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Res. 30474-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2026

Dismissal for Failure to Cure Notice DefectsRechazo por incumplir prevención sobre notificaciones

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber summarily dismissed the amparo under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act because the applicant did not provide the ASADA's current legal-representation certificate or exact service address; it did not decide the merits of the allegations about water access, danger, or social assistance.La Sala rechazó de plano el amparo bajo el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional porque la parte recurrente no aportó la personería jurídica vigente de la ASADA ni su dirección exacta para notificaciones; no resolvió el fondo de las alegaciones sobre acceso al agua, riesgo ni ayuda social.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily dismissed an amparo application brought on behalf of an older woman who alleged that her home in Palmar Sur had lacked drinking water for more than a year. According to the filing, the ASADA conditioned installation of a social water meter on authorization from Palma Tica S.A.; it also alleged no response to a report about a rotten palm threatening the home and a delay by IMAS in deciding an application for social assistance. The Chamber did not decide those allegations or determine whether fundamental rights had been violated. It concluded that the applicant had not fully complied with a court order to cure filing defects: the current legal-representation certificate for the ASADA and its exact address for service were missing, and the Chamber considered them essential to processing the amparo. It applied Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act. The resolution also says that certain submitted documents or objects must be collected within 30 working days after notice or they will be destroyed.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado en favor de una adulta mayor que alegaba llevar más de un año sin agua potable en su vivienda de Palmar Sur. Según el escrito, la ASADA condicionó la instalación de un medidor social a una autorización de Palma Tica S.A.; también se alegaron falta de respuesta ante una palma podrida que amenazaba la casa y demora del IMAS en resolver una solicitud de ayuda social. La Sala no resolvió esas alegaciones ni determinó si se vulneraron derechos fundamentales. Concluyó que la parte recurrente no cumplió íntegramente una prevención: faltaron la certificación vigente de personería jurídica de la ASADA y su dirección exacta para notificaciones, requisitos que consideró esenciales para tramitar el amparo. Aplicó el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La resolución también indica que ciertos documentos u objetos aportados deben retirarse en un plazo de 30 días hábiles desde la notificación, o serán destruidos.

Key excerptExtracto clave

The requested information was essential to processing the amparo proceeding; because the court's order had not been fully complied with, the proper course is to dismiss this application under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act. The application is summarily dismissed.La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo"

    "The requested information was essential to processing the amparo proceeding"

    Considerando II

  • "La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo"

    Considerando II

  • "Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia."

    "The parties are instructed that any paper documents, objects, or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or other new-technology device that they submitted must be collected from the court within a maximum of 30 working days after notice of this judgment."

    Considerando III

  • "Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CASE FILE No. 26-023715-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026030474 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 11 August 2026.

Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL and COMPAÑÍA PALMA TICA S.A.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission entered into this Chamber’s Judicial Offices Management System at 12:40 p.m. on 1 July 2027, the applicant filed an amparo application against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL and COMPAÑÍA PALMA TICA S.A., on behalf of Nombre02. The applicant states that, for more than a year, both have lived without access to drinking water at their home in Palmar Sur (the former SANSA offices), storing water in exposed buckets. They submitted a formal request to the ASADA on 13 January 2026, which was never answered in writing; verbally, the ASADA demands an authorization letter from Palma Tica S.A., even though municipal decisions (ABI-028-2024 and ABI-068-2024) already recognize the grandmother as a legitimate occupant of the land.On 17 June, the ASADA confirmed that Palma Tica had refused to issue that letter and dismissed the municipal documents. They also state that the ASADA itself operates under the same land-tenure condition and does receive service, which they allege amounts to unequal treatment. There is also an imminent risk from a decayed palm tree that threatens to collapse onto the house; this was reported to Risk Management, but the ASADA has not responded. IMAS has also failed to decide, after more than 4 months, an application for emergency social assistance; the household’s only income is a school scholarship of ₡40.000 that is about to expire. The applicant requests that the amparo be granted and that the following be ordered:1) that the ASADA process and install a social meter, with a temporary alternative supply in the meantime;2) that Palma Tica S.A. not obstruct those steps or risk-prevention work;3) that IMAS decide the application for social assistance in favor of the older adult. The applicant considers that the foregoing violates the fundamental rights of the applicant and the person on whose behalf the application is brought, especially given her condition of double vulnerability. The applicant requests that the application be granted, with the consequences provided by law.
  2. 2By ruling issued at 17:54 on 7 October 2026, the applicant was directed, within three days from notification of that order and under warning that the application would be summarily rejected if they failed to do so, to provide: “(...) a CURRENT CERTIFICATION OF THE LEGAL AUTHORITY OF THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002347805, as well as the EXACT ADDRESS of the place designated by its legal representative or resident agent for notification purposes, information essential to deciding what is appropriate under the law, under warning that the application would be summarily rejected if this is not done (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). The applicant is advised that, for these purposes, they may not provide a fax number, since the respondent could be notified by that means only if it had previously authorized it, in accordance with Articles 19 and 34 of the Ley de Notificaciones Judiciales.Nor may they provide an email address or any other technological means of communication unless the respondent itself had previously requested accreditation of those means for notification purposes (Articles 18, 34 and 39 of the aforementioned Ley de Notificaciones Judiciales). In addition, within that period, also STATE and PROVIDE the following: • Whether they have formally submitted written requests to obtain water service, approval and installation of a social meter, and removal of the decayed palm tree located near the house they occupy (to the municipality and the ASADA); to apply for a pension under the CCSS Non-Contributory Regime (RNC) on behalf of the person covered by the amparo (to the CCSS); and to request assistance due to their poverty (from IMAS); • If so, they must provide complete, legible copies of all requests they submitted, together with the respective proof of receipt or email transmission; • If they received any decision, they must clearly state the outcome and provide the documents generated in connection with those proceedings; • Likewise, if they have not formally submitted any written request, they must clarify that. They must also provide any additional evidence on which they rely. (...)”
  3. 3According to the notification record contained in the electronic case file, the applicant was notified by email at 9:21 a.m. on 20 July 2026.
  4. 4In written submissions entered into this Chamber’s Judicial Offices Management System at 19:05 on 21 July 2026, the applicant responded to the direction and provided copies of requests submitted to the Municipality of Osa, the Caja Costarricense de Seguro Social and the Instituto Mixto de Ayuda Social.
  5. 5Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to summarily reject an amparo application when defects incurred at the time it was filed are not corrected.

Drafted by Justice Castillo Víquez; and, REASONS:

I. PRELIMINARY MATTER

This Chamber must note that, given the lack of clarity regarding the email address specified in the filing of this application and the absence of another means to verify that information, notification was sent to the email address recorded in the notification record added to this case file.

II.Before this application could be decided, the applicant had to comply with the direction issued by this Court in its ruling of 17:54 on 7 October 2026, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, although the applicant complied with part of that direction in written submissions filed at 19:05 on 21 July 2026, the applicant did not fully comply with what was required, specifically, providing: “(...) a CURRENT CERTIFICATION OF THE LEGAL AUTHORITY OF THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002347805, as well as the EXACT ADDRESS of the place designated by its legal representative or resident agent for notification purposes, information essential to deciding what is appropriate under the law, under warning that the application would be summarily rejected if this is not done (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)” The information required was essential to processing the amparo proceeding. Because the applicant did not fully comply with the direction, the application must be rejected pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III. DOCUMENTATION ADDED TO THE CASE FILE

The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology device, must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial,” approved by Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The application is summarily rejected.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

CASE FILE No. 26-023715-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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Revisión del Documento EXPEDIENTE N° 26-023715-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026030474 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil veintiseis .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL Y LA COMPAÑIA PALMA TICA S.A.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito agregado al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 12:40 horas del 1° de julio de 2027, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, CÉDULA JURÍDICA 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL Y LA COMPAÑIA PALMA TICA S.A., a favor de Nombre02. Manifiesta que, desde hace más de un año, ambos viven sin acceso a agua potable en su vivienda de Palmar Sur (antiguas oficinas de SANSA), almacenando agua en baldes expuestos. Presentaron solicitud formal a la ASADA el 13 de enero de 2026, la cual nunca fue respondida por escrito; verbalmente exigen una carta de autorización de Palma Tica S.A., pese a que resoluciones municipales (ABI-028-2024 y ABI-068-2024) ya reconocen a la abuela como ocupante legítima del terreno. El 17 de junio, la ASADA confirmó que Palma Tica se negó a emitir dicha carta, y descalificó los documentos municipales.Señalan además que la propia ASADA opera bajo la misma condición de tenencia de tierra y sí tiene servicio, lo que alegan como trato desigual. Se suma un riesgo inminente por una palma podrida que amenaza con colapsar sobre la casa, reportado a Gestión de Riesgo, sin respuesta de la ASADA. El IMAS tampoco ha resuelto, tras más de 4 meses, una solicitud de ayuda social de emergencia, siendo el único ingreso del hogar una beca escolar de ₡40.000 próxima a vencer. Solicita que se declare con lugar el amparo y se ordene:1) que la ASADA tramite e instale un medidor social, con suministro alterno provisional mientras tanto;2) que Palma Tica S.A. no obstaculice esas gestiones ni las labores de prevención de riesgo;3) que el IMAS resuelva la solicitud de asistencia social a favor de la adulta mayor. Considera que lo expuesto viola sus derechos fundamentales y los de la amparada, en especial, dada su condición de doble vulnerabilidad. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución dictada a las 17:54 horas del 7 de octubre de 2026, se previno a la parte recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportara: "(...) la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002347805, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se le advierte a la parte recurrente que no podrá aportar para dichos efectos un número de fax, ya que el recurrido podría ser notificado por ese medio, sólo si así lo hubiese autorizado previamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, así como tampoco podrá aportar la dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico de comunicación, a menos que el propio recurrido haya solicitado de previo a esto la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales).Adicionalmente y dentro ese plazo también INDIQUE y APORTE lo siguiente: • Si ha planteado de manera formal y por escrito gestiones correspondientes a efecto de solicitar el servicio de agua, la aprobación e instalación de un medidor social y el corte de la palma podrida ubicada cerca de la casa que ocupan (ante la municipalidad y la ASADA), solicitar la pensión por el Régimen No Contributivo (RNC) de la CCSS, a favor de la amparada (ante la CCSS) y solicitar ayuda por su condición de pobreza (ante el IMAS); • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con los respectivos comprobantes de recibido o de remisión de correo electrónico de todas las gestiones que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal gestión alguna, así deberá aclararlo. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. (...)".
  3. 3De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada por medio de correo electrónico, a las 9:21 horas del 20 de julio de 2026.
  4. 4Por escritos agregados al Sistema de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 19:05 horas del 21 de julio de 2026, la parte recurrente contestó la prevención realizada, aportó copias de las gestiones planteadas ante la Municipalidad de Osa, ante la Caja Costarricense de Seguro Social y ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.
  5. 5Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERANDO:

I. DE PREVIO

Esta Sala debe advertir que -ante la falta de claridad de la dirección electrónica indicada en el escrito de interposición de este recurso y la ausencia de otro medio que permita corroborar esa información- la diligencia de notificación se llevó a cabo a la dirección electrónica que consta en el acta de notificación agregada a este expediente.

II.Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 17:54 horas del 7 de octubre de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien la parte recurrente en escritos aportados a las 19:05 horas del 21 de julio de 2026 cumplió parte de lo prevenido, lo cierto es que no atendió por completo lo que se le requirió, puntualmente que aportara lo siguiente: "(...) la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002347805, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)". La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

EXPEDIENTE N° 26-023715-0007-CO

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