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Res. 31038-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The amparo was granted because ICAA decided and notified the water-availability appeal only after the proceeding began; the majority made no special award of costs, damages, or losses, although separate opinions disagreed on that consequence.Se declaró con lugar el amparo porque el ICAA resolvió y notificó la apelación sobre disponibilidad de agua solo después de iniciado el proceso; la mayoría no impuso condena especial en costas, daños y perjuicios, aunque hubo votos separados discrepantes sobre esa consecuencia.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) decided an amparo application against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) for failing to decide an appeal from the denial of potable-water availability. The applicant, aged 70, filed the administrative appeal on 27 January 2026; when she filed the amparo on 3 July, more than five months had passed without a decision and notification. The ICAA issued and communicated its decision on 9 July, after receiving notice that the amparo had been admitted. The majority granted the amparo under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Act because the steps to restore the applicant’s rights were taken as a result of the proceeding. However, it imposed no special award of costs, damages, or losses. Justice Salazar Alvarado dissented, and Justice Garro Vargas dissented in part, on that financial consequence; their separate opinions do not change the majority’s disposition.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo presentado contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) por no decidir una apelación contra la denegatoria de disponibilidad de agua potable. La recurrente, de 70 años, presentó el recurso de apelación el 27 de enero de 2026; al interponer el amparo, el 3 de julio, habían transcurrido más de cinco meses sin que se resolviera y notificara. El ICAA emitió y comunicó la resolución el 9 de julio, después de recibir la notificación de inicio del amparo. La mayoría declaró con lugar el recurso conforme al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque las actuaciones para restablecer los derechos se realizaron a raíz del proceso. Sin embargo, no impuso condena especial en costas, daños y perjuicios. El magistrado Salazar Alvarado discrepó y la magistrada Garro Vargas discrepó parcialmente sobre esa consecuencia económica; sus votos no alteran la parte dispositiva mayoritaria.
Key excerptExtracto clave
By 3 July 2026, when the amparo application was filed, more than 5 months had passed without the relevant decision on the appeal having been issued and notified. It was only on 9 July 2026, after notice of the initial order in this proceeding, that the ICAA sent the administrative decision to the protected party, attached to an email sent to accounts ...01 and ...02. Because the relevant steps to restore the protected party to the full enjoyment and exercise of her fundamental rights were taken on account of this proceeding, the application must be granted under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Act, with the consequences explained below. The application is granted under Article 52, first paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Act, without a special award of costs, damages, or losses.Para el 3 de julio de 2026, fecha en la cual se planteó el recurso de amparo, habían transcurrido más de 5 meses sin que se hubiera resuelto y notificado lo pertinente respecto del recurso de apelación. Fue hasta el 9 de julio de 2026, luego de notificado el auto inicial de este proceso, que el ICAA remitió a la tutelada el acto administrativo, adjunto a un correo electrónico enviado a las cuentas ...01 y ...02. Como fue con ocasión de este proceso que se ejecutaron las actuaciones pertinentes con el fin de restablecer a la parte tutelada al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con las consecuencias que se explican más adelante. Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Pull quotesCitas destacadas
"Como fue con ocasión de este proceso que se ejecutaron las actuaciones pertinentes con el fin de restablecer a la parte tutelada al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
"Because the relevant steps to restore the protected party to the full enjoyment and exercise of her fundamental rights were taken on account of this proceeding, the application must be granted under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Act."
Considerando V
"Como fue con ocasión de este proceso que se ejecutaron las actuaciones pertinentes con el fin de restablecer a la parte tutelada al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
Considerando V
"En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial"
"In cases such as this, the relief sought by the protected person and the respondent authority’s acknowledgment of that claim suggest that the alleged impairments, injuries, or disruptions do not directly concern an effect on a constitutional right of an evidently financial nature."
Considerando VI, criterio de mayoría
"En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial"
Considerando VI, criterio de mayoría
"Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro."
"Because, as in this case, there is no evidence rebutting the presumption that the protected party suffered economic damages and losses arising from the challenged conduct—and determining their specific amount is not for this jurisdiction—the granting of this application must necessarily entail an award of costs, damages, and losses, and I so declare."
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
"Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro."
Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado
"Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios."
"If the right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored."
Voto salvado de la magistrada Garro Vargas
"Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios."
Voto salvado de la magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding filed by Nombre01, identity card CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Background:
Prepared by Justice Araya García; and, Reasons:
I.Subject of the application. The applicant stated that the ICAA had not ruled on an appeal she filed against the denial of a water availability certificate for drinking water.
II.Preliminary matters. Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to a prompt and duly conducted proceeding—it must be explained that, beginning with Voto No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has held that matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or by sectoral laws governing special administrative procedures, whether to resolve an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at a party’s request—or to hear the applicable administrative appeals, must be referred to the administrative-litigation jurisdiction, subject to certain exceptions. In this case, an exceptional situation is presented: the Administration’s delay in ruling on an appeal filed against the denial of a request for water availability for drinking water. Having clarified this point, the Court proceeds to resolve the situation raised in this proceeding.
III.Facts found. The following facts are deemed duly proven and relevant to the decision in this matter:
1. The amparo beneficiary is 70 years old (see the Civil Registry database).
2. On 27 January 2026, the beneficiary filed a motion for reconsideration, with an appeal in the alternative, against the denial of a water availability certificate for drinking water; email addresses ...02 and ...03 were designated as the means for receiving notices (see the evidence submitted and the reports filed, added to the digital case file).
3. On 11 February 2026, notice was given of the ruling on the motion for reconsideration (see the evidence submitted and the reports filed, added to the digital case file).
4. The amparo application was filed on 3 July 2026 (the record).
5. On 7 July 2026, the ICAA authorities were notified of the initial order in the amparo proceeding (see the digital notice record).
6. On 9 July 2026, the ruling on the appeal was sent to the beneficiary as an attachment to an email sent to accounts ...01 and ...02 (see the evidence submitted and the reports filed, added to the digital case file).
IV.The specific case. It follows from the facts found that, on 27 January 2026, the beneficiary filed a motion for reconsideration, with an appeal in the alternative, against the denial of a water availability certificate for drinking water; email addresses ...02 and ...03 were designated as the means for receiving notices. On 11 February 2026, notice was given of the ruling on the motion for reconsideration.
V.As of 3 July 2026, the date on which the amparo application was filed, more than 5 months had passed without the relevant matter having been resolved and notice given with respect to the appeal. It was only on 9 July 2026, after notice had been given of the initial order in this proceeding, that the ICAA sent the administrative act to the beneficiary as an attachment to an email sent to accounts ...01 and ...02. Since the pertinent actions to restore the beneficiary to the full enjoyment and exercise of her fundamental rights were carried out on account of this proceeding, the application must be granted, pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, with the consequences explained below.
VI.On the award of costs, damages, and losses under Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon further consideration, the majority of the Chamber holds that, in the present case, under paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial ruling is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable”), the application must be granted without a specific award of costs, damages, and losses, for the following reasons. Although the law expressly requires the operative part of the judgment to state that the application is granted when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is equally true that the same paragraph, in fine, provides that the application is granted “solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” The law says “if applicable,” which means that whether compensation and costs are warranted depends on the Court’s evaluation, assessment, or weighing.
In cases such as this one, the content of the amparo beneficiary’s claim and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or changes do not directly concern an impact on a constitutional right of an evidently patrimonial nature (as would be the case, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt on this point, it is important to highlight Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides that: “every ruling granting the application shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their calculation for enforcement of the judgment,” and does not provide for the possibility of assessing whether compensation and costs are warranted. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, as applicable, International or Community Law, as well as, in order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and the other procedural codes, are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—see Article 14.
For the administrative-litigation jurisdiction, the legislature established a provision that applies fully to this case by analogy: Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which reflects procedural logic applicable in any field. In any event, the affected party in this case retains the option, if she so wishes, of bringing proceedings on the merits to prove that she suffered some type of impairment. On the basis of the foregoing, the majority’s view is that this application should be resolved without an award of costs, damages, or losses.
VII.Conclusion. In these circumstances, the amparo application must be granted pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, but without a specific award of the costs, damages, and losses caused.
VIII.Note by Justice Castillo Víquez concerning prompt and duly conducted administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and duly conducted justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, that right has been made subject to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must change its line of precedent, since under numeral 7 of its law, this Court alone is responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those constitutional legal disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo proceeding, in all other cases, for the reasons this Court has given (judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008), the competent courts are those of the administrative-litigation jurisdiction. All of this accords with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the corresponding legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
IX.Partial dissenting opinion of Justice Salazar Alvarado, solely regarding the decision not to order the respondent party to pay costs, damages, and losses. Although I agree with the rest of the Chamber that the application should be granted, I disagree with the majority’s position insofar as it exempts the respondent party from paying the costs, damages, and losses arising from the injury to the fundamental rights of the beneficiary.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial ruling is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” Article 51 thereof, in turn, provides:
“...every ruling granting the application shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their calculation for enforcement of the judgment.” This latter provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or ordinary manner of terminating proceedings, in which the merits are ruled upon and the facts that violated fundamental rights are acknowledged…”.
In the majority’s view, cited Article 51 governs cases in which the Chamber has found the grievance to be proven and, as a consequence, an award of costs, damages, and losses is required. However, in the undersigned’s view, a systematic interpretation of both provisions leads to the conclusion that, both in cases where this Constitutional Court finds an injury to a fundamental right and therefore grants the application, and in cases where the Administration, on its own initiative, restores the injured person’s enjoyment of their fundamental rights after learning of the amparo—a situation covered by Article 52—in accordance with Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is an order requiring the infringer to pay compensation for the damages and losses caused and the costs of the application. This rule merely recognizes the right of a party whose fundamental rights have been violated to effective judicial protection in obtaining reparation for the harmful consequences arising from the acts or omissions of the infringing authorities.
It also serves as a deterrent to prevent the State from again engaging in the conduct that gave rise to the application being granted, a matter governed by Article 50 of the law regulating this jurisdiction. Thus, whether the Chamber has found the grievance proven and examined the merits, or the violation has ceased through a decision by the respondent authority itself after it learned that the amparo was being processed, with the injured party’s enjoyment of fundamental rights restored (Article 52), in either situation an imperative need arises to order the infringer to pay costs, damages, and losses, based on the principles of protection of people’s rights and the Administration’s responsibility for damages and losses caused by its unconstitutional conduct.
Accordingly, the fact that, by the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, within the meaning of Articles 50 and 52 of the cited law, does not preclude an award of costs, damages, and losses. Such a case forms an integral part of the general system requiring an award on those matters under the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Furthermore, it is clear that the cited Article 52 applies only in cases where the Chamber, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has found that the amparo beneficiary suffered a violation of her fundamental rights because the Administration agreed to restore her enjoyment of those rights. That situation, as the majority of the Chamber states, involves an “abnormal termination of the proceedings.” The legislature precisely established and delimited the conditions under which this Chamber may order that form of abnormal termination of amparo proceedings, as well as its scope: 1) the amparo must be pending, meaning the Administration must have been duly notified of the ruling admitting the amparo; and 2) there must be an administrative or judicial ruling that unequivocally orders the revocation, halting, or suspension of the challenged action that violates fundamental rights.
Certainly, the provision in question creates an exception to the general system requiring an award of costs, damages, and losses, despite the application being granted, by providing that in the cases it governs the application shall be granted “solely for purposes of compensation and costs, if applicable.” As an exception, it must be interpreted narrowly; that is, it applies only in the situations strictly covered by the provision, both under the rule that legal exceptions must be interpreted narrowly and because applying this exception would undoubtedly impair people’s fundamental right to effective judicial protection against damages and losses suffered as a result of violations of their constitutional rights.
In my view, this exception must be interpreted to mean that, under the general system requiring an automatic award of costs, damages, and losses when fundamental rights are violated, such an award is always warranted, even where the respondent party issues an administrative or judicial ruling that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is unequivocally and clearly established that no harm capable of being compensated was caused in the specific case. Only in those circumstances may the respondent Administration be exempted from paying those amounts. Since there is no evidence in this case to rebut the presumption that the amparo beneficiary suffered economic damages and losses arising from the challenged conduct—and the specific determination of those amounts is not for this jurisdiction to make—the application being granted must necessarily entail an award of costs, damages, and losses, and I so declare.
As an additional reason, it should be emphasized that the very nature and operation of amparo proceedings is not primarily to analyze whether damages and losses exist, but whether acts or omissions exist that may cause or result in a breach of the system of people’s fundamental rights. From that perspective, the analysis conducted in this forum focuses on verifying that point, but does not assess whether those matters have caused injuries in the exclusively patrimonial sphere of the amparo beneficiaries. Although the aforementioned Article 52 of the LJC, in its grammatical scope, states that this award (for damages, losses, and costs) applies when warranted, the undersigned does not consider that an assessment of whether it is warranted may be automatically excluded in advance in this type of proceeding, given that another ordinary proceeding is where it must be determined whether, within the legal relationship examined in the amparo proceeding, the conduct or omissions attributable to the Administration (or a private-law subject, where applicable) constituted an adequate cause of patrimonial injuries that are legally compensable.
By way of reference, Articles 179 to 184 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, establish special proceedings whose purpose is to determine the economic effects arising from awards issued in such proceedings. Under Article 179 thereof, those proceedings have the following purpose:
“ARTICLE 179.- The Administrative Litigation Court is responsible for enforcing judgments issued by the Constitutional Jurisdiction in habeas corpus and amparo proceedings against public-law entities, solely with respect to the substantiation, calculation, and payment of monetary compensation.” It is clear that those proceedings are directed toward analyzing the necessary prior determination issued by this Chamber concerning an abstract award under those heads. Such claims could not be brought in those proceedings if the judgment issued in the amparo proceeding expressly declared that damages, losses, and/or costs were unwarranted, or if it contained no express ruling on that point. That is, the special proceedings in the administrative-litigation jurisdiction require, as a sine qua non condition, an express award or ruling by this Constitutional Chamber. In that regard, in my view, under the aforementioned Article 52 of the LJC, waiving such a monetary award requires proof, in each case, of circumstances from which it may be reasoned, with supporting grounds, that no patrimonial injuries, even potential ones, arose from or were associated with the facts examined.
It is therefore an exception that requires qualified and duly reasoned case-by-case application. The mere fact that, during the proceedings, the Administration issues a ruling or a judicial judgment is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action does not, in and of itself, rule out the possibility that, before that cessation—whether caused by the entity itself or by another—the alleged indifference or challenged disturbance had already caused damages and losses. However, that substantive question concerning the existence and extent of injuries, timely claims, and so forth, falls outside the nature of these proceedings; under the aforementioned Article 52, it is properly addressed through an abstract award that later serves as the basis for analysis in the administrative-litigation jurisdiction. The protection sought in these constitutional proceedings does not require proof of damages and losses because, it bears repeating, that is not their primary purpose or ratio.
Thus, the amparo beneficiary is not required to claim or prove damages, since the aim is to protect her fundamental rights. Whether the administrative conduct caused her injuries is, as a matter of principle and except in exceptional cases, outside the scope of analysis in this type of case. Note that, in the situation governed by that provision, the Constitutional Chamber does not examine the merits of the matter to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the aforementioned supervening circumstance. Therefore, in these cases, by operation of law, the Court does not assess whether a violation occurred, much less whether the applicant’s allegations may give rise to circumstances warranting possible civil reparation. Accordingly, the waiver of an award referred to in that provision is exceptional, not the rule. Therefore, in such cases, the provision requires an abstract award so that its merits may be assessed in another full proceeding.
Otherwise, if exemption from damages, losses, and costs were applied as a rule, the legal situation of a person who may have suffered injuries to their patrimonial sphere despite the respondent party’s subsequent response would be placed at risk, to the detriment of Article 45 of the Constitución Política and in disregard of the Administration’s potential liability, as required by Article 9 thereof. Nor should it be overlooked that it was through an action of that kind that conduct was adopted that brought an end to the conduct theoretically threatening or violating the person’s fundamental rights. That is, to obtain protection of those rights, the person sought judicial protection, and it was by virtue of that action that the challenged disturbance ceased. It bears repeating: whether the continued threat or deterioration of the person’s situation, until it ended for the reasons contemplated in the provision under review, caused damages and losses is a matter that, absent proof to the contrary, must be examined in ordinary proceedings.
As stated, however, it must not be denied as a prerequisite solely because the factual situation governed by the cited Article 52 of the LJC has arisen. Accordingly, while respecting the majority’s position, I dissent and reiterate that granting this application must necessarily entail an abstract award of costs, damages, and losses.
X.Dissenting opinion of Justice Garro Vargas regarding the operative part of this judgment. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) provides: “If, while the amparo is pending, an administrative or judicial ruling is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable.”
My interpretation of that provision is as follows: That “ruling” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if applicable” refers to costs. Indeed, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers only to costs.
Certainly, under Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to an amparo application is restorative, not compensatory. However, Article 51 of the LJC states: “Every ruling granting the application shall award, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their calculation for enforcement of the judgment.” If the right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For that reason, an abstract award for them is warranted. If there were no such award and damages and losses had in fact occurred, there would be no title—arising from this proceeding—on which to base a claim for them, potentially violating Article 41 of the CP. If, despite the abstract award, no damages or losses were caused, the judge in the ordinary courts will so declare, since only that judge may find their actual existence and extent proven.
I consider that the majority’s position would, contrary to its aim, encourage the Administration to respect rights only when an amparo application has been filed. It remains to say that Article 52 of the LJC allows the Chamber, if it considers that fair, to award costs even after the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent from the operative part and order an award of damages and losses, but not costs.
XI.Documents submitted to the case file. The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained in an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be collected from the office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The application is granted pursuant to Article 52, paragraph 1, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, without a specific award of costs, damages, or losses. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado partially dissents and orders an award of damages, losses, and costs. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not costs. Notify the parties.- Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 26-024009-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente aseguró que el ICAA no ha resuelto un recurso de apelación que planteó contra una denegatoria de disponibilidad de agua potable.
II.Cuestiones preliminares. Previo a analizar el fondo del asunto —por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido— debe explicarse que a partir del voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite se plantea un supuesto de excepción: la demora de la Administración en resolver un recurso de apelación planteado contra el rechazo de una solicitud de disponibilidad de agua potable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación planteada en este proceso.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La amparada tiene 70 años (ver la base de datos del Registro Civil).
2. El 27 de enero de 2026, la tutelada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de una denegatoria de disponibilidad de agua potable; se señalaron como medios para recibir notificaciones los correos electrónicos ...02 ...03 (ver la prueba aportada, así como los informes rendidos, agregados al expediente digital).
3. El 11 de febrero de 2026, se notificó la resolución del recurso de revocatoria (ver la prueba aportada, así como los informes rendidos, agregados al expediente digital).
4. El 3 de julio de 2026, se presentó el recurso de amparo (los autos).
5. El 7 de julio de 2026, se notificó a las autoridades del ICAA el auto inicial del recurso de amparo (ver el registro digital de notificaciones).
6. El 9 de julio de 2026, adjunta a un correo electrónico enviado a las cuentas ...01 y ...02 se remitió a la tutelada la resolución del recurso de apelación (ver la prueba aportada, así como los informes rendidos, agregados al expediente digital).
IV.Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que el 27 de enero de 2026, la tutelada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de una denegatoria de disponibilidad de agua potable; se señalaron como medios para recibir notificaciones los correos electrónicos ...02 ...03. El 11 de febrero de 2026, se notificó la resolución del recurso de revocatoria.
V.Para el 3 de julio de 2026, fecha en la cual se planteó el recurso de amparo, habían transcurrido más de 5 meses sin que se hubiera resuelto y notificado lo pertinente respecto del recurso de apelación. Fue hasta el 9 de julio de 2026, luego de notificado el auto inicial de este proceso, que el ICAA remitió a la tutelada el acto administrativo, adjunto a un correo electrónico enviado a las cuentas ...01 y ...02. Como fue con ocasión de este proceso que se ejecutaron las actuaciones pertinentes con el fin de restablecer a la parte tutelada al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, se impone declarar con lugar el recurso, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con las consecuencias que se explican más adelante.
VI.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” ), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso de amparo, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pero sin especial condenatoria al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
VIII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso.
Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estima el suscrito que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables.
A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados.
Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria.
Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio.
Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada.
Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
X.Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es de carácter indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de estos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya dictado la condenatoria en abstracto, no se han ocasionado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo 1º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-024009-0007-CO
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