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Res. 31927-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo concerning road dust and the bridge’s condition, finding no established violation of fundamental rights and no prior request for intervention regarding the bridge.La Sala declaró sin lugar el amparo por el polvo de la vía y el estado del puente, al no tener por acreditada una vulneración de derechos fundamentales ni una solicitud previa de intervención sobre el puente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo against the Municipality of Pérez Zeledón and the Director of the Pérez Zeledón Health Area. Regarding dust from a gravel cantonal road, it considered that a health inspection conducted during the rainy season found no suspended dust or significant particulate accumulation; there were also no instrumental measurements, applicable health parameters, or sufficient evidence linking the reported respiratory conditions to road dust. The Municipality said the road was passable and that it could not add the requested watering to its current schedule. Regarding the bridge, the Chamber noted that no prior request asking the Municipality to intervene had been shown, a relevant requirement when alleging administrative inaction in road maintenance. It also considered the municipal report that the bridge was functional and passable and was receiving preventive maintenance, barriers, and signage. Two justices filed notes; neither changed the majority’s decision.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón. Sobre el polvo de una calle cantonal de lastre, consideró que la inspección sanitaria realizada en época lluviosa no encontró polvo suspendido ni acumulaciones significativas; además, no había mediciones instrumentales, parámetros sanitarios aplicables ni evidencia suficiente para vincular las afecciones respiratorias alegadas con el polvo de la vía. La Municipalidad informó que el camino era transitable y que no podía incorporar el riego solicitado a su programación vigente. Sobre el puente, la Sala señaló que no se acreditó una gestión previa ante la Municipalidad para solicitar su intervención, requisito relevante cuando se reclama inactividad administrativa en el mantenimiento de vías. También tuvo en cuenta el informe municipal según el cual el puente era funcional y transitable y recibía mantenimiento preventivo, barreras y señalización. Dos magistrados formularon notas; ninguna modificó la decisión de la mayoría.
Key excerptExtracto clave
Having reviewed the reports made under oath, subject to the warnings, including criminal warnings, set out in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law, as well as the documents submitted in the case file, the Chamber finds no infringement of the fundamental rights of the amparo applicant. In fact, because the applicant had made no prior request to the Ministry of Health, this Chamber expanded the proceedings and summoned the Director of the Pérez Zeledón Health Area as a respondent, so that the Director could address and inspect the reported situation. Regarding this claim, after analyzing the evidence submitted in the case file and the report provided, this Court finds no violation of the fundamental rights of the applicant. Although the applicant complains about the poor condition of the bridge on the same section of the cantonal road known as “Dirección04” in Peñas Blancas, the record lacks evidence that, before filing this amparo, the applicant asked the respondent Municipality to intervene on the bridge; nor did the applicant inform the Chamber of any such request. When administrative inaction in the repair and maintenance of roads—such as a bridge in this case—is alleged, the Chamber has intervened when it finds that the applicant made a request before filing the amparo and that an unreasonable period passed without a response to that request for intervention.Al respecto, revisados los informes rendidos bajo fe de juramento bajo los apercibimientos, incluso penales, señalados en el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la documentación aportada al expediente, la Sala descarta la afectación a los derechos fundamentales de la parte amparada. En efecto, ante la ausencia de una gestión previa del recurrente ante el Ministerio de Salud, esta Sala amplió el curso del recurso y confirió audiencia, en calidad de parte recurrida, al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, a fin de que se pronunciara e inspeccionara la situación denunciada. Sobre este reclamo, una vez analizados los elementos probatorios aportados al expediente y el informe rendido, este Tribunal descarta que exista una vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Esto, porque aunque el amparado reclama el mal estado del puente que se encuentra en el mismo tramo de la vía cantonal conocida como “Dirección04”, ubicada en Peñas Blancas; sin embargo, lo cierto es que se echa de menos que, previo a la interposición del presente recurso, hubiera acudido a la Municipalidad accionada a solicitar la intervención de ese puente, pues no se aportó prueba ni se indicó a la Sala sobre alguna gestión realizada al respecto. Precisamente cuando se reclama la inactividad administrativa en la reparación y mantenimiento de vías -como en este caso un puente-, la Sala ha intervenido cuando se constata que ha mediado una gestión formulada por la parte recurrente previo a la interposición del recurso de amparo y que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que exista una respuesta a esa solicitud de intervención.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, sobre este reclamo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, tanto respecto de la Municipalidad de Pérez Zeledón como del Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, como en efecto se dispone."
"Accordingly, this claim should be denied as to both the Municipality of Pérez Zeledón and the Director of the Pérez Zeledón Health Area, as is hereby ordered."
Considerando IV
"Así las cosas, sobre este reclamo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, tanto respecto de la Municipalidad de Pérez Zeledón como del Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, como en efecto se dispone."
Considerando IV
"Precisamente cuando se reclama la inactividad administrativa en la reparación y mantenimiento de vías -como en este caso un puente-, la Sala ha intervenido cuando se constata que ha mediado una gestión formulada por la parte recurrente previo a la interposición del recurso de amparo y que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que exista una respuesta a esa solicitud de intervención."
"When administrative inaction in the repair and maintenance of roads—such as a bridge in this case—is alleged, the Chamber has intervened when it finds that the applicant made a request before filing the amparo and that an unreasonable period passed without a response to that request for intervention."
Considerando V
"Precisamente cuando se reclama la inactividad administrativa en la reparación y mantenimiento de vías -como en este caso un puente-, la Sala ha intervenido cuando se constata que ha mediado una gestión formulada por la parte recurrente previo a la interposición del recurso de amparo y que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que exista una respuesta a esa solicitud de intervención."
Considerando V
"Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota."
"The application is DENIED. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note."
Por tanto
"Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:20 a.m. on 20 August 2026.
Amparo proceeding in case file number 26-011224-0007-CO, filed by Nombre03, identity card CED02, against MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN and the DIRECTOR OF THE HEALTH AREA OF PÉREZ ZELEDÓN.
BACKGROUND:
Drafted by Justice Cruz Castro; and, REASONS:
Before analyzing the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, beginning with judgment no. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—cases in which it is disputed whether the Public Administration has complied with deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, whether to resolve an administrative procedure by final act—initiated on the Administration’s own motion or at a party’s request—or to hear the appropriate administrative appeals. This case presents an exception, precisely because it alleges that the respondent authority failed to act to mitigate dust on the road directly affecting adjacent homes, as well as to address a deteriorated bridge affecting the community, including older adults, minors, and other users. With that point clarified, the Court turns to the specific circumstances raised in this amparo.
The claimant seeks amparo and alleges two situations: 1) the claimant asked the municipality to schedule periodic watering on the municipal road known as “Dirección04,” located in Peñas Blancas, to mitigate dust directly affecting adjacent homes, including those of older adults; however, the municipality has not taken the corresponding action to resolve the reported problem; 2) on the same stretch of the municipal road, there is a bridge showing visible structural deterioration and posing a risk to community members who use it daily, namely older adults, minors, and other users. The claimant explains that a school bus carrying more than 60 children crosses that bridge every day because it is the only access route to the school. The bus crosses the bridge in precarious conditions, passing through narrowly, with one of its tires practically lacking full support, which increases the risk of an accident.
The claimant asks that the amparo be granted and that a technical inspection of the bridge, immediate emergency repairs, and road safety measures be ordered. The claimant also requests periodic watering of the critical stretch of road, prioritizing areas in front of homes inhabited by older adults, with the measure to remain in place until a permanent solution is adopted. By resolution issued at 17:55 on 10 July 2026, processing of the amparo was expanded and the Director of the Health Area of Pérez Zeledón was given an opportunity to respond as a respondent concerning the alleged health effects of dust generated on the municipal road.
The following facts are deemed duly established as relevant to deciding this matter:
1. Regarding the scheduling of periodic watering on the municipal road known as “Dirección04.” On 09 March 2026, the claimant submitted a request by email to the Municipalidad de Pérez Zeledón, seeking action to address excess dust on the road on Dirección02 known as “Dirección04,” in the community of Peñas Blancas, which affects homes in the area (see the report and evidence submitted in the case file); 2. On 09 March 2026, by letter OFI-0346-26-PGV, the respondent authority replied to the claimant’s request through the email address designated for that purpose: ...03, stating: “In response to the note requesting assistance with watering the road located in the community of Dirección04, Peñas Blancas, to mitigate the effects caused by dust, the following is reported: The Road Management Process is planned in accordance with current planning instruments, particularly the Five-Year Road Plan and the Annual Operational Program, which establish priority work based on technical criteria, budget availability, and operational capacity.
The Municipality’s tanker truck is currently assigned permanently to ongoing projects, such as asphalt and concrete works, as well as maintenance and improvement work on gravel roads, where watering is an essential technical phase to ensure proper compaction, structural stability, and the final quality of the works. Due to this previously established schedule and limited available operational capacity, it is currently not possible to add work that is not included in the projects scheduled for the current period. The institution prioritizes its personnel and equipment according to technical criteria for comprehensive work on the cantonal road network, seeking the greatest possible collective benefit. Nevertheless, your request will be considered in technical and budgetary assessments to analyze alternatives in future planning, subject to operational and budgetary availability.” (See the report and evidence in the case file.)
3. On 10 March 2026, the claimant replied to the email containing the response ...02-, stating: “Good afternoon, I attach a duly substantiated response.” That email was sent to email address ...01 (see the report and evidence in the case file); 4. On 12 March 2026, the respondent authority replied to the claimant by email, stating: “Good morning. In response to your request, you need to specify it so that it can be handled appropriately. However, as stated in OFI-0346-26-PGV, ‘The Municipality’s tanker truck is currently assigned permanently to ongoing projects, such as asphalt and concrete works, as well as maintenance and improvement work on gravel roads, where watering is an essential technical phase to ensure proper compaction, structural stability, and the final quality of the works. Due to this previously established schedule and limited available operational capacity, it is currently not possible to add work that is not included in the projects scheduled for the current period.’” (See the report and evidence in the case file.)
5. By Inspection Record No. 269-26-PGV, following an inspection conducted on 07 May 2026 by Farlen Fernando Picado Díaz, road inspector for the respondent Municipality, it was determined that bridge-type structure code 1-19-0209-01 was structurally functional and passable; that the preventive maintenance and conservation work underway was appropriate and necessary; that installing vehicle containment barriers and “Yield” signs improved operational safety; that road code 1-19-0209 was in good condition for travel, with a well-shaped granular layer and no significant deterioration; and that, although dust emissions are inherent to a granular surface and occur mainly during the dry season, no effects from dust were identified at the time of inspection because the rainy season had begun (see the report and evidence in the case file); 6. By order issued at 12:05 on 27 May 2026, as evidence for better adjudication, the Director of the Health Area of Pérez Zeledón was asked to inspect the municipal road “Dirección04” and report to the Chamber whether the level of environmental pollution from pollutants or dust on that road exceeded any existing parameters, if any, and whether the result could be considered excessive for the health of residents (the case file); 7.
According to a certification added to the case file, between 05 and 09 June 2026, the Director of the Health Area of Pérez Zeledón submitted no pleading or other document to provide the report requested in the resolution issued at 12:05 on 27 May 2026 (the case file); 8. By resolution issued at 17:55 on 10 July 2026, processing of the amparo was expanded and the Director of the Health Area of Pérez Zeledón was given an opportunity to respond as a respondent; the resolution was served on 24 July 2026 (the case file); 9. On 07 August 2026, technical personnel from the Health Regulation Process of the Health Area of Pérez Zeledón inspected the municipal road “Dirección04,” as recorded in technical report IT-MS-DRRSBR-DARSPEZ-1753-2026. The report concluded that, at the time of inspection—which took place during the rainy season, with rainfall recorded the previous night and on prior days—there was no evidence of suspended dust or significant accumulations of particulate matter in the homes visited; that the institution has no equipment for instrumental air-quality measurements and there are no current health regulations establishing parameters to determine pollution levels from pollutants or dust generated by gravel roads; and that there is insufficient evidence to establish a causal relationship between the respiratory illnesses reported by the claimant’s family members interviewed at the site and dust from the road (see the report and evidence in the case file); 10.
By letter CARTA-MS-DRRSBR-DARSPEZ-703-2026 dated 11 August 2026, the Director of the Health Area of Pérez Zeledón reported under oath to this Chamber that there was no record of any prior request by the claimant to that office, that the office had no prior knowledge of the alleged situation, and that it could not be stated that dust pollution on the municipal road exceeded existing parameters—because none exist—or that the result was excessive for the health of community residents. He therefore asked that the amparo be denied as to that authority (see the report and evidence in the case file).
IV.THE MUNICIPAL ROAD KNOWN AS “Dirección04.” The claimant alleges having asked the municipality to schedule periodic watering on the municipal road known as “Dirección04,” located in Peñas Blancas, Pérez Zeledón, to mitigate dust directly affecting adjacent homes, including those of older adults. The municipality, however, informed the claimant that its tanker truck was permanently assigned to ongoing projects and that, due to a previously established schedule and operational limitations, it could not add tasks such as the requested watering. The claimant alleges that this situation affects the health of people living near the road and asks that the respondent entity be ordered to water the critical stretch periodically, prioritizing areas in front of homes inhabited by older adults, until a permanent solution is adopted.
Having reviewed the reports submitted under oath, subject to the warnings—including criminal liability—set out in section 44 of the Law on Constitutional Jurisdiction, as well as the documents submitted in the case file, the Chamber finds no violation of the fundamental rights of the amparo claimant. Because the claimant had not previously submitted a request to the Ministry of Health, this Chamber expanded the processing of the amparo and gave the Director of the Health Area of Pérez Zeledón an opportunity to respond as a respondent and inspect the reported situation. That authority reported under oath that its records contained no prior request from the claimant and that, following the technical inspection conducted on 07 August 2026 and documented in report IT-MS-DRRSBR-DARSPEZ-1753-2026, no suspended dust or significant accumulation of particulate matter was found in the homes visited, because the visit took place during the rainy season.
The authority also reported that there were no instrumental air-quality measurements or current health regulations setting parameters for determining pollution levels from pollutants or dust generated by gravel roads, and that there was insufficient evidence to establish a causal relationship between the respiratory conditions reported by the interviewed family members and dust from the road. On that basis, the competent health authority itself concluded that it could not be stated that dust pollution on the road exceeded any parameter—because none exist—or that the result was excessive for the health of community residents.
In any event, according to the respondent Municipality, it also inspected the road in question and concluded: “In general, the road is passable, safe, and in acceptable condition for all types of vehicles along its entire length. No significant deterioration compromising road safety or passability was identified. Given the road’s characteristics and gravel surface, fine dry particles may occasionally be present, especially during the dry season. However, at the time of inspection, and because the rainy season had begun, no dust emissions were observed; this condition was absent.” Accordingly, the amparo must be denied on this claim as to both the Municipalidad de Pérez Zeledón and the Director of the Health Area of Pérez Zeledón, as is hereby ordered.
The claimant maintains that there is a bridge on the same stretch of the municipal road that shows visible structural damage and poses a risk to community members who use it daily, including older adults, children, and other users. The claimant explains that a school bus carrying more than 60 children crosses that bridge every day because it is the only access route to the school. The bus crosses the bridge in precarious conditions, passing through narrowly, with one of its tires practically lacking full support, which increases the risk of an accident. The claimant asks that a technical inspection of the bridge, immediate emergency repairs, and road safety measures be ordered.
As to this claim, after analyzing the evidence submitted in the case file and the report, this Court finds no violation of the fundamental rights of the claimant. Although the claimant complains about the poor condition of the bridge on the same stretch of the municipal road known as “Dirección04,” located in Peñas Blancas, the record does not show that the claimant asked the respondent Municipality to work on the bridge before filing this amparo. No evidence was submitted, and the Chamber was not told of any such request. The Chamber has intervened in claims of administrative inaction concerning road repairs and maintenance—such as a bridge in this case—when it finds that the claimant made a request for intervention before filing an amparo and that an unreasonable period passed without a response. No such request is shown here, so intervention by this constitutional jurisdiction is not warranted.
Despite the foregoing, the respondent authorities stated that an inspection of bridge-type structure code PRN03 was conducted on 7 May 2026 and determined “that it is structurally functional and passable, adequately serving its function for vehicular passage. The preventive maintenance and conservation work currently underway is appropriate and necessary and will help improve road safety and extend the structure’s useful life. The installation of vehicle containment barriers and the existing ‘Yield’ sign improve operational safety.” For these reasons, the Court finds no unlawful omission to the detriment of residents of “Dirección04,” located in Peñas Blancas, Pérez Zeledón, and therefore denies the amparo on this claim, as is hereby ordered.
I have supported this Court’s position that, when a person subject to the law alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts, not by this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may be protected judicially through the amparo proceeding provided for in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts, or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must change its line of precedent; under numeral 7 of its Law, this Court alone has authority to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo remedy, in all other cases, for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008), the competent judges are those of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
As a general rule, I consider that cases concerning the activity or inactivity of the Public Administration in repairing, constructing, modifying, or demolishing any infrastructure work should be dismissed because that omission raises an issue of legality, whose discussion belongs in the ordinary jurisdiction, where the interested person may debate their objections more fully. However, when that administrative conduct, whether by omission or otherwise, gives rise to a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do address the merits of the matter. This situation is an exception to my position in this area, as in this case, in which the applicant alleges that the respondent authority failed to act to mitigate dust on the road that directly affects neighboring homes, and to address a bridge in poor condition that affects the community, including older adults, minors, and other users.
The parties are notified that if they submitted any paper document, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must retrieve these from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 4l3-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The amparo application is declared WITHOUT MERIT. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-011224-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 26-011224-0007-CO interpuesto por Nombre03, cédula de identidad CED02, contra MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE PÉREZ ZELEDÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción, pues se acusa falta de acción por parte de la autoridad accionada, en atender y efectuar actos a efectos de mitigar el polvo en la carretera que afecta directamente a viviendas colindantes, así como, de un puente en mal estado que afecta a la comunidad, entre ellas personas adultas mayores, menores de edad y demás usuarios. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente acude en amparo y alega dos situaciones: 1) que solicitó a la municipalidad la programación de riego periódico en la vía cantonal conocida como “Dirección04”, ubicada en Peñas Blancas, con el objetivo de mitigar el polvo que afecta directamente a viviendas colindantes, entre ellas personas adultas mayores; sin embargo, no ha realizado las acciones correspondientes para solventar la problemática denunciada; 2) que en el mismo tramo de la vía cantonal existe un puente que presenta deterioro estructural visible y un riesgo para los habitantes de la comunidad que diariamente lo utilizan, a saber, personas adultas mayores, menores de edad y demás usuarios. Detalla que por ese puente transita de forma cotidiana un autobús escolar que transporta a más de 60 niños y niñas, dado que es la única ruta de acceso al centro educativo. El autobús cruza el puente en condiciones precarias, pasando ajustado y con una de sus llantas prácticamente sin apoyo total, lo que incrementa el riesgo de accidente.
Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene una inspección técnica del puente, la implementación inmediata de reparaciones de emergencia y medidas de seguridad vial. Asimismo, el riego periódico del tramo crítico de la calle, priorizando las zonas frente a las viviendas habitadas por personas adultas mayores, y que dicha medida se mantenga hasta que se adopte una solución definitiva. Mediante resolución de las 17:55 horas del 10 de julio de 2026 se amplió el curso del recurso, confiriéndose audiencia, en calidad de parte recurrida, al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, a efecto de que se pronunciara sobre la afectación sanitaria alegada por el polvo generado en la vía cantonal.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Sobre la programación de riego periódico en la vía cantonal conocida como “Dirección04”. El 09 de marzo de 2026, el recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad de Pérez Zeledón vía correo electrónico, donde solicitó la intervención por exceso de polvo en la vía del Dirección02 denominado “Dirección04”, en la comunidad de Peñas Blancas, que afecta las viviendas de la zona (ver informe rendido y prueba aportada al expediente); 2. El 09 de marzo de 2026, mediante oficio OFI-0346-26-PGV, la autoridad accionada le dio respuesta al recurrente sobre su gestión a través del correo dispuesto para ese fin: ...03, se le indicó lo siguiente: “En atención a la nota presentada en la que solicita colaboración con riego de agua en del camino ubicado en la comunidad Dirección04, Peñas Blancas con el fin de mitigar las afectaciones ocasionadas por el polvo, se informa lo siguiente: La planificación del Proceso de Gestión Vial se ejecuta conforme a los instrumentos de planificación vigentes, particularmente el Plan Vial Quinquenal y la Programación Operativa Anual, los cuales establecen las intervenciones prioritarias en función de criterios técnicos, disponibilidad presupuestaria y capacidad operativa.
Actualmente, el equipo tipo cisterna con que cuenta la Municipalidad se encuentra asignado de forma permanente a los proyectos en ejecución, tales como obras de asfaltado, cementado, así como labores de mantenimiento y mejoramiento de caminos de superficie de lastre, donde el componente de riego constituye una fase técnica indispensable para garantizar la correcta compactación, estabilidad estructural y calidad final de las obras. Debido a esta programación previamente definida y a la limitada capacidad operativa disponible, en este momento no es posible incorporar labores adicionales que no se encuentren contempladas dentro de los proyectos programados para el presente periodo. Cabe señalar que la institución prioriza sus recursos humanos y equipos conforme a criterios técnicos de intervención integral de la red vial cantonal, procurando el mayor beneficio colectivo posible. No obstante, su gestión será considerada dentro de los procesos de valoración técnica y presupuestaria, a efectos de analizar alternativas dentro de la planificación futura, según disponibilidad operativa y presupuestaria”.
(Ver informe rendido y prueba que consta en el expediente); 3. El 10 de marzo de 2026, el recurrente respondió el correo donde se le dio respuesta ...02-, indicando lo siguiente: “Buenas tardes, Adjunto respuesta debidamente fundamentada”. Dicho correo fue direccionado al correo: ...01 (ver informe rendido y prueba que consta en el expediente); 4. El 12 de marzo de 2026, la autoridad recurrida le respondió al recurrente a través del correo electrónico para ese efecto, se le indicó lo siguiente: “Buenos días, En atención a su solicitud, es necesario que detalle su petición a fin de poder gestionarla adecuadamente. Sin embargo, como se informó mediante el OFI-0346-26-PGV, "Actualmente, el equipo tipo cisterna con que cuenta la Municipalidad se encuentra asignado de forma permanente a los proyectos en ejecución, tales como obras de asfaltado, cementado, así como labores de mantenimiento y mejoramiento de caminos de superficie de lastre, donde el componente de riego constituye una fase técnica indispensable para garantizar la correcta compactación, estabilidad estructural y calidad final de las obras.
Debido a esta programación previamente definida y a la limitada capacidad operativa disponible, en este momento no es posible incorporar labores adicionales que no se encuentren contempladas dentro de los proyectos programados para el presente periodo"” (ver informe rendido y prueba que consta en el expediente); 5. Mediante Acta No. 269-26-PGV de inspección realizada el 07 de mayo de 2026, por Farlen Fernando Picado Díaz, inspector vial de la municipalidad accionada, se determinó que la estructura tipo puente código 1-19-0209-01 se encontraba estructuralmente funcional y transitable, que los trabajos de mantenimiento preventivo y conservación en ejecución eran pertinentes y necesarios, que la implementación de barreras de contención vehicular y la señalización de “Ceda el Paso” incrementaban las condiciones de seguridad operacional, que el camino código 1-19-0209 presentaba buenas condiciones de transitabilidad, con una capa granular bien conformada y sin deterioros significativos, y que, si bien la emisión de polvo es una condición inherente al tipo de superficie granular y se manifiesta principalmente en época seca, al momento de la inspección no se identificaron afectaciones por dicho concepto, debido al inicio de la temporada lluviosa (ver informe rendido y prueba que consta en el expediente); 6.
Mediante auto de las 12:05 horas del 27 de mayo de 2026, se solicitó, como prueba para mejor resolver, al director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón que realizara una inspección en la vía cantonal “Dirección04” e informara a la Sala si el nivel de contaminación ambiental por polución o polvo en dicha vía superaba los parámetros existentes, si los hubiera, y si el resultado podría considerarse excesivo para la salud de los vecinos (los autos); 7. Según constancia agregada a los autos, entre el 05 y el 09 de junio de 2026, el Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón no presentó escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las doce horas cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis (los autos); 8. Mediante resolución de las 17:55 horas del 10 de julio de 2026, se amplió el curso del recurso y se confirió audiencia, como parte recurrida, al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, notificada el 24 de julio de 2026 (los autos); 9.
El 07 de agosto de 2026, personal técnico del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón realizó una inspección en la vía cantonal “Dirección04”, según consta en el informe técnico IT-MS-DRRSBR-DARSPEZ-1753-2026, en el que se concluyó que, al momento de la inspección -realizada en época lluviosa, con precipitaciones registradas la noche anterior y en días previos-, no se evidenció polvo suspendido ni acumulaciones significativas de material particulado en las viviendas visitadas; que dicha institución no cuenta con equipos para realizar mediciones instrumentales de calidad del aire ni existe normativa sanitaria vigente que establezca parámetros para determinar el nivel de contaminación por polución o polvo generado por calles de lastre; y que no se dispone de evidencia suficiente para establecer una relación causal entre las enfermedades respiratorias referidas por los familiares del recurrente entrevistados en el sitio y el polvo proveniente de la vía (ver informe rendido y prueba que consta en el expediente); 10.
Mediante oficio CARTA-MS-DRRSBR-DARSPEZ-703-2026 del 11 de agosto de 2026, el Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón informó bajo juramento a esta Sala que no consta gestión previa del recurrente ante esa dependencia, que dicha oficina no tenía conocimiento previo de la situación alegada, y que no es posible afirmar que la contaminación por polvo en la vía cantonal supere parámetros existentes -pues no los hay- ni que el resultado sea excesivo para la salud de los vecinos de la comunidad, por lo que solicitó declarar sin lugar el recurso en cuanto a esa autoridad (ver informe rendido y prueba que consta en el expediente).
El recurrente alega que solicitó a la municipalidad la programación de riego periódico en la vía cantonal conocida como “Dirección04”, ubicada en Peñas Blancas, Pérez Zeledón, con el objetivo de mitigar el polvo que afecta directamente a viviendas colindantes, entre ellas personas adultas mayores; sin embargo, la municipalidad informó que el camión cisterna se encontraba asignado de forma permanente a proyectos en ejecución y que, debido a una programación previamente definida y a limitaciones operativas, no era posible incorporar labores adicionales como el riego solicitado. Alega que la situación descrita afecta la salud de las personas que viven cerca del camino indicado. Solicita se ordene al ente accionado el riego periódico del tramo crítico de la calle, priorizando las zonas frente a las viviendas habitadas por personas adultas mayores y que dicha medida se mantenga hasta que se adopte una solución definitiva.
Al respecto, revisados los informes rendidos bajo fe de juramento bajo los apercibimientos, incluso penales, señalados en el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como la documentación aportada al expediente, la Sala descarta la afectación a los derechos fundamentales de la parte amparada. En efecto, ante la ausencia de una gestión previa del recurrente ante el Ministerio de Salud, esta Sala amplió el curso del recurso y confirió audiencia, en calidad de parte recurrida, al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, a fin de que se pronunciara e inspeccionara la situación denunciada. Dicha autoridad informó bajo juramento que no consta en sus registros gestión previa alguna del recurrente y que, tras la inspección técnica practicada el 07 de agosto de 2026 -documentada en el informe IT-MS-DRRSBR-DARSPEZ-1753-2026-, no se evidenció polvo suspendido ni acumulaciones significativas de material particulado en las viviendas visitadas, por haberse realizado la visita en época lluviosa; que no existen mediciones instrumentales de calidad del aire ni normativa sanitaria vigente que fije parámetros para determinar el nivel de contaminación por polución o polvo generado por calles de lastre; y que no hay evidencia suficiente para establecer una relación causal entre las afecciones respiratorias referidas por los familiares entrevistados y el polvo de la vía.
Con base en ello, la propia autoridad sanitaria competente concluyó que no puede afirmarse que la contaminación por polvo en la aludida calle supere parámetro alguno -pues no existen- ni que el resultado sea excesivo para la salud de los vecinos de la comunidad.
En todo caso, según lo informado por la municipalidad accionada, esta también procedió a realizar inspección en la alegada vía, y se concluyó que: “De manera general, el camino se encuentra transitable, seguro y en condición aceptable para la circulación de todo tipo de vehículos a lo largo de su extensión. No se identifican deterioros significativos que comprometan la seguridad vial o la transitabilidad. Debido a las características del camino y su superficie de lastre eventualmente puede generarse la presencia de partículas finas secas, especialmente durante la estación seca. No obstante, al momento de la inspección, y debido al inicio de la temporada lluviosa, no se evidenció emisión de polvo, siendo esta condición nula”. Así las cosas, sobre este reclamo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, tanto respecto de la Municipalidad de Pérez Zeledón como del Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, como en efecto se dispone.
El recurrente sostiene que en el mismo tramo de la vía cantonal mencionada hay un puente que muestra daños visibles en su estructura y representa un riesgo para los vecinos de la comunidad que lo usan a diario, incluyendo a adultos mayores, niños y otros usuarios. Detalla que por ese puente transita de forma cotidiana un autobús escolar que transporta a más de 60 niños y niñas, dado que es la única ruta de acceso al centro educativo. El autobús cruza el puente en condiciones precarias, pasando ajustado y con una de sus llantas prácticamente sin apoyo total, lo que incrementa el riesgo de accidente. Solicita que se ordene una inspección técnica del puente, la implementación inmediata de reparaciones de emergencia y medidas de seguridad vial.
Sobre este reclamo, una vez analizados los elementos probatorios aportados al expediente y el informe rendido, este Tribunal descarta que exista una vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente. Esto, porque aunque el amparado reclama el mal estado del puente que se encuentra en el mismo tramo de la vía cantonal conocida como “Dirección04”, ubicada en Peñas Blancas; sin embargo, lo cierto es que se echa de menos que, previo a la interposición del presente recurso, hubiera acudido a la Municipalidad accionada a solicitar la intervención de ese puente, pues no se aportó prueba ni se indicó a la Sala sobre alguna gestión realizada al respecto. Precisamente cuando se reclama la inactividad administrativa en la reparación y mantenimiento de vías -como en este caso un puente-, la Sala ha intervenido cuando se constata que ha mediado una gestión formulada por la parte recurrente previo a la interposición del recurso de amparo y que ha transcurrido un plazo irrazonable sin que exista una respuesta a esa solicitud de intervención. En este asunto, se echa de menos la gestión en el sentido señalado, por lo que no se justifica la intervención de esta jurisdicción constitucional.
Pese a lo anterior, las autoridades accionadas indicaron que el 7 de mayo de 2026 se realizó una inspección en la estructura tipo puente código PRN03, donde se determinó “que se encuentra estructuralmente funcional y transitable, cumpliendo adecuadamente su función de paso vehicular. Los trabajos de mantenimiento preventivo y conservación actualmente en ejecución son pertinentes y necesarios, y contribuirán a mejorar la seguridad vial y prolongar la vida útil de la estructura. La implementación de barreras de contención vehicular y la señalización existente de “Ceda el Paso” incrementan las condiciones de seguridad operacional”. Por lo expuesto, se descarta una omisión ilegítima en perjuicio de las personas pobladoras de la “Dirección04”, ubicada en Peñas Blancas, Pérez Zeledón, y en consecuencia el recurso se declara sin lugar en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa falta de acción por parte de la autoridad accionada, en atender y efectuar actos a efectos de mitigar el polvo en la carretera que afecta directamente a viviendas colindantes, así como, de un puente en mal estado que afecta a la comunidad, entre ellas personas adultas mayores, menores de edad y demás usuarios.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 4l3-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-011224-0007-CO
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