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Res. 30474-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the amparo under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act because the applicant did not provide the ASADA's current legal-representation certificate or exact service address; it did not decide the merits of the allegations about water access, danger, or social assistance.La Sala rechazó de plano el amparo bajo el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional porque la parte recurrente no aportó la personería jurídica vigente de la ASADA ni su dirección exacta para notificaciones; no resolvió el fondo de las alegaciones sobre acceso al agua, riesgo ni ayuda social.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) summarily dismissed an amparo application brought on behalf of an older woman who alleged that her home in Palmar Sur had lacked drinking water for more than a year. According to the filing, the ASADA conditioned installation of a social water meter on authorization from Palma Tica S.A.; it also alleged no response to a report about a rotten palm threatening the home and a delay by IMAS in deciding an application for social assistance. The Chamber did not decide those allegations or determine whether fundamental rights had been violated. It concluded that the applicant had not fully complied with a court order to cure filing defects: the current legal-representation certificate for the ASADA and its exact address for service were missing, and the Chamber considered them essential to processing the amparo. It applied Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act. The resolution also says that certain submitted documents or objects must be collected within 30 working days after notice or they will be destroyed.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado en favor de una adulta mayor que alegaba llevar más de un año sin agua potable en su vivienda de Palmar Sur. Según el escrito, la ASADA condicionó la instalación de un medidor social a una autorización de Palma Tica S.A.; también se alegaron falta de respuesta ante una palma podrida que amenazaba la casa y demora del IMAS en resolver una solicitud de ayuda social. La Sala no resolvió esas alegaciones ni determinó si se vulneraron derechos fundamentales. Concluyó que la parte recurrente no cumplió íntegramente una prevención: faltaron la certificación vigente de personería jurídica de la ASADA y su dirección exacta para notificaciones, requisitos que consideró esenciales para tramitar el amparo. Aplicó el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La resolución también indica que ciertos documentos u objetos aportados deben retirarse en un plazo de 30 días hábiles desde la notificación, o serán destruidos.
Key excerptExtracto clave
The requested information was essential to processing the amparo proceeding; because the court's order had not been fully complied with, the proper course is to dismiss this application under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Act. The application is summarily dismissed.La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo"
"The requested information was essential to processing the amparo proceeding"
Considerando II
"La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo"
Considerando II
"Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia."
"The parties are instructed that any paper documents, objects, or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or other new-technology device that they submitted must be collected from the court within a maximum of 30 working days after notice of this judgment."
Considerando III
"Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia."
Considerando III
Full documentDocumento completo
Document Review CASE FILE No. 26-023715-0007-CO PROCEEDING: AMPARO PROCEEDING RULING No. 2026030474 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 11 August 2026.
Amparo application filed by Nombre01, identity card CED01, on behalf of Nombre02, identity card CED02, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL and COMPAÑÍA PALMA TICA S.A.
BACKGROUND:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and, REASONS:
This Chamber must note that, given the lack of clarity regarding the email address specified in the filing of this application and the absence of another means to verify that information, notification was sent to the email address recorded in the notification record added to this case file.
II.Before this application could be decided, the applicant had to comply with the direction issued by this Court in its ruling of 17:54 on 7 October 2026, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, although the applicant complied with part of that direction in written submissions filed at 19:05 on 21 July 2026, the applicant did not fully comply with what was required, specifically, providing: “(...) a CURRENT CERTIFICATION OF THE LEGAL AUTHORITY OF THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, corporate identification number 3-002347805, as well as the EXACT ADDRESS of the place designated by its legal representative or resident agent for notification purposes, information essential to deciding what is appropriate under the law, under warning that the application would be summarily rejected if this is not done (Articles 38 and 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)” The information required was essential to processing the amparo proceeding. Because the applicant did not fully comply with the direction, the application must be rejected pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The parties are advised that any paper documents, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology device, must be retrieved from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial,” approved by Corte Plena at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The application is summarily rejected.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 26-023715-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento EXPEDIENTE N° 26-023715-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2026030474 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre02, cédula de identidad CED02, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002-347805, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL Y LA COMPAÑIA PALMA TICA S.A.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
Esta Sala debe advertir que -ante la falta de claridad de la dirección electrónica indicada en el escrito de interposición de este recurso y la ausencia de otro medio que permita corroborar esa información- la diligencia de notificación se llevó a cabo a la dirección electrónica que consta en el acta de notificación agregada a este expediente.
II.Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 17:54 horas del 7 de octubre de 2026, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, lo anterior, si bien la parte recurrente en escritos aportados a las 19:05 horas del 21 de julio de 2026 cumplió parte de lo prevenido, lo cierto es que no atendió por completo lo que se le requirió, puntualmente que aportara lo siguiente: "(...) la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO ALCANTARILLADO PALMAR SUR, cédula jurídica 3-002347805, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (...)". La información requerida resultaba esencial para dar trámite al proceso de amparo, por lo cual, al no haberse cumplido a cabalidad con lo prevenido, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 26-023715-0007-CO
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