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Res. 32303-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026

Repeated Amparo Application over a Drinking-Water LeakReiteración de amparo por fuga de agua potable

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OutcomeResultado

Abide by prior rulingEstése a lo resuelto

The Chamber directed the applicant to abide by judgment 2026-029695, which had rejected the earlier amparo application concerning the same water leak as premature.La Sala dispuso que la parte recurrente estuviera a lo resuelto en la sentencia 2026-029695, que había rechazado por prematuro el amparo anterior sobre la misma fuga de agua.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered a new amparo application against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers over a drinking-water leak in La Aurora de Alajuelita that, according to the applicant, remained unrepaired. The majority noted that the facts had already been examined in judgment 2026-029695, which rejected the earlier amparo application as premature, finding that the eight days since the applicant’s personal report did not exceed a reasonable period for addressing it. Although the new application alleged that more time had passed and described later events, the Chamber directed the applicant to abide by what had been decided in that judgment. Two justices had dissented in the earlier proceeding: they considered further information necessary about the community’s long-standing reports and the possible constitutional impact of wasting water. That position was dissenting and does not change the majority’s disposition in this resolution.La Sala Constitucional conoció un nuevo amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por una fuga de agua potable en La Aurora de Alajuelita que, según la parte recurrente, seguía sin repararse. La mayoría observó que los hechos ya habían sido examinados en la sentencia 2026-029695, que rechazó el amparo anterior por prematuro, al considerar que los ocho días desde el reporte personal no excedían un plazo razonable para atenderlo. Aunque la nueva gestión alegó que habían transcurrido más días y describió hechos posteriores, la Sala dispuso que la parte recurrente estuviera a lo resuelto en aquella sentencia. Dos magistrados habían salvado el voto en el proceso anterior: estimaron necesario recabar más elementos sobre la denuncia comunitaria de larga data y el posible impacto constitucional del desperdicio de agua. Esa posición fue disidente y no altera lo dispuesto por la mayoría en esta resolución.

Key excerptExtracto clave

On the basis of the foregoing, the applicant must abide by what was decided in that ruling. Therefore: The applicant shall abide by what this Chamber decided in judgment 2026-029695 at 9:25 a.m. on 4 August 2026.Con base en lo indicado, debe la parte recurrente estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. Por tanto: Estese la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."

    "Accordingly, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether this case involves a matter of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention; we therefore dissent and would admit the amparo application for processing."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior

  • "En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior

  • "El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."

    "Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water, an essential resource for life."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior

  • "El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."

    Voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal en la sentencia anterior

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE No. 26-029027-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026032303 CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.

Amparo proceeding brought by Nombre01, identity card CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.

Background:

  1. 1In a written submission filed through the Online Case Management System on 11 August 2026, the applicant brought an amparo proceeding against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. The applicant states: “This proceeding is being brought because of events occurring after the ruling issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026 in case file No. 26-026614-0007-CO. The alleged omission continues to this day, and the time elapsed since the initial report removes the condition of prematurity that led to the dismissal of the previous proceeding. FACTS First. For several months, people living in the community have reported a drinking-water leak located on a public road in La Aurora de Alajuelita, Corina Rodríguez residential development. Despite those reports, water continues to be wasted constantly. Second. On 15 July 2026, I personally made a telephone report to AyA. The call was answered by Mr.Brayan Jarquín, to whom I provided the address, directions to the location, and an explanation of what had happened. Third. As a result of that call, AyA opened case No. 54935251. During the call, I was told that, because the leak was on a public road, the case was considered a priority. However, no effective repair has been carried out to date, and the waste continues. Fourth. On 23 July 2026, I brought an amparo proceeding before this Chamber, which was processed under case file No. 26-026614-0007-CO. By ruling issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026, the Chamber majority summarily dismissed the proceeding, finding that the eight days elapsed since my personal report did not exceed a reasonable period for AyA to address the request. Fifth. In that same ruling, justices Cruz Castro and Rueda Leal issued dissenting votes and ordered that the proceeding be processed. Both stated that the community had been reporting the situation for more than six months and that further information was needed to determine whether the waste of drinking water caused a constitutional infringement.Sixth. As of 11 August 2026, 27 calendar days have elapsed since case No. 54935251 was opened. Nevertheless, the leak remains active and drinking water continues to be wasted on the public road. Therefore, this is no longer a complaint filed just days after the report, but an omission that has persisted over time. Seventh. The current situation differs from the one considered in the previous ruling. The passage of additional days without an effective repair is a subsequent event that sustains and extends the alleged infringement. For this reason, this proceeding does not seek to appeal the previous judgment or repeat the same facts without any change. Eighth. On 10 August 2026, a major fire occurred in Pavas, in which a father and his minor son died. According to information reported by national media, the Fire Department had difficulty obtaining water because nearby fire hydrants had low flow.This forced it to use tanker vehicles and extend a hose line for several kilometers to reach a hydrant with sufficient pressure. Ninth. I do not claim that the leak in Alajuelita is directly related to the fire in Pavas, or that the lack of water was the sole cause of the deaths. It is for the competent authorities to determine the causes and responsibilities related to that tragedy. However, this event shows that the availability of drinking water is not merely an administrative or economic matter. It may also be necessary to protect life, respond to emergencies, and prevent serious consequences for the population. Tenth. While different communities face service cuts, rationing, or low pressure, drinking water continues to be wasted in Alajuelita because of a leak that AyA classified as a priority. This situation requires an effective response, especially because water is a limited resource, essential to life and necessary for responding to emergencies.Eleventh. The community of Alajuelita is among the first populations affected when shortages, reduced water sources, or rationing occur. Therefore, allowing a leak to continue for weeks without an effective repair is contrary to the duty to protect and properly manage drinking water. Twelfth. To date, I do not know why the repair has not been carried out, the deadline set for addressing it, whether a technical inspection was conducted, or what temporary measures have been taken to reduce the waste.” The applicant asks that the proceeding be granted.
  2. 2Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction authorizes the Chamber to summarily dismiss or dismiss on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that proves manifestly inadmissible, or where it considers that there is sufficient evidence to dismiss it, or that it is simply a reiteration or reproduction of an identical or similar prior application that was dismissed.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:

I.The specific case. The facts underlying this proceeding were considered by this Chamber in judgment 2026-029695, issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026 in proceeding 26-026614-0007-CO, which the same amparo applicant brought on the basis of the same facts alleged in these proceedings. In that regard, the following was stated:

“I.— PURPOSE OF THE PROCEEDING. The applicant states that on 15 July 2026 they reported a water leak in Alajuelita; however, it has not been repaired to date.

II. THE SPECIFIC CASE

In this regard, it should be clarified that, beginning with vote No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law on Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to issue a final decision in an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the available administrative appeals. This proceeding falls within an exception because it concerns an alleged failure to respond to a complaint related to access to drinking water. However, given that the complaint was filed on 15 July 2026 and this amparo was brought on the 23rd of that month, the Chamber considers that a period longer than reasonable has not elapsed for the respondent authority to take action and resolve the request. Accordingly, the amparo is premature and must be dismissed (see, to similar effect, judgment 2024023358, issued at 9:15 a.m. on 16 August 2024). Therefore, the proceeding is declared inadmissible.

III. DISSENTING VOTE OF JUSTICES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, DRAFTED BY THE LATTER

In this case, the applicant alleges that for more than six months community residents have reported a water leak on a public road in La Aurora de Alajuelita, Corina Rodríguez residential development. The applicant states that on 15 July 2026 they called the respondent institute and reiterated the situation; however, it has not been repaired, allowing thousands of liters of drinking water to be continually wasted in a canton that suffers from constant supply problems. The applicant requests the Chamber’s intervention. In this regard, the Chamber majority dismisses the amparo as premature, without taking into account the applicant’s assertion that the community has been reporting the situation for more than six months without obtaining an effective solution. Article 50 of the Constitution establishes that every person holds the basic and inalienable human right of access to drinking water, an essential good for life.

It adds that water is a good belonging to the nation and is indispensable to protecting that human right. It also provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law to be enacted for these purposes, and that priority shall be given to supplying drinking water for the consumption of individuals and populations. In light of the foregoing, the constitutional priority accorded to the supply of drinking water is clear. In this case, the complaint concerns the alleged waste of this precious resource, which is said not to have been addressed within a reasonable period. Consequently, I consider that further information is needed to confirm or rule out whether the matter under review presents a situation of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention. We therefore issue dissenting votes and order that the amparo proceed.” On the basis of the foregoing, the applicant must abide by what was decided in that ruling.

II.Documents submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The applicant must abide by what this Chamber decided in judgment 2026-029695, issued at 9:25 a.m. on 4 August 2026.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

— Verification code — CASE FILE No. 26-029027-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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EXPEDIENTE N° 26-029027-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026032303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 11 de agosto de 2026, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que “Este recurso se presenta debido a hechos posteriores a la resolución emitida a las nueve horas veinticinco minutos del 4 de agosto de 2026, dentro del expediente número 26-026614-0007-CO. La omisión denunciada continúa hasta la fecha y el tiempo transcurrido desde el reporte inicial elimina la condición de prematuridad que motivó el rechazo del recurso anterior. HECHOS Primero. Desde hace varios meses, personas vecinas de la comunidad reportan una fuga de agua potable ubicada en la vía pública en La Aurora de Alajuelita, urbanización Corina Rodríguez. A pesar de esos reportes, el agua continúa desperdiciándose de forma constante. Segundo. El 15 de julio de 2026 realicé personalmente un reporte telefónico ante AyA.La llamada fue atendida por el señor Brayan Jarquín, a quien le facilité la dirección, las referencias del lugar y la explicación de lo ocurrido. Tercero. Como resultado de esa llamada, AyA abrió el caso número 54935251. Durante la comunicación se me indicó que, por tratarse de una fuga en la vía pública, el caso se consideraba prioritario. Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado una reparación efectiva y el desperdicio continúa. Cuarto. El 23 de julio de 2026 presenté un recurso de amparo ante esta Sala, el cual fue tramitado bajo el expediente número 26-026614-0007-CO. Mediante resolución de las nueve horas veinticinco minutos del 4 de agosto de 2026, la mayoría de la Sala rechazó de plano el recurso por considerar que los ocho días transcurridos desde mi reporte personal no representaban un plazo superior a lo razonable para que AyA atendiera la gestión. Quinto. En esa misma resolución, los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvaron el voto y dispusieron cursar el recurso.Ambos señalaron que la comunidad llevaba más de seis meses denunciando la situación y que se requerían mayores elementos para determinar si existía una afectación constitucional relacionada con el desperdicio de agua potable. Sexto. Al 11 de agosto de 2026 han transcurrido 27 días naturales desde la apertura del caso número 54935251. No obstante, la fuga continúa activa y el agua potable sigue desperdiciándose en la vía pública. Por lo tanto, ya no se trata de una denuncia presentada pocos días después del reporte, sino de una omisión que permanece con el paso del tiempo. Séptimo. La situación actual es diferente de la examinada en la resolución anterior. El transcurso de nuevos días sin una reparación efectiva representa un hecho posterior que mantiene y amplía la afectación denunciada. Por esta razón, el presente recurso no busca apelar la sentencia anterior ni repetir los mismos hechos sin ninguna modificación.Octavo. El 10 de agosto de 2026 ocurrió un incendio de grandes proporciones en Pavas, donde fallecieron un padre y su hijo menor de edad. Según la información difundida por medios nacionales, el Cuerpo de Bomberos enfrentó dificultades para abastecerse de agua, debido a que los hidrantes cercanos presentaban poco caudal. Esto obligó a utilizar vehículos cisterna y a extender una línea de mangueras por varios kilómetros para llegar hasta un hidrante que tuviera suficiente presión. Noveno. No afirmo que la fuga ubicada en Alajuelita tenga una relación directa con el incendio ocurrido en Pavas ni que la falta de agua sea la única causa de las muertes. Corresponde a las autoridades competentes determinar las causas y responsabilidades relacionadas con esa tragedia. Sin embargo, este hecho demuestra que la disponibilidad del agua potable no es solamente un asunto administrativo o económico. También puede ser un elemento necesario para proteger la vida, atender emergencias y evitar consecuencias graves para la población.Décimo. Mientras diferentes comunidades enfrentan cortes, racionamientos o falta de presión, en Alajuelita continúa desperdiciándose agua potable debido a una fuga que AyA calificó como prioritaria. Esta situación requiere una respuesta efectiva, especialmente porque el agua es un recurso limitado, esencial para la vida y necesario para la atención de emergencias. Undécimo. La comunidad de Alajuelita se encuentra entre las primeras poblaciones afectadas cuando se presentan faltantes, disminución de las fuentes o racionamientos. Por ello, permitir que una fuga continúe durante semanas sin una reparación efectiva resulta contrario al deber de proteger y administrar adecuadamente el agua potable. Duodécimo. A la fecha desconozco las razones por las cuales no se ha realizado la reparación, el plazo establecido para atenderla, si se efectuó alguna inspección técnica o cuáles medidas temporales se han adoptado para disminuir el desperdicio”. Pide se declare con lugar el recurso.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Sobre el caso concreto. Los hechos que sirven de base a este recurso, fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia

2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dictada dentro del proceso 26-026614-0007-CO, que planteó la propia parte amparada, por los mismos hechos que se alegan en estas diligencias. En ese sentido, se tiene lo siguiente:

"I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 15 de julio de 2026 reportó una fuga de agua en Alajuelita; sin embargo, a la fecha no se ha reparado.

II. SOBRE EL CASO CONCRETO

Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción, pues trata de una supuesta falta de respuesta a una denuncia relacionada con el acceso al agua potable. Empero, vista la fecha de planteada la denuncia, sea el 15 de julio de 2026, y visto que este amparo fue interpuesto el 23 de ese mes, la Sala considera que no ha trascurrido un plazo más allá de lo razonable para que la autoridad recurrida tome acciones y resuelva la gestión, de ahí que deviene el amparo es prematuro y se impone su rechazo (véase en similar sentido la sentencia 2024023358 de las 9:15 horas del 16 de agosto de 2024). Ergo, se declara inadmisible el recurso.

III. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO

En el sub lite, recurrente alega que desde hace más de seis meses los vecinos de la comunidad han reportado una fuga de agua en vía pública en La Aurora de Alajuelita, urbanización Corina Rodríguez. Menciona que el 15 de julio de 2026 llamó al instituto recurrido y reiteró la situación; sin embargo, no ha sido reparada, situación que ha permitido el desperdicio continuo de miles de litros de agua potable, en un cantón en el que se sufren problemas de abastecimiento constante. Solicita la intervención de la Sala. Al respecto, la mayoría de la Sala rechaza el amparo al considerar que es prematuro, sin tomar en cuenta que el recurrente afirma que la comunidad lleva más de seis meses denunciando la situación, sin obtener una solución efectiva. El artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida.

Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. A partir de lo anterior, está claro el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable. En el sub lite, el reclamo está relacionado con una denuncia por desperdicio del preciado líquido, la cual se alega que no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. En consecuencia, estimo que se requieren más elementos de conocimiento para corroborar o descartar si en el sub examine se está ante una situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala, por lo que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo”.

Con base en lo indicado, debe la parte recurrente estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.

II.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Estese la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia 2026-029695 de las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiséis.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-029027-0007-CO

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