gestión Ambiental. Acciones implementadas en el sector Como parte de las acciones implementadas dentro del ámbito de competencias, el Subproceso de Gestión Ambiental ha desarrollado de manera continua, durante los últimos tres años, diversas iniciativas orientadas a la recuperación y conservación de la microcuenca del Río Ciruelas en este sector.

Entre estas acciones destacan jornadas de limpieza y campañas de arborización ejecutadas con organizaciones privadas de responsabilidad social empresarial. Estas intervenciones se han concentrado principalmente en los sectores del cauce que colindan con las urbanizaciones Los Adobes y Ciruelas, donde las condiciones de acceso y seguridad permiten garantizar el adecuado desarrollo de las actividades y la protección de las personas participantes, así como el espacio para plantación. Dichos esfuerzos han contribuido al mejoramiento de las condiciones ambientales del entorno, promoviendo además la educación ambiental, la participación ciudadana y la recuperación progresiva de las áreas ribereñas del Río Ciruelas, se tiene programado continuar con este tipo de acciones en el sector. Asimismo, se están realizando análisis de calidad de agua en el Río Ciruelas respecto parámetros fisicoquímicos y macroinvertebrados, para conocer el nivel de contaminación con relación a la normativa nacional.

Situaciones de inseguridad En cuanto a las manifestaciones relacionadas con presuntos hechos de situaciones de inseguridad, relacionado a supuestas balaceras provenientes del asentamiento conocido como El Erizo, se hace constar que dichos aspectos no forman parte de las competencias técnicas ni funcionales del Subproceso de Gestión Ambiental. Inadecuado manejo de aguas residuales Respecto al inadecuado manejo y disposición de aguas residuales provenientes de las viviendas ubicadas en el asentamiento informal conocido como El Erizo, la competencia para la vigilancia sanitaria, control, prevención, investigación y eventual sanción de este tipo de situaciones corresponde al Ministerio de Salud, en su condición de autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la Ley General de Salud. Asimismo, el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo No. 33601-MINAE-S, establece que corresponde a las autoridades competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la descarga de aguas residuales y la protección de los cuerpos receptores.

De igual forma, cuando la afectación involucra áreas de protección de cuerpos de agua o recursos naturales bajo tutela del Estado, intervienen además las competencias conferidas al SINAC, conforme a la Ley Forestal y la Ley de Biodiversidad. Desde el Subproceso de Gestión Ambiental, se ha mantenido una atención constante de la situación existente en el sector de El Erizo y las márgenes del Río Ciruelas, realizando inspecciones, coordinaciones interinstitucionales, traslado de denuncias a las autoridades competentes y la ejecución de acciones de recuperación ambiental dentro del ámbito de sus competencias”. Posteriormente, mediante el oficio N° MA-PSMCV-668-2026 de fecha 16 de junio de 2026, suscrito por el Lic. Greddy Quesada Obando, Coordinador Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, se plasmó lo siguiente: “En atención al oficio MA-PSJ-0926-2026, relacionado con el recurso de amparo tramitado bajo expediente 26-017607-0007-CO, interpuesto por el señor Nombre01, y en lo que respecta exclusivamente al ámbito de competencia de la Policía Municipal, me permito informar lo siguiente: En el sector conocido como El Erizo se han venido realizando acciones enfocadas en la prevención del delito y mantenimiento del orden público.

De manera regular, se ejecutan patrullajes preventivos tanto en horario diurno como nocturno, con presencia en los puntos donde se ha identificado mayor incidencia de situaciones de riesgo. Asimismo, se desarrollan intervenciones policiales periódicas, que incluyen abordajes a personas, verificaciones y atención de incidentes reportados en la zona. Como resultado de estos operativos, se han efectuado decomisos de sustancias psicotrópicas, lo que contribuye a la disminución de actividades relacionadas con el narcomenudeo. De igual forma, se han llevado a cabo acciones coordinadas con otros cuerpos policiales, permitiendo una intervención más integral y una mejor respuesta ante las problemáticas que se presentan en el sector. • Fuerza Pública. • Organismo de Investigación Judicial (OIJ). • Policía Municipal de Alajuela. • Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). • Ministerio de Salud (…) En el marco del abordaje integral del sector, se informa que la situación se mantiene en conocimiento y seguimiento de la Mesa Operativa de Alajuela, instancia desde la cual se ha dispuesto la ejecución de una visita técnica interinstitucional programada para el mes de setiembre, con la participación del Comité Nacional de Emergencias, instancias de Gestión de Riesgo, Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela, Patronato Nacional de la Infancia, Fuerza Pública, Cuerpo de Bomberos y Ministerio de Salud, CCSS.

Desde el ámbito de competencia de este Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, se ha mantenido una presencia operativa permanente y sostenida, ejecutando acciones orientadas a la prevención, contención y control de actividades que afectan el orden público y la seguridad ciudadana. Como resultado de dichas intervenciones, se han efectuado decomisos de sustancias psicotrópicas, armas blancas y otros indicios asociados a actividades ilícitas, así como la ubicación y aprehensión de personas requeridas por la autoridad judicial, entre otros casos. ACTUACIONES REALIZADAS: Lejos de configurarse una omisión en el cumplimiento de las funciones institucionales, esta Policía Municipal ha desplegado una intervención activa, continua, coordinada y plenamente verificable en el tiempo, en estricto apego a las competencias. En ese sentido, se detallan las siguientes actuaciones a lo largo del año donde se ejecutaron múltiples acciones operativas en el sector objeto de análisis, orientadas al control, fiscalización y restablecimiento del orden público (…) Debido al recurso interpuesto, se continuará reforzando la presencia policial y las intervenciones de manera constante, con el objetivo de mejorar las condiciones de seguridad, disuadir conductas delictivas y brindar mayor tranquilidad a los vecinos y personas que transitan por el lugar, todo dentro del marco de las competencias propias de la función policial (…)”.

La Alcaldía, mediante el oficio N° MA-A-2630-2026 de fecha 17 de junio de 2026, suscrito por el Lic. Luis Alonso Villalobos Molina, Asesor de Alcaldía, donde se mencionó lo siguiente: “Conforme a lo requerido en el oficio Nº MA-PSJ-0924-2026 del Proceso de Servicios Jurídicos respecto al recurso de amparo de Nombre01 del exp 26-017607-0007-CO, con instrucciones del señor Alcalde, por este medio informo y reporto lo siguiente: Revisada la Plataforma oficial del Sistema Integrado de Servicio al Cliente SISC de recepción de documentos y los registros establecidos al efecto, se determinó que el recurrente NO ha presentado de manera reciente ninguna nota, escrito, ni gestión ante la Alcaldía sobre el tema denunciado. Por lo que, de la forma más atenta y respetuosa se estima que, para una atención ordenada, progresiva y clara del asunto bajo el marco legal e institucional, el accionante debería presentar primero su planteamiento y peticiones directamente ante las autoridades administrativas relacionadas, de previo a elevar su conocimiento directamente a la autoridad constitucional; esto más aún considerando al carácter genérico, amplio y en cierta forma indeterminado del planteamiento de lo acusado.

A su vez, para la atención del problema de fondo reseñado de forma general por el accionante, cabe advertir que se requiere -ante su complejidad multicausal e impacto social y en la seguridad-, de la formulación un plan integral que debe abordarse necesariamente de forma interinstitucional coordinada con múltiples entidades públicas según sus competencias. Bajo lo reseñado, se estima el recurso carece del fundamento específico requerido”. En términos similares del presente recurso, se planteó, en el mes de abril del año en curso, un Recurso de Amparo que fue interpuesto por el señor Nombre02 y que se tramitó en la Sala Constitucional con el expediente No. 26-010411-0007-CO y conviene reiterar que, en lo que se refiere al terreno, específicamente la finca No. PRN01, la misma se encuentra invadida hace más de treinta años, convirtiendo su recuperación, en un difícil y complicado panorama, ya que es un lugar extrema peligrosidad, y una intervención en el sitio, no sólo sería competencia de esta Municipalidad sino que es un tema que concierne a otras instituciones, tomando en consideración que es un asentamiento ilegal.

Lo anterior, tomando en consideración riesgos operativos altos y bastante significativos, derivados por las condiciones geográficas y ambientales como son las del cauce del río, la dinámica delictiva identificada y la concentración de personas presuntamente vinculadas a actividades ilícitas, lo cual demanda un abordaje técnico, gradual y estratégicamente planificado, no son elementos que puedan ser eliminados de la noche a la mañana. No obstante, dicha invasión también abarca, la zona de protección del cauce del río Ciruelas, situación que, reiteramos, consideramos, debe ser atendida de manera prioritaria, de acuerdo a sus competencias institucionales, tanto técnicas como administrativas, por parte del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Y es que, esta Municipalidad considera que, en lo que respecta a la atención de la zona de protección del río invadida, le correspondería como tal al SINAC del MINAE, para poder considerar retomar cualquier gestión municipal sobre esta invasión en general, y es que, resulta indispensable, poder generar condiciones y garantías plenas de seguridad a los funcionarios, de tal forma que puedan realizar sus actuaciones sin riesgo para su integridad personal.

Considero que, no existe omisión por parte de la Municipalidad, sino que, se evidencia, un claro desconocimiento de los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley respectivos, respetando las competencias de cada una de las entidades correspondientes y el salvaguardo también de los funcionarios municipales tanto de Control Fiscal y Urbano, como de la Policía Municipal, entre otros. En el presente asunto, el recurrente no puede reclamar, que no se les ha brindado respuesta o que existe una omisión por parte de la Administración a alguna gestión, trámite o queja con respecto a lo indicado al tema en cuestión, sin embargo, se demuestra que, nuestro actuar, va ligado por completo a la legalidad, y el actuar municipal ha sido y será siempre apegado a nuestra competencia y a la ley. Queda demostrado que la Municipalidad de Alajuela, ha sido diligente y ha realizado las labores propias atinentes a su competencia y no son de recibo, las afirmaciones que realiza el recurrente, en el entendido de que, la problemática acaecida en dicho lugar, son el resultado de algún tipo de negligencia u omisión por parte de este Municipio.

En virtud de lo anterior, considera este Municipio que, se ha actuado en apego a la normativa vigente, y no ha existido inacción o violación a derechos constitucionales, no obstante, al parecer, su pretensión es que se condene a la Municipalidad aun cuando ésta ha realizado lo que en derecho corresponde, siempre apegados a la legislación y normativa vigente. Bajo lo anterior, solicitamos se declare sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Amparo interpuesto”.

  1. 4Informa bajo juramento Víctor González Jiménez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1 del Ministerio de Salud, en los siguientes términos:

“I. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS: (…) II. ANTECEDENTES: 1- No consta en nuestra sede organizativa ninguna denuncia previa interpuesta por el Sr. Nombre01 en contra del asentamiento informal El Erizo. 2- El pasado 15 de abril del 2026, se realizó una visita conjunta al sitio con personeros de la Municipalidad, Fuerza Pública y el SINAC, con el fin de valorar diversas problemáticas del asentamiento informal El Erizo y se generó el informe CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-475- 2026, mismo que se adjunta. 3- El pasado 04 de mayo de los corrientes, mediante el oficio MS-DRRSCN-AJ-021-2026 se dio respuesta a otro recurso de amparo relacionado con el mismo asentamiento informal y por hechos similares a los denunciados en este recurso. III. SOBRE LOS HECHOS RECURRIDOS Pese a no existir denuncia por parte del administrado, esta Dirección conoce de la problemática ambiental de contaminación del Río Ciruelas, que sucede presuntamente por los habitantes del asentamiento informal El Erizo, situación que se consignó en el informe CARTA-MS-DRRSCNDARSA1-475-2026 que indica: “Durante la inspección se observó una acumulación significativa de residuos sólidos en el cauce del río, compuesta por materiales como plásticos, desechos orgánicos, residuos domésticos y objetos voluminosos.

Asimismo, se evidenció la descarga directa de aguas residuales al cuerpo de agua, lo que genera contaminación visible, alteración del ecosistema y potencial afectación a la salud de las personas que habitan en el entorno. Estas condiciones reflejan una afectación directa al recurso hídrico, asociada a prácticas inadecuadas de disposición de residuos.” Pese a lo observado, no hay forma posible dentro de una inspección de identificar a las personas que están haciendo mala disposición de los residuos sólidos al río, ya que, simplemente se documentó su existencia en dicho cuerpo de agua y su cercanía con el asentamiento indicado. Adicionalmente, es importante indicar que, se trata de un asentamiento informal, por lo que, no hay propietarios registrales y las viviendas son ocupadas por personas en condición precaria lo que dificulta su regulación y sentar responsabilidades específicas. Por otro lado, la normativa para atender este tipo de asentamientos tiene protocolos para el abordaje de este tipo de casos que deben seguirse, a saber, el decreto ejecutivo “Crea Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID) y el Procedimiento especial para la atención de desalojos considerados como de vulnerabilidad social (N° 39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS)” En este sentido, el abordaje del problema debe ser integral, incorporando a los diversos actores relacionados con el abordaje de los desalojos considerados de vulnerabilidad social, razón por la cual, este, junto con otros asentamientos informales, deben ser abordados desde la Mesa Social coordinada por la Municipalidad, para que se haga la respectiva coordinación con la CAID y se proceda con el respectivo desalojo.

Respecto al tema de seguridad y las balaceras denunciadas, no puede esta Dirección emitir criterio, dado que se trata de un tema de seguridad pública que no es competencia de nuestra institución. FUNDAMENTO LEGAL: Las siguientes normas otorgan la competencia que este Ministerio tiene para intervenir en el presente asunto: Constitución Política de Costa Rica Artículo 21: Derecho fundamental a la vida. Aunque es un artículo que protege y vincula con la obligación del Estado de proteger la vida ante riesgos derivados de violencia (balaceras) existe para ello un Ministerio de Seguridad con el cual se debe proceder a coordinar para evitar las situación denunciada, siendo que esta Área Rectora de Salud debe en igual forma coordinar con otras instituciones para eliminar las condiciones insalubres. Artículo 50: “Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”, con base en este artículo, los afectados interponen el recurso de amparo, sin embargo, no se toma en cuenta que dentro de ese entorno hay un problema social, que el mismo Estado no ha solucionado, siendo que la institución competente para poder solucionar un problema de vivienda, debe también estar dentro de la coordinación interinstitucional, así como el Ministerio de Seguridad, para poder desalojar a los ocupantes de dichas zonas cercanas al Rio Ciruela en resguardo de su función de corredor biológico.

Ley General de Salud (Ley N.º 5395) Artículo 1: La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Artículo 2: El Ministerio de Salud es el ente rector responsable de la protección de la salud colectiva. Artículos sobre contaminación ambiental y saneamiento: Con base en esos artículos y el 285, 286 y 287 se prohíben descargas de aguas residuales sin tratamiento, como las descritas (aguas negras al río). Este cuerpo normativo fundamenta la competencia del Ministerio frente a: • exposición a aguas contaminadas • riesgos sanitarios en asentamientos humanos Ley Orgánica del Ambiente (Ley N.º 7554) Artículo 2, 4 (principios) así como el articulo 98 y siguientes : Contemplan el principio de prevención y precaución, el cual debe ejercer el Ministerio del Ambiente con una debida coordinación con el resto de entidades involucradas, por lo que, una vez identificado el problema, no es dable que esta Sala Constitucional sancione a priori o acepte el presente recurso de amparo sin darle oportunidad de iniciar una previa coordinación interinstitucional.

Artículo 98 y siguientes (protección ambiental): Prohibición de contaminar cuerpos de agua, que refuerza la obligación estatal de actuar ante deterioro ambiental como lo denunciado. Código Municipal (Ley N.º 7794) Establece que las municipalidades tienen competencias en: o ordenamiento territorial o manejo de residuos o saneamiento ambiental Lo anterior no solo permite delimitar responsabilidades concurrentes o compartidas con la Municipalidad de Alajuela (también recurrida), sino que, corresponde a una más de las instituciones involucradas en la eliminación del problema denunciado, como se indicó anteriormente, no es posible condenar a las instituciones recurridas, cuando ni siquiera, se da administrativamente la oportunidad de actuar bajo el debido proceso, ya que como se indicó no consta denuncia sanitaria en los registros del Área Rectora de Salud de Alajuela 1. Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (N.º 8488 Aplica por el riesgo a la vida e integridad de la población, especialmente: o adultos mayores o menores de edad Da sustento a la obligación de actuar ante situaciones de riesgo social y ambiental.

Decreto Ejecutivo N.º 43665-MP-MEIC: Refuerza la obligación de las instituciones de compartir información y articular sus actuaciones, evitando trasladar cargas indebidas a los administrados. Instrumentos internacionales (con rango constitucional) Declaración de Río sobre Medio Ambiente (Principio 10 ) Protocolo de San Salvador (art. 11): derecho a un medio ambiente sano Reafirma la obligación de garantizar condiciones ambientales dignas. Si bien, según la normativa anterior puntualiza el derecho fundamental a la salud y al ambiente sano (art. 50 CP), así como la existencia de deberes activos del Ministerio de Salud como ente rector, también es lo cierto que, la actuación, de este ente rector, no le es exigible un actuar inmediato, sino que, el mismo debe obedecer a un trabajo integral, incluso con la participación de funcionarios de diversas temáticas como ingenieros sanitarios, ingenieros civiles, planificadores para desarrollar una estrategia y plan de intervención, al identificarse como un caso de una realidad y problemática nacional que involucra muchas aristas.

En base a esa necesidad de coordinación interinstitucional (Municipalidad, Seguridad Pública, Ministerio del Ambiente, Ministerio de la Vivienda, IMAS y el PANI), se solicita a la Sala, admitir la realización de las coordinaciones que correspondan que tiendan a resolver el problema que aqueja al petente en el presente amparo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, así como en la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado y sus instituciones tienen la obligación de tutelar la salud pública y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, el Ministerio de Salud, como ente rector en materia sanitaria, ejerce competencias de vigilancia y control sobre factores de riesgo para la salud de la población, incluyendo la contaminación de cuerpos de agua y condiciones de saneamiento básico, en coordinación con otras autoridades competentes como las municipalidades y las instituciones antes indicadas.

Así mismo, el ordenamiento jurídico costarricense establece el principio de coordinación interinstitucional como eje de la actuación administrativa, particularmente en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites, la cual dispone que los entes públicos deben actuar de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En igual sentido, normativa reciente como el Decreto Ejecutivo N.º 43665-MP-MEIC refuerza la obligación de las instituciones de compartir información y articular sus actuaciones, evitando trasladar cargas indebidas a los administrados, bajo este último enfoque, solicito a la sala, no proceder a condenar ni al suscrito ni a mi representada y en su lugar, se ordene al amparado interponer la denuncia ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Alajuela 1 para que, empiecen todas las gestiones de coordinación que le asisten a esta representación según corresponda.

IV. PRUEBA: Informe CARTA-MS-DRRSCN-DARSA1-475-2026 Y MS-DRRSCN-AJ-021- 2026 V. PETITORIA: Solicito respetuosamente rechazar el presente recurso de amparo, por cuanto, la denuncia administrativa no fue interpuesta en el Área Rectora de Salud de Alajuela 1, siendo que es a partir del conocimiento del presente amparo, en donde queda legalmente facultado y obligado a resolver la situación ambiental que se presenta en el Asentamiento Informal El Erizo. Solicito categóricamente rechazar el presente recurso de amparo”.

  1. 5Mediante resolución de las 21:12 horas del 02 de agosto de 2026, la Magistrada Instructora amplió el recurso contra la Ministra de Ambiente y Energía y el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía.
  2. 6Informan bajo juramento Mónica Navarro del Valle y Fabián Andrés Sánchez Dorado, respectivamente, en su condición de Ministra de Ambiente y Energía y de Director Ejecutivo del SINAC del MINAE, en los siguientes términos:

“I.- Consideraciones jurídicas: PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece, además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales 10 y 48 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como de los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo artículo 50 y deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89.

TERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. II.- En relación con los hechos alegados por la parte recurrente manifestamos lo siguiente: El SINAC, por medio del Área de Conservación Central y la Oficina Subregional de Alajuela, ha realizado actuaciones técnicas y administrativas relacionadas con los hechos objeto de este proceso. Según consta en el Informe Técnico Ampliado de Inspección SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-INF0174-2026, el día 15 de abril de 2026 funcionarios de la Oficina Subregional de Alajuela realizaron una inspección en el sector El Erizo / INVU Las Cañas, distrito Desamparados, cantón de Alajuela, con el objeto de verificar presuntas afectaciones al área de protección del río Ciruelas.

La diligencia se llevó a cabo en el marco de un operativo interinstitucional en el que participaron representantes de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Salud, Policía Municipal de la Municipalidad de Alajuela y funcionarios del SINAC. La participación del SINAC se orientó específicamente a verificar la eventual afectación a recursos naturales y, en particular, al área de protección del río Ciruelas. Durante la inspección se recorrió un tramo aproximado de quinientos sesenta metros lineales de la margen izquierda del río Ciruelas, aguas abajo. En dicho recorrido se observaron estructuras y usos consolidados dentro o en contacto inmediato con la franja de protección ribereña, así como residuos sólidos, tuberías con descarga hacia el cauce y pérdida histórica de cobertura vegetal. Como resultado de esa actuación se generaron, entre otros insumos: 1. Acta de inspección ocular N.° SINAC-ACC-OSA-AIO-0019-2026. 2.

Orden Administrativa N.° SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026. 3. Registro fotográfico. 4. Información geoespacial preliminar. 5. Informe técnico ampliado SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-INF-0174-2026. 6. Análisis preliminar mediante QGIS, imagen satelital, capas oficiales del SNIT, información distrital, catastral y registral disponible. RESULTADOS TÉCNICOS DE LA INSPECCIÓN: En el sitio inspeccionado se observó una zona urbana de alta densidad, con presencia de viviendas, aceras, calzadas, parqueos, bodegas, depósitos de materiales y tuberías en proximidad inmediata al cauce del río Ciruelas. De forma preliminar, los funcionarios actuantes observaron al menos diez viviendas o estructuras habitacionales ubicadas total o parcialmente dentro de la franja de protección del río Ciruelas. Las distancias observadas respecto del cauce son variables, algunas aproximadamente a ocho, nueve, siete o dos metros, y otras prácticamente sobre la margen del río.

También se identificaron estructuras construidas con concreto, block, madera y materiales livianos, así como aceras, calzadas, parqueos y una bodega o depósito de materiales de desecho tipo chatarra. En relación con esta última estructura, se identificó como responsable al señor Nombre03, cédula de identidad N.° CED02, razón por la cual se emitió la Orden Administrativa SINACACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026, mediante la cual se le otorgó un plazo de quince días hábiles para retirar cualquier construcción o bodega ubicada dentro del área de protección del río Ciruelas, margen izquierda. Asimismo, se observaron residuos sólidos y tuberías con descarga directa hacia el río. No obstante, en la visita de campo no fue posible determinar técnicamente si dichas tuberías transportaban aguas negras, aguas jabonosas, aguas pluviales u otro tipo de efluente, extremo que debe ser valorado por las autoridades competentes en materia sanitaria, hídrica y de infraestructura.

La inspección realizada tuvo carácter preliminar y de verificación técnica. Por la complejidad del sitio, la densidad de estructuras, la condición social del asentamiento y la imposibilidad de identificar a todas las personas ocupantes o responsables no fue posible determinar en esa diligencia todos los elementos necesarios para emitir medidas administrativas individualizadas respecto de cada estructura. En particular, no fue posible determinar de manera concluyente: 1. La identidad de todos los propietarios, poseedores, ocupantes o responsables. 2. La correspondencia entre cada estructura y las fincas registrales o planos catastrados. 3. La titularidad exacta de la totalidad de los terrenos involucrados. 4. La fecha de construcción de cada infraestructura. 5. La existencia o inexistencia de permisos municipales para cada obra. 6. La posición exacta de cada estructura respecto del alineamiento oficial. 7.

La condición plana o quebrada del terreno para efectos de la aplicación del artículo 33 de la Ley Forestal. 8. La situación social y familiar de cada unidad habitacional. 9. La responsabilidad individual por cada eventual descarga o disposición de residuos. 10. La naturaleza exacta de los efluentes que descargan hacia el río. Estas limitaciones no significan ausencia de actuación por parte del SINAC. Por el contrario, evidencian que la solución del caso exige insumos registrales, catastrales, topográficos, urbanísticos, sanitarios, sociales, policiales y judiciales que no se encuentran concentrados en una sola institución. El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y asigna al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho. El artículo 22 de la Ley de Biodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación como un sistema de gestión y coordinación institucional que integra competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.

Por su parte, la Ley Forestal N.° 7575 establece que el Ministerio de Ambiente y Energía ejerce las funciones de la Administración Forestal del Estado. El artículo 33 de dicha ley declara como áreas de protección, entre otras, las franjas ubicadas a ambos lados de las riberas de ríos, quebradas o arroyos, con una anchura de quince metros en zona rural y diez metros en zona urbana cuando el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales cuando el terreno es quebrado. El artículo 34 de la Ley Forestal prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo 33, salvo las excepciones legalmente previstas, e indica además que los alineamientos relacionados con dichas áreas serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal sanciona penalmente a quien invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea el área ocupada e independientemente de que se trate de terrenos privados, estatales, de otros organismos de la Administración Pública o de dominio particular.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Forestal otorga a los funcionarios de la Administración Forestal carácter de autoridad de policía para el ejercicio de sus funciones, y establece el deber de denunciar ante las autoridades competentes las infracciones que conozcan. De conformidad con lo anterior, corresponde al SINAC, dentro de su ámbito material de competencia: 1. Verificar técnicamente posibles afectaciones al área de protección. 2. Realizar inspecciones administrativas ambientales. 3. Documentar coordenadas, fotografías, mediciones preliminares y hallazgos de campo. 4. Emitir órdenes administrativas cuando exista responsable individualizado y fundamento técnico suficiente. 5. Denunciar ante el Ministerio Público eventuales infracciones o delitos ambientales. 6. Aportar criterio técnico o pericial cuando sea requerido. 7. Coordinar con otras instituciones competentes. 8. Dar seguimiento a las medidas administrativas emitidas dentro de su marco legal.

Estas competencias son reales y han sido ejercidas por el SINAC. Sin embargo, su existencia no convierte al SINAC en autoridad municipal de construcción, órgano sanitario, propietario del inmueble, cuerpo de seguridad pública, autoridad de vivienda, autoridad de alcantarillado, ni policía judicial. SOBRE EL ÁREA DE PROTECCIÓN Y EL ALINEAMIENTO OFICIAL: El análisis técnico realizado por el SINAC consideró preliminarmente una franja de diez metros a partir del cauce, por tratarse de una zona urbana. No obstante, el propio informe técnico advierte que si un estudio topográfico competente determina que el terreno es quebrado, podría corresponder valorar un retiro de cincuenta metros horizontales, conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. Debe destacarse que el producto geoespacial elaborado por el SINAC constituye un insumo técnico preliminar para orientar las actuaciones administrativas e interinstitucionales.

Dicho insumo no sustituye el alineamiento oficial que, conforme al artículo 34 de la Ley Forestal, corresponde realizar al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por esa razón, la actuación integral en el sitio requiere que el INVU emita o certifique el alineamiento oficial correspondiente, determine los antecedentes urbanísticos disponibles y precise, si corresponde, su eventual relación registral o histórica con los inmuebles vinculados al sector. La problemática denunciada no puede abordarse únicamente desde la perspectiva forestal. De acuerdo con los hallazgos técnicos y la naturaleza de los hechos denunciados, existen competencias concurrentes de varias instituciones. A. Municipalidad de Alajuela: La Municipalidad de Alajuela posee competencias propias e independientes en materia de planificación urbana, control constructivo, otorgamiento y fiscalización de licencias de construcción, inspección de obras, clausura, desocupación, demolición, gestión de residuos sólidos, limpieza de espacios públicos, control de vertederos no autorizados y coordinación de seguridad municipal.

El artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana reconoce la competencia municipal para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de su territorio. El artículo 74 de la Ley de Construcciones dispone que toda obra relacionada con la construcción debe ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. A su vez, los artículos 89 y 96 de dicha ley regulan infracciones y potestades municipales frente a construcciones irregulares, inseguras o contrarias al ordenamiento. Asimismo, el artículo 8 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos asigna a las municipalidades responsabilidades en materia de gestión de residuos dentro de su cantón. Por consiguiente, la existencia de una eventual afectación al área de protección no suspende ni condiciona las potestades municipales en materia urbanística, constructiva, sanitaria municipal, de residuos y de seguridad local. Dichas competencias deben ejercerse de forma paralela y coordinada con las actuaciones del SINAC y demás autoridades.

B. Ministerio de Salud: El Ministerio de Salud posee competencias en materia de salubridad pública, condiciones sanitarias, aguas residuales, órdenes sanitarias, habitabilidad, vectores y prevención de riesgos para la salud. La eventual existencia de aguas negras, aguas servidas o aguas jabonosas descargadas hacia el río corresponde ser determinada y abordada por la autoridad sanitaria competente, sin perjuicio de la eventual intervención complementaria de la Dirección de Agua, la Municipalidad, AyA u operador competente y el SINAC cuando exista afectación al área de protección. C. Dirección de Agua del MINAE: La Dirección de Agua del MINAE tiene competencias sectoriales en materia de recurso hídrico, dominio público hídrico, obras en cauce, autorizaciones o valoraciones asociadas a descargas y afectaciones al cauce. Por ello, la presencia de tuberías, posibles descargas u obras asociadas al río debe ser valorada por dicha Dirección dentro del ámbito de sus potestades legales.

D. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: Al INVU le corresponde, conforme al artículo 34 de la Ley Forestal, realizar los alineamientos relacionados con las áreas de protección ribereña. Además, en el presente caso existen antecedentes registrales que sugieren la posible vinculación de inmuebles o antecedentes catastrales relacionados con esa institución, razón por la cual resulta necesaria su participación. E. Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: El informe técnico advierte posibles riesgos por crecidas, socavación, erosión lateral, deslizamiento, inestabilidad de taludes o colapso estructural. Tales extremos deben ser valorados por la CNE, sin perjuicio de la intervención municipal y de otras autoridades técnicas competentes. F. Fuerza Pública, Policía Municipal, Ministerio Público y OIJ: La investigación penal, la individualización científica de responsables y la dirección funcional de investigaciones corresponden al Ministerio Público y al Organismo de Investigación Judicial, sin perjuicio de la colaboración técnica del SINAC.

Asimismo, los riesgos de seguridad para funcionarios públicos deben ser atendidos mediante coordinación entre la Policía Municipal, Fuerza Pública, Ministerio Público, OIJ y demás instituciones participantes, pero no pueden constituir una razón para paralizar indefinidamente el ejercicio de competencias municipales o institucionales. SOBRE LA MANIFESTACIÓN DEL ALCALDE DE ALAJUELA: Con el mayor respeto, debe aclararse que la afirmación según la cual la Municipalidad de Alajuela debe esperar la actuación del SINAC para retomar cualquier gestión municipal sobre la invasión en general no se ajusta plenamente a la distribución legal de competencias. La presencia de estructuras dentro o cerca del área de protección ribereña genera competencia ambiental del SINAC. No obstante: 1. El sector continúa sujeto al control urbanístico municipal. 2. Las construcciones continúan sujetas a licencia municipal. 3.

La Municipalidad conserva su potestad de inspección, prevención, clausura y eventual demolición, conforme al ordenamiento jurídico. 4. Los residuos sólidos continúan siendo una materia de gestión municipal. 5. La Policía Municipal mantiene competencias en materia de vigilancia y apoyo dentro del cantón. 6. La Municipalidad puede y debe coordinar con Fuerza Pública para garantizar la seguridad de sus funcionarios. 7. La solución sanitaria requiere intervención del Ministerio de Salud, Municipalidad, AyA u operador competente y Dirección de Agua, según corresponda. 8. La individualización penal de responsables corresponde al Ministerio Público y al OIJ, con colaboración técnica del SINAC. Así las cosas, el SINAC no pretende sustituir a la Municipalidad ni a otras autoridades. Pero, por la misma razón, no puede aceptarse que las competencias municipales sean subordinadas a una actuación previa, total o exclusiva del SINAC.

El deber constitucional de tutela del ambiente sano exige actuación coordinada, simultánea y efectiva de todas las instituciones competentes. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES RELEVANTES: El caso del sector El Erizo y el río Ciruelas no es nuevo ante la jurisdicción constitucional. Existen antecedentes que evidencian una problemática histórica, compleja y reiterada, que ha sido conocida por esa Sala en distintos momentos. En la resolución N.° 10251-2007, dictada dentro del expediente N.° 07-008049-0007-CO, la Sala Constitucional conoció hechos relacionados con el sector El Erizo y el río Ciruelas, y ordenó actuaciones frente a la problemática ambiental y sanitaria existente. Posteriormente, en la resolución N.° 9844-2010, la Sala estimó que la problemática persistía, lo cual evidencia la necesidad de respuestas institucionales efectivas, coordinadas y verificables. También existen otros antecedentes relacionados con recolección de residuos, aguas residuales, riesgo e infraestructura en el sector, en los cuales la Sala ha dirigido órdenes a distintas instituciones, entre ellas la Municipalidad de Alajuela, el INVU, AyA, el Ministerio de Salud y la CNE, según la naturaleza de los hechos conocidos.

De dicha línea jurisprudencial se derivan dos conclusiones relevantes para este proceso: 1. Ninguna institución puede refugiarse en la competencia de otra para permanecer inactiva. 2. Las órdenes que eventualmente se dicten deben distribuirse según la competencia material de cada autoridad. ACTUACIONES QUE REALIZARÁ EL SINAC: Sin aceptar competencias que legalmente corresponden a otras instituciones, y dentro de su marco jurídico de actuación, el SINAC procederá a desarrollar las siguientes acciones: 1. Dar seguimiento a la Orden Administrativa SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026, emitida al señor Nombre03. 2. Solicitar formalmente al INVU la emisión o certificación del alineamiento oficial correspondiente al tramo inspeccionado del río Ciruelas, conforme al artículo 34 de la Ley Forestal. 3. Requerir a la Municipalidad de Alajuela información formal sobre permisos constructivos, expedientes administrativos, inspecciones, clausuras, procesos de demolición y demás actuaciones municipales relacionadas con las estructuras identificadas en el sector. 4.

Solicitar o promover la obtención de insumos topográficos oficiales que delimiten cauce, ribera, área de protección y condición plana o quebrada del terreno, para efectos de la aplicación del artículo 33 de la Ley Forestal. 5. Consolidar la información técnica disponible mediante matriz de estructuras o puntos de afectación, con coordenadas, fotografías, descripción, distancia referencial al cauce, finca o plano asociado, ocupante identificado cuando exista, competencia primaria y estado de avance. 6. Remitir el informe técnico ampliado, acta de inspección, orden administrativa, mapa, fotografías y demás insumos pertinentes a la Fiscalía Agrario Ambiental o al Ministerio Público competente, para la valoración de eventuales infracciones o delitos ambientales. 7. Solicitar al Ministerio Público, cuando corresponda, la intervención de la Unidad de Delitos Ambientales del OIJ o de las autoridades investigativas competentes, a efectos de individualizar responsables, ocupantes, fechas de consolidación de ocupaciones y posibles delitos conexos. 8.

Solicitar apoyo de Fuerza Pública y Policía Municipal para aquellas inspecciones o diligencias que presenten riesgos para la integridad de los funcionarios. 9. Coordinar con la Dirección de Agua del MINAE la valoración de tuberías, descargas, obras en cauce o eventuales afectaciones al dominio público hídrico. 10. Participar en una mesa interinstitucional con Municipalidad de Alajuela, INVU, Ministerio de Salud, AyA u operador competente, Dirección de Agua, CNE, Fuerza Pública, Ministerio Público, OIJ, IMAS, CONAPAM, PANI, MIVAH y demás instituciones sociales que resulten pertinentes. 11. Colaborar técnicamente en la elaboración de una hoja de ruta interinstitucional con responsables, plazos, productos verificables y mecanismos de seguimiento. CONCLUSIONES: De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente: 1. El SINAC ya realizó actuaciones concretas en el sector El Erizo / INVU Las Cañas, entre ellas una inspección técnica el 15 de abril de 2026, levantamiento de acta, registro fotográfico, análisis geoespacial preliminar, emisión de informe técnico ampliado y dictado de una orden administrativa individualizada. 2.

La inspección permitió constatar preliminarmente ocupaciones y usos dentro o en contacto inmediato con la franja de protección del río Ciruelas. 3. Se observaron al menos diez viviendas o estructuras habitacionales total o parcialmente ubicadas dentro de la franja de protección, así como aceras, calzadas, parqueos, residuos, tuberías y una bodega de materiales de desecho. 4. Se emitió la Orden Administrativa SINAC-ACC-DR-DRFVS-OSA-OA-001-2026 al señor Nombre03, respecto de una estructura identificada dentro del área de protección. 5. No fue posible individualizar en una sola diligencia a todos los propietarios, poseedores, ocupantes o responsables, por lo que se requiere apoyo interinstitucional, registral, catastral, municipal, social, policial y judicial. 6. El mapa y análisis geoespacial elaborados por el SINAC constituyen insumos técnicos preliminares y no sustituyen el alineamiento oficial que corresponde al INVU. 7.

El SINAC continuará actuando dentro del ámbito de sus competencias, sin asumir potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a otras autoridades. III. - Petitoria: Que rendido el presente informe y en virtud de lo indicado, se declare sin lugar el recurso de Amparo interpuesto por Nombre01 en el expediente 26-017607-0007-CO en contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, rechazando en todos sus extremos la pretensión de la parte recurrente, toda vez que no existe violación de algún precepto constitucional con el actuar del Ministerio de Ambiente y Energía”.

  1. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:38 horas del 25 de agosto de 2026, Nombre04, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Urbanización Ciruelas de Alajuela, manifiesta lo siguiente: “En atención a la económica (sic) procesal justicia pronta y cumplida, al estar ante un derecho colectivo, solicitamos de forma respetuosa adherirnos al recurso presentado por nuestro afiliado el señor Nombre01. ya que vemos innecesario presentar otro recurso con los mismos objetos toda vez que son derechos que nos afectan como comunidad y como representantes de la comunidad a través de la asociación integral”.
  2. 8En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Sobre la coadyuvancia activa presentada. El artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado”. Al respecto, cabe recordar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado a actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser el actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento.

En ese contexto, de conformidad con la normativa citada, se admite como coadyuvante activa por tener interés concreto en el presente proceso de amparo a Nombre04, en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Urbanización Ciruelas de Alajuela, pues según acusa el recurrente dicha urbanización se ha visto afectada por la contaminación del río de nombre homónimo que acusa.

II.Objeto del recurso. El recurrente alega que es un apersona adulta mayor y vecino de Alajuela. Señala que, durante muchos años, han venido soportando el daño ambiental que se le hacen al Dirección02, corredor biológico, además de las constantes balaceras que provienen del precario denominado El Erizo, situación de la que está enterada la Municipalidad de Alajuela. Indica que la población que vive alrededor del aludido precario, en un 80 %, son adultos mayores. Asimismo, comenta que la urbanización Ciruelas colinda con ese precario, situación que pone en riesgo a las personas que acuden al Parque del Adulto Mayor y al Salón del Adulto Mayor. Explica que en ese lugar también se encuentra un parque infantil, donde igualmente se pone en riesgo la vida de los menores de edad. Manifiesta que, sumado a lo anterior, todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano, situación que en su caso no se cumple, por cuanto el río Ciruelas es objeto de contaminación diariamente ya que el precario tiene las tuberías al aire libre que descargan aguas jabonosas y aguas negras directamente al río. Asegura que la municipalidad recurrida y el Ministerio de Salud tienen conocimiento de esa situación y no hacen nada al respecto.

III.Sobre el caso concreto. La contaminación del río Ciruelas ya fue de conocimiento por parte de esta Sala en el recurso de amparo No. 26-010411-0007-CO. Asunto que fue declarado con lugar por sentencia No. 2026-030939 de las 09:30 horas del 13 de agosto de 2026 y se ordenó lo siguiente:

“Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Franz Tattenbach Capra, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, a Roberto Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela y a David Alfredo Cortés Sánchez, en su condición de Director en ejercicio del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud o a quienes ocupen esos cargos, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que se cumpla lo siguiente: 1) En el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se delimite el área de protección del río Ciruelas y se determine una eventual afectación a la franja protegida definida por la normativa forestal aplicable. 2) En el plazo de doce meses, contado a partir de la conclusión del anterior termino, adopten las medidas que sean necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en coordinación con las autoridades y entes que correspondan, prevean una solución definitiva para todos los problemas ambientales denunciados por los recurrentes en este amparo.

Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen esos cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese”.

Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:

“VII.- Sobre el caso concreto. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida-, así como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, son derechos que guardan una relación inescindible por cuanto, el segundo es presupuesto necesario para que el primero pueda hacerse efectivo. Así, la efectividad del derecho a la salud de las personas, en buena medida, de las condiciones medio ambientales existentes, razón por la cual el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que potencien el deterioro de la salud de las personas y su calidad de vida.

En el sub lite, todas las autoridades recurridas (MINAE, Municipalidad de Alajuela y Misterio de Salud) son coincidentes en la problemática de la existente contaminación e invasión de la zona protegida del río Ciruelas en que han incurrido los habitantes del precario. Primeramente, se acepta que en ese sector desde hace más de tres décadas se produjo la invasión de una parte de los terrenos del proyecto residencial del mismo nombre que fuera desarrollado en su momento por parte del INVU. Dicha invasión, a su vez, puede estar abarcando a la fecha también parte de la zona de protección del cauce del río Ciruelas. Situación que fue corroborada el 15 de abril pasado cuando dos funcionarios de la Oficina Subregional de Alajuela del MINAE ingresaron al sitio y de dicha visita preliminar se logró advertir, a primera vista, la posible existencia de ocupaciones o estructuras que podrían estar invadiendo, total o parcialmente, el área de protección del río Ciruelas.

También el 28 de abril de 2026, previa conformación por parte de la Dirección del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 de un equipo de intervención integrado por el Dr. Víctor González Jiménez, Director y Médico, Ing. Jorge González Calvo Gestor Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, así como personeros de la Fuerza Pública, de la Policía Municipal de Alajuela y funcionarios de Áreas de Conservación del SINAC, se realizó una visita al lugar y se confirmó la presencia de residuos sólidos, vertido de aguas servidas, viviendas en zona de protección y riesgos estructurales que comprometen la salud y seguridad de los habitantes. Sin embargo, ninguna ha tomado medidas eficaces que permitan solucionar tal problemática. En virtud de lo expuesto, este Tribunal verifica la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. En ese sentido, se comprueba que las acciones de las autoridades recurridas han sido insuficientes, pues no han procedido a dictar medidas preventivas o precautorias tendientes a que el daño ambiental existente por más de diecinueve años, pues ya esta Sala lo conoció y tuteló en el año 2007, sea solventado o disminuya.

Así las cosas, por imperativo constitucional, las autoridades estatales están en la obligación de preservar y defender al medio ambiente, pero evidentemente ante una situación social tan compleja como es el caso de El Erizo las soluciones deben ser integrales y respetuosas de los derechos fundamentales de su población que se encuentran en un estado de exclusión y vulnerabilidad. La problemática medioambiental y la falta de acción efectiva para mitigar la contaminación en la zona de El Erizo ha sido en gran parte generada por un mal funcionamiento del Estado en la preservación del ambiente y ante la permisividad y tolerancia estatal frente al establecimiento de un asentamiento humano informal en dominio público con características tan sensibles para la protección del agua y el cauce de un río. Aunado a ello, a una serie de causas estructurales que han generado el establecimiento de asentamientos humanos, donde lastimosamente las personas no pueden desarrollarse de una forma sana y digna. Por ende, ante situaciones sociales y de exclusión tan complejas, la solución debe ser integral y coordinada entre todas las instituciones estatales que tengan competencia.

VIII.Conclusión. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia”.

Por consiguiente, se estima que el recurrente debe estarse a lo ahí resuelto, pues la problemática ambiental planteada ya fue tutelada por esta Sala.

IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Estese al recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2026-030939 de las 09:30 horas del 13 de agosto de 2026.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-017607-0007-CO

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