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Res. 32048-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The majority denied the amparo application challenging refusal of a drinking-water connection because the property lies within the protection radius of a drinking-water intake; Justice Cruz Castro would have granted the application and ordered progressive measures.La mayoría declaró sin lugar el amparo contra la negativa de una conexión de agua potable por la ubicación del inmueble dentro del radio de protección de una toma surtidora; el magistrado Cruz Castro votó por declararlo con lugar y ordenar medidas progresivas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application against Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. for refusing a new drinking-water connection. The majority found that the property lies within the 200-meter protection radius of a drinking-water intake and concluded that the refusal was not manifestly arbitrary or disproportionate because it responded to technical and regulatory impediments. Nearby properties with service did not establish unequal treatment because their connections predated the source’s registration as a drinking-water intake in 1984. The Chamber stated that it is not for it to verify the technical and legal requirements for granting service in an amparo proceeding, and that the applicant may pursue a claim before ESPH or through the ordinary judicial route. Justice Cruz Castro dissented: he considered that the application should have been granted and that concrete, progressive measures should have been ordered to secure access to water. The operative disposition denies the application and records the dissent.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. por negar una nueva conexión de agua potable. La mayoría tuvo por acreditado que la finca está dentro del radio de protección de 200 metros de una toma surtidora de agua potable, y concluyó que la negativa no era abiertamente arbitraria ni desproporcionada, pues respondía a impedimentos técnicos y normativos. La existencia de propiedades cercanas con servicio no demostraba un trato desigual, porque sus conexiones se instalaron antes de que la fuente fuera registrada como toma surtidora en 1984. La Sala señaló que no le corresponde verificar en amparo los requisitos técnicos y legales para otorgar el servicio y que el recurrente puede reclamar ante la ESPH o en la vía jurisdiccional ordinaria. El magistrado Cruz Castro salvó el voto: consideró que debía declararse con lugar y ordenarse medidas concretas y progresivas para garantizar el acceso al agua. La parte dispositiva declara sin lugar el recurso y deja constancia del voto salvado.
Key excerptExtracto clave
In this regard, the refusal of water service does not appear manifestly arbitrary or disproportionate; rather, it stems from technical and regulatory impediments, since the protected person’s property lies within a radius of less than two hundred meters from the water collection site or drinking-water intake. In this connection, it is not for this Constitutional Court to verify the legal and technical requirements for determining whether the refusal was proper (see judgment no. 2025008644 of 9:30 a.m. on 21 March 2025). Accordingly, if the applicant remains dissatisfied, he may, if he wishes, bring the corresponding claim before ESPH itself or through the ordinary judicial route. Consequently, no matter of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention at this time has been established, and the amparo application is therefore denied.En este sentido, no se observa que tal denegatoria del servicio de agua resulte abiertamente arbitraria y desproporcionada, sino que obedece a imposibilidades técnicas y normativas, toda vez que el inmueble del tutelado se encuentra en un perímetro menor a doscientos metros de radio desde el sitio de captación o toma surtidora de agua potable. Acerca de esto, no corresponde a este Tribunal Constitucional efectuar la verificación de requisitos legales y técnicos para establecer la procedencia o no de la negativa en cuestión (ver la sentencia no. 2025008644 de las 9:30 horas del 21 de marzo de 2025). Por ende, si el recurrente persiste en su disconformidad, si a bien lo tiene, puede plantear el reclamo correspondiente ante la propia ESPH o en la vía jurisdiccional ordinaria. En consecuencia, no se logra acreditar alguna situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala en este momento, por lo que se declara sin lugar el recurso de amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
"Water is not an ordinary service; it is an essential human right. The respondent entity therefore cannot shirk its duty to guarantee it by invoking technical limitations without offering effective solutions."
Voto salvado del magistrado Cruz Castro
"El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas."
Voto salvado del magistrado Cruz Castro
"En consecuencia, no se logra acreditar alguna situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala en este momento, por lo que se declara sin lugar el recurso de amparo."
"Consequently, no matter of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention at this time has been established, and the amparo application is therefore denied."
Considerando IV
"En consecuencia, no se logra acreditar alguna situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala en este momento, por lo que se declara sin lugar el recurso de amparo."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at twenty minutes past nine on 20 August 2026.
Amparo proceeding in expediente 26-025207-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.
Background:
Justice Rueda Leal drafts the opinion; and, Reasons:
I.Admissibility of amparo proceedings against private-law entities. Under Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an amparo proceeding against actions or omissions of private-law entities is admissible when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they are, in law or in fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or too slow to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, subsection a), of that same Law. In this matter, the respondent is a delegated provider of a public service, and the amparo proceeding was therefore admitted.
II.Subject of the proceeding. The applicant alleges that he owns an interest in property located in San José de la Montaña. He states that he has submitted multiple requests to have a potable water connection installed on his property. He says that, despite duly complying with the procedures and legal and administrative requirements, the respondent unjustifiably denied authorization and installation of the requested water connection, without providing technical reasoning or a legal basis for that refusal. He also points out that properties across the street from his do have potable water service. He considers his fundamental rights to have been violated.
III.Facts found. The following facts are considered duly established and relevant to deciding this matter:
IV.The specific case. In the case at hand, the applicant alleges that he owns an interest in property located in San José de la Montaña. He states that he has submitted multiple requests to have a potable water connection installed on his property. He says that, despite duly complying with the procedures and legal and administrative requirements, the respondent unjustifiably denied authorization and installation of the requested water connection, without providing technical reasoning or a legal basis for that refusal. He also points out that properties across the street from his do have potable water service. He considers his fundamental rights to have been violated.
The case file shows that the applicant submitted an application for potable water service availability for property folio PRN02. By official letter SCM-SC-CP-1558-2019-C of 5 September 2019, the applicant was told: “Regarding the inquiry about potable water availability for the property with cadastral plan H-0554377-1999, located in Distrito San José, Cantón Barva, Provincia 4° Heredia, part of real property folio PRN05 and measuring 7474.12 m2, we inform you: This property is located within the Absolute Restriction Zone, which is defined as follows: Absolute Restriction Zone: protected areas bordering permanent springs, defined as a radius of one hundred meters measured horizontally, under Article 33 of the Ley Forestal (N° 7575, 13 February 1996), and lands surrounding potable water intake or supply points, within a radius of no less than two hundred meters, under Article 31 of the General Potable Water Law (N° 1634 of 18 September 1953).
These guidelines were adopted by the Board of Directors’ agreement JD-021-2017 of 4 February 2017, with no expiration period. In this zone, Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. will not provide electricity or potable water service under any circumstances.” The properties near the protected party’s property, property 4 61208-000, have had potable water service installed since 31 August 1979, and property PRN03 since 31 August 1981. The source identified as Intake 3073-A, called “Nombre03,” was registered in 1984.
In this regard, the denial of water service does not appear manifestly arbitrary or disproportionate, but rather stems from technical and regulatory impossibilities, since the protected party’s property lies within a radius of less than two hundred meters from the potable water intake or supply point. This Constitutional Court is not responsible for verifying the legal and technical requirements to determine whether the refusal in question is warranted (see judgment no. 2025008644 of 9:30 on 21 March 2025). Therefore, should the applicant remain dissatisfied, he may, if he so wishes, bring the corresponding claim before ESPH itself or in the ordinary judicial forum.
As for the alleged violation of his right to equality in light of the existence of other nearby properties with access to potable water, the respondent authority states that service was installed at property PRN04 on 31 August 1979 and at property PRN03 from 31 August 1981; that is, those properties have had potable water since before the source identified as Intake 3073-A, “Nombre03,” was registered as a potable water supply point in 1984. Accordingly, there is no indication that equal situations were treated differently.
Consequently, no issue of constitutional significance warranting the Chamber’s intervention at this time has been established, and the amparo proceeding is declared unfounded.
V.Dissenting vote of Justice Cruz Castro. For the reasons set out below, I consider that this amparo proceeding should be declared well-founded. The majority opinion dismisses the amparo on the ground that, in its view, the challenged refusal was neither arbitrary nor discriminatory, but instead rested on technical criteria, such as insufficient hydraulic capacity in the supply system, specifically because of limitations in the existing transmission line and the system’s insufficient capacity to meet current demand without compromising the continuity, quality, and quantity of service to existing users. However, it fails to give adequate weight to the fact that access to potable water is a fundamental right, indispensable to life, health, and human dignity.
Article 21 of the Political Constitution protects human life, and this Court has recognized that access to water for human consumption is a material prerequisite for that right. Article 50 of the Constitution also imposes on the State the duty to ensure the well-being of all inhabitants, which necessarily includes effective, sufficient, and continuous access to potable water. At the international level, instruments such as the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights—interpreted by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights in its General Comment No. 15—recognize the human right to water and require States to take positive measures to fully realize it. A heightened obligation is imposed on the State in a social and democratic state governed by the rule of law. For this reason, supplying water is a priority obligation of the public authorities.
A public-service provider cannot merely identify shortcomings in the system; it has a legal duty to plan, anticipate, and carry out the actions necessary to progressively guarantee access to water service, especially for human consumption.
This does not mean requiring the impossible, but rather requiring the adoption of reasonable, alternative, or progressive measures so that people are not left without protection.
Water is not just any service; it is an essential human right. Therefore, the respondent entity cannot shirk its duty to guarantee it by sheltering behind technical limitations without offering effective solutions.
For these reasons, I consider that the amparo proceeding should be declared well-founded, at least to order the adoption of concrete and progressive measures that guarantee the protected party effective access to potable water within a reasonable period. Water is a good and a fundamental right whose effective exercise must be ensured; this is an unavoidable duty.
VI.Documents submitted to the case file. The parties are advised that if they submitted any paper document, objects, or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve them within a maximum period of 30 business days, counted from notification of this judgment. Any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary” (approved by the Full Court under Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Judiciary’s Superior Council of 3 May 2012.
Therefore:
The amparo proceeding is declared unfounded. Justice Cruz Castro dissents and declares the amparo proceeding well-founded.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-025207-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 26-025207-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente asunto, la recurrida se trata de una prestataria por delegación de un servicio público, por lo que el recurso fue admitido.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de un derecho de un inmueble ubicado en San José de la Montaña. Aduce que ha gestionado múltiples solicitudes para la instalación de una paja de agua potable en su propiedad. Narra que pese a haber cumplido en debida forma con los trámites, requisitos legales y administrativos, la recurrida ha denegado de manera infundada la autorización e instalación de la paja de agua solicitada, sin aportar razonamiento técnico ni base jurídica que justifique tal negativa. Agrega que debe indicar que las propiedades que están al otro lado de la calle de su propiedad sí cuentan con el servicio de agua potable. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que es propietario de un derecho de un inmueble ubicado en San José de la Montaña. Aduce que ha gestionado múltiples solicitudes para la instalación de una paja de agua potable en su propiedad. Narra que pese a haber cumplido en debida forma con los trámites, requisitos legales y administrativos, la recurrida ha denegado de manera infundada la autorización e instalación de la paja de agua solicitada, sin aportar razonamiento técnico ni base jurídica que justifique tal negativa. Agrega que debe indicar que las propiedades que están al otro lado de la calle de su propiedad sí cuentan con el servicio de agua potable. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
Al respecto, del estudio de los autos se desprende que el recurrente gestionó una solicitud de disponibilidad de servicio de agua potable para la finca matrícula folio real PRN02. Por oficio SCM-SC-CP-1558-2019-C del 5 de setiembre de 2019, se le contestó al recurrente: “Con relación a la consulta de disponibilidad de agua potable para la propiedad con plano catastro H-0554377-1999 situada en Distrito San José, Cantón Barva, Provincia 4° Heredia parte del folio real PRN05 con un área de 7474.12 m2, le comunicamos: Esta propiedad se encuentra dentro de la Zona de restricción absoluta, para el cual se indica: Zona de restricción absoluta: Áreas de protección que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal, según artículo 33 de la Ley Forestal (N° 7575, 13 de febrero de 1996) y las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio, según artículo 31 de la Ley General de Agua Potable (N° 1634 de 18 de setiembre de 1953).
Estos lineamientos tomados por el acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 4 de febrero del 2017 sin periodo de vigencia. En esta zona la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., no otorgará servicios de energía eléctrica ni de agua potable, bajo ninguna circunstancia”. Los inmuebles cercanos a la propiedad del tutelado, finca 4 61208-000 cuenta con servicio de agua potable instalado desde el 31 de agosto de 1979 y la finca PRN03 desde el 31 de agosto de 1981. La fuente identificada como toma 3073-A denominada “Nombre03” fue registrada en 1984.
En este sentido, no se observa que tal denegatoria del servicio de agua resulte abiertamente arbitraria y desproporcionada, sino que obedece a imposibilidades técnicas y normativas, toda vez que el inmueble del tutelado se encuentra en un perímetro menor a doscientos metros de radio desde el sitio de captación o toma surtidora de agua potable. Acerca de esto, no corresponde a este Tribunal Constitucional efectuar la verificación de requisitos legales y técnicos para establecer la procedencia o no de la negativa en cuestión (ver la sentencia no. 2025008644 de las 9:30 horas del 21 de marzo de 2025). Por ende, si el recurrente persiste en su disconformidad, si a bien lo tiene, puede plantear el reclamo correspondiente ante la propia ESPH o en la vía jurisdiccional ordinaria.
Por otra parte, en cuanto a la alegada lesión a su derecho a la igualdad en relación con la existencia de otros inmuebles cercanos a su propiedad que sí cuentan con acceso al agua potable, la autoridad recurrida afirma que a la finca PRN04 se le instaló el servicio el 31 de agosto de 1979 y a la finca PRN03 desde el 31 de agosto de 1981; es decir, que tales inmuebles cuentan con agua potable desde antes que la fuente identificada como toma 3073-A “Nombre03” fuera registrada como toma surtidora de agua potable, lo cual ocurrió en 1984. Así las cosas, no se observa que se haya dado un trato diferenciado a situaciones iguales.
En consecuencia, no se logra acreditar alguna situación de raigambre constitucional que amerite la intervención de la Sala en este momento, por lo que se declara sin lugar el recurso de amparo.
V.Voto salvado del magistrado Cruz Castro. Conforme a las consideraciones que indico a continuación estimo que el presente recurso debe declararse con lugar. En el criterio de mayoría, la sentencia desestima el amparo porque, a su juicio, la negativa impugnada no obedece a una actuación arbitraria o discriminatoria, sino que encuentra fundamento en criterios técnicos, como lo es la insuficiencia de capacidad hidráulica del sistema de abastecimiento, específicamente por limitaciones en la línea de conducción existente y ante la insuficiente capacidad del sistema para atender la demanda actual sin comprometer la continuidad, calidad y cantidad del servicio de los usuarios existente; sin embargo se omite ponderar adecuadamente que el acceso al agua potable constituye un derecho fundamental, indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana.
El artículo 21 de la Constitución Política protege la vida humana, y este Tribunal ha reconocido que el acceso al agua para consumo humano es un presupuesto material de ese derecho. Asimismo, el artículo 50 constitucional impone al Estado el deber de garantizar el bienestar de todos los habitantes, lo cual incluye necesariamente el acceso efectivo, suficiente y continuo al agua potable. En el ámbito internacional, instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interpretado por el Comité DESC en su Observación General No. 15– reconocen el derecho humano al agua, obligando a los Estados a adoptar medidas positivas para su plena realización. Hay una obligación reforzada impuesta al Estado en un estado social y democrático de derecho, por esta razón el suministro de agua, es una obligación prioritaria de los poderes públicos.
El proveedor del servicio público no puede limitarse a constatar insuficiencias del sistema; tiene el deber jurídico de planificar, prever y ejecutar las acciones necesarias para garantizar progresivamente el acceso al servicio al agua, especialmente cuando se trata de consumo humano.
No se trata de obligar a lo imposible, sino de exigir la adopción de medidas razonables, alternativas o progresivas para no dejar en desprotección a las personas.
El agua no es un servicio cualquiera, es un derecho humano esencial, por ello, la entidad accionada no puede desentenderse de su deber de garantizarlo, escudándose en limitaciones técnicas sin ofrecer soluciones efectivas.
Por estas razones, estimo que el recurso debe declararse con lugar, al menos para ordenar la adopción de medidas concretas y progresivas que garantice, en un plazo razonable, el acceso efectivo al agua potable de la parte amparada. El agua es un bien y un derecho fundamental cuya vigencia debe asegurarse efectivamente, es un deber ineludible.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-025207-0007-CO
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