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Res. 32043-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The amparo was granted because AyA answered late to an information request about water supply; the majority made no special award of costs, damages, or losses.Se declaró con lugar el amparo por la respuesta tardía del AyA a una solicitud de información sobre abastecimiento de agua; la mayoría no impuso condenatoria especial en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo because AyA answered outside the legal time limit an information request about drinking-water supply problems in the area served by the San Juan Sur de Corralillo ASADA. The response was issued after notice that the amparo proceeding had been admitted, once the time limit under Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act had passed. The majority ordered no special award of costs, damages, or losses: it interpreted their availability as requiring the Court’s assessment when the Administration resolves the grievance during the proceeding. Justice Salazar Alvarado partially dissented and would have awarded costs, damages, and losses; Justice Garro Vargas would have awarded damages and losses, but not costs. The judgment does not decide the underlying water-supply problems or determine what measures AyA must take.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque el AyA respondió fuera del plazo legal a una solicitud de información sobre problemas de abastecimiento de agua potable atendidos por la ASADA de San Juan Sur de Corralillo. La respuesta se emitió después de que se notificara el curso del amparo, una vez superado el plazo del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La mayoría dispuso que no hubiera condenatoria especial en costas, daños y perjuicios: interpretó que su procedencia depende de una valoración del Tribunal cuando la Administración resuelve el agravio durante el proceso. El magistrado Salazar Alvarado discrepó parcialmente y habría impuesto costas, daños y perjuicios; la magistrada Garro Vargas habría ordenado daños y perjuicios, pero no costas. La sentencia no resuelve el fondo de los problemas de abastecimiento ni determina las medidas que debe adoptar el AyA.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the Chamber finds that the claimant’s rights were violated, since the request was answered in connection with this proceeding, after notice to the respondent on 15 July 2026 and after the time limit in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act had passed. For these reasons, the amparo is granted, with no special award of costs, damages, or losses, as explained below. On that basis, the majority’s view is to resolve this amparo without an award of costs, damages, or losses.Así las cosas, la Sala determina que se lesionaron los derechos del justiciable, toda vez que su gestión fue atendida con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 15 de julio de 2026, y una vez superado el plazo del numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explica de seguido. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar."
"The right to petition and receive a prompt response, set out in Articles 27 of the Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Act, requires public officials to resolve individuals’ requests within ten business days from submission, unless a different response period has been established."
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
"El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar."
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
"Así las cosas, la Sala determina que se lesionaron los derechos del justiciable, toda vez que su gestión fue atendida con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 15 de julio de 2026, y una vez superado el plazo del numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"Accordingly, the Chamber finds that the claimant’s rights were violated, since the request was answered in connection with this proceeding, after notice to the respondent on 15 July 2026 and after the time limit in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act had passed."
Considerando III
"Así las cosas, la Sala determina que se lesionaron los derechos del justiciable, toda vez que su gestión fue atendida con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 15 de julio de 2026, y una vez superado el plazo del numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando III
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on 20 August 2026.
Amparo proceeding in case file no. 26-025100-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (ICAA).
Background:
Drafted by Justice Rueda Leal; and, Reasons:
I.Subject of the amparo. The petitioner states that they submitted a request for information to ICAA. They allege that they have received no response.
II.Facts found. The following facts, relevant to deciding this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them, as provided in the initial order:
III.The specific case. In this case, the petitioner states that they submitted a request for information to ICAA. They allege that they have received no response.
Upon review of the record, the Chamber found that on 24 June 2026, the petitioner asked ICAA to “…provide the following information: 1. Is AyA aware of the water-supply problems reported in the communities served by the ASADA of San Juan Sur de Corralillo? If so, please indicate how long it has been aware of the situation. 2. During the past two years, has AyA received complaints, reports, requests for assistance, or communications concerning problems with the quantity, continuity, pressure, or quality of water in that aqueduct? 3. What support, supervision, technical advice, or institutional assistance has AyA provided to the ASADA of San Juan Sur de Corralillo to address the reported problem? 4. Has AyA carried out inspections, technical studies, capacity assessments, source analyses, flow measurements, operational reviews, or any other work relating to the system administered by that ASADA?
If so, please indicate the dates, results, and recommendations issued. 5. Does AyA consider the aqueduct’s current infrastructure to have sufficient capacity to meet the present and future demand of the population it serves? Please provide the technical basis for the response. 6. Are there projects, studies, or investments planned by AyA, or coordinated with the ASADA, to improve the drinking-water supply in the area? If so, please indicate their current status, estimated cost, and implementation timeframe. 7. Please indicate whether, during the past two years, AyA and the ASADA of San Juan Sur de Corralillo have coordinated on water-supply problems, infrastructure expansion, new water sources, well drilling, storage, distribution, or emergency response. 8. Please provide copies of official letters, reports, requests, responses, meeting minutes, technical opinions, and other documents exchanged between AyA and the ASADA of San Juan Sur de Corralillo during the past two years concerning operation of the aqueduct, water-supply problems, or improvement projects. 9.
Has AyA issued recommendations, observations, warnings, or requirements to the ASADA of San Juan Sur de Corralillo concerning service provision, system capacity, operational management, or compliance with technical regulations? If so, please provide copies of the relevant documents. 10. What is AyA’s current technical assessment of the drinking-water supply situation in the communities served by that ASADA, and what measures does it consider necessary to ensure a sustainable solution? 11. Has your institution considered intervening in or taking over the drinking-water service in that community?” The petitioner states that on 25 June 2026, they received the following email: “Good afternoon. The Executive Presidency of AyA sends its cordial greetings and acknowledges receipt of your email. Cordial regards.” Then, by official letter GSD-UEN-GAR-2026-03021 of 2 July 2026, notified to the interested party on 17 July 2026, ICAA addressed the foregoing request.
Accordingly, the Chamber finds that the petitioner’s rights were violated, since their request was addressed in connection with this proceeding, which was notified to the respondent on 15 July 2026, after the time limit under paragraph 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional had expired. In light of the foregoing, the amparo is granted, without a special order for costs, damages, and losses, for the reasons set out below.
Upon further consideration, the majority of the Chamber considers that, in this case, pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the amparo shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), the amparo should be granted without a special order for costs, damages, and losses, for the following reasons. Although the law expressly requires the operative part of the judgment to state that the amparo is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is equally true that the final clause of that same paragraph provides that the amparo is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” The law says “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s assessment, evaluation, or balancing.
In cases such as this, the substance of the amparo petitioner’s claim and the respondent authority’s conduct in acknowledging it suggest that the alleged detriment, injury, or change does not directly concern an impact on a constitutional right of an evidently pecuniary nature (as would be the case, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt on this point, it is important to highlight Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that “every ruling granting the amparo shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the amparo, with their assessment reserved for enforcement of the judgment.” That provision does not contemplate the possibility of assessing whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedure or, as applicable, International or Community Law and, in addition, in that order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf.
Article 14. For the administrative-litigation jurisdiction, the legislature enacted a provision fully applicable to this case by analogy, Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which reflects procedural logic applicable in any area of law. In any event, the affected party in this case retains the option, if they so choose, of bringing proceedings on the merits to prove that they suffered some form of detriment. On this basis, the majority considers that this amparo should be resolved without an order for costs, damages, and losses.
Although I agree with the majority opinion granting the amparo for violation of the right to petition and to a prompt response, I consider that it should be granted while ordering the respondent to pay the costs and compensate for the damages and losses caused, for the following reasons.
The right to petition and to a prompt response, set out in Articles 27 of the Political Constitution and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires public officials to resolve requests from members of the public within ten business days from the date those requests are submitted, unless a different response period has been specified. However, cited Article 32 also provides that, in deciding the petition, the Chamber will assess the reasons given for considering that period insufficient, in light of the circumstances and nature of the matter. In all cases, the Administration must inform the petitioner of the reasons for the delay in responding. For the purposes of this analysis, it is relevant to bear in mind the provisions cited above.
Article 27 of the Political Constitution provides as follows:
“Freedom of petition, individually or collectively, before any public official or official body, and the right to obtain a prompt resolution, are guaranteed.” In turn, paragraph 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides as follows:
“When an amparo concerns the right to petition and to obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Political Constitution, and no response period has been specified, a violation shall be deemed to occur once ten business days have elapsed from the date the request was submitted to the administrative office, without prejudice to the reasons that may be assessed, in deciding the amparo, for considering that period insufficient in light of the circumstances and nature of the matter.” Likewise, the Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 of 26 October 2012 provides that this right may be protected judicially through the amparo established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. It is relevant to bear in mind the provision of paragraph 6 of that law:
“Submission of documents and response period.
The submission of the petition and any other documents and communications provided to the corresponding public administration, as indicated in Article 2 of this law, shall require the administration to acknowledge receipt and respond within an unextendable period of ten business days counted from the day after receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the appropriate body, in accordance with each entity’s organizational rules…” Thus, in amparo proceedings concerning an alleged violation of this right, an express legal provision—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—requires the requested information to be provided within ten business days of the request, as Articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Political Constitution provide, as indicated above. In addition, this period is reiterated in Article 6 of Ley N° 9097, reinforcing the legislature’s intention regarding protection of this right.
Likewise, Article 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
“…every ruling granting the amparo shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the amparo, with their assessment reserved for enforcement of the judgment.” This latter provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or ordinary form of termination of proceedings, in which there is a decision on the merits and recognition of the facts that violated fundamental rights…” Consequently, in the case before us, the violation of the ten-day period, constitutionally endorsed, is established—a period that, incidentally, is not required for other amparo proceedings, except those concerning correction and reply (paragraph 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Therefore, the appropriate course here, with due respect to the majority’s position, is to find that the right to petition and to a prompt response was violated, as was the right of access to public information (Article 30 of the Constitution), which guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, and to order the respondent authority to pay costs, damages, and losses.
Thus, given that the time limit was constitutionally endorsed by both the legislature and this Constitutional Court, failure to comply with it violates the fundamental right identified above and prompted the petitioner to file this amparo as a means of obtaining a response to their request or access to the information sought. This is so regardless of whether the response or delivery of the information occurred before or in connection with the amparo, because the fact is that the member of the public ultimately obtained satisfaction of their constitutional right as a result of filing the amparo they were compelled to bring, with the attendant inconvenience and costs. I reiterate that a response or access provided by the respondent Administration after the time limit in question has expired—even if it occurs before notice that the amparo has been admitted, or, as in this case, as a result of notification of that admission—does not constitute timely compliance with the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitution.
Clearly, in that situation, the late response satisfies the amparo petitioner’s claim, but that does not preclude recognition of the damages and losses that such indifference may have caused the petitioner, or of the costs associated with bringing this procedural action, which was necessary to protect their fundamental rights, as authorized by provision 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Accordingly, I partially dissent and order the respondent to pay costs, damages, and losses.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the amparo shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “resolution” means any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Indeed, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, concerns only costs.
Certainly, under Article 48 of the Political Constitution (CP), the essential content of the right to an amparo application is restitutive, not compensatory; however, Article 51 of the LJC states: “Every ruling granting the amparo shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the amparo, with their assessment reserved for enforcement of the judgment.” If the right was violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For that reason, an abstract order for them may be made. If no such order were made, then, if damages and losses had in fact occurred, there would be no title—derived from this proceeding—on which to claim them, potentially violating Article 41 of the CP. If, despite an abstract order, no damages or losses occurred, the ordinary court will so declare, since only that court may find their actual existence and extent to have been proven.
I consider that the majority’s position would, contrary to its purpose, encourage the Administration to respect rights only when faced with an amparo application. It remains to be said that Article 52 of the LJC contemplates the possibility that, if the Chamber considers it just, it may order payment of costs even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent as to the operative part and order compensation for damages and losses, but no award of costs.
VII.Documents submitted to the case file. The parties are advised that any paper documents, as well as any objects or evidence contained on an electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or other new-technology device that they may have submitted, must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any such material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Full Court in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of 26 January 2012, and in the resolution of the Judicial Council approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on 3 May 2012.
Therefore:
The amparo is granted, without a special order for costs, damages, and losses. Justice Salazar Alvarado states different reasons and partially dissents, solely for purposes of compensation, and orders the respondent to pay costs, damages, and losses. Justice Garro Vargas partially dissents and orders compensation for damages and losses, but no award of costs. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-025100-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 26-025100-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente indica que presentó una gestión de información al ICAA. Acusa que no ha recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que presentó una gestión de información al ICAA. Acusa que no ha recibido respuesta.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 24 de junio de 2026, el recurrente solicitó al ICAA: “…informar lo siguiente: 1. ¿Tiene conocimiento el AyA de los problemas de abastecimiento de agua que se han reportado en las comunidades atendidas por la ASADA de San Juan Sur de Corralillo? En caso afirmativo, sírvase indicar desde cuándo tiene conocimiento de dicha situación. 2. ¿Ha recibido el AyA denuncias, reportes, solicitudes de apoyo o comunicaciones relacionadas con problemas de cantidad, continuidad, presión o calidad del agua en dicho acueducto durante los últimos dos años? 3. ¿Qué acciones de acompañamiento, supervisión, asesoría técnica o apoyo institucional ha brindado el AyA a la ASADA de San Juan Sur de Corralillo para atender la problemática reportada? 4. ¿Ha realizado el AyAinspecciones, estudios técnicos, evaluaciones de capacidad, análisis de fuentes, aforos, revisiones operativas o cualquier otra gestión relacionada con el sistema administrado por dicha ASADA?
En caso afirmativo, se solicita indicar las fechas, resultados y recomendaciones emitidas. 5. ¿Considera el AyA que la infraestructura actual del acueducto posee la capacidad suficiente para atender la demanda presente y futura de la población abastecida? Favor fundamentar técnicamente la respuesta. 6. ¿Existen proyectos, estudios o inversiones programadas por parte del AyA o coordinadas con la ASADA para mejorar el abastecimiento de agua potable en la zona? En caso afirmativo, indicar su estado actual, costo estimado y plazo de ejecución. 7. Sírvase indicar si durante los últimos dos años ha existido coordinación entre el AyA y la ASADA de San Juan Sur de Corralillo relacionada con problemas de abastecimiento de agua, ampliaciones de infraestructura, nuevas fuentes de abastecimiento, perforación de pozos, almacenamiento, distribución o atención de emergencias. 8. Se solicita aportar copia de los oficios, informes, solicitudes, respuestas, actas de reunión, criterios técnicos y demás documentación intercambiada entre el AyA y la ASADA de San Juan Sur de Corralillo durante los últimos dos años relacionada con la operación del acueducto, problemas de abastecimiento o proyectos de mejora. 9.
¿Ha emitido el AyA recomendaciones, observaciones, advertencias o requerimientos a la ASADA de San Juan Sur de Corralillo respecto a la prestación del servicio, capacidad del sistema, gestión operativa o cumplimiento de normativa técnica? En caso afirmativo, aportar copia de la documentación correspondiente. 10. ¿Cuál es la valoración técnica actual del AyA sobre la situación del abastecimiento de agua potable en las comunidades atendidas por dicha ASADA y cuáles medidas considera necesarias para garantizar una solución sostenible? 11. ¿Ha pensado su institución en intervenir o hacerse cargo del servicio de agua potable en dicha comunidad?”. Afirma que el 25 de junio de 2026 por medio de correo electrónico se le indica: “Buenas tardes Reciba un cordial saludo de la Presidencia Ejecutiva del AyA, se acusa el recibo de su correo. Saludos cordiales”. Luego, mediante oficio GSD-UEN-GAR-2026-03021 del 2 de julio de 2026, notificado al interesado el 17 de julio de 2026, el ICAA atendió la gestión anterior.
Así las cosas, la Sala determina que se lesionaron los derechos del justiciable, toda vez que su gestión fue atendida con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 15 de julio de 2026, y una vez superado el plazo del numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explica de seguido.
IV.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
“Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales.
Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo del amparado, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-025100-0007-CO
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