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Res. 31823-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2026

Requirements for Individualizing a Water ServiceRequisitos para individualizar un servicio de agua

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The majority summarily rejected the amparo, finding that AyA had stated technical and legal requirements and that the dispute over the plan, meter, and co-ownership belonged in the ordinary forum; two justices dissented and proposed allowing it to proceed.La mayoría rechazó de plano el amparo porque consideró que AyA informó requisitos técnicos y legales, mientras que la controversia sobre el plano, el medidor y la copropiedad debía plantearse en la vía ordinaria; dos magistrados salvaron el voto y propusieron cursarlo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily rejected an amparo application against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The applicant alleged that, as a co-owner, she should regain water service for two apartments that had previously received water through a meter whose account was transferred to another co-owner, and challenged AyA’s requirement that she provide a cadastral plan to install an individual service. The majority held that AyA had not arbitrarily denied access to water but had explained the technical and legal requirements for providing the requested meter. It added that the appropriateness of those requirements and the co-owners’ dispute over entitlement to and use of the meter belong in the ordinary administrative or judicial process. The majority noted that the property still had active water service and that the dispute concerned who could use it. Two justices dissented, proposing that the amparo proceed so the Chamber could gather information about a possible constitutional violation; that was not the majority’s disposition.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente alegó que, como copropietaria, debía recuperar el abastecimiento de agua para dos apartamentos que antes recibían agua de un medidor cuya titularidad pasó a otra copropietaria, y cuestionó que AyA le exigiera un plano catastrado para instalar un servicio individualizado. La mayoría consideró que AyA no había denegado arbitrariamente el acceso al agua, sino que había informado los requisitos técnicos y legales para dotar el medidor solicitado. Añadió que la pertinencia de esos requisitos y la disputa entre copropietarios sobre la titularidad y el uso del medidor corresponden a la vía de legalidad ordinaria, administrativa o judicial. La mayoría observó que el inmueble aún tenía el servicio activo y que la controversia se centraba en quién podía usarlo. Dos magistrados salvaron el voto y propusieron cursar el amparo para recabar información sobre una posible lesión constitucional; ese criterio no fue la decisión mayoritaria.

Key excerptExtracto clave

Those arguments fully apply to this case because, as appears from the application, the applicant was not denied the water meter she seeks; rather, she was informed of the requirements for providing an individual water meter. She disagrees with the requirements, namely, submitting a cadastral plan for the property, and seeks an order from this Chamber directing AyA to provide water without them. Accordingly, this Court considers that AyA’s refusal to provide access to water on the terms sought by the applicant rests on technical grounds and her failure to meet the requirements, and therefore does not constitute arbitrary action by the respondent authority. It should also be noted that, as the applicant states, the property has active water service, so the dispute concerns entitlement to the service rather than its provision. The applicant should therefore bring any claims she considers appropriate in writing before the ordinary administrative or judicial forum, where the matter may be decided as the law requires.Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues según se desprende del escrito de interposición, a la amparada no se le ha negado el medidor de agua que pretende, sino que se le informó los requisitos que debe cumplir para la dotación de un medidor de agua individualizado, sin embargo, se encuentra inconforme con los requisitos exigidos al efecto, sea, la presentación del plano catastrado del inmueble, por lo que pretende que esta Sala ordene al AyA brindarle el agua sin esas exigencias. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa del AyA de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por la amparada, se encuentra sustentada en razones técnicas y en el incumplimiento de requisitos por parte de la interesada, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria de la autoridad recurrida. Nótese además, que tal como lo indica la recurrente el inmueble cuenta con el servicio de agua activo, por lo que la discusión se centra en la titularidad del servicio y no en la prestación del mismo. Así las cosas, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad ordinaria, administrativa o judicial, a fin de plantear allí, por escrito, los reclamos que estime pertinentes, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público"

    "Under Costa Rican law, the supply of drinking water is considered a public service."

    Precedente citado en el Considerando II

  • "el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público"

    Precedente citado en el Considerando II

  • "la negativa del AyA de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por la amparada, se encuentra sustentada en razones técnicas y en el incumplimiento de requisitos por parte de la interesada, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria de la autoridad recurrida."

    "AyA’s refusal to provide access to water on the terms sought by the applicant rests on technical grounds and her failure to meet the requirements, and therefore does not constitute arbitrary action by the respondent authority."

    Considerando II

  • "la negativa del AyA de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por la amparada, se encuentra sustentada en razones técnicas y en el incumplimiento de requisitos por parte de la interesada, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria de la autoridad recurrida."

    Considerando II

  • "el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente"

    "The constitutional priority given to the supply of drinking water requires the competent entities to take appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently."

    Voto salvado

  • "el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente"

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on 18 August 2026.

Amparo proceeding filed by Nombre02, identity card number CED01, against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA).

Background:

  1. 1By submission filed with the Chamber’s Secretariat at 08:41 on 13 August 2026, the applicant files an amparo proceeding and states that she is the registered co-owner of a one-third (1/3) interest in the parent property recorded in the National Property Registry under number PRN01, located in the canton of Tibás, province of San José, fronting the public road known as Dirección02. She indicates that the property is subject to co-ownership and has no registered cadastral plan. She states that the property has historically received potable water service from AyA through the NISE 337-8016 connection and meter, originally registered in the name of her late father, Nombre01, which supplied the houses on the property for several decades. She states that co-owner Nombre03, without her consent or that of the other co-owner, arranged with AyA to transfer ownership of the meter to her name. She alleges that the co-owner subsequently restricted and suspended access to the water service supplying two studio apartments owned by the applicant, located on the same property in a fenced area with its own entrance, with the consent of the other co-owners.She indicates that Nombre03 later arranged with a neighbor to use an unused water meter and connected the water supply for the applicant’s studio apartments to that service. She adds that the neighbor sold the property and the new owners will use that service, leaving the apartment tenants without access to potable water. She explains that she went to AyA’s customer service desk seeking a solution and requested installation of a replacement potable water service for the studio apartments. However, the institution told her that she had to submit a plan prepared by a land surveyor, a requirement she says she has been unable to meet because the property has no registered cadastral plan. She alleges that she is not requesting a new potable water service, but restoration of a service that had supplied them for decades and from which she was excluded. She also maintains that water availability should not prevent restoration of the service, since the amount of water required had already been used through the existing service.Finally, she states that the situation has forced her to undertake steps related to the water supply while recovering from two knee fractures. She also indicates that her husband, a 71-year-old older adult, has multiple ailments. She states that the possible loss of the water supply could affect the apartments she rents out, from which she earns income. She considers that the foregoing infringes her fundamental rights. She requests that the amparo be granted and that AyA be ordered to permanently install the connection and separate water service for the dwellings she owns, without requiring a cadastral plan, since this is not a new service but restoration of the service she had and which was given exclusively to one of the co-owners. She also requests that AyA be ordered to pay costs, damages, and losses.
  2. 2Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Act authorizes the Chamber to summarily dismiss, on procedural or substantive grounds, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it considers that there is sufficient evidence to dismiss it, or that it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar prior application that was dismissed.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:

I. SUBJECT OF THE AMPARO

The applicant states that she is a co-owner of a property and that it has no registered cadastral plan. She states that the property has historically received potable water service from AyA, NISE 337-8016, originally registered in the name of her late father, which supplied the houses on the property for several decades. She states that co-owner Nombre03, without her consent or that of the other co-owner, arranged with AyA to transfer ownership of the meter to her name. She alleges that the co-owner subsequently restricted and suspended access to the water service that supplied two studio apartments owned by the applicant. Nombre03 later arranged with a neighbor to use an unused water meter and connected the water supply for her apartments to that service. She adds that the neighbor sold the property and the new owners will use that service, leaving the apartment tenants without access to potable water.

She explains that she went to AyA’s customer service desk seeking a solution and requested installation of a replacement potable water service for the studio apartments. However, the institution told her that she had to submit a plan prepared by a land surveyor, a requirement she says she has been unable to meet because the property has no registered cadastral plan. She considers that the foregoing infringes her fundamental rights. She requests that AyA be ordered to permanently install the connection and separate water service for the dwellings she owns, without requiring a cadastral plan, since this is not a new service but restoration of the service she had and which was given exclusively to one of the co-owners.

II. INADMISSIBILITY OF THE AMPARO

On repeated occasions, this Chamber has held that although the fundamental right to water and equal access to it are recognized, because it is an essential service for life and health, it has also indicated that this right does not entail unrestricted or free access to water, since the Administration may validly establish general conditions and requirements for access to this service. Likewise, public or private entities administering the service may validly reject applications for water service, or for a water availability letter, when the interested party does not meet the requirements or when technical or legal grounds justify rejection. For example, in judgment number 2016-006027, issued at 09:05 on 6 May 2016, this Chamber held as follows:

“This Constitutional Court, in judgment 2014-9134, issued at 14:05 on 19 June 2014, which addressed an issue very similar to the one raised in this amparo, held: ‘(...) In numerous judgments on this subject, this Chamber has indicated that the supply of potable water is considered a public service under Costa Rican law, and that, as such, every public service provider—whether a public or private entity—is required to provide the service continuously and efficiently, on equal terms, and in a manner that adapts to technological changes (see, in this regard, judgment 2001-09676, issued at eleven twenty-five on 26 September 2001, and judgment 2004-08161, issued at ten fifty-three on 23 July 2004). It is therefore clear that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as one of the state entities responsible for providing the public potable water service, is also required to provide that service continuously, adaptably, efficiently, and equally to all inhabitants.

However, this Constitutional Court’s case law has also held that, in the face of legal impossibility (that is, failure to meet requirements established by the applicable regulations) or formal impossibility (that is, the absence of a Water Distribution Network), it is reasonable not to grant service applications, or to require the applicant to bear the installation costs when no potable water distribution network exists and infrastructure must be built. In these cases, it has been understood that this is not a denial of access to potable water, but an inability to provide it or the necessary participation of the interested party in overcoming a technical impossibility, namely, the lack of infrastructure. In other words, where the failure to provide potable water service is not capricious, arbitrary, or without grounds, but is justified by legal or material impossibility, there is no violation of fundamental rights.

In the present case, the evidence submitted and the report made under oath confirm that AyA did not arbitrarily reject the applicant’s request, but did so because she had not met all the technical and legal requirements that the Regulation on Service Provision to Customers of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers requires for approval of new services.’” Those arguments apply fully to this case because, as appears from the filing, the amparo applicant has not been denied the water meter she seeks; rather, she was informed of the requirements she must meet to obtain an individualized water meter. She disagrees with the requirements imposed for that purpose, namely, submission of the property’s cadastral plan, and therefore seeks an order from this Chamber requiring AyA to provide her with water without those requirements. Accordingly, this Court considers that AyA’s refusal to provide access to water on the terms sought by the amparo applicant is supported by technical grounds and her failure to meet requirements, and therefore does not constitute arbitrary conduct by the respondent authority.

It should be noted, however, that whether a water connection may be made on the applicant’s property, as well as the appropriateness of the requirements and conditions imposed by the respondent, are not matters to be litigated in this jurisdiction, as they concern an ordinary legality dispute outside this Chamber’s jurisdiction. Nor may this Court act as a mediator with a particular individual or legal entity—whether the latter is governed by public or private law—to intercede on someone’s behalf so that the person obtains what they seek or is exempted from meeting legal requirements. The applicant’s request that this Chamber order AyA to provide access to water without meeting the stated requirement is therefore inadmissible and outside this Court’s powers. Accordingly, if she so wishes, the applicant must bring her objections or claims before the respondent authorities or in the competent judicial forum, where she may fully litigate the merits and assert her claims.

It should also be noted that, as the applicant indicates, the property has active water service, so the dispute concerns ownership of the service rather than its provision. Accordingly, the applicant must pursue the ordinary legality route, whether administrative or judicial, and submit in writing any claims she considers appropriate so that the matter may be resolved in accordance with law.

Additionally, the applicant raises a dispute between private parties arising from the owners’ actions within privately owned property concerning ownership and use of the meter. Her allegations therefore cannot be entertained in this forum, since other legal mechanisms exist for resolving this type of dispute. In this regard, it should be clarified that although this Chamber has, on other occasions, protected access to the public water service against private persons, that has occurred in cases involving a landlord’s use of self-help against tenants within a rental relationship in order to make them vacate. The present case involves a different set of facts: the applicant shares ownership in the context of a private dispute, and there is no rental relationship between the applicant and the respondent.

In light of the foregoing, the applicant must bring her objections or claims before the respondent authorities or in the competent judicial forum, where she may fully litigate the merits and assert her claims. Accordingly, the amparo is inadmissible, and it is so declared.

III. DISSENTING OPINION OF JUSTICES RUEDA LEAL AND CRUZ CASTRO, WITH THE FORMER AS AUTHOR

In the case at hand, the applicant alleges that on 6 April 2026 she requested a certificate of water availability for a lot donated to her so she could build a home for herself and her children. She claims that ICAA informed her that there was water capacity but no infrastructure, and therefore required her to build a 60-meter distribution branch along a public road and install pipes and valves. She asserts that the lots across from her home receive water service supplied by ICAA, and therefore considers the refusal discriminatory. She requests the Chamber’s intervention.

In this regard, it should be noted that Article 50 of the Constitution provides that every person holds the basic and inalienable human right of access to potable water as an essential resource for life. It adds that water is a national asset, indispensable to protecting that human right. It also provides that its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law to be enacted for those purposes, and that the supply of potable water for the consumption of individuals and communities shall have priority.

In light of the foregoing, it is clear that the constitutional priority given to the supply of potable water requires the competent entities to adopt appropriate measures to ensure that this public service is provided equally, continuously, and efficiently. This also requires appropriate adaptation or mutability, so that, within a framework of reasonableness, infrastructure and technologies are adjusted to society’s new requirements and to changes in nature.

In this regard, in the case at hand, the applicant states that potable water service is provided across from her property. Consequently, I consider it necessary to obtain further information to determine whether, in this case, there was any violation of the constitutional rights of the amparo applicant warranting this Court’s intervention. We therefore dissent and order that the amparo proceed.

IV. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The applicant is advised that if she submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Judicial Council at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The amparo is summarily dismissed. Justices Rueda Leal and Cruz Castro dissent and order that the amparo proceed.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE No. 26-029152-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre02, cédula de identidad número CED01; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA).

Resultando:

  1. 1Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 08:41 horas del 13 de agosto de 2026, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es copropietaria registral de un derecho correspondiente a una tercera parte (1/3) de la finca matriz inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad bajo el número PRN01, ubicada en el cantón de Tibás, provincia de San José, con frente a la vía pública conocida como Dirección02. Indica que la finca se encuentra sometida al régimen de copropiedad y no cuenta con plano catastrado inscrito. Manifiesta que la propiedad ha contado históricamente con suministro de agua potable brindado por el AyA, mediante la toma y medidor NISE 337-8016, originalmente inscrito a nombre de su padre fallecido, Nombre01, del cual se abastecían las casas existentes en la propiedad desde hace varias décadas. Señala que la copropietaria Nombre03, sin contar con su consentimiento ni con el del otro copropietario, gestionó ante el AyA el traslado de la titularidad del medidor a su nombre.Afirma que posteriormente dicha copropietaria restringió y suspendió el acceso al servicio de agua que abastecía dos apartamentos estudio de propiedad de la recurrente, ubicados dentro del mismo inmueble, en un área cercada y con ingreso propio, con consentimiento de los demás copropietarios. Indica que, posteriormente, Nombre03 gestionó con una vecina la utilización de un medidor de agua que no estaba siendo utilizado y conectó desde ese servicio el abastecimiento de agua para los apartamentos estudio de la recurrente. Agrega que la vecina vendió la propiedad y que los nuevos propietarios ocuparán dicho servicio, por lo que los inquilinos de los apartamentos quedarían sin acceso al suministro de agua potable. Expone que acudió a la plataforma de atención del AyA en busca de una solución, solicitando la colocación de un servicio sustituto de agua potable para los apartamentos estudio. Sin embargo, la institución le indicó que debía presentar un plano elaborado por agrimensor, requisito que, según expone, no ha podido cumplir debido a que la finca no cuenta con plano catastrado inscrito.Alega que no solicita un nuevo servicio de agua potable, sino la reposición de un servicio del que se han abastecido durante décadas y del cual fue excluida. Asimismo, sostiene que la disponibilidad de agua no debería constituir un impedimento para la reposición del servicio, por cuanto la cantidad de agua requerida ya era utilizada anteriormente mediante el servicio existente. Finalmente, refiere que la situación descrita la ha obligado a realizar gestiones relacionadas con el suministro de agua mientras se recupera de dos fracturas de rodilla. También indica que su esposo, una persona adulta mayor de 71 años, presenta múltiples padecimientos. Señala que la eventual pérdida del abastecimiento de agua podría afectar los apartamentos que mantiene alquilados, de los cuales obtiene ingresos. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene al AyA, instalar en definitiva la acometida e independización del servicio de agua para las viviendas de su propiedad, sin exigencia de plano catastro, puesto que no es un servicio nuevo, sino la reposición del que tenía y que le dieron exclusivamente a una de las copropietarias. Asimismo, se condene al AyA al pago de costas, daños y perjuicios.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

La recurrente manifiesta que es copropietaria de una finca y no cuenta con plano catastrado inscrito. Manifiesta que la propiedad ha contado históricamente con suministro de agua potable brindado por el AyA, NISE 337-8016, originalmente inscrito a nombre de su padre fallecido, del cual se abastecían las casas existentes en la propiedad desde hace varias décadas. Señala que la copropietaria Nombre03, sin contar con su consentimiento ni con el del otro copropietario, gestionó ante el AyA el traslado de la titularidad del medidor a su nombre. Afirma que posteriormente dicha copropietaria restringió y suspendió el acceso al servicio de agua que abastecía dos apartamentos estudio de propiedad de la recurrente. Posteriormente, Nombre03 gestionó con una vecina la utilización de un medidor de agua que no estaba siendo utilizado y conectó desde ese servicio el abastecimiento de agua para sus apartamentos.

Agrega que la vecina vendió la propiedad y que los nuevos propietarios ocuparán dicho servicio, por lo que los inquilinos de los apartamentos quedarían sin acceso al suministro de agua potable. Expone que acudió a la plataforma de atención del AyA en busca de una solución, solicitando la colocación de un servicio sustituto de agua potable para los apartamentos estudio. Sin embargo, la institución le indicó que debía presentar un plano elaborado por agrimensor, requisito que, según expone, no ha podido cumplir debido a que la finca no cuenta con plano catastrado inscrito. Estima que lo anterior lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene al AyA, instalar en definitiva la acometida e independización del servicio de agua para las viviendas de su propiedad, sin exigencia de plano catastro, puesto que no es un servicio nuevo, sino la reposición del que tenía y que le dieron exclusivamente a una de las copropietarias.

II. INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sostenido que si bien se reconoce el derecho fundamental al agua y su acceso en igualdad de condiciones, por cuanto se trata de un servicio esencial para la vida y la salud; también, ha indicado que este derecho no implica un acceso irrestricto ni gratuito al agua, toda vez que, la Administración puede válidamente, establecer condiciones y requisitos generales para acceder a este servicio. Asimismo, resulta válido que las entidades -públicas o privadas- que administren el servicio, puedan rechazar las solicitudes de agua, o bien, de la carta de disponibilidad de agua, cuando el interesado no cumple los requisitos o cuando existen razones técnicas o legales que los justifiquen. Así por ejemplo, en sentencia número 2016-006027 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, esta Sala consideró lo siguiente:

“Este Tribunal Constitucional en la sentencia 2014-9134 de las 14:05 horas del 19 de junio de 2014, que abordó una cuestión muy similar a la expuesta en el presente recurso, dispuso: '(...) Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea sujeto público o sujeto privado está obligado a prestar el servicio de forma continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los entes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua potable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua, adaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes.

Ahora bien, también la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta de dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.

En el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo juramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud planteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para aprobar nuevos servicios”.

Tales argumentos resultan plenamente aplicables al caso concreto, pues según se desprende del escrito de interposición, a la amparada no se le ha negado el medidor de agua que pretende, sino que se le informó los requisitos que debe cumplir para la dotación de un medidor de agua individualizado, sin embargo, se encuentra inconforme con los requisitos exigidos al efecto, sea, la presentación del plano catastrado del inmueble, por lo que pretende que esta Sala ordene al AyA brindarle el agua sin esas exigencias. En consecuencia, estima este Tribunal que la negativa del AyA de brindar acceso al agua en los términos pretendidos por la amparada, se encuentra sustentada en razones técnicas y en el incumplimiento de requisitos por parte de la interesada, por lo que el acto no constituye una actuación arbitraria de la autoridad recurrida.

Ahora bien, cabe señalar que la procedencia o no de la conexión de agua en el terreno de la recurrente, así como la pertinencia de los requisitos y condiciones exigidas por la parte recurrida; no son cuestiones que deban discutirse en esta Jurisdicción, por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Tampoco, puede este Tribunal fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder a favor de una persona a fin de que se le conceda lo que pretende o se le exima del cumplimiento de requisitos legales para ello, por lo que, la solicitud de la recurrente para que esta Sala ordene al AyA el acceso al agua, sin el cumplimiento del citado requisito, resulta improcedente y ajena a las competencias de este Tribunal. Por ello, deberá la recurrente si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

Nótese además, que tal como lo indica la recurrente el inmueble cuenta con el servicio de agua activo, por lo que la discusión se centra en la titularidad del servicio y no en la prestación del mismo. Así las cosas, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad ordinaria, administrativa o judicial, a fin de plantear allí, por escrito, los reclamos que estime pertinentes, a fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda.

Adicionalmente, se observa que lo que la recurrente plantea es un conflicto entre particulares, por actuaciones de los propietarios a lo interno de una propiedad privada por la titularidad y el uso del medidor de manera que, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser de recibo en esta sede, toda vez que, existen otros mecanismos jurídicos para dirimir este tipo de conflictos. Al respecto, cabe aclarar que si bien, en otras oportunidades esta Sala ha tutelado el acceso al servicio público de agua contra sujetos de derecho privado, esto ocurre en aquellos casos en los que se trata de la utilización de vías de hecho por parte de un arrendador contra sus inquilinos, en el marco de una relación de arrendamiento, con el fin de que este desaloje. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se trata de un supuesto de hecho diferente en el que, la recurrente comparte propiedad, en el marco de conflicto privado, por lo que no que no existe relación de arrendamiento entre la parte recurrente y el recurrido.

En virtud de lo anterior, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

III. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y CRUZ CASTRO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

En el sub lite, la recurrente alega que el 6 de abril de 2026 solicitó la constancia de disponibilidad de agua para un lote que le donaron para construir una vivienda para ella y sus hijos. Aduce que en el ICAA le comunicaron que existe capacidad hídrica, pero no existe infraestructura, por lo que se le exigió construir un ramal de distribución de 60 metros sobre calle pública, instalación de tuberías y válvulas. Asegura que los lotes que se encuentran al frente de su casa disfrutan del servicio de agua suministrado por el ICAA, por lo que estima que la negativa es discriminatoria. Solicita la intervención de la Sala.

Al respecto, debe advertirse que el artículo 50 de la Carta Magna establece que toda persona es titular del derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. Añade que el agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. También impone que su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, así como que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

A partir de lo anterior, está claro que el carácter prioritario que constitucionalmente se le da al abastecimiento de agua potable obliga a las entidades competentes a adoptar las medidas adecuadas para prever que tal servicio público se brinde de manera igual, continúa y eficiente, lo que exige, a la vez, la adaptación o mutabilidad pertinente, de manera tal que, dentro de una marco de razonabilidad, la infraestructura y las tecnologías se adecuen a los nuevos requerimientos de la sociedad y a los cambios de la naturaleza.

En ese sentido, en el sub lite, la recurrente afirma que al frente de su propiedad sí se brinda el servicio de agua potable. En consecuencia, estimo necesario contar con más elementos de conocimiento a los efectos de comprobar o descartar si en la especie acaeció alguna lesión de raigambre constitucional de los derechos fundamentales de la parte amparada que amerite la intervención de este Tribunal. De ahí que salvamos el voto y disponemos cursar el amparo.

IV. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Rueda Leal y Cruz Castro salvan el voto y disponen cursar el amparo.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-029152-0007-CO

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