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Res. 30986-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The amparo application was granted because the Municipality of Barva delayed answering the petition; the majority imposed no special award of costs, damages, or compensation.Se declaró con lugar el amparo por la demora de la Municipalidad de Barva en responder la petición; la mayoría resolvió sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) granted the amparo application because the Municipality of Barva delayed answering an inquiry submitted on 10 December 2025 about rehabilitation of Calle Sacramento toward the Volcán Barva sector of Braulio Carrillo National Park. The inquiry asked whether the project would include sanitary sewers, sidewalks, a cycle path, and shoulders. The Municipality replied on 22 June 2026, after it had been notified that the amparo proceeding was underway, explaining that the work was limited to rehabilitating an existing road and building stormwater drainage works; it also described physical, environmental, and budgetary constraints and said sidewalks would be addressed later. The Chamber found a violation of the right to petition and obtain a prompt response because the Municipality neither answered within the required period nor timely explained the delay. The decision does not determine whether the project was required to include sidewalks: the amparo was granted because of the late reply. The majority imposed no costs, damages, or compensation; Justices Salazar Alvarado and Garro Vargas dissented in part on that consequence.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de Barva tardó en responder una gestión enviada el 10 de diciembre de 2025 sobre la rehabilitación de la Calle Sacramento hacia el sector Volcán Barva del Parque Nacional Braulio Carrillo. La consulta preguntaba si el proyecto incluiría alcantarillado sanitario, aceras, ciclovía y espaldones. La Municipalidad contestó el 22 de junio de 2026, después de que se le notificara el curso del amparo, y explicó que la obra se limita a rehabilitar una vía existente y construir obras de drenaje pluvial; también expuso restricciones físicas, ambientales y presupuestarias y señaló que las aceras se gestionarían posteriormente. La Sala tuvo por lesionado el derecho de petición y pronta respuesta por no responder dentro del plazo ni comunicar oportunamente razones de la demora. La decisión no resuelve si la obra debía incluir aceras: el amparo se concedió por la tardanza en contestar. La mayoría no impuso costas, daños ni perjuicios; el magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas discreparon parcialmente sobre esa consecuencia.
Key excerptExtracto clave
This Chamber has held that, if the Administration cannot give a definitive answer to a request within the 10 days following its receipt, as provided in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act, it must explain the reasons why it cannot comply with the request. That formal explanation must be full and detailed so that the petitioner is informed of the steps taken on the request and, even, must state a date by which the information will be provided. There is no evidence that, in this case, the respondent municipality informed the applicant within the ten working-day period of a date for delivery of the information. It is also established that the request was answered after the respondent authority was notified, on 19 June 2026, of the resolution of 15 June at 21:30 that admitted this amparo application for processing. Accordingly, this case establishes that the respondent acted after learning that the amparo application had been filed. In that context, the Municipality of Barva is found to have violated the applicant’s right to petition and obtain a prompt response (Article 27 of the Political Constitution) by delaying its answer to the request; the amparo application is therefore warranted.Esta Sala ha señalado que en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de los 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información. Sin que conste que, en el caso concreto, la corporación recurrida le hubiese comunicado al recurrente dentro del plazo de los diez días hábiles, una fecha de entrega de la información. Además, consta que se atendió lo peticionado después que el 19 de junio de 2026 se notificara a la autoridad recurrida la resolución de las 21:30 horas del 15 de junio, mediante la cual se le dio curso a este amparo. En consecuencia, en el sub examine se logra demostrar que la parte accionada actuó una vez que tuvo conocimiento de la interposición de este recurso de amparo. En ese contexto, se estima que la Municipalidad de Barva infringió el derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitucional Política), en perjuicio del recurrente, debido a la demora en atender lo peticionado, por lo que se considera procedente el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
"In any event, the duty to decide does not mean that the answer must be favorable, but it does require consistency between what was requested and what was answered."
Considerando III
"En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."
Considerando III
"La mejora en las condiciones de acceso no elimina ni sustituye los controles de ingreso ni las responsabilidades propias de la administración del Parque Nacional en materia de manejo de visitantes y servicios internos."
"Improved access conditions do not eliminate or replace entry controls or the National Park administration’s own responsibilities for visitor management and internal services."
Oficio municipal citado en el considerando V
"La mejora en las condiciones de acceso no elimina ni sustituye los controles de ingreso ni las responsabilidades propias de la administración del Parque Nacional en materia de manejo de visitantes y servicios internos."
Oficio municipal citado en el considerando V
Full documentDocumento completo
Review of the Document CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding filed in case number 26-020091-0007-CO by [Nombre 001], of legal age, identity card [Valor 001], against the Municipalidad de Barva.
Background:
“REGARDING THE AMPARO APPLICANT’S ALLEGATIONS. FIRST: PARTIALLY CORRECT. What Mr. [Nombre 001] states is true insofar as he made a request to the Municipal Mayor’s Office on 10 December 2025, by email, asking for information on three central matters, which are addressed below (see page 0002 of the UTGVM file). It is necessary to clarify from the outset, however, that this project is not the construction of new road infrastructure, but a rehabilitation project toward the Volcán Barva Sector of Braulio Carrillo National Park, from shortly after the settlement of Sacramento to the entrance to the National Park (approximately 3.7 kilometers). The route already exists, although it has historically received little intervention, and only now, through this joint project between the Municipality of Barva and the Instituto de Desarrollo Rural (INDER), is it being made fully passable. INDER provides the main budget contribution.
The project has been in development since 2016, when INDER’s Central Directorate conducted the “Basic Characterization of the Barva-Santa Barbara-San Isidro-San Rafael-Santo Domingo-Vara blanca Territory” (available at the following link on its website: https://www.inder.qo.cr/wp-content/uploads/2024/1 1/Caracterización. Barva-Santa-Barbara-San-Isidro San-Rafael-Santo-Domingo-Vara-blanca. .pdfì). This identified Barva as a rural territory. As part of the rural-development projects in our canton, since 2021 we have been promoting, implementing, and now carrying out the “Access to Volcán Barva” project, focused on constructing ditches and paving Sacramento Road. From the outset, its aim has been to improve road safety, increase the durability of the existing road, now being rehabilitated (Calle Sacramento), and thereby strengthen tourism and the local economy in the rural area of Volcán Barva.
Accordingly, returning to the inquiry made by the amparo applicant, a resident of the canton of San Rafael de Heredia, his inquiry about this project concerns: 1. installation of a wastewater pipe; 2. construction of a pedestrian sidewalk and bicycle lane; and 3. a shoulder on at least one side of the road. We do not know whether the amparo applicant ever reviewed what the project entails. Given its scale and available budget, it cannot include all the road infrastructure works required for a new road, especially since, contrary to his mistaken assertion, this is not a new-road project. As explained above, it is a rehabilitation project focused on paving the existing road and providing it with ditches, so that the road rehabilitation investment can be managed in a technically appropriate manner. This does not mean that additional resources could not be obtained in the future to make further improvements, or that the required process could not be carried out to add sidewalks.
Another important point, discussed further below, is that the existing right-of-way at the site makes it impossible to contemplate constructing a bicycle lane. The available width is barely sufficient for this project to guarantee the fundamental right of passage and access to an important conservation area, as well as access for local residents, most of whom are engaged in agricultural and livestock activities. The area also faces many restrictions on infrastructure development and productive activities because the situation remains unresolved—an issue outside municipal jurisdiction—regarding its location within the area covered by Decree Law N°65 of 1888 and the particular circumstances surrounding whether the properties situated there are public domain property.
It bears noting that the amparo applicant asks whether a shoulder on at least one side has been contemplated to allow vehicles to stop in the event of a breakdown or to enjoy the landscape and thereby avoid traffic congestion. Given the existing right-of-way, however, this road makes it impossible and dangerous to stop to enjoy the landscape (Article 110 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial).
SECOND: CORRECT. In fact, by official letter number MB-AMB0040-2026 dated 26 January 2026 (30/01/2026 according to its digital signature), the Municipal Mayor’s Office asked the Municipal Road Management Technical Unit to prepare a report on what Mr. [Nombre 001] had requested, and copied him on it for his information (see page 0001 of the UTGVM file).
THIRD: INCORRECT. Although, by the date he indicated, he had not yet received a response under official letter number MB-UTGVM-0122-2026 dated 22 June 2026, the response to his questions has since been sent to the email address specified by the amparo applicant for that purpose (see pages 0009 through 0012 of the UTGVM file). In that regard, Mr. [Nombre 001] has been informed and advised, as already explained to some extent, that:
1. Regarding the inquiry about a wastewater pipe or sanitary sewer: The Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project does not provide for the installation of a wastewater pipe or sanitary sewer, because the project concerns a road infrastructure intervention, specifically aimed at rehabilitating the road’s structural pavement layers and constructing stormwater channeling works. The project is not an urbanization project, an expansion of public sanitation services, or construction of sanitary sewer infrastructure. The Municipality of Barva does not currently provide a sanitary sewer service that would allow the indicated section to be connected to an existing sanitary sewer. Furthermore, with respect to possible development of the surrounding area, it should be taken into account that the sector is subject to significant territorial, environmental, and regulatory restrictions. The Municipal Regulatory Plan limits construction development in the area associated with the project, and properties along the road are also subject to protections associated with Law N°85 of 1888, concerning the protection of the mountains where waters that supply Heredia and Alajuela originate. Those conditions significantly limit the possibility of new intensive development that would generate substantial wastewater discharges.
As to a possible increase in visits to Braulio Carrillo National Park, Volcán Barva Sector, administration of the protected wild area falls to SINAC-MINAE, which regulates visitation according to the park’s installed capacity, operating conditions, and control mechanisms. Therefore, improving access conditions does not eliminate or replace entry controls or the National Park administration’s responsibilities for visitor management and internal services. This is also subject to the Management Plan prepared by SINAC-MINAE.” 2. Regarding the inquiry about a pedestrian sidewalk and bicycle lane: The Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project arose as a collaboration between the Municipality of Barva and the Instituto de Desarrollo Rural, intended to improve the road’s passability and durability. Its main scope is rehabilitation of the road’s structural pavement layers and construction of stormwater channeling works.
Since this is rehabilitation of an existing public road, rather than construction of a new road, the work is confined to the right-of-way as established on site. In this case, the existing right-of-way along the route is no more than ten meters wide, physically limiting the addition of separate infrastructure such as an exclusive bicycle lane. Accordingly, constructing a segregated bicycle lane is not physically feasible within the contracted rehabilitation project.
As a complementary measure, the road is intended to operate under a shared-road-use arrangement, using markings and warning signs to alert users to the presence of cyclists, pedestrians, and local wildlife. Speed restrictions and special signage will also be implemented to reduce the risk of collisions with pedestrians and improve road safety along the section. As for sidewalks, the Municipality will later take the steps and issue the notices required to adjacent property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal, Law N°9976, and the Código Municipal, since those owners bear the primary obligation to construct, maintain, and adapt the sidewalks in front of their properties. If they fail to do so, and where technically, legally, and budgetarily appropriate, the Administration may consider carrying out the works by omission, under the applicable procedure and with full respect for due process.” That is, due process must be followed so that the owners of properties adjacent to this cantonal road can proceed to fulfill their legal obligation to construct sidewalks.
Only if they are unwilling to do so would the Municipality undertake to obtain budget resources to carry out the work and collect the corresponding fines. Clearly, this is a lengthy process involving substantial logistical and budgetary demands. Sidewalks along the 3.7-kilometer route on both sides would, given that there are no sidewalks in this rural area, constitute a single project. Under current conditions, it cannot be funded because of the same budgetary and technical limitations at the site and because priorities have been set for urban areas, especially access to primary public services such as health, education, sports and recreation, and services for children and older adults, to name a few, in areas with heavy pedestrian traffic within the canton’s urban area. This project has sought to guarantee the fundamental right of free passage and access to an important national tourist and scientific attraction, as well as the transport of agricultural products from the area and the movement of local residents. The project as implemented accomplishes that. Sidewalks therefore pertain to a later stage, when they are humanly feasible.
3. Regarding the inquiry about a shoulder for parking or mechanical breakdowns: As indicated in the previous point, the project is being carried out within the existing right-of-way as established on site. Because that right-of-way is less than fourteen meters wide along the route, the project does not include construction of shoulders on either or both sides of the road. It should be clarified that the project’s main purpose is to improve passability, structural safety, stormwater conveyance, and road durability. The road is not designed for recreational parking, vehicle viewpoints, or vehicles remaining along its margins. In the event of a mechanical breakdown, the driver must place the vehicle in the safest available location, moving it off the roadway to the extent possible (in this case, using the ditches), activating the hazard lights, and placing the appropriate warning devices, as required by the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Law N°9078.
In this regard, it is recalled that Article 110 of that Law prohibits parking vehicles in a manner that obstructs free passage, impairs visibility, or endangers the safety of other users. That article also provides that, on public roads, parking is allowed only for special reasons, and the driver must place the vehicle off the roadway and signal its presence. Where there is no shoulder, the vehicle must be parked in the safest available location. Therefore, use of the road as a parking area to enjoy the landscape is neither recommended nor authorized, as it could impede traffic, cause obstructions, create accident risks, and raise road-safety concerns. Finally, it is reiterated that the Calle Sacramento C4-02-018 project is a road rehabilitation project of significant public interest, intended to improve access conditions and the durability of the existing road, within the physical, legal, and environmental limits of the current right-of-way…” FOURTH: NOT TRUE.
As already indicated, the fact that sidewalks are not being constructed is not due to noncompliance with the project or with the law, since sidewalks were not part of the original project. Its scope is reiterated and further explained below, according to official letter number MB›UTGVM-0123-2026 dated 22 June 2026 and issued by the Municipal Road Management Technical Unit (available at pages 0013 through 0018 of the UTGVM file):
I.Purpose of the report
The purpose of this technical report is to clarify the scope of the Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project, as well as the physical, geometric, and right-of-way limitations that affect the possibility of adding infrastructure such as a bicycle lane, shoulders, or sanitary sewer systems. This report also supports the response given to Mr. [Nombre 001] under official letter MB-UTGVM-0122-2026 concerning the questions raised about the Calle Sacramento C4›02-018 project.
Il. General background of the project Calle Sacramento C4-02018 is an existing cantonal public road located in the district of San José de la Montaña, canton of Barva, province of Heredia, connecting the Sacramento sector with the access route to Braulio Carrillo National Park, Volcán Barva Sector. The project at issue is a road rehabilitation intervention intended to improve the passability, durability, and stormwater management of an existing road. It is not the opening of a new road, an urban-development project, or a project to comprehensively expand urban public services. The intervention is being carried out on a road already established on site and historically used by the local population, visitors, institutional officials, and users of Braulio Carrillo National Park, Volcán Barva Sector.
lll. Nature and technical scope of the project The project’s main technical scope is rehabilitation of the riding surface of Calle Sacramento C4-02-018 and construction of complementary stormwater management works, mainly ditches and channeling works. In general, the project provides for improvement of the road’s structural pavement layers; rehabilitation or installation of the riding surface; construction of stormwater drainage works; channeling surface water through ditches; improvement of the road’s passability and operational safety; and protection of the road investment against erosion and deterioration processes caused by lack of maintenance. By its nature, the project is not an urbanization work or construction of a new urban road. Nor is it a project to install sanitary networks, a bicycle lane, continuous sidewalks, or shoulders for parking. The technical purpose of the intervention is to rehabilitate and protect an existing public road within the physical and legal conditions of the right-of-way established on site.
IV.Existing right-of-way and geometric limitations
Calle Sacramento C4-02018 is established on site with an existing right-of-way whose conditions vary along the route. In most sections, the available width is limited and does not exceed ten meters, which does not allow for a road section that simultaneously includes a roadway, ditches, a bicycle lane, and shoulders. Based on the conditions observed on site and the project’s construction scope, the intervention conforms to the existing right-of-way, without proposing a general widening of the road corridor or expropriation proceedings to add infrastructure. The route also has the limitations typical of a rural mountain road, including irregular topography, significant longitudinal slopes, curves and turning radii constrained by the existing road, limited side margins, adjacent properties, sensitive environmental conditions, restrictions associated with the rural and protected surroundings, and the need to channel stormwater to protect the riding surface.
These conditions technically limit adding elements beyond the scope established for the collaboration project with INDER, especially where those elements require a wider right-of-way, geometric continuity, physical separation, or lateral widening. Therefore, the absence of a bicycle lane and shoulders is not due to an arbitrary technical omission, but to the physical, geometric, legal, and environmental restrictions inherent in the section being improved.
V.Regarding the omission of a sanitary sewer
It should be clarified that, at present, neither the Municipality of Barva nor any other public institution competent to administer or provide sanitary sewer service has an available sanitary network within the canton, specifically in the project area, to which a proposed pipe could be connected. Adding this type of infrastructure would have required a comprehensive and independent system consisting of collector networks, stations or complementary structures, operational and maintenance capacity, sectoral permits, specialized studies, separate financing, and, especially, a solution for treating and finally disposing of the wastewater. In the absence of those elements, installing an isolated pipe would not have constituted a functional or technically responsible sanitation solution.
Moreover, the project is located in an area subject to a special protection regime derived from Law N°65 of 1888, which declared inalienable a strip of land associated with the mountains where streams and springs supplying water to the provinces of Heredia and Alajuela originate. This regime serves a public-interest purpose associated with protecting water resources, conserving recharge areas, and preserving the sector’s natural conditions. In that context, providing for a sanitary network within the project could be incompatible with the area’s environmental and territorial restrictions, insofar as such infrastructure could be interpreted as facilitating urbanization, densification, or intensive development in a sector whose purpose and regulation are specifically directed toward restricting that type of growth and protecting water resources. Likewise, any sanitary sewer system in an area this sensitive would have required a specific assessment of the risks of leakage, failures, overflows, operation and maintenance, and possible effects on the subsoil or aquifers.
These considerations are entirely outside the scope of a road rehabilitation project and could not be resolved simply by providing for a pipe within the right-of-way. For these reasons, it was concluded that including a sanitary network in the project was not appropriate. The scope remained limited to rehabilitation of the riding surface and construction of stormwater channeling works, consistent with the project’s road-related purpose, the area’s environmental and legal restrictions, the absence of a municipal or other public-institution sanitary sewer network, and the need to avoid works that could encourage land uses incompatible with the protection regime established by Law No. 65 of 1888.
VL. Regarding the omission of a bicycle lane The project does not include a bicycle lane. An exclusive bicycle lane requires physical availability of right-of-way, geometric continuity, lateral safety conditions, intersection treatment, specialized signage, and, in many cases, physical separation from the vehicular roadway. In the case of Calle Sacramento C4-02-018, the existing road conditions and available width limit the possibility of constructing an independent bicycle lane without affecting the right-of-way as established on site, adjacent properties, planned drainage works, or environmental conditions in the area. Nevertheless, it is acknowledged that cyclists may use the road. For that reason, it is considered technically advisable to strengthen shared road use through warnings about the presence of cyclists, reduced-speed signs, road markings where technically feasible along the section, warning signs in higher-risk areas, and traffic-calming measures where technically and legally appropriate. Under this approach, the project retains the characteristics of a low-speed rural road, where safety should be strengthened through traffic management, signage, and control rather than through segregated infrastructure that is not feasible within the available width.
VII.Regarding the omission of continuous sidewalks
The Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project did not include construction of sidewalks within the scope defined by the participating institutions, since its purpose was limited to improving the riding surface and carrying out stormwater channeling works. Once the project is complete, the Municipality will take the corresponding steps and issue notices to adjacent property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal N°9976, the Código Municipal, and other applicable regulations, so that they fulfill their obligation to construct, maintain, and adapt the sidewalks in front of their respective properties. If they fail to do so, and once the corresponding administrative procedure has been exhausted, the Municipality may carry out the works by omission where technically, legally, and budgetarily appropriate, with full respect for due process.
VIII.Regarding the omission of shoulders
The project also does not include construction of shoulders on either or both sides of the road. Adding shoulders requires a wider road section than the existing road allows. In addition, the project is not intended to provide parking areas, vehicle viewpoints, or areas where vehicles may remain along the road margins. Its main purpose is to improve passability, the structural safety of the riding surface, and stormwater channeling. Recreational parking along the margins is not technically advisable, since it could cause obstructions and accident risks, reduce the level of service, impair visibility, and create conflicts with cyclists and moving vehicles. In the event of a mechanical breakdown, the driver must act in accordance with the applicable traffic regulations, seeking to place the vehicle in the safest available location, signaling its presence, and avoiding obstruction of the roadway. Accordingly, it is not technically recommended to encourage parking along the project margins or to interpret the road as a space intended for vehicles to remain there.
IX.Regarding low-speed design and shared road use
Because of the existing geometric conditions, the section being improved retains the characteristics of a low-speed rural mountain road. Limitations in width, slopes, curves, right-of-way, and environmental conditions make the road’s operating design incompatible with high speeds. In that regard, road safety must be managed through a shared-use arrangement among different users, including vehicles and cyclists. Measures will include vertical warning signs, road markings, reduced-speed signs, signs warning of cyclists, signs warning of wildlife, and speed-reduction devices. These measures are more compatible with the road’s rural, environmentally sensitive, and geometrically limited character.
X.Technical conclusions
1. Calle Sacramento C4-02-018 is an existing cantonal public road established on site.
2. The project is road rehabilitation and construction of stormwater channeling works, not the opening of a new road.
3. The project’s scope is directed toward improving the road’s structural pavement layers, riding surface, passability, stormwater drainage, and durability.
4. The project does not include a sanitary sewer, because it is not a sanitary infrastructure project and there is no municipal sanitary sewer network to which the section could be connected.
5. The project does not include a bicycle lane because of the existing physical, geometric, and right-of-way limitations.
6. The project does not include continuous sidewalks within its defined scope. Nevertheless, the Municipality may later take the corresponding steps under the Ley de Movilidad Peatonal, the Código Municipal, and due process.
7. The project does not include shoulders because the available right-of-way width does not allow those elements to be added without widening the road section or affecting conditions along its sides.
8. The road retains the characteristics of a low-speed rural mountain road. It is therefore technically appropriate to strengthen safety through signage, road markings, shared road use, and possible speed regulation.” 9. The project should be understood as a road rehabilitation work of public interest, intended to improve the accessibility, drainage, and durability of an existing cantonal road, within its physical, legal, and environmental limitations.
It should also be added that the project area has a very low population density and is not comparable to urban areas with heavy pedestrian traffic, where ensuring pedestrian mobility and other responsibilities arising from urban life is a priority. The alleged effects or harm to the amparo applicant are therefore not such. On the contrary, Mr. [Nombre 001]’s inquiries and allegations reflect a lack of familiarity with the location, its topographic conditions, and the project itself—perhaps because he does not live in the canton of Barva, has not recently visited the site given the severe access difficulties that existed before this road rehabilitation project was carried out, or is unaware of the legal, environmental, technical, and budgetary limitations of a project of this scale. Contrary to what has been asserted, the project seeks to improve local residents’ quality of life and access to Volcán Barva by providing a road with appropriate technical and safety conditions. It should be supplemented in the future with improvements that can be implemented on a very narrow route, as has already been amply demonstrated from a technical standpoint.
FIFTH: NOT TRUE. No harm has been caused to the amparo applicant, and the Ley de Movilidad Peatonal is not being violated, as he claims. He appears to be unaware of the distinction the Law’s Article 6 draws regarding sidewalks between national roads administered by MOPT—which must now include sidewalks in projects on those roads—and cantonal roads, such as the road involved in this project. The relevant provision states: “…ARTICLE 6.—The infrastructure needed to ensure safe and inclusive pedestrian mobility must be incorporated into the route alignment or design of every new work or improvement to the road network. The Ministry of Public Works and Transport (MOPT) must incorporate the alignment and design of the pedestrian route into the execution of all its projects. Municipal corporations may define pedestrian infrastructure by municipal regulation. If no municipal or institutional regulations exist, the technical standards approved by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) shall be adopted…” Both the Procuraduría General de la República (hereinafter, PGR) and the Constitutional Chamber have pointed out this clear distinction, particularly with regard to the obligation of owners of real property bordering cantonal roads to construct and maintain in good condition the sidewalks in front of their respective properties.
Only after due process may the Municipality assume responsibility for that construction, charging the same owners and imposing the fines provided for in the Código Municipal. For example, PGR opinion number PGR-C-198-2023, dated 31 October 2023, states in relevant part:
“...d. Regarding the bodies competent to construct sidewalks on the cantonal road network. The purpose of the Ley de Movilidad Peatonal, Law No. 9976 of 9 April 2021, is to establish the foundations of the legal framework governing pedestrian infrastructure, in accordance with the multimodal transport system and public spaces, which prioritizes the safe, efficient, accessible, and inclusive movement of people, as a responsibility of municipal corporations and the Ministry of Public Works and Transport and its councils. Article 3 of Law N.° 9976 declares comprehensive pedestrian mobility to be in the public interest, including its overlaps with other forms of mobility. Under Article 6, the infrastructure needed to ensure safe and inclusive pedestrian mobility must be incorporated into the route alignment or design of every new work or improvement to the road network.
Law N.° 9976 protects what is known as pedestrians’ right to total or comprehensive mobility, which has also been guaranteed in other regulatory contexts. Article 7 of the European Charter of Pedestrians’ Rights provides that the ‘pedestrian has the right to full and unimpeded mobility, which can be achieved through the integrated use of means of transport.’ To guarantee the right to comprehensive pedestrian mobility, Law N.° 9976 has established obligations that the competent public administrations must fulfill concerning the alignment, design, and construction of pedestrian infrastructure.
In its recent judgment N.° 11698-2022, issued at 10:05 a.m. on 27 May 2022, the Constitutional Chamber held that, to ensure pedestrian safety and, in general, pedestrians’ right to comprehensive mobility, the necessary pedestrian infrastructure must be built before any public infrastructure work is put into operation. The relevant ruling is reproduced below:
‘Thus, this Court finds it established that vehicular passage over the Barreal-Castella Road Connector was put into operation even though the missing sidewalks in the area had not been built (and those sidewalks, in turn, must be constructed in compliance with the technical requirements established in the regulations created to protect persons with disabilities); the corresponding vertical and horizontal road signs had not been installed; the traffic-light phase system had not been modified; and pedestrian refuges had not been built. All of the above had been identified on technical grounds by the authorities of the MOP12 General Directorate of Traffic Engineering as necessary to ensure pedestrian continuity and avoid the risk of pedestrians being struck while crossing the intersection of the new road corridor, given that it involved a 20-meter crossing without protection. It is important to note that, although the respondents were given an opportunity to address these omissions, they did not respond clearly and precisely, limiting themselves to stating only that the project provided for construction of sidewalks along Route No. 106.
Accordingly, under Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the amparo applicant’s allegations are deemed true, principally the need to implement all the technical measures included in technical report No. MOPT- 03-05-01-0512-2021.’ Article 6 of the Law in question also provides that the Ministry of Public Works and Transport must incorporate the alignment and design of the pedestrian route into the execution of all its projects. Article 6 is reproduced below:
ARTICLE 6.—The infrastructure needed to ensure safe and inclusive pedestrian mobility must be incorporated into the route alignment or design of every new work or improvement to the road network. The Ministry of Public Works and Transport (MOPT) must incorporate the alignment and design of the pedestrian route into the execution of all its projects. Municipal corporations may define pedestrian infrastructure by municipal regulation. If no municipal or institutional regulations exist, the technical standards approved by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) shall be adopted.
Article 15 of the same Law provides that, in the case of national roads, the Ministry of Public Works and its Councils are responsible for constructing sidewalks and pedestrian routes. Owners or possessors of real property whose access is affected by construction of pedestrian infrastructure must, at their own expense, make the necessary modifications to provide access from their property to the public road, in compliance with current regulations.
ARTICLE 15.—The Ministry of Public Works and Transport (MOPT) and its councils, and municipal corporations, shall construct sidewalks and pedestrian routes in accordance with the principles established in this Law and in pursuit of the common good. The owner or possessor, under any title, of real property whose access is affected by these works must, at their own expense, make the necessary modifications to provide access from their property to the public road, in compliance with current regulations.
Owners or possessors of real property with access to national public roads, however, are not required to construct the corresponding sidewalks. The Law has not imposed that legal burden on them. Article 84(d) of the Código Municipal, as amended by Law N.° 9976, does impose an obligation on residents to construct sidewalks in front of their properties when the work is new. However, that obligation is not provided for in the case of national roads. In that situation, the owner’s obligation is limited to making, at their own expense, the necessary modifications to provide access from their property to the public road, in compliance with the applicable regulations. It must be noted that Law No. 9976 is not ambiguous as to which authority is responsible for constructing sidewalks on the national road network. Article 15 expressly provides that, in the case of national roads, the Ministry of Public Works and its Councils are responsible for constructing the corresponding sidewalks and pedestrian routes. In this regard, the statement in opinion PGR-C-231› 2022 of 26 October 2022 is reiterated:
‘The foregoing shows that construction and maintenance of sidewalks—specifically those on national roads—is the exclusive responsibility of MOPT and its councils, which have generally been assigned administration of the national road network.’ (See also opinion PGR-C-248-2022 of 11 November 2022.)
Thus, every deconcentrated body of the Ministry of Public Works and Transport with responsibility for developing and constructing infrastructure on the national road network is required to construct the corresponding sidewalks and every other element that ensures safe and inclusive pedestrian mobility. In this regard, it is important to cite Constitutional Chamber ruling 15639-2022, issued at 9:15 a.m. on 8 July 2022:
‘As can be seen, Law 9976, entitled “Pedestrian Mobility,” assigns MOPT and its councils responsibility for constructing sidewalks on national routes; however, the authorities involved are unclear about their respective responsibilities and the scope of the applicable statutory rules. In this regard, the Chamber observes that the Municipality of Oreamuno and CONAVI not only denied that construction of sidewalks on national routes fell within their responsibilities, but each attributed responsibility to the other. The respondent municipality did not provide a formal response to the complaints made by the person whose rights were protected (with respect to the first letter, she was merely copied on an email stating that the matter should be referred to CONAVI, leaving her in a state of legal uncertainty, which increased when CONAVI also declined responsibility for addressing the problem). Furthermore, having considered Law 9976, entitled “Pedestrian Mobility,” which came into force on 23 April 2021 and expressly assigns “MOPT and its councils” responsibility for constructing sidewalks on national routes, the amparo proceeding was expanded to include MOPT.
In this regard, although the Minister of Public Works and Transport submitted the report after the deadline, he provided as evidence the opinion of the Director of MOPT’s Public Works Division, who stated that the division lacks the installed capacity to construct sidewalks on the national road network. It is also noteworthy that the Minister himself, without further detail or explanation, merely stated that coordination was needed to adopt and implement the measures required to construct sidewalks on national route 230. Consequently, a breach of the principle of administrative coordination is also established. In addition, this Court cannot ignore that the matter reported by the amparo applicant constitutes a serious pedestrian-safety problem, exposing people who travel through that location to a risk to life and physical integrity. This makes it necessary to grant the amparo application against the MOPT and CONAVI authorities so that, first, they define internally, in a coordinated and reasoned manner, the scope of their respective responsibilities for constructing and maintaining sidewalks on national routes; and, second, they remedy the absence of sidewalks.’” Finally, it is important to emphasize that, under the first part of Article 6 of Ley N.° 9976, the route or design of the alignment of any new work or improvement to the road network must incorporate infrastructure that guarantees safe and inclusive pedestrian mobility.
Accordingly, every concession contract formalized under Ley N.° 7762 of 14 April 1998 that entrusts a third party with the design, planning, financing, construction, conservation, expansion, or repair of road infrastructure must include the concessionaire’s obligation to build the corresponding pedestrian infrastructure, including sidewalks, in accordance with the route and design of the project’s pedestrian path.
Conclusions: Based on the foregoing, it is concluded:
- The Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Ministry of Public Works and Transport), as well as every deconcentrated body attached to it with authority over the development and construction of infrastructure in the national road network, is required to build the corresponding sidewalks and every other element that guarantees safe and inclusive pedestrian mobility.
- Owners or possessors of real property with access to national public roads are not required to build the corresponding sidewalks. The obligation of an owner whose property borders a national road is limited to making, at their own expense, the modifications necessary to provide access from their real property to the public road, in compliance with current regulations. Conversely, owners or possessors of real property with access to cantonal public roads are required to build the corresponding sidewalks, and only as an ancillary measure, if an owner refuses, may action be taken in accordance with Articles 83, 83 bis, and 84 of the Código Municipal. This matter is deferred to a later stage because the route in this case is cantonal.
Similarly, Constitutional Chamber (Sala Constitucional) ruling number 2026012322, issued at 9:20 a.m. on 10 April 2026, held in relevant part as follows:
... III.—ON THE CONSTRUCTION OF SIDEWALKS. In judgment No. 202348320, issued at 9:30 a.m. on 28 July 2023, the Chamber held, in relevant part, as follows:
“Now, it is important to cite the rules governing the construction of sidewalks in the country. Ley 9976, titled ‘Movilidad peatonal,’ provides as to its purposes:
‘ARTICLE 2—Purposes. The purposes of this law are:
Article 15 of the above-mentioned statute provides:
‘ARTICLE 15—The Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), its councils, and municipal corporations shall build sidewalks and pedestrian paths in accordance with the principles established in this law, in pursuit of the common good. The owner or possessor, under any title, of real property whose access is affected by these works must, at their own expense, make the necessary modifications to provide access from their real property to the public road, in compliance with current regulations.’ Articles 83 (as amended by Ley 9976), 83 bis (as added by Ley 9976), and 84 (as amended by Ley 9976) of the Código Municipal govern the construction and financing of sidewalks:
‘Article 83—(…) Users shall pay for public lighting, cleaning of public roads, separate collection, transport, recovery, treatment, and proper final disposal of ordinary waste; maintenance of parks and green areas; municipal police services; maintenance, rehabilitation, and construction of sidewalks; and any other urban or non-urban municipal service established by law, insofar as those services are provided, even if the users show no interest in them. (…) In the case of sidewalk maintenance, rehabilitation, and construction services, the annual calculation must take into account the actual cost invested. The municipality shall charge fees set by reference to that cost plus a ten percent (10%) profit for providing the services; that amount shall be apportioned among taxpayers in the district according to property value. Fifty percent (50%) of this fee shall be charged for real property that is the sole property of the liable parties (natural persons) and has a maximum value equivalent to forty-five base salaries established in Article 2 of Ley 7337 of 5 May 1993.
For this fee, the portion relating to sidewalk construction shall finance sidewalk construction by municipalities in the cases provided for in Article 84 of this law. Accordingly, the fee must account for the actual cost of constructing new sidewalks when the cost of the work is exempted because the owner or possessor has demonstrated that they lack sufficient financial resources, as provided in the final paragraph of Article 82 of this law. It must also account for municipalities’ resource needs to construct sidewalks when residents fail to comply, without prejudice to recovering the corresponding costs from the property owner, as provided in Article 84 of this law. (…)’
(Renumbered by Article 1 of Ley No. 9542, ‘Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal,’ of 23 April 2018, which renumbered former Article 74 as Article 83.) (As amended by Article 13 of Ley 9976, Movilidad peatonal, of 9 April 2021.)
‘Article 83 bis—Municipalities are authorized to carry out new sidewalk construction directly to guarantee everyone’s accessibility and safety, after notifying the owner. The actual cost of this new work shall be charged to the owner or possessor, under any title, of real property, as municipal regulations may provide. Municipalities are authorized to establish payment facilities for the actual cost of new sidewalk construction.
(Added by Article 14 of Ley 9976, Movilidad peatonal, No. 9976, of 9 April 2021.)’ ‘Article 84—In accordance with the municipal regulatory plan, natural or legal persons who own or possess real property under any title must fulfill the following obligations: (…) d) Build sidewalks in front of their properties when the work is new, following the guidelines and designs established by the municipality. e) Refrain from obstructing passage along sidewalks with access stairs to homes, barriers, chains, signs, construction materials, or security devices at garage entrances. When construction materials must be placed on sidewalks due to urgency or lack of physical space, suitable storage equipment must be used. The municipality may acquire such equipment to rent it to residents. (~) Except as ordered under the Ley General de Salud, when residents fail to fulfill the foregoing obligations, or when the absence or poor condition of a sidewalk endangers safety or physical integrity or limits pedestrian accessibility, the municipality is authorized to remedy the failure to perform those duties by carrying out the works directly or providing the corresponding services.
For the work performed, the municipality shall charge the owner or possessor of the property the actual cost of the service or work. The resident must reimburse the actual cost within a maximum of eight business days; otherwise, they must pay a fine equal to fifty percent (50%) of the value of the work or service, without prejudice to the collection of default interest. (~) When the failures described in the preceding paragraph occur and the municipality learns by any means of the dangerous situation, it is required to remedy the owner’s inaction after first warning the resident in accordance with due process, without prejudice to collecting the amount stated in the preceding paragraph. In every case, and as an exceptional measure, the municipality is authorized to exempt an owner or possessor, under any title, from the charge for constructing new sidewalks if a socioeconomic study conducted by the municipal corporation establishes that they lack sufficient financial resources.
(Renumbered by Article 1 of Ley No. 9542, ‘Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal,’ of 23 April 2018, which renumbered former Article 75 as Article 84.) (As amended by Article 19 of Ley 9976, Movilidad peatonal, of 9 April 2021.)’ Now, Article 24 of Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad No. 7798 provides:
‘Article 24.—Every public work financed by the Consejo Nacional de Vialidad shall be carried out on the basis of a system for administering the construction and maintenance of roads and highways. Technical specifications, standards, and procedures shall be established by the Consejo Nacional de Vialidad and approved by MOPT.
In all activities involving the planning, design, conservation, routine maintenance, periodic maintenance, improvement, rehabilitation, and construction of new road works in the national or cantonal road network, carried out by the Consejo Nacional de Vialidad, MOPT, and municipalities in accordance with their respective authority, the road safety component must be considered and incorporated before execution, in accordance with details to be established by regulation and coordinated among the relevant bodies and entities. As part of road safety, measures must be incorporated to ensure the safe passage of pedestrians, both at grade and on different levels; protection for pedestrians traveling safely longitudinally along the road; bays for public transport stops; cycle routes where applicable; adequate road visibility, including the removal of obstacles on the roads and within their rights of way; and any other measures provided for by regulation.
To safeguard road safety, consideration must be given to the urban environment through which roads pass, regulatory plans, directives of the Ministerio de la Vivienda and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Ley N.° 7500, conditions for roads with restricted or unrestricted access, and all other elements, technical specifications, standards, and procedures that ensure the best road safety for pedestrians and drivers. The State is also required to maintain the national road infrastructure in good condition. To that end, it must invest the necessary resources annually and take the necessary steps to restore the national railway network to operation, thereby seeking to halt the deterioration that heavy freight traffic causes to the national road network.’ As can be seen, Ley 9976, titled ‘Movilidad peatonal,’ assigns to MOPT and its councils the construction of sidewalks and all their components on national roads.
In addition, the Ley Constitutiva del CONAVI requires the incorporation of the road safety component into works carried out by that deconcentrated body. Accordingly, the amparo applicant has already been answered regarding the inquiry made on 10 December 2025. As explained in detail, sidewalk construction must form part of a later procedure, because the first step is to ensure technically that there is a passable and safe road, by paving the entire street and including the corresponding drainage ditches, which are necessary for the longer-lasting rehabilitation of this route and so that sidewalks can be built on the site by the property owners.
EMAIL ADDRESS USED BY THE AMPARO APPLICANT It is hereby stated that the email address used by Mr. [Nombre 001] (alcaldí[email protected]) is an official municipal channel for receiving requests from users addressed to the Municipal Mayor’s Office.
DOCUMENTARY EVIDENCE The following documents are submitted as documentary evidence in support of the defense:
1. Judicial case file number 26-020091-0007-co.
2. Certified copy (Certification number 005›2026) of the administrative file compiled by the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, titled ‘Recurso de Amparo N°26-020091-0007-CO Recurrente “[Nombre 001],”’ consisting of one (01) volume, duly foliated and arranged, with a total of eighteen (18) folios.
RELIEF SOUGHT In view of all the foregoing, relying on the documentary evidence in the administrative file described above, a certified copy of which is attached, and because the Municipalidad de Barva has acted in good faith, in accordance with the law, as diligently as possible, and in compliance with the established constitutional and legal order, never intending to impair the constitutionally defined rights of the amparo applicant; because the MUNICIPALITY acted diligently, provided the information requested by the amparo applicant in accordance with the principle of good faith, and gave an appropriate and satisfactory response to the applicant’s requests; because the central issue raised here has already been resolved; and because the project has at no time sought to violate the legal order, particularly the provisions of the Código Municipal and Ley de Movilidad Peatonal, we request that this amparo application be rejected ad ponas and, consequently, denied in its entirety, on the ground that the applicant lacks standing and fundamental rights requiring protection as part of the municipal administration.
Likewise, may the undersigned and the Municipalidad de Barva that I represent, in my capacity as Municipal Mayor (legal representative), be absolved of all penalty or liability of any kind.”
“With all due respect, I, the undersigned [Nombre 001], the amparo applicant, bring this statement of conclusions to your attention. I state the following: First. The court file in this case contains a notification record showing that the Municipalidad de Barva de Heredia was notified of this amparo application on 19 June 2026 at 15:44. Subsequently, on 22 June 2026, the municipal engineer, Mr. S. Michael Calderón Villarevia, of the Municipalidad de Barva de Heredia’s Unidad Técnica de Gestión Vial, sent me letter MB-UTGVM0122-2026, in which he responded to a document containing inquiries I had submitted to the Alcaldía Municipal de Barva on 10 December 2025. It should be noted that this document had been forwarded by the Alcalde of Barva, as shown in letter No. MB-AMB-0040-2026 dated 26 March 2026, which was notified to me—the amparo applicant—by email at [email protected] on 2 February 2026.
I subsequently received no response from the municipality. Letter MB-UTGVM-0122-2026 is a late response resulting from the pressure of this amparo application, since it was emailed to me on 22 June 2026, after the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) had ordered the Municipalidad de Barva de Heredia to be notified of the amparo application that gave rise to this case. That letter answered the inquiries I had submitted to the Alcaldía de Barva on 10 December 2025. Paragraphs two, three, and four of letter MB-UTGVM-0122-2026 state as follows: ‘1. Regarding the inquiry about wastewater pipes or sanitary sewerage: We inform you that the Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project does not include the installation of wastewater pipes or sanitary sewerage, since the project concerns a road-infrastructure intervention specifically aimed at rehabilitating the road’s structural layers and constructing stormwater drainage works.
The project is not an urbanization project, an expansion of public sanitation services, or the construction of sanitary sewerage infrastructure. The Municipalidad’s Administration does not currently provide sanitary sewerage service in Barva canton that would allow the stated segment to be connected to an existing sanitary sewerage system.’ The amparo applicant adds: The Municipalidad de Barva must urgently construct a sanitary sewer network in Barva canton because the Barva aquifer lies beneath certain districts, including Sacramento, and supplies water to communities in Heredia and Alajuela—a fact the Municipalidad itself expressly acknowledges in letter MB-UTGVM-0122-2026. The text of letter MB-UTGVM-0122-2026 continues: ‘Likewise, with regard to possible development in the surrounding area, it should be considered that the sector is subject to significant territorial, environmental, and regulatory restrictions.
The Municipal Regulatory Plan limits construction development in the area associated with the project. In addition, properties along the road are subject to protection conditions associated with Ley N.° 65 de 1888, concerning protection of the mountains where waters supplying Heredia and Alajuela originate. These conditions significantly limit the possibility of new intensive developments that would generate substantial wastewater discharges. Regarding a possible increase in visits to Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, management of the protected wild area falls to SINAC-MINAE, which regulates visits according to its installed capacity, operating conditions, and the park’s own control mechanisms. Therefore, improved access conditions do not eliminate or replace entry controls or the responsibilities of the Parque Nacional’s administration concerning visitor management and internal services.’ The amparo applicant adds: What paragraphs five and six of letter MB-UTGVM-0122-2026 state in response to the inquiry about MINAE-SINAC’s responsibility for addressing pollution that will arise from an increase in the number of people visiting the Volcán Barva Area of Parque Nacional Braulio Carrillo is correct.
Within the topographical boundaries of Parque Nacional Braulio Carrillo, the State, through the Ministerio del Ambiente y Energía and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), has jurisdiction over the matter. The text of letter MB-UTGVM-0122-2026 continues: ‘2. Regarding the inquiry about a pedestrian sidewalk and cycle path: The Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project arises from a collaboration between the Municipalidad de Barva and the Instituto de Desarrollo Rural, intended to improve the road’s passability and durability. Its main scope is rehabilitating the road’s structural layers and constructing stormwater drainage works. Because this is rehabilitation of an existing public road, rather than construction of a new road, the work follows the right-of-way as established on site. In this case, the existing right-of-way along the route is no more than ten meters wide, which physically limits the addition of separate infrastructure such as an exclusive cycle path.
For that reason, constructing a segregated cycle path is not physically possible within the contracted rehabilitation project. As a complementary measure, the road is intended to operate under a road-sharing scheme, using road markings and warning signs to alert users to the presence of cyclists, pedestrians, and local wildlife. Speed restrictions and special signage will also be implemented to reduce the risk of collisions and improve road safety along the segment. As for sidewalks, the Municipalidad will subsequently take the steps and issue the notices required to neighboring property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, and the Código Municipal, since those owners bear the primary obligation to build, maintain, and adapt the sidewalks in front of their properties. In the event of noncompliance, and where technically, legally, and budgetarily appropriate, the Administration may consider carrying out the works by substitution, under the applicable procedure and with full respect for due process.’ The amparo applicant adds: Ley No. 9976 de Movilidad Peatonales has been in force since 23 April 2021.
By virtue of its normative force, it is binding and mandatory for all legal entities to which it applies, including the Municipalidad de Barva. Specifically, Article 11 of the Constitución Política provides: Article 11.—Public officials are mere depositaries of authority. ‘They are required to perform the duties imposed on them by law and may not assume powers that the law has not granted them.’ Regarding sidewalk construction, Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales provides in Article 83 bis, literally, as follows: ‘Municipalities are authorized to carry out the construction of new sidewalks directly, in order to ensure accessibility and safety for all persons, after notifying the owner. The actual cost of these new works shall be charged to the owner or possessor, under any title, of the real property, as established by municipal regulations. Municipalities are authorized to establish payment-facilitation mechanisms for the actual cost of new sidewalk works.’ For its part, the Código Municipal has been in force since 18 May 1998.
Since Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales was enacted on 21 April 2021, after the Código Municipal entered into force on 18 May 1998, the provisions of the Ley de Movilidad Peatonal take precedence because it is a specific law governing pedestrian mobility and, consequently, sidewalk construction. Further, Article 6 of Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales states: ‘The route or design of any new work or improvement to the road network must incorporate infrastructure that ensures safe and inclusive pedestrian mobility. The Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) must incorporate the route and design of the pedestrian pathway in carrying out all its projects. Municipal corporations may define pedestrian infrastructure by municipal regulation. In the absence of municipal and institutional regulations, the technical standards approved by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) shall apply.’ Conclusion: At the same time as the Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project, the Municipalidad de Barva de Heredia is required to carry out the technical and legal process to construct sidewalks, as required by the Ley de Movilidad Peatonal in Article 83 bis, which literally states: ‘Municipalities are authorized to carry out the construction of new sidewalks directly, in order to ensure accessibility and safety for all persons, after notifying the owner.
The actual cost of these new works shall be charged to the owner or possessor, under any title, of the real property, as established by municipal regulations. Municipalities are authorized to establish payment-facilitation mechanisms for the actual cost of new sidewalk works.’ Rehabilitation of the road between Sacramento and the Volcán Barva Area of P. N. Braulio Carrillo is just as important as having a sidewalk for people to walk on. Paragraphs fourteen and fifteen of municipal letter MB-UTGVM-0122-2026 state: ‘As a complementary measure, the road is intended to operate under a road-sharing scheme, using road markings and warning signs to alert users to the presence of cyclists, pedestrians, and local wildlife. Speed restrictions and special signage will also be implemented to reduce the risk of collisions and improve road safety along the segment. As for sidewalks, the Municipalidad will subsequently take the steps and issue the notices required to neighboring property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, and the Código Municipal, since those owners bear the primary obligation to build, maintain, and adapt the sidewalks in front of their properties.
In the event of noncompliance, and where technically, legally, and budgetarily appropriate, the Administration may consider carrying out the works by substitution, under the applicable procedure and with full respect for due process.’ I add, as the amparo applicant: The Municipalidad expressly admits that Calle Sacramento C4-02-018 was constructed without sidewalks. The Ley de Movilidad Peatonal has been in force since 23 April 2021 and requires the Municipalidad de Barva to build sidewalks. Regardless of what the road is called, the street was reconstructed: it was paved with reinforced concrete, and stormwater collection channels were installed along its sides. Yet after the work is complete, pedestrians will walk in the same street used by vehicles. Before the road project began, it was possible to start the process to build the sidewalk under Article 83 Bis of the Ley de Movilidad Peatonal and, after notifying neighboring owners, construct it.
This was possible, but it was not done. Accordingly, the grievance concerning the failure to build a sidewalk remains. That the Municipalidad may eventually remedy it is a future event and therefore has not happened. As of today, the road has no sidewalk. The Municipalidad expressly acknowledges this in letter MB-UTGVM-0122-2026: ‘The road-sharing scheme, using road markings and warning signs to alert users to the presence of cyclists, pedestrians, and local wildlife. Speed restrictions and special signage will also be implemented to reduce the risk of collisions. As for sidewalks, the Municipalidad will subsequently take the steps and issue the notices required to neighboring property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, and the Código Municipal…’ 3. Regarding the inquiry about a shoulder for parking or mechanical breakdowns: As indicated in the previous section, the project is being carried out within the existing right-of-way as established on site.
Because that right-of-way is less than fourteen meters wide along the route, the project does not include constructing shoulders on either or both sides of the road. It should be clarified that the road project’s main purpose is to improve passability, structural safety, stormwater drainage, and the road’s durability. It is not a road designed for recreational parking, vehicle overlooks, or vehicles to remain along its margins. In the event of a mechanical breakdown, the driver must place the vehicle in the safest available location, making every effort to remove it from the roadway insofar as possible (in this case, by using the ditches), activate the hazard lights, and place the appropriate warning devices, in accordance with the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078. In this regard, it is recalled that Article 110 of that Law prohibits parking vehicles in conditions that obstruct the free flow of traffic, impair visibility, or endanger the safety of other users.
Likewise, that article provides that parking on public roads is permitted only for special reasons; the driver must place the vehicle off the roadway and mark its presence. If there is no shoulder, the vehicle must be parked in the safest available place. Accordingly, use of the road as a parking area for enjoying the scenery is neither recommended nor authorized, since it could impede traffic, cause obstructions, create accident risks, and raise road-safety concerns. Finally, it is reiterated that the Calle Sacramento C4-02-018 project is a road rehabilitation project of significant public interest, intended to improve access and the durability of the existing road, within the physical, legal, and environmental constraints of the current right-of-way.’ The amparo applicant adds: Letter MB-UTGVM-0122-2026 confirms that the road known as Calle Sacramento C4-02-018 has no shoulder and that, in the event of a ‘mechanical breakdown, the driver must place the vehicle in the safest available location, making every effort to remove it from the roadway insofar as possible (in this case, by using the ditches), activate the hazard lights, and place the appropriate warning devices, in accordance with the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078.’ The road has no parking spaces.
Further, concerning the response given on 23 June 2026 by the Alcaldesa de Barva to the amparo application, the following text is a verbatim transcription of page 2 of the Alcaldesa’s response submission. The Alcaldesa states: FIRST: PARTIALLY CORRECT. It is true that Mr. [Nombre 001] submitted a request to the Alcaldía Municipal on 10 December 2025 by email, asking for information on three main issues, which are addressed below (see folio number 0002 of the UTGVM file). Although it must first be clarified that this project is not the construction of new road infrastructure, but a rehabilitation project toward the Volcán Barva Sector of Parque Nacional Braulio Carrillo, from just beyond the town of Sacramento to the entrance to Parque Nacional, approximately 3.7 kilometers along an existing route that has historically seen little intervention and has only now become fully passable. This joint project between the Municipalidad de Barva and the Instituto de Desarrollo Rural (INDER), with the main budget contribution from INDER, has been in development since 2016, when INDER’s Dirección Central carried out the ‘Basic Characterization of the Barva-Santa Bárbara-San Isidro-San Rafael-Santo Domingo-Vara blanca Territory’ (available at the following link on its website: https://www.inder.go.cr/wp-content/uploads/2024/1.1/Caracterizacion-Barva-Santa Barbara-San-Isidro-San-Rafael-Santo-Domingo-Vara-blanca.pdf), identifying Barva as a rural territory.
As part of the rural-development projects in our canton, since 2021 we have promoted and implemented, and are now carrying out, the ‘Acceso al Volcán Barva’ project, focused on building roadside ditches and paving Calle Sacramento. From the outset, its objective has been to improve road safety, increase the durability of the existing road, now being rehabilitated (Calle Sacramento), and thereby strengthen tourism and the local economy in the rural area of Volcán Barva. Returning to the inquiry submitted by the amparo applicant, a resident of San Rafael de Heredia canton, it concerned this project’s: 1. Inclusion of wastewater pipes; 2. Construction of a pedestrian sidewalk and cycle path; and 3. A shoulder on at least one side of the road. We do not know whether the amparo applicant ever reviewed what the project entails…’ The undersigned amparo applicant adds: On 10 December 2025, I submitted a written request to the municipal Alcaldía, asking for information about the Sacramento–Volcán Barva road, including the construction of sidewalks, a cycle path, a shoulder, the installation of wastewater pipes, and whether parking spaces would be provided.
The Municipalidad did not respond before being notified of this amparo application. The court file shows that the amparo application was filed with the Constitutional Chamber on 4 June 2026. The Municipalidad de Barva de Heredia was notified of the application on 19 June 2026, and it was only after that notification that letter MB-UTGVM-0122-2026, responding to my 10 December 2025 request, was sent to me on 22 June 2026. The Alcaldesa’s response continues: ‘…which, given its dimensions and available budget, cannot include all the road-infrastructure works required for a new road, particularly since, contrary to his mistaken assertion, this is not a new-road project but, as already stated, a rehabilitation project focused on paving the existing road and providing it with roadside ditches, for the technically appropriate management of the investment in road rehabilitation.’ The undersigned amparo applicant adds: Before the Municipalidad de Barva carried out the work, there was a dirt road with no bridges or stormwater channels and significant erosion caused by rain.
Because of the road’s condition, few vehicles could travel on it, although four-wheel-drive vehicles, bicycles, and pedestrians could pass. Given that the road already existed in those conditions, one could conclude that the current work is rehabilitation of an existing road. Regardless, the rehabilitation is being carried out in 2025 and 2026 and must comply with current legal requirements, including providing a sidewalk so that visitors and residents do not risk their lives by walking in the road. The Alcaldesa’s response continues: ‘This does not mean that additional resources cannot be obtained in the future to provide further improvements, or that the due process for adding sidewalks cannot be carried out.’ The amparo applicant adds: The Alcaldesa acknowledges that there are no sidewalks. When the Municipalidad de Barva planned the project on the Sacramento–Volcán Barva road, did it begin the due process so that, once the cantonal road was completed, it would have a sidewalk and people would not risk their lives by walking in the road?
Since the sidewalks will be built at a future date, that date must be specified, because people are at risk of being struck by vehicles while walking in the road, given that, like every road, its purpose is vehicle traffic, not pedestrian traffic. The Alcaldesa’s response continues: ‘Another important matter, discussed in more detail below, is that the existing right-of-way at the site makes it impossible to consider building a cycle path, since the available width is barely sufficient for this project to guarantee the fundamental right of passage and access to an important conservation area, as well as access for local residents, who in most cases engage in agricultural and livestock activities, in an area that also has many restrictions on infrastructure development and productive activities because of the “unresolved situation” (which is not within municipal jurisdiction) of being within the area covered by the famous Decreto Ley Nº65 de 1888, and the specific circumstances involved in determining whether the properties located there are public property.’ The amparo applicant adds: The Alcaldesa acknowledges that the municipal work on the Sacramento–Volcán Barva road ‘…provides access to an important conservation area…’ It should be noted that this conservation area is the Volcán Barva Sector of Parque Nacional Braulio Carrillo, which receives visitors from Costa Rica and abroad.
In addition, residents live in houses and on properties along the road and have the right to walk safely on the sidewalk from their homes to the town of Sacramento and back. The town also has a public school, a soccer field, and a church. See in this regard: https://www.ambientico.una.ac.cr/wp-content/uploads/tainacan-items/5/17202/166_3-7.pdf. ‘Development of the Barva Volcano Section of Parque Nacional Braulio Carrillo and Its Access Route,’ Mario Boza Loría.”
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, Reasons:
I.Object of the application. The amparo applicant alleges that on 10 December 2025 he sent a request to the Alcalde de Barva at the institutional email address concerning construction of the road that will connect Sacramento with the Volcán Barva sector. He asked verbatim: “Does this work include wastewater pipes or a blackwater sewer?” He also asked whether “the work includes a pedestrian sidewalk and cycle path” and whether “the new road has a shoulder on at least one side,” and stated that the response could be sent to his email address. He states that on 2 February 2026 he received letter MB-AMB-0040-2026, by which the Alcaldía’s office forwarded his request to the Unidad Técnica de Gestión Vial, stating verbatim: “On instructions from the Alcalde, Lic. Jorge Acuña Prado, I am forwarding letter MB-AMB-0040-2026, by which the note from Mr. [Nombre 001] is referred to you.” He says that, despite this referral and the time that had passed, by 4 June 2026 he had received no response to his inquiries and his request remained unanswered.
He adds that the road in question is currently nearing completion and asserts that it is being completed without a sidewalk. He maintains that this situation causes him a grievance because he considers it a violation of Ley N.° 9976 de Movilidad Peatonal, which he invokes as the basis for his claim, on the ground that the Municipalidad de Barva did not provide for sidewalks along the route between Sacramento and the Volcán Barva sector, despite the obligations that legislation imposes on local governments concerning pedestrian infrastructure. He considers his fundamental right to petition and receive a prompt response to have been violated because his request was not answered, and expresses his dissatisfaction with the absence of pedestrian infrastructure in the roadworks.
II.Proven facts. The following facts, relevant to deciding this matter, are considered duly established, either because they have been proven or because the respondents failed to address them, as required by the initial order:
III.On the right to petition and to receive a prompt response. The right to petition and to receive a prompt response, protected by Articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires public officials to resolve requests from members of the public within ten business days from the date the requests are submitted, unless another response period has been specified. However, the cited Article 32 also provides that, when deciding a petition, the Chamber shall consider the reasons given for finding that period insufficient, in light of the circumstances and nature of the matter. In that event, the Administration remains obliged to inform the petitioner of the reasons for the delay in issuing its response. In any event, the duty to resolve does not require a favorable response, but it does require the subject of the response to be consistent with the subject of the request.
IV.On the use of electronic means to submit requests for information. This Chamber has ruled on numerous occasions regarding the use of electronic means to submit requests for information. For example, in judgment No. 2018-016145, issued at 9:20 on 28 September 2018, it stated:
“III. BACKGROUND. In resolution 2014-003581, issued at 9:05 on 14 March 2014, this Chamber held that: ‘III.- On the merits. In this matter, the amparo applicant challenges the failure to provide the information sought in the request he submitted on 5 January 2013. Before examining the substance of the applicant’s claim, it is appropriate to address what this Tribunal has said about requests submitted to the Administration by email. Thus, in judgment No. 2012-0191, issued at 15:50 on 11 January 2012, the relevant portion stated as follows: “(…) III. In judgment No. 2008009670, issued at 9:55 on 13 June 2008, this Constitutional Tribunal, with the undersigned Justice as reporting Justice, held in relevant part: IV.- ON THE RIGHT TO PETITION AND THE USE OF ELECTRONIC MEANS. In the information and knowledge society, fundamental rights may be exercised through new information technologies. As regards the right to petition and to receive a prompt response, the use of electronic means gives that right new dimensions, which must be weighed.
Taking into account both the progressive and expansive effect of fundamental rights and their nonabsolute nature, it may be concluded that, to exercise the right to petition and to receive a prompt response using the means facilitated by new technologies, the request should be submitted through a freely accessible webpage of the public body or office. In addition, that electronic domain must contain a hyperlink directing users to an email address specifically designated to receive requests, whether on a particular subject or as an inbox for requests of any kind.” (See also 2017-5247, issued at 10:00 on 7 April 2017)’”
V.On the case before the Chamber. The report submitted under oath by the respondent authority, with prior warning of the consequences set out in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, together with the documentary evidence submitted for resolution of this amparo application, establishes that on 10 December 2025 the amparo applicant sent a request to the Municipalidad de Barva at [email protected], asking:
“The Municipalidad de Barva is currently building a road that will connect Sacramento with Parque Nacional Volcán Barba. An excellent undertaking on your part. I respectfully ask you to inform me: 1. Does this work include wastewater pipes or a blackwater sewer? As visits to Parque Nacional and development in the surrounding area increase, a sewer network will be needed to prevent contamination of the subsoil and the Barva aquifer, since the increased number of visitors to Parque Nacional will result in more wastewater. 2. Does the work include a pedestrian sidewalk and cycle path, for people entering Parque Nacional Volcán Barba on foot and by bicycle, and to prevent collisions? 3. Does the new road have a shoulder on at least one side so vehicles can park in the event of a breakdown or to enjoy the scenery, thereby avoiding traffic jams, since once the road is operating, vehicle traffic and visits to both Parque Nacional and the surrounding area will increase considerably.” The record shows that this request, sent to an official email address, was answered by letter No. MB-UTGVM-0122-2026 dated 22 June 2026. The amparo applicant was informed as follows:
“Warm greetings. In response to the note sent to the Alcaldía Municipal, in which you inquire about various aspects of the Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project between Sacramento and Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, we respond to each of the points raised: 1. Regarding the inquiry about wastewater pipes or sanitary sewerage: We inform you that the Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project does not include the installation of wastewater pipes or sanitary sewerage, since the project concerns a road-infrastructure intervention specifically aimed at rehabilitating the road’s structural layers and constructing stormwater drainage works. The project is not an urbanization project, an expansion of public sanitation services, or the construction of sanitary sewerage infrastructure. The Municipalidad’s Administration does not currently provide sanitary sewerage service in Barva canton that would allow the stated segment to be connected to an existing sanitary sewerage system.
Likewise, with regard to possible development in the surrounding area, it should be considered that the sector is subject to significant territorial, environmental, and regulatory restrictions. The Municipal Regulatory Plan limits construction development in the area associated with the project. In addition, properties along the road are subject to protection conditions associated with Ley N.° 65 de 1888, concerning protection of the mountains where waters supplying Heredia and Alajuela originate. These conditions significantly limit the possibility of new intensive developments that would generate substantial wastewater discharges. Regarding a possible increase in visits to Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, management of the protected wild area falls to SINAC-MINAE, which regulates visits according to its installed capacity, operating conditions, and the park’s own control mechanisms.
Therefore, improved access conditions do not eliminate or replace entry controls or the responsibilities of the Parque Nacional’s administration concerning visitor management and internal services. 2. Regarding the inquiry about a pedestrian sidewalk and cycle path: The Calle Sacramento C4-02-018 rehabilitation project arises from a collaboration between the Municipalidad de Barva and the Instituto de Desarrollo Rural, intended to improve the road’s passability and durability. Its main scope is rehabilitating the road’s structural layers and constructing stormwater drainage works. Because this is rehabilitation of an existing public road, rather than construction of a new road, the work follows the right-of-way as established on site. In this case, the existing right-of-way along the route is no more than ten meters wide, which physically limits the addition of separate infrastructure such as an exclusive cycle path.
For that reason, constructing a segregated cycle path is not physically possible within the contracted rehabilitation project. As a complementary measure, the road is intended to operate under a road-sharing scheme, using road markings and warning signs to alert users to the presence of cyclists, pedestrians, and local wildlife. Speed restrictions and special signage will also be implemented to reduce the risk of collisions and improve road safety along the segment. As for sidewalks, the Municipalidad will subsequently take the steps and issue the notices required to neighboring property owners, in accordance with the Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, and the Código Municipal, since those owners bear the primary obligation to build, maintain, and adapt the sidewalks in front of their properties. In the event of noncompliance, and where technically, legally, and budgetarily appropriate, the Administration may consider carrying out the works by substitution, under the applicable procedure and with full respect for due process. 3.
Regarding the inquiry about a shoulder for parking or mechanical breakdowns: As indicated in the previous section, the project is being carried out within the existing right-of-way as established on site. Because that right-of-way is less than fourteen meters wide along the route, the project does not include constructing shoulders on either or both sides of the road. It should be clarified that the road project’s main purpose is to improve passability, structural safety, stormwater drainage, and the road’s durability. It is not a road designed for recreational parking, vehicle overlooks, or vehicles to remain along its margins. In the event of a mechanical breakdown, the driver must place the vehicle in the safest available location, making every effort to remove it from the roadway insofar as possible (in this case, by using the ditches), activate the hazard lights, and place the appropriate warning devices, in accordance with the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078.
In this regard, it is recalled that Article 110 of that Law prohibits parking vehicles in conditions that obstruct the free flow of traffic, impair visibility, or endanger the safety of other users. Likewise, that article provides that parking on public roads is permitted only for special reasons; the driver must place the vehicle off the roadway and mark its presence. If there is no shoulder, the vehicle must be parked in the safest available place. Accordingly, use of the road as a parking area for enjoying the scenery is neither recommended nor authorized, since it could impede traffic, cause obstructions, create accident risks, and raise road-safety concerns. Finally, it is reiterated that the Calle Sacramento C4-02-018 project is a road rehabilitation project of significant public interest, intended to improve access and the durability of the existing road, within the physical, legal, and environmental constraints of the current right-of-way.” This Chamber has held that, if the Administration cannot definitively respond to the request within the 10 days following receipt of the petition, as provided in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is required to explain the reasons why it cannot comply with what was requested.
This formal explanation must be extensive and detailed so that the petitioner is informed of the steps taken on the request; it must also specify a period within which the information will be provided. The record does not show that, in this case, the respondent municipality communicated to the amparo applicant, within the ten-business-day period, a date for delivery of the information.
It is also established that the request was addressed after the respondent authority was notified, on 19 June 2026, of the 21:30 resolution of 15 June, by which this amparo proceeding was admitted for processing. Consequently, in the case under review, it has been shown that the respondent party acted after learning that this amparo application had been filed.
In that context, the Municipality of Barva is found to have violated the right to petition and to a prompt response (Article 27 of the Constitution), to the detriment of the amparo applicant, because of the delay in addressing the request. The amparo proceeding is therefore warranted.
VI.Conclusion. Accordingly, since the constitutional violation has been established on the terms stated, the amparo application must be granted, though without a special award of costs, damages, and losses, as explained below, because the amparo applicant’s request has already been satisfied.
VII.On the award of costs, damages, and losses pursuant to Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Upon further consideration, the majority of the Chamber considers that, in the case under review, pursuant to paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo proceeding is underway, an administrative or judicial resolution is issued revoking, halting, or suspending the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate”), the application should be granted without a special award of costs, damages, and losses, for the following reasons. Although the law expressly requires the operative part of the judgment to state that the application is granted when the grievance is resolved while the amparo proceeding is underway, it is equally true that the final clause of that same paragraph provides that the application is granted “solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.” The law says “if appropriate,” which means that whether compensation and costs are appropriate depends on the Tribunal’s assessment, evaluation, or weighing of the circumstances.
In cases such as this, the substance of the claim made by the person whose rights are protected and the respondent authority’s conduct in acknowledging that claim suggest that the alleged impairment, injury, or alteration does not directly concern an impact on a constitutional right of an evident pecuniary nature (as would, for example, an impact on the right to a salary). To dispel any doubt on this point, it is important to note Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides: “every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their assessment for enforcement of the judgment.” That provision does not allow for an assessment of whether compensation and costs are appropriate. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, where applicable, International or Community Law, and, in addition, in that order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and other procedural codes, are supplementary sources for applying and interpreting the provisions of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—see Article 14.
For the administrative-litigation jurisdiction, the legislature established a provision fully applicable to this case by analogy: Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which reflects procedural logic applicable in any area. In any event, the affected party in this case retains the option, if it so wishes, to bring proceedings on the merits to show that it has suffered some form of impairment. On the foregoing basis, the majority’s view is that this application should be resolved without an award of costs, damages, and losses.
Some consider that claims brought by residents of the Republic concerning the lack of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways should not be heard by this jurisdiction. There are, however, sufficient grounds for this jurisdiction to protect people in disputes of this kind. Traffic accidents involving injuries or deaths are a global problem. Indeed, traffic accidents are among the leading causes of death worldwide—more than 1,200,000 victims—and the leading cause of death among children and young people. Pedestrians are the most frequent victims in urban areas. Given the scale of the problem, in 2013 the United Nations held two global road-safety weeks focused on pedestrian safety and devoted that year in particular to promoting pedestrian safety worldwide. As is well known, a pedestrian—a person who travels on foot along a public road—is the most vulnerable and fragile link in the traffic system. In a collision between a pedestrian and a vehicle, the pedestrian lacks bodily protection, suffers the greatest harm, and is therefore at risk of losing their life or suffering physical injury. Note that, according to global statistics, pedestrians account for one quarter of traffic deaths. In underdeveloped and developing countries, most victims are estimated to be pedestrians. In our country, the following figures are available:
Number of deaths at the scene of accidents per year by type of road user Type of road user 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Motorcyclist 170 177 186 113 155 191 218 227 Motorcycle passenger 29 29 27 11 11 17 32 26 Pedestrian 95 58 64 53 60 84 91 71 Car driver 95 123 100 59 84 103 96 97 Car passenger 63 47 37 37 35 45 51 39 Cyclist 36 37 34 38 25 36 32 43 Other 0 0 3 0 0 3 0 0 Hence the need for national and local governments to develop public policies aimed at protecting pedestrians, and to enforce the obligations and duties imposed by the legal system for that purpose. Those duties include the ones set out in Article 75 of the Código Municipal, since separating pedestrians from other traffic by means of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways, along with other measures, is an appropriate approach to minimizing risks and thereby effectively safeguarding pedestrians’ lives and physical integrity.
The issue is so significant from the perspective of pedestrian safety that, in 1988, the European Parliament adopted the Charter of Pedestrian Rights—which, logically, is not binding on the State of Costa Rica. Among its provisions is the right to have specific measures adopted—in our case, by local governments and national authorities—so pedestrians can stop on sidewalks and, I add, travel safely along them, which requires that sidewalks exist. For these reasons, the majority’s position that this Tribunal should protect people in such matters is not only highly significant from the perspective of fundamental rights, but also responds to a major social need that has global repercussions.
IX.Different reasons and partial dissenting vote of Justice Salazar Alvarado. Although I agree with the majority’s vote granting the amparo application for violation of the right to petition and to a prompt response, I consider that it should be granted with an order requiring the respondent party to pay costs and compensation for the damages and losses caused, for the following reasons.
The right to petition and to a prompt response, set out in Articles 27 of the Constitution and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, requires public officials to resolve requests from members of the public within ten business days from the date those requests are submitted, unless a different response period has been specified. Article 32 cited above also provides that, when deciding the petition, the Chamber will assess the reasons given for considering that period insufficient, taking account of the circumstances and nature of the matter. In all cases, the Administration must inform the petitioner of the reasons for the delay in responding. For purposes of this analysis, the provisions cited above are relevant.
Article 27 of the Constitution provides as follows:
“The freedom to petition, individually or collectively, before any public official or official entity, and the right to obtain a prompt resolution, are guaranteed.” Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides as follows:
“When an amparo application concerns the right to petition and to obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Constitution, and no response period has been specified, the violation shall be deemed to occur once ten business days have elapsed from the date the request was submitted to the administrative office, without prejudice to the reasons given in deciding the application being assessed to determine whether that period was insufficient, in light of the circumstances and nature of the matter.” Similarly, the Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097 of 26 October 2012 provides that this right may be protected judicially through the amparo application established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitution, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. It is relevant to bear in mind Article 6 of that law:
“Submission of documents and response period.
The document submitting the petition, and any other documents and communications provided to the corresponding public administration as indicated in Article 2 of this law, shall require the administration to acknowledge receipt and respond within the non-extendable period of ten business days counted from the day following receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the corresponding body, in accordance with the organizational rule of each entity…” Thus, in amparo applications concerning an alleged violation of this right, there is an express statutory provision—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—requiring the requested information to be provided within ten business days of the request, as provided by Articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Constitution, as indicated above. In addition, that period is reiterated in Article 6 of Law No. 9097, reinforcing the legislature’s intent regarding protection of this right.
Likewise, Article 51 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides:
“...every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their assessment for enforcement of the judgment.” This last provision establishes the general system governing compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a decision on the merits and recognition of the facts that violated fundamental rights…” Consequently, in the case before us, the constitutionally endorsed ten-day period has been violated—a period that, incidentally, is not required for other amparo applications, except those concerning rectification and response (Article 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Therefore, what is appropriate here, with due respect for the majority’s position, is to find that the right to petition and to a prompt response, as well as the right of access to public information (Article 30 of the Constitution), which guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, have been violated, and to order the respondent authority to pay costs, damages, and losses.
Since this is a period endorsed by the Constitution—both by the legislature and by this Constitutional Tribunal—failure to comply with it violates the fundamental right identified above and prompted the amparo applicant to file this amparo application to obtain a response to the request or access to the information sought. This is so regardless of whether the response or delivery of the information occurred before or in connection with the amparo proceeding: the fact is that the member of the public ultimately had their constitutional right satisfied as a result of filing the amparo application they were compelled to bring, with all the difficulties and costs that entailed. It bears repeating that a response or access provided by the respondent Administration after the relevant period has expired—even if it occurs before notice that the amparo application has been admitted for processing, or, as in this case, after notice of that admission—does not constitute timely performance of the obligation imposed by Articles 27 and 30 of the Constitution.
In that situation, the late response satisfies the amparo applicant’s claim, but that does not preclude recognition of the damages and losses that the Administration’s inaction may have caused the applicant, or of the costs associated with bringing this proceeding, which was necessary to safeguard the applicant’s fundamental rights, as authorized by Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Accordingly, I partially dissent and would order the respondent party to pay costs, damages, and losses.
X.Dissenting vote of Justice Garro Vargas concerning the operative part of this judgment. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) provides: “If, while the amparo proceeding is underway, an administrative or judicial resolution is issued revoking, halting, or suspending the challenged action, the application shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if appropriate.”
My interpretation of that provision is as follows: That “resolution” is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase “if appropriate” refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority on the basis of Article 14 of the LJC, refers only to costs.
Certainly, under Article 48 of the Constitution (CP), the essential content of the right to an amparo application is restorative, not compensatory. However, Article 51 of the LJC states: “Every resolution granting the application shall order, in the abstract, compensation for the damages and losses caused and payment of the costs of the application, reserving their assessment for enforcement of the judgment.” If a right has been violated and the Chamber so finds, damages and losses may have arisen even if the right has been restored. For that reason, an abstract award of them is appropriate. If this were not done, and no such award were made, then, if damages and losses had in fact occurred, there would be no title derived from this proceeding on which to base a claim for them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite an abstract award, no damages and losses occurred, the judge in the ordinary courts will so declare, because only that judge may find their actual existence and extent to have been proven.
I consider that the majority’s position would, contrary to its aim, encourage the Administration to respect rights only when an amparo application has been filed. It remains to say that Article 52 of the LJC allows the Chamber to award costs if it considers that just, even when the right has been restored.
For the foregoing reasons, I partially dissent as to the operative part and would order an award of damages and losses, but not costs.
XI.Documents submitted to the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be collected from the office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The amparo application is granted, without a special award of costs, damages, and losses. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Salazar Alvarado gives different reasons and partially dissents solely for purposes of compensation, and orders the respondent party to pay costs, damages, and losses. Justice Garro Vargas partially dissents and orders an award of damages and losses, but not costs. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-020091-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-020091-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra la Municipalidad de Barva.
Resultando:
“SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. PRIMERO: ES PARCIALMENTE CORRECTO. Resulta apegado a la verdad lo que manifiesta el señor [Nombre 001], respecto a que hace una solicitud el día diez de diciembre del año dos mil veinticinco a la Alcaldía Municipal de informe, por la vía de correo electrónico, sobre tres cuestiones centrales, de las que se aborda líneas abajo (ver folio número 0002 del Expediente de UTGVM). Aunque desde un inicio es necesario aclarar que, este proyecto no se trata de una construcción de obra nueva de infraestructura vial, sino que es un proyecto de rehabilitación hacia el Sector Volcán Barva del Parque Nacional Braulio Carrillo, desde poco después del poblado de Sacramento y hasta la entrada del Parque Nacional (aproximadamente 3.7 kilómetros, ruta existente aunque históricamente poco intervenida y que no es sino hasta ahora, que se está tomando en plenamente transitable con este proyecto conjunto entre la Municipalidad de Barva y el Instituto de Desarrollo Rural (lNDER), con principal aporte presupuestario del INDER, proyecto que se viene gestando desde el año 2016, cuando la Dirección Central el INDER realiza la "Caracterización Básica Territorio Barva-Santa Barbara-San Isidro-San Rafael-Santo Domingo-Vara blanca" (visible en el siguiente enlace de su página digital; https://www.inder.qo.cr/wp-content/uploads/2024/1 1/Caracterización.
Barva-Santa-Barbara-San-Isidro San-Rafael-Santo-Domingo-Vara-blanca. .pdfì. determinando a Barva como territorio rural Y como parte de los proyectos de desarrollo rural en nuestro cantón, desde el año 2021 se ha venido In impulsando, implementado y ahora ejecutando el proyecto "Acceso al Volcán Barva", centrado en la construcción de cunetas y la colocación de pavimento en la calle Sacramento. Su objetivo desde un inicio ha sido mejorar la seguridad vial, aumentar la durabilidad del camino existente y ahora en rehabilitación (de Calle Sacramento), y con esto, buscar fortalecer el turismo y la economía local en la zona rural del Volcán Barva. Así las cosas, volviendo a la consulta efectuada por el señor recurrente, vecino del cantón de San Rafael de Heredia, su consulta ha sido referida respecto de este proyecto al 1. Inclusión de tubería de aguas servidas, 2. Construcción de acera peatonal y ciclovía, y 3.
Espaldón al menos a un lado de la carretera. No sabemos si la parte recurrente en algún momento revisó en lo que consiste el proyecto el cual, por sus dimensiones y presupuesto disponible, no puede incluir todas las obras de infraestructura vial que se exigen para una carretera nueva, como incluso, por no ser un proyecto de nueva carretera como él lo afirma de manera equivocada. al ser como se ha adelantado un proyecto de rehabilitación, centrado en pavimentar la vía existente y dotarle de cunetas, para un manejo técnico adecuado de la inversión de rehabilitación vial. Lo cual no implica que, a futuro, no se puedan obtener más recursos y así dotarle de mejoras, así como de la realización del debido proceso, para irle incluyendo aceras. Otro aspecto Importante del cual se ahonda líneas abajo es que por el derecho de vía existente actualmente en el sitio, se hace imposible pensar en construir una ciclovía, pues el ancho disponible apenas alcanza para que, a través de este proyecto, se garantice el derecho fundamental de tránsito y acceso a una importante áreas de conservación, como incluso, para los vecinos del lugar, dedicados en los más de los casos, a actividades agropecuarias, dentro de una zona que además, tiene muchas limitaciones de desarrollo de infraestructura y actividades productivas, ante la no resuelta situación (lo cual no es competencia municipal), de estar dentro del área que abarca el famoso Decreto Ley N°65 de 1888 y las situaciones paniculares de determinación de la demanialidad o no de las fincas que allí se asientan.
No sobra decir, que la parte recurrente solicita información de si se ha contemplado espaldón, al menos a un lado a efecto de permitir el estacionamiento de vehículos ya sea por desperfectos o para disfrutar del paisaje y evitar con ello atascamiento vehicular siendo que esta calle con el derecho de vía existente imposibilita y hace peligroso el estacionamiento para disfrutar del paisaje (artículo 110 de la Ley Transito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial). SEGUNDO ES CORRECTO. De manera efectiva, la Alcaldía Municipal con el oficio número MB-AMB0040-2026 de fecha 26 de enero del año 2026 (30/01/2026 por su firma digital), solicita a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, efectuar un informe sobre lo requerido por el señor [Nombre 001]. del cual se le copia para conocimiento de su gestión (véase folio número 0001 del Expediente de UTGVM). TERCERO: NO ES CORRECTO.A pesar de que para la fecha por él indicada aún no tenía respuesta con el oficio número MB-UTGVM-0122-2026 de fecha 22 de junio del año 2026, ya se le ha remitido la respuesta a sus cuestionamientos, mediante el correo electrónico determinado por la parte recurrente para tal efecto (visible a folios desde el número 0009 y hasta el folio número 0012 del Expediente de UTGVM).
En ese sentido se le ha informado y aclarado al señor [Nombre 001], lo cual en alguna medida ya se ha adelantado que: 1. Sobre la consulta relacionada con tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario: Se informa que el proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 no contempla la instalación de tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario, por cuanto, el objeto del proyecto corresponde a una intervención de infraestructura vial, específicamente orientada a la rehabilitación del paquete estructural de la vía y a la construcción de obras de canalización de aguas pluviales. El proyecto no corresponde a una obra de urbanización, expansión de servicios. públicos sanitarios ni construcción de infraestructura de alcantarillado sanitario. En el cantón de Barva no se brinda actualmente, desde la Administración Municipal, un servicio de alcantarillado sanitario que permita integrar el tramo indicado a una de alcantarillado sanitario existente.
Asimismo, respecto al eventual desarrollo de la zona aledaña, debe considerarse que el sector presenta restricciones importantes de carácter territorial ambiental y normativo. El Plan Regulador Municipal establece limitaciones al desarrollo constructivo en la zona vinculada al proyecto y además existen propiedades en los márgenes del camino que se encuentran bajo condiciones de protección asociadas a la Ley N°85 de 1888 relacionada con la protección de las montañas donde tienen origen aguas que abastecen a Heredia y Alajuela. Dichas condiciones limitan significativamente la posibilidad de nuevos desarrollos intensivos que generen descargas importantes de aguas residuales. En cuanto sea posible aumento de visitación al Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, se aclara que la administración del área silvestre protegida corresponde al SINAC-MINAE, instancia que regula la visitación conforme a su capacidad instalada, condiciones operativas y mecanismos de control propios del parque.
Por lo tanto la mejora en las condiciones de acceso no elimina ni sustituye los controles de ingreso ni las responsabilidades propias de la administración del Parque Nacional en materia de manejo de visitantes y servicios internos. También de acuerdo con el Plan de Manejo que se haga por parte del SINAC-MINAE. " . 2. Sobre la consulta relacionada con acera peatonal y ciclovía. EI proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 surge como una colaboración entre la Municipalidad de Barva y el Instituto de Desarrollo Rural, orientada a mejorar las condiciones de transpirabilidad y durabilidad de Ia vía. Sus alcances principales corresponden a la rehabilitación del paquete estructural del camino y la construcción de obras de canalización pluvial. AI tratarse de una rehabilitación de una vía pública existente, y no de Ia construcción de una vía nueva, los trabajos se ajustan al derecho de vía materializado en sitio.
En este caso, el derecho de vía existente a lo largo del trayecto no supera los diez metros de ancho, condición que limita físicamente la incorporación de infraestructura adicional segregada, como una ciclovía exclusiva. Por lo anterior, la construcción de una ciclovía segregada no se encuentra dentro de las posibilidades físicas del proyecto de rehabilitación contratado. Como medida complementaria, se tiene contemplado que la vía funcione bajo un esquema de convivencia vial, mediante demarcación y señalización preventiva orientada a advertir la presencia de ciclistas, peatones y fauna de la zona. Asimismo, se implementarán restricciones de velocidad y señalización especial, con el objetivo de reducir el riesgo de atropellos y mejorar la seguridad vial en el tramo. En cuanto a las aceras, la Municipalidad realizará posteriormente las gestiones y notificaciones que correspondan a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N°9976, y el Código Municipal, por cuanto sobre dichos propietarios recae la obligación primaria de construir, conservar y adecuar las aceras frente a sus inmuebles.
En caso de incumplimiento, y cuando técnica. legal y presupuestariamente corresponda, la Administración podrá valorar la ejecución de las obras por omisión, conforme al procedimiento aplicable y con pleno respeto del debido proceso. " Es decir, que debe seguirse el debido proceso para que los propietarios colindantes con esta vía cantonal vayan procediendo a cumplir su obligación legal de construir las aceras, y solamente, de mostrarse renuentes, encargarse la Municipalidad de obtener recursos presupuestarios para hacerlo y cobrar las multas respectivas. Es claro, que este proceso es lento, de altas dimensiones logísticas y presupuestarias, pues en el trayecto (3 7 kilómetros) en ambas vías implicaría en sí un solo proyecto (al no haber aceras en este sitio rural), lo cual en las condiciones actuales no es posible financiar, por las mismas limitaciones presupuestarias y técnicas del sitio, por tener prioridades definidas en áreas urbanas y en especial de acceso a los servicios públicos primarios (salud, educación, deporte y recreación, servicios a infantes y personas adultas mayores, por citar algunos), en sitios de alto tránsito peatonal, dentro del área urbana cantonal, siendo que este proyecto lo que ha pretendido es garantizar el derecho fundamental de libre tránsito y acceso a un importante atractivo turístico y científico nacional, para la salida de productos agrícolas producidos en la zona y el ingreso y salida de los habitantes en el lugar, lo cual se cumple con el proyecto implementado.
El tema de aceras, por lo tanto, corresponde a una etapa posterior, cuando sea humanamente posible. ' . 3. Sobre la consulta relacionada con espaldón para estacionamiento o desperfectos mecánicos: Tal como se indicó en el punto anterior, el proyecto se ejecuta dentro del derecho de vía existente y materializado en sitio. Debido a que dicho derecho de vía presenta anchos inferiores a catorce metros en el trayecto, el proyecto no contempla la construcción de espaldones a uno o ambos lados del camino. Debe aclararse que la vía objeto del proyecto tiene como finalidad principal mejorar la transitabilidad, seguridad estructural, conducción de aguas pluviales y durabilidad del camino. No se trata de una vía diseñada para estacionamiento recreativo miradores vehiculares o permanencia de vehículos en los márgenes. En caso de desperfecto mecánico, el conductor deberá ubicar el vehículo en el sitio más seguro disponible, procurando retirarlo de la calzada en la medida de lo posible (en este caso utilizando las cunetas), activar las luces de emergencia y colocar los dispositivos de advertencia correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N°9078.
Al respecto, se recuerda que el artículo 110 de dicha Ley prohíbe estacionar vehículos en condiciones que impidan el libre tránsito, afecten la visibilidad o pongan en peligro la seguridad de los demás usuarios. De igual forma, dicho artículo establece que, en vías públicas, el estacionamiento solo procede por razones especiales, debiendo el conductor colocar el vehículo fuera de la calzada y señalizar su presencia. En caso de que no exista espaldón, el vehículo deberá estacionarse en el lugar más seguro disponible. Por lo anterior, no se recomienda ni se autoriza el uso de la vía como zona de estacionamiento para disfrute del paisaje, ya que ello podría generar afectación al tránsito, obstrucciones, riesgos de accidente y problemas de seguridad vial. Finalmente se reitera que el proyecto de Calle Sacramento C4-02-018 corresponde a una rehabilitación vial de alto interés público, orientada a mejorar las condiciones de acceso y durabilidad del camino existente, dentro de las limitaciones físicas, legales y ambientales propias del derecho de vía actual…”.
CUARTO: NO ES CIERTO. Como ya se ha indicado de previo, el hecho que no se estén construyendo aceras, no ha sido por incumplimiento del proyecto, ni por incumplimiento legal, pues no es parte del proyecto original, cuyos alcances se reiteran y refuerzan de seguido, según el contenido del oficio número MB›UTGVM-0123-2026 de fecha 22 de junio del año 2026 y emitido por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal (apreciable a folios del número 0013 y hasta el folio número 0018 del Expediente de la UTGVM): I. Objetivo del informe El presente informe técnico tiene como objetivo aclarar el alcance del proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018, así como las limitaciones físicas, geométricas y de derecho de vía que inciden en la posibilidad de incorporar infraestructura adicional como ciclovía, espaldones o sistemas de alcantarillado sanitario. Asimismo, este informe sirve como respaldo técnico a la respuesta brindada al señor [Nombre 001] mediante oficio MB-UTGVM-0122-2026, en relación con las consultas formuladas sobre el proyecto de Calle Sacramento C4›02-018.
Il. Antecedentes generales del proyecto La Calle Sacramento C4-02018 corresponde a una vía pública cantonal existente, ubicada en el distrito de San José de la Montaña, cantón de Barva, provincia de Heredia, la cual comunica el sector de Sacramento con el acceso hacia el Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva. El proyecto objeto de consulta corresponde a una intervención de rehabilitación vial orientada a mejorar las condiciones de transitabilidad, durabilidad y manejo de aguas pluviales de un camino existente. No corresponde a la apertura de una vía nueva, ni a un proyecto urbanístico, ni a una obra de ampliación integral de servicios públicos urbanos. La intervención se desarrolla sobre una vía ya materializada en sitio, históricamente utilizada por la población local, visitantes, funcionarios institucionales y usuarios del Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva. lll.
Naturaleza y alcance técnico del proyecto El alcance técnico principal del proyecto consiste en la rehabilitación de la superficie de ruedo de la Calle Sacramento C4-02-018 y la construcción de obras complementarias de manejo de aguas pluviales, principalmente mediante cunetas y obras de canalización. De manera general, el proyecto contempla el mejoramiento del paquete estructural de la vía, la rehabilitación o colocación de la superficie de ruedo, la construcción de obras de drenaje pluvial, la canalización de aguas superficiales mediante cunetas, el mejoramiento de la transitabilidad y seguridad operativa del camino, así como la protección de la inversión vial frente a procesos de erosión y deterioro por desconsentía. Por su naturaleza, el proyecto no corresponde a una obra de urbanización ni a la construcción de una vía urbana nueva. Tampoco corresponde a un proyecto de instalación de redes sanitarias, ciclovía, aceras continuas o espaldones para estacionamiento.
El objetivo técnico de la intervención es rehabilitar y proteger una vía pública existente, dentro de las condiciones físicas y legales del derecho de vía materializado. IV. Derecho de vía existente y limitaciones geométricas La Calle Sacramento C4-02018 se encuentra materializada en sitio con un derecho de vía existente que presenta condiciones variables a lo largo del trayecto. En la mayoría de sectores, el ancho disponible resulta limitado ya que no supera los diez metros de ancho, lo cual no permite desarrollar una sección vial que incluya simultáneamente calzada, cunetas, ciclovía y espaldones. De acuerdo con las condiciones observadas en sitio y con el alcance constructivo del proyecto, la intervención se ajusta al derecho de vía existente, sin plantear una ampliación generalizada de la franja vial ni procesos de expropiación para incorporar infraestructura adicional. El trayecto presenta además limitaciones propias de una vía rural de montaña, entre ellas topografía irregular, pendientes longitudinales importantes, curvas y radios de giro condicionados por el camino existente, márgenes laterales limitados, presencia de propiedades colindantes, condiciones ambientales sensibles, restricciones asociadas al entorno rural y de protección, así como la necesidad de canalizar aguas pluviales para proteger la superficie de ruedo.
Estas condiciones limitan técnicamente la incorporación de elementos adicionales fuera del alcance establecido en proyecto de colaboración con el INDER, especialmente cuando estos requieren mayor ancho de derecho de vía, continuidad geométrica, segregación física o ampliaciones laterales. Por tanto ciclovía y espaldones no obedece a una omisión técnica arbitraria sino a las restricciones físicas, geométricas, legales y ambientales propias del tramo intervenido. V. Sobre la no incorporación de alcantarillado sanitario Debe aclararse que, en la actualidad, ni la Municipalidad de Barva ni otra institución pública con competencia para administrar o prestar el servicio de alcantarillado sanitario cuentan, dentro del cantón y específicamente en el sector objeto del proyecto con una red sanitaria disponible a la cual pudiera conectarse una eventual tubería prevista en la obra. La incorporación de este tipo de infraestructura habría requerido un sistema integral e independiente, conformado por redes colectoras, estaciones o estructuras complementarias, capacidad de operación y mantenimiento, permisos sectoriales, estudios especializados, financiamiento propio y, especialmente, una solución de tratamiento y disposición final de las aguas residuales.
En ausencia de dichos elementos. la colocación aislada de tubería no habría constituido una solución sanitaria funcional ni técnicamente responsable. Además, el proyecto se localiza en una zona sujeta a un régimen especial de protección derivado de la Ley N°65 de 1888, mediante la cual se declaró inalienable una franja de terreno vinculada con las montañas donde se originan arroyos y manantiales que abastecen de agua a las provincias de Heredia y Alajuela. Este régimen responde a una finalidad de interés público asociada a la protección del recurso hídrico, la conservación de las áreas de recarga y la preservación de las condiciones naturales del sector. En ese contexto, la previsión de una red sanitaria dentro del proyecto podía resultar incompatible con las limitaciones ambientales y territoriales de la zona, en la medida en que una infraestructura de esa naturaleza podría interpretarse como un elemento facilitador de procesos de urbanización, densificación o desarrollo intensivo en un sector cuya vocación y regulación están orientadas precisamente a restringir ese tipo de crecimiento y a proteger el recurso hídrico.
Asimismo cualquier sistema de alcantarillado sanitario en un área de esta sensibilidad habría requerido una evaluación específica sobre riesgos de filtración, fallas, reboses, operación mantenimiento y eventual afectación del subsuelo o de los acuíferos. Estas consideraciones exceden por completo el alcance de una obra de rehabilitación vial y no podían ser resueltas mediante una simple previsión de tubería dentro del derecho de vía. Por lo anterior, se concluyó que no resultaba procedente incorporar una red sanitaria dentro del proyecto. El alcance se mantuvo limitado a la rehabilitación de la superficie de ruedo y a la construcción de obras de canalización de aguas pluviales, en concordancia con el objeto vial del proyectó, las restricciones ambientales y legales de la zona, la inexistencia de una red municipal o de alguna institución pública de alcantarillado sanitario y la necesidad de evitar obras que pudieran inducir usos del suelo incompatibles con el régimen de protección establecido por la Ley No. 65 de 1888.
VL Sobre la no incorporación de ciclovía El proyecto no contempla una ciclovía. La incorporación de una ciclovía exclusiva requiere disponibilidad física de derecho de vía, continuidad geométrica, condiciones de seguridad lateral, tratamiento de intersecciones, señalización especializada y, en muchos casos, separación física respecto de la calzada vehicular. En el caso de Calle Sacramento C4-02-018, las condiciones existentes del camino y el ancho disponible limitan la posibilidad de construir una ciclovía independiente sin afectar el derecho de vía materializado, propiedades colindantes, drenajes proyectados o condiciones ambientales del entorno. No obstante, se reconoce que la via puede ser utilizada por ciclistas, razón por la cual se considera técnicamente recomendable fortalecer la convivencia vial mediante señalización preventiva sobre presencia de ciclistas, señalización de velocidad reducida, demarcación horizontal según la viabilidad técnica del tramo, rotulación preventiva en sectores de mayor riesgo, medidas de pacificación vial cuando técnica y legalmente procedan.
Bajo este enfoque, el proyecto mantiene una condición de vía rural de baja velocidad, donde la seguridad debe reforzarse mediante gestión del tránsito, señalización y control, más que mediante infraestructura segregada que no resulta viable dentro del ancho disponible. VII. Sobre la no incorporación de aceras continuas El proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 no contempló la construcción de aceras dentro del alcance definido entre las instituciones participantes, por cuanto su objeto se limitó al mejoramiento de la superficie de ruedo y a la ejecución de obras de canalización de aguas pluviales. Una vez concluido el proyecto, la Municipalidad procederá a realizar las gestiones y notificaciones correspondientes a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal N°9976, el Código Municipal y demás normativa aplicable, a fin de que cumplan con la obligación de construir, conservar y adecuar las aceras frente a sus respectivas propiedades.
En caso de incumplimiento, y una vez agotado el procedimiento administrativo correspondiente, la Municipalidad podrá ejecutar las obras por omisión, cuando técnica, legal y presupuestariamente proceda, con pleno respeto del debido proceso. VIII. Sobre la no incorporación de espaldones El proyecto tampoco contempla la construcción de espaldones a uno o ambos lados de la vía. La incorporación de espaldones requiere una sección vial más amplia que la disponible en el camino existente. Además, el proyecto no tiene como finalidad habilitar áreas de estacionamiento, miradores vehiculares ni zonas de permanencia de vehículos en los márgenes de la vía. La función principal del proyecto es mejorar la transitabilidad, la seguridad estructural de la superficie de ruedo y la canalización de aguas pluviales. El uso de los márgenes para estacionamiento recreativo no resulta técnicamente recomendable, ya que podría provocar obstrucciones, riesgos de accidente, reducción del nivel de servicio, afectación a la visibilidad y conflictos con ciclistas y vehículos en circulación.
En caso de desperfecto mecánico, el conductor deberá actuar conforme a la normativa de tránsito aplicable, procurando ubicar el vehículo en el sitio más seguro disponible, señalizando su presencia y evitando obstruir la calzada. Por lo anterior, técnicamente no se recomienda promover el estacionamiento en los márgenes del proyecto, ni interpretar la vía como un espacio destinado a permanencia vehicular. IX. Sobre el diseño de baja velocidad y convivencia vial Debido a las condiciones geométricas existentes, el tramo intervenido mantiene características propias de una vía rural de montaña y de baja velocidad. Las limitaciones de ancho, pendientes, curvas, derecho de vía y condiciones ambientales hacen que el diseño operativo de la vía no sea compatible con velocidades elevadas. En ese sentido, la seguridad vial debe gestionarse mediante un esquema de convivencia entre distintos usuarios, incluyendo vehículos y ciclistas.
Para ello, se implementarán medidas como señalización vertical preventiva, demarcación horizontal, señales de velocidad reducida, señalización de presencia ciclistas, señalización de presencia de fauna, dispositivos de reducción de velocidad. Estas medidas resultan más compatibles con el carácter rural, ambiental ›* geométricamente limitado del camino x. Conclusiones técnicas 1. La Calle Sacramento C4-02-018 corresponde a una vía pública cantonal existente y materializada en sitio. 2. El proyecto corresponde a una rehabilitación vial y construcción de obras de canalización pluvial, no a la apertura de una vía nueva. 3. El alcance del proyecto se orienta al mejoramiento del paquete estructural, superficie de ruedo. transitabilidad, drenaje pluvial y durabilidad de la vía. 4. El proyecto no contempla alcantarillado sanitario, por cuanto no corresponde a una obra de infraestructura sanitaria, no existe una red municipal de alcantarillado sanitario a la cual integrar el tramo. 5.
El proyectó no contempla ciclovía debido a las limitaciones físicas, geométricas y de derecho de vía existentes. 6. EI proyecto no contempla aceras continuas dentro del alcance establecido; no obstante, la Municipalidad podrá realizar posteriormente las gestiones que correspondan conforme a la Ley de Movilidad Peatonal, el Código Municipal y el debido proceso. 7. El proyecto no contempla espaldones, debido a que el ancho disponible del derecho de vía no permite incorporar dichos elementos sin ampliar la sección vial o afectar condiciones laterales. 8. La vía mantiene características de camino rural de montaña y baja velocidad por lo que resulta técnicamente procedente reforzar la seguridad mediante señalización, demarcación, convivencia vial y eventual regulación de velocidad" 9. El proyecto debe entenderse como una obra de rehabilitación vial de interés público, dirigida a mejorar la accesibilidad, drenaje y durabilidad de una vía cantonal existente. dentro de sus limitaciones físicas, legales y ambientales.
Valga adicionar, que esta zona del proyecto es una muy baja densidad de población, no comparable con zonas urbanas de alto tránsito peatonal, donde se hace prioritaria garantizar la movilidad peatonal y otras responsabilidades derivadas de la vida en ciudad, por lo que las supuestas afectaciones o agravios a la parte recurrente no son tales reflejando por el contrario las consultas hechas y los alegatos efectuados por el señor [Nombre 001], un desconocimiento del lugar, de sus condiciones topográficas y de la consulta misma al proyecto (quizás motivado a que no habita en el cantón de Barva, o que no haya ido recientemente a visitar el sitio, con las grandes dificultades de acceso existentes antes de ejecutar este proyecto de rehabilitación vial, o que no tuviese claridad de las limitaciones de orden legal, ambiental, técnico y presupuestarias de una proyecto de tal magnitud, que contraria a lo afirmado, busca mejores condiciones de vida a los pobladores del lugar, de mejor acceso al Volcán Ban/a, contando con una vía en condiciones técnicas y de seguridad adecuadas, debiéndose complementar a futuro, con algunas de las mejoras que se puedan implementar en una ruta de muy poco ancho, según lo que ya se ha demostrado ampliamente a nivel técnico).
QUINTO: NO ES CIERTO. No se le ha provocado ningún agravio a la parte recurrente, ni tampoco se está incumpliendo como lo afirma, la Ley de Movilidad Peatonal, porque pareciera que desconoce las diferencias en cuanto a aceras, que el artículo 6 de esa Ley impone entre las carreteras nacionales bajo la administración del MOPT (que ahora exigen contemplar la construcción de aceras en proyectos en estas vías), respecto de lo correspondiente a las vías cantonales, como lo es la propia de este proyecto, al disponer en lo que interesa: “…ARTÍCULO 6.- En el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se deberá incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá incorporar el trazado y diseño del trayecto peatonal en la ejecución de todos sus proyectos. En el caso de las corporaciones municipales se podrá definir la infraestructura peatonal vía reglamento municipal.
A falta de reglamentos municipales e institucionales se adoptará la normativa técnica que apruebe el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)... " Tanto la Procuraduría General de la República (en adelante, PGR), como la misma Sala Constitucional, han señalado esta notoria diferencia, en especial, respecto de la obligación de los propietarios de bienes inmuebles que enfrentan a calles cantonales, de construir y mantener en buenas condiciones las aceras que enfrentan a sus respectivas propiedades y solo, después del debido proceso, asumir la Municipalidad esa construcción, cobrando por ello a los mismo propietarios, con las multas que señala el Código Municipal. Verbigracia, el pronunciamiento de la PGR número PGR-C-198-2023, de fecha 31 de octubre del año 2023, ha dispuesto en lo que interesa: ' .. d. En relación con los órganos competentes para la construcción de aceras de la red vial cantonal.
La Ley de Movilidad Peatonal, Ley No. 9976 de 9 de abril de 2021, tiene por finalidad establecer las bases del marco jurídico para regular la infraestructura peatonal, de conformidad con el sistema de transporte multimodal y espacios públicos, que prioriza la movilización de las personas de forma segura, ágil, accesible e inclusiva, como competencia de las corporaciones municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus consejos. El artículo 3 de la Ley N." 9976 declara de interés público la movilidad peatonal integral, incluyendo sus traslapes con otros tipos de movilidad De conformidad con el artículo 6, en el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se debe incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva. La Ley N.° 9976 tutela el denominado derecho de los peatones a la movilidad total o integral que ya, en otros contextos normativos, ha sido también garantizado.
La Cana Europea de Derechos del Peatón, en su artículo 7, ha establecido que el "peatón tiene derecho a movilidad total y sin impedimentos, que puede conseguirse mediante el uso integrado de medios de transporte" Para garantizar el derecho a la movilidad peatonal integral, la Ley N." 9976 ha establecido obligaciones que las administraciones públicas competentes deben cumplir en relación con el trazado, diseño y construcción de infraestructura peatonal. En su reciente sentencia N.° 11698-2022 de las 10:05 horas del 27 de mayo de 2022, la Sala Constitucional ha establecido, para efectos de garantizar la seguridad peatonal, y en general, el derecho del peatón a una movilidad integral, antes de poner en funcionamiento cualquier obra de infraestructura pública, debe construirse la infraestructura peatonal necesaria. Se transcribe el voto de interés "Así, este Tribunal tiene entonces por demostrado que el paso vehicular sobre el Conector vial Barreal-Castella, se puso en funcionamiento, pese a que no se han edificado las aceras faltantes en la zona (las cuales ,a su vez, deben construirse cumpliéndose las exigencias técnicas establecidas en la normativa creada para proteger a las personas con discapacidad), sin haberse colocado el señalamiento vial vertical y horizontal correspondiente, sin haberse realizado la modificación en el sistema de fases de los semáforos y sin tener construidos los refugios peatonales.
Todo lo anterior, según fue señalado técnicamente por las autoridades de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOP12 como medio para garantizar la continuidad peatonal y evitar el riesgo de atropello al cruzar la intersección del nuevo corredor vial, habida cuenta que se tratade 20 metros de cruce que carece de protección. Es importante destacar que, pese a que a los recurridos se les otorgó audiencia para que se manifestaran sobre tales omisiones, estos no se pronunciaron de forma clara y precisa al respecto, limitándose a indicar, solamente, que el proyecto tiene contemplado realizar la construcción de aceras sobre la Ruta No. 106, de ahí que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tengan por cienos los alegatos expuestos por la parte recurrente, principalmente, la necesidad de implementar todos los aspectos técnicos contemplados en el informe técnico No. MOPT- 03-05-01-0512-2021." EI mismo artículo 6 de la Ley en comentario, prescribe que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe incorporar el trazado y diseño del trayecto peatonal en la ejecución de todos sus proyectos.
Se transcribe el artículo 6 de cita: ARTÍCULO 6- En el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se deberá incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá incorporar el trazado y diseño del trayecto peatonal en la ejecución de todos sus proyectos. En el caso de las corporaciones municipales se podrá definir la infraestructura peatonal vía reglamento municipal. A falta de reglamentos municipales e institucionales adoptará la normativa técnica que apruebe el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). El artículo 15 de la misma Ley ha establecido que, en el caso de las vías nacionales, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y sus Consejos, construir las aceras y vías peatonales. Los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles, cuyo acceso sea comprometido por la construcción de la infraestructura peatonal, deben realizar las modificaciones necesarias, por su cuenta, para habilitar el acceso a la vía pública, desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente.
ARTÍCULO 15-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos y las corporaciones municipales construirán las aceras y vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, en busca del bien común. El propietario o poseedor por cualquier título de bien inmueble, cuyo acceso se vea comprometido por estas obras, deberá realizar las modificaciones necesarias por su cuenta para habilitar el acceso a la vía pública desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles con acceso a vías públicas nacionales, sin embargo, no están en el deber de construir las respectivas aceras La Ley no les ha impuesto esa carga jurídica. El inciso d) del artículo 84 del Código Municipal, reformado por la Ley N.° 9976, impone, en efecto, una carga sobre los munícipes de construir las aceras frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva.
Sin embargo, esa carga no está prevista cuando se (rata de vías nacionales. En este supuesto, la obligación del propietario se circunscribe realizar las modificaciones necesarias, por su cuenta, para habilitar el acceso a la vía pública, desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente impone advertir que la Ley No. 9976 no es ambigua en materia de la competencia para la construcción de aceras en la red vial nacional. La Ley expresamente establece, en su artículo 15¬ que. en el caso de las vías nacionales; corresponde al Ministerio de Obras Públicas y a sus Consejos, construir las respectivas aceras y vías peatonales. Se reitera, en este sentido, lo dicho en el dictamen PGR-C-231› 2022 de 26 de octubre de 2022: "Lo expuesto evidencia que la construcción y el mantenimiento de las aceras -específicamente las de las vías nacionales- es una competencia exclusiva del MOPT y de sus consejos, a los cuales se les ha atribuido, en términos generales, la administración de la red vial nacional." (Ver también el dictamen PGR-C-248-2022 de 11 de noviembre de 2022) Así, todo órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con competencias, en el desarrollo y construcción de infraestructura de la red vial nacional, está obligado a construir las respectivas aceras y todo otro elemento que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva.
AI respecto, es importante citar el voto de la Sala Constitucional 15639-2022 de las 9:15 horas del 8 de julio de 2022:"Como se puede observar, la ley 9976denominada " Movilidad peatonal" le atribuye al MOPT y sus consejos la competencia de la construcción de las aceras en las rutas nacionales; empero, las autoridades involucradas no tienen claras sus competencias, ni tampoco los alcances de la normativa infraconstitucional. Sobre el panicular, la Sala observa que la Municipalidad de Oreamuno y el CONAVI no solo rechazaron que la construcción de aceras en rutas nacionales formara parte de sus competencias, sino que, más bien, se atribuyeron de forma recíproca la responsabilidad. En este punto, el ayuntamiento recurrido no brindó una respuesta formal a las denuncias planteadas por la parte tutelada (en el caso de la primera nota solo se le copió en un correo que señaló que lo procedente era trasladar la gestión al CONAV0, por lo que ella quedó en una condición de incerteza jurídica, la cual se acrecentó mucho más cuando el CONA VI también declinó Ia competencia de atender Ia problemática.
Asimismo, vista la ley 9976 denominada "Movilidad peatonal" con vigencia a partir del 23 de abril de 2021 y que esta le atribuye expresamente "al MOPT y sus consejos " la competencia dela construcción de las aceras en las rutas nacionales, se dispuso la ampliación del curso del amparo en contra del MOPT.AI respecto, si bien el ministro de Obras Públicas y Transportes rindió el informe fuera del plazo otorgado, aportó como prueba el criterio del director de la División de Obras Públicas del MOPT, quien expresó que esa dependencia no cuenta con capacidad instalada para la construcción de aceras en la red vial nacional. Incluso, llama la atención que el propio ministro, sin mayor detalle ni desarrollo, solo mencionó que era necesaria coordinación para adoptar e implementar las medidas requeridas para construir aceras en la ruta nacional 230. Ergo, también se comprueba una transgresión al principio de coordinación administrativa.
En adición, este Tribunal no puede obviar que lo denunciado por la parte amparada constituye un grave problema de seguridad peatonal al exponer a las personas que transitan por ese lugar a una situación de riesgo para la vida y la integridad física. Lo anterior hace necesaria la estimatoria del recurso en contra de las autoridades del MOPT y el CONAVI para que, en primer lugar, de forma coordinada y fundada, definan a lo interno el ámbito de sus competencias en cuanto a la construcción y el mantenimiento de las aceras en rutas nacionales; y, en segundo lugar, solucionen la falta aceras". Finalmente, es importante insistir en que, conforme el artículo 6 de la Ley N.° 9976, primera parte, el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se deberá incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusive. Así las cosas, todo contrato de concesión, formalizado al amparo de la Ley N.° 7762 de 14 de abril de 1998, que encargue a un tercero el diseño, a planificación, el financiamiento, la construcción, la conservación, ampliación o reparación de infraestructura vial, debe incluir la obligación del concesionario de construir la respectiva infraestructural peatonal, Incluyendo aceras, conforme el trazado y diseño del trayecto peatonal de la obra. e Conclusiones: Con fundamento en lo expuesto se concluye: Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como todo órgano desconcentrado adscrito al mismo, con competencias, en el desarrollo y construcción de infraestructura de la red vial nacional, está obligado a construir las respectivas aceras y todo otro elemento que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva. - Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles con acceso a vías públicas nacionales no están en el deber de construir las respectivas aceras.
La obligación del propietario cuyo fundo colinde con una vía nacional, se circunscribe realizar las modificaciones necesarias, por su cuenta, para habilitar el acceso Contrario sensu, los a la via pública, desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente. propietarios o poseedores de bienes inmuebles con acceso a vías públicas cantonales, si están en el deber de construir las respectivas aceras y solamente de manera accesoria y ante renuencia de un propietario, proceder conforme con lo dispuesto en los artículos 83, B3 bis y B4 del Código Municipal. Aspecto en este caso, por tratarse de una ruta cantonal, para una etapa posterior. En igual sentido, la resolución de Ia Sala Constitucional número 2026012322 de las nueve horas veinte minutos del diez de abril de dos mil veintiséis, ha dispuesto en lo conducente:... III.- SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. La Sala en la sentencia nro. 202348320 de las 9:30 horas del 28 de julio de 2023, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente: "Ahora bien, es imponente citar las normas que regulan la construcción de las acerasen el país.
La ley nro. 9976 denominada "Movilidad peatonal" estatuye en cuanto a sus fines: “ARTÍCULO 2- Fines. Son fines de esta ley: a) Garantizar el derecho a una movilidad inclusive, de forma integral en todos los entornos físicos, atendiendo el principio de igualdad. b) Atribuir como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT) y sus consejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional. c) Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996. d) Establecer las normas legales que permitan a los entes municipales la planificación, la administración, el mantenimiento y el financiamiento de las aceras. e) Introducir los planes cantonales de movilidad sostenible como un instrumento de planificación " de acatamiento obligatorio para el sector municipal" (resaltado no es del original).
El numeral 15 del cuerpo normativo referido supra señala: "ARTÍCULO 15- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos y ¡as corporaciones municipales construirán las aceras y vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, en busca del bien común. El propietario o poseedor por cualquier título de bien inmueble, cuyo acceso se vea comprometido por estas obras, deberá realizar las modificaciones necesarias por su cuenta para habilitar el acceso a la vía publicadas de su bien inmueble, respetando Ia normativa vigente". Los ordinales 83 (reformado por la ley 9976), 83 bis (adicionado por Ia ley 9976) y 84 (reformado por Ia ley 9976) del Código Municipal regulan la construcción y el financiamiento de las aceras: Artículo 83- (…) Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías púbicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.
(:..) En el caso de los servicios de mantenimiento, rehabilitación y construcción de las aceras, el cálculo anual deberá considerar el costo efectivo invertido: la municipalidad cobrará tasas que se fijaran tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos, tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según et valor de la propiedad; Se cobrará un cincuenta por ciento (50%) de esta tasa en el' caso de inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base establecidos en el artículo 2 de Ia Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En el caso de esta tasa to referente a construcción de aceras corresponderá at financiamiento de construcción de aceras por parte de las municipalidades, en tos supuestos que establece et artículo 84 de esta ley.
De esta forma, la tasa deberá contemplar et costo efectivo de la construcción de obra nueva de aceras por efecto de la excepción de cobro del costo de las obras en e caso de demostración de carencia de recursos económicos suficientes por parte del propietario o poseedor, según to dispuesto en et párrafo final del artículo 82: de esta ley. Además, deberá contemplar tas necesidades de recursos por parte de las municipalidades para realizar la construcción de aceras en et caso de incumplimiento por parte de los munícipes y sin perjuicio del cobro correspondiente at propietario del inmueble, de conformidad con to dispuesto en et artículo 84 de esta ley. (...) (Corrida su numeración por et artículo 1° de la ley No. 9542 "Ley de Fortalecimiento dé Ia Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que to traspasó del antiguo artículo 74 al 83) (Así reformado por el artículo 13 de la ley Movilidad peatona, No. 9976 del 9 de abril del 2021).
Artículo 83 bis- Las municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario. El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales. Se autoriza a las municipalidades para que establezcan mecanismos de facilidades de pago respecto del cobro efectivo de las obras nuevas de aceras. (Así adicionado por el artículo 14 de la ley Movilidad peatonal, No. 9976 del 9 de abril del 2021) Artículo 84 - De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o Jurídicas, propietarias o poseedores, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (...) d) Construir las aceras frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva, apegado a los lineamientos y diseños establecidos por la municipalidad. e) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes.
Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deban colocarse materiales de construcción en las aceras, deberán utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes. (~) Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de Ia acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias.
(~) Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo tras anterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. En todo caso y de manera excepcional se autoriza a la municipalidad para eximir del cobro por concepto de construcción de obra nueva de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico que practique la corporación municipal, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes. Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley No. 9542'ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del23 de abril del 2078, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 84) (Así reformado por el artículo 19 de la ley Movilidad peatonal, No. 9976 del 9 de abril del 2021)".
Ahora bien, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad No. 7798 en el artículo24 señala: "Artículo 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT. En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red. vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclo rutas, en los casos que corresponda, vía adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento. Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N,° 7500, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos 'que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores.
Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento. de la red ferroviaria nacional procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona al flujo de vehículos de carga pesada". Como se puede observan la ley nro. 9976 denominada "Movilidad peatonal" le atribuye al MOPT y sus consejos la construcción de las aceras y todos sus componentes en las rutas nacionales. Además, la Ley Constitutiva del CONAVI impone la obligación de incorporar el componente de seguridad vial en las obras ejecutadas por dicho órgano desconcentrado. De tal manera, ya se le ha contestado a la parte recurrente lo consultado en fecha 10 de diciembre del año 2025, como explicado con amplitud, que la construcción de aceras, ha de ser parte de un procedimiento posterior, pues lo primero que hay que hacer es asegurar técnicamente contar con una vía transitable y segura, pavimentando toda la calle e incluyendo las cunetas respectivas, necesarias para la mayor duración de la rehabilitación de esta ruta, así como para poder construir las aceras en el sitio por parte de los dueños de las propiedades.
CORREO ELECTRONICO UTILIZADO POR LA PARTE RECURRENTE Se hace constar que efectivamente el correo electrónico utilizado por el señor [Nombre 001] (alcaldí[email protected]), es un mecanismo oficial municipal para la recepción de gestiones de los usuarios dirigidas a la Alcaldía Municipal. PRUEBA DOCUMENTAL Sirva como prueba documental de descargo, la siguiente documentación: 1. Expediente Judicial número 26-020091-0007-co. 2. Copia certificada (Certificación número 005›2026) del Expediente administrativo conformado por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, denominado "Recurso de Amparo N°26-020091-0007-CO Recurrente "[Nombre 001]_ el cual se compone de Un (01) Tomo. debidamente foliado y ordenado, con un total de dieciocho (18) folios. PRETENSIÓN En vista de todo lo anterior, apoyados en la prueba documental existente en el Expediente Administrativo de previo descrito (del cual se adjunta copia certificada), por haber actuado la Municipalidad de Barva de buena fe, apegados a Derecho, de la manera más diligente posible, siguiendo el orden constitucional y legal establecido, nunca con la intención de menoscabar los derechos constitucionalmente definidos por la parte recurrente, al haber LA MUNICIPALIDAD actuado de manera diligente, facilitándole la información requerida a la parte recurrente en apego al principio de buena fe, dando una respuesta idónea y satisfactoria a sus peticiones, estando ya resuelto el tema central de lo acá recurrido, así como que en ningún momento el proyecto pretender incumplir el ordenamiento jurídico y en especial, lo dispuesto tanto en el Código Municipal, como en la Ley de Movilidad Peatonal; por lo que solicitamos que se rechace ad ponas y en consecuencia, sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos al carecer la recurrente de legitimación y derechos fundamentales a tutelar como parte de la administración municipal que es.
De igual forma que quien suscribe y la Municipalidad de Barva a la cual represento, en mi condición de Alcaldesa Municipal (representante legal); seamos absueltos de toda pena o responsabilidad de cualquier índole”.
“De la forma más atenta el suscrito [Nombre 001], parte recurrente, hago de conocimiento de su autoridad este libelo de conclusiones. Expreso lo siguiente: Primero. Consta en el Exp. judicial de esta causa, acta de Notificación la cual demuestra que la Alcaldía Municipal de Barva de Heredia fue notificada de este Recurso de Amparo el 19 de junio 2026 a las 15 horas con 44 minutos. Posteriormente en fecha 22 de junio 2026 –- el Sr. Ingeniero municipal S. Michael Calderón Villarevia, de la Unidad técnica de gestión vial de la Municipalidad de Barva de Heredia, me remitió el oficio MB-UTGVM0122-2026, en el cual dio respuesta a documento donde efectúe consultas planteadas a la Alcaldía Municipal de Barva , el 10 de diciembre 2025. Cabe indicar que dicho documento fue remitido por el Sr Alcalde de Barva lo cual consta en el Oficio No MB-AMB-0040-2026 de fecha 26 de marzo 2026 el cual se notificó el 2 de febrero 2026 al suscrito – aquí recurrente- al correo electrónico [email protected] Sin recibir posteriormente el suscrito respuesta algún l Oficio Municipal MB-UTGVM-0122-2026., es respuesta extemporánea resultado de la coacción de este Recurso de Amparo ya que fue notificado al suscrito vía correo electrónico el 22 de junio 2026- posteriormente a la notificación ordenada por la Sala Constitucional a la Municipalidad de Barva de Heredia. del Recurso de Amparo génesis de esta causa.
En dicho oficio se dio respuesta a las consultas planteadas por el aquí suscrito, el 10 de diciembre 2025, a la Alcaldía de Barva. Consta en el párrafo segundo tercero y cuarto del Oficio MB-UTGVM-0122-2026, lo siguiente: “1. Sobre la consulta relacionada con tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario: Se informa que el proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 no contempla la instalación de tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario, por cuanto el objeto del proyecto corresponde a una intervención de infraestructura vial, específicamente orientada a la rehabilitación del paquete estructural de la vía y a la construcción de obras de canalización de aguas pluviales. El proyecto no corresponde a una obra de urbanización, expansión de servicios públicos sanitarios ni construcción de infraestructura de alcantarillado sanitario. En el cantón de Barva no se brinda actualmente, desde la Administración Municipal, un servicio de alcantarillado sanitario que permita integrar el tramo indicado a una de alcantarillado sanitario existente”.
Acota el recurrente: Es imperativo que la Municipalidad de Barva efectúe construcción en fecha próxima de instalación de red de alcantarillado sanitario en el Cantón de Barva, ya que, en el subsuelo de determinados distritos, entre ellos el distrito Sacramento, existe el acuífero Barva el cual surte de agua a poblaciones de Heredia y Alajuela lo cual la Municipalidad incluso hace constar expresamente en dicho oficio MB-UTGVM-0122-2026. Continúa el texto del oficio. MB-UTGVM-0122-2026 “Asimismo, respecto al eventual desarrollo de la zona aledaña, debe considerarse que el sector presenta restricciones importantes de carácter territorial, ambiental y normativo. El Plan Regulador Municipal establece limitaciones al desarrollo constructivo en la zona vinculada al proyecto, y además existen propiedades en los márgenes del camino que se encuentran bajo condiciones de protección asociadas a la Ley N° 65 de 1888, elacionada con la protección de las montañas donde tienen origen aguas que abastecen a Heredia y Alajuela.
Dichas condiciones limitan significativamente la posibilidad de nuevos desarrollos intensivos que generen descargas importantes de aguas residuales. En cuanto al posible aumento de visitación al Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, se aclara que la administración del área silvestre protegida corresponde al SINAC-MINAE, instancia que regula la visitación conforme a su capacidad instalada, condiciones operativas y mecanismos de control propios del parque. Por lo tanto, la mejora en las condiciones de acceso no elimina ni sustituye los controles de ingreso ni las responsabilidades propias de la administración del Parque Nacional en materia de manejo de visitantes y servicios internos. Acota el recurrente. Lo expresado en el párrafo quinto y sexto del oficio. MB-UTGVM-0122-2026, respuesta a la consulta en cuanto a la responsabilidad del Minae – Sinac en resolver la contaminación que se va a gestar ante el aumento del número de personas quienes visiten el Área Volcán Barba del Parque Nacional Braulio Carrillo es correcta.
Dentro del perímetro topográfico del Parque Nacional Braulio Carrillo la competencia por la materia es del Estado a través del Ministerio del Ambiente y Energía y del Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cc Sinac. continúa el texto del oficio. MB-UTGVM-0122-2026. 2. Sobre la consulta relacionada con acera peatonal y ciclovía “El proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 surge como una colaboración entre la Municipalidad de Barva y el Instituto de Desarrollo Rural, orientada a mejorar las condiciones de transitabilidad y durabilidad de la vía. Sus alcances principales corresponden a la rehabilitación del paquete estructural del camino y la construcción de obras de canalización pluvial. Al tratarse de una rehabilitación de una vía pública existente, y no de la construcción de una vía nueva, los trabajos se ajustan al derecho de vía materializado en sitio. En este caso, el derecho de vía existente a lo largo del trayecto no supera los diez metros de ancho, condición que limita físicamente la incorporación de infraestructura adicional segregada, como una ciclovía exclusiva.
Por lo anterior, la construcción de una ciclovía segregada no se encuentra dentro de las posibilidades físicas del proyecto de rehabilitación contratado. Como medida complementaria, se tiene contemplado que la vía funcione bajo un esquema de convivencia vial, mediante demarcación y señalización preventiva orientada a advertir la presencia de ciclistas, peatones y fauna de la zona. Asimismo, se implementarán restricciones de velocidad y señalización especial, con el objetivo de reducir el riesgo de atropellos y mejorar la seguridad vial en el tramo. En cuanto a las aceras, la Municipalidad realizará posteriormente las gestiones y notificaciones que correspondan a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, y el Código Municipal, por cuanto sobre dichos propietarios recae la obligación primaria de construir, conservar y adecuar las aceras frente a sus inmuebles.
En caso de incumplimiento, y cuando técnica, legal y presupuestariamente corresponda, la Administración podrá valorar la ejecución de las obras por omisión, conforme al procedimiento aplicable y con pleno respeto del debido proceso. Acota el Recurrente: La Ley No. 9976 de Movilidad Peatonales es vigente desde el día 23 de abril de 2021. Por su valor normativo, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos y todas las personas jurídicas a las cuales atañe, ello incluye a la Municipalidad de Barva. Específicamente el Art 11 de la Constitución política ordena: Artículo 11.—Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. “Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella” En cuanto a la construcción de aceras. La Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales, estipula en el Art 83 bis, literalmente lo siguiente: “Las municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario.
El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales . Se autoriza a las municipalidades para que establezcan mecanismos de facilidades de pago respecto del cobro efectivo de las obras nuevas de aceras”. Por su parte, el Código Municipal es norma jurídica vigente desde el 18 de mayo de 1998. Debido a ser promulgada la Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales desde el 21 de abril 2021, que es en fecha posterior a la entrada en Vigencia del Código Municipal del 18 de mayo 1998 . Lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal prima por ser Ley de carácter específico y especial sobre la materia de movilidad peatonal y en consecuencia sobre la construcción de aceras. En otro orden: Ley Nº 9976 de Movilidad Peatonales en el Art. 6, expresa: “ En el trazado o diseño del trayecto de toda obra nueva o de mejoramiento de la red vial se deberá incorporar la infraestructura que garantice la movilidad peatonal segura e inclusiva.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá incorporar el trazado y diseño del trayecto peatonal en la ejecución de todos sus proyectos. En el caso de las corporaciones municipales se podrá definir la infraestructura peatonal vía reglamento municipal. A falta de reglamentos municipales e institucionales se adoptará la normativa técnica que apruebe el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). Conclusión: Coetáneamente al Proyecto de rehabilitación de la Calle Sacramento C4-02-018, tiene la obligación la Municipalidad de Barva de Heredia, realizar el proceso técnico y jurídico para construir las aceras tal y como lo obliga la Ley de movilidad peatonal en el Art 83 bis, donde literalmente consta lo siguiente: “Las municipalidades quedan facultadas para realizar las labores de construcción de obra nueva de acera de forma directa, con el fin de garantizar la accesibilidad y la seguridad de todas las personas, previa notificación al propietario.
El costo efectivo de estas obras nuevas se trasladará al propietario o poseedor por cualquier título de bienes inmuebles, según lo definan los reglamentos municipales. Se autoriza a las municipalidades para que establezcan mecanismos de facilidades de pago respecto del cobro efectivo de las obras nuevas de aceras” Tan importante es la rehabilitación de la carretera entre Sacramento y el Área Volcán Barba del P.N. Braulio Carrillo como lo es la acera para que caminen las personas. Consta en el oficio municipal MB-UTGVM-0122-2026, dictado por la Municipalidad de Barva en el párrafo catorce y quince: “Como medida complementaria, se tiene contemplado que la vía funcione bajo un esquema de convivencia vial, mediante demarcación y señalización preventiva orientada a advertir la presencia de ciclistas, peatones y fauna de la zona. Asimismo, se implementarán restricciones de velocidad y señalización especial, con el objetivo de reducir el riesgo de atropellos y mejorar la seguridad vial en el tramo.
En cuanto a las aceras, la Municipalidad realizará posteriormente las gestiones y notificaciones que correspondan a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, y el Código Municipal, por cuanto sobre dichos propietarios recae la obligación primaria de construir, conservar y adecuar las aceras frente a sus inmuebles. En caso de incumplimiento, y cuando técnica, legal y presupuestariamente corresponda, la Administración podrá valorar la ejecución de las obras por omisión, conforme al procedimiento aplicable y con pleno respeto del debido proceso. Acoto como recurrente: Admite expresamente la Municipalidad que se efectuó la construcción de la Calle Sacramento C4-02- 018, sin construirse aceras. Existiendo desde el 23 de abril del año 2021 la Ley de movilidad peatonal la cual obliga a la Municipalidad de Barva a construir aceras. Independientemente a la denominación de la vía, se reconstruyó calle, la cual para tal efecto se pavimento con concreto armado, se instalaron caños recolectores de agua pluvial en sus costados, empero una vez terminada la obra los peatones caminaran por la misma calle por la cual los vehículos transitan.
Siendo posible previo al inicio de tal proyecto vial, proceder a iniciar el proceso para construir la acera de acuerdo al Art 83 Bis de la Ley de Movilidad Peatonal y una vez notificados los colindantes construir las aceras. Ello no es imposible de llevar a cabo empero no se hizo. De tal forma Subsiste el agravio en cuanto a la no construcción de la acera. Que eventualmente la Municipalidad lo puede subsanar es un hecho futuro y por tanto inexistente. A la fecha actual, la vía carece de acera. Así lo confiesa expresamente la Municipalidad en el Oficio MB-UTGVM-0122-2026: El esquema de convivencia vial, mediante demarcación y señalización preventiva orientada a advertir la presencia de ciclistas, peatones y fauna de la zona. Asimismo, se implementarán restricciones de velocidad y señalización especial, con el objetivo de reducir el riesgo de atropellos. “En cuanto a las aceras, la Municipalidad realizará posteriormente las gestiones y notificaciones que correspondan a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, y el Código Municipal… 3.
Sobre la consulta relacionada con espaldón para estacionamiento o desperfectos mecánicos Tal como se indicó en el punto anterior, el proyecto se ejecuta dentro del derecho de vía existente y materializado en sitio. Debido a que dicho derecho de vía presenta anchos inferiores a catorce metros en el trayecto, el proyecto no contempla la construcción de espaldones a uno o ambos lados del camino. Debe aclararse que la vía objeto del proyecto tiene como finalidad principal mejorar la transitabilidad, seguridad estructural, conducción de aguas pluviales y durabilidad del camino. No se trata de una vía diseñada para estacionamiento recreativo, miradores vehiculares o permanencia de vehículos en los márgenes. En caso de desperfecto mecánico, el conductor deberá ubicar el vehículo en el sitio más seguro disponible, procurando retirarlo de la calzada en la medida de lo posible (en este caso utilizando las cunetas), activar las luces de emergencia y colocar los dispositivos de advertencia correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078.
Al respecto, se recuerda que el artículo 110 de dicha Ley prohíbe estacionar vehículos en condiciones que impidan el libre tránsito, afecten la visibilidad o pongan en peligro la seguridad de los demás usuarios. De igual forma, dicho artículo establece que, en vías públicas, el estacionamiento solo procede por razones especiales, debiendo el conductor colocar el vehículo fuera de la calzada y señalizar su presencia. En caso de que no exista espaldón, el vehículo deberá estacionarse en el lugar más seguro disponible. Por lo anterior, no se recomienda ni se autoriza el uso de la vía como zona de estacionamiento para disfrute del paisaje, ya que ello podría generar afectación al tránsito, obstrucciones, riesgos de accidente y problemas de seguridad vial Finalmente, se reitera que el proyecto de Calle Sacramento C4-02-018 corresponde a una rehabilitación vial de alto interés público, orientada a mejorar las condiciones de acceso y durabilidad del camino existente, dentro de las limitaciones físicas, legales y ambientales propias del derecho de vía actual.
Acota el recurrente: Consta en el Oficio MB-UTGVM-0122-2026, que la vía denominada Calle Sacramento C4-02-018 no tiene espaldón y en caso de “ desperfecto mecánico, el conductor deberá ubicar el vehículo en el sitio más seguro disponible, procurando retirarlo de la calzada en la medida de lo posible (en este caso utilizando las cunetas), activar las luces de emergencia y colocar los dispositivos de advertencia correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.°9078. En cuanto a la falta de espacios de estacionamiento la vía no los tiene. En otro orden: Sobre la contestación vertida el 23 de junio 2026 por la Sra Alcaldesa de Barva, al Recurso de Amparo El siguiente texto corresponde a transcripción literal de la página 2 del libelo de respuesta de la Sra Alcaldesa. Expresa la Sra. Alcaldesa: PRIMERO: ES PARCIALMENTE CORRECTO.
Resulta apegado a la verdad lo que manifiesta el señor [Nombre 001], respecto a que hace una solicitud el día diez de diciembre del año dos mil veinticinco a la Alcaldía Municipal de informe, por la vía de correo electrónico, sobre tres cuestiones centrales, de las que se aborda líneas abajo (ver folio número 0002 del Expediente de UTGVM) . Aunque desde un inicio es necesario aclarar que, este proyecto no se trata de una construcción de obra nueva de infraestructura vial, sino que es un proyecto de rehabilitación hacia el Sector Volcán Barva del Parque Nacional Braulio Carrillo, desde poco después del poblado de Sacramento y hasta la entrada del Parque Nacional aproximadamente 3.7 Kilómetros ruta existente aunque históricamente poco intervenida y que no es sino hasta ahora, que se está tornando en plenamente transitable. Con este proyecto conjunto entre la Municipalidad de Barva y el Instituto de Desarrollo Rural (INDER ), con este principal aporte presupuestario del INDER, proyecto que se viene gestando desde el año 2016, cuando la Dirección Central el INDER realiza la "Caracterización Básica Territorio Barva-Santa Bárbara-San Isidro-San Rafael-Santo Domingo-Vara blanca" (visible en el siguiente enlace de su página digital https://www .inder.go.cr/wp-content/uploads/2024/1.1/Caracterizacion-Barva-Santa Barbara-San-Isidro- San-Rafael Santo-Domingo Vara-blanca.pdf determinando a Barva como territorio rural.
Y como parte de los proyectos de desarrollo rural en nuestro cantón, desde el· año 2021 se ha venido impulsando, implementado y ahora ejecutando el proyecto "Acceso al Volcán Barva", centrado en la construcción de cunetas y la colocación de pavimento en la calle Sacramento. Su objetivo desde un inicio ha sido mejorar la seguridad vial, aumentar la durabilidad del camino existente y ahora en rehabilitación (de Calle Sacramento), y con esto buscar fortalecer el turismo y la economía local en la zona rural del Volcán Barva. Así las cosas, volviendo a la consulta efectuada por el señor recurrente, vecino del cantón de San Rafael de Heredia, su consulta ha sido referida respecto de este proyecto a: 1. Inclusión de tubería de aguas servidas, 2. Construcción de acera peatonal y ciclovía, y 3. Espaldón al menos a un lado de la carretera. No sabemos si la parte recurrente en algún momento revisó en lo que consiste el proyecto…” Acota el suscrito recurrente: El 10 de diciembre 2025 solicite por escrito a la Alcaldía municipal por favor se me informara acerca de la vía Sacramento Volcán Barva de la construcción de ace ras, ciclovía, espaldón y la instalación de tubería de aguas servidas y si contara con espacios de parqueo.
La Municipalidad no contestó antes de ser notificada de este Recurso de Amparo. Consta en el Exp. judicial de esta causa, que el Recurso de Amparo fue presentado a la Sala Constitucional en fecha el 4 de junio 2026. La Alcaldía Municipal de Barva de Heredia fue notificada del Recurso, el 19 de junio 2026 y es después de notificada, cuando me es remitido en fecha 22 de junio 2026 el oficio MB-UTGVM-0122-2026 en respuesta a la petitoria planteada a dicha entidad el 10 de diciembre 2025. Prosigue la respuesta de la Sra. Alcaldesa. “… el cual, por sus dimensiones y presupuesto disponible, no puede incluir todas las obras de infraestructura vial que se exigen para una carretera nueva, como incluso, por no ser un proyecto de nueva carretera como él lo afirma de manera equivocada, al ser como se ha adelantado un proyecto de rehabilitación, centrado en pavimentar la vía existente y dotarle de cunetas, para un manejo técnico adecuado de la inversión de rehabilitación vial.
Acota el suscrito recurrente: Antes de efectuarse la obra llevada a cabo por la Municipalidad de Barva, existía una vía de tierra, sin puentes ni caños para aguas pluviales, con elevada erosión gestada por las lluvias. Por ello pocos vehículos podían transitarla dada las condiciones del camino, lo cual pese a ello posibilitaba el paso de vehículos de doble tracción y de bicicletas y peatones. Partiendo del hecho de que la vía existía en tales condiciones se podría concluir que la obra actual es una rehabilitación de camino existente, independientemente a ello, la rehabilitación se realiza entre el año 2025 y 2026, y debe cumplir con los parámetros legales actuales y por ello contar con acera, a efecto las personas sean visitantes o vecinos no pongan en riesgo su vida caminando por la calle. Prosigue la respuesta de la Sra. Alcaldesa: “Lo cual no implica que, a futuro, no se puedan obtener más recursos y así dotarle de mejoras, así como de la realización del debido proceso, para irle incluyendo aceras.
Acota el recurrente: La señora Alcaldesa acepta la inexistencia de aceras. Hubo la Municipalidad de Barva cuando planeó el proyecto sobre el camino Sacramento Volcán Barba iniciar el debido proceso a efecto de una vez terminada la carretera cantonal, contar con acera y e impedir las personas expongan la vida caminando por la calle. Ya que se harán las aceras en fecha futura dicha fecha debe de estipularse ya que las personas se exponen a ser atropelladas, caminando por la calle, ya que como toda calle tiene como fin la circulación de vehículos y no de peatones. Prosigue la respuesta de la Sra. Alcaldesa: “Otro aspecto importante del cual se ahonda líneas abajo es que por el derecho de vía existente actualmente en el sitio, se hace imposible pensar en construir una ciclovía, pues el ancho disponible apenas alcanza para que, a través de este proyecto, se garantice el derecho fundamental de tránsito y acceso a una importante área de conservación, como incluso, para los vecinos del lugar, dedicados en los más de los casos, a actividades agropecuarias, dentro de una zona que además, tiene muchas limitaciones de desarrollo de infraestructura y actividades productivas, ante la 'no resuelta situación (lo cual no es competencia municipal), de estar dentro del área que abarca el famoso Decreto Ley Nº65 de 1888 y las situaciones particulares de determinación de la demanialidad o no de las fincas que allí se asientan.
Acota el recurrente: Acepta la Sra Alcaldesa la obra municipal sobre la vía Sacramento- Volcán Barba, “…es el acceso a una importante área de conservación…” Cabe indicar que dicha área de conservación es el Sector Volcán Barva del Parque Nacional Braulio Carrillo, la cual cuenta con arribo de turistas nacionales y extranjeros. Aunado a ello existen vecinos quienes habitan en casas y fincas situadas al costado del camino y tiene el derecho de caminar seguros por la acera de su casa al pueblo de Sacramento, y viceversa. Pueblo el cual tiene inclusive cuenta con Escuela pública, cancha de futbol e Iglesia. Véase el respecto https://www.ambientico.una.ac.cr/wp-content/uploads/tainacan-items/5/17202/166_3- 7.pdf. “Desarrollo de la Sección Volcán Barva del Parque Nacional Braulio Carrillo y su Ruta de Acceso” Mario Boza Loría”.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 10 de diciembre de 2025 dirigió gestión al Alcalde de Barva, al correo electrónico institucional, relacionada con la construcción de la carretera que unirá Sacramento con el sector del volcán Barva, en la cual consultó textualmente: “Dicha obra incluye tubería de aguas servidas Cc cloaca de aguas negras”, asimismo si “Existe como parte de la obra acera peatonal y ciclovía” y si “Cuenta la nueva carretera con espaldón al menos a un lado”, indicando además que la respuesta podía ser remitida a su correo electrónico. Señala que el 2 de febrero de 2026 recibió el oficio MB-AMB-0040- 2026, mediante el cual el despacho de la Alcaldía trasladó su gestión a la Unidad Técnica de Gestión Vial, consignándose textualmente: “Con instrucciones del señor Alcalde Lic. Jorge Acuña Prado, remito oficio MB-AMB-0040-2026, mismo donde se le traslada nota del señor [Nombre 001]”.
Refiere que, pese al traslado efectuado y al tiempo transcurrido, al 4 de junio de 2026 no había recibido respuesta a las consultas formuladas, manteniéndose sin atención su gestión. Añade que la carretera objeto de consulta se encuentra actualmente en etapa de finalización y afirma que la carretera actualmente se está terminando sin contar con acera. Sostiene que tal situación le genera agravio por estimar que existe un incumplimiento de la Ley N.° 9976 de Movilidad Peatonal, normativa que invoca como fundamento de su reclamo, al considerar que la Municipalidad de Barva no ha contemplado la construcción de aceras en el trayecto entre Sacramento y el sector del volcán Barva, pese a las obligaciones que dicha legislación atribuye a los gobiernos locales en materia de infraestructura peatonal. Considera lesionado su derecho fundamental de petición y pronta respuesta debido a la falta de contestación de la gestión presentada y manifiesta su inconformidad con la ausencia de infraestructura peatonal en la obra vial referida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
IV.Sobre la utilización de medios electrónicos para la remisión de las solicitudes de información. Esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, respecto a la utilización de medios electrónicos para la presentación de solicitudes de información. Por ejemplo, en la sentencia No. 2018-016145 de las 9:20 horas del 28 de setiembre de 2018, se señaló:
“III. ANTECEDENTE. Esta Sala, mediante resolución 2014-003581 de las 9:05 horas del 14 de marzo del 2014, dispuso que “III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona que no se hubiera entregado la información que requiriera en la gestión que planteara el 5 de enero de 2013. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 horas del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: “(…) III. Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 horas del 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo de gestiones.” (Ver también 2017-5247 de las diez horas del 7 de abril del 2017)”.
V.Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida, dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la prueba documental aportada para la resolución de este amparo, se acredita que, el 10 de diciembre de 2025 el recurrente dirigió gestión al correo electrónico [email protected] de la Municipalidad de Barva donde requirió:
“Actualmente se construye por parte de la Municipalidad de Barva, carretera la cual unirá Sacramento con el Parque Nacional Volcán Barba. Excelente obra de su gestión. Con toda consideración solicito por favor me informe: 1. Dicha obra incluye tubería de aguas servidas Cc cloaca de aguas negras, ya que al aumentar la visitación al Parque Nacional y el desarrollo que tendrá la zona aledaña es necesario contar con red cloacal a efecto de impedir la contaminación del subsuelo y del acuífero Barva, ya que el aumento de personas visitantes al Parque Nacional impactará en la producción de aguas servidas. 2. Existe como parte de la obra acera peatonal y ciclovía, ello tanto para el uso de personas quienes ingresan caminando y en bicicleta al Parque Nacional Volcán Barba y evitar de tal forma atropellos. 3. Cuenta la nueva carretera con espaldón al menos a un lado a efecto de permitir el estacionamiento de vehículos ya sea por desperfectos o para disfrutar del paisaje y evitar con ello atascamiento vehicular Cc presas de vehículos, ya que al funcionar la carretera el tránsito vehicular y la visitación tanto al Parque Nacional como a la zona aledaña se elevará considerablemente”.
Consta que esa pretensión, remitida a un correo oficial, fue atendida mediante oficio No. MB-UTGVM-0122-2026 del 22 de junio de 2026. Al recurrente se le informó lo siguiente:
“Reciba un cordial saludo. En atención a la nota remitida a la Alcaldía Municipal, mediante la cual consulta diversos aspectos relacionados con el proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4- 02-018, entre el sector de Sacramento y el Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, se procede a brindar respuesta a cada uno de los puntos planteados: 1. Sobre la consulta relacionada con tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario: Se informa que el proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 no contempla la instalación de tubería de aguas servidas o alcantarillado sanitario, por cuanto el objeto del proyecto corresponde a una intervención de infraestructura vial, específicamente orientada a la rehabilitación del paquete estructural de la vía y a la construcción de obras de canalización de aguas pluviales. El proyecto no corresponde a una obra de urbanización, expansión de servicios públicos sanitarios ni construcción de infraestructura de alcantarillado sanitario.
En el cantón de Barva no se brinda actualmente, desde la Administración Municipal, un servicio de alcantarillado sanitario que permita integrar el tramo indicado a una de alcantarillado sanitario existente. Asimismo, respecto al eventual desarrollo de la zona aledaña, debe considerarse que el sector presenta restricciones importantes de carácter territorial, ambiental y normativo. El Plan Regulador Municipal establece limitaciones al desarrollo constructivo en la zona vinculada al proyecto, y además existen propiedades en los márgenes del camino que se encuentran bajo condiciones de protección asociadas a la Ley N.° 65 de 1888, relacionada con la protección de las montañas donde tienen origen aguas que abastecen a Heredia y Alajuela. Dichas condiciones limitan significativamente la posibilidad de nuevos desarrollos intensivos que generen descargas importantes de aguas residuales. En cuanto al posible aumento de visitación al Parque Nacional Braulio Carrillo, Sector Volcán Barva, se aclara que la administración del área silvestre protegida corresponde al SINAC-MINAE, instancia que regula la visitación conforme a su capacidad instalada, condiciones operativas y mecanismos de control propios del parque.
Por lo tanto, la mejora en las condiciones de acceso no elimina ni sustituye los controles de ingreso ni las responsabilidades propias de la administración del Parque Nacional en materia de manejo de visitantes y servicios internos. 2. Sobre la consulta relacionada con acera peatonal y ciclovía El proyecto de rehabilitación de Calle Sacramento C4-02-018 surge como una colaboración entre la Municipalidad de Barva y el Instituto de Desarrollo Rural, orientada a mejorar las condiciones de transitabilidad y durabilidad de la vía. Sus alcances principales corresponden a la rehabilitación del paquete estructural del camino y la construcción de obras de canalización pluvial. Al tratarse de una rehabilitación de una vía pública existente, y no de la construcción de una vía nueva, los trabajos se ajustan al derecho de vía materializado en sitio. En este caso, el derecho de vía existente a lo largo del trayecto no supera los diez metros de ancho, condición que limita físicamente la incorporación de infraestructura adicional segregada, como una ciclovía exclusiva.
Por lo anterior, la construcción de una ciclovía segregada no se encuentra dentro de las posibilidades físicas del proyecto de rehabilitación contratado. Como medida complementaria, se tiene contemplado que la vía funcione bajo un esquema de convivencia vial, mediante demarcación y señalización preventiva orientada a advertir la presencia de ciclistas, peatones y fauna de la zona. Asimismo, se implementarán restricciones de velocidad y señalización especial, con el objetivo de reducir el riesgo de atropellos y mejorar la seguridad vial en el tramo. En cuanto a las aceras, la Municipalidad realizará posteriormente las gestiones y notificaciones que correspondan a los propietarios colindantes, de conformidad con la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, y el Código Municipal, por cuanto sobre dichos propietarios recae la obligación primaria de construir, conservar y adecuar las aceras frente a sus inmuebles.
En caso de incumplimiento, y cuando técnica, legal y presupuestariamente corresponda, la Administración podrá valorar la ejecución de las obras por omisión, conforme al procedimiento aplicable y con pleno respeto del debido proceso. 3. Sobre la consulta relacionada con espaldón para estacionamiento o desperfectos mecánicos Tal como se indicó en el punto anterior, el proyecto se ejecuta dentro del derecho de vía existente y materializado en sitio. Debido a que dicho derecho de vía presenta anchos inferiores a catorce metros en el trayecto, el proyecto no contempla la construcción de espaldones a uno o ambos lados del camino. Debe aclararse que la vía objeto del proyecto tiene como finalidad principal mejorar la transitabilidad, seguridad estructural, conducción de aguas pluviales y durabilidad del camino. No se trata de una vía diseñada para estacionamiento recreativo, miradores vehiculares o permanencia de vehículos en los márgenes.
En caso de desperfecto mecánico, el conductor deberá ubicar el vehículo en el sitio más seguro disponible, procurando retirarlo de la calzada en la medida de lo posible (en este caso utilizando las cunetas), activar las luces de emergencia y colocar los dispositivos de advertencia correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.° 9078. Al respecto, se recuerda que el artículo 110 de dicha Ley prohíbe estacionar vehículos en condiciones que impidan el libre tránsito, afecten la visibilidad o pongan en peligro la seguridad de los demás usuarios. De igual forma, dicho artículo establece que, en vías públicas, el estacionamiento solo procede por razones especiales, debiendo el conductor colocar el vehículo fuera de la calzada y señalizar su presencia. En caso de que no exista espaldón, el vehículo deberá estacionarse en el lugar más seguro disponible.
Por lo anterior, no se recomienda ni se autoriza el uso de la vía como zona de estacionamiento para disfrute del paisaje, ya que ello podría generar afectación al tránsito, obstrucciones, riesgos de accidente y problemas de seguridad vial. Finalmente, se reitera que el proyecto de Calle Sacramento C4-02-018 corresponde a una rehabilitación vial de alto interés público, orientada a mejorar las condiciones de acceso y durabilidad del camino existente, dentro de las limitaciones físicas, legales y ambientales propias del derecho de vía actual”.
Esta Sala ha señalado que en caso de que la Administración no pueda responder de forma definitiva la gestión en el plazo de los 10 días siguientes a la recepción de la petición, como lo dispone el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión, para lo cual, incluso, deberá señalar un plazo en el que se le estará facilitando la información. Sin que conste que, en el caso concreto, la corporación recurrida le hubiese comunicado al recurrente dentro del plazo de los diez días hábiles, una fecha de entrega de la información.
Además, consta que se atendió lo peticionado después que el 19 de junio de 2026 se notificara a la autoridad recurrida la resolución de las 21:30 horas del 15 de junio, mediante la cual se le dio curso a este amparo. En consecuencia, en el sub examine se logra demostrar que la parte accionada actuó una vez que tuvo conocimiento de la interposición de este recurso de amparo.
En ese contexto, se estima que la Municipalidad de Barva infringió el derecho de petición y pronta respuesta (artículo 27 de la Constitucional Política), en perjuicio del recurrente, debido a la demora en atender lo peticionado, por lo que se considera procedente el amparo.
VI.Conclusión. Así las cosas, al acreditarse la infracción constitucional en los términos dichos, el recurso debe ser declarado con lugar, aunque sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, como de seguido se explica, pues ya fue satisfecha la pretensión del recurrente.
VII.Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas.
Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Hay quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de unas 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo.
Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
Cantidad de fallecidos en sitio en accidentes por año según tipo de usuario Tipo de usuario 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Motociclista 170 177 186 113 155 191 218 227 Acompañante de motociclista 29 29 27 11 11 17 32 26 Peatón 95 58 64 53 60 84 91 71 Conductor carro 95 123 100 59 84 103 96 97 Acompañante carro 63 47 37 37 35 45 51 39 Ciclista 36 37 34 38 25 36 32 43 Otro 0 0 3 0 0 3 0 0 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
IX.Razones diferentes y voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado. Si bien coincido con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, considero que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
“Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales.
Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo del amparado, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, salvo parcialmente el voto, e impongo a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
X.Voto salvado de la magistrada Garro Vargas respecto a la parte dispositiva de esta sentencia. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
XI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna razones diferentes y salva parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e impone a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-020091-0007-CO
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