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Res. 32303-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber directed the applicant to abide by judgment 2026-029695, which had rejected the earlier amparo application concerning the same water leak as premature.La Sala dispuso que la parte recurrente estuviera a lo resuelto en la sentencia 2026-029695, que había rechazado por prematuro el amparo anterior sobre la misma fuga de agua.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered a new amparo application against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers over a drinking-water leak in La Aurora de Alajuelita that, according to the applicant, remained unrepaired. The majority noted that the facts had already been examined in judgment 2026-029695, which rejected the earlier amparo application as premature, finding that the eight days since the applicant’s personal report did not exceed a reasonable period for addressing it. Although the new application alleged that more time had passed and described later events, the Chamber directed the applicant to abide by what had been decided in that judgment. Two justices had dissented in the earlier proceeding: they considered further information necessary about the community’s long-standing reports and the possible constitutional impact of wasting water. That position was dissenting and does not change the majority’s disposition in this resolution.La Sala Constitucional conoció un nuevo amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por una fuga de agua potable en La Aurora de Alajuelita que, según la parte recurrente, seguía sin repararse. La mayoría observó que los hechos ya habían sido examinados en la sentencia 2026-029695, que rechazó el amparo anterior por prematuro, al considerar que los ocho días desde el reporte personal no excedían un plazo razonable para atenderlo. Aunque la nueva gestión alegó que habían transcurrido más días y describió hechos posteriores, la Sala dispuso que la parte recurrente estuviera a lo resuelto en aquella sentencia. Dos magistrados habían salvado el voto en el proceso anterior: estimaron necesario recabar más elementos sobre la denuncia comunitaria de larga data y el posible impacto constitucional del desperdicio de agua. Esa posición fue disidente y no altera lo dispuesto por la mayoría en esta resolución.
Key excerptExtracto clave
On the basis of the foregoing, the applicant must abide by what was decided in that ruling. Therefore: The applicant shall abide by what this Chamber decided in judgment 2026-029695 at 9:25 a.m. on 4 August 2026.Con base en lo indicado, debe la parte recurrente estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. Por tanto: Estese la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."
"Accordingly, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether this case involves a matter of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention; we therefore dissent and would admit the amparo application for processing."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior
"En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
"Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water, an essential resource for life."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior
"El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior
Full documentDocumento completo
CASE FILE No. 26-029027-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026032303 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.
Amparo proceeding brought by Nombre01, identity card CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
I.The specific case. The facts underlying this proceeding were considered by this Chamber in judgment 2026-029695, issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026 in proceeding 26-026614-0007-CO, which the same amparo applicant brought on the basis of the same facts alleged in these proceedings. In that regard, the following was stated:
“I.— PURPOSE OF THE PROCEEDING. The applicant states that on 15 July 2026 they reported a water leak in Alajuelita; however, it has not been repaired to date.
In this regard, it should be clarified that, beginning with vote No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law on Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final decision in an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the available administrative appeals. This proceeding falls within an exception because it concerns an alleged failure to respond to a complaint related to access to drinking water. However, given that the complaint was filed on 15 July 2026 and this amparo was brought on the 23rd of that month, the Chamber considers that a period longer than reasonable has not elapsed for the respondent authority to take action and resolve the request. Accordingly, the amparo is premature and must be dismissed (see, to similar effect, judgment 2024023358, issued at 9:15 a.m. on 16 August 2024). Therefore, the proceeding is declared inadmissible.
In this case, the applicant alleges that for more than six months community residents have reported a water leak on a public road in La Aurora de Alajuelita, Corina Rodríguez residential development. The applicant states that on 15 July 2026 they called the respondent institute and reiterated the situation; however, it has not been repaired, allowing thousands of liters of drinking water to be continually wasted in a canton that suffers from constant supply problems. The applicant requests the Chamber’s intervention. In this regard, the Chamber majority dismisses the amparo as premature, without taking into account the applicant’s assertion that the community has been reporting the situation for more than six months without obtaining an effective solution. Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water, an essential good for life.
It adds that water is a good belonging to the nation and is indispensable to protecting that human right. It also provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law to be enacted for these purposes, and that priority shall be given to supplying drinking water for the consumption of individuals and populations. In light of the foregoing, the constitutional priority accorded to the supply of drinking water is clear. In this case, the complaint concerns the alleged waste of this precious resource, which is said not to have been addressed within a reasonable period. Consequently, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether the matter under review presents a situation of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention. We therefore issue dissenting votes and order that the amparo proceed.” On the basis of the foregoing, the applicant must abide by what was decided in that ruling.
II.Documents submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The applicant must abide by what this Chamber decided in judgment 2026-029695, issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
— Verification code — CASE FILE No. 26-029027-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
EXPEDIENTE N° 26-029027-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026032303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre el caso concreto. Los hechos que sirven de base a este recurso, fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia
2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dictada dentro del proceso 26-026614-0007-CO, que planteó la propia parte amparada, por los mismos hechos que se alegan en estas diligencias. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
"I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 15 de julio de 2026 reportó una fuga de agua en Alajuelita; sin embargo, a la fecha no se ha reparado.
Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una denuncia relacionada con el acceso al agua potable. Empero, vista la fecha de planteada la denuncia, sea el 15 de julio de 2026, y visto que este amparo fue interpuesto el 23 de ese mes, la Sala considera que no ha trascurrido un plazo más allá de lo razonable para que la autoridad recurrida tome acciones y resuelva la gestión, de ahí que deviene el amparo es prematuro y se impone su rechazo (véase en similar sentido la sentencia 2024023358 de las 9:15 horas del 16 de agosto de 2024). Ergo, se declara inadmisible el recurso.
En el sub lite, recurrente alega que desde hace más de seis meses los vecinos de la comunidad han reportado una fuga de agua en vía pública en La Aurora de Alajuelita, urbanización Corina Rodríguez. Menciona que el 15 de julio de 2026 llamó al instituto recurrido y reiteró la situación; sin embargo, no ha sido reparada, situación que ha permitido el desperdicio continuo de miles de litros de agua potable, en un cantón en el que se sufren problemas de abastecimiento constante. Solicita la intervención de la Sala. Al respecto, la mayoría de la Sala rechaza el amparo al considerar que es prematuro, sin tomar en cuenta que el recurrente afirma que la comunidad lleva más de seis meses denunciando la situación, sin obtener una solución efectiva. El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida.
Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. A partir de lo anterior, está claro el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable. En el sub lite, el reclamo está relacionado con una denuncia por desperdicio del preciado líquido, la cual se alega que no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo”.
Con base en lo indicado, debe la parte recurrente estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.
II.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estese la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-029027-0007-CO
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