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Res. 30386-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/08/2026
OutcomeResultado
The Chamber denied the request to lift the suspension and kept the amparo proceeding suspended until constitutional action No. 22-001372-0007-CO is resolved.La Sala rechazó levantar la suspensión y dispuso mantener paralizado el recurso de amparo hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad No. 22-001372-0007-CO.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) rejected a request to lift the suspension of the amparo proceeding concerning the PAACUME project and resume its processing. The proceeding had been suspended pending resolution of constitutional action No. 22-001372-0007-CO, which challenges Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE on the water-use charge. The Chamber held that the suspension rests on an objective relationship of constitutional prejudiciality and does not depend solely on the applicant’s interest in one of the claims. Withdrawing the challenge concerning Article 9, or asserting that it is no longer applied to SENARA, does not remove that relationship: the constitutional action also challenges Article 7, and an administrative interpretation is not equivalent to repealing the rule. The asserted urgency arising from possible environmental impacts in Lomas de Barbudal also does not justify resuming the amparo. The suspension remains in place until the constitutional action is resolved.La Sala Constitucional rechazó la gestión para levantar la suspensión del recurso de amparo relacionado con el proyecto PAACUME y reactivar su trámite. La suspensión se había ordenado mientras se resuelve la acción de inconstitucionalidad No. 22-001372-0007-CO, que cuestiona los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo No. 32868-MINAE sobre el canon por aprovechamiento de aguas. La Sala sostuvo que la suspensión responde a una relación objetiva de prejudicialidad constitucional y no depende únicamente del interés de la parte recurrente en uno de sus reclamos. Retirar el cuestionamiento relativo al artículo 9 o señalar que este dejó de aplicarse al SENARA no elimina esa relación: la acción también impugna el artículo 7 y una interpretación administrativa no equivale a derogar la norma. La urgencia alegada por posibles impactos ambientales en Lomas de Barbudal tampoco permite reactivar el amparo. La suspensión se mantiene hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad.
Key excerptExtracto clave
It should be specified that the suspension was not a mere procedural-management measure based solely on the applicant’s subjective interest in one of the grievances. Rather, it responded to an objective relationship of constitutional prejudiciality between the amparo proceeding and the constitutional action. When the resolution of a proceeding for the protection of rights is linked to the constitutional validity of a regulatory provision simultaneously under constitutional review, it is necessary to prevent the amparo from anticipating, conditioning, or contradicting the ruling to be issued in that action. Accordingly, until the constitutional action conducted under case file No. 22-001372-0007-CO has been resolved and the objective cause for the suspension ordered by judgment No. 2024-007827 of 9:20 a.m. on 22 March 2024 has therefore ceased to exist, there is no basis for resuming this proceeding. The applicant’s unilateral statement withdrawing one of the claims cannot set aside a judicial determination adopted to safeguard the coherence of constitutional review, especially when other proceedings concerning the same rules remain subject to the same suspension.Debe precisarse que dicha suspensión no constituyó una simple medida de ordenación procesal fundada exclusivamente en el interés subjetivo de la parte recurrente respecto de uno de sus agravios. Por el contrario, respondió a la existencia de una relación objetiva de prejudicialidad constitucional entre el recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad. Cuando la solución de un proceso de garantía se encuentra vinculada con la validez constitucional de una disposición normativa sometida simultáneamente al control de constitucionalidad, resulta necesario evitar que por la vía del amparo, se adelante, condicione o contradiga el pronunciamiento que corresponde emitir en la acción. En consecuencia, mientras no haya sido resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 22-001372-0007-CO y por ende, no haya desaparecido la causa objetiva que motivó la suspensión decretada mediante la sentencia No. 2024-007827 de las 9:20 horas del 22 de marzo de 2024, no existe fundamento para reactivar la tramitación de este recurso. La manifestación unilateral de la parte recurrente de retirar uno de sus reclamos no puede dejar sin efecto una determinación jurisdiccional adoptada para salvaguardar la coherencia del control constitucional, máxime cuando otros procesos vinculados con la misma normativa permanecen sometidos a idéntica suspensión.
Pull quotesCitas destacadas
"Tales alegaciones explican el interés del gestionante en obtener un pronto pronunciamiento y podrán ser valoradas en el momento procesal correspondiente; sin embargo, no eliminan la relación de prejudicialidad constitucional que determinó la suspensión del proceso ni habilitan a este Tribunal para prescindir de una decisión previamente adoptada con fundamento en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"Those allegations explain the applicant’s interest in obtaining a prompt ruling and may be assessed at the appropriate procedural stage; however, they do not eliminate the relationship of constitutional prejudiciality that led to the suspension, nor do they authorize this Court to disregard a decision previously adopted under Article 48 of the Constitutional Jurisdiction Act."
Considerando II
"Tales alegaciones explican el interés del gestionante en obtener un pronto pronunciamiento y podrán ser valoradas en el momento procesal correspondiente; sin embargo, no eliminan la relación de prejudicialidad constitucional que determinó la suspensión del proceso ni habilitan a este Tribunal para prescindir de una decisión previamente adoptada con fundamento en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando II
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at 9:25 a.m. on 11 August 2026.
Post-judgment motion filed by Nombre01, residence card CED01, on behalf of ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AYA), THE MINISTRY OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK (MAG), THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY (MINAE), THE MINISTRY OF NATIONAL PLANNING AND ECONOMIC POLICY (MIDEPLAN), AND THE NATIONAL RISK PREVENTION AND EMERGENCY MANAGEMENT SERVICE (SENARA).
Background:
Drafted by Justice Hess Herrera; and, Reasons:
In resolution No. 2024007827 of 09:20 hours on 22 March 2024, the Court ordered as follows: “… Proceedings in this amparo application are suspended until the constitutional challenge being heard under case file No. 22-001372-0007-CO has been decided. –”
The applicant requests that the suspension ordered in this amparo proceeding be lifted and, consequently, that proceedings resume so that this Chamber may issue a final ruling on the merits. In support of the request, the applicant states, in essence, that the issue concerning Article 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE has become moot because, according to the applicant, based on opinion No. C-218-2017 of the Procuraduría General de la República (Office of the Attorney General of the Republic) and the subsequent actions of the administrative authorities, it was determined that SENARA is not the party obligated to pay the charge for water use, but rather the direct users of the irrigation service in the Arenal-Tempisque Irrigation District. Accordingly, the applicant states that this claim is formally withdrawn and considers there to be no longer any reason to keep the proceedings suspended. The applicant also argues that prolonging the suspension could allow work on the PAACUME project to continue and cause environmental impacts that the applicant considers irreparable, particularly with respect to the tropical dry forest of Lomas de Barbudal, and therefore seeks to have the Court address the remaining issues raised in the amparo as soon as possible.
However, the motion cannot be granted. By judgment No. 2024-007827 of 9:20 hours on 22 March 2024, this Court ordered that proceedings on the amparo be suspended until the constitutional challenge being heard under case file No. 22-001372-0007-CO was decided. That determination was based on the fact that one of the disputes raised in the amparo was directly connected to the rules whose constitutionality was being challenged in that action. Specifically, the amparo challenged the way the charge for water use had been established and the differences in the amounts charged for irrigation; the constitutional challenge, meanwhile, specifically contested Articles 7 and 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE in relation to the regime governing the charge for water use. Given that objective connection, the Chamber determined that the amparo had to be suspended, pursuant to Article 48 of the Law on Constitutional Jurisdiction, until the constitutional review proceedings were decided.
It should be clarified that the suspension was not a mere procedural management measure based exclusively on the applicant’s subjective interest in one of the applicant’s grievances. Rather, it responded to an objective relationship of constitutional prejudiciality between the amparo proceeding and the constitutional challenge. When the resolution of a proceeding for the protection of rights is connected to the constitutional validity of a regulatory provision simultaneously subject to constitutional review, it is necessary to prevent the amparo proceeding from advancing, conditioning, or contradicting the ruling that must be issued in the constitutional challenge. The suspension thus seeks to preserve the coherence of the constitutional justice system, legal certainty, and the uniform interpretation of the Constitution.
For that reason, the applicant’s present statement that the applicant withdraws or has lost interest in the claim specifically concerning Article 9 of Executive Decree No. 32868-MINAE does not, by itself, eliminate the legal basis for the suspension. First, constitutional challenge No. 22-001372-0007-CO is directed not only against the cited Article 9, but also against Article 7 of the same regulatory instrument. The challenge raised in the amparo also concerns aspects related to the structure and calculation of the charge for water use, the differences in charges applicable to irrigation, and the advisability of establishing different rates according to the volume used. Consequently, the regulatory connection that justified the suspension cannot be deemed to have disappeared merely because the applicant has decided to withdraw one part of the claim.
Second, this conclusion is not altered by the argument that, in administrative practice, Article 9 is no longer applied to SENARA. The motion itself acknowledges that this resulted from an opinion of the Procuraduría General de la República and the subsequent administrative determination to charge the DRAT users directly. On that basis, the applicant maintains that the provision has lost relevance to this case. However, a particular administrative interpretation, a change in how a provision is applied, or even its possible non-application in a specific case is not equivalent to its repeal and does not, by itself, remove it from the legal system. Still less does it replace the ruling that this Chamber must issue on the constitutionality of the articles challenged in case No. 22-001372-0007-CO. Until those proceedings have been decided, the objective basis considered when judgment No. 2024-007827 was issued remains in place.
In that regard, granting the motion would mean that this Chamber lifted in advance a suspension ordered precisely to avoid deciding an issue whose analysis is conditioned by a pending constitutional question. It would also lead the Chamber to examine in the amparo whether the challenged rules apply to the specific case, or under what interpretation they could be set aside, when those very issues relate to the dispute submitted for constitutional review. Such action could indirectly anticipate criteria that must be determined in the constitutional challenge and would undermine the purpose of the suspension provided for in Article 48 of the Law on Constitutional Jurisdiction.
In addition, the suspension arising from constitutional challenge No. 22-001372-0007-CO affects not only this case; other amparo applications related to the challenged rules are likewise suspended pending resolution of that action. This circumstance is especially important in light of the principles of procedural equality, legal certainty, and coherence in constitutional jurisdiction. When several proceedings are subject to the same regulatory basis and have been suspended because of the same pending constitutional question, it is not legally reasonable to exempt only this case based on an individual assessment of the possible practical non-application of one of the challenged provisions, while the other cases remain suspended for the same reason.
Indeed, suspending proceedings connected to a constitutional challenge serves, among other purposes, to prevent potentially contradictory decisions regarding the same regulatory provision. Lifting the suspension in this one amparo application while the others remain pending a constitutional ruling would introduce different procedural treatment for cases subject to a common legal circumstance. It would also create the risk that the Court would have to rule in this case on issues whose resolution could later be conditioned by the outcome of the constitutional challenge. The necessary uniformity and coherence of constitutional jurisdiction preclude proceeding in that manner.
Nor do the urgency grounds invoked by the applicant—concerning progress on the PAACUME project and the possible environmental effects that, in the applicant’s view, could occur in the Bagaces area and particularly in Lomas de Barbudal—allow the Court to disregard the suspension in force. Those allegations explain the applicant’s interest in obtaining a prompt ruling and may be assessed at the appropriate procedural stage; however, they do not eliminate the relationship of constitutional prejudiciality that led to the suspension, nor do they authorize this Court to set aside a decision previously adopted under Article 48 of the Law on Constitutional Jurisdiction.
Consequently, until the constitutional challenge being heard under case file No. 22-001372-0007-CO has been decided and, therefore, the objective cause for the suspension ordered by judgment No. 2024-007827 of 9:20 hours on 22 March 2024 has ceased to exist, there is no basis to resume proceedings on this amparo application. The applicant’s unilateral statement withdrawing one of the claims cannot set aside a judicial determination adopted to safeguard the coherence of constitutional review, particularly when other proceedings connected to the same rules remain subject to the identical suspension. Accordingly, the motion filed is denied, and the suspension of this amparo application shall remain in force until constitutional challenge No. 22-001372-0007-CO has been decided.
The parties are advised that any paper document they may have submitted, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, must be collected from the Court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The motion filed is denied. – Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 23-019417-0007-CO Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del once de agosto de dos mil veintiseis .
Gestión posterior planteada por Nombre01, cédula de residencia CED01, a favor de ASOCIACIÓN CONFRATERNIDAD GUANACASTECA contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AYA), EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG), EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA (MIDEPLAN) Y EL SERVICIO NACIONAL DE RIESGO Y AVENAMIENTO (SENARA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
En la resolución No. 2024007827 de las 09:20 horas del 22 de marzo de 2024, se dispuso lo siguiente: “… Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 22-001372-0007-CO. –”.
La parte recurrente solicita que se levante la suspensión dispuesta en este recurso de amparo y en consecuencia, se reactive su tramitación con el propósito de que esta Sala emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo. Para sustentar su petición, señala en esencia, que habría perdido interés el extremo relacionado con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 32868-MINAE, pues, según afirma, a partir del criterio No. C-218-2017 de la Procuraduría General de la República y de las actuaciones posteriores de las autoridades administrativas, se habría determinado que el SENARA no es el sujeto obligado al pago del canon por aprovechamiento de aguas, sino los usuarios directos del servicio de riego del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. En razón de ello, manifiesta retirar formalmente ese reclamo y considera que ya no existe motivo para mantener suspendido el proceso. Asimismo, aduce que la prolongación de la suspensión podría permitir que continúen las obras del proyecto PAACUME y se produzcan impactos ambientales que estima irreparables, particularmente respecto del bosque tropical seco de Lomas de Barbudal, razón por la que pretende que el Tribunal conozca cuanto antes los restantes extremos planteados en el amparo.
No obstante, la gestión no resulta procedente. Mediante la sentencia No. 2024-007827 de las 9:20 horas del 22 de marzo de 2024, este Tribunal dispuso suspender la tramitación del recurso hasta tanto fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente No. 22-001372-0007-CO. Tal determinación obedeció a que una de las controversias planteadas en el amparo se encontraba directamente vinculada con la normativa cuya constitucionalidad estaba siendo cuestionada en aquella acción. En concreto, en el recurso se reclamó la forma en que se encontraba establecido el canon por aprovechamiento de aguas y las diferencias existentes en el monto cobrado por concepto de riego; mientras que en la acción de inconstitucionalidad se impugnaron específicamente los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo No. 32868-MINAE, precisamente en relación con el régimen del canon por aprovechamiento de aguas. En virtud de esa vinculación objetiva, la Sala determinó que correspondía suspender el amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hasta que se resolviera el proceso de constitucionalidad.
Debe precisarse que dicha suspensión no constituyó una simple medida de ordenación procesal fundada exclusivamente en el interés subjetivo de la parte recurrente respecto de uno de sus agravios. Por el contrario, respondió a la existencia de una relación objetiva de prejudicialidad constitucional entre el recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad. Cuando la solución de un proceso de garantía se encuentra vinculada con la validez constitucional de una disposición normativa sometida simultáneamente al control de constitucionalidad, resulta necesario evitar que por la vía del amparo, se adelante, condicione o contradiga el pronunciamiento que corresponde emitir en la acción. De ahí que la suspensión persiga preservar la coherencia del sistema de justicia constitucional, la seguridad jurídica y la unidad de interpretación de la Constitución.
Por esa razón, el hecho de que el promovente manifieste ahora que desiste o pierde interés respecto del reclamo específicamente referido al artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 32868-MINAE no determina, por sí mismo, la desaparición del presupuesto jurídico que dio lugar a la suspensión. En primer término, la acción de inconstitucionalidad No. 22-001372-0007-CO no se dirige únicamente contra el citado numeral 9, sino también contra el artículo 7 del mismo cuerpo normativo y el cuestionamiento efectuado en el amparo comprende precisamente aspectos relacionados con la estructura y determinación del canon de aprovechamiento de aguas, las diferencias de cobro aplicables al riego y la conveniencia de establecer tarifas diferenciadas según el volumen utilizado. Por consiguiente, el vínculo normativo que justificó la suspensión no puede tenerse por desaparecido únicamente porque el recurrente haya decidido retirar uno de los extremos de su pretensión.
En segundo lugar, tampoco modifica esta conclusión el argumento según el cual, en la práctica administrativa, el artículo 9 habría dejado de aplicarse al SENARA. La propia gestión reconoce que lo ocurrido deriva de un criterio de la Procuraduría General de la República y de la posterior determinación administrativa de cobrar el canon directamente a los usuarios del DRAT, razón por la cual el gestionante sostiene que aquella disposición habría perdido relevancia para su caso. Sin embargo, una determinada interpretación administrativa, la modificación de la forma en que una disposición es aplicada o incluso su eventual falta de aplicación a un supuesto concreto no equivalen a su derogación ni comportan, por sí mismas, su desaparición del ordenamiento jurídico. Mucho menos sustituyen el pronunciamiento que corresponde a esta Sala respecto de la constitucionalidad de los artículos cuestionados en la acción No. 22-001372-0007-CO. Mientras ese proceso no haya sido resuelto, subsiste el presupuesto objetivo tomado en consideración al dictarse la sentencia No. 2024-007827.
En ese sentido, admitir la gestión implicaría que esta Sala levantara anticipadamente una suspensión que fue decretada precisamente para evitar resolver un asunto cuyo análisis se encuentra condicionado por una cuestión de constitucionalidad pendiente. Ello conduciría, además, a examinar dentro del amparo si la normativa cuestionada resulta o no aplicable al caso concreto, o a partir de qué interpretación podría prescindirse de ella, cuando justamente tales aspectos guardan relación con el debate sometido al proceso de control de constitucionalidad. Una actuación de esa naturaleza podría anticipar, aunque fuese indirectamente, criterios que corresponde definir en la acción de inconstitucionalidad y desnaturalizaría la finalidad de la suspensión prevista en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
A lo anterior se suma que la suspensión derivada de la acción de inconstitucionalidad No. 22-001372-0007-CO no afecta únicamente este asunto, sino que otros recursos de amparo relacionados con la normativa cuestionada se encuentran igualmente suspendidos a la espera de que se resuelva dicha acción. Esta circunstancia reviste especial importancia desde la perspectiva de los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica y coherencia de la jurisdicción constitucional. Si varios procesos se encuentran sujetos al mismo presupuesto normativo y han sido suspendidos por una misma cuestión de constitucionalidad pendiente, no resulta jurídicamente razonable exceptuar únicamente este expediente mediante una valoración particular sobre la eventual inaplicación práctica de una de las normas impugnadas, manteniendo paralizados los restantes asuntos por el mismo motivo.
En efecto, la suspensión de procesos vinculados a una acción de inconstitucionalidad persigue, entre otros fines, impedir la emisión de decisiones potencialmente contradictorias respecto de una misma disposición normativa. Levantar la suspensión en este único recurso, mientras los demás permanecen a la espera del pronunciamiento de constitucionalidad, introduciría un tratamiento procesal diferenciado frente a asuntos sometidos a una circunstancia jurídica común y además, generaría el riesgo de que el Tribunal tuviera que pronunciarse en este expediente sobre aspectos cuya definición podría resultar posteriormente condicionada por lo que se resuelva en la acción. La necesaria uniformidad y coherencia de la jurisdicción constitucional impiden proceder de esa manera.
Tampoco los motivos de urgencia invocados por el recurrente -relacionados con el avance del proyecto PAACUME y con los posibles efectos ambientales que, en su criterio, podrían producirse en la zona de Bagaces y particularmente, en Lomas de Barbudal- permiten desconocer la orden de suspensión vigente. Tales alegaciones explican el interés del gestionante en obtener un pronto pronunciamiento y podrán ser valoradas en el momento procesal correspondiente; sin embargo, no eliminan la relación de prejudicialidad constitucional que determinó la suspensión del proceso ni habilitan a este Tribunal para prescindir de una decisión previamente adoptada con fundamento en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, mientras no haya sido resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 22-001372-0007-CO y por ende, no haya desaparecido la causa objetiva que motivó la suspensión decretada mediante la sentencia No. 2024-007827 de las 9:20 horas del 22 de marzo de 2024, no existe fundamento para reactivar la tramitación de este recurso. La manifestación unilateral de la parte recurrente de retirar uno de sus reclamos no puede dejar sin efecto una determinación jurisdiccional adoptada para salvaguardar la coherencia del control constitucional, máxime cuando otros procesos vinculados con la misma normativa permanecen sometidos a idéntica suspensión. Por consiguiente, no ha lugar a la gestión planteada y deberá mantenerse la suspensión de este recurso de amparo hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad No. 22-001372-0007-CO.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión planteada. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
EXPEDIENTE N° 23-019417-0007-CO
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