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Res. 32016-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the record did not establish that the water request was for the residential use of a particular person.La Sala declaró sin lugar el amparo porque no se acreditó que la solicitud de agua fuera para uso domiciliar de una persona en particular.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) admitted the amparo application against an ASADA because it provides a public service, but denied it. The application sought potable-water availability for a dwelling on a farm used for agricultural and livestock activities; the ASADA had refused because of insufficient hydraulic capacity and infrastructure. The Chamber found no proof that anyone lived on the property or that the service had been requested for personal residential use. Under the precedent it cited, this jurisdiction hears claims over lack of water when it is needed for a directly affected individual's current basic needs; it does not resolve requests tied to productive activity or determine an ASADA's water capacity or the requirements for obtaining availability. The applicant may bring the claims before the ASADA or in the appropriate judicial forum.La Sala Constitucional admitió el amparo contra una ASADA porque esta presta un servicio público, pero lo declaró sin lugar. La solicitud buscaba disponibilidad de agua potable para una vivienda en una finca agrícola y pecuaria; la ASADA la rechazó por falta de capacidad hidráulica e infraestructura. La Sala determinó que no se probó que alguna persona residiera en el inmueble ni que el servicio se hubiera solicitado para uso domiciliar personal. Según el criterio citado, esta jurisdicción conoce reclamos por falta de agua cuando es necesaria para necesidades básicas actuales de una persona física directamente afectada; no le corresponde resolver solicitudes vinculadas con actividad productiva ni determinar la capacidad hídrica de la ASADA o los requisitos para obtener disponibilidad. La parte recurrente puede plantear sus reclamos ante la ASADA o en la vía jurisdiccional correspondiente.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, as framed by the applicant, the application is denied. The record does not show that the applicant requested the service for the personal residential use of any particular person. Thus, “residential use” as explained in the precedent cited above has not been established; that is the circumstance this Court could potentially hear.En consecuencia, en los términos formulados por la recurrente, se declara sin lugar el recurso. Al respecto, de los elementos que constan en los autos no es posible desprender que el servicio solicitado por la accionante haya sido para uso domiciliar de alguna persona en particular. En ese tanto, no es posible acreditar un “uso domiciliar” en los términos explicados en el antecedente citado ut supra, que es el supuesto que eventualmente podría conocer este Tribunal.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, en los términos formulados por la recurrente, se declara sin lugar el recurso."
"Accordingly, as framed by the applicant, the application is denied."
Por tanto
"En consecuencia, en los términos formulados por la recurrente, se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
"no es posible acreditar un “uso domiciliar” en los términos explicados en el antecedente citado ut supra, que es el supuesto que eventualmente podría conocer este Tribunal."
"“Residential use” as explained in the precedent cited above has not been established; that is the circumstance this Court could potentially hear."
Considerando V
"no es posible acreditar un “uso domiciliar” en los términos explicados en el antecedente citado ut supra, que es el supuesto que eventualmente podría conocer este Tribunal."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.
Amparo proceeding in file No. 26-024585-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02, against the RURAL AQUEDUCT ASSOCIATION (ASADA) OF SABANILLAS DE ACOSTA.
Background:
Drafted by Justice Rueda Leal; and, Reasons:
In the case of amparo applications directed against private parties, before analyzing the merits of the alleged constitutional violation, it must be examined whether, in the particular case, any of the circumstances that make such an application admissible are present, and, if so, whether it is admissible. Article 57 of the Law on Constitutional Jurisdiction provides that an amparo application may be brought against actions or omissions of private parties when they act or should act in the exercise of public functions or powers, or are, in law or in fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or too delayed to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that Law. In this case, one of these conditions is met, since private parties are acting in the exercise of public functions or powers by providing a public service; for that reason, the application is admitted for this Court’s review.
The applicant states that the person protected owns property located in La Escuadra, Cangrejal, Acosta. She indicates that the farm is used for crop cultivation as well as livestock activities, particularly the care of cattle. She submits that there is a dwelling on the property “intended to be occupied by the people responsible for the ongoing care of the farm, crops, and animals”; however, there is no drinking water service, making it impossible to use and enjoy the property adequately and limiting the development of productive activity. In that regard, she alleges that on 19 September 2025, the person protected submitted a request to the respondent Asada to install the service; however, it was denied on the grounds of insufficient hydraulic capacity. She considers this illegitimate because no technical studies were even conducted at the site. She explains that the farm “is a productive unit devoted to agricultural and livestock activities that require people to remain there to manage and care for it,” and that the lack of water limits the normal development of those activities. As a result, the people on the farm must transport water from remote locations to meet their needs.
The following facts, relevant to deciding this matter, are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent authority failed to address them, as required in the initial order:
It is deemed unproven, relevant to deciding this matter, that any particular person lives on the property for which the service was requested, or that the request was made for residential use.
In this case, the applicant states that the person protected owns property located in La Escuadra, Cangrejal, Acosta. She indicates that the farm is used for crop cultivation as well as livestock activities, particularly the care of cattle. She submits that there is a dwelling on the property “intended to be occupied by the people responsible for the ongoing care of the farm, crops, and animals”; however, there is no drinking water service, making it impossible to use and enjoy the property adequately and limiting the development of productive activity. In that regard, she alleges that on 19 September 2025, the person protected submitted a request to the respondent Asada to install the service; however, it was denied on the grounds of insufficient hydraulic capacity. She considers this illegitimate because no technical studies were even conducted at the site. She explains that the farm “is a productive unit devoted to agricultural and livestock activities that require people to remain there to manage and care for it,” and that the lack of water limits the normal development of those activities. As a result, the people on the farm must transport water from remote locations to meet their needs.
A review of the record establishes that on 19 September 2026, the person protected submitted a request for availability of drinking water service to the respondent Asada. By letter No. OF-038-24 dated 27 September 2024, the respondent Asada answered the person protected as follows: “1. Written request for a water connection for the dwelling located at Dirección02. After conducting a substantive analysis of your request, the Administrative Board of the Sabanillas de Acosta Aqueduct determined as follows: Due to the location of the dwelling for which the new connection is requested, it is impossible for us to supply you with this precious liquid. This is because our drinking water conveyance system operates by gravity and, once the chlorination process is carried out near the Sabanillas cemetery, the water is distributed from the Naranjal sector to the community of San Jerónimo, which includes supplying the following sectors: La Montaña, Soledad, Sabanillas, Los Godínez, Sector Colegio, La Uruca, Sabanas, Teruel, and Las Limas. As you can see, we lack hydraulic capacity because we currently have no infrastructure in place to supply treated water to the sector where you are requesting it.” By contrast, it is not established that any particular person lives on the property for which the service was requested, or that the request was made for residential use.
On this point, it is useful to recall what this Chamber stated in judgment No. 2025020913 issued at 9:20 a.m. on 4 July 2025:
“I.- SUBJECT OF THE APPLICATION. The applicant alleges that he is a real estate developer and that, from 2017 through 2020, he subdivided a total of 84 lots from property PRN01, which he owns. He indicates that those lots have already been sold and that families live on them without access to water resources. He states that the ASADA requested several requirements to provide the water, including construction of a series of aqueduct works, according to letter 013-2023-ASADA-BBGL, dated 04 April 2023, which issued a certificate of water capacity and indicated that such capacity existed for the 84 lots he subdivided, as well as for 40 additional water availabilities for another real estate project he is developing on property PRN02, survey plan PRN03, which is registered in the name of the company Papayas Verdes del Caribe Húmedo S.A. He states that despite carrying out the works requested by the ASADA, which were reported in a letter dated 28 January 2025, and despite a note addressed to the respondent dated 24 February 2024, in which he undertook to transfer the land on which the 50-cubic-meter storage tank was built, the respondent ASADA again denied the water availabilities. For this reason, he requests the intervention of this constitutional court.
In the case before it, the Court finds that the claimed water availability relates to provision of that service for commercial purposes, since the request for a drinking water connection is for a housing development project on property owned by the applicant. On this point, it should be noted that this constitutional jurisdiction has ruled on similar cases, including judgment No. 2019-025416 issued at 10:45 a.m. on 20 December 2019, which stated:
“III.- THE CASE AT HAND. The record shows that the water availability certificate sought by the company protected by the amparo is not for personal residential use, but to commercialize real property through a real estate development. The plan is to build 15 two-story homes, a security booth, and 1 BBQ pavilion. From that perspective, the intended use of the property is commercial, even if the plan is to build homes. In light of the foregoing, it should be noted that this constitutional jurisdiction takes up claims concerning failure to provide water when the water is needed to meet people’s basic and current needs for personal use, given the urgency of the matter and the need for timely attention. However, the claim in this case does not fall within that situation. Accordingly, the claim is inadmissible in this jurisdiction, as has been held in other similar cases involving requests for water service for commercial premises, in view of the purpose and need for the service (see judgments No. 2014-11815 issued at 9:05 a.m. on 22 August 2014 and 2019-20381 issued at 9:20 a.m. on 18 October 2019, among others).
In addition, what the applicant seeks is not merely an extension of the water availability in question, as stated in the filing, but that the respondent expressly record that the availability is for 15 prospective homes and not for one service connection, which the respondent denied and whose consideration, in any event, does not fall within this Court’s remit because it is a matter of legality. For these reasons, the amparo application must be dismissed.” The Court considers the quoted precedent applicable to this case, since there are no grounds to change the stated criterion or to assess the claimed situation differently. The claim exceeds the competence of this constitutional jurisdiction, since this Court hears only cases alleging failure to provide water service for residential use by the directly affected individual. In any event, this constitutional jurisdiction is not responsible for examining whether the requirements for obtaining the aforementioned water availability certificates have been met, or determining whether the respondent ASADA in fact has sufficient water capacity to provide the service to new users.
The Chamber also notes that this Court must not act as a mediator with a particular natural or legal person—whether a public or private law entity—to intercede on behalf of a third party so that the third party is granted what they seek. Therefore, this constitutional court cannot intercede to ensure that the protected party is granted the water availabilities they require. Accordingly, if the applicant so wishes, she may submit her claims to the respondent authority itself or to the appropriate judicial forum, where she may fully litigate the merits and assert her claims (see, similarly, Judgment No. 2020023808 issued at 2:05 p.m. on 10 December 2020, among others).
Accordingly, these considerations apply to this case. The materials in the record do not establish that the service requested by the applicant was for the residential use of any particular person. In this regard, her filing states that the property is a farm where agricultural and livestock activities are carried out, and emphasizes that the lack of service specifically affects the productive activity itself. Now, although she generally submits that there is a house on the farm “intended to be occupied by the people responsible for the ongoing care of the farm, crops, and animals” and that it “is a productive unit devoted to agricultural and livestock activities that require people to remain there to manage and care for it,” she does not specify that any particular person currently resides on the property. In that regard, the application is filed on behalf of the person protected, who is said to own the property, but it does not state that he lives on the farm, nor does it identify anyone who in fact resides there and is affected by the situation described. Thus, it is not possible to establish “residential use” within the meaning explained in the precedent cited above, which is the circumstance this Court could potentially hear.
Accordingly, in the terms in which the applicant brought it, the amparo application is dismissed.
The parties are advised that any paper documents or objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device that they may have filed must be collected within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary” (approved by the Full Court in Article XXVI of session No. 27-11 of 22 August 2011 and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session No. 43-12 of the Superior Council of the Judiciary of 3 May 2012.
Therefore:
The amparo application is dismissed.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-024585-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 26-024585-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02, contra la ASOCIACIÓN ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE SABANILLAS DE ACOSTA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, se cumple uno de estos presupuestos, ya que se trata de sujetos de derecho privado que están actuando en ejercicio de funciones o potestades públicas al prestar un servicio público, motivo por el que el recurso se admite para su análisis por parte de este Tribunal.
La recurrente manifiesta que el amparado es propietario de un inmueble ubicado en La Escuadra de Cangrejal de Acosta. Señala que se trata de una finca en la que se desarrolla el cultivo agrícola, así como actividades pecuarias, particularmente el cuido de ganado bovino. Aduce que dentro de la propiedad hay una vivienda “destinada a ser habitada por las personas encargadas del cuido permanente de la finca, los cultivos y los animales”; sin embargo, no hay servicio de agua potable, lo que imposibilita la utilización y aprovechamiento adecuado del inmueble y limita el desarrollo de la actividad productiva. En ese tanto, acusa que el 19 de septiembre de 2025, el amparado planteó una solicitud ante la Asada recurrida, para la instalación del servicio; sin embargo, se rechazó bajo el argumento de falta de capacidad hidráulica. Estima que lo anterior resulta ilegítimo, pues ni siquiera se realizaron estudios técnicos en el sitio. Detalla que la finca “constituye una unidad productiva dedicada a actividades agrícolas y pecuarias que requieren la permanencia de personas para su administración y cuido” y que la falta de agua limita el desarrollo normal de esas actividades. Debido a ello, las personas que están en la finca deben trasladar agua desde lugares remotos para satisfacer sus necesidades.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que alguna persona en particular habite en el inmueble respecto del cual se planteó la solicitud del servicio, o que esta haya sido formulada para uso domiciliar.
En el sub lite, la recurrente manifiesta que el amparado es propietario de un inmueble ubicado en La Escuadra de Cangrejal de Acosta. Señala que se trata de una finca en la que se desarrolla el cultivo agrícola, así como actividades pecuarias, particularmente el cuido de ganado bovino. Aduce que dentro de la propiedad hay una vivienda “destinada a ser habitada por las personas encargadas del cuido permanente de la finca, los cultivos y los animales”; sin embargo, no hay servicio de agua potable, lo que imposibilita la utilización y aprovechamiento adecuado del inmueble y limita el desarrollo de la actividad productiva. En ese tanto, acusa que el 19 de septiembre de 2025, el amparado planteó una solicitud ante la Asada recurrida, para la instalación del servicio; sin embargo, se rechazó bajo el argumento de falta de capacidad hidráulica. Estima que lo anterior resulta ilegítimo, pues ni siquiera se realizaron estudios técnicos en el sitio. Detalla que la finca “constituye una unidad productiva dedicada a actividades agrícolas y pecuarias que requieren la permanencia de personas para su administración y cuido” y que la falta de agua limita el desarrollo normal de esas actividades. Debido a ello, las personas que están en la finca deben trasladar agua desde lugares remotos para satisfacer sus necesidades.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 19 de septiembre de 2026, el tutelado planteó una solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable ante la Asada recurrida. Mediante el oficio nro. OF-038-24 de 27 de septiembre de 2024, la Asada recurrida le contestó al tutelado lo siguiente: “1. Solicitud por escrito de una prevista de agua para la vivienda ubicada Dirección02. Luego de proceder con el análisis de fondo a su solicitud, la Junta Administradora del Acueducto de Sabanillas de Acosta dictaminó lo siguiente: Debido a la ubicación de la vivienda para la cual se solicita la nueva prevista, nos es imposible abastecerle con el preciado líquido. Esto se debe a que nuestro sistema de conducción de agua potable funciona mediante gravedad y una vez que se lleva a cabo el proceso de cloración en las inmediaciones del cementerio de Sabanillas el agua se distribuye desde el sector de Naranjal hasta la comunidad de San Jerónimo, lo que incluye el abastecimiento de los sectores: La Montaña, Soledad, Sabanillas, Los Godínez, Sector Colegio, La Uruca, Sabanas, Teruel y Las Limas.
Como puede constatar, no tenemos capacidad hidráulica debido a que no poseemos actualmente infraestructura instalada para abastecer agua potabilizada en el sector donde nos solicita.”. Por su parte, no se tiene por demostrado, que alguna persona en particular habite en el inmueble respecto del cual se planteó la solicitud del servicio, o que esta haya sido formulada para uso domiciliar.
Sobre el particular, interesa traer a colación lo indicado por esta Sala en la sentencia nro. 2025020913 de las 9:20 horas de 4 de julio de 2025:
“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que es desarrollador inmobiliario, y desde el 2017 hasta el 2020, segregó un total de 84 lotes de la finca PRN01, de la cual es propietario. Indica que dichos lotes ya fueron vendidos y en ellos habitan familias, las cuales no cuentan con recurso hídrico. Afirma que la ASADA solicitó varios requisitos para brindar el agua, entre ellos la construcción de una serie de obras de acueducto, según el oficio 013-2023-ASADA-BBGL, del 04 de abril de 2023, mediante el cual se emite una constancia de capacidad hídrica y se indica la existencia de dicha capacidad para 84 lotes que segregó, así como para 40 disponibilidades más, de otro proyecto inmobiliario que está desarrollando en la finca PRN02 plano PRN03, finca que se encuentra a nombre de la sociedad Papayas Verdes del Caribe Húmedo S.A. Establece que a pesar de realizar las obras solicitadas por la ASADA, las cuales se reportaron en oficio del 28 de enero de 2025, así como una nota dirigida a la recurrida, de fecha 24 de febrero de 2024, donde se comprometía a traspasar el terreno en el cual se edificó el tanque de almacenamiento de 50 metros cúbicos, la ASADA recurrida le rechazó nuevamente las disponibilidades de agua. Situación por la cual solicita la intervención de esta sede constitucional.
En el sub iudice, el Tribunal verifica que la disponibilidad de agua que se reclama está vinculada con la prestación de tal servicio para fines comerciales, toda vez que la solicitud de conexión de agua potable es a favor del desarrollo de un proyecto urbanístico en un inmueble propiedad del recurrente. Sobre el particular, cabe indicar que esta jurisdicción constitucional se ha pronunciado respecto a casos similares al sub examine, como en la sentencia N° 2019-025416 de las 10:45 horas del 20 de diciembre de 2019, en la cual se indicó:
“III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene que la certificación de disponibilidad de agua que pretende la sociedad amparada, no es para uso domiciliar personal, sino para comercializar el bien inmueble con un desarrollo inmobiliario. Su pretensión es construir 15 viviendas de 2 niveles, una caseta de seguridad y 1 rancho para BBQ. Desde ese punto de vista, lo planteado es para darle al inmueble un uso comercial, aun cuando lo pretendido sea construir viviendas. A partir de lo anterior, debe advertirse que esta jurisdicción entra a conocer reclamos relativos a la falta de dotación de agua, cuando esta es para suplir necesidades básicas y actuales de las personas para su uso personal, por la premura del caso y su oportuna atención. Sin embargo, en el sub examine lo acusado no está en tal supuesto. De ahí que lo reclamado no resulta admisible de ser conocido en esta jurisdicción, tal como se ha sostenido en otros casos similares al de estudio, cuando se pretende el servicio de agua para locales comerciales, precisamente en atención al fin y necesidad del mismo (ver sentencias N° 2014-11815 de las 9:05 horas del 22 de agosto de 2014 y 2019-20381 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2019, entre otras).
Aunado a lo anterior, lo pretendido por el recurrente no es la simple prórroga de la disponibilidad de agua en cuestión como indica en el escrito de interposición, sino que la recurrida consigne expresamente que la disposición es para 15 eventuales viviendas y no para un servicio, lo cual fue denegado por esta y cuya discusión, en todo caso, no corresponde a este Tribunal por ser de legalidad. En razón de lo anterior, procede desestimar el amparo”.
El Tribunal considera que el precedente transcrito resulta aplicable al sub iudice, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido ni razones para valorar de manera distinta la situación reclamada. Lo reclamado excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional, toda vez que este Tribunal únicamente conoce aquellos casos en los que se reclama la falta de prestación del servicio de agua para uso domiciliar por parte de la persona física directamente afectada. En todo caso, se advierte que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional examinar si se cumplen o no los requisitos necesarios para obtener las referidas certificaciones de disponibilidad de agua, determinar si, en efecto, la ASADA recurrida posee o no suficiente capacidad hídrica para prestar tal servicio a nuevos usuarios. Asimismo, la Sala no omite manifestar que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona, a fin de que se le conceda lo que ella pretende.
Por ende, no le corresponde a esta sede constitucional interceder a los efectos de que a la parte tutelada le otorgue las disponibilidades de agua que requiere. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte recurrente, puede formular sus reclamos ante la propia autoridad recurrida, o en la vía jurisdiccional correspondiente, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (véase en similar sentido la Sentencia N° 2020023808 de las 14:05 horas del 10 de diciembre de 2020, entre otras).
Así las cosas, tales consideraciones resultan aplicables al sub iudice. Al respecto, de los elementos que constan en los autos no es posible desprender que el servicio solicitado por la accionante haya sido para uso domiciliar de alguna persona en particular. En tal sentido, en su escrito de interposición la accionante detalla que el inmueble es una finca en la que se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria, y enfatiza que la falta del servicio afecta concretamente la actividad productiva como tal. Ahora, si bien aduce de manera general que en la finca hay una casa “destinada a ser habitada por las personas encargadas del cuido permanente de la finca, los cultivos y los animales” y que “constituye una unidad productiva dedicada a actividades agrícolas y pecuarias que requieren la permanencia de personas para su administración y cuido”, no especifica que, en este momento, en el inmueble resida alguna persona en particular.
En ese tanto, véase que el recurso es interpuesto a favor del tutelado, quien se indicó es el dueño del inmueble, mas no se detalló que habite en la finca, ni se individualiza a una persona que efectivamente resida en el sitio y que se esté viendo afectada por la situación expuesta. De tal modo, no es posible acreditar un “uso domiciliar” en los términos explicados en el antecedente citado ut supra, que es el supuesto que eventualmente podría conocer este Tribunal.
En consecuencia, en los términos formulados por la recurrente, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-024585-0007-CO
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