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Res. 31995-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The majority granted the amparo only as to the delayed provision of information, without a special award of costs, damages, or compensation; it dismissed the remaining claims as matters for the ordinary legal channels. There were partial dissents concerning costs and damages.La mayoría declaró con lugar el amparo únicamente respecto de la entrega tardía de información, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios; desestimó los demás reclamos por corresponder a la vía ordinaria. Hubo votos salvados parciales sobre costas y daños.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo application because the Ministry of Environment and Energy’s Water Directorate took too long to respond to a request for information about proceedings against Perforaciones Aragonés S.A. The applicant asked whether a sanction had been imposed and sought a complete copy of the file; while the amparo was pending, the Directorate sent the documents it had, but it had not promptly explained that other Ministry offices held the investigation file or that it could not handle the request. The majority found a violation of the right to petition and prompt response and ordered the authorities not to repeat the conduct. Because the information was provided while the amparo was pending, the Chamber granted the application without a special award of costs, damages, or compensation. It dismissed claims concerning limitation and a possible new decision as matters for the ordinary legal channels. Two justices and one justice partially dissented, taking differing positions on costs and damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo por la demora de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía en responder a una solicitud de información sobre un procedimiento contra Perforaciones Aragonés S.A. El recurrente pidió conocer si se había impuesto una sanción y obtener copia completa del expediente; durante el amparo, la Dirección le remitió la documentación que tenía, pero no había informado oportunamente que el expediente estaba bajo custodia de otras dependencias ministeriales ni que no podía atender la gestión. La mayoría tuvo por lesionado el derecho de petición y pronta respuesta y ordenó a las autoridades no repetir los hechos. Como la información se entregó mientras el amparo estaba en curso, declaró el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Desestimó los reclamos sobre prescripción y una eventual nueva resolución por corresponder a la vía ordinaria. Dos magistradas y un magistrado discreparon parcialmente, con distintos criterios sobre costas y daños.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the doctrine set out in the preceding consideration, the failure to inform the applicant promptly of the alleged lack of competence, together with the delay itself, is sufficient to establish a violation of the right to petition and prompt response. Finally, the applicant’s other complaints concerning the limitation period for the sanctioning proceeding and the issuance of a new decision are, by their nature, outside the proper scope of the amparo proceeding. The application is therefore dismissed as to those matters, without preventing the applicant from resorting to the ordinary legal channels for a decision on what the law provides.Conforme a la doctrina expuesta en el considerando anterior, esa omisión de informar oportunamente al administrado sobre la alegada falta de competencia, sumada a la demora en sí misma, resulta suficiente para acreditar la lesión al derecho de petición y pronta respuesta. Finalmente, en relación con los demás agravios expuestos por el recurrente relativos a la prescripción del procedimiento sancionatorio y el dictado de una nueva resolución, se trata de extremos que, por su naturaleza, no corresponden a la materia propia del proceso de amparo, por lo que en cuanto a dichos extremos se refiere se desestima el proceso, sin que esto impida que pueda acudir a las vías de legalidad ordinaria para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
Pull quotesCitas destacadas
"esa omisión de informar oportunamente al administrado sobre la alegada falta de competencia, sumada a la demora en sí misma, resulta suficiente para acreditar la lesión al derecho de petición y pronta respuesta."
"That failure to inform the applicant promptly of the alleged lack of competence, together with the delay itself, is sufficient to establish a violation of the right to petition and prompt response."
Considerando IV
"esa omisión de informar oportunamente al administrado sobre la alegada falta de competencia, sumada a la demora en sí misma, resulta suficiente para acreditar la lesión al derecho de petición y pronta respuesta."
Considerando IV
"La autoridad informante no acredita haber comunicado al recurrente, en algún momento previo a la interposición del recurso, que la Dirección de Aguas careciera de competencia sobre el expediente de Investigación."
"The reporting authority has not shown that, before the amparo application was filed, it had informed the applicant that the Water Directorate lacked competence over the investigation file."
Resultando 3
"La autoridad informante no acredita haber comunicado al recurrente, en algún momento previo a la interposición del recurso, que la Dirección de Aguas careciera de competencia sobre el expediente de Investigación."
Resultando 3
"Se ordena a las autoridades accionadas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirven de base para la presente declaratoria."
"The respondent authorities are ordered to refrain from repeating the conduct on which this declaration is based."
Por tanto
"Se ordena a las autoridades accionadas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirven de base para la presente declaratoria."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.
Amparo proceeding processed under expediente number 26-023750-0007-CO, filed by Nombre01, identity card number CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (DIRECCIÓN DE AGUAS).
BACKGROUND:
Drafted by Justice Cruz Castro; and, REASONS:
The applicant files an amparo application against the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía and states that, since 19 September 2025, he has repeatedly requested a complete copy of the sanctioning expediente against the company Perforaciones Aragonés S.A., under resolutions 001-2020 and 002-2020, specifically the outcome of that procedure and proof of whether sanctions were imposed, but despite the time elapsed and the numerous follow-ups made, he has received no complete response to his request. He considers his right to petition and prompt response to have been violated and requests this Chamber’s intervention.
The following facts are considered duly established as relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent authority omitted to address them, as provided in the initial order:
1. On 19 September 2025, the applicant sent an email to official Gabriela Páez of the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, asking whether the administrative procedure against the company Perforaciones Aragonés S.A., under resolutions 001-2020 of 12 October 2020 and 002-2020 of 20 November 2020, had resulted in a six-month sanction against that company, or whether it had been appealed and set aside (see filing initiating the proceeding).
2. Despite the applicant’s follow-ups between 09 October 2025 and 22 June 2026, by email and formal letters filed on 18 November 2025 and 16 April 2026, he received no response satisfying his request, namely, a complete copy of the sanctioning expediente of Perforaciones Aragonés S.A. and confirmation of whether sanctions were imposed (see filing initiating the proceeding).
3. In none of the communications sent to the applicant between September 2025 and June 2026 did the Dirección de Aguas tell him that it lacked authority to address the request, or that the Investigation expediente belonged to another department of the Ministerio de Ambiente y Energía (see filing initiating the proceeding and report submitted by the respondent authority).
4. By order issued at sixteen hours and twenty-two minutes on 07 July 2026, this Chamber admitted the amparo application for processing (see order admitting the application).
5. Since November 2020, the Investigation expediente against Perforaciones Aragonés S.A. has been in the custody of the Minister’s Office and the Legal Directorate of the Ministerio de Ambiente y Energía, and as of the date of the report—15 July 2026—the final resolution of the proceeding had not been issued (see report submitted by the respondent authority).
6. While this amparo was pending, by official letter DA-1523-2026 of 14 July 2026, the Dirección de Aguas sent the applicant a copy of the Investigation expediente (see official letter DA-1523-2026 and the applicant’s filing of 20 July 2026).
This Court has held that the right to petition and prompt response has two aspects: it entails not only the right of every citizen to address any public official or official entity to raise a matter of interest or request certain information, but also obliges the Administration to receive and answer such requests within ten days, in accordance with Article 27 of the Constitución Política and Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Accordingly, the response must be timely and without any form of denial. An exception applies where the request cannot be fulfilled within that period; in that event, the Administration must communicate its inability to resolve the matter and set a reasonable period within which it will address the request. For its part, Article 30 of the Constitución Política recognizes the right of persons to access information of public interest held by the authorities and, consequently, their duty to provide that information immediately if it is available, all without prejudice to possible exceptions requiring the information to be withheld to protect formally recognized rights and relevant interests.
After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the fundamental rights of the amparo applicant were violated. The reports submitted by representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been made under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that, since 19 September 2025, the applicant requested from the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía a complete copy of the sanctioning expediente against Perforaciones Aragonés S.A., and that this department received and processed that request internally—even communicating with the applicant in October 2025—without telling him that, in its view, the Investigation expediente was outside its authority and was instead in the custody of the Minister’s Office and the Ministry’s Legal Directorate.
The respondent authority disclosed that circumstance only when it submitted the report required by law to this Chamber, that is, almost ten months after the applicant’s initial request and after this amparo was already pending. In light of the doctrine set out in the preceding section, that failure to inform the administered party in a timely manner of the alleged lack of authority, together with the delay itself, is sufficient to establish a violation of the right to petition and prompt response.
It is also established that, while this proceeding was pending, the Dirección de Aguas sent the applicant, by official letter DA-1523-2026 of 14 July 2026, the documentation available to it as of that date. In view of the foregoing, because the response was communicated to the applicant after notice of the order admitting this amparo for processing, the amparo must be granted without a special award of costs, damages, and losses, under Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in accordance with the following sections and the operative part of this judgment.
Finally, as regards the applicant’s other grievances concerning prescription of the sanctioning proceeding and issuance of a new resolution, those matters, by their nature, do not fall within the subject matter of amparo proceedings. Accordingly, the application is denied as to those matters, without preventing him from pursuing the ordinary legality channels so that the matter may be resolved as required by law.
On the award of costs, damages, and losses under Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon further consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case at hand, pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the application shall be declared well-founded solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), the application must be granted without a special award of costs, damages, and losses, for the following reasons. Although the law expressly requires the operative part of the judgment to state that the application is declared well-founded when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is equally true that the final clause of that same paragraph states that the application is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” The law says “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Court’s assessment, evaluation, or weighing.
In cases such as this, the content of the amparo applicant’s claim and the respondent authority’s conduct in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations do not directly concern an impact on a constitutional right of an evidently pecuniary nature (as would occur, for example, with an impairment of the right to a salary). To dispel any doubt on this point, it is important to note Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides: “every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their assessment reserved for enforcement of the judgment”; that provision does not contemplate assessing whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, as applicable, International or Community Law and, in addition, in order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes, are subsidiary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—cf.
Article 14. For the administrative-litigation jurisdiction, the legislature established a provision that applies fully to this case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which reflects procedural logic in any area of law. In any event, the affected party in this case retains the option, if so desired, of bringing proceedings on the merits to establish that some form of impairment was suffered. On that basis, the majority considers that this application should be resolved without an award of costs, damages, or losses.
Although I agree with the majority opinion declaring the application well-founded because of a violation of the right to petition and prompt response, I consider that it should be granted with an order requiring the respondent party to pay costs and compensation for the damages and losses caused, for the following reasons.
The right to petition and prompt response, set out in Articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliges public officials to resolve requests from administered parties within ten business days from the date those requests are filed, unless a different response period has been specified. However, Article 32 also provides that, when deciding the petition, the Chamber shall assess the reasons given for considering that period insufficient, in light of the circumstances and nature of the matter. In any event, the Administration is required to notify the petitioner of the reasons for the delay in responding. For purposes of this analysis, the provisions cited above are relevant.
Article 27 of the Constitución Política provides as follows:
“Freedom of petition is guaranteed, individually or collectively, before any public official or official entity, as is the right to obtain a prompt resolution.” For its part, Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides as follows:
“When the amparo concerns the right to petition and obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Constitución Política, and no response period has been specified, the violation shall be deemed to occur once ten business days have elapsed from the date on which the request was filed with the administrative office, without prejudice to the reasons that may be assessed in deciding the application for considering that period insufficient, in light of the circumstances and nature of the matter.” In the same vein, Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 of 26 October 2012 provides that this right is subject to judicial protection through the amparo application established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. It is relevant to bear in mind the following provision of Article 6 of that law:
“Filing of documents and response period.
The document submitting the petition, and any other documents and communications provided to the corresponding public administration, as specified in Article 2 of this law, shall require the Administration to acknowledge receipt and respond within a non-extendable period of ten business days counted from the day after receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the corresponding body, in accordance with the organizational rules of each entity…” Thus, in amparo applications concerning an alleged violation of this right, there is an express statutory provision—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—requiring the requested information to be provided within ten business days after the request, as provided in Articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Constitución Política, as noted above. In addition, that period is reiterated in Article 6 of Law N° 9097, reinforcing the legislature’s intent regarding protection of this right.
Likewise, Article 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
“...every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their assessment reserved for enforcement of the judgment.” This latter provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or normal form of concluding proceedings, where the merits are decided and the facts that violated fundamental rights are acknowledged…” Accordingly, in the case before us, violation of the constitutionally endorsed ten-day period is established—which, incidentally, is not required for other amparo applications, except those concerning rectification and response (Article 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Therefore, what should be done in this regard, with due respect for the majority’s position, is to find that the right to petition and prompt response, as well as the right of access to public information (Article 30 of the Constitution), which guarantees free access to administrative departments for purposes of obtaining information on matters of public interest, were violated, and to order the respondent authority to pay costs, damages, and losses.
Because this is a period endorsed by the Constitution—by both the legislature and this Constitutional Court—failure to comply with it entails a violation of the fundamental right at issue, which prompted the applicant to file this amparo application to obtain a response to his request or access to the information sought, whether or not the response or delivery of the information occurred before or in connection with the amparo; the fact remains that the administered party’s constitutional right was ultimately satisfied because of the filing of the amparo application, which he was forced to submit, with the inconvenience and costs that entails. It bears repeating that a late response or access provided by the respondent Administration after the relevant period has elapsed, even if it occurs before notice that the amparo has been admitted for processing or, as in this case, because of notice of that admission, does not amount to timely compliance with the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitution.
Clearly, in that situation, the late response satisfies the amparo applicant’s claim, but that does not preclude recognition of the damages and losses that such indifference may have caused the applicant, or the costs associated with bringing this procedural action, which was necessary to safeguard his fundamental rights, as authorized by Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Accordingly, I partially dissent and order the respondent party to pay costs, damages, and losses.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged conduct, the application shall be declared well-founded solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” My interpretation of that provision is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Indeed, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers only to costs.
Certainly, under Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to an amparo application is restorative rather than compensatory; however, Article 51 of the LJC states: “Every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, with their assessment reserved for enforcement of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For that reason, an abstract award of these is appropriate. If this were not done, and such damages and losses had in fact occurred, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If no damages and losses were caused despite the abstract award, the judge in the ordinary courts would so declare, since only that judge may find the actual existence and extent of such damages and losses to have been proven.
I consider that the majority’s position would, contrary to its purpose, encourage the Administration to respect rights only when faced with an amparo application. It remains to say that Article 52 of the LJC allows the Chamber to order payment of costs if it considers that just, even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent regarding the operative part and order compensation for damages and losses, but not an award of costs.
The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device that they may have submitted, must be collected from the Chamber’s offices within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The amparo application is declared PARTIALLY WELL-FOUNDED, without a special award of costs, damages, and losses, solely with respect to delivery of the information requested by the applicant. The respondent authorities are ordered to refrain from repeating the acts underlying this declaration. The application is denied with respect to the other claims. Justice Salazar Alvarado states differing reasons and partially dissents, solely for purposes of compensation, and orders the respondent party to pay costs, damages, and losses. Justice Garro Vargas partially dissents and orders compensation for damages and losses, but not an award of costs. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-023750-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-023750-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad número CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (DIRECCIÓN DE AGUAS).
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y expone que, desde el 19 de setiembre de 2025, ha solicitado de manera reiterada copia completa del expediente sancionatorio seguido contra la empresa Perforaciones Aragonés S.A., conforme las resoluciones 001-2020 y 002-2020, en concreto el resultado de dicho procedimiento y la prueba de la imposición o no de sanciones, sin que, pese al tiempo transcurrido y a los múltiples seguimientos realizados, haya obtenido una respuesta completa a su gestión. Estima lesionado su derecho de petición y pronta respuesta, y solicita la intervención de esta Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 19 de setiembre de 2025, el recurrente remitió correo electrónico a la funcionaria Gabriela Páez, de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, solicitando se le indicara si el procedimiento administrativo seguido contra la empresa Perforaciones Aragonés S.A., conforme las resoluciones 001-2020 del 12 de octubre de 2020 y 002-2020 del 20 de noviembre de 2020, había generado una sanción de seis meses contra dicha empresa, o si esta había sido apelada y dejada sin efecto (ver escrito de interposición).
2. Pese a los seguimientos realizados por el recurrente entre el 09 de octubre de 2025 y el 22 de junio de 2026, mediante correos electrónicos y notas formales presentadas el 18 de noviembre de 2025 y el 16 de abril de 2026, no obtuvo respuesta que satisficiera lo solicitado, sea la copia completa del expediente sancionatorio de la empresa Perforaciones Aragonés S.A. y la constancia sobre la imposición o no de sanciones (ver escrito de interposición).
3. En ninguna de las comunicaciones remitidas al recurrente entre setiembre de 2025 y junio de 2026 la Dirección de Aguas le indicó que, careciera de competencia para atender la gestión, o que el expediente de Investigación correspondiera a otra dependencia del Ministerio de Ambiente y Energía (ver escrito de interposición e informe rendido por la autoridad recurrida).
4. Mediante resolución de las dieciséis horas veintidós minutos del 07 de julio de 2026, esta Sala dio curso al recurso (ver resolución de curso).
5. El expediente de Investigación seguido contra la empresa Perforaciones Aragonés S.A. se encuentra, desde noviembre de 2020, bajo custodia del Despacho del Jerarca y de la Dirección Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, sin que a la fecha del informe -15 de julio de 2026- se hubiera emitido la resolución final del procedimiento (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
6. Estando en curso el presente amparo, mediante oficio DA-1523-2026 del 14 de julio de 2026, la Dirección de Aguas remitió al recurrente copia del expediente de investigación (ver oficio DA-1523-2026 y escrito del recurrente del 20 de julio de 2026).
Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de estas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, desde el 19 de setiembre de 2025, el recurrente solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía copia completa del expediente sancionatorio seguido contra la empresa Perforaciones Aragonés S.A., y que dicha dependencia recibió y tramitó internamente esa gestión -incluso comunicándose con el recurrente en octubre de 2025- sin indicarle que, a su juicio, el expediente de Investigación no era de su competencia, sino que se encontraba bajo custodia del Despacho del Jerarca y de la Dirección Jurídica del Ministerio.
Esa circunstancia solo fue expuesta por la autoridad recurrida hasta rendir el informe de ley ante esta Sala, es decir, casi diez meses después de la gestión inicial del recurrente y una vez en curso el presente amparo. Conforme a la doctrina expuesta en el considerando anterior, esa omisión de informar oportunamente al administrado sobre la alegada falta de competencia, sumada a la demora en sí misma, resulta suficiente para acreditar la lesión al derecho de petición y pronta respuesta.
Ahora bien, consta también que, estando en curso este proceso, la Dirección de Aguas remitió al recurrente, mediante el oficio DA-1523-2026 del 14 de julio de 2026, la documentación con la que a esa fecha contaba. En virtud de lo expuesto, dado que la respuesta fue comunicada a parte recurrente luego de la notificación del auto de curso de este proceso de amparo, debe prosperar el proceso de amparo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, en virtud de lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo anterior de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos, así como, la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, en relación con los demás agravios expuestos por el recurrente relativos a la prescripción del procedimiento sancionatorio y el dictado de una nueva resolución, se trata de extremos que, por su naturaleza, no corresponden a la materia propia del proceso de amparo, por lo que en cuanto a dichos extremos se refiere se desestima el proceso, sin que esto impida que pueda acudir a las vías de legalidad ordinaria para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
V.SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
“Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales.
Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo del amparado, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, únicamente, en relación con la entrega de la información solicitada por el recurrente. Se ordena a las autoridades accionadas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirven de base para la presente declaratoria. En relación con los demás extremos reclamados, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-023750-0007-CO
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