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Res. 31423-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/08/2026

Disobedience motion concerning an answer on water supplyGestión de desobediencia sobre respuesta de abastecimiento de agua

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the disobedience motion because it found that the request whose processing had been ordered in the earlier judgment was answered within the required period.La Sala declaró sin lugar la gestión de desobediencia porque tuvo por contestada dentro del plazo la solicitud cuyo trámite había ordenado en la sentencia anterior.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice considered a disobedience motion concerning its earlier judgment, which ordered the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA) to issue a definitive response to a request about water shortages in Dirección03. The applicant argued that AyA’s response set neither a definitive deadline nor a construction schedule. The Chamber found that AyA had responded within the ordered period and explained that it was working on an integrated project to expand and improve the Pijije system, although it had not accepted the applicant’s proposals. It held that disagreement with the response and the proposed actions had to be addressed to the Administration itself or through the appropriate ordinary forum, rather than in this motion. It therefore found no noncompliance warranting its intervention and denied the motion. This ruling concerns only compliance with the order to respond; it does not overturn the earlier judgment granting the amparo application.La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoció una gestión de desobediencia relativa a su sentencia anterior, que ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) resolver definitivamente una solicitud sobre la falta de agua en Dirección03. La recurrente alegó que la respuesta del AyA no fijó un plazo definitivo ni un cronograma para las obras. La Sala constató que el AyA sí respondió dentro del plazo ordenado y explicó que trabajaba en un proyecto integral para ampliar y mejorar el sistema de Pijije, aunque no aceptó las propuestas de la recurrente. Consideró que el desacuerdo con esa respuesta y con las acciones planteadas debía discutirse ante la propia Administración o en la sede ordinaria correspondiente, no en esta gestión. Por ello, no encontró incumplimiento que justificara su intervención y rechazó la gestión. La resolución se refiere únicamente al cumplimiento de la orden de responder; no revoca la sentencia anterior que declaró con lugar el amparo.

Key excerptExtracto clave

Accordingly, the evidence submitted shows that the respondent authority has already answered the applicant’s request, in which she made a series of proposals to alleviate the water shortage in Dirección03. However, reading the applicant’s motion shows that it concerns her disagreement with the answer given, because the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers did not accept the proposals made in her request. Any dissatisfaction the applicant may have with the answer or with the actions proposed by ICAA entails a dispute outside this jurisdiction’s competence, which must be resolved before the respondent authority itself or in the appropriate ordinary forum, where she may fully discuss the merits and assert her claims. Consequently, as the disobedience motion was presented, no noncompliance warranting the Chamber’s intervention is apparent at this procedural stage. Therefore, the motion is denied.Así las cosas, de la prueba aportada se desprende que la autoridad recurrida ya contestó la gestión de la recurrente, en la que realizaba una serie de propuestas para paliar la situación de faltante de recurso hídrico en Dirección03. Ahora bien, de la lectura de la gestión de la recurrente se desprende que se trata de una disconformidad con la respuesta otorgada, pues el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no aceptó las propuestas planteadas en su gestión. En ese sentido, cualquier descontento que la recurrente pueda tener, respecto de la contestación brindada o las acciones planteadas por el ICAA, conlleva una discusión que resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción y corresponde dilucidarse ante la propia autoridad recurrida o en la sede ordinaria que corresponda, en la cual podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por consiguiente, en los términos en que fue planteada la gestión de desobediencia, en este momento procesal no se observa incumplimiento alguno que amerite la intervención de la Sala. Ergo, no ha lugar a la gestión formulada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Por consiguiente, en los términos en que fue planteada la gestión de desobediencia, en este momento procesal no se observa incumplimiento alguno que amerite la intervención de la Sala."

    "Consequently, as the disobedience motion was presented, no noncompliance warranting the Chamber’s intervention is apparent at this procedural stage."

    Considerando II

  • "Por consiguiente, en los términos en que fue planteada la gestión de desobediencia, en este momento procesal no se observa incumplimiento alguno que amerite la intervención de la Sala."

    Considerando II

  • "cualquier descontento que la recurrente pueda tener, respecto de la contestación brindada o las acciones planteadas por el ICAA, conlleva una discusión que resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción"

    "any dissatisfaction the applicant may have with the answer or with the actions proposed by ICAA entails a dispute outside this jurisdiction’s competence"

    Considerando II

  • "cualquier descontento que la recurrente pueda tener, respecto de la contestación brindada o las acciones planteadas por el ICAA, conlleva una discusión que resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción"

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty on 18 August 2026.

Subsequent filing submitted by Nombre01, identity card CED01, in connection with judgment no. 2026026893 of 9:25 a.m. on 17 July 2026.

Background:

  1. 1In a filing added to the digital case file on 1 August 2026, the applicant submits a request alleging disobedience in connection with judgment no. 2026026893 of 9:25 a.m. on 17 July 2026. She alleges: “JUSTICES OF THE CONSTITUTIONAL CHAMBER: I, the undersigned, respectfully appear and state that, in connection with Ruling NO 2026026893 of nine twenty-five on 17 July 2026, issued by this Honorable Chamber, by which Messrs. José Darío Guzmán Álvarez and Ricardo Peralta Ballester, each in his respective capacity as general manager and director of basic studies and design, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, were ordered to issue the pertinent instructions and carry out all actions within their respective spheres of competence so that, within a maximum period of TEN DAYS from notification of this judgment, a final decision would be made on the request submitted by the applicant on 23 March 2026...” Messrs.Guzmán Álvarez and Peralta Ballester, relying solely on the initial request submitted on 23 July 2026, responded to the written request of 23 March 2026 by means of OFFICIAL LETTER NO GSD-UEN-AP-2026-00849, dated 29 July 2026, without taking into account the order issued by this Chamber in Ruling NO 2026026893 of nine twenty-five on 17 July 2026. The respondent authority states that it is developing a comprehensive project to expand and improve the Pijije de Bagaces water supply system. For that reason, the cited official letter gives no definite, specific, and final deadline for carrying out the works, nor does it include an implementation schedule that would allow this Chamber to verify effective compliance with the judgment. The response merely describes the project’s general characteristics and the communities it is intended to benefit, without offering an alternative to alleviate the need for water resources or specifying when the works will begin, how long they will take, or when the community protected by the constitutional ruling will be assured of a potable water supply.It is also important to emphasize that the ruling issued by this Constitutional Chamber refers specifically to Dirección03, since the amparo application concerned the effects of the lack of water in that sector (Dirección03), which formed the basis for Ruling NO 2026026893 of nine twenty-five on 17 July 2026. Compliance with the order must therefore be limited to what was expressly directed. Consequently, the administrative decision of Acueductos y Alcantarillados (A y A) to carry out a comprehensive project covering other communities cannot constitute a valid reason to defer or extend the period for compliance with a final constitutional ruling. Institutional planning for broader works reflects the Administration’s own criteria; however, it cannot affect the fundamental rights of the inhabitants of Dirección03 or delay compliance with what this Chamber ordered. It must also be considered that prompt implementation of the judgment is especially urgent because access to potable water is a fundamental human right indispensable to people’s lives, health, and dignity.The urgency is heightened by the fact, already known to this Chamber and on record in the case file, that for more than thirty years the inhabitants of Dirección03 have depended on water supplied from wells originally built to provide water for livestock, not to meet the human consumption needs of a community. This reality shows the historical precariousness in which its inhabitants have lived and demonstrates that the need for a definitive solution has been postponed for decades under the flimsy pretext that the land is occupied precariously and that there are no documents. However, the case file shows that in another community in comparable circumstances (Barrio Martina Bustos de Liberia), A y A has provided this precious resource through public pipes. This situation openly contradicts the State’s duty to ensure effective access to potable water for everyone on equal terms; otherwise, it would amount to open social discrimination.It should also be stated that the province of Guanacaste is currently facing particularly adverse climatic conditions associated with the El Niño phenomenon, characterized by prolonged periods of drought, high temperatures, and increased pressure on water sources. These circumstances increase the vulnerability of the inhabitants, particularly those residing in Dirección03, making effective and timely compliance with the judgment issued by this Chamber even more urgent. In this context, the absence of a definite and final deadline for carrying out the works is incompatible with the nature of the fundamental right protected and with the Administration’s duty to promptly, fully, and effectively comply with rulings issued by the Constitutional Chamber. REQUESTS For the reasons stated, I respectfully ask this Honorable Chamber: 1. To accept this submission as filed. 2. To require the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to report precisely the definite, specific, and final period within which it will comply with what this Constitutional Chamber ordered, indicating the corresponding implementation schedule. 3.To inform the respondent authority that the compliance period must refer specifically to the works necessary to ensure potable water supply to Dirección03, as ordered in the constitutional judgment, and that this period may not be extended or made conditional on carrying out comprehensive projects covering other sectors or communities not included in the ruling. 4. To inform the respondent authority that it must not justify any potential delay in complying with the judgment by invoking budgetary, financial, or institutional planning constraints. All of this is to safeguard the effectiveness of constitutional rulings, the principle of effective judicial protection, and the fundamental right of the inhabitants of Dirección03 to receive potable water service without further unjustified delay, protection of which was recognized by this Chamber.”
  2. 2The legal requirements have been observed in the proceedings.

Drafted by Justice Rueda Leal; and, Reasons:

I.In judgment no. 2026026893 of 9:25 a.m. on 17 July 2026, the following was ordered:

“ The application is granted. José Darío Guzmán Álvarez and Ricardo Peralta Ballester, each in his respective capacity as general manager and director of basic studies and design, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds those positions, are ordered to issue the pertinent instructions and carry out all actions within their respective spheres of competence so that, within a maximum period of TEN DAYS from notification of this judgment, a final decision is made on the request submitted by the applicant on 23 March 2026 and the relevant information is communicated to her. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty.

The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be quantified in enforcement proceedings in the administrative-litigation jurisdiction. Justice Castillo Víquez records a separate note. Notify the parties.” That ruling was notified to the respondent authorities on 20 July 2026.

II.Regarding the request alleging non-compliance. In this case, the applicant submits a request alleging disobedience in connection with judgment no. 2026026893 of 9:25 a.m. on 17 July 2026. She expresses disagreement with the response provided because it did not state a final deadline for carrying out the works required to alleviate the need for water resources in Dirección03.

In this regard, the Chamber ordered that “within a maximum period of TEN DAYS from notification of this judgment, a final decision be made on the request submitted by the applicant on 23 March 2026 and the relevant information be communicated to her.” In that regard, a table is set out below showing what the applicant requested in her submission of 23 March 2026 and the respondent authority’s response:

What was requested What was answered In view of the response received from the UTGV of the Municipality of Bagaces, doubt remains because the actual source of the information provided in OFFICIAL LETTER N° GSD-UEN-A´-2026-00220, dated 25 February 2026 and signed by you, is unknown. Lastly, given that the road in front of the property Folio Real PRN01, cadastral plan PRN02, with an area of 23469-32 m2, located in the community of Pijije, district 01, Bagaces, Canton 04, Bagaces, province of Guanacaste, at vertices 1 and 2 of the cited plan, is a duly coded and georeferenced public road, I respectfully ask you to use your good offices and assist with: 1. Implementing the option proposed to you on 23 February 2023 and recorded in the minutes of the meeting with the board of directors of the ASADA of Pijije de Bagaces held that same day, 23 February 2023, which you attended along with other officials of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA).

That option consists of donating a 1,000-square-meter lot fronting a public road for drilling and constructing a collection tank, which could eventually be installed on a hill on the property that you know well, since on 24 February 2023 you made a field visit to see the site proposed for donation. This option would meet the water needs not only of Barrio La Esperanza but also of some neighboring neighborhoods.” R/ Regarding the proposal to build the storage tank on the lot you own (cadastral plan G331160-1978), which, as your letter correctly states, has already been visited to assess its conditions, I can inform you, based on the site visit and the topography of the Pijije water supply system, that the proposed lot does not meet the conditions required for construction of the storage tank. The main unmet requirement is that the land is not at a sufficient elevation to serve the project’s entire coverage area. Accordingly, efforts have been made to identify an alternative site that does meet the project’s necessary technical requirements.

2. If the first option is not possible, you are respectfully urged to apply the regulations AYA used to install public “pipes” and even a fire hydrant in Barrio Martina Bustos de Liberia, since that community is in the same circumstances as Barrio La Esperanza de Pijije, de Bagaces, in that most of its inhabitants lack documents validating their property rights.

Regarding this proposal, I inform you that AYA is working on a comprehensive project to expand and improve the Pijije water supply system. This is because some sectors currently lack potable water supply, while the system has already reached its maximum production and distribution capacity. Both circumstances make it essential to carry out improvements and expand the system.

The proposed project consists of comprehensive improvements to the Pijije de Bagaces water supply system, including the following:

• Integrating into the existing Pijije water supply system the communities that are currently not served, specifically: o Dirección01 o Las Mesas o Dirección03.

• Injecting more water into the existing system by proposing to put into operation the well built by AYA, known as P3, which, according to the pumping test conducted by AYA, has a production capacity of 25.02 l/s.

• Constructing a new storage tank with an approximate volume of 600 m3. This tank must be located on land at an elevation of about 140 masl because the Dirección01 sector is at the highest elevation, at around 125 masl.

In light of the foregoing, under these circumstances, partial solutions are not being pursued; instead, the aim is to comprehensively address improvements to the system. The ASADA is responsible for implementing any temporary or stopgap solution in the meantime; however, the main limitation facing the ASADA is the lack of water.

Lastly, given what you stated in your letter regarding the road in front of your property (lot G-331160-1978), which is duly registered as public, there is no objection to including it among the new branches to be built. Accordingly, the homes in that sector located on duly registered properties will be supplied.

Thus, the evidence submitted shows that the respondent authority has already answered the applicant’s request, in which she made several proposals to alleviate the water shortage in Dirección03.

However, a reading of the applicant’s submission shows that she disagrees with the response given because the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did not accept the proposals she made in her submission. In that regard, any dissatisfaction the applicant may have with the response provided or the actions proposed by ICAA raises an issue outside this jurisdiction’s sphere of competence. It must be resolved before the respondent authority itself or in the appropriate ordinary forum, where she may fully discuss the merits of the matter and assert her claims.

Consequently, in the terms in which the request alleging disobedience was made, no non-compliance warranting the Chamber’s intervention is apparent at this procedural stage. Therefore, the request is denied.

III.Documents submitted to the case file. The parties are advised that any paper documents, objects, or evidence submitted on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device must be collected within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary” (approved by the Full Court in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Judicial Bulletin no. 19 of 26 January 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Superior Council of the Judiciary of 3 May 2012.

Therefore:

The request is denied.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE NO. 26-016838-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiseis .

Gestión posterior planteada por Nombre01, cédula de identidad CED01, en relación con la sentencia nro. 2026026893 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2026.

Resultando:

  1. 1Por escrito incorporado al expediente digital el 1° de agosto de 2026, la recurrente plantea gestión de desobediencia en relación con la sentencia nro. 2026026893 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2026. Alega: “SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL Quien suscribe, respetuosamente comparece y manifiesta que, En relación con la Resolución NO 2026026893 de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiséis, de esta Estimable Sala, misma mediante la cual se le ordenaba a los señores, " . José Darío Guzmán Álvarez y Ricardo Peralta Ballester, cada uno en su respectiva condición de gerente general y director de estudios básicos y diseño, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que en el plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva, la gestión planteada por la recurrente desde el 23 de marzo de 2026..." Los señores Guzmán Álvarez y Peralta Ballester, basándose únicamente en la solicitud inicial realizada el 23 de julio de 2026, brindan, mediante OFICIO NO GSD-UEN-AP-2026-00849, con fecha 29 de julio de 2026, respuesta a escrito de solicitud del 23 de marzo de 2026, sin tomar en consideración el mandamiento ordenado por esta Sala, en la Resolución NO 2026026893, de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiséis, la autoridad recurrida indica que, se encuentra desarrollando un proyecto integral de ampliación y mejoras del sistema de abastecimiento de agua de Pijije de Bagaces, razón por la cual, en ningún extremo del citado oficio indica el plazo cierto, concreto y definitivo dentro del cual ejecutará las obras, ni acompaña un cronograma de ejecución que permita a esta Sala verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia.La respuesta se limita a describir, sin brindar una alternativa para paliar la necesidad del recurso hídrico, las características generales del proyecto y las comunidades que pretende beneficiar, sin precisar la fecha de inicio de las obras, su duración o el momento en que se garantizará el abastecimiento de agua potable a la comunidad favorecida por el fallo constitucional, Asimismo, es importante destacar que la resolución dictada por esta Sala Constitucional hace referencia específica a la Dirección03, por cuanto, el Recurso de Amparo planteado, fue por la afectación de la falta de agua de ese sector (Dirección03), y que dio fundamento a la Resolución NO 2026026893 de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiséis por lo que el cumplimiento del mandamiento, debe circunscribirse a lo expresamente ordenado. En consecuencia, la decisión administrativa del Acueductos y Alcantarillados (A y A), de ejecutar un proyecto integral que comprenda otras comunidades no puede constituir un motivo válido para diferir o extender el plazo de cumplimiento de una resolución constitucional firme.La planificación institucional de obras de mayor alcance responde a criterios propios de la Administración; sin embargo, ello no puede afectar el derecho fundamental de los habitantes de la Dirección03 ni postergar el acatamiento de lo ordenado por esa Sala. Debe considerarse, además, que la pronta ejecución de la sentencia reviste un carácter de especial urgencia, en virtud de que el acceso al agua potable constituye un derecho humano fundamental e indispensable para la vida, la salud y la dignidad de las personas. La urgencia se acentúa si se toma en consideración y que ya esta Sala tiene conocimiento pues consta en el expediente, que los habitantes de la Dirección03, desde hace más de treinta años, han dependido del abastecimiento de agua, proveniente de pozos que, originalmente, fueron construidos para proporcionar agua al ganado y no para satisfacer el consumo humano de una comunidad.Esta realidad evidencia la precariedad histórica en que han vivido sus habitantes y demuestra que la necesidad de una solución definitiva ha sido postergada durante décadas, con bajo pretexto de que las tierras están en precario y que no se tienen documentos, sin embargo, consta en autos que, en otras comunidad en igualdad de condiciones (Barrio Martina Bustos de Liberia), el A y A, sí les ha proporcionado el preciado líquido, por medio de tubos públicos, situación que se encuentra en abierta contradicción con el deber del Estado de garantizar el acceso efectivo al agua potable a todos por igualdad de condiciones, pues si no es así, se estaría frente a una abierta discriminación social. No está demás manifestar que, se suma el hecho de que la provincia de Guanacaste enfrenta actualmente condiciones climáticas particularmente adversas, asociadas al fenómeno de El Niño, caracterizadas por períodos prolongados de sequía, elevadas temperaturas y una mayor presión sobre las fuentes de abastecimiento de agua, estas circunstancias incrementan la vulnerabilidad de los habitantes, particularmente, los que residen en la Dirección03, situación que hace aún más apremiante el cumplimiento efectivo y oportuno de la sentencia dictada por esa Sala.En ese contexto, la ausencia de un plazo cierto y definitivo para la ejecución de las obras resulta incompatible con la naturaleza del derecho fundamental tutelado y con el deber de la Administración de acatar, de manera pronta, completa y eficaz, las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional. PETITORIA Por las razones expuestas, respetuosamente solicito a esa Honorable Sala: 1. Que se tenga por presentada la presente manifestación. 2. Que se requiera al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que informe, de manera precisa, el plazo cierto, concreto y definitivo dentro del cual dará cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Constitucional, indicando el cronograma de ejecución correspondiente. 3.Que se haga saber a la autoridad recurrida que el plazo de cumplimiento debe referirse específicamente a las obras necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable a la Dirección03, conforme a lo ordenado en la sentencia constitucional, sin que dicho plazo pueda extenderse o condicionarse a la ejecución de proyectos integrales que comprendan otros sectores o comunidades no contemplados en el fallo. 4.Que se le informe a la autoridad recurrida que, no debe justificar una eventual demora en el cumplimiento de la sentencia, invocando limitaciones presupuestarias, financieras o de planificación institucional. Todo ello en resguardo de la eficacia de las resoluciones constitucionales, del principio de tutela judicial efectiva y del derecho fundamental de los habitantes de la Dirección03 a recibir, sin más dilaciones injustificadas, el servicio de agua potable, cuya protección fue reconocida por esa Sala”.
  2. 2En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.En la sentencia nro. 2026026893 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2026 se dispuso:

" Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a José Darío Guzmán Álvarez y Ricardo Peralta Ballester, cada uno en su respectiva condición de gerente general y director de estudios básicos y diseño, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias respectivas, para que en el plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva, la gestión planteada por la recurrente desde el 23 de marzo de 2026 y se le comunique lo pertinente. Se advierte a las autoridades recurridas, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese”.

Tal resolución fue notificada a las autoridades recurridas el 20 de julio de 2026.

II.Sobre la gestión de inejecución planteada. En la especie, la parte recurrente plantea una gestión de desobediencia en relación con la sentencia nro. 2026026893 de las 9:25 horas del 17 de julio de 2026. Expone su disconformidad con la respuesta que se le brindó, toda vez que no se le indicó un plazo definitivo para la ejecución de las obras requeridas para paliar la necesidad del recurso hídrico en Dirección03.

Sobre el particular, lo ordenado por la Sala fue que “en el plazo máximo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva, la gestión planteada por la recurrente desde el 23 de marzo de 2026 y se le comunique lo pertinente”.

Al respecto, se elabora una tabla con lo requerido por la parte recurrente en la gestión del 23 de marzo de 2026 y lo contestado por la autoridad recurrida:

Lo solicitado Lo contestado En vista de la respuesta obtenida por parte de la UTGV de la Municipalidad de Bagaces, queda la duda, por cuanto se desconoce realmente, cuál fue la fuente mediante la cual obtuvieron la información suministrada en el OFICIO N° GSD-UEN-A´-2026-00220, con fecha 25 de febrero de 2026 y firmado por su persona. Por último, y en vista que la calle que pasa frente a la finca Folio Real PRN01, plano catastrado PRN02, con área de 23469-32 m2 ubicada en la comunidad de Pijije, distrito 01, Bagaces, Cantón 04, Bagaces, de la provincia de Guanacaste, sean éstos, los vértices 1 y 2 del plano citado, es un camino público debidamente codificado y georreferenciado, se le solicita con todo respeto, interponga sus valiosos oficios y colabore en: 1. La ejecución de la opción que se les planteó desde el 23 de febrero del 2023 y que consta en un la minuta de reunión con la junta directiva de la ASADA de Pijije de Bagaces, de ese día 23 de febrero 2023, en la cual usted, junto con otros funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA) estuvo presente y que consiste en la donación de un lote de mil metros cuadrados con frente a calle pública, para la perforación y construcción de un tanque de captación, que eventualmente se podría instalar en una loma que se encuentra en dicha propiedad y que usted muy bien conoce, pues el 24 de febrero de 2023, realizo gira de campo para conocer el lugar que se pretende donar, opción que vendría a solventar la necesidad de agua, no solo del Barrio La Esperanza, sino también de algunos de los barrios circunvecinos”.

R/ Con relación a la propuesta para construir el tanque de almacenamiento en el lote de su propiedad (plano catastro G331160-1978) que como bien indica en su nota el mismo ya fue visitado para evaluar las condiciones de este. Le puedo indicar con base en la visita al sitio y la topografía del acueducto de Pijije, el lote propuesto no reúne las condiciones requeridas para la construcción del tanque de almacenamiento. El principal aspecto que no cumple corresponde a que el terreno no tiene la elevación suficiente para poder cubrir toda la zona de cobertura del proyecto, en virtud de lo anterior, se ha venido gestionando la identificación de un terreno alternativo que sí reúna las condiciones técnicas necesarias para el proyecto.

2. De no ser posible la primera opción, se le insta con todo respecto a aplicar la normativa que AYA utilizó, para la instalación de "tubos" públicos e incluso un hidrante, en el Barrio Martina Bustos de Liberia, toda vez, que esta comunidad se encuentra en igualdad de condiciones que el barrio La Esperanza de Pijije, de Bagaces, en cuanto a que la mayoría de sus habitantes carece de documentación que valide su derecho de propiedad.

Con relación con esta propuesta, me permito indicarle que el AYA se encuentra trabajando en un proyecto integral de ampliación y mejoras del sistema de abastecimiento de Pijije. Lo anterior obedece a que, por un lado, existen sectores que actualmente no cuentan con abastecimiento de agua potable y, por otro, el sistema ya alcanzó su capacidad máxima de producción y distribución. Ambas circunstancias hacen indispensable la ejecución de las mejoras y la ampliación del sistema.

La propuesta del proyecto que se ha planteado consiste en mejoras integrales al sistema de abastecimiento de Pijije de Bagaces que consiste en los siguientes aspectos:

• Integrar al sistema existente de abastecimiento de Pijije a las comunidades que hoy día no se abastecen, específicamente: o Dirección01 o Las Mesas o Dirección03.

• Inyectar más agua al sistema existente para lo cual se propone poner a funcionar el pozo que el AYA construyó denominado P3 que según la prueba de bombeo realizada por el AYA tiene una producción de 25.02 l/s.

• La construcción de un tanque de almacenamiento nuevo con un volumen aproximado de 600 m3. Este tanque debe ubicarse en un terreno que tenga una elevación del orden de 140 msnm por cuanto el sector de Dirección01 es el de mayor elevación y estas ronda los 125 msnm.

Dado lo anterior, bajo estas circunstancias no se trabaja en soluciones parciales, sino que se busca atender de forma integral las mejoras al sistema. Corresponde a la ASADA la implementación de cualquier solución temporal o paliativa mientras tanto; sin embargo, la principal limitante que enfrenta la ASADA es la falta de agua.

Finalmente, cabe mencionar que considerando lo señalado en su nota respecto a la calle que pasa frente a su propiedad (lote G-331160-1978), la cual está debidamente inscrita como pública, no existe inconveniente en incluirla dentro de los ramales nuevos a construir. En ese sentido, se abastecerán las viviendas de dicho sector que se encuentren en propiedades debidamente inscritas.

Así las cosas, de la prueba aportada se desprende que la autoridad recurrida ya contestó la gestión de la recurrente, en la que realizaba una serie de propuestas para paliar la situación de faltante de recurso hídrico en Dirección03.

Ahora bien, de la lectura de la gestión de la recurrente se desprende que se trata de una disconformidad con la respuesta otorgada, pues el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no aceptó las propuestas planteadas en su gestión. En ese sentido, cualquier descontento que la recurrente pueda tener, respecto de la contestación brindada o las acciones planteadas por el ICAA, conlleva una discusión que resulta ajena al ámbito de competencia de esta jurisdicción y corresponde dilucidarse ante la propia autoridad recurrida o en la sede ordinaria que corresponda, en la cual podrá en forma amplia discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

Por consiguiente, en los términos en que fue planteada la gestión de desobediencia, en este momento procesal no se observa incumplimiento alguno que amerite la intervención de la Sala. Ergo, no ha lugar a la gestión formulada.

III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-016838-0007-CO

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