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Res. 31456-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2026

Amparo Dismissed for Failure to Comply with a Defect NoticeRechazo por incumplir prevención en amparo ambiental

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber summarily dismissed the amparo proceeding because the applicant did not comply within the deadline with the notice to correct its defects, without deciding the merits of the environmental pollution and wastewater-discharge complaint.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo porque la parte recurrente no cumplió dentro del plazo la prevención para subsanar sus defectos, sin resolver el fondo de la denuncia por contaminación ambiental y vertido de aguas residuales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily dismissed an amparo proceeding concerning a complaint of environmental pollution and illegal discharge of wastewater on private property. The applicant had submitted only a filing addressed to the Municipality of Limón. The Chamber required the applicant to provide the complete, signed application; specify the relevant acts or omissions; identify the respondent public official or body; state the requested remedy and the right allegedly harmed or threatened; and provide supporting evidence and proof of prior submissions. Although the record shows that this notice was served, the applicant did not comply within the specified period. Relying on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act, the Chamber dismissed the proceeding without examining the merits of the environmental complaint. The ruling also states that physical or electronic materials submitted to the court must be collected within 30 business days after notice of the ruling or they will be destroyed.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo relacionado con una denuncia por contaminación ambiental y vertido ilegal de aguas residuales en propiedad privada. La persona recurrente había presentado únicamente una gestión dirigida a la Municipalidad de Limón. La Sala le previno que aportara el escrito completo y firmado, precisara los hechos u omisiones, identificara a la autoridad recurrida, indicara su pretensión y el derecho que consideraba lesionado o amenazado, y aportara prueba y constancias de sus gestiones. Aunque consta que la prevención fue notificada, la persona recurrente no la cumplió dentro del plazo señalado. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó el recurso sin examinar el fondo de la denuncia ambiental. La resolución también indica que los documentos u objetos aportados en formato físico o electrónico deben retirarse del despacho dentro de 30 días hábiles desde la notificación; de lo contrario, serán destruidos.

Key excerptExtracto clave

Before ruling on this proceeding, the applicant was required to comply with the notice issued by this Court in the resolution dated 21 July 2026 at 15:54, which was served in accordance with the Judicial Notifications Act. However, according to the record in the electronic file, the notice was not complied with within the specified period. In light of the foregoing and pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act, the appropriate course is to dismiss this proceeding. The proceeding is summarily dismissed.Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso. Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    "Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act authorizes the Chamber to summarily dismiss an amparo in which the defects present at the time of filing are not corrected."

    Resultando

  • "La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo."

    Resultando

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

CASE FILE: N° 26-022920-0007-CO PROCEEDING: AMPARO APPLICATION DECISION Nº 2026031456 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 18 August 2026.

Amparo application filed by Nombre02, identity card CED01.

Background:

  1. 1In a document added to this Chamber’s Judicial Offices Management System at 11:26 a.m. on 25 June 2026, the applicant submitted only a document concerning a petition dated 22 April 2026 and addressed to the Municipalidad de Limón, regarding “(...) Subject: Formal complaint regarding environmental pollution and illegal discharge of wastewater on private property (...)”.
  2. 2By decision issued at 3:54 p.m. on 21 July 2026, the applicant was ordered to provide the following within three days from notification of that order, under warning that the application would be summarily dismissed if they failed to do so: “(...) • A complete and legible copy or original of the document filing this application, duly signed, clearly and precisely stating the facts or omissions that prompted its filing; • The full name of the public official or body responsible for the threats, grievances, or omissions against which this application is filed; • The specific relief sought, that is, a clear statement of what the applicant asks this Court to decide in its judgment; • The right the applicant considers to have been violated or threatened; • Likewise, the applicant must provide all evidence supporting their statements, as well as complete and legible copies of any petitions they have made, together with proof of receipt or email transmission.This information is essential to determine what the law requires, and the application will be summarily dismissed if it is not provided (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). The applicant is also ordered to state expressly in that document the place where future notices may be served, whether a home or office within this Chamber’s judicial district, and a fax number, if available, in accordance with Articles 19 and 34 of the Ley de Notificaciones Judiciales. The applicant may also provide an email address or other technological means of communication for that purpose, provided that they have first requested accreditation of those means for service of notices (Articles 18, 34, and 39 of that Ley de Notificaciones Judiciales). Otherwise, any decision issued shall be deemed notified upon the mere passage of 24 hours. Let notice be served. (...)”
  3. 3According to the notice of service contained in the electronic case file, the applicant was notified by email at 8:43 a.m. on 22 July 2026.
  4. 4In a certificate by Nombre01 and Nombre03, signed by Nombre01 and Nombre03, respectively a Chamber Technician and Acting Secretary, both of the Constitutional Chamber, they stated that “having reviewed the COSTA RICAN JUDICIAL OFFICES MANAGEMENT SYSTEM, the CONTROL OF DOCUMENTS RECEIVED, and THIS CASE FILE, there is no record that, from 21 July 2026 through 28 July 2026, the applicant(s) filed any document or writing to comply with the order contained in the decision issued at 3:54 p.m. on 21 July 2026, in the AMPARO APPLICATION proceeding in case file number 26-022920-0007-CO, brought by Nombre02. The only item on record is the filing and documentation by which the AMPARO APPLICATION was brought.”
  5. 5Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber to summarily dismiss an amparo application when defects incurred at the time of filing are not corrected.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and Reasons:

I. SPECIFIC CASE

Before this application could be decided, the applicant was required to comply with the order issued by this Court in its decision of 3:54 p.m. on 21 July 2026, which was served in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the certificate in the electronic case file, the applicant did not comply with the order within the specified time. In light of the foregoing, and pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this application must be dismissed.

II. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are advised that any documents submitted in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The application is summarily dismissed.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE N° 26-022920-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026031456 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre02, cédula de identidad CED01.

Resultando:

  1. 1Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las once horas veintiséis minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis, la parte recurrente aporta únicamente un documento que corresponde a una gestión de 22 de abril de 2026 dirigida a la Municipalidad de Limón, sobre "(...) Asunto: Denuncia formal por contaminación ambiental y vertido ilegal de aguas residuales en propiedad privada (...)".
  2. 2Por resolución dictada a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, se previno a la parte recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía para que aportada lo siguiente: "(...) • Copia u original completa y legible del escrito de interposición de este recurso debidamente firmado, en el cual se indique en forma clara y precisa cuáles son los hechos o las omisiones que motivan la interposición del recurso; • El nombre completo del servidor público u órgano autor de las amenazas, agravios u omisiones contra los cuales interpone este recurso; • Así como la pretensión concreta; es decir que deberá indicar claramente qué es lo que que pide a este Tribunal resolver en sentencia; • Y el derecho que considera lesionado o amenazado; • De igual modo, deberá aportar la prueba completa en la cual fundamente su dicho, así como las copias completas y legibles de las gestiones que haya realizado, con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico.Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo, se previene a la parte recurrente que deberá señalar en dicho escrito y de forma expresa el lugar donde atender futuras notificaciones, sea casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, número de fax si lo tuviere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales o, igualmente, podrá señalar, para esos efectos, una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico de comunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a esto la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales), todo lo anterior bajo pena de tener por notificada cualquier resolución que se dicte con el sólo transcurso de 24 horas. Notifíquese. (...)".
  3. 3De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las ocho horas cuarenta y tres minutos del veintidós de julio de dos mil veintiséis.
  4. 4Mediante constancia del Nombre01 Y Nombre03, suscrita por Nombre01 Y Nombre03, por su orden Técnico de Sala y Secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, indicaron que "revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veintiuno de julio de dos mil veintiséis al veintiocho de julio de dos mil veintiséis, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 26-022920-0007-CO promovido por Nombre02. Únicamente aparece la presentación del escrito y documentación mediante los que interpone(n) el RECURSO DE AMPARO.".
  5. 5La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 42 faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

I. CASO CONCRETO

Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiséis, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.

II. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-022920-0007-CO

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