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Res. 32695-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/08/2026
OutcomeResultado
The majority summarily rejected the amparo and referred the complaints about the ASADA’s conduct and administrative delay to the ordinary and administrative-litigation forums, respectively; Justice Cruz Castro dissented on protection of the right to prompt and effective administrative justice.La mayoría rechazó de plano el amparo y remitió los reclamos sobre la actuación de la ASADA y la mora administrativa a las vías ordinaria y contencioso-administrativa, respectivamente; el magistrado Cruz Castro salvó el voto sobre la tutela de la justicia administrativa pronta y cumplida.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo filed against AyA and the San Gabriel ASADA concerning alleged entry onto private land and the lack of a response to a complaint about water pipes and meters. The majority considered that reviewing the ASADA’s conduct, determining whether there was a legal title to occupy the property, and deciding on compensation are ordinary-law issues to be raised before the Administration or in the ordinary forum. It also referred the failure-to-respond claim to the administrative-litigation jurisdiction: it treated the submission to AyA as an administrative claim governed by Article 41 of the Constitution and found that the matter did not fall within an exception the Chamber accepts. Justice Castillo Víquez added a note supporting that approach; Justice Cruz Castro dissented, reasoning that administrative delay could infringe the right to prompt and effective justice. The rejection did not decide the merits of the property or infrastructure allegations.La Sala Constitucional rechazó de plano un amparo presentado contra el AyA y la ASADA San Gabriel por el ingreso denunciado a una finca y la falta de respuesta a un reclamo sobre tuberías y medidores de agua. La mayoría consideró que revisar la legalidad de las actuaciones de la ASADA, determinar si existía un título para ocupar el inmueble y resolver sobre una indemnización son cuestiones de legalidad ordinaria que deben plantearse ante la Administración o en la vía común. También remitió a la jurisdicción contencioso-administrativa el reclamo por falta de respuesta: estimó que la gestión presentada al AyA era un reclamo administrativo sujeto al artículo 41 constitucional, y que el asunto no estaba entre las excepciones que la Sala conoce. El magistrado Castillo Víquez añadió una nota favorable a esa línea; el magistrado Cruz Castro salvó el voto y sostuvo que la mora administrativa podía lesionar el derecho a justicia pronta y cumplida. El rechazo no resolvió el fondo de las alegaciones sobre propiedad ni sobre la infraestructura.
Key excerptExtracto clave
Having considered the applicant’s allegations and requests, the Chamber advises that it does not review the legality of the ASADA’s actions or decisions concerning water service, infrastructure, and easements, nor may it replace the active Administration in exercising its powers. It therefore cannot act as an appellate tribunal to review whether the ASADA’s conduct complies with the law, whether it had authorization, an easement, or legal authority to carry out the work described, or—much less—whether payment or compensation is due under technical and legal criteria. These are ordinary-law matters that must be resolved in the ordinary administrative or judicial forum, not before this specialized jurisdiction. The applicant must therefore raise the complaints with the respondent authorities or in the competent judicial forum, where the merits can be fully discussed and the claims pursued. Accordingly, the amparo is inadmissible on this point. The submission the applicant made to AyA on 13 March 2026, for which he complains that no response was given, is not a simple request for information protected by Article 27 of the Constitution. It is an administrative claim concerning the San Gabriel ASADA’s actions on his property, to which Article 41 of the Constitution applies because it requires a pronouncement by the Administration. Since decision No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, subject to certain exceptions, the Chamber has referred this type of claim to the administrative-litigation jurisdiction. The matter raised here is not one of the exceptions the Chamber has accepted for reviewing an alleged violation of the right to prompt and effective administrative justice.Vistos los alegatos y pretensiones del recurrente, se le hace saber que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la ASADA en materia de prestación del servicio de agua, infraestructura y servidumbres y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde actuar como tribunal de alzada en la materia y revisar si lo actuado por la ASADA se ajusta a Derecho, si cuenta con autorización, servidumbre o habilitación legal para realizar los trabajos que se citan, ni mucho menos determinar conforme a criterios técnicos y legales, la procedencia o no de un pago o indemnización a favor del amparado, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esa jurisdicción especializada. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible en cuanto a este extremo. La gestión formulada por el recurrente 13 de marzo de 2026 ante el AyA, cuya falta de respuesta reclama, no constituye una solicitud de información pura y simple protegida por el artículo 27 de la Constitución Política; sino que se trata de un reclamo administrativo planteado por el amparado respecto de las actuaciones de la ASADA San Gabriel en su propiedad, a lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, pues requiere un pronunciamiento por parte de la Administración. Ahora bien, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008 y salvo algunas excepciones, esta Sala ha remitido este tipo de reclamos a la jurisdicción contencioso administrativa y, precisamente, el tema aquí planteado no es una de las excepciones que esta Sala ha admitido para conocer la alegada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida.
Pull quotesCitas destacadas
"La prestación del servicio público de agua potable constituye una finalidad de interés público, pero precisamente por ello las entidades y sujetos que participan en dicha prestación deben actuar dentro de las competencias y procedimientos establecidos por el ordenamiento."
"Providing the public drinking-water service is an aim of public interest, but for that very reason the entities and persons involved must act within the powers and procedures established by the legal system."
Alegaciones del recurrente
"La prestación del servicio público de agua potable constituye una finalidad de interés público, pero precisamente por ello las entidades y sujetos que participan en dicha prestación deben actuar dentro de las competencias y procedimientos establecidos por el ordenamiento."
Alegaciones del recurrente
"Se rechaza de plano el recurso."
"The amparo is summarily rejected."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por tanto
"Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional."
"On the contrary, I consider that one of the rights this jurisdiction is called upon to protect is the right to prompt and effective justice, expressly established in Article 41 of the Constitution."
Voto salvado del magistrado Cruz Castro
"Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional."
Voto salvado del magistrado Cruz Castro
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 25 August 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card number CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) AND THE ADMINISTRATIVE ASSOCIATION OF THE SAN GABRIEL AQUEDUCT (ASADA SAN GABRIEL), legal entity identification number 3-002-317684.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
The applicant is the registered owner of property located in San Gabriel de Aserrí, Dirección02. He states that on 4 November 2025 personnel from the respondent ASADA entered his property without authorization and carried out pipe installation and modification work. He indicates that these actions were carried out without establishing the existence of a registered easement, agreement, expropriation proceeding, prior compensation, or other legal title authorizing occupation of or interference with his property. He states that ASADA San Gabriel intends to install or maintain water meters on his property, although, according to him, the relevant users already have meters located on the public road in front of the easement entrance. He reports that the right-of-way easement associated with the service supply is not registered in favor of AyA and therefore questions whether any right exists authorizing entry, infrastructure installation, or permanent work on his property.
He states that on 13 March 2026 he submitted a formal request to AyA’s Executive President, seeking institutional intervention regarding the actions of ASADA San Gabriel. However, as of the filing of this amparo, no response has been provided.
He considers that the foregoing violates his fundamental rights. He requests an order directing AyA to resolve his complaint and assume administration of the ASADA; an order requiring removal of the meter installation on his property if he is not compensated; regularization of the use of his property; an official appraisal of the property and the interference arising from its use in accordance with the technical criteria established in the current legislation; and assurance of full compensation for the creation of a permanent pipe and right-of-way easement registered in favor of AyA.
Having reviewed the applicant’s allegations and claims, the Chamber informs him that it is not an oversight body for the legality of the actions or decisions issued by the ASADA concerning provision of water service, infrastructure, and easements, nor may it replace the active Administration in the exercise of its powers. It therefore may not act as an appellate court in this area and review whether the ASADA’s conduct complies with the law, whether it has authorization, an easement, or legal authority to carry out the cited work, much less determine, under technical and legal criteria, whether payment or compensation is due to the applicant. These are matters of ordinary legality that must be resolved through the ordinary administrative or judicial channel, not before this specialized jurisdiction. In light of the foregoing, the applicant must bring his objections or claims before the respondent authorities or in the competent judicial forum, where he may fully litigate the merits and assert his claims. Accordingly, the amparo is inadmissible on this point.
III.- - ALLEGED ADMINISTRATIVE DELAY. The request submitted by the applicant to AyA on 13 March 2026, whose lack of response he challenges, is not a simple request for information protected by Article 27 of the Political Constitution. Rather, it is an administrative claim brought by the applicant concerning ASADA San Gabriel’s actions on his property, to which Article 41 of the Political Constitution applies, since it requires a determination by the Administration. However, beginning with decision number 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, and subject to certain exceptions, this Chamber has referred such claims to the administrative-litigation jurisdiction. The issue raised here is not one of the exceptions the Chamber has accepted for considering the alleged violation of the right to obtain prompt and effective administrative justice. Accordingly, the proper course is to refer the applicant to the administrative-litigation channel to complain of the delay in question, on the basis of the following reasons.
AN EXPEDITIOUS AND EFFECTIVE MECHANISM FOR PROTECTING THE SUBSTANTIVE LEGAL POSITIONS OF ADMINISTRATIVE PARTIES. Since its establishment, the Constitutional Chamber has applied broad admissibility criteria in view of the absence of swift and expeditious procedural avenues for protecting substantive legal positions grounded in the infra-constitutional legal system or legality framework, which are indirectly connected to fundamental rights and the Law of the Constitution. In this regard, it must be kept in mind that the Constitution, by virtue of its supremacy, super-legality, and direct and immediate effect, indirectly grounds any conceivable substantive legal position of individuals. Nevertheless, upon better consideration and following enactment of the Administrative Litigation Procedure Code (Law No. 8508 of 24 April 2006), which entered into force on 1 January 2008, it has become clear that litigants now have access to a plenary and universal administrative-litigation jurisdiction that is highly expeditious and swift because of the various procedural mechanisms that legislation incorporates into the legal system.
These include shorter time limits for taking the various procedural steps, broad standing, interim measures, an open-ended range of claims that may be brought, oral proceedings—and their sub-principles of concentration, immediacy, and expedition—single-instance proceedings with a right of appeal in expressly specified situations, in-proceeding conciliation, a unified proceeding, a preferred-track proceeding or “amparo of legality,” proceedings on the merits, new enforcement measures (coercive fines, substitute or commissarial enforcement, attachment of property in the fiscal domain and some property in the public domain), the broad powers of the enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of case law to third parties, and flexibility in cassation appeals. The express purpose of all these novel procedural institutions is to achieve procedural economy, expedition, promptness, and effective protection of the substantive legal positions of administrative parties, all while safeguarding basic fundamental rights such as due process, the right of defense, and adversarial proceedings.
In sum, the new administrative-litigation jurisdiction is a suitable avenue, given its new features of simplicity, expedition, and promptness, for the effective protection of the substantive legal positions of administrative parties where evidence must be gathered or questions of ordinary legality must be resolved.
AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public Administration complies with the time limits established by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or sector-specific laws governing special administrative proceedings, whether to resolve an administrative proceeding by final act—initiated ex officio or at a party’s request—or to hear the applicable administrative appeals, is plainly a matter of ordinary legality. Going forward, this may be litigated and resolved before the administrative-litigation jurisdiction, applying the principles that inform constitutional jurisdiction, such as vicariate standing, the possibility of appearing without counsel, and exemption from costs for the applicant. Consequently, summary rejection is required, and the applicant is advised that, if he so wishes, he may proceed before the administrative-litigation jurisdiction.
I have supported this Court’s position that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the Administrative Litigation Courts, rather than this Chamber, must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Law n.° 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo proceeding provided for by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s physical actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must change its line of precedent, since under Article 7 of its Law it is exclusively for this Court to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this same Chamber has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, the Administrative Litigation Judges have jurisdiction in all other cases, for the reasons this Court has given (decision No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008). All of this is consistent with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systematic, and teleological interpretation of the legal system.
Although in the past I have held the Court’s majority view, upon better consideration of the fundamental rights being asserted, I consider that administrative delay constitutes a violation of a fundamental procedural guarantee. For that reason, I change the position I previously expressed and accept that there may have been an infringement of the right to prompt and effective administrative justice, departing from the Court majority’s view that—save for a few exceptions—this type of complaint must be resolved in the administrative-litigation jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights this jurisdiction is called upon to protect is the right to prompt and effective justice, expressly enshrined in constitutional Article 41. This follows from the jurisdiction assigned to this Court in matters concerning protection of fundamental rights, under Articles 10 and 48 of the Political Constitution. Although I understand the importance of the reforms to the administrative-litigation jurisdiction following the entry into force of Law 8508 of 24 April 2006, that circumstance does not justify referring matters within this Chamber’s jurisdiction to that forum. Over the years, this Chamber has shown itself to be a swift and effective means of protecting the country’s inhabitants’ fundamental rights.
The applicant is advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device that may have been submitted, must be collected from the court office within a maximum of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files in the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is summarily rejected. Justice Castillo Víquez files a note concerning constitutional Article 41. Justice Cruz Castro dissents concerning constitutional Article 41.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-029482-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA) Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE SAN GABRIEL (ASADA SAN GABRIEL), cédula jurídica número 3-002-317684.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente es propietario registral de una finca ubicada en San Gabriel de Aserrí, Dirección02. Indica que el 4 de noviembre de 2025 personal de la ASADA recurrida ingresó a su propiedad sin autorización y efectuó trabajos de instalación y modificación de tuberías. Señala que tales actuaciones se realizaron sin que se le acreditara la existencia de una servidumbre inscrita, convenio, procedimiento expropiatorio, indemnización previa u otro título jurídico que habilitara la ocupación o afectación de su finca. Manifiesta que la ASADA San Gabriel pretende instalar o mantener medidores de agua dentro de su propiedad, pese a que, según afirma, los usuarios respectivos ya cuentan con medidores ubicados en la vía pública, frente al acceso de la servidumbre. Refiere que la servidumbre de paso vinculada al suministro del servicio no se encuentra inscrita a favor del AyA, por lo que cuestiona la existencia de un derecho que habilite el ingreso, instalación de infraestructura o labores permanentes dentro de su inmueble.
Indica que el 13 de marzo de 2026 presentó una gestión formal ante la Presidenta Ejecutiva del AyA, solicitando la intervención institucional respecto de las actuaciones de la ASADA San Gabriel. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo no se le ha brindado respuesta.
Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene al AyA resuelva su reclamo y asuma la administración de la ASADA, se ordene la eliminación de la instalación de medidores en su propiedad en caso de no ser indemnizado, la regularización del uso de su propiedad, se practique una tasación oficial del inmueble y de las afectaciones derivadas del uso, conforme a los criterios técnicos establecidos en la legislación vigente; se garantice el pago de la indemnización integral respecto a la constitución de una servidumbre permanente de tubería y de paso inscrita a favor del AyA.
Vistos los alegatos y pretensiones del recurrente, se le hace saber que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones que emita la ASADA en materia de prestación del servicio de agua, infraestructura y servidumbres y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde actuar como tribunal de alzada en la materia y revisar si lo actuado por la ASADA se ajusta a Derecho, si cuenta con autorización, servidumbre o habilitación legal para realizar los trabajos que se citan, ni mucho menos determinar conforme a criterios técnicos y legales, la procedencia o no de un pago o indemnización a favor del amparado, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional y no ante esa jurisdicción especializada. En virtud de lo expuesto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible en cuanto a este extremo.
III.- - SOBRE LA ALEGADA MORA ADMINISTRATIVA. La gestión formulada por el recurrente 13 de marzo de 2026 ante el AyA, cuya falta de respuesta reclama, no constituye una solicitud de información pura y simple protegida por el artículo 27 de la Constitución Política; sino que se trata de un reclamo administrativo planteado por el amparado respecto de las actuaciones de la ASADA San Gabriel en su propiedad, a lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, pues requiere un pronunciamiento por parte de la Administración. Ahora bien, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008 y salvo algunas excepciones, esta Sala ha remitido este tipo de reclamos a la jurisdicción contencioso administrativa y, precisamente, el tema aquí planteado no es una de las excepciones que esta Sala ha admitido para conocer la alegada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, lo procedente es remitir a la parte recurrente a la vía contenciosa a acusar el retardo en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos.
IV.NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la parte recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la persona gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política.
Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, en relación con el artículo 41 constitucional. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, en relación con el artículo 41 constitucional.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029482-0007-CO
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