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Res. 30951-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/08/2026
OutcomeResultado
The amparo was granted only against CONAVI for failing to decide and notify Nombre01’s complaint, and CONAVI was ordered to do so within two months; the application was denied in all other respects.Se acogió el amparo únicamente contra el CONAVI por no resolver ni notificar la denuncia de Nombre01, y se le ordenó hacerlo en dos meses; se declaró sin lugar en lo demás.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) considered an amparo application concerning flooding that the applicant attributed to road works and inadequate stormwater drainage in several parts of Puntarenas, as well as CONAVI’s failure to answer a resident’s complaint. The Chamber found that the evidence did not establish a causal link between MOPT’s works and the reported flooding; it left open the possibility of pursuing the claim through administrative or ordinary judicial proceedings, where more extensive technical evidence can be taken. However, it confirmed that CONAVI had neither decided nor notified a response to Nombre01’s complaint. On that ground, it granted the application in part, solely against CONAVI, and ordered it to decide and notify the complainant within two months after notice of the judgment. It ordered CONAVI to pay costs, damages, and losses, to be quantified in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. The application was denied in all other respects. Justice Castillo Víquez filed a separate note.La Sala Constitucional examinó un amparo por inundaciones que, según el recurrente, fueron causadas por obras viales y drenaje pluvial insuficiente en varios sectores de Puntarenas, así como por la falta de respuesta del CONAVI a una denuncia vecinal. La Sala concluyó que la prueba aportada no acreditaba una relación causal entre las obras del MOPT y las inundaciones denunciadas; dejó a salvo la posibilidad de plantear el reclamo en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, donde puede diligenciarse prueba técnica más amplia. Sin embargo, comprobó que el CONAVI no había resuelto ni notificado respuesta a la denuncia de Nombre01. Por esa omisión, declaró parcialmente con lugar el recurso únicamente contra el CONAVI y le ordenó resolver y notificar la denuncia en un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la sentencia. Condenó al CONAVI al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia contencioso-administrativa. En todo lo demás, declaró sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez puso nota.
Key excerptExtracto clave
On this record, and in the terms in which the application was brought, no action or omission by MOPT or CONAVI authorities to the detriment of the applicant’s fundamental rights is established at this preliminary stage. In that regard, the evidence in the case file does not show a causal link between the works carried out by MOPT and the flooding problem raised by the applicant. This does not prevent the applicant from bringing any claim considered appropriate through administrative or ordinary judicial proceedings, since the summary nature of amparo prevents the taking of extensive technical evidence. However, it is not established that the complaint was formally addressed or that the person received a response. Therefore, the application is granted only on this point.Desde este panorama, en los términos en que fue planteado el recurso, a priori, no se constata una acción u omisión de parte de las autoridades del MOPT y el CONAVI en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada. En este sentido, según la prueba aportada al expediente, no existe relación causal entre las obras ejecutadas por el MOPT y el problema de inundaciones planteados por el accionante. Ahora bien, lo anterior no obsta que en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria la parte recurrente plantee, si a bien lo tiene, el reclamo que estime conveniente, habida cuenta de que la naturaleza sumaria del amparo impide el diligenciamiento de copiosa prueba técnica. Empero, no se constata que tal gestión haya sido atendida formalmente ni que a esa persona se le haya brindado una respuesta. Por ende, solo se acoge el recurso en lo que a este extremo atañe.
Pull quotesCitas destacadas
"no existe relación causal entre las obras ejecutadas por el MOPT y el problema de inundaciones planteados por el accionante."
"There is no causal link between the works carried out by MOPT and the flooding problem raised by the applicant."
Considerando IV
"no existe relación causal entre las obras ejecutadas por el MOPT y el problema de inundaciones planteados por el accionante."
Considerando IV
"la naturaleza sumaria del amparo impide el diligenciamiento de copiosa prueba técnica."
"The summary nature of amparo prevents the taking of extensive technical evidence."
Considerando IV
"la naturaleza sumaria del amparo impide el diligenciamiento de copiosa prueba técnica."
Considerando IV
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el CONAVI, por la falta de la resolución de la denuncia planteada por Nombre01, vecino de la localidad de Carrizal de Puntarenas."
"The application is granted in part, solely against CONAVI, for failing to decide the complaint filed by Nombre01, a resident of Carrizal de Puntarenas."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el CONAVI, por la falta de la resolución de la denuncia planteada por Nombre01, vecino de la localidad de Carrizal de Puntarenas."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:30 a.m. on 13 August 2026.
Amparo proceeding in case file number 26-015101-0007-CO, filed by Nombre02, identity card CED01, against the NATIONAL ROAD COUNCIL (CONAVI).
Background:
Drafted by Justice Hess Herrera; and, Reasons:
Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment no. 2008002545 issued at 8:55 on 22 February 2008, this Chamber has referred matters to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—in cases where it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or sectoral laws governing special administrative procedures, to resolve a procedure by final decision—whether initiated on the administration’s own motion or at a party’s request—or to hear the available administrative appeals. The present case falls within an exception, since it concerns an alleged delay in resolving a complaint about stormwater that puts people’s safety at risk. With that clarified, the specific situation raised in this amparo will now be resolved.
The applicant states that he is a member of the Puntarenas Municipal Council and alleges that, between 2021 and 2022, CONAVI carried out a public works intervention on national route no. 17 involving the raising of the road grade on various stretches between El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen, and downtown Puntarenas. He notes that the work carried out by the Administration has a serious structural deficiency consisting of the absence or inadequacy of appropriate stormwater drainage systems. He adds that adequate provision was not made for lateral channeling works, water evacuation systems, or an integrated hydraulic design suited to the road’s new elevation, which caused an artificial alteration in the natural behavior of stormwater. He states that, as a direct consequence of raising the road, its incline ended up above the level of the adjoining homes, causing stormwater to flow in reverse toward private properties.
He indicates that the area of Chacarita, approximately 200 meters east of Dirección03, has been affected by flooding in homes, water accumulation in yards, and structural damage to buildings. He reports that the public works carried out significantly altered the area’s hydraulic system without adopting the technical measures needed to mitigate the consequences. He specifies that the problem occurs in El Roble (Repuestos Gigante), downtown Puntarenas (Banco Davivienda area), Barrio El Carmen (Rosalía Palacios area), and Chacarita (Liceo area). He indicates that Nombre01, a resident directly affected by the situation described, has submitted multiple administrative requests to CONAVI seeking a solution to the problem. He alleges that the institutional response provided by that agency has been limited to purely formal or administrative actions, consisting of recording the request and possibly forwarding it internally, without providing a substantive response or taking concrete action to resolve the reported problem.
The following facts, which are relevant to deciding this matter, are deemed duly established:
In this case, the applicant states that he is a member of the Puntarenas Municipal Council and alleges that, between 2021 and 2022, CONAVI carried out a public works intervention on national route no. 17 involving the raising of the road grade on various stretches between El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen, and downtown Puntarenas. He notes that the work carried out by the Administration has a serious structural deficiency consisting of the absence or inadequacy of appropriate stormwater drainage systems. He adds that adequate provision was not made for lateral channeling works, water evacuation systems, or an integrated hydraulic design suited to the road’s new elevation, which caused an artificial alteration in the natural behavior of stormwater. He states that, as a direct consequence of raising the road, its incline ended up above the level of the adjoining homes, causing stormwater to flow in reverse toward private properties.
He indicates that the area of Chacarita, approximately 200 meters east of Liceo de Chacarita, has been affected by flooding in homes, water accumulation in yards, and structural damage to buildings. He reports that the public works carried out significantly altered the area’s hydraulic system without adopting the technical measures needed to mitigate the consequences. He specifies that the problem occurs in El Roble (Repuestos Gigante), downtown Puntarenas (Banco Davivienda area), Barrio El Carmen (Rosalía Palacios area), and Chacarita (Liceo area). He indicates that Nombre01, a resident directly affected by the situation described, has submitted multiple administrative requests to CONAVI seeking a solution to the problem. He alleges that the institutional response provided by that agency has been limited to purely formal or administrative actions, consisting of recording the request and possibly forwarding it internally, without providing a substantive response or taking concrete action to resolve the reported problem.
The record shows that, by letter CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRPC-227-2026 dated 22 May 2026, CONAVI’s Road and Bridge Maintenance Management Office stated: “An investigation was conducted using the information provided, and it was determined that the Road and Bridge Maintenance Management Office has not carried out works to raise the road grade, lay pavement, or resurface Dirección02 in at least the last 6 years (2020 to date), according to all the documentation reviewed. However, it was determined that the Ministry of Public Works and Transport, through the TRANSPORT INFRASTRUCTURE PROGRAM (PIT), carried out works of this type in some sections of Dirección02, approximately in 2024; the complainant may be referring to those works. It should be clarified that the Maintenance Management Office had no involvement in these works.” By letter CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRPC-228-2026 dated 25 May 2026, CONAVI’s Road and Bridge Maintenance Management Office stated: “Having reviewed the complete file, which indicates that between 2021 and 2022 the National Roadway Council carried out a public works intervention on Dirección02 consisting of raising the road grade along various stretches between the area of El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen, and downtown Puntarenas, without adequately providing for everything necessary to manage water, thereby affecting properties at the points mentioned along Dirección02.
First, an investigation was conducted into the background of works carried out by CONAVI on Dirección02, and it was determined that the Road and Bridge Maintenance Management Office did not carry out works to raise the road grade on Dirección02 in 2021 or 2022 and thereafter. It was determined that the Ministry of Public Works and Transport, through the TRANSPORT INFRASTRUCTURE PROGRAM (PIT), carried out works of this type in some sections of Dirección02, approximately in 2024; it is not known whether they form part of the sections. In the specific case of the complaint by Mr. Nombre01, an inspection of the site was conducted, during which it was verified that the property of the gentleman and his neighbors is at the lowest point of that quadrant. Indeed, the property of Mr. Nombre01, located on the north side of Dirección02, is topographically below the level of the Route, unlike the land on the south side of the National Route, which is practically at the same level, demonstrating that the route maintains a standard elevation and that it is Mr.
Nombre01’s land that lies below it. Mr. Nombre01’s problem is longstanding and was not caused by works carried out on Dirección02; it may have worsened over the years as a result of the natural growth of housing in the surrounding area, which makes the soil impermeable, as well as inadequate management of runoff water when those constructions were built. - CONAVI, through the Road and Bridge Maintenance Management Office, did not carry out works to raise the road grade on Dirección02 in 2021 or 2022 and thereafter. - It was determined that the Ministry of Public Works and Transport, through the TRANSPORT INFRASTRUCTURE PROGRAM (PIT), carried out works of this type in some sections of Dirección02, approximately in 2024. - The specific case of the complaint by Mr. Nombre01 concerns a longstanding problem caused by the natural location of his land; it is not a problem caused by works carried out at any time on Dirección02.
It may have worsened over the years as a result of the natural growth of housing in the surrounding area, which makes the soil impermeable, as well as inadequate management of runoff water when those constructions were built.” By letter 0282-2026 dated 16 June 2026, the UEP’s general coordinator stated: “II. WORKS CARRIED OUT BY UEP-PIT ON DIRECCIÓN02 This General Coordination confirms that, under the Transport Infrastructure Program (IDB loan CR-L1032), road rehabilitation works were carried out on Dirección02, exclusively within the coastal area corresponding to the La Angostura Project, and have now been completed. The R17 project began under contract PIT-115-LPI-O-2019, which was terminated early, and therefore construction of the scope set out in the original contract was not completed. In these circumstances, another contract, PIT-200-LIL-O-2023, was awarded, under which construction of the coastal alignment was completed and water management for that area was finalized.
The contractual and technical characteristics of this intervention are as follows: (…) It is emphasized that the works carried out by UEP-PIT in the coastal area included and implemented a complete stormwater drainage system for the area under intervention, in accordance with the contract’s technical requirements and the standards of the IDB as financier. III. GEOGRAPHIC ANALYSIS: REPORTED SECTORS VERSUS UEP-PIT INTERVENTION AREA The analysis of the attached satellite image (Figure 1), obtained from Google Earth, makes it possible to precisely establish the geographic distinction that is the decisive technical element of this report: • UEP-PIT intervention area (red line): comprises exclusively the coastal area of Dirección02, where the La Angostura Project works were carried out and completed under an IDB-financed FIDIC Red Book contract, including the complete stormwater drainage system. • Sectors reported by the applicant (yellow markers): El Roble (Repuestos Gigante), Chacarita (approximately 200 meters east of Liceo de Chacarita), Barrio El Carmen (Rosalía Palacios area), and downtown Puntarenas (Banco Davivienda area) are geographically outside the area where UEP-PIT carried out its intervention, in clearly distinct and separate areas. • Geographic conclusion: There is no overlap or spatial relationship between the points of alleged harm identified by the applicant and the UEP-PIT intervention area on Dirección02.
This separation is apparent in the attached satellite image and rules out any causal relationship between the works carried out under the PIT/IDB Program and the harm alleged in the amparo proceeding. (…) V. CONCLUSIONS 1. UEP-PIT confirms that road rehabilitation works were carried out and completed in the coastal area of Dirección02 (La Angostura Project) under an IDB-financed FIDIC Red Book contract, and that they included the complete stormwater drainage system for the area under intervention. 2. The sectors identified by the applicant as affected—El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen, and downtown Puntarenas—are geographically outside the area where UEP-PIT carried out its intervention, according to the attached Google Earth satellite image. 3. There is no causal relationship between the works carried out under the PIT/IDB Program and the reported stormwater drainage problems, since the affected sectors are outside this Program’s intervention area. 4.
The identity of the entity responsible for any interventions in the reported sectors during the 2021–2022 period must be verified by other departments of the MOPT and/or CONAVI, since it falls outside the scope of the information available to this General Coordination.” By letter CARTA-MOPT-DAJ-2026-2352 dated 16 June 2026, the director of the MOPT Advisory Unit stated: “• It is confirmed that road rehabilitation works were carried out and completed in the coastal area of Dirección02 (La Angostura Project) under an IDB-financed FIDIC Red Book contract, and that they included the complete stormwater drainage system for the area under intervention. • The sectors identified by the applicant as affected—El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen, and downtown Puntarenas—are geographically outside the area where UEP-PIT carried out its intervention, according to the attached Google Earth satellite image. • There is no causal relationship between the works carried out under the PIT/IDB Program and the reported stormwater drainage problems, since the affected sectors are outside this Program’s intervention area. • The identity of the entity responsible for any interventions in the reported sectors during the 2021–2022 period must be verified by other departments of the MOPT and/or CONAVI, since it falls outside the scope of the information available to this General Coordination.” In light of this, given the terms in which the amparo application was made, no action or omission by the MOPT or CONAVI authorities to the detriment of the fundamental rights of the amparo applicant is apparent prima facie.
In this regard, according to the evidence submitted to the file, there is no causal relationship between the works carried out by the MOPT and the flooding problem raised by the applicant. However, this does not prevent the applicant from bringing any claim they deem appropriate in the ordinary administrative or judicial forum, since the summary nature of amparo precludes the taking of extensive technical evidence.
Finally, the evidence only confirms that, on an undetermined date, Nombre01, a resident of Carrizal de Puntarenas, sent an email to CONAVI stating: “I respectfully write to bring to your attention a problem currently affecting the community of Carrizal, Puntarenas, Central Canton, specifically on the national route from Roble to Puntarenas, approximately 200 meters east of Liceo de Chacarita. Along this stretch, over a segment of approximately 100 meters, the road is noticeably higher than the homes adjoining the road shoulder. This difference in elevation, together with the absence of an adequate drainage or storm sewer system, causes rainwater to accumulate during periods of heavy rainfall, directly affecting approximately ten families living in the area. It is important to emphasize that the affected families include people in vulnerable circumstances, such as older adults, people with disabilities, and children, who sometimes have to ask neighbors for help or use private services to mitigate flooding that damages their homes.
In April 2025, I went in person to the Municipality of Puntarenas, specifically to the Road Management Department, to report this situation. Following an inspection by that department, no improvement works were carried out, and I was told that responsibility for addressing the problem lies with CONAVI, since the route in question is under national jurisdiction and the raising of the road is what caused the problem. For the foregoing reasons, and considering everyone’s constitutional right to live in dignified conditions, I respectfully request the necessary assistance to address and resolve this situation, in order to mitigate the impact on the affected families and ensure the safety and quality of life of the residents.” However, it is not apparent that this request was formally addressed or that the person received a response. Accordingly, the amparo is granted only as to this issue.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the legal dispute must be heard by the Administrative Litigation Courts, not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Act, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to change its line of precedent; under paragraph 7 of its Law, this Court has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Accordingly, except for those legal and constitutional disputes that this same Chamber has recognized as exceptional cases that may be heard in this jurisdiction through the constitutional remedy of amparo, in all other cases—and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008- 02545, at 8:55 a.m. on 22 February 2008)—the competent courts are the judges of the administrative-litigation jurisdiction. All of this is consistent with paragraph 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
The parties are advised that if they submitted any paper documents, or objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, they must collect them from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Any material not collected within that period will be destroyed, as provided in the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court in Article XXVI of session No. 27-11 on 22 August 2011, published in the Judicial Bulletin No. 19 on 26 January 2012, as well as in the agreement of the Higher Council of the Judiciary, approved in Article LXXXI of session No. 43-12 held on 3 May 2012.
Therefore:
The amparo is declared partially admissible, solely against CONAVI, for failure to issue a decision on the complaint brought by Nombre01, a resident of Carrizal de Puntarenas. Mauricio Sojo Quesada, in his capacity as acting executive director of the National Roadway Council, or whoever holds that office, is ordered to coordinate as appropriate, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their respective powers, so that, within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, a decision is issued on the complaint brought by Nombre01, a resident of Carrizal de Puntarenas, and the decision is notified to him through the means designated for that purpose. The respondent authority is warned that, under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Act, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty.
The National Roadway Council is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, to be determined in enforcement proceedings before the administrative-litigation jurisdiction. In all other respects, the amparo is denied. Justice Castillo Víquez files a separate note. Notify the parties.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-015101-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-015101-0007-CO, interpuesto por Nombre02, cédula de identidad CED01, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta dilación en resolver una denuncia relativa a aguas pluviales que pone en riesgo la integridad de las personas. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente manifiesta que es regidor del Concejo de Puntarenas y aduce que, entre 2021 y 2022, el CONAVI ejecutó una intervención de obra pública sobre la ruta nacional nro. 17, atinente al levantamiento de la rasante de la vía en diversos tramos, comprendidos entre el sector de El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen y el centro de Puntarenas. Acota que la obra ejecutada por la Administración adolece de una deficiencia estructural grave que consiste en la ausencia o insuficiencia de sistemas adecuados de drenaje pluvial. Agrega que no se contemplaron de manera suficiente obras de canalización lateral, sistemas de evacuación de aguas, diseño hidráulico integral acorde con la nueva elevación de la vía, lo cual generó una alteración artificial en el comportamiento natural de las aguas pluviales. Enuncia que, como consecuencia directa del levantamiento de la carretera, la inclinación de la vía quedó por encima del nivel de las viviendas colindantes, lo que ha ocasionado un efecto de discurre inverso de las aguas pluviales, las cuales se dirigen hacia las propiedades privadas.
Señala que el sector de Chacarita, aproximadamente 200 metros al este del Dirección03, se ha visto afectado con inundaciones en viviendas, acumulación de aguas en patios y afectación estructural de inmuebles. Refiere que la obra pública ejecutada introdujo una alteración significativa del sistema hidráulico de la zona, sin adoptar las previsiones técnicas necesarias para mitigar sus consecuencias. Detalla que la problemática aludida ocurre en los sectores de El Roble (Repuestos Gigante), el centro de Puntarenas (sector Banco Davivienda), barrio El Carmen (sector Rosalía Palacios) y Chacarita (zona del Liceo). Indica que el señor Nombre01, vecino directamente afectado por la situación descrita, ha planteado múltiples gestiones administrativas ante el CONAVI en procura de la solución del problema. Aduce que la respuesta institucional brindada por la mencionada institución se ha limitado a actuaciones de carácter meramente formal o administrativo que han consistido en el registro de la gestión y su eventual traslado interno, sin que se haya materializado una respuesta de fondo o actuación concreta a fin de resolver la problemática denunciada.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, el recurrente manifiesta que es regidor del Concejo de Puntarenas y aduce que, entre 2021 y 2022, el CONAVI ejecutó una intervención de obra pública sobre la ruta nacional nro. 17, atinente al levantamiento de la rasante de la vía en diversos tramos, comprendidos entre el sector de El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen y el centro de Puntarenas. Acota que la obra ejecutada por la Administración adolece de una deficiencia estructural grave que consiste en la ausencia o insuficiencia de sistemas adecuados de drenaje pluvial. Agrega que no se contemplaron de manera suficiente obras de canalización lateral, sistemas de evacuación de aguas, diseño hidráulico integral acorde con la nueva elevación de la vía, lo cual generó una alteración artificial en el comportamiento natural de las aguas pluviales. Enuncia que, como consecuencia directa del levantamiento de la carretera, la inclinación de la vía quedó por encima del nivel de las viviendas colindantes, lo que ha ocasionado un efecto de discurre inverso de las aguas pluviales, las cuales se dirigen hacia las propiedades privadas.
Señala que el sector de Chacarita, aproximadamente 200 metros al este del Liceo de Chacarita, se ha visto afectado con inundaciones en viviendas, acumulación de aguas en patios y afectación estructural de inmuebles. Refiere que la obra pública ejecutada introdujo una alteración significativa del sistema hidráulico de la zona, sin adoptar las previsiones técnicas necesarias para mitigar sus consecuencias. Detalla que la problemática aludida ocurre en los sectores de El Roble (Repuestos Gigante), el centro de Puntarenas (sector Banco Davivienda), barrio El Carmen (sector Rosalía Palacios) y Chacarita (zona del Liceo). Indica que el señor Nombre01, vecino directamente afectado por la situación descrita, ha planteado múltiples gestiones administrativas ante el CONAVI en procura de la solución del problema. Aduce que la respuesta institucional brindada por la mencionada institución se ha limitado a actuaciones de carácter meramente formal o administrativo que han consistido en el registro de la gestión y su eventual traslado interno, sin que se haya materializado una respuesta de fondo o actuación concreta a fin de resolver la problemática denunciada.
De los autos se desprende que, por oficio CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRPC-227-2026 del 22 de mayo de 2026, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI consignó: “Se realiza una investigación con la información suministrada y se determina que, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes no ha realizado trabajos de levantamiento de la rasante, carpetas o recarpeteos en la Dirección02 al menos en los últimos 6 años (2020 a la fecha), según toda la documentación revisada. Ahora bien, si se logró determinar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (PIT), realizó unos trabajos de este tipo en algunos sectores de la Dirección02, aproximadamente en el año 2024, posiblemente el denunciante se refiera a estos trabajos. Cabe aclara que la Gerencia de Conservación no tuvo injerencia en estas obras”. Por oficio CARTA-CONAVI-CA-DIE-GCSV-DRPC-228-2026 del 25 de mayo de 2026, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI consignó: “Conociendo el expediente completo el cual indica, que entre los años 2021 y 2022, el Consejo Nacional de Vialidad ejecutó una intervención de obra pública sobre la Dirección02, la cual consistió en el levantamiento de la rasante de la vía en diversos tramos comprendidos entre el sector de El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen y el centro de Puntarenas, los cuales no contemplaron de manera suficiente todo lo necesario para el manejo de aguas, provocando afectación a propiedades en los puntos mencionados a lo largo de la Dirección02.
Como primer punto, se realiza una investigación en los antecedentes de trabajos realizados por CONAVI en la Dirección02 y se determina que, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes no ha realizado trabajos de levantamiento de la rasante en la Dirección02 en los años 2021 y 2022 en adelante. Si se logró determinar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (PIT), realizó unos trabajos de este tipo en algunos sectores de la Dirección02, aproximadamente en el año 2024, se desconoce si son parte de los sectores Ahora bien, en el caso específico de la denuncia del señor Nombre01, se realizó la inspección al sitio, en la cual se verifico que la propiedad del señor y sus vecinos están en el punto más bajo de ese cuadrante. En efecto la propiedad del señor Nombre01 que se encuentra al lado norte de la Dirección02 topográficamente se encuentra por debajo del nivel de la Ruta, a diferencia del terreno al lado sur de la Ruta Nacional que esta practicante al mismo nivel, demostrando que la ruta mantiene un nivel estándar de altura y que el terreno que está por debajo es el del señor Nombre01.
El problema del señor Nombre01 es un problema antiguo no causado por obras ejecutadas en la Dirección02, posiblemente en el trascurso de los años ha aumentado como consecuencia del crecimiento natural de viviendas en los alrededores, los cuales impermeabilizan los suelos, así como un manejo deficiente de las aguas de escorrentía al momento de realizar esas construcciones. - El CONAVI por medio de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes no realizo trabajos de levantamiento de la rasante sobre la Dirección02 en los años 2021 y 2022 en adelante. - Si se logró determinar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (PIT), realizó unos trabajos de este tipo en algunos sectores de la Dirección02, aproximadamente en el año 2024. - El caso específico de la denuncia del señor Nombre01, es un problema antiguo que tiene como causa la ubicación natural de su terreno, no es un problema causado por obras ejecutadas en algún momento en la Dirección02, posiblemente en el trascurso de los años ha aumentado como consecuencia del crecimiento natural de viviendas en los alrededores, los cuales impermeabilizan los suelos, así como un manejo deficiente de las aguas de escorrentía al momento de realizar esas construcciones”.
Mediante oficio 0282-2026 del 16 de junio de 2026, el coordinador general de la UEP, señaló: “II. OBRAS EJECUTADAS POR LA UEP-PIT EN LA Dirección02 Esta Coordinación General confirma que, en el marco del Programa de Infraestructura de Transporte (préstamo BID CR-L1032), se ejecutaron obras de rehabilitación vial en la Dirección02, circunscritas exclusivamente al sector de la zona costera correspondiente al Proyecto La Angostura, obras que se encuentran actualmente concluidas. El proyecto de R17 fue iniciado por medio del contrato del PIT-115-LPI-O-2019, el cual tuvo una terminación anticipada, razón por la cual no concluyó la construcción del alcance contemplado en el contrato original; dadas las circunstancias, se generó otra contratación, PIT-200-LIL-O-2023, con la cual se terminó la construcción del eje costero y se finalizó el manejo de aguas para dicho sector. Las características contractuales y técnicas de dicha intervención son las siguientes: (…) Se destaca que dentro del alcance de las obras ejecutadas por la UEP-PIT en el sector costero se contempló e implementó el sistema de drenaje pluvial completo correspondiente a la zona intervenida, conforme a los requerimientos técnicos del contrato y los estándares del financiador BID.
III. ANÁLISIS GEOGRÁFICO: SECTORES DENUNCIADOS VERSUS ÁREA DE INTERVENCIÓN UEP-PIT El análisis de la imagen satelital adjunta (Figura 1), obtenida de Google Earth, permite establecer con precisión la distinción geográfica que constituye el elemento técnico determinante de este informe: • Área de intervención UEP-PIT (línea roja): comprende exclusivamente el sector costero de la Dirección02, donde se ejecutaron y concluyeron las obras del Proyecto La Angostura bajo contrato FIDIC Libro Rojo con financiamiento BID, incluyendo el sistema de drenaje pluvial completo. • Sectores denunciados por el recurrente (marcadores amarillos): El Roble (Repuestos Gigante), Chacarita (~200 metros al este del Liceo de Chacarita), Barrio El Carmen (sector Rosalía Palacios) y Centro de Puntarenas (sector Banco Davivienda) se ubican geográficamente fuera del área de intervención ejecutada por la UEP-PIT, en zonas claramente distintas y separadas. • Conclusión geográfica: No existe superposición ni relación espacial entre los puntos de afectación alegados por el recurrente y el área de intervención de la UEPPIT en la Dirección02.
Esta separación es apreciable en la imagen satelital adjunta y excluye cualquier relación causal entre las obras ejecutadas bajo el Programa PIT/BID y las afectaciones denunciadas en el recurso de amparo. (…) V. CONCLUSIONES 1. La UEP-PIT confirma la ejecución y conclusión de obras de rehabilitación vial en el sector costero de la Dirección02 (Proyecto La Angostura), bajo contrato FIDIC Libro Rojo con financiamiento BID, que incluyó el sistema de drenaje pluvial completo para la zona intervenida. 2. Los sectores señalados por el recurrente como afectados — El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen y Centro de Puntarenas — se ubican geográficamente fuera del área intervenida por la UEP-PIT, conforme a la imagen satelital de Google Earth adjunta. 3. No existe relación causal entre las obras ejecutadas bajo el Programa PIT/BID y las afectaciones de drenaje pluvial denunciadas, dado que los sectores afectados se encuentran fuera del área de intervención de este Programa. 4.
La determinación del ejecutor responsable de las eventuales intervenciones en los sectores denunciados durante el período 2021-2022 corresponde ser verificada por otras dependencias del MOPT y/o del CONAVI, en tanto escapa al ámbito de información disponible en esta Coordinación General”. Por oficio CARTA-MOPT-DAJ-2026-2352 del 16 de junio de 2026, la directora de la Unidad Asesora del MOPT consignó: “• Se confirma la ejecución y conclusión de obras de rehabilitación vial en el sector costero de la Dirección02 (Proyecto La Angostura), bajo contrato FIDIC Libro Rojo con financiamiento BID, que incluyó el sistema de drenaje pluvial completo para la zona intervenida. • Los sectores señalados por el recurrente como afectados — El Roble, Chacarita, Barrio El Carmen y Centro de Puntarenas — se ubican geográficamente fuera del área intervenida por la UEP-PIT, conforme a la imagen satelital de Google Earth adjunta. • No existe relación causal entre las obras ejecutadas bajo el Programa PIT/BID y las afectaciones de drenaje pluvial denunciadas, dado que los sectores afectados se encuentran fuera del área de intervención de este Programa. • La determinación del ejecutor responsable de las eventuales intervenciones en los sectores denunciados durante el período 2021-2022 corresponde ser verificada por otras dependencias del MOPT y/o del CONAVI, en tanto escapa al ámbito de información disponible en esta Coordinación General”.
Desde este panorama, en los términos en que fue planteado el recurso, a priori, no se constata una acción u omisión de parte de las autoridades del MOPT y el CONAVI en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparada. En este sentido, según la prueba aportada al expediente, no existe relación causal entre las obras ejecutadas por el MOPT y el problema de inundaciones planteados por el accionante. Ahora bien, lo anterior no obsta que en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria la parte recurrente plantee, si a bien lo tiene, el reclamo que estime conveniente, habida cuenta de que la naturaleza sumaria del amparo impide el diligenciamiento de copiosa prueba técnica.
Finalmente, solo se corrobora, de los elementos probatorios, que, en fecha indeterminada, Nombre01, vecino de la localidad de Carrizal de Puntarenas, remitió un correo electrónico al CONAVI, en el que indicó: “Por medio de la presente, me permito dirigirme a usted con el debido respeto para poner en su conocimiento una problemática que afecta actualmente a la localidad de Carrizal, Puntarenas, Cantón Central, específicamente en la ruta nacional que conduce de Roble a Puntarenas, a aproximadamente 200 metros al este del Liceo de Chacarita. En este tramo, en un segmento de aproximadamente 100 metros, el nivel de la carretera se encuentra notablemente más elevado que el de las viviendas colindantes al espaldón de la vía. Esta diferencia de nivel, sumada a la ausencia de un sistema adecuado de drenaje o alcantarillado pluvial, provoca la acumulación de aguas de lluvia en períodos de precipitaciones intensas, lo cual ocasiona afectaciones directas a cerca de diez familias residentes en dicha zona.
Resulta importante resaltar que entre las familias afectadas habitan personas en condiciones vulnerables, tales como adultos mayores, personas con discapacidad y niños, quienes en ocasiones deben solicitar ayuda a vecinos o recurrir a servicios particulares para mitigar las inundaciones que dañan sus hogares. En abril de 2025, me dirigí personalmente a la Municipalidad de Puntarenas, específicamente al Departamento de Gestión Vial, con la finalidad de reportar esta situación. Tras una inspección realizada por ellos, no se ejecutaron trabajos de mejoramiento y se me indicó que la responsabilidad para atender la problemática corresponde a CONAVI, dado que la ruta involucrada es de jurisdicción nacional y ha sido la elevación de la carretera la que ha generado el inconveniente. Por lo anterior, y considerando el derecho constitucional de toda persona a vivir en condiciones dignas, solicito atentamente se pueda brindar el apoyo necesario para atender y resolver esta situación, con el fin de mitigar el impacto sobre las familias afectadas y garantizar la seguridad y calidad de vida de los vecinos”. Empero, no se constata que tal gestión haya sido atendida formalmente ni que a esa persona se le haya brindado una respuesta. Por ende, solo se acoge el recurso en lo que a este extremo atañe.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008- 02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el CONAVI, por la falta de la resolución de la denuncia planteada por Nombre01, vecino de la localidad de Carrizal de Puntarenas. Se le ordena a Mauricio Sojo Quesada, en su condición de director ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo pertinente, tome las medidas necesarias y gire las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva la denuncia planteada por Nombre01, vecino de la localidad de Carrizal de Puntarenas y se le notifique lo resuelto al medio señalado para esos efectos. Se le advierte a la autoridad recurridas que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-015101-0007-CO
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