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Res. 32736-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2026
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily rejected the amparo because disagreement over the potable-water bill belongs in the administrative channel and, eventually, ordinary court proceedings, while the service continued to be supplied.La Sala Constitucional rechazó de plano el amparo porque la discrepancia sobre el monto facturado por agua potable corresponde a la vía administrativa y, eventualmente, a la jurisdicción ordinaria, y se mantenía el suministro del servicio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejects the amparo against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados over high potable-water charges: determining the source or correct amount of a bill is a matter of legality to be raised administratively and, eventually, in ordinary court proceedings; because the applicant continues to receive the service, no violation of access to a public service was shown.La Sala Constitucional rechaza de plano el amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por cobros elevados del servicio de agua potable: determinar el origen o monto correcto de la factura es una cuestión de legalidad que debe reclamarse en sede administrativa y, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria; como la recurrente mantiene el suministro, no se acreditó una lesión al acceso al servicio público.
Key excerptExtracto clave
The application does not show a violation of access to a public service, since the complaint concerns disagreement with the amount billed for potable-water service, while the applicant in fact continues to receive that service at the property in question. Accordingly, the applicant’s disagreement with the facts underlying this matter is an issue, as stated, to be raised through ordinary channels—administrative or judicial. Therefore: The application is summarily rejected.Del escrito de interposición del recurso, no se desprende una lesión al acceso a un servicio público, pues lo que se acusa es la discrepancia con el monto facturado por el servicio de agua potable, pero lo cierto es que la petente mantiene el suministro de ese servicio en el inmueble a que hace referencia. A partir de lo anterior, la disconformidad de la tutelada con los hechos que sustenta este asunto, es un aspecto que, como se indicó, es propio de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si en la propiedad existe o no una fuga o determinar el origen del cobro, ni establecer cuál debe ser el monto correcto a pagar por el servicio recibido, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-."
"It is not within this Court’s competence to determine, under the applicable law, whether there is a leak on the property, identify the source of the charge, or establish the correct amount payable for the service received, since those tasks belong to the ordinary channels—administrative and judicial."
Sentencia N° 2018-017559 citada en el Considerando II
"No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si en la propiedad existe o no una fuga o determinar el origen del cobro, ni establecer cuál debe ser el monto correcto a pagar por el servicio recibido, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-."
Sentencia N° 2018-017559 citada en el Considerando II
"Del escrito de interposición del recurso, no se desprende una lesión al acceso a un servicio público, pues lo que se acusa es la discrepancia con el monto facturado por el servicio de agua potable, pero lo cierto es que la petente mantiene el suministro de ese servicio en el inmueble a que hace referencia."
"The application does not show a violation of access to a public service, since the complaint concerns disagreement with the amount billed for potable-water service, while the applicant in fact continues to receive that service at the property in question."
Considerando II
"Del escrito de interposición del recurso, no se desprende una lesión al acceso a un servicio público, pues lo que se acusa es la discrepancia con el monto facturado por el servicio de agua potable, pero lo cierto es que la petente mantiene el suministro de ese servicio en el inmueble a que hace referencia."
Considerando II
Full documentDocumento completo
Review of the Document CASE FILE No. 26-029853-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026032736 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 25 August 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, residence card CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
The applicant states that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers charges her high rates of 120,000 colones, 115,000 colones, and 80,000 colones, without providing answers. She explains that she has no business of any kind to justify those amounts, has lived with three other people for three years, and they found outstanding bills and payment arrangements, so the problem has always existed. She requests the intervention of this constitutional forum.
In light of what the applicant has raised, it should be noted that this Court has ruled that this forum is not where the amount of a bill for the provision of drinking water service is disputed. This is a matter of legality that must be raised before the same administrative authority and, eventually, in the ordinary courts. Among other decisions, in Ruling No. 2018-017559, issued at 10:10 a.m. on 23 October 2018, the Court stated as follows:
“…The applicant complains about the high charges she has received on her water service bill. She states that she is a single woman of limited means and has observed that the amount payable shown on the water bill varies excessively, since the supply serves few people and the amount charged is unjustified. She explains that personnel of the respondent administration have already come to inspect, but have not provided solutions. However, this Chamber is not a reviewer of the legality of the Administration’s actions or resolutions. It is not within this Court’s competence to review, under the applicable law, whether or not there is a leak on the property, to determine the origin of the charge, or to establish the correct amount payable for the service received, since that is a matter for the ordinary administrative and judicial process. Accordingly, if it deems it appropriate, the applicant may raise her objection or claim before the same respondent authority or before the competent judicial forum, where she may fully discuss the merits of the matter and assert her claims. Accordingly, this application is inadmissible, and it is so declared…”.
Those considerations apply to the case under review, since this Court finds no reason to depart from the criterion expressed in those rulings, nor any grounds to assess the situation raised differently. The application brief does not disclose an infringement of access to a public service, since the complaint is a disagreement with the amount billed for drinking water service; the fact is, however, that the applicant continues to receive that service at the property to which she refers. In light of the foregoing, the protected party’s disagreement with the facts underlying this matter is an issue that, as indicated, must be raised through the ordinary administrative or judicial process.
The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this ruling. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is dismissed outright.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-029853-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento EXPEDIENTE N° 26-029853-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026032736 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de residencia CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La recurrente señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le cobra altas tarifas de 120.000 colones, 115.000 colones y 80.000 colones, sin tener respuestas. Explica que no tiene ningún tipo de negocio que justifique dichos montos, vive con tres personas más, desde hace tres años, y encontraron cuentas pendientes, arreglos de pago, por lo que el problema ha existido siempre. Solicita la intervención de esta sede constitucional.
Según lo planteado por la recurrente, cabe indicar que, este Tribunal ha resuelto que no es en esta sede donde se discute sobre el monto de un recibo por la prestación del servicio de agua potable. Se trata de una cuestión de legalidad que debe plantearse en la misma sede administrativa y, eventualmente, jurisdiccional ordinaria. Entre otras, en la Sentencia N° 2018-017559 de las 10:10 horas del 23 de octubre de 2018, indicó lo siguiente:
“…La recurrente reclama por lo elevados cobros que ha recibido en la factura del servicio de agua. Expresa que es mujer sola y de escasos recursos y ha observado que el monto a pagar expresado en el recibo del agua varía de forma exagerada, ya que el suministro sirve a pocas personas y no se justifica lo cobrado. Explica que el personal de la administración recurrida ya ha acudido a revisar, pero no le dan soluciones. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si en la propiedad existe o no una fuga o determinar el origen del cobro, ni establecer cuál debe ser el monto correcto a pagar por el servicio recibido, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara…”.
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Del escrito de interposición del recurso, no se desprende una lesión al acceso a un servicio público, pues lo que se acusa es la discrepancia con el monto facturado por el servicio de agua potable, pero lo cierto es que la petente mantiene el suministro de ese servicio en el inmueble a que hace referencia. A partir de lo anterior, la disconformidad de la tutelada con los hechos que sustenta este asunto, es un aspecto que, como se indicó, es propio de alegarse en la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029853-0007-CO
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