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Res. 31357-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber rejected the amparo application on the merits concerning the water connection, finding that claims about plan validation and technical and administrative requirements should be raised with the Administration or through the appropriate legal channel.La Sala rechazó por el fondo el amparo sobre la conexión de agua, al considerar que la validación del plano y los requisitos técnicos y administrativos debían reclamarse ante la Administración o en la vía legal correspondiente.
SummaryResumen
An older adult sought an amparo proceeding because AyA, after informing the person that potable water was available in front of the home, conditioned installation of the connection on submitting a new cadastral plan, considering the 2023 plan expired. The person argued that the administrative delay could leave them without water for several more years and asked that the plan be validated or extended, or that priority be given to obtaining service. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) recognized access to water as a fundamental right because it is essential to life and health, but stated that this right does not grant a new connection without meeting technical and legal requirements. Determining whether the plan could be validated or extended and reviewing the administrative reasons for requiring a new one were matters of ordinary legality outside the scope of amparo. The person could submit claims to the Administration or through the appropriate legal channel. The amparo application was rejected on the merits.Una persona adulta mayor solicitó amparo porque el AyA, pese a haberle comunicado que existía disponibilidad de agua potable frente a su vivienda, condicionó la instalación de la conexión a presentar un nuevo plano catastrado, al considerar vencido el de 2023. Alegó que el retraso administrativo podía dejarla sin agua durante varios años más y pidió que se validara o prorrogara el plano, o que se le diera prioridad para obtener el servicio. La Sala Constitucional reconoció que el acceso al agua es un derecho fundamental por ser un servicio esencial para la vida y la salud, pero señaló que ese derecho no concede una conexión nueva sin cumplir requisitos técnicos y legales. Determinar si procedía validar o prorrogar el plano y revisar las razones administrativas para exigir uno nuevo eran cuestiones de mera legalidad, fuera de la competencia del amparo. La persona podía presentar sus reclamos ante la Administración o en la vía legal correspondiente. El recurso se rechazó por el fondo.
Key excerptExtracto clave
In this regard, it should be noted that, although this Chamber has recognized the fundamental right of access to water because it is an essential service for life and health, this does not entail an unrestricted right to obtain a new service connection, since the Administration may establish the technical and legal requirements and conditions for granting one. Accordingly, determining whether the requested connection should be granted in this specific case, as well as assessing whether cadastral plan No. 1-58795-2023 may be validated or extended and the technical and administrative reasons why the respondent authority requires a new plan to continue processing the request, is a matter of ordinary legality outside this jurisdiction's competence.Al respecto, conviene indicar que, si bien esta Sala ha reconocido el derecho fundamental de acceso al agua por tratarse de un servicio esencial para la vida y la salud, ello no implica un derecho irrestricto a obtener una nueva conexión del servicio, pues la Administración puede establecer los requisitos y condiciones técnicas y legales para su otorgamiento. En ese sentido, determinar si, en el caso concreto, procede o no conceder la conexión solicitada, así como valorar si resulta procedente validar o prorrogar el plano catastrado N.° 1-58795-2023 y las razones técnicas y administrativas por las cuales la autoridad recurrida exige un nuevo plano para continuar con el trámite, constituye una cuestión de mera legalidad que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción.
Pull quotesCitas destacadas
"Tampoco puede este Tribunal fungir como instancia revisora de las decisiones técnicas adoptadas por la autoridad administradora del servicio, ni ordenar el otorgamiento de una conexión de agua cuando ello depende de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables."
"Nor may this Court act as a reviewing instance for technical decisions made by the authority administering the service, or order a water connection when that depends on verifying compliance with the applicable legal and technical requirements."
Considerando II
"Tampoco puede este Tribunal fungir como instancia revisora de las decisiones técnicas adoptadas por la autoridad administradora del servicio, ni ordenar el otorgamiento de una conexión de agua cuando ello depende de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables."
Considerando II
"En virtud de lo expuesto, si la persona recurrente se encuentra inconforme con las decisiones administrativas relacionadas con la conexión del servicio de agua potable, deberá presentar los reclamos que estime pertinentes ante la propia autoridad recurrida o en la vía legal correspondiente, para que se resuelva como en Derecho corresponda."
"In view of the foregoing, if the applicant disagrees with the administrative decisions concerning the potable water connection, they must submit any claims they consider appropriate to the respondent authority itself or through the appropriate legal channel, so that the matter may be resolved according to law."
Considerando II
"En virtud de lo expuesto, si la persona recurrente se encuentra inconforme con las decisiones administrativas relacionadas con la conexión del servicio de agua potable, deberá presentar los reclamos que estime pertinentes ante la propia autoridad recurrida o en la vía legal correspondiente, para que se resuelva como en Derecho corresponda."
Considerando II
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (SALA CONSTITUCIONAL). San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding registered under expediente number 26-028442-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO.
Background:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
The claimant complains that, although on 28 July 2026 the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued the Certificate of Availability of Water Supply Service without Sewerage No. SIGDD-2024-00184467-1-1, recording that drinking water was available in front of their property, on 3 August 2026 it refused to install their water connection because registered cadastral plan No. 1-58795-2023 had expired. As a result, they are required to obtain a new plan and restart the process. The claimant considers this harmful to their right of access to drinking water and says it could also delay obtaining the service by several years. They therefore seek validation of the plan prepared in 2023 or another solution that will allow them to obtain the service connection, and, if a new plan is required, special priority to ensure installation within less than six months.
It follows from the facts set out by the claimant that they ask this Chamber to order the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to provide a drinking-water service connection to their home by validating registered cadastral plan No. 1-58795-2023 or, failing that, to allow them to resolve their situation without restarting the process and, if a new plan is required, to grant them special priority to ensure installation of the service within less than six months. In this regard, it should be stated that although this Chamber has recognized the fundamental right of access to water because it is an essential service for life and health, this does not entail an unrestricted right to obtain a new service connection, since the Administration may establish the requirements and technical and legal conditions for granting one. Accordingly, determining whether the requested connection should be granted in this specific case, as well as assessing whether registered cadastral plan No. 1-58795-2023 may be validated or extended and the technical and administrative reasons why the respondent authority requires a new plan to continue the process, are matters of ordinary legality beyond this jurisdiction’s competence.
Nor may this Court act as a reviewing instance for the technical decisions made by the authority administering the service, or order that a water connection be granted when that depends on verifying compliance with the applicable legal and technical requirements. In light of the foregoing, if the claimant disagrees with the administrative decisions concerning the drinking-water service connection, they must submit any claims they consider appropriate to the respondent authority itself or through the applicable legal channel, so that the matter may be resolved in accordance with law. Accordingly, the application is inadmissible insofar as it seeks to obtain a service connection by validation or extension of registered cadastral plan No. 1-58795-2023, or to obtain special priority for its installation, and this is so declared.
The claimant is advised that if they submitted any paper document, or any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, those items must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is dismissed on substantive grounds.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE No. 26-028442-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 26-028442-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
La parte recurrente reclama que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pese a que el 28 de julio de 2026 le extendió la Constancia de Disponibilidad de Servicio de Acueducto sin Alcantarillado N.° SIGDD-2024-00184467-1-1, en la que se hizo constar la existencia de disponibilidad de agua potable frente a su propiedad, el 3 de agosto de 2026 se negó a colocarle la paja de agua debido a que el plano catastrado N.° 1-58795-2023 había caducado, por lo que se le exige realizar un nuevo plano y reiniciar el trámite, situación que considera lesiva de su derecho de acceso al agua potable y que, además, podría prolongar por varios años la obtención del servicio; por lo que pretende que se valide el plano realizado en 2023 o se le brinde una solución que le permita obtener la conexión del servicio y, en caso de requerirse un nuevo plano, que se le otorgue una prioridad especial para garantizar la instalación en un plazo menor a seis meses.
De la relación de hechos expuesta por la persona recurrente, se desprende que pretende que esta Sala ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados otorgarle la conexión del servicio de agua potable para su vivienda, mediante la validación del plano catastrado N.° 1-58795-2023 o, en su defecto, que se le permita solucionar su situación sin tener que reiniciar el trámite y, de requerirse un nuevo plano, se le otorgue una prioridad especial para garantizar la instalación del servicio en un plazo menor a seis meses. Al respecto, conviene indicar que, si bien esta Sala ha reconocido el derecho fundamental de acceso al agua por tratarse de un servicio esencial para la vida y la salud, ello no implica un derecho irrestricto a obtener una nueva conexión del servicio, pues la Administración puede establecer los requisitos y condiciones técnicas y legales para su otorgamiento. En ese sentido, determinar si, en el caso concreto, procede o no conceder la conexión solicitada, así como valorar si resulta procedente validar o prorrogar el plano catastrado N.° 1-58795-2023 y las razones técnicas y administrativas por las cuales la autoridad recurrida exige un nuevo plano para continuar con el trámite, constituye una cuestión de mera legalidad que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción.
Tampoco puede este Tribunal fungir como instancia revisora de las decisiones técnicas adoptadas por la autoridad administradora del servicio, ni ordenar el otorgamiento de una conexión de agua cuando ello depende de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y técnicos aplicables. En virtud de lo expuesto, si la persona recurrente se encuentra inconforme con las decisiones administrativas relacionadas con la conexión del servicio de agua potable, deberá presentar los reclamos que estime pertinentes ante la propia autoridad recurrida o en la vía legal correspondiente, para que se resuelva como en Derecho corresponda. Así, en cuanto a la pretensión de obtener la conexión del servicio mediante la validación o prórroga del plano catastrado N.° 1-58795-2023, o de obtener una prioridad especial para su instalación, el recurso resulta inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-028442-0007-CO
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